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CONCEPTO
7835 DE 2020 (Enero 07) Bogotá
D.C., 7 de enero de 2019 Señor
JOHN
HENRRY SOLANO CARDENAS Carrera
11 No. 26 – 04 Sur B. Sosiego 3613637 Ciudad Asunto:
Radicado
SDM 236248 Respetada Sr. Solano, En atención al radicado de la referencia, es
importante destacar que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1755 de
2015, el concepto jurídico es concebido como un criterio auxiliar de
interpretación y no tiene efectos de vinculatoriedad. Frente a las solicitudes planteadas en su escrito, relacionadas con la
solicitud de excepción de” pico y placa” para vehículos de transporte público
terrestre automotor especial, esta dirección se pronunciará de la siguiente
manera: PROBLEMA
JURÍDICO “a. Somos empresa habilitada en servicio público de
transporte terrestre automotor especial b. Los vehículos a los que hacemos referencia son de
servicio público y afiliados a empresas de esta modalidad. c. Los vehículos prestan el servicio a la SECRETARÍA
DISTRITAL DE SALUD, para sus SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
ORIENTE Y SUR OCCIDENTE, según contrato que anexamos. El servicio se presta
para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres y/o
calamidades en estos vehículos se desplaza personal médico (médico, jefe de
enfermería, enfermeras, psicólogos, paramédicos, auxiliar de enfermería,
nutricionistas, psiquiatras, fisioterapeutas, veterinarios, trabajadores
sociales, (quienes atienden desastres, calamidades y desplazados) y médicos en
cualquier especialización en servicio. (…) Así las cosas, según el artículo 5 del DECRETO 248 DE
2016, los vehículos a los que hago referencia no necesitarían permiso alguno. Por los motivos anteriormente expuestos, solicito a
ustedes se me de respuestas a las siguientes numerales: 1.
Se me conceda cita para
aclarar concepto jurídicos y aplicación de las normas en mención, pues además
soy miembro de la junta directiva de LA CONFEDERACIÓN DE TRANSPORTE ESPECIAL DE
COLOMBIA y para el gremio son muy valiosas sus aclaraciones. 2.
Se me expida concepto
técnico a lo expuesto. 3.
Se me aclare si los
vehículos puestos en consideración requieren de permiso especial para circular
en día de pico y placa.” Para
entrar a pronunciarse sobre las pretensiones del Sr. SOLANO CARDENAS es
importante tener en cuenta existen normas de carácter general y particular,
sobre el tema en cuestión, las cuales a continuación se entrarán a analizar: I.
Ámbito
de aplicación de la Ley 769 El artículo 1 de
la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito
Terrestre y se dictan otras disposiciones” señala: “ARTÍCULO
1o. AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. Artículo
modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo
texto es el siguiente: Las normas del presente Código rigen en todo el
territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios,
pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y
vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o
en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la
actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En
desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo
colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero
está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para
garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los
peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un
ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. (…)”. (subrayado nuestro) El artículo 2 ídem, precisa: “DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de
este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Vehículo de
emergencia: Vehículo automotor debidamente identificado e iluminado, autorizado
para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de
movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades,
o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y
características que exige la actividad para la cual se matricule.”. (subrayado
nuestro) II. Del Decreto 1079 de 2015 El Artículo 2.2.1.6.4., del Decreto 1079 de 2015, modificado
por el Decreto 431 de 2017, estableció: “Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial. Es aquel que se presta bajo la
responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y
debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que
tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como
estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad
reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio
expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las
condiciones y características que se definen en el presente capítulo. Parágrafo 1°.
La prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
se realizará previa la suscripción de un contrato entre la empresa de
transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica
contratante que requiera el servicio. El contrato deberá contener, como mínimo,
las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad
con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en
el presente capítulo. Los contratos suscritos para la prestación del Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser reportados a la
Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para
el efecto establezca el Ministerio de Transporte, con la información y en los
términos que este determine. Parágrafo 2°.
El transporte especial de pasajeros, en sus diferentes servicios, no podrá
contratarse ni prestarse a través de operadores turísticos, salvo en aquellos
casos en los que el operador turístico esté habilitado como empresa de
transporte especial.” Por su parte el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.6.2.4., del
Decreto ídem, Modificado por el Decreto 431 de 2017, frente a los colores y
distintivos que deben usar los vehículos que transporten personas con
requerimientos de salud o en condición de discapacidad, dispuso: “Colores y
distintivos. A partir del 14 de marzo de 2017, los vehículos que ingresen al
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser de
color blanco. Además, en sus costados laterales y en la parte trasera del
vehículo, con caracteres destacados y legibles, llevarán la razón social o
sigla comercial de la empresa a la cual están vinculados, acompañada de la
expresión “Servicio Especial” en caracteres de color verde y de no menos de 15
centímetros de alto, así como el número del vehículo asignado por la empresa,
con caracteres numéricos de 10 centímetros de alto. Los logos, su distribución
y tamaño serán potestativos de cada empresa. (…) Parágrafo 3°.
Cuando se trate de vehículos acondicionados para el transporte de personas con
requerimientos en servicio de salud o en situación de discapacidad,
adicionalmente deberá aplicarse lo establecido por las normas que regulan el
particular.”. A su vez el numeral 5 del Artículo 2.2.1.6.3.2., del
Decreto ibídem, Modificado por el Decreto 431 de 2017, señaló: “Contratos de
Transporte. Para la celebración de los contratos de servicio público de
transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios
señalados en el presente capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes
definiciones y condiciones: (…) 5.
Contrato para transporte de
usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para
esta modalidad y las entidades de salud o las personas jurídicas que demandan
la necesidad de transporte para atender un servicio de salud para sus usuarios,
con el objeto de efectuar el traslado de los usuarios de los servicios de
salud, que por su condición o estado no requieran de una ambulancia de traslado
asistencial básico o medicalizado.”. III. Del Decreto 248 de 2016 El artículo 1 del Decreto 248 de 2016 estableció: “ARTÍCULO 1. Restricción a
vehículos de servicio público especial. Restringir en la ciudad de
Bogotá D.C., la circulación de vehículos de servicio público de transporte
terrestre automotor especial, clase automóvil, camioneta o campero, con
capacidad para cuatro (4) pasajeros (sin incluir conductor), conforme al último
dígito de la respectiva placa, entre las 5:30 y las 21:00 horas, de lunes a
sábado, según la tabla prevista en el artículo siguiente. Esta medida no se
aplicará en los días festivos establecidos por la Ley.” A su vez el artículo 3 ídem, señaló: “ARTÍCULO 3.
Excepciones. Las excepciones consagradas en el artículo 4 del
Decreto Distrital 575 de 2013, “Por
medio del cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito
de vehículos automotores de servicio particular por las vías públicas en el Distrito
Capital, y se derogan los Decretos Distritales 271 y 300 de
2012”, aplicarán en lo que corresponda a los vehículos regulados en el
presente Decreto.” Por su parte el artículo 5 ibídem,
dispuso: “ARTÍCULO 5.
Permisos. Prohíbase la expedición de permisos especiales de
circulación. Los vehículos a los que se refiere el artículo 3 del presente
Decreto, podrán circular con la simple demostración de las condiciones
señaladas para el efecto y en consecuencia, no
requerirán de la expedición de permiso alguno.” IV. De las excepciones a la restricción
vehicular del Decreto 575 de 2013 El artículo 4
del Decreto 575 de 2013, establece las siguientes excepciones a la restricción
vehicular en la ciudad de Bogotá: “Artículo 4o.- Excepciones. Modificado por el art.1° Decreto Distrital 846 de
2019. Exceptuar
de la restricción consagrada en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, las
siguientes categorías de vehículos: 1. Vehículos
eléctricos y de cero emisiones contaminantes. 2. Caravana
presidencial. Grupo de vehículos que hagan parte del esquema de seguridad de la
Presidencia de la República y estén al servicio de actividades inherentes. 3. Vehículo
de servicio diplomático o consular. Automotor identificado con placas
especiales asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 4. Carrozas
fúnebres. Vehículos destinados y/o adecuados técnicamente para el traslado de
féretros, propiedad de las funerarias o agencias mortuorias. 5. Vehículos
de organismos de seguridad del Estado. Los automotores que pertenezcan o hagan
parte de los cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas Militares, Policía
Nacional, Unidad Nacional de Protección y Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía General de la Nación y los que ejerzan funciones legales de policía
judicial. 6. Vehículos
de emergencia. Automotores debidamente identificados e iluminados, dispuestos
para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres y/o
calamidades, o actividades policiales, debidamente registrados como tal con las
normas y características que exige la actividad para la cual se matriculen, y
los automotores propiedad de las empresas que prestan atención medica
domiciliaria, debidamente identificados, solo cuando en ellos se desplace
personal médico en servicio. 7. Vehículos
utilizados para el transporte de personas en condición de Discapacidad:
Automotores que transporten o sean conducidos por personas cuya condición
motora, sensorial o mental límite o restrinja de manera permanente su
movilidad. La condición de discapacidad permanente que limita la movilidad debe
ser claramente acreditada con la certificación médica correspondiente, expedida
por la EPS, IPS o ESE. La excepción aplica únicamente para la inscripción de un
(1) vehículo por persona en condición de discapacidad. 8. Vehículos
de empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores destinados o
contratados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios,
exclusivamente para el mantenimiento, instalación y/o reparación de las redes
de servicios públicos domiciliarios en la ciudad de Bogotá, D.C, siempre y
cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de
la empresa contratante pintados o adheridos en la carrocería. 9. Vehículos
destinados al control del tráfico y grúas. Automotores tipo grúa y aquellos
destinados al control del tráfico en el Distrito Capital. 10. Vehículos
de control de emisiones y vertimientos. Vehículos utilizados por la Secretaría
Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o
quien haga sus veces, para la revisión, atención y prevención de emisiones y
vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos pintados o
adheridos en la carrocería. 11. Motocicletas. 12. Vehículos
asignados por la Unidad Nacional de Protección a ciudadanos que tengan medidas
de protección, durante el tiempo señalado por dicha Unidad. 13. Vehículos
de medios de comunicación. Automotores de propiedad de los medios de
comunicación masiva de radio, prensa y televisión, que porten pintados o
adheridos en la carrocería en forma visible los distintivos del medio de
comunicación y que transporten personal o equipos técnicos de comunicación para
el desarrollo de la labor periodística. Para efectos de la inscripción en el
registro de exceptuados, se deberá presentar licencia expedida por la Autoridad
Nacional o quien haga sus veces, donde se autoriza como medio de comunicación. 14. Vehículos
de autoridades judiciales. Vehículos de propiedad de los/as Magistrados,
Jueces, Fiscales y los Procuradores Delegados ante las Altas Cortes, a quienes
el Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la
Procuraduría General de la Nación certifiquen desempeñar dicha labor en Bogotá,
D.C, o en el Departamento de Cundinamarca, y no contar con asignación de un
vehículo oficial para su transporte. 15. Vehículos
de transporte escolar. Vehículos propiedad de instituciones educativas y
únicamente cuando sean empleados para el transporte de sus estudiantes. Estos
deberán operar y estar plenamente identificados de conformidad con las normas
que regulan el transporte escolar. 16. Vehículos
particulares tipo automóvil, campero y camioneta, destinados a la enseñanza
automovilística, que se encuentren registrados ante el Registro Único
Nacional de Transito – RUNT como tales, que cumplan con las características
establecidas en la Resolución 3245 del 21 de julio de 2009 expedida por el
Ministerio de Transporte, que se encuentren impartiendo instrucción y que
cuenten con PESV (Plan Estratégico de seguridad Vial), aprobado y vigente al
momento que la Secretaría Distrital de Movilidad realice la respectiva
autorización. Parágrafo 1°. - La Secretaría Distrital
de Movilidad llevará a cabo un registro de vehículos exceptuados, para efectos
de evitar la imposición de comparendos por medios técnicos y tecnológicos y
definirá las condiciones necesarias para la inscripción de dichos
vehículos. La inscripción en el registro de exceptuados será válida
mientras subsistan las condiciones que configuran la excepción y estará sujeta
a la verificación y depuración en vigencia del presente Decreto. Parágrafo
2°. - Se prohíbe la
expedición de permisos especiales de circulación por parte de
las autoridades de tránsito. Los automotores exceptuados podrán circular
con la simple demostración de las condiciones señaladas en este artículo, y en
consecuencia no requerirán de la expedición de permiso alguno. En cuanto a los
controles por medios tecnológicos, bastará con la inscripción en registro
referido en el parágrafo 1° del presente artículo.” V. Conclusiones generales Teniendo en cuenta sus planteamientos, esta Dirección
considera que, como lo mencionó en su escrito de solicitud de concepto, el
artículo 3 del Decreto 248 de 2016 hizo una remisión directa frente a que las
excepciones a la restricción vehicular consagradas en el Decreto 575 de 2013
(modificado por el Decreto 846 de 2019), las cuales aplicarían para los
vehículos de servicio público especial, no obstante lo anterior, es preciso
señalar que las mencionadas excepciones cuentan con unos requisitos especiales,
los cuales, de conformidad con los hechos presentados en su escrito,
estudiaremos a continuación: 1. “El servicio se presta para movilizar personas afectadas en salud,
prevenir o atender desastres y/o calamidades en estos vehículos”. De acuerdo a la parte extraída de su escrito, el servicio
que presta podría entenderse como un vehículo de emergencia, cuya excepción se
encuentra establecida en el numeral 6 del artículo 4 del Decreto 575 de 2013,
así: “6. Vehículos
de emergencia. Automotores debidamente identificados e iluminados,
dispuestos para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender
desastres y/o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrados
como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual
se matriculen, y los automotores propiedad de las empresas que prestan
atención medica domiciliaria, debidamente identificados, solo cuando en ellos
se desplace personal médico en servicio.” (Subrayado nuestro) Así las cosas, es importante tener en
cuenta que, la norma es clara en establecer en primer lugar que para acceder a
la excepción a la restricción vehicular como vehículo de emergencia, el
vehículo debe estar “identificado e
iluminado”, como vehículo de emergencia; en segundo lugar debe estar
registrado “como tal”, es decir, que
el automotor se encuentre registrado en el organismo de tránsito como vehículo
de emergencia; y en tercer lugar, señala que el vehículo debe cumplir con “las normas y características que exige la
actividad para la cual se matriculen”, para lo cual, deberá cumplir con las
normas nacionales que al respecto reglamentan dicha actividad, como por ejemplo
la Resolución 9279 de 1993 “Por la cual se adopta el manual de Normalización
del Competente Traslado para la Red Nacional de Urgencias y se dictan otras
disposiciones, o la NTC-3729 “TIPOLOGÍA
VEHICULAR. AMBULANCIAS DE TRANSPORTE TERRESTRE”, entre otras. 2. “…en
estos vehículos se desplaza personal médico (médico, jefe de enfermería,
enfermeras, psicólogos, paramédicos, auxiliar de enfermería, nutricionistas,
psiquiatras, fisioterapeutas, veterinarios, trabajadores sociales, (quienes
atienden desastres, calamidades y desplazados) y médicos en cualquier
especialización en servicio.”. En cuanto a éste tipo de servicio, el mismo
inicialmente podría encajar dentro de la excepción igualmente establecida en la
parte final del numeral 6 del artículo 4 del Decreto 575 de 2013, el cual
dispone:
“…y los automotores propiedad de las empresas
que prestan atención medica domiciliaria, debidamente identificados, solo
cuando en ellos se desplace personal médico en servicio” Al respecto, es importante destacar que,
el Decreto ídem estableció para acceder a la excepción de restricción
vehicular, que, para la prestación de atención médica domiciliaria y el
transporte de personal médico, los vehículos deberán ser de “propiedad de las empresas que prestan la
atención médica…” y movilizar el personal médico correspondiente.
Es por lo anterior, que, con fundamento
en los hechos planteados en su escrito de solicitud de concepto, para que “Los vehículos a los que hacemos
referencia son de servicio público y afiliados a empresas de esta modalidad.”,
se encuentren exceptuados de la restricción vehicular establecida en el Decreto
248 de 2016, deberán cumplir con los requisitos específicos señalados en el
artículo 4 del decreto 575 de 2013. Ahora bien, si bien es
cierto el
numeral 5 del Artículo 2.2.1.6.3.2., del Decreto 1079 de 2015, Modificado por
el Decreto 431 de 2017, permite la prestación de transporte de usuarios del
servicio de salud, esta autorización está relacionada específicamente con “el traslado de los usuarios de los
servicios de salud, que por su condición o estado no requieran de una
ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado”, motivo por el
cual se entiende que dicha autorización debe ser única y exclusivamente para
tal fin. En cuanto a la prohibición de expedición
de permisos especiales, consagrada en el parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto
575 de 2013, es preciso recordar que no obstante lo anterior, el control de la
medida en cuestión se realiza con base en el registro de exceptuados consagrada
en el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto ídem. Finalmente, frente a su solicitud de una
cita “…para aclarar conceptos jurídicos y
aplicación de la norma en mención…”, esta dirección le informa que como
quiera que en la actualidad la entidad se encuentra en un proceso de empalme,
como consecuencia de la llegada de una nueva administración, la agenda para
adelantar este tipo de reuniones se encuentra en proceso de construcción, sin
embargo, se espera que, con el contenido del presente concepto se esclarezcan
las inquietudes planteadas en su escrito.
No obstante lo
anterior, quedamos atentos a resolver las inquietudes que surjan de la presente
respuesta. Cordialmente, PAULO
ANDRES RINCON GARAY Director
de Normatividad y Conceptos Secretaría
Distrital de Movilidad Proyectó: Fredy Flórez – DNC |