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Decreto 263 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/06/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 263 DE 2011

(Junio 23)

Derogado por el art. 7, Decreto 667 de 2017

"Por el cual se adoptan medidas de policía para garantizar la seguridad y convivencia ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas en Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones"

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. (D)

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 35 y 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el subliteral c) numeral 2 del literal B) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7° del Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, prescribe que podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.

Que el Artículo 111 del Código Nacional de Policía, estipula que los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas.

Que el artículo 113 del Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, establece que por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, los reglamentos de policía podrán prescribir limitaciones a la venta de artículos, así como señalar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles.

Que el artículo 138 del Acuerdo 79 de 2003, Código de Policía de Bogotá, define los Reglamentos de Policía como actos administrativos generales e impersonales, subordinados a las normas superiores, dictados por autoridades de Policía, de acuerdo con su competencia, cuyo objetivo es establecer las condiciones para el ejercicio de las libertades y los derechos en lugares públicos, abiertos al público o en lugares privados cuando el comportamiento respectivo trascienda a lo público, o sea contrario a las reglas de convivencia ciudadana.

Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-366 de 1996 encontró ajustado a la Constitución el artículo 111 del Código Nacional de Policía considerando que "la normatividad que se autoriza expedir al Alcalde Municipal en virtud de la disposición acusada, no comporta la generalidad y abstracción características del ejercicio del poder de policía pues se trata de la prescripción de unas determinadas norma de conducta predicados de un tipo especifico de actividad y dentro de un ámbito local de vigencia, como es el horario de funcionamiento de unos establecimientos abiertos al público, aplicable a un concreto sector geográfico local; estas disposiciones son aplicables, además, a los usuarios de aquellos establecimientos, ubicados en el municipio respectivo, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas en razón de la limitación. (…). La función de policía también comprende la facultad de expedir actos normativos reglamentarios que fijen normas de conducta en el orden local y que se expresen como actuaciones administrativas de naturaleza restringida, con un ámbito de normación mínimo que parte de la relación de validez formal y material que debe existir entre la Constitución, la ley y los reglamentos superiores de policía; así mismo, teniendo en consideración la discrecionalidad que involucra la atención preceptiva de algunos casos en ejercicio de la función de policía se tiene un cierto margen de apreciación para adoptar una decisión determinada".

Que el subliteral c) del numeral 2° del literal B) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, aplicable al Distrito Capital por remisión del Artículo transitorio 322 de la Constitución Política, prescribe como funciones de los alcaldes:

"Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

c). Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.

(...)

PARÁGRAFO 1º. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales".

Que el Decreto Distrital 345 de 2002 estableció que el horario de funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, será desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día siguiente.

Que los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 27 del Código de Policía de Bogotá, señalan que se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la preservación de la salud en relación con las bebidas embriagantes: no ofrecer o vender a menores de edad bebidas embriagantes: no vender o consumir bebidas embriagantes en espacios públicos; no distribuir muestras gratuitas de bebidas embriagantes a menores de edad; y no vender o consumir bebidas embriagantes fuera de los horarios autorizados.

Que el consumo de licores y bebidas embriagantes, en el sitio, implica una violación a las regulaciones vigentes sobre la materia relacionadas con el objeto de los establecimientos que se matriculan ante la cámara de comercio como licorerías, cigarrerías, estancos, salsamentarias, confiterías, fruterías, panaderías de escala zonal o vecinal y en general de tiendas de barrio de escala vecinal en la ciudad por el no cumplimiento de su destinación.

Que según la información del CEACSC, en las 21 Zonas de Rumba identificadas en la ciudad de Bogotá se concentra el 1.9% del total de los homicidios del primer trimestre del año 2011 en la ciudad, frente al 2.3% que se presentó en el mismo periodo del año anterior. En cuanto a las lesiones comunes también se evidencia una reducción pasando del 2% en el primer trimestre de 2010 al 1.4 en el primer trimestre del 2011 y los hurtos cometidos durante el primer trimestre del año 2011 en las zonas de rumba de la ciudad representan el 3.7% del total de la ciudad y se mantienen en el mismo porcentaje con respecto al año anterior, aunque se presentaron 14 casos menos, lo cual evidencia que la Alianza Rumba Segura está dado (sic) resultados y que a efectos de mejorar la percepción y sensación de seguridad se deben articular estrategias y acciones complementarias.

Que de conformidad con el estudio elaborado por la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaría Distrital de Gobierno, con base en informaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá, el expendio de licores y bebidas embriagantes por parte de almacenes de grandes superficies comerciales y supermercados de escala metropolitana y urbana y de licorerías, cigarrerías, estancos, salsamentarias, confiterías, fruterías, panaderías de escala zonal o vecinal y en general de tiendas de barrio de escala vecinal en la ciudad a altas horas de la noche, especialmente a partir de las 23 horas y en la madrugada se ha convertido en un factor que estimula el consumo de licores en el espacio público y así en un factor perturbador del orden público y de la convivencia pacífica, en el que se ven involucrados adolescentes.

Que en los establecimientos en los que se presta el servicio de billares, canchas de tejo y en las galleras, en donde se expenden y consumen licores y bebidas embriagantes y su prestación a altas horas de la noche, especialmente a partir de las 23 horas y en la madrugada está asociada con las perturbaciones de la convivencia y seguridad ciudadanas descritas en el considerando anterior.

Que el Decreto Distrital 146 de 1998 prohibió el expendio de bebidas alcohólicas en estaciones de servicio -bombas de gasolina- del Distrito Capital, sin embargo, en la superficie del suelo en que éstas funcionan, se han implementado establecimientos o personas jurídicas distintas a la proveedora del combustible que expenden estas bebidas, propiciando un aumento en los factores del riesgo potencial para la integridad del derecho a la vida de todas/dos las/los habitantes de la Ciudad.

Que analizada la información precedente, y canalizando el pedimento de varios alcaldes y alcaldesas locales, la Secretaria Distrital de Gobierno, recomendó en el Consejo Distrital de Seguridad efectuado el 21 de junio de 2011 a la Alcaldesa Mayor de Bogotá Designada adoptar medida de restricción en el horario y prohibición del expendio y consumo de bebidas alcohólicas o embriagantes, como parte de la estrategia para disminuir las lesiones personales, las riñas, las muertes violentas y los hurtos a personas ocasionadas por factores de conflictividad originados por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas.

Que el Consejo Distrital de Seguridad efectuado el 21 de junio de 2011 aprobó por unanimidad la medida de restricción en el horario para el expendio de bebidas alcohólicas o embriagantes y su prohibición en las estaciones de servicio -bombas de gasolina- objeto del presente Decreto, como consta en el acta correspondiente.

Que la Secretaria Distrital de Gobierno recomendó la ejecución de campañas pedagógicas para los propietarios y/o responsables de los establecimientos objeto de la medida.

Que en mérito de lo expuesto,

 Ver Decreto Distrital 330 de 2013,

DECRETA:

CAPÍTULO. I

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL DISTRITO CAPITAL

Artículo  1°. Modificado por el art. 3, del Decreto Distrital 054 de 2013, Modificado por el Decreto Distrital 083 de 2013. La actividad de expendio y consumo de licores y bebidas embriagantes, por parte de almacenes de grandes superficies comerciales, supermercados, licorerías, cigarrerías, estancos, salsamentarias, confiterías, fruterías, panaderías, tiendas de barrio, galleras, canchas de tejo y billares, sólo podrá realizarse en el horario comprendido entre las 10:00 A.M. y las 11:00 P.M. del mismo día, en la totalidad del territorio del Distrito Capital. Entre las 11:00 P.M. y las 10:00 A.M. del día siguiente, queda prohibido el expendio y consumo de bebidas embriagantes en los establecimientos citados.

Parágrafo 1°. La restricción contenida en este artículo no se aplica a las ventas de licores y bebidas embriagantes a domicilio privado ni a la comercialización de los otros tipos de productos, que podrán seguir realizándose sin limitación horaria. No obstante lo anterior, los establecimientos que hagan entregas a domicilio son responsables de hacer las verificaciones necesarias, con el fin de no vender licores ni bebidas embriagantes a menores de edad y tienen la obligación de no remitir ni entregar licores ni bebidas embriagantes en el espacio público, so pena de incurrir en las sanciones contempladas en el Código de Policía de Bogotá y las demás normas vigentes sobre la materia.

Parágrafo 2°. La restricción horaria contenida en este artículo no se aplica al funcionamiento de los demás establecimientos comerciales o abiertos al público distintos a los enunciados donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Distrital 345 de 2002, el cual será desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día siguiente.

Artículo  2. -Queda prohibido el expendio y consumo de licores y bebidas embriagantes en la superficie del suelo en que funcionen estaciones de servicio bombas de gasolina del Distrito Capital, independientemente que el proveedor de los mismos sea un establecimiento o una persona jurídica diferente al proveedor de los combustibles.

Artículo 3°. Durante el período comprendido entre los días 23 y 29 de junio de 2011, la Secretaría Distrital de Gobierno, los/as Alcaldes/as Locales y la Policía Metropolitana de Bogotá adelantarán campañas pedagógicas sobre la restricción y prohibición dispuesta en los artículos precedentes, para informar a los propietarios y/o responsables de los establecimientos objeto del presente Decreto.

Artículo  4°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 numeral 5 y 117 de Código de Policía de Bogotá y el Acuerdo Distrital 382 de 2009, en ningún caso se deberá permitir, inducir ni propiciar por cualquier medio a los menores de edad a consumir tabaco y sus derivados, o a ingerir bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas o permitir su ingreso a sitios abiertos al público con ambientes no aptos para menores.

Artículo 5°. De conformidad con el artículo 27 del Código de Policía de Bogotá, no está permitido vender o consumir bebidas embriagantes en zonas comunes de edificios o unidades residenciales, con excepción de los salones comunales, ni en los espacios públicos, entendidos como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el Distrito Capital de Bogotá, incluidos los antejardines, cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, andenes, esquinas, glorietas, parques, plazas, plazoletas y demás elementos considerados en el Artículo 66 del Código de Policía de Bogotá.

CAPÍTULO. II

MEDIDAS CORRECTIVAS APLICABLES

Artículo  6°. Quienes infrinjan estas disposiciones serán sujetos de las medidas correctivas previstas en el artículo 164, numerales , , y del Código de Policía de Bogotá y de las demás dispuestas en el mismo ordenamiento, si a ello hubiere lugar, sin perjuicio del cumplimiento a lo establecido en los artículos 51, 53 y 54 de la Ley 1098 de 2006.

Adicionalmente, a quienes violen el horario se les impondrán multas hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, por parte de los/as Alcaldes/as Locales en atención a la delegación efectuada mediante el Decreto Distrital 56 de 2009 y sus competencias establecidas en los Artículos 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 193 del Código de Policía de Bogotá.

CAPÍTULO. III

INFORMES Y OPERATIVOS

Artículo  7°. Los/as Alcaldes/as Locales, con el apoyo de la Policía Metropolitana de Bogotá, se encargarán de vigilar el cumplimiento del presente Decreto y deberán realizar operativos y presentar un informe del resultado de los mismos a la Secretaría Distrital de Gobierno, con la periodicidad que dicho Despacho determine.

CAPÍTULO. IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8°. Evaluación y seguimiento de la medida: El impacto de la restricción horaria adoptada mediante el presente Decreto será evaluado por el Consejo Distrital de Seguridad, que hará las recomendaciones del caso al Gobierno Distrital, para terminar, suspender, mantener o ampliar la medida en el tiempo o restringirla a una o varias localidades o uno o varios cuadrantes de vigilancia comunitaria de la ciudad, desmontándola de manera progresiva o imponiéndola nuevamente por incumplimiento de la responsabilidad social que implican las normas de seguridad y convivencia ciudadana.

A tales efectos, la Secretaría Distrital de Gobierno diseñará un protocolo para definir el proceso de análisis de indicadores de gestión territorializada, los cuales serán evaluados previamente con los gremios y demás representantes de la sociedad civil y tendrán en cuenta entre otros aspectos, las denuncias ciudadanas.

Artículo  9°. Vigencia. La restricción horaria adoptada entrará en vigencia a las 23:00 horas del 23 de junio de 2011. El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto Distrital 146 de 1998 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de Junio del año 2011

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

Alcaldesa Mayor Designada

MARIELA BARRAGAN BELTRÁN

Secretaria Distrital de Gobierno