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Decreto 265 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/04/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/04/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2121 del 4 de abril de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Decreto 265 del 2000

(Abril 4)

Modificado por el Decreto Distrital 945 de 2001 Ver Concepto de la Sec. General 13 de 2005, Ver Concepto de la Sec. de Educación 116756 de 2008Ver Concepto de la Sec. General 040 de 2010 

Por el cual se establece el Reglamento Territorial para Santa Fe de Bogotá para aplicar el Decreto 707 de abril 17 de 1996.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C.,

en uso de sus facultades legales y de conformidad con el Decreto Número 707 del 17 de abril de 1996 expedido por el Gobierno Nacional y

CONSIDERANDO:

Que el artículo segundo del Decreto 707 de abril 17 de 1996 en el numeral 1, cuarto inciso, establece que corresponde al Gobernador o al Alcalde Distrital, la determinación, categorización y modificación de las zonas de difícil acceso o en situación critica de inseguridad o mineras.

Que en ejercicio de la anterior facultad es necesario adoptar un sistema que permita delimitar de manera uniforme las áreas de las diferentes zonas y facilitar su determinación y categorización.

Que el artículo segundo del Decreto 707 de abril 17 de 1996 en el numeral 1, segundo inciso, establece que en los distritos y en las capitales de departamento, también podrán ser consideradas de difícil acceso aquellas áreas urbanas y rurales que por su vulnerabilidad, marginalidad y pobreza no aseguran la eficiente prestación del servicio educativo.

Que el mencionado Decreto en su artículo tercero establece que los gobiernos, Departamental, Distrital y Municipal, según sea el caso, determinarán el reglamento territorial para la aplicación del mencionado Decreto.

Que la Junta Distrital de Educación en las reuniones celebradas el 24 de noviembre de 1998 y el 22 de diciembre de 1999 aprobó los conceptos, criterios y parámetros para definir en el Distrito Capital las zonas de dificil acceso, mineras, con situación crítica de inseguridad o vulnerables, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 707 de 1996.

Que se hace necesario establecer las zonas antes mencionadas para efectos de determinar las bonificaciones y tiempo doble para ascenso en el escalafón.

Que en mérito de lo anterior, 

DECRETA:

Ver Resolución de la Sec. de Educación 9842 de 2001 

ARTÍCULO PRIMERO.- Concepto de zona: Para efectos de la aplicación del Decreto 707 de 1996 en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, entiéndase por zona, para el caso del área urbana, el sector censal, el cual hace referencia a un área geográfica definida, identificada por un código y delimitada por direcciones. El sector censal es definido y codificado por el DANE. La entidad que en el Distrito Capital emitirá concepto sobre la ubicación e identificación de los sectores censales, será el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

En el caso del área rural, las zonas estarán definidas por corregimiento o vereda.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Zonas de difícil acceso: Serán consideradas como aquellos sectores censales que presenten alguna de las siguientes características: a) Deficiencias en el servicio de transporte público, b) Situaciones críticas de marginalidad y pobreza y c) Zonas rurales.

PARÁGRAFO: lndicadores y parámetros para establecer las zonas de difícil acceso: Los sectores censales que no estén cubiertos por las rutas regulares aprobadas de transporte público, serán considerados como de dificil acceso. Para ello se utilizará la información relativa a las rutas «marginales», o sea aquellas que la Secretaría de Tránsito y Transporte ha aprobado para prestar el servicio a zonas no cubiertas por las rutas regulares. La Secretaría de Tránsito y Transporte es la entidad competente para emitir concepto sobre si determinado sector censal está cubierto por rutas de transporte marginal.

Los sectores censales en los cuales más del 30% de su población tenga dos o más necesidades básicas insatisfechas (calidad de la vivienda, servicios públicos, dependencia económica, hacinamiento o asistencia escolar), serán considerados como zonas marginales y con pobreza aguda y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital es la entidad competente para emitir concepto sobre si determinado sector censal cumple con las condiciones definidas como de pobreza crítica y marginalidad.

Las áreas rurales son consideradas de difícil acceso y su delimitación es competencia del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTÍCULO TERCERO.- Zonas críticas de inseguridad: Se consideran como tal aquellos Barrios que presenten alguna de las siguientes características: a) Situaciones críticas de violencia y criminalidad contra las personas y b) Situaciones criticas de alteración del orden público.

PARÁGRAFO: lndicadores y parámetros para establecer las zonas críticas de inseguridad: La inseguridad crítica será determinada mediante el indicador del número de homicidios en un período determinado y por lo tanto las cárceles y aquellos Barrios que hayan registrado más de 4 homicidios entre enero y junio de 1999, serán considerados como zonas críticas de inseguridad. La Secretaría de Gobierno es la entidad competente para emitir concepto al respecto.

La situación crítica de orden público será determinada con base en la ubicación que efectúe el Ministerio de Defensa Nacional de las Estaciones de Policía que realizan operaciones especiales para restablecer el orden público. En consecuencia, los Barrios en los que estén ubicadas dichas Estaciones de Policía serán considerados como críticos en cuanto a orden público; la ubicación de las estaciones está definida en la Resolución 9360/94 del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO CUARTO.- Zonas mineras: Son aquellos sectores censales en los cuales se realizan explotaciones mineras legales.

PARÁGRAFO: lndicadores y Parámetros para establecer las zonas mineras: Serán consideradas zonas mineras aquellas áreas aprobadas para tal fin mediante las Resoluciones No. 222 de 1994 y 1277 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente. El DAMA es la entidad competente para conceptuar sobre este asunto.

ARTÍCULO QUINTO.- Zonas vulnerables: Serán consideradas como tal aquellos sectores censales que presenten condiciones ambientales criticas, que afecten la prestación adecuada del servicio educativo.

PARÁGRAFO: lndicadores y Parámetros para establecer las zonas vulnerables: La calidad del aire y la auditiva será la variable ambiental a partir de la cual se definirán las áreas vulnerables. Serán consideradas como tal aquellas zonas en las cuales el porcentaje de riesgo calificado por el DAMA sea igual o mayor a 70%.

ARTÍCULO SEXTO: Determinación y categorización de las zonas: Determínanse las zonas de difícil acceso, situación crítica de inseguridad, mineras o vulnerables tal como a continuación se relacionan:

PARÁGRAFO: La identificación de los establecimientos educativos correspondientes a cada una de las zonas a que se refiere el presente Decreto se efectuará por parte de la Secretaría de Educación del Distrito Capital.

ARTÍCULO  SÉPTIMO.- Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 315 de 2000. Estímulos a los docentes y directivos docentes: Los docentes y directivos docentes estatales que presten sus servicios en los establecimientos educativos ubicados en las zonas determinadas en el artículo sexto de la presente Resolución tendrán derecho a una bonificación remunerativa especial consistente en un porcentaje proporcional a su asignación básica mensual según su grado en el escalafón docente, el cual se pagará mensualmente y de acuerdo con la categoría de la zona en la cual se desempeñen de manera permanente.

Así mismo, tendrán derecho a que el tiempo de servicio prestado en dichos establecimientos educativos sea reconocido como doble para efectos del cumplimiento del requisito de experiencia, exigido por el Estatuto Docente para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente.

PARÁGRAFO: Para los efectos del cálculo de la bonificación a que se refiere el presente artículo se establecen los siguientes porcentajes para ser aplicados de manera proporcional a las asignaciones básicas mensuales, de acuerdo con las respectivas categorías señaladas en el artículo sexto del presente Decreto.

Categoría 1: 8%

Categoría 2: 10%

Categoría 3: 15%

ARTÍCULO OCTAVO.- Pérdida de los estímulos a los docentes y directivos docentes: El docente o directivo docente perderá el beneficio de la bonificación y del tiempo doble cuando entre en vigencia el acto administrativo que modifique la situación administrativa de éste, sea por traslado, permuta o cualquier otra novedad personal.

ARTÍCULO NOVENO.- Para todos los efectos relacionados con la aplicación del presente Decreto, la Secretaría de Educación efectuará las apropiaciones presupuestales necesarias.

ARTÍCULO  DÉCIMO.- El Presente Decreto regirá a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 701 de 1996, 1328 de 1996 y 894 de 1997.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil (2000).

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

Alcalde Mayor

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE

Secretaria de Educación

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2121 de abril 4 de 2000

NOTA: Las zonas a que se refiere el art. 6, pueden ser consultadas en la oficina de Decretos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor.