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Resolución 048 de 2014 Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - Dadep

Fecha de Expedición:
14/03/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/03/2014
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 048 DE 2014

 

(Marzo 14)

 

Por la cual se actualiza el Reglamento Interno del Comité de Conciliación del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, en cumplimiento del Decreto Distrital 690 de 2011 y se derogan las Resoluciones 205 de 2006, 294 de 2007 y 019 de febrero 7 de 2011 emitidas por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial de las previstas en el numeral 14 artículo 2 del Decreto 138 de 2001, el Decreto Ley 1567 de 1998, Ley 909 de 2004 y Decreto 1227 de 2005 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

 

Que en el ordenamiento jurídico se establecen diferentes mecanismos de resolución de conflictos y de descongestión de los despachos judiciales, tendientes a obtener una mayor eficiencia en la administración de justicia y de los derechos de los ciudadanos.

 

Que Ley 446 de 1998 establece que en las entidades y organismos de derecho público del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, así como los entes descentralizados en todos los niveles, deberá integrarse un Comité de Conciliación, conformado por funcionarios del nivel directivo.

 

Que en el Decreto Nacional 1214 de 2000 se prevén las funciones de los Comités de Conciliación, al igual que unas normas orgánicas respecto de su conformación.

 

Que mediante la Resolución No. 258 de 2000, expedida por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público., se creó el Comité de Conciliación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

 

Que mediante la Resolución No. 530 de 2001, expedida por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, se modificó el anterior acto administrativo.

 

Que el numeral del artículo 5° del Decreto Nacional 1214 de 2000 dispone que es función del Comité de Conciliación darse su propio reglamento.

 

Que mediante Resolución 205 de 2006 se adoptó el reglamento Interno del Comité de Conciliación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

 

Que mediante Resolución 294 de 2007 emitida por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público se modificó el artículo 30 de la Resolución 205 de 2006.

 

Que el Presidente de la República de Colombia mediante Decreto 1716 de 2009 reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.

 

Que mediante Resolución 019 de febrero 7 de 2011, emitida por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público se modificó la Resolución 205 de 2006 en sus los artículos 2, 7, 14, 18 y 20.

 

Que con la expedición del Decreto Distrital No. 690 del 30 de diciembre de 2011 "Por el cual se dictan lineamientos sobre la conciliación y los Comités de Conciliación en Bogotá, D.C." se hace necesario actualizar nuevamente el reglamento Interno del Comité de Conciliación.

 

Que en sesión ordinaria del Comité de Conciliación celebrada el 14 de FEBRERO de 2014, unánimemente se dispuso por los miembros la actualización del reglamento interno en cumplimiento del Decreto Distrital 690 de 2011.

 

Que en sesión ordinaria del 14 de FEBRERO de 2014, según consta en el acta No 03 de 2014, se analizó por los miembros del Comité el acto administrativo modificatorio del reglamento autorizándose su expedición por parte de la Presidenta, en los siguientes términos:

 

RESUELVE

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1°. Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

 

Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.

 

Parágrafo Único. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto.

 

ARTÍCULO 2°. Principios Rectores. Los miembros del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, y los servidores públicos que intervengan en sus sesiones, en calidad de invitados, obrarán inspirados en tos principios de la legalidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad y tendrán como propósito fundamental proteger los intereses de la entidad y el patrimonio público.

 

ARTÍCULO 3°. Integración. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del decreto 1716 de 2009. El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:

 

1. El director (a) del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público quien ejerce la calidad de representante legal de la Entidad y Ordenador del Gasto o su delegado.

 

2. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad.

 

3. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.

 

La participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

 

Parágrafo 1°. Concurrirán solo con derecho a voz:

 

1. Los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto.

 

2. El apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso.

 

3. El Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces

 

4. El Secretario Técnico del Comité.

 

Parágrafo 2°. El comité podrá invitar a sus sesiones con derecho a voz pero sin voto a un funcionario de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia, quien tendrá la facultad de asistir a sus sesiones y/o al Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., para que éste y/o su delegado, preste la colaboración y asesoría pertinente, e informe al respectivo comité, si en cada caso objeto de análisis se han adoptado en el D.C., políticas de defensa o prevención.

 

ARTÍCULO 4°. Sesiones y votación. El Comité de Conciliación se reunirá no menos de dos veces al mes. y cuando las circunstancias lo exijan.

 

Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el Comité de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos.

 

El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.

 

ARTÍCULO 5°. Inasistencia a las sesiones. Cuando alguno de los miembros del Comité no pueda asistir a una sesión deberá comunicarlo a la Secretaría Técnica del Comité, quien en el Acta de cada sesión del Comité dejará constancia de la asistencia o inasistencia de los miembros e invitados.

 

ARTÍCULO 6°. Desarrollo de las sesiones. En el día y hora señalados, el Presidente del Comité instalará la sesión.

 

A continuación, el Secretario Técnico del Comité informará al Presidente sobre la extensión de las invitaciones a la sesión, las justificaciones presentadas por inasistencia, verificará el quórum y dará lectura al orden del día propuesto, el cual será sometido a consideración y aprobación del Comité por parte del Presidente.

 

Los apoderados (cuando sea necesario) harán una presentación verbal de su concepto escrito al Comité y absolverán las dudas e inquietudes que se le formulen.

 

Una vez se haya surtido la intervención del apoderado de la entidad, los miembros y asistentes al Comité deliberarán sobre el asunto sometido a su consideración y adoptarán las determinaciones que estimen oportunas, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de la entidad.

 

Una vez se haya efectuado la deliberación, et Secretario Técnico procederá a preguntar a cada uno de los miembros el sentido de su voto.

 

ARTÍCULO 7°. Salvamento y aclaración de votos. Los miembros del Comité que se aparten de las decisiones adoptadas por la mayoría de sus miembros deberán expresar las razones que motivan su disenso, de las cuales dejarán constancia en la respectiva acta.

 

ARTÍCULO 8°. Imparcialidad y autonomía en la adopción de decisiones. A efecto de garantizar el principio de imparcialidad y la autonomía en la adopción de sus decisiones, a los miembros del Comité les serán aplicables las causales de impedimento y recusación previstas en el ordenamiento jurídico, especialmente las estatuidas en los artículos 30 del Código Contencioso Administrativo, 150 del Código de Procedimiento Civil y 40 de Ley 734 de 2002, así:

 

1. Cuando el miembro tenga interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

2. Tener el miembro del Comité, su cónyuge o compañero o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo en el proceso.

 

3. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el miembro o compañero, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

 

4. Existir pleito pendiente entre el miembro del Comité, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 7, con cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

 

5. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el miembro del Comité, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

 

6. Haber formulado el miembro del Comité, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para invertir como parte civil en el respectivo proceso penal.

 

7. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el miembro del Comité y alguna de las partes, su representante o apoderado.

 

8. Ser el miembro del Comité, cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

 

9. Ser el miembro del Comité, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

 

10. Haber dado el miembro del Comité consejo o concepto sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

 

11. Ser el miembro del Comité, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 2, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

 

12. Tener el miembro del Comité, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 2, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

 

ARTÍCULO 12°(Sic). Trámite de impedimentos y recusaciones. Si alguno de los miembros del Comité de Conciliación se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento citadas en el artículo anterior, deberá informarlo al Comité previo a comenzar la deliberación de los asuntos sometidos a suconsideración; los demás miembros del Comité decidirán sobre si procede o no el impedimento y de ello se dejará constancia en la respectiva acta.

 

De igual manera, los miembros del Comité podrán ser recusados, caso en el cual se dará a la recusación el mismo trámite del impedimento.

 

Si se admitiere la causal de impedimento o recusación y no existe quórum para deliberar o tomar la decisión, el Presidente del Comité designará un miembro ad hoc que reemplace al que se ha declarado impedido o recusado.

 

ARTÍCULO 13°. Adopción de Políticas. Corresponde al Comité de Conciliación adoptar políticas en materia de defensa judicial, en aquellos casos recurrentes, para asistir ante los despachos judiciales o extrajudiciales con una posición institucional unificada y coherente, cuando se debatan temas con identidad fáctica, jurídica y coincidencia temporo-espacial, cuando sea del caso.

 

ARTÍCULO 14°. Funciones. El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:

 

1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

 

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

 

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

 

4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

 

5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

 

6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.

 

7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

 

8. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

 

9. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho.

 

10. Dictar su propio reglamento.

 

ARTÍCULO 15°. Competencias. El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes competencias.

 

1. Conocerán y decidirán sobre la viabilidad de las conciliaciones judiciales y extrajudiciales, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que las entidades, órganos u organismos expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se relacionen con asuntos inherentes a cada uno de ellos, conforme a su objeto y funciones.

 

2. Los Comités de Conciliación de las entidades y organismos que se hubieren transformado, modificado o creado en virtud de Acuerdo Distrital 257 de 2006 continuarán conociendo de la procedencia de la conciliación o de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, respecto de los asuntos judiciales y extrajudiciales a su cargo y de los nuevos asuntos que conozcan en virtud del citado Acuerdo y de sus decretos reglamentarios.

 

3. Los Comités de Conciliación deberán pronunciarse oportunamente sobre la procedencia de formular y/o presentar propuestas de pacto de cumplimiento en las Acciones Populares relacionados con sus entidades u organismos, previa solicitud del Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor. No obstante, cuando la posición de los diferentes Comités no sea unificada, o la naturaleza, impacto o interés del asunto lo ameriten, el citado Subdirector Distrital deberá solicitar al Comité de Conciliación de la Secretaría General conocer del tema, el cual decidirá en última instancia.

 

4. Conocerán y decidirán sobre la procedencia de acción de repetición, para el efecto revisarán que se reúnan los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 678 de 2001, a saber, la existencia de una condena en contra de la entidad, órgano u organismo por causación de un daño antijurídico, constancia del pago de la misma, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial, y prueba siquiera sumaria del supuesto fáctico que llevaría a constatar la operancia de alguna de las presunciones establecidas por la citada ley en relación con la responsabilidad subjetiva del agente estatal.

 

Este examen de procedencia de la acción se circunscribe al marco de su competencia interpretativa que, según reiterada jurisprudencia, se limita al análisis desde el punto de vista formal, toda vez que la revisión de fondo, en especial en lo relacionado con la responsabilidad subjetiva corresponde de forma exclusiva al juez.

 

Para efecto de lo previsto en este numeral, si el pago hubiere afectado el presupuesto de varios organismos del nivel central, el Comité de Conciliación del DADEP tomará únicamente en consideración la suma pagada con cargo a su presupuesto y la conducta de sus servidores públicos.

 

5. En el evento en que el Comité de Conciliación no decidan en oportunidad iniciar la acción de repetición y con el propósito de dar aplicación al artículo 8 de la Ley 678 de 2001, el Presidente del Comité comunicará inmediatamente tal decisión a la Procuraduría General de la Nación, con el objeto que el Ministerio Público la ejercite, si lo considera pertinente.

 

6. En el evento del inciso anterior, si la decisión del Comité de Conciliación es la de iniciar acción de repetición, el Secretario Técnico deberá remitir oportunamente a la Subdirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Dirección Jurídica Distrital, copia de los antecedentes y de las decisiones del Comité de Conciliación, a fin de presentar la correspondiente demanda dentro del plazo establecido por el artículo 26 del Decreto Nacional 1716 de 2009, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión motivada de iniciar la acción, con el propósito que el Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico designe el apoderado que iniciará la acción, en representación del Distrito Capital.

 

7. Cuando el respectivo asunto judicial o extrajudicial interese a más de un organismo del nivel central, el Comité de Conciliación deberá remitir su posición institucional al Comité de Conciliación del organismo que lleva la representación judicial o extrajudicial, que decidirá en última instancia cuando no exista una posición unificada, sobre la procedencia de la conciliación o el respectivo mecanismo alternativo de solución de conflictos.

 

Para estos efectos, el apoderado que tenga a su cargo la representación judicial o extrajudicial del asunto requerirá el pronunciamiento del(los) respectivo(s) Comité(s) de Conciliación, que servirán de fundamento para el estudio técnico que concluirá con la recomendación de presentar o no fórmula conciliatoria o propuesta de pacto de cumplimiento según sea el caso.

 

8. El Comité de Conciliación deberán implementar estrategias que permitan establecer los asuntos susceptibles de conciliación o de acuerdo de terminación anticipada de procesos, atendiendo el precedente judicial en los casos de pérdida reiterada por supuestos fácticos análogos, a efectos de evitar el impacto negativo en los niveles de éxito procesal del Distrito Capital por el resultado adverso de aquellos asuntos que pudieren preverse.

 

9. Adoptar e implementar el módulo de conciliación de SIPROJ-BOGOTÁ, conforme con la recomendación del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Comisión Distrital de Sistemas.

 

CAPITULO ll

 

DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

 

Artículo 16°. Acción De Repetición. El Comité de Conciliación del DADEP conocerá y decidirá sobre la procedencia de acción de repetición, para el efecto revisará que se reúnan los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 678 de 2001, a saber, la existencia de una condena en contra de la entidad, órgano u organismo por causación de un daño antijurídico, constancia del pago de la misma, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial, y prueba siquiera sumaria del supuesto fáctico que llevaría a constatar la operancia de alguna de las presunciones establecidas por la citada ley en relación con la responsabilidad subjetiva del agente estatal.

 

Este examen de procedencia de la acción se circunscribe al marco de su competencia interpretativa que, según reiterada jurisprudencia, se limita al análisis desde el punto de vista formal, toda vez que la revisión de fondo, en especial en lo relacionado con la responsabilidad subjetiva corresponde de forma exclusiva al juez.

 

Para efecto de lo previsto en este artículo, si el pago hubiere afectado el presupuesto de varios organismos del nivel central, el Comité de Conciliación del DADEP tomará únicamente en consideración la suma pagada con cargo a su presupuesto y la conducta de sus servidores públicos.

 

Parágrafo: Para cumplir con lo dispuesto en este artículo, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a seis (6) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.10 del artículo 5 del decreto 690 de 2011.

 

Artículo 17°. Improcedibilidad de la Acción De Repetición.

 

1. En relación con el pago de la condena o acuerdo conciliatorio se debe evaluar en cada caso, si este representa un detrimento patrimonial para la entidad u organismo público, o si los supuestos de hecho que sirven de base a la condena conllevan la exigencia del pago de obligaciones exigibles a la Administración; en éste último evento no se configura detrimento patrimonial alguno.

 

2. Al Comité de Conciliación le corresponde verificar que la defensa del Distrito se haya atendido en forma diligente, es decir, que la condena no obedezca a la configuración de la caducidad de la acción o la prescripción de los derechos demandados; a errores para aportar las pruebas o a cualquier Otro tipo de negligencia en la defensa. De comprobarse eventos como los descritos procederán las acciones de tipo disciplinario y fiscal respecto al (la) apoderado(a) y no una Acción de Repetición.

 

Parágrafo: En el evento en que el Comité de Conciliación no decidan en oportunidad iniciar la acción de repetición y con el propósito de dar aplicación al artículo 8 de la Ley 678 de 2001, el Presidente del Comité comunicará inmediatamente tal decisión a la Procuraduría General de la Nación, con el objeto que el Ministerio Público la ejercite, si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el decreto 690 de 2011 artículo 3 numeral 3.5.

 

Artículo 18°. Procedibilidad de la Acción De Repetición.

 

1. En aquellos casos en los que en el fallo condenatorio al organismo, órgano o entidad públicos, se haya individualizado la conducta del agente concluyendo la existencia de dolo o culpa grave, el Comité de Conciliación deberá decidir positivamente la procedencia de la demanda en acción de repetición. En ese evento el fallo condenatorio servirá de plena prueba y formará parte del acervo probatorio que se allegará al/la juez/a.

 

Por el contrario, si no se ha individualizado la conducta del agente dentro del proceso en contra de la entidad estatal y éste no ha participado en el proceso, por no haber sido llamado en garantía, las opiniones o conceptos expresados en la sentencia en relación con su conducta o actuación, no son oponibles como plena prueba contra dicho agente, por no haberse agotado el principio de contradicción

 

Sin embargo, este hecho no excusa, al respectivo Comité de Conciliación, del deber de revisar y verificar el estudio presentado por el abogado asignado al caso, quien dentro del análisis formal de los requisitos de procedencia de la acción de repetición deberá señalar contra quién debe dirigirse la demanda al definir el presunto agente estatal responsable del daño. A partir de ese análisis el Comité puede concluir, por ejemplo, que otros agentes distintos del mencionado en la sentencia también son presuntamente responsables, caso en el cual contra ellos debe igualmente dirigirse la acción de repetición.

 

2. El Comité de Conciliación deberá hacer la evaluación respectiva tendiente a establecer la identidad del agente responsable, y el nexo de su conducta con el daño antijurídico causado que derivó en el detrimento patrimonial para la respectiva entidad u organismo. De establecer los anteriores supuestos, deberá decidir positivamente la procedencia de la demanda de Acción de Repetición; en el evento negativo, deberá dejar constancia de ello en actas.

 

Artículo 19°. Remisión de Actas donde se viabilice iniciar la Acción de Repetición. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 3.6 del decreto 690 de 2011, si la decisión del Comité de Conciliación es la de iniciar acción de repetición, el Secretario Técnico deberá remitir oportunamente a la OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL DADEP Subdirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Dirección Jurídica Distrital, copia de los antecedentes y de las decisiones del Comité de Conciliación, a fin de presentar la correspondiente demanda dentro del plazo establecido por el artículo 26 del Decreto Nacional 1716 de 2009, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión motivada de iniciar la acción, con el propósito que el JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURIDICA DEL DADEP Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico designe el apoderado que iniciará la acción, en representación del DADEP Distrito Capital.

 

Artículo 20°. Informes sobre repetición y llamamiento en garantía. En los meses de junio y diciembre, el secretario Técnico del comité de conciliación del DADEP remitirá a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia un reporte que deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

a) Número de casos sometidos a estudio en el semestre correspondiente, y la indicación de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación o por el representante legal según el caso;

 

b) Número de acciones de repetición iniciadas durante el semestre correspondiente y la descripción completa del proceso de responsabilidad que les dio origen, en especial, indicando el valor del pago efectuado por la entidad;

 

c) Número de acciones de repetición culminadas mediante sentencia, el sentido de la decisión y el valor de la condena en contra del funcionario si fuere el caso;

 

d) Número de acciones de repetición culminadas mediante conciliación con descripción del acuerdo logrado;

 

e) Número de condenas y de conciliaciones por repetición pagadas a la entidad y su correspondiente valor;

 

f) Número de llamamientos en garantía y de fallos sobre ellos indicando el sentido de la decisión.

 

Artículo 21°. Competencia el Comité de Conciliación en la tipificación de la conducta del agente estatal. Las decisiones del Comité de Conciliación no pueden tipificar la conducta. Su competencia sólo permite analizar y valorar la procedencia o no de la Acción de Repetición con base en las pruebas, es decir, debe definir los aspectos formales más no los sustanciales de la responsabilidad del agente estatal.

 

Artículo 22°. De la importancia de la Caducidad en la Acción de Repetición. En el evento que el Comité de Conciliación encuentre insuficiente la información sobre la actuación administrativa, presentada por el apoderado en su estudio técnico, y sea preciso aplazar la decisión sobre la procedencia de la Acción de Repetición, el Comité efectuará el cómputo de la caducidad y hará constar dicha fecha en el acta, con el objeto de impedir que ésta opere, debiendo el abogado adoptar el correctivo antes de su vencimiento.

 

Además del término fijado para que opere la caducidad de la acción de repetición, el artículo 26 del Decreto Nacional 1716 de 2009 prevé que "el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, debe remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a seis (6) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión”.

 

Así las cosas, se insiste que independientemente del término de dos años para que opere la caducidad de la acción de repetición, el ente público condenado cuenta con un plazo de nueve (9) meses para interponerla, obligación que está sujeta a verificación de su oficina de control interno.

 

Establecer si se ha configurado o no la caducidad es esencial a la hora de determinar la viabilidad y procedencia de las acciones de repetición por parte del Comité de Conciliación de la entidad, órgano u organismo a su cargo y, en el evento que hubiere caducado la acción procederá determinar que funcionarios fueron responsables de estos hechos.

 

Artículo 23°. De la conciliación dentro de la acción de repetición. El Comité de Conciliación, cuando exista ánimo del agente generador del daño para reconocer lo pagado por la entidad u organismo a cargo, deberán estudiar la viabilidad de conciliar judicial o extrajudicialmente. Este análisis debe comprender la propuesta de pago, la determinación del capital adeudado, el cual no podrá ser inferior a lo impuesto en la sentencia condenatoria, o a lo acordado en la conciliación o en cualquier otro mecanismo de solución alternativa de conflictos, de tal forma que no se genere lesión a los intereses de la entidad u organismo.

 

Artículo 24°. Del Llamamiento en Garantía. Dentro del término de fijación en lista o para contestar la demanda en contra de la entidad u organismo público, los Comités de Conciliación deberán pronunciarse sobre si se hará o no el llamamiento en garantía, para lo cual los (las) apoderados(as) deberán hacer la recomendación sobre su viabilidad o no, previa valoración de los elementos probatorios que permitan al Comité, llegar al convencimiento de que existe prueba siquiera sumaria que indica que el servidor público actuó con dolo o culpa grave.

 

Artículo 25°. Medidas de saneamiento. El Comité de Conciliación evaluará los procesos terminados con fallo condenatorio contra la respectiva entidad u organismo para efecto de determinar la procedencia de la acción de repetición y deberá informar, al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición (Art. 19.6 D. 1716/09). Copia de este informe con el respectivo fallo deberá ser remitido a la Dirección Jurídica Distrital.

 

CAPITULO III

 

ADOPCIÓN DE POLÍTICAS DE CONCILIACIÓN

 

Artículo 26°. POLÍTICAS DE CONCILIACIÓN: Téngase como políticas para el Comité de Conciliación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público las siguientes:

 

.1. Con ánimo conciliatorio.

 

1. Cuando se encuentre acreditada la responsabilidad de la entidad pública.

 

2. Cuando se trate de un caso en el que exista jurisprudencia reiterada o unificada en casos análogos.

 

3. Cuando el fallo de primera instancia haya resuelto de manera suficiente, probatoria y sustantivamente los extremos de la responsabilidad de la entidad pública.

 

.2. Sin ánimo conciliatorio.

 

1. Cuando los empleados públicos soliciten se les hagan extensivos beneficios extralegales o convencionales propios de los trabajadores oficiales, y viceversa.

 

2. Cuando se controvierta la facultad de la Administración para realizar modificación de la (s) planta (s) de personal.

 

3. Cuando se demande el pago de la prestación social "quinquenio".

 

4. En los procesos de fuero sindical, cuando los empleados públicos demanden la reinstalación de condiciones salariales y prestacionales que hayan sido modificadas por el legislador, especialmente las derivadas de la Ley 4 del 1992, el Decreto 1919 del 2002 y demás normas concordantes, pues con base en éstas fue necesaria la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de normas distritales expedidas sin competencia en materia salarial y prestacional.

 

5. Cuando se demanden actos, hechos, omisiones y operaciones administrativas realizados por entidades públicas del orden nacional, y personas jurídicas de régimen privado no imputables al Distrito por no existir legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital. De igual modo si se demandan acciones u omisiones de entidades descentralizadas del Distrito Capital y se ha vinculado al sector central en el proceso y viceversa.

 

6. Cuando esté claramente demostrada la existencia de falta de jurisdicción o de competencia; caducidad; prescripción; agotamiento de jurisdicción; el hecho exclusivo y determinante de un tercero; fuerza mayor, cosa juzgada o transacción y la culpa o hecho exclusivo de la víctima. El requisito es haberse interpuesto tales medios exceptivos por parte del apoderado y que no exista decisión judicial que los haya desestimado. Esta política también aplicará en tratándose de conciliaciones extrajudiciales, en cuyo caso no será requisito haberse interpuesto los medios exceptivos por parte del apoderado y que no exista decisión judicial que los haya desestimado.

 

7. Si se constata la existencia de hecho superado o cuando no existe vulneración del derecho colectivo invocado, objetivamente demostrado desde el punto de vista jurídico y técnico, es decir, tiene que haber desaparecido el objeto del proceso.

 

8. Cuando el retiro de un empleado público nombrado en provisionalidad haya tenido origen en la provisión del respectivo cargo en desarrollo de un concurso de méritos de carrera administrativa.

 

9. Si se debate la construcción de una obra aduciendo que la misma carece de licencia de construcción y esta última ha sido aportada al proceso por parte del apoderado de la entidad.

 

10. Cuando el Distrito Capital sea demandado por ex empleados de la Fundación San Juan de Dios, el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios por existir: a.) Cosa Juzgada, en virtud del fallo de la Corte Constitucional, Sentencia SU 484 de 2008. b.) No agotamiento de la vía gubernativa frente al Distrito Capital c.) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber existido vínculo laboral entre el Distrito y los ex empleados de la Fundación San Juan de Dios, el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios. d.) Pago, conforme al procedimiento de cumplimiento de la sentencia SU 484 de 2008.

 

11. En los casos de demandas en relación con defraudación a los (as) ciudadanos (as) por parte de captadoras masivas de dinero ilegales por no existir legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital, y por configurarse la concurrencia de culpas determinantes entre un tercero y la víctima que se expuso de manera voluntaria e inobjetable al riesgo de un negocio.

 

12. En aquellos casos en los que la controversia gire en torno a la legalidad de actos administrativos y no exista contenido económico susceptible de ser conciliado.

 

Parágrafo: Ninguna de las anteriores políticas del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público podrá aplicarse cuando se trate de la audiencia de conciliación a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

 

CAPITULO IV

 

DE LOS SECRETARIOS TÉCNICOS Y LOS APODERADOS

 

Artículo 27°. Funciones de los Secretarios Técnicos. Además de las funciones previstas en el artículo 20 del Decreto Nacional 1716 de 2009, el Secretario Técnico del Comité de Conciliación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, tendrá a su cargo las siguientes:

 

1. Elaborar las actas de cada sesión del comité. El acta deberá estar debidamente elaborada y suscrita por el Presidente y el Secretario del Comité que hayan asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión.

 

2. Diligenciar dentro de los cinco (5) días siguientes a cada sesión de Comité de Conciliación, las respectivas Actas aprobadas en el Sistema de Información de Procesos Judiciales - SIPROJWEB BOGOTÁ.

 

3. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité.

 

4. Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros del comité cada seis (6) meses.

 

5. Diligenciar en SIPROJWEB BOGOTÁ el Formato único de información litigiosa y conciliaciones definido por el orden nacional, a más tardar dos días antes del plazo establecido para tal efecto.

 

6. Presentar por lo menos dos veces por año, en sesiones ordinarias del Comité, informe sobre los mecanismos alternativos de solución de conflictos que a han sido empleados por el DADEP. Este informe relacionará el número total de casos resueltos empleando el respectivo mecanismo alternativo de solución de conflictos, terminación favorable o desfavorable, valor total e individual de las sumas impuestas a favor y en contra; así como los criterios o directrices institucionales que se han implementado para utilizar los diferentes mecanismos alternativos de solución de conflictos. En estos Comités se invitará at Subdirector de Administrativa y Financiera y de Control Disciplinario o quien haga sus veces.

 

7. Proyectar y someter a consideración del comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente.

 

8. Realizar la verificación sobre el cumplimiento y aplicación de las políticas adoptadas por el Comité de Conciliación, y velar porque efectivamente los apoderados de la respectiva entidad u organismo realicen el diligenciamiento de las fichas de conciliación y de pacto de cumplimiento en SIPROJWEB-BOGOTÁ.

 

9. Enviar copia del reglamento del Comité de Conciliación e informar sobre sus modificaciones a cada apoderado del respectivo organismo o entidad.

 

10. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.

 

11. Enviar a la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaria General, la siguiente información y actualizarla cada vez que se presenten cambios al interior del Comité y su funcionamiento:

 

- Copia auténtica del acto administrativo vigente de creación orgánica de los Comités de Conciliación.

 

- Copia auténtica del acto administrativo vigente de integración del Comité de Conciliación; nombres completos, identificación y cargos de los funcionarios, señalando claramente el presidente del mismo.

 

- Copia auténtica del Reglamento Interno de los respectivos Comités de Conciliación.

 

- Nombre y cargo de quien ejerce la Secretaría Técnica.

 

- Dirección de correo electrónico de cada Secretaría Técnica y número del fax.

 

- Actas de los Comités de Conciliación, en SIPROJWEB-BOGOTÁ, desde enero de 2008.

 

- Las actas contentivas de los acuerdos conciliatorios de las entidades, órganos y organismos distritales, a fin de asegurar su publicación en la Web, en el Sistema de Información "Régimen Legal de Bogotá”.

 

- Relación de las políticas y líneas de decisión en relación con la prevención del daño antijurídico, la viabilidad de la conciliación y/o de la acción de repetición en asuntos reiterativos o de gran impacto.

 

Artículo 28°. De las obligaciones de los apoderados en comité de conciliación. Adicional a los deberes que se desprenden de la ley y los reglamentos, corresponde a los apoderados que defienden los intereses del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y llevan representación judicial de procesos a cargo de este mismo Departamento los siguientes:

 

1. Estudiar la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial a su cargo. De no ser viable el llamamiento, deberán justificarlo por escrito y presentar un informe mensual al Comité de Conciliación del ente respectivo, con copia a la Subdirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., antes del vencimiento de fijación en lista, para efectos de la coordinación respectiva.

 

2. Al presenten los casos de acción de repetición pronunciarse sobre la pertinencia, conducencia y eficacia de las pruebas que se harán valer por parte de la entidad u organismo público, indicando el fundamento legal que permite allegar tal acervo probatorio, del mismo modo les requerirán para que soliciten en la oportunidad procesal el traslado de las pruebas que se hayan recaudado en el proceso que dio lugar al fallo condenatorio, para que se soliciten en la demanda de acción de repetición.

 

3. Elaborar con la debida antelación en el módulo de conciliación de SIPROJWEB, de la respectiva ficha técnica de análisis de Acción de Repetición.

 

4. Elaborar con la debida antelación en el Módulo de Conciliación de SIPROJ BOGOTÁ, las fichas técnicas para sus respectivos Comités de Conciliación.

 

5. Presentar un juicioso estudio de la jurisprudencia, relacionado con el tema en litigio que se lleva a cada Comité de Conciliación.


6. Presentar al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad, copia de los acuerdos conciliatorios celebrados, los cuales deberán ser enviados oportunamente a la Subdirección Distrital de Estudios e Informática Jurídica de la Dirección Jurídica Distrital para su incorporación en el Sistema Régimen Legal y cumplir lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1716 de 2009 en relación con la Publicación en la WEB de las actas de acuerdos conciliatorios.

 

7. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación, tendrá las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 22 y 35 de la Ley 640 de 2001 o en las normas que los modifiquen o sustituyan.

 

8. Serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación.

 

Parágrafo: Los supervisores de los contratos de prestación de servicios profesionales cuyo objeto sea et de ejercer la representación judicial del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, previo al trámite de cuenta de cobro o liquidación a satisfacción del contrato, deberán verificar el cumplimiento, por parte del respectivo abogado, del artículo 27 del Decreto Nacional 1716 de 2009, respecto al informe al Comité de Conciliación para determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición.

 

El Secretario Técnico, una vez recibidos los informes, los someterá a consideración del Comité de Conciliación.

 

Artículo 29°. Publicidad. El presidente del Comité de Conciliación del DADEP se asegurará de verificar que se publique en la Web, las actas contentivas de los acuerdos conciliatorios, contratos de transacción y laudos arbitrales celebrados ante los agentes del Ministerio Público y Tribunales de Arbitramento, dentro de los tres (3) días siguientes a su suscripción, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los mismos, para tal efecto el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica remitirá oportunamente en medio magnético las citadas actas a la Subdirección de Estudios e Informática Jurídica de la Dirección Jurídica Distrital a efecto de que se incorporen debidamente tematizadas al Sistema de Información "Régimen Legal de Bogotá”.

 

Artículo 30°. Vigencia y Derogatorias. La presente rige a partir de su expedición y deroga las resoluciones 205 de 2006, 294 de 2007 y 019 de 2011.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de marzo del año 2014.

 

BLANCA INÉS DURÁN HERNÁNDEZ

 

Directora

 

Proyectó: LILIAN ANDREA RODRIGUEZ ALBARRACIN

Revisó: MARGARITA MARÍA MUÑOZ OSPINA

Aprobó: COMITÉ DE CONCILIACIÓN