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Concepto 2201913207 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
13/09/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 


2310460

Bogotá, D.C., 

 

CONCEPTO  2201913207 de 2019


Señor

 

DIEGO ALEJANDRO PATARROYO

 

Asunto: Respuesta a derecho de petición en la modalidad de consulta / Radicado Contraloría Distrital 1-2019-22234 - oficio 2-2019-19676 de 2019-09-13 - DPC-1522/19. Radicado SJD No. 1-2019-16458.

 

Respetado señor Patarroyo:

 

Esta Dirección recibió el oficio de la Directora de Apoyo al Despacho – Centro de Atención al Ciudadano de la Contraloría de Bogotá, D.C., dirigido a la doctora Dalila Astrid Hernández Corzo, Secretaria Jurídica Distrital, con el que le traslada copia del derecho de petición en el que eleva consulta sobre las siguientes inquietudes:

 

1. Que INHABILIDADES puede tener un funcionario público, que ejerció como Alcalde local de la ciudad de Bogotá D.C. hasta el día 08 de abril del 2020.

 

2. Que INCOMPATIBILIDADES puede tener un funcionario público, que ejerció como Alcalde local de la ciudad de Bogotá D.C. hasta el día 08 de abril del 2020.

 

3. Que CONFLICTOS DE INTERÉS se le pueden presentar a un funcionario público, que ejerció como Alcalde local de la ciudad de Bogotá D.C. hasta el día 08 de abril del 2020.

 

4. Que IMPEDIMENTOS se le pueden presentar a un funcionario público, que ejerció como Alcalde local de la ciudad de Bogotá D.C. hasta el día 08 de abril del 2020.

 

5. Que cargos puede ejercer: ¿puede trabajar en la personería de Bogotá D.C?, ¿puede trabajar en la contraloría de Bogotá D.C.?, ¿puede trabajar en la Procuraduría General de la Nación? y si puede ejercer en estas entidades en que cargos se puede desempeñar.

 

6. En que entidades y de que orden (territorial-local o nacional), puede trabajar y en que cargos.”

 

Al respecto, es preciso señalar que a la dirección electrónica autorizada en la petición para remitir la respuesta, se dirigió el día 17 de septiembre de 2019, un correo en el que se informó lo siguiente: “(…) se informa que a la petición se le dará trámite de conformidad con el numeral 2 del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de dar aplicación al parágrafo de la misma disposición, por tratarse de una solicitud en la modalidad de consulta, y no de información como se indica en la petición, y en ese sentido, el término dentro del cual se atenderá la petición, será el establecido por la norma citada.

 

En relación con el derecho de petición de consulta, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

 

2.2.2.- (…) con fundamento en él es factible acudir ante la autoridad pública para que por medio de un concepto oriente a los administrados sobre algún asunto que pueda afectarlos. Los conceptos desempeñan una función orientadora y didáctica que debe realizar la autoridad pública bajo el cumplimiento de los supuestos exigidos por la Constitución y las leyes. El contenido mismo del concepto, sin embargo, no comprometerá la responsabilidad de las entidades que lo emiten ni será tampoco de obligatorio cumplimiento. Se entiende, más bien, como una manera de mantener fluida la comunicación entre el pueblo y la administración para absolver de manera eficiente y de acuerdo con los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, las dudas que puedan tener las ciudadanas y los ciudadanos y el pueblo en general sobre asuntos relacionados con la administración que puedan afectarlos. Tal como quedó plasmado en el Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición de consulta tiene, entonces, una connotación de simple consejo, opinión o dictamen no formal de la administración cuyo propósito no es ser fuente de obligaciones ni resolver un punto objeto de litigio. (…)

 

(…) Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas (…), insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley.”[1]

 

1. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS PARA RESOLVER LA PETICIÓN Y FIJACIÓN DEL ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO.

 

Cada entidad y organismo distrital debe cumplir las funciones y competencias asignadas por la normativa legal, reglamentaria y distrital correspondiente, teniendo en cuenta que según el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, sin que por disposición del artículo 121 Superior, ninguna autoridad del Estado pueda ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la misma Constitución y la ley, aunado al hecho de que el artículo 6 ídem, establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

Por ello, se tiene que el Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la Estructura Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, asignando por medio del artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir  los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”, función que no solo cumple atendiendo al tenor literal de la norma transcrita, sino conforme a las disposiciones legales que regulan lo atinente a la expedición de los conceptos, cuando quiera que se eleven consultas a las autoridades, como es el artículo 14 del CPACA, que prevé la obligación de las autoridades de resolver las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta, en relación con las materias a su cargo, que para el caso de la citada Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, se entiende que es de su competencia o de su cargo, expedir los conceptos jurídicos que le soliciten a la entidad, cuando quiera que ninguna otra dependencia de la Secretaría Jurídica Distrital, tenga atribuida la función de expedirlos, por no estar enmarcadas las materias sobre las que se solicita el pronunciamiento, dentro de su ámbito funcional, y siempre que no corresponda a otra autoridad su atención, como ocurre en el presente caso en particular, que se indaga sobre actuaciones genéricas a realizar por un alcalde local al terminar una designación o nombramiento.

 

Así las cosas, resulta procedente precisar que el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que el mismo tenga fuerza vinculante, obligatoria, de ejecución o de cumplimiento, y por ende, las respuestas se darán de manera general y abstracta, en relación con los aspectos esbozadas sobre los que solicita el concepto, sin que en manera alguna las consideraciones, conclusiones y/o respuestas descritas en el presente escrito, estén dirigidas a definir responsabilidades o direccionar las actuaciones de los particulares o de los servidores públicos una vez estos terminen sus nombramientos o sean retirados del servicio por cualquiera de las causales previstas en la legislación y/o el reglamento.

 

2. INQUIETUDES Y RESPUESTAS.

 

Resulta procedente señalar que el empleo de alcalde local, según el artículo 4 del Decreto Distrital 412 de 2016, modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 506 de 2018, pertenece al nivel directivo, dada la clasificación establecida por el artículo 16 del Decreto Ley 785 de 2005.

 

1. Que INHABILIDADES puede tener un funcionario público, que ejerció como Alcalde local de la ciudad de Bogotá D.C. hasta el día 08 de abril del 2020.”

 

En relación con las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a quienes pretender ingresar al servicio público, la Corte Constitucional en la Sentencia C-098 de 2019, consideró que: “es el Congreso quien tiene la potestad determinar las “exigencias, condiciones, calidades que deben reunir las personas que deseen ingresar al servicio del Estado, como también los deberes, prohibiciones, situaciones administrativas, inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos y responsabilidades a que están sujetos, la forma de proveer los empleos, en fin, todos aquellos aspectos relacionados con el régimen de personal de los empleos de las distintas entidades públicas”. (…)”.

 

La inhabilidad, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, “es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo acceder a determinados cargos públicos.”[2] 


En la misma Sentencia C-037 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional reseño:

 

3.2. Tener una inhabilidad, por tanto, es tener una situación fáctica que, en principio, hace que la persona en cuestión no sea ‘hábil’ para poder desempeñar una determinada función o labor. Ahora bien, los requisitos que se imponen pueden ser de diverso tipo y pueden buscar garantizar cierto tipo de competencias o evitar el que se carezca de ellas. En algunos casos pueden ser circunstancias puramente técnicas o ajenas a las actuaciones de la persona.[33] En otras oportunidades, sin embargo, la inhabilidad puede tener como sustento una sanción o una pena, sin que pueda decirse que la misma necesariamente tenga el carácter de un castigo adicional[34], sino como un mero parámetro de verificación de una condición o aptitud personal. (…)”

 

El artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, establece una prohibición para que exservidores públicos gestionen intereses privados, así:

 

Artículo 3o. Prohibición para que ex servidores públicos gestionen intereses privados. El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

 

Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado. Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. (La Corte Constitucional en la Sentencia C-257 de 2013 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE, frente a los cargos analizados, el inciso primero del artículo 3º de la ley 1474 de 2011, que modifica el numeral 22 de la ley 734 de 2002, en el sentido de que la expresión "asuntos relacionados con las funciones propias del cargo", se aplica a las dos prohibiciones en el establecidas”).

 

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados.”

 

La prohibición antes transcrita, aplica inclusive para quienes hayan ejercicio el cargo de alcalde local, siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos en la norma.

 

Por otra parte, el artículo 4 de la misma Ley 1474 de 2011, que adicionó el literal f) al numeral 2 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, estableció:

 

Artículo 4o. Inhabilidad para que ex empleados públicos contraten con el Estado. Adiciónase un literal f) al numeral 2 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

 

Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

 

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.”

 

De acuerdo con lo anterior, se considera que al cargo de alcalde local, por pertenecer al nivel directivo de la Secretaría Distrital de Gobierno, le aplicaría la inhabilidad para contratar del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011.

 

Adicionalmente, algunas disposiciones y/o normas se refieren o establecen otras inhabilidades para el ejercicio del servicio público, tales como los artículos 122, 126 y 179 de la Constitución Política; el Decreto Nacional 2400 de 1968, artículo 27; el Decreto Nacional 3074 de 1968, artículo 29; la Ley 734 de 2002, artículos 37 y 38; la Ley 1821 de 2016 y la  Ley 80 de 1993, articulo 8, entre otras normas.

 

A su turno, el Decreto Ley 1421 de 1993 establece algunas inhabilidades para el ejercicio de cargos de elección popular, de designación o de nombramiento de servidores públicos y/o empleados públicos del Distrito Capital, las cuales aplican dependiendo del cargo al que se pretenda acceder, según lo normado por los artículos 28, 37, 66, 84, 97 y 107 ídem.

 

También, la Ley 617 de 2000 regula algunas inhabilidades para el ejercicio de determinados cargos de elección popular.

 

Respecto de las inhabilidades, todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 190 de 1995,

 

presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hojas de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita: (…)

 

3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.”.

 

Así, ante la existencia de una inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de un empleo público, corresponderá al aspirante a ocuparlos, manifestar si se encuentra inmerso en algunas de éstas, que tal y como se anotó, son taxativas y deben estar expresamente consagradas en la Constitución o en la ley.

 

 “2. Que INCOMPATIBILIDADES puede tener un funcionario público, que ejerció como Alcalde local de la ciudad de Bogotá D.C. hasta el día 08 de abril del 2020.”

 

La Corte Constitucional ha definido la incompatibilidad así:

 

4.3.- Entre las restricciones más comunes al ejercicio de cualquier profesión sobresalen las inhabilidades e incompatibilidades, que encuentran sustento en el artículo 26 de la Carta Política y en la cláusula general de competencia propia del Legislador (art. 150 CP), particularmente cuando la actividad se despliega en el sector público. Una incompatibilidad es, en los términos de la jurisprudencia constitucional, una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”[3].[4] (subrayado fuera del texto).

 

Es decir que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, las incompatibilidades son prohibiciones para quienes están desempeñando funciones públicas, y no para los exservidores públicos, en el entendido de que los servidores públicos no pueden cumplir de forma simultánea las funciones del empleo público y a su vez realizar las actuaciones, actividades o funciones constitutivas de incompatibilidades.

 

Para el efecto, conviene revisar algunas incompatibilidades para los servidores públicos, como las establecidas en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución Política:

 

Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

 

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. (…).

 

Articulo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

 

Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.”

 

Por su parte, el artículo 39 de la Ley 734 de 2002, establece otras incompatibilidades para desempeñar cargos públicos:

 

“Artículo 39. Otras incompatibilidades.  Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

 

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período:

 

a)     Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;

 

b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

 

 2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.”

 

También el artículo 19 de la ley 4 de 1992 dispone:

 

Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:


a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;


b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;


c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;


d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;


e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;


f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;


g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”

 

El artículo 6 de la Ley 190 de 1995, establece: Artículo 6o. En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio.

 

Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.”

 

De acuerdo con lo anterior, las incompatibilidades se predican del ejercicio simultáneo de las funciones del empleo público, junto con las actividades dispuestas por la Constitución y la ley, como incompatibles con dicho ejercicio del empleo público, y no para cuando el servidor público haya finalizado su vinculación con la entidad u organismo estatal respectivo.

 

“3. Que CONFLICTOS DE INTERÉS se le pueden presentar a un funcionario público, que ejerció como Alcalde local de la ciudad de Bogotá D.C. hasta el día 08 de abril del 2020.

 

4. Que IMPEDIMENTOS se le pueden presentar a un funcionario público, que ejerció como Alcalde local de la ciudad de Bogotá D.C. hasta el día 08 de abril del 2020.”

 

La Corte Constitucional[5] se ha referido al conflicto de intereses en los siguientes términos: “Por ello, en términos generales, se ha dicho por parte del Consejo de Estado, que se presenta conflicto de intereses cuando existe una “concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla.

 

El artículo 40 de la Ley 734 de 2002 establece: “Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 

 

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.”

 

Por su parte, el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa:

 

Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

 

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.


2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.


3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto.


4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.


5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.


6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.


7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.


8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado.


9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.


10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.


11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.


12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.


13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.


14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.


15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.


16. entro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.”

 

Luego, para el caso concreto de la consulta, un exalcalde local que haya ejercido hasta el 08 de abril de 2020, en el evento de llegar a ser nombrado o designado para el ejercicio de un empleo público, debe, a partir de que asuma la ejecución de las funciones del nuevo cargo, revisar y analizar detenidamente cada asunto sobre el cual deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas; realizar investigaciones; practicar pruebas; pronunciar decisiones definitivas o intervenir en su regulación, gestión, control o decisión; y determinar, si frente a estas actividades, está avocado a una posible ocurrencia de las situaciones o circunstancias establecidas en las normas citadas, o la configuración de los supuestos por ellas establecidos, con el fin de no incurrir en las sanciones previstas en los artículos  48, numeral 17 y el artículo 50 de la Ley 734 de 2002. 

 

5. Que cargos puede ejercer: ¿puede trabajar en la personería de Bogotá D.C?, ¿puede trabajar en la contraloría de Bogotá D.C.?, ¿puede trabajar en la Procuraduría General de la Nación? y si puede ejercer en estas entidades en que cargos se puede desempeñar.”

 

Para el caso concreto de los cargos que puede llegar a ejercer un exalcalde local a partir del 08 de abril de 2020, tanto en la Personería Distrital como en la Contraloría de Bogotá, D.C., corresponde al interesado verificar los diferentes cargos creados al interior de cada una de tales entidades, y verificar si cumple con los requisitos exigidos para su ejercicio, así como las normas que regulan el acceso a tales cargos, los cuales están establecidos, para el caso de la Personería, en el artículo 44 del Acuerdo Distrital 514 de 2012, estando a cargo del Personero de Bogotá, D.C., nombrar y remover los funcionarios del organismo, según lo dispuesto por el artículo 102 del Decreto Ley 1421 de 1993; mientras que en tratándose de la Contraloría Distrital, su planta de personal corresponde a la estipulada en el artículo 67 del Acuerdo Distrital 658 de 2016, modificado por el artículo 2 del Acuerdo Distrital 664 de 2017.

 

No obstante, en relación con los cargos de Contralor Distrital y Personero Distrital, es necesario tener en cuenta que el artículo 272 de la Constitución Política, establece que no podrá ser elegido contralor “quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal”, en tanto que el artículo 107 del Decreto Ley 1421 de 1993, señala que: “No podrá ser elegido contralor quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en el Distrito, salvo la docencia.”

 

Frente al Personero Distrital, el artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 1301 de 2006, preceptúa que “No podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito.”

 

Por otra parte, hay que considerar que en las estructuras organizacionales y por ende en las normas de creación de las plantas de empleos de la Contraloría y la Personería Distrital, existen cargos de carrera, cuyo acceso está reglado de conformidad con la Ley 909 de 2004, pudiendo accederse a los mismos como resultado de los concursos de méritos que se adelanten para el efecto.

 

Así mismo y sobre los cargos de libre nombramiento y remoción de la Contraloría y la Personería Distrital, conviene señalar que su nominación corresponde a los titulares de los despachos elegidos de conformidad con las normas constitucionales, legales y reglamentarias, para lo cual los aspirantes deberán reunir los requisitos señalados en los respectivos manuales de funciones de cada entidad.

 

Entonces, en ese orden de ideas, se tiene que los cargos de la Contraloría y la Personería Distrital, en los que se puede desempeñar un exalcalde local, con posterioridad al 08 de abril de 2020, son aquellos en los que el interesado reúna los requisitos establecidos por los manuales de funciones, siempre y cuando supere los concursos de méritos correspondientes o sea designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, previa verificación de la no existencia de inhabilidades como las reseñadas en precedente, teniendo en cuenta además lo establecido por los artículos 97 y 107 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

A su turno, respecto de la inquietud en torno a que si un exalcalde local, con posterioridad a la terminación de su nombramiento el 08 de abril de 2020, puede trabajar en la Procuraduría General de la Nación, debe precisarse que dicho órgano de control tiene su propia legislación aplicable para el caso de la selección y/o vinculación de sus servidores, por lo que deberá revisarse entre otros, el artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, para efectos de verificar las inhabilidades para desempeñar empleos en esa entidad, así como los tipos de empleos previstos para el mismo, entre ellos, los de libre nombramiento y remoción, los provisionales y los de carrera.

 

Entonces, en el evento de que el aspirante reúna las calidades exigidas por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones para el desempeño del empleo, corresponderá surtir los procesos instituidos por la entidad para el acceso al mismo, previa verificación de la ausencia de inhabilidades, en el entendido de que el ingreso al servicio público es reglado, sometido al cumplimiento de los requisitos, concursos, o procedimiento establecidos para cada entidad u organismo en particular. 

 

“6. En que entidades y de que orden (territorial-local o nacional), puede trabajar y en que cargos.”

 

De acuerdo con lo establecido por el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, previendo la misma disposición que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

 

Luego, corresponderá al interesado en vincularse con alguna entidad estatal, revisar los cargos o empleos de las entidades y organismos del nivel distrital, territorial o nacional, así como los manuales de funciones y requisitos establecidos para cada una de dichos cargos, y también la forma de provisión de los mismos, a efecto de cumplir con los requisitos y procedimientos para la vinculación en alguno de ellos, dado que no es posible para esta Dirección definir las entidades del orden distrital o nacional, o los tipos de cargos en los que se puede desempeñar un exalcalde local de Bogotá, D.C., que termine su vinculación el 08 de abril de 2020. 

 

Lo anterior, considerando que para la vinculación en un empleo de una entidad pública, además de la acreditación de los requisitos exigidos para cada uno de los cargos a los cuales se pretenda acceder, también debe verificarse la total ausencia de inhabilidades para cada caso en particular, dependiendo de la naturaleza, el cargo, la forma de provisión, el tipo de nombramiento, la duración, etc., que la Constitución, la ley o el reglamento, tenga previsto para determinado empleo, siendo de cargo del interesado, revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichos empleos, por cuanto tal y como se mencionó en precedente, es el aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración,  quien deberá presentar ante la entidad o dependencia correspondiente, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado, en el cual el interesado consignará la información relativa a la “3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración”, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 190 de 1995.

 

Para el efecto, en tratándose de entidades del orden distrital, deberán tenerse en cuenta entre otras, las restricciones e inhabilidades contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley 1474 de 2011.

 

Hechas las anteriores consideraciones y dadas las respuestas para cado caso consultado, resulta procedente añadir, que en el evento de que se requiera información sobre el acceso a los empleos públicos de determinadas entidades y organismos del orden distrital o nacional, o de entes territoriales diferentes al Distrito Capital, deberá consultarse con cada una de ellas en particular, o revisar en las páginas web de las mismas, los tipos de empleos, los requisitos para una eventual vinculación, la forma de provisión de estos, y los manuales de funciones correspondientes, que permitan determinarle al interesado la ausencia de inhabilidades para postularse a alguno de ellos y los mecanismos, procedimientos o instrumentos para su efectivo acceso, nombramiento, designación y/o vinculación.

 

Lo anotado, por cuanto lo que corresponde a esta Dirección, de conformidad con la función de 5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”, establecida en el artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016 y en concordancia con el numeral 2 del artículo 14 del CPACA, es expedir los conceptos en relación con las materias a su cargo, es decir, las comprendidas dentro de las temáticas del resorte de las entidades y organismos del Distrito Capital, sin que se tenga la función y/o la atribución para emitir pronunciamientos referidos a competencias, actuaciones, actividades y formas de provisión o acceso a cargos públicos de entidades territoriales distintas a Bogotá, D.C., o de entidades y organismos del nivel nacional,  por ser dichas materias del resorte de cada una de ellas, en ejercicio de su autonomía administrativa, y que en todo caso, están sujetas al ordenamiento Constitucional, legal y reglamentario que rige la provisión y vinculación de los diferentes empleos públicos.

 

En los anteriores términos se deja atendida la petición, reiterando que el presente pronunciamiento tiene el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO


Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

Proyectó:    Duvan Sandoval Rodríguez

 

Revisó:       Ana Lucy Castro Castro



[1] Sentencia C-542 de 2005.

[2] Sentencia C-037 de 2018.

[3] Sentencia C-181 de 1997. Ver también las Sentencias C-540/01, C-893/03 y C-903 de 2008, entre otras.

[4] Sentencia C-819 de 2010.

[5] Sentencia C-1040 de 2005.