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RESOLUCIÓN 048 DE 2014 (Marzo 14) Por la cual se actualiza el Reglamento Interno del Comité
de Conciliación del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, en cumplimiento del Decreto Distrital 690
de 2011 y se derogan las Resoluciones 205 de 2006, 294 de 2007 y 019 de febrero
7 de 2011 emitidas por el Departamento Administrativo de la Defensoría del
Espacio Público LA DIRECTORA DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ D.C. En uso de sus facultades
legales, en especial de las previstas en el numeral 14 artículo 2 del Decreto
138 de 2001, el Decreto Ley 1567 de 1998, Ley 909 de 2004 y Decreto 1227 de
2005 y, CONSIDERANDO: Que el Comité de
Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio,
análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y
defensa de los intereses de la entidad. Que en el ordenamiento
jurídico se establecen diferentes mecanismos de resolución de conflictos y de
descongestión de los despachos judiciales, tendientes a obtener una mayor
eficiencia en la administración de justicia y de los derechos de los
ciudadanos. Que Ley 446 de 1998
establece que en las entidades y organismos de derecho público del orden
Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, así como los entes
descentralizados en todos los niveles, deberá integrarse un Comité de
Conciliación, conformado por funcionarios del nivel directivo. Que en el Decreto
Nacional 1214 de 2000 se prevén las funciones de los Comités de Conciliación,
al igual que unas normas orgánicas respecto de su conformación. Que mediante la
Resolución No. 258 de 2000, expedida por el Departamento Administrativo de la
Defensoría del Espacio Público., se creó el Comité de Conciliación del Departamento
Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Que mediante la
Resolución No. 530 de 2001, expedida por el Departamento Administrativo de la
Defensoría del Espacio Público, se modificó el anterior acto administrativo. Que el numeral 9° del
artículo 5° del Decreto Nacional 1214 de 2000 dispone que es función del Comité
de Conciliación darse su propio reglamento. Que mediante Resolución
205 de 2006 se adoptó el reglamento Interno del Comité de Conciliación del
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Que mediante Resolución
294 de 2007 emitida por el Departamento Administrativo de la Defensoría del
Espacio Público se modificó el artículo 30 de la Resolución 205 de 2006. Que el Presidente de la
República de Colombia mediante Decreto 1716 de 2009 reglamenta el artículo 13
de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. Que mediante Resolución
019 de febrero 7 de 2011, emitida por el Departamento Administrativo de la Defensoría
del Espacio Público se modificó la Resolución 205 de 2006 en sus los artículos
2, 7, 14, 18 y 20. Que con la expedición
del Decreto Distrital No. 690 del 30 de diciembre de 2011 "Por el cual se
dictan lineamientos sobre la conciliación y los Comités de Conciliación en
Bogotá, D.C." se hace necesario actualizar nuevamente el reglamento
Interno del Comité de Conciliación. Que en sesión ordinaria
del Comité de Conciliación celebrada el 14 de FEBRERO de 2014, unánimemente se
dispuso por los miembros la actualización del reglamento interno en
cumplimiento del Decreto Distrital 690 de 2011. Que en sesión ordinaria
del 14 de FEBRERO de 2014, según consta en el acta No 03 de 2014, se analizó
por los miembros del Comité el acto administrativo modificatorio del reglamento
autorizándose su expedición por parte de la Presidenta, en los siguientes
términos: RESUELVE CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°. Comité de Conciliación. El Comité de
Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio,
análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y
defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en
cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro
medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas
jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar
el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos
anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni
fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del
Comité. Parágrafo Único. La decisión del Comité de Conciliación acerca
de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto. ARTÍCULO 2°. Principios Rectores. Los miembros del
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, y los
servidores públicos que intervengan en sus sesiones, en calidad de invitados,
obrarán inspirados en tos principios de la legalidad, igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad e imparcialidad y tendrán como propósito
fundamental proteger los intereses de la entidad y el patrimonio público. ARTÍCULO 3°. Integración. De conformidad con lo establecido en el
artículo 17 del decreto 1716 de 2009. El Comité de Conciliación estará
conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto
y serán miembros permanentes: 1. El director (a) del
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público quien ejerce
la calidad de representante legal de la Entidad y Ordenador del Gasto o su
delegado. 2. El Jefe de la Oficina
Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses
litigiosos de la entidad. 3. Dos (2) funcionarios
de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica
de cada ente. La participación de los
integrantes será indelegable, salvo las excepciones previstas en los numerales 1
y 2 del presente artículo. Parágrafo 1°. Concurrirán solo con derecho a voz: 1. Los funcionarios que
por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto. 2. El apoderado que
represente los intereses del ente en cada proceso. 3. El Jefe de la
Oficina de Control Interno o quien haga sus veces 4. El Secretario
Técnico del Comité. Parágrafo 2°. El comité podrá invitar a sus sesiones con
derecho a voz pero sin voto a un funcionario de la Dirección de Defensa
Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia, quien tendrá la
facultad de asistir a sus sesiones y/o al Subdirector Distrital de Defensa
Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la
Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., para que éste y/o su delegado, preste la
colaboración y asesoría pertinente, e informe al respectivo comité,
si en cada caso objeto de análisis se han adoptado en el D.C., políticas de
defensa o prevención. ARTÍCULO 4°. Sesiones y votación. El Comité de
Conciliación se reunirá no menos de dos veces al mes. y cuando las
circunstancias lo exijan. Presentada la petición
de conciliación ante la entidad, el Comité de Conciliación cuenta con quince
(15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual
comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia
auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus
fundamentos. El Comité podrá
sesionar con un mínimo de tres de sus miembros permanentes y adoptará las
decisiones por mayoría simple. ARTÍCULO 5°. Inasistencia a las sesiones. Cuando alguno de los
miembros del Comité no pueda asistir a una sesión deberá comunicarlo a la
Secretaría Técnica del Comité, quien en el Acta de cada sesión del Comité
dejará constancia de
la asistencia o inasistencia de los miembros e invitados. ARTÍCULO 6°. Desarrollo de las sesiones. En el día y hora
señalados, el Presidente del Comité instalará la sesión. A continuación, el
Secretario Técnico del Comité informará al Presidente sobre la extensión
de las invitaciones a la sesión, las justificaciones presentadas por
inasistencia, verificará el quórum y dará lectura al orden del día propuesto,
el cual será sometido a consideración y aprobación del Comité Los apoderados (cuando
sea necesario) harán una presentación verbal de su concepto escrito al Comité y
absolverán las dudas e inquietudes que se le formulen. Una vez se haya surtido
la intervención del apoderado de la entidad, los miembros y asistentes al
Comité deliberarán sobre el asunto sometido a su consideración y adoptarán las
determinaciones que estimen oportunas, las cuales serán de obligatorio
cumplimiento para los apoderados de la entidad. Una vez se haya
efectuado la deliberación, et Secretario Técnico procederá a preguntar a cada
uno de los miembros el sentido de su voto. ARTÍCULO 7°. Salvamento y aclaración de votos. Los miembros del
Comité que se aparten de las decisiones adoptadas por la mayoría de sus
miembros deberán expresar las razones que motivan su disenso, de las cuales
dejarán constancia en la respectiva acta. ARTÍCULO 8°. Imparcialidad y autonomía en la adopción de
decisiones.
A efecto de garantizar el principio de imparcialidad y la autonomía en la
adopción de sus decisiones, a los miembros del Comité les serán aplicables las
causales de impedimento y recusación previstas en el ordenamiento jurídico,
especialmente las estatuidas en los artículos 30 del Código Contencioso
Administrativo, 150 del Código de Procedimiento Civil y 40 de Ley 734 de 2002,
así: 1. Cuando el miembro
tenga interés particular y directo en la regulación, gestión, control o
decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos
de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 2. Tener el miembro del
Comité, su cónyuge o compañero o alguno de sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo
en el proceso. 3. Haber conocido del
proceso en instancia anterior, el miembro o compañero, su cónyuge o alguno de
sus parientes indicados en el numeral precedente. 4. Existir pleito
pendiente entre el miembro del Comité, su cónyuge o alguno de sus parientes
indicados en el numeral 7, con cualquiera de las partes, su representante
o apoderado. 5. Haber formulado
alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el
miembro del Comité, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad,
antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a
hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado
se halle vinculado a la investigación penal. 6. Haber formulado el
miembro del Comité, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad,
denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar
aquéllos legitimados para invertir como parte civil en el respectivo proceso
penal. 7. Existir enemistad
grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad
íntima entre el miembro del Comité y alguna de las partes, su representante o
apoderado. 8. Ser el miembro del
Comité, cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes,
su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho
público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. 9. Ser el miembro del
Comité, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior,
socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de
personas. 10. Haber dado el
miembro del Comité consejo o concepto sobre las cuestiones materia del proceso,
o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público,
perito o testigo. 11. Ser el miembro del
Comité, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 2,
heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del
proceso. 12. Tener el miembro
del Comité, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 2,
pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe
fallar. ARTÍCULO 12°(Sic).
Trámite de impedimentos y recusaciones. Si alguno de los miembros del Comité
de Conciliación se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento
citadas en el artículo anterior, deberá informarlo al Comité previo a comenzar
la deliberación de los asuntos sometidos a suconsideración;
los demás miembros del Comité decidirán sobre si procede o no el impedimento y
de ello se dejará constancia en la respectiva acta. De igual manera, los
miembros del Comité podrán ser recusados, caso en el cual se dará a la
recusación el mismo trámite del impedimento. Si se admitiere la
causal de impedimento o recusación y no existe quórum para deliberar o tomar la
decisión, el Presidente del Comité designará un miembro ad hoc que reemplace al que se ha declarado impedido o recusado. ARTÍCULO 13°. Adopción de Políticas. Corresponde al Comité
de Conciliación adoptar políticas en materia de defensa judicial, en aquellos
casos recurrentes, para asistir ante los despachos judiciales o extrajudiciales
con una posición institucional unificada y coherente, cuando se debatan temas
con identidad fáctica, jurídica y coincidencia temporo-espacial, cuando sea del
caso. ARTÍCULO 14°. Funciones. El Comité de Conciliación ejercerá las
siguientes funciones: 1. Formular y ejecutar políticas
de prevención del daño antijurídico. 2. Diseñar las
políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad. 3. Estudiar y evaluar
los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las
causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño
por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las
actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las
actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer
correctivos. 4. Fijar directrices
institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales
como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión
en cada caso concreto. 5. Determinar, en cada
caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición
institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante
legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal
efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales
consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista
identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada. 6. Evaluar los procesos
que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la
procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes
del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo
las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria,
de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos
en que se decida no instaurar la acción de repetición. 7. Determinar la
procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de
repetición. 8. Definir los
criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad
para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los
procesos a ellos encomendados. 9. Designar al
funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un
profesional del Derecho. 10. Dictar su propio
reglamento. ARTÍCULO 15°. Competencias. El Comité de
Conciliación ejercerá las siguientes competencias. 1. Conocerán y
decidirán sobre la viabilidad de las conciliaciones judiciales y
extrajudiciales, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u
operaciones que las entidades, órganos u organismos expidan, realicen o en que
incurran o participen, o que se relacionen con asuntos inherentes a cada uno de
ellos, conforme a su objeto y funciones. 2. Los Comités de Conciliación
de las entidades y organismos que se hubieren transformado, modificado o creado
en virtud de Acuerdo Distrital 257 de 2006 continuarán conociendo de la
procedencia de la conciliación o de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos, respecto de los asuntos judiciales y extrajudiciales a su cargo y
de los nuevos asuntos que conozcan en virtud del citado Acuerdo y de sus
decretos reglamentarios. 3. Los Comités de
Conciliación deberán pronunciarse oportunamente sobre la procedencia de formular
y/o presentar propuestas de pacto de cumplimiento en las Acciones Populares
relacionados con sus entidades u organismos, previa solicitud del Subdirector
Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la
Secretaría General de la Alcaldía Mayor. No obstante, cuando la posición de los
diferentes Comités no sea unificada, o la naturaleza, impacto o interés del
asunto lo ameriten, el citado Subdirector Distrital deberá solicitar al Comité
de Conciliación de la Secretaría General conocer del tema, el cual decidirá en
última instancia. 4. Conocerán y
decidirán sobre la procedencia de acción de repetición, para el efecto
revisarán que se reúnan los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley
678 de 2001, a saber, la existencia de una condena en contra de la entidad,
órgano u organismo por causación de un daño antijurídico, constancia del pago
de la misma, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por
concepto de la responsabilidad patrimonial, y prueba siquiera sumaria del
supuesto fáctico que llevaría a constatar la operancia de alguna de las
presunciones establecidas por la citada ley en relación con la responsabilidad
subjetiva del agente estatal. Este examen de
procedencia de la acción se circunscribe al marco de su competencia
interpretativa que, según reiterada jurisprudencia, se limita al análisis desde
el punto de vista formal, toda vez que la revisión de fondo, en especial en lo
relacionado con la responsabilidad subjetiva corresponde de forma exclusiva al
juez. Para efecto de lo
previsto en este numeral, si el pago hubiere afectado el presupuesto de varios
organismos del nivel central, el Comité de Conciliación del DADEP tomará
únicamente en consideración la suma pagada con cargo a su presupuesto y la
conducta de sus servidores públicos. 5. En el evento en que
el Comité de Conciliación no decidan en oportunidad iniciar la acción de
repetición y con el propósito de dar aplicación al artículo 8 de la Ley 678 de
2001, el Presidente del Comité comunicará inmediatamente tal
decisión a la Procuraduría General de la Nación, con el objeto que el
Ministerio Público la ejercite, si lo considera pertinente. 6. En el evento del
inciso anterior, si la decisión del Comité de Conciliación es la de
iniciar acción de repetición, el Secretario Técnico deberá remitir
oportunamente a la Subdirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del
Daño Antijurídico de la Dirección Jurídica Distrital, copia de los antecedentes
y de las decisiones del Comité de Conciliación, a fin de presentar la
correspondiente demanda dentro del plazo establecido por el artículo 26 del Decreto
Nacional 1716 de 2009, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
decisión motivada de iniciar la acción, con el propósito que el Subdirector
Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico designe el
apoderado que iniciará la acción, en representación del Distrito Capital. 7. Cuando el respectivo
asunto judicial o extrajudicial interese a más de un organismo del nivel
central, el Comité de Conciliación deberá remitir su posición institucional al
Comité de Conciliación del organismo que lleva la representación judicial o
extrajudicial, que decidirá en última instancia cuando no exista una posición
unificada, sobre la procedencia de la conciliación o el respectivo mecanismo
alternativo de solución de conflictos. Para estos efectos, el
apoderado que tenga a su cargo la representación judicial o extrajudicial del
asunto requerirá el pronunciamiento del(los) respectivo(s) Comité(s) de
Conciliación, que servirán de fundamento para el estudio técnico que concluirá
con la recomendación de presentar o no fórmula conciliatoria o propuesta de
pacto de cumplimiento según sea el caso. 8. El Comité de
Conciliación deberán implementar estrategias que permitan establecer los
asuntos susceptibles de conciliación o de acuerdo de terminación anticipada de
procesos, atendiendo el precedente judicial en los casos de pérdida reiterada
por supuestos fácticos análogos, a efectos de evitar el impacto negativo en los
niveles de éxito procesal del Distrito Capital por el resultado adverso de
aquellos asuntos que pudieren preverse. 9. Adoptar e
implementar el módulo de conciliación de SIPROJ-BOGOTÁ, conforme con la
recomendación del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la
Alcaldía Mayor de Bogotá y la Comisión Distrital de Sistemas. CAPITULO ll DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN Artículo 16°. Acción De Repetición. El Comité de
Conciliación del DADEP conocerá y decidirá sobre la procedencia de acción de
repetición, para el efecto revisará que se reúnan los requisitos de
procedibilidad establecidos en la Ley 678 de 2001, a saber, la existencia de
una condena en contra de la entidad, órgano u organismo por causación de un
daño antijurídico, constancia del pago de la misma, de una conciliación o de
cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial,
y prueba siquiera sumaria del supuesto fáctico que llevaría a constatar la
operancia de alguna de las presunciones establecidas por la citada ley en
relación con la responsabilidad subjetiva del agente estatal. Este examen de
procedencia de la acción se circunscribe al marco de su competencia
interpretativa que, según reiterada jurisprudencia, se limita al análisis desde
el punto de vista formal, toda vez que la revisión de fondo, en especial en lo
relacionado con la responsabilidad subjetiva corresponde de forma exclusiva al
juez. Para efecto de lo
previsto en este artículo, si el pago hubiere afectado el presupuesto
de varios organismos del nivel central, el Comité de Conciliación del DADEP
tomará únicamente en consideración la suma pagada con cargo a su presupuesto y
la conducta de sus servidores públicos. Parágrafo: Para cumplir con lo dispuesto en este
artículo, el ordenador del gasto, al
día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o
de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad
patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus
antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a
seis (6) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de
repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte
procedente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión, de
conformidad con lo establecido en el numeral 5.10 del artículo 5 del decreto
690 de 2011. Artículo 17°. Improcedibilidad de la Acción De Repetición. 1. En relación con el
pago de la condena o acuerdo conciliatorio se debe evaluar en cada caso, si
este representa un detrimento patrimonial para la entidad u organismo público,
o si los supuestos de hecho que sirven de base a la condena conllevan la
exigencia del pago de obligaciones exigibles a la Administración; en éste
último evento no se configura detrimento patrimonial alguno. 2. Al Comité de
Conciliación le corresponde verificar que la defensa del Distrito se haya
atendido en forma diligente, es decir, que la condena no obedezca a la
configuración de la caducidad de la acción o la prescripción de los derechos
demandados; a errores para aportar las pruebas o a cualquier Otro tipo de
negligencia en la defensa. De comprobarse eventos como los descritos procederán
las acciones de tipo disciplinario y fiscal respecto al (la) apoderado(a) y no
una Acción de Repetición. Parágrafo: En el evento en que el Comité de Conciliación
no decidan en oportunidad iniciar la acción de repetición y con el propósito de
dar aplicación al artículo 8 de la Ley 678 de 2001, el Presidente del Comité
comunicará inmediatamente tal decisión a la Procuraduría General de la Nación,
con el objeto que el Ministerio Público la ejercite, si lo considera
pertinente, de conformidad con lo establecido en el decreto 690 de 2011
artículo 3 numeral 3.5. Artículo 18°. Procedibilidad de la Acción De Repetición. 1. En aquellos casos en
los que en el fallo condenatorio al organismo, órgano o entidad públicos, se
haya individualizado la conducta del agente concluyendo la existencia de dolo o
culpa grave, el Comité de Conciliación deberá decidir positivamente la
procedencia de la demanda en acción de repetición. En ese evento el fallo
condenatorio servirá de plena prueba y formará parte del acervo probatorio que
se allegará al/la juez/a. Por el contrario, si no
se ha individualizado la conducta del agente dentro del proceso en contra de la
entidad estatal y éste no ha participado en el proceso, por no haber sido
llamado en garantía, las opiniones o conceptos expresados en la sentencia en
relación con su conducta o actuación, no son oponibles como plena prueba contra
dicho agente, por no haberse agotado el principio de contradicción Sin embargo, este hecho
no excusa, al respectivo Comité de Conciliación, del deber
de revisar y verificar el estudio presentado por el abogado asignado al caso,
quien dentro del análisis formal de los requisitos de procedencia de la acción
de repetición deberá señalar contra quién debe dirigirse la demanda al definir
el presunto agente estatal responsable del daño. A partir de ese análisis el
Comité puede concluir, por ejemplo, que otros agentes distintos del mencionado
en la sentencia también son presuntamente responsables, caso en el cual contra
ellos debe igualmente dirigirse la acción de repetición. 2. El Comité de
Conciliación deberá hacer la evaluación respectiva tendiente a establecer la
identidad del agente responsable, y el nexo de su conducta con el daño
antijurídico causado que derivó en el detrimento patrimonial para la respectiva
entidad u organismo. De establecer los anteriores supuestos, deberá decidir
positivamente la procedencia de la demanda de Acción de Repetición; en el
evento negativo, deberá dejar constancia de ello en actas. Artículo 19°. Remisión de Actas donde se viabilice iniciar
la Acción de Repetición. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral
3.6 del decreto 690 de 2011, si la decisión del Comité de Conciliación es la de
iniciar acción de repetición, el Secretario Técnico deberá remitir
oportunamente a la OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL DADEP Subdirección
Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la
Dirección Jurídica Distrital, copia de los antecedentes y de las decisiones del
Comité de Conciliación, a fin de presentar la correspondiente demanda dentro
del plazo establecido por el artículo 26 del Decreto Nacional 1716 de 2009, es decir,
dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión motivada de iniciar la
acción, con el propósito que el JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURIDICA DEL
DADEP Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño
Antijurídico designe el apoderado que iniciará la acción, en representación del
DADEP Distrito Capital. Artículo 20°. Informes sobre repetición y llamamiento en
garantía.
En los meses de junio y diciembre, el secretario Técnico del comité de
conciliación del DADEP remitirá a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado
del Ministerio del Interior
y de Justicia un reporte que deberá contener como mínimo la siguiente
información: a) Número de casos
sometidos a estudio en el semestre correspondiente, y la indicación
de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación o por el representante
legal según el caso; b) Número de acciones
de repetición iniciadas durante el semestre correspondiente y la descripción
completa del proceso de responsabilidad que les dio origen, en especial,
indicando el valor del pago efectuado por la entidad; c) Número de acciones
de repetición culminadas mediante sentencia, el sentido de la decisión y el
valor de la condena en contra del funcionario si fuere el caso; d) Número de acciones
de repetición culminadas mediante conciliación con descripción del acuerdo
logrado; e) Número de condenas y
de conciliaciones por repetición pagadas a la entidad y su correspondiente
valor; f) Número de
llamamientos en garantía y de fallos sobre ellos indicando el sentido de la
decisión. Artículo 21°. Competencia el Comité de Conciliación en la
tipificación de la conducta del agente estatal. Las decisiones del
Comité de Conciliación no pueden tipificar la conducta. Su competencia sólo
permite analizar y valorar la procedencia o no de la Acción de Repetición con
base en las pruebas, es decir, debe definir los aspectos formales más no los
sustanciales de la responsabilidad del agente estatal. Artículo 22°. De la importancia de la Caducidad en la
Acción de Repetición.
En el evento que el Comité de Conciliación encuentre insuficiente la información
sobre
la actuación administrativa, presentada por el apoderado en su estudio técnico,
y sea preciso aplazar la decisión sobre la procedencia de la Acción de Repetición,
el Comité efectuará el cómputo de la caducidad y hará constar dicha fecha en el
acta, con el objeto de impedir que ésta opere, debiendo el abogado adoptar el
correctivo antes de su vencimiento. Además del término
fijado para que opere la caducidad de la acción de repetición, el artículo 26
del Decreto Nacional 1716 de 2009 prevé que "el ordenador del gasto, al
día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o
de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad
patrimonial de la entidad, debe remitir el acto administrativo y sus antecedentes
al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a seis (6) meses
se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se
presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro
de los tres (3) meses siguientes a la decisión”. Así las cosas, se
insiste que independientemente del término de dos años para que opere la
caducidad de la acción de repetición, el ente público condenado cuenta con un
plazo de nueve (9) meses para interponerla, obligación que está sujeta a
verificación de su oficina de control interno. Establecer si se ha
configurado o no la caducidad es esencial a la hora de determinar la viabilidad
y procedencia de las acciones de repetición por parte del Comité de
Conciliación de la entidad, órgano u organismo a su cargo y, en el evento que
hubiere caducado la acción procederá determinar que funcionarios fueron
responsables de estos hechos. Artículo 23°. De la conciliación dentro de la acción de
repetición.
El Comité de Conciliación, cuando exista ánimo del agente generador del daño
para reconocer lo pagado por la entidad u organismo a cargo, deberán estudiar
la viabilidad de conciliar judicial o extrajudicialmente. Este análisis debe
comprender la propuesta de pago, la determinación del capital adeudado, el cual
no podrá ser inferior a lo impuesto en la sentencia condenatoria, o a lo
acordado en la conciliación o en cualquier otro mecanismo de solución
alternativa de conflictos, de tal forma que no se genere lesión a los intereses
de la entidad u organismo. Artículo 24°. Del Llamamiento en Garantía. Dentro del término de
fijación en lista o para contestar la demanda en contra de la entidad u
organismo público, los Comités de Conciliación deberán pronunciarse sobre si se
hará o no el llamamiento en garantía, para lo cual los (las) apoderados(as)
deberán hacer la recomendación sobre su viabilidad o no, previa valoración de
los elementos probatorios que permitan al Comité, llegar al convencimiento de
que existe prueba siquiera sumaria que indica que el servidor público actuó con
dolo o culpa grave. Artículo 25°. Medidas de saneamiento. El Comité de
Conciliación evaluará los procesos terminados con fallo condenatorio contra la
respectiva entidad u organismo para efecto de determinar la procedencia de la
acción de repetición y deberá informar, al Coordinador de los agentes del
Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, las
correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de
la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en
que se decida no instaurar la acción de repetición (Art. 19.6 D. 1716/09).
Copia de este informe con el respectivo fallo deberá ser remitido a la
Dirección Jurídica Distrital. CAPITULO III ADOPCIÓN DE POLÍTICAS
DE CONCILIACIÓN Artículo 26°. POLÍTICAS DE CONCILIACIÓN: Téngase como políticas
para el Comité de Conciliación del Departamento Administrativo de la Defensoría
del Espacio Público las siguientes: .1. Con ánimo conciliatorio. 1. Cuando se encuentre
acreditada la responsabilidad de la entidad pública. 2. Cuando se trate de
un caso en el que exista jurisprudencia reiterada o unificada en casos
análogos. 3. Cuando el fallo de
primera instancia haya resuelto de manera suficiente, probatoria y
sustantivamente los extremos de la responsabilidad de la entidad pública. .2. Sin ánimo conciliatorio. 1. Cuando los empleados
públicos soliciten se les hagan extensivos beneficios extralegales o
convencionales propios de los trabajadores oficiales, y viceversa. 2. Cuando se
controvierta la facultad de la Administración para realizar modificación de la
(s) planta (s) de personal. 3. Cuando se demande el
pago de la prestación social "quinquenio". 4. En los procesos de
fuero sindical, cuando los empleados públicos demanden la reinstalación de
condiciones salariales y prestacionales que hayan sido modificadas por el
legislador, especialmente las derivadas de la Ley 4 del 1992, el Decreto 1919
del 2002 y demás normas concordantes, pues con base en éstas fue necesaria la
inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de normas distritales expedidas
sin competencia en materia salarial y prestacional. 5. Cuando se demanden
actos, hechos, omisiones y operaciones administrativas realizados por entidades
públicas del orden nacional, y personas jurídicas de régimen privado no
imputables al Distrito por no existir legitimación en la causa por pasiva del
Distrito Capital. De igual modo si se demandan acciones u omisiones de
entidades descentralizadas del Distrito Capital y se ha vinculado al sector
central en el proceso y viceversa. 6. Cuando esté
claramente demostrada la existencia de falta de jurisdicción o de competencia;
caducidad; prescripción; agotamiento de jurisdicción; el hecho exclusivo y
determinante de un tercero; fuerza mayor, cosa juzgada o transacción y la culpa
o hecho exclusivo de la víctima. El requisito es haberse interpuesto tales
medios exceptivos por parte del apoderado y que no
exista decisión judicial que los haya desestimado. Esta política también
aplicará en tratándose de conciliaciones extrajudiciales, en cuyo caso no será
requisito haberse interpuesto los medios exceptivos por parte del apoderado y
que no exista decisión judicial que los haya desestimado. 7. Si se constata la
existencia de hecho superado o cuando no existe vulneración del derecho
colectivo invocado, objetivamente demostrado desde
el punto de vista jurídico y técnico, es decir, tiene que haber desaparecido
el objeto del proceso. 8. Cuando el retiro de
un empleado público nombrado en provisionalidad haya tenido
origen en la provisión del respectivo cargo en desarrollo de un concurso de
méritos de carrera administrativa. 9. Si se debate la
construcción de una obra aduciendo que la misma carece de
licencia de construcción y esta última ha sido aportada al proceso por parte
del apoderado de la entidad. 10. Cuando el Distrito
Capital sea demandado por ex empleados de la Fundación San Juan de Dios, el
Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan
de Dios por existir: a.) Cosa Juzgada, en virtud del fallo de la Corte Constitucional,
Sentencia SU 484 de 2008. b.) No agotamiento de la vía gubernativa frente al
Distrito Capital c.) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber
existido vínculo laboral entre el Distrito y los ex empleados de la Fundación
San Juan de Dios, el Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios.
d.) Pago, conforme al procedimiento de cumplimiento de la sentencia SU 484 de
2008. 11. En los casos de
demandas en relación con defraudación a los (as) ciudadanos (as) por parte de
captadoras masivas de dinero ilegales por no existir legitimación en la causa
por pasiva del Distrito Capital, y por configurarse la concurrencia de culpas
determinantes entre un tercero y la víctima que se expuso de manera voluntaria
e inobjetable al riesgo de un negocio. 12. En aquellos casos
en los que la controversia gire en torno a la legalidad de actos
administrativos y no exista contenido económico susceptible de ser conciliado. Parágrafo: Ninguna de las anteriores políticas del
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público podrá
aplicarse cuando se trate de la audiencia de conciliación a la que se refiere
el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. CAPITULO IV DE LOS SECRETARIOS
TÉCNICOS Y LOS APODERADOS Artículo 27°. Funciones de los Secretarios Técnicos. Además de las
funciones previstas en el artículo 20 del Decreto Nacional 1716 de 2009, el
Secretario Técnico del Comité de Conciliación del Departamento Administrativo
de la Defensoría del Espacio Público, tendrá a su cargo las siguientes: 1. Elaborar las actas
de cada sesión del comité. El acta deberá estar debidamente elaborada y
suscrita por el Presidente y el Secretario del Comité
que hayan asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
correspondiente sesión. 2. Diligenciar dentro
de los cinco (5) días siguientes a cada sesión de Comité de Conciliación, las
respectivas Actas aprobadas en el Sistema de Información
de Procesos Judiciales - SIPROJWEB BOGOTÁ. 3. Verificar el
cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité. 4. Preparar un informe
de la gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones, que será
entregado al representante legal del ente y a los miembros del comité cada seis
(6) meses. 5. Diligenciar en
SIPROJWEB BOGOTÁ el Formato único de información litigiosa y conciliaciones
definido por el orden nacional, a más tardar dos días antes del plazo
establecido para tal efecto. 6. Presentar por lo
menos dos veces por año, en sesiones ordinarias del Comité,
informe sobre los mecanismos alternativos de solución de conflictos que a han
sido empleados por el DADEP. Este informe relacionará el número total de casos
resueltos empleando el respectivo mecanismo alternativo de solución de
conflictos, terminación favorable o desfavorable, valor total e individual de
las sumas impuestas a favor y en contra; así como los criterios o directrices
institucionales que se han implementado para utilizar los diferentes mecanismos
alternativos de solución de conflictos. En estos Comités se invitará at
Subdirector de Administrativa y Financiera y de Control Disciplinario o quien
haga sus veces. 7. Proyectar y someter
a consideración del comité la información que este requiera para la formulación
y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los
intereses del ente. 8. Realizar la
verificación sobre el cumplimiento y aplicación de las políticas adoptadas por
el Comité de Conciliación, y velar porque efectivamente los apoderados de la
respectiva entidad u organismo realicen el diligenciamiento de las fichas de
conciliación y de pacto de cumplimiento en SIPROJWEB-BOGOTÁ. 9. Enviar copia del
reglamento del Comité de Conciliación e informar sobre sus modificaciones a
cada apoderado del respectivo organismo o entidad. 10. Informar al Coordinador
de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso
Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la
procedencia o no de instaurar acciones de repetición. 11. Enviar a la
Dirección Jurídica Distrital de la Secretaria General, la siguiente información
y actualizarla cada vez que se presenten cambios al interior del Comité y su
funcionamiento: - Copia auténtica del
acto administrativo vigente de creación orgánica de los Comités de
Conciliación. - Copia auténtica del
acto administrativo vigente de integración del Comité de Conciliación; nombres
completos, identificación y cargos de los funcionarios, señalando claramente el
presidente del mismo. - Copia auténtica del
Reglamento Interno de los respectivos Comités de Conciliación. - Nombre y cargo de
quien ejerce la Secretaría Técnica. - Dirección de correo
electrónico de cada Secretaría Técnica y número del fax. - Actas de los Comités
de Conciliación, en SIPROJWEB-BOGOTÁ, desde enero de 2008. - Las actas contentivas
de los acuerdos conciliatorios de las entidades, órganos y organismos
distritales, a fin de asegurar su publicación en la Web, en el Sistema de Información
"Régimen Legal de Bogotá”. - Relación de las
políticas y líneas de decisión en relación con la prevención del daño
antijurídico, la viabilidad de la conciliación y/o de la acción de repetición
en asuntos reiterativos o de gran impacto. Artículo 28°. De las obligaciones de los apoderados en
comité de conciliación. Adicional a los
deberes que se desprenden de la ley y los reglamentos, corresponde a los
apoderados que defienden los intereses del Departamento
Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y llevan representación
judicial de procesos a cargo de este mismo Departamento los siguientes: 1. Estudiar la
procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición en los procesos
judiciales de responsabilidad patrimonial a su cargo. De no ser viable el
llamamiento, deberán justificarlo por escrito y presentar un informe mensual al
Comité de Conciliación del ente respectivo, con copia a la Subdirección
Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la
Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., antes del vencimiento
de fijación en lista, para efectos de la coordinación respectiva. 2. Al presenten los
casos de acción de repetición pronunciarse sobre la pertinencia, conducencia y
eficacia de las pruebas que se harán valer por parte de la entidad u organismo
público, indicando el fundamento legal que permite allegar tal acervo
probatorio, del mismo modo les requerirán para que soliciten en la oportunidad
procesal el traslado de las pruebas que se hayan recaudado en el proceso que
dio lugar al fallo condenatorio, para que se
soliciten en la demanda de acción de repetición. 3. Elaborar con la
debida antelación en el módulo de conciliación de SIPROJWEB,
de la respectiva ficha técnica de análisis de Acción de Repetición. 4. Elaborar con la
debida antelación en el Módulo de Conciliación de SIPROJ BOGOTÁ,
las fichas técnicas para sus respectivos Comités de Conciliación. 5. Presentar un
juicioso estudio de la jurisprudencia, relacionado con el tema en litigio que
se lleva a cada Comité de Conciliación. 6. Presentar al jefe de
la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad, copia de los acuerdos conciliatorios
celebrados, los cuales deberán ser enviados oportunamente a la Subdirección
Distrital de Estudios e Informática Jurídica de la Dirección Jurídica Distrital
para su incorporación en el Sistema Régimen Legal y cumplir lo dispuesto en el
artículo 29 del Decreto 1716 de 2009
en relación con la Publicación en la WEB de las actas de acuerdos
conciliatorios. 7. La inasistencia injustificada
a la audiencia de conciliación, tendrá las consecuencias jurídicas establecidas
en los artículos 22 y 35 de la Ley 640 de 2001 o en las normas que los
modifiquen o sustituyan. 8. Serán de obligatorio
cumplimiento para los apoderados del Departamento Administrativo de la Defensoría
del Espacio Público las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación. Parágrafo: Los supervisores de los contratos de
prestación de servicios profesionales cuyo objeto sea et de ejercer la
representación judicial del Departamento Administrativo de la Defensoría del
Espacio Público, previo al trámite de cuenta de cobro o liquidación a
satisfacción del contrato, deberán verificar
el cumplimiento, por parte del respectivo abogado, del artículo 27 del Decreto
Nacional 1716 de 2009, respecto al informe al Comité de Conciliación para
determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición. El Secretario Técnico,
una vez recibidos los informes, los someterá a consideración del Comité de
Conciliación. Artículo 29°. Publicidad. El presidente del Comité de
Conciliación del DADEP se asegurará de verificar que se publique en la Web, las
actas contentivas de los acuerdos conciliatorios, contratos de transacción y
laudos arbitrales celebrados ante los agentes del Ministerio Público y
Tribunales de Arbitramento, dentro de los tres (3) días siguientes a su
suscripción, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los
mismos, para tal efecto el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica remitirá
oportunamente en medio magnético las citadas actas a la Subdirección de
Estudios e Informática Jurídica de la Dirección Jurídica Distrital a efecto de
que se incorporen debidamente tematizadas al Sistema de Información
"Régimen Legal de Bogotá”. Artículo 30°. Vigencia y Derogatorias. La presente rige a partir
de su expedición y deroga las resoluciones 205 de 2006, 294 de 2007 y 019 de
2011. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a
los 14 días del mes de marzo del año 2014. BLANCA INÉS DURÁN
HERNÁNDEZ Directora Proyectó: LILIAN ANDREA
RODRIGUEZ ALBARRACIN Revisó: MARGARITA MARÍA
MUÑOZ OSPINA Aprobó: COMITÉ DE CONCILIACIÓN |