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Decreto 846 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6706 del 31 de diciembre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 846 DE 2019

 

 (Diciembre 30)

                                                                                                     

Derogado por el art. 13, Decreto 003 de 2023


Por medio del cual se modifican los artículos 4 y 6 del Decreto Distrital 575 de 2013


EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y en los artículos 3 y 119 de la Ley 769 de 2002 y,


Ver Decretos Distritales 094 de 2020 y 165 de 2021 (medida temporal)  

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”, prevé que "(...) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público... ".

 

 Que el artículo 3 ídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito, entre otras, los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.

 

Que el parágrafo 3 del artículo 6 ibídem, dispone que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

 

Que el artículo 119 ejusdem consagra que “(...) sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán (...) impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”.

 

Que el artículo 6 de la Ley 1964 de 2019, estableció:

 

Artículo 6°. Restricción a la circulación vehicular. Los vehículos eléctricos y de cero emisiones estarán exentos de las medidas de restricción a la circulación vehicular en cualquiera de sus modalidades que la autoridad de tránsito local disponga (pico y placa, día sin carro, restricciones por materia ambiental, entre otros), excluyendo aquellas que se establezcan por razones de seguridad.”

 

Que el artículo 1 del Decreto Nacional 4065 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura.”, establece:

 

“ARTÍCULO 1°. Creación y Naturaleza Jurídica de la Unidad Nacional de Protección (UNP). Créase la Unidad Administrativa Especial del orden nacional, denominada Unidad Nacional de Protección (UNP), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad.”

 

Que el artículo 3 ídem señala:

 

ARTÍCULO 3°. Objetivo. El objetivo de la Unidad Nacional de Protección (UNP) es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.

 

Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz.”

 

Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones, en concordancia con los numerales 2) y 5) del artículo 2 del Decreto Distrital 672 de 2018Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad y se dictan otras disposiciones, establecen como funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, las de fungir como autoridad de tránsito y transporte, y diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.

 

Que el artículo 1 del Decreto Distrital 575 de 2013 “Por medio del cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores de servicio particular por las vías públicas en el Distrito Capital, y se derogan los Decretos Distritales 271 y 300 de 2012 se estipuló:Restringir la circulación de vehículos automotores de servicio particular, de lunes a viernes hábiles, de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del automotor, en las zonas y horarios establecidos en el Capítulo I del presente Decreto. De esta manera estarán restringidos en los días pares hábiles del calendario, los vehículos cuya placa termine en dígito par, incluido el número cero (0), y en los días impares hábiles del calendario, se restringirá la circulación de los vehículos cuya placa termine en dígito”.

 

Que en los numerales 12 y 13 del artículo 4 ídem, se establecieron excepciones a la restricción consagrada en los artículos 1 y 2 del decreto en mención así:

 

12. Vehículos blindados. Automotores con nivel tres (3) o superior de blindaje, inscritos como tales en el Registro Distrital Automotor y autorizado el blindaje por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

 

13. Vehículos escolta: Automotores que estén al servicio de actividades inherentes a la protección de personas debidamente autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o que hagan parte de esquemas de seguridad autorizados por los organismos del estado, y solo durante la prestación del servicio.”

 

Que en el artículo 6 ibídem, señaló:

 

Artículo 6°.- Vehículos para el Transporte de Carga. Los vehículos de transporte de carga, tanto de servicio particular como público, entre ellos los vehículos clase camioneta clasificados en el Registro Automotor como estacas, furgón, panel, platón y pick up que posean cabina sencilla, no estarán cobijados por las restricciones contenidas en el presente Decreto, y por lo tanto estarán sujetos a la restricción establecida en los Decretos específicos dictados para tales categorías.

 

Parágrafo. - Los vehículos particulares clase camioneta homologados para el transporte de pasajeros o mixto, entre ellos los clasificados en el Registro Automotor como wagon, station wagon, pick up y van, que posean doble cabina o cabina extendida, son destinatarios de la medida restrictiva ordenada en el presente Decreto.

 

Que el artículo 5 de la Resolución 4100 de 2004 “Por la cual se adoptan los límites de pesos y dimensiones en los vehículos de transporte terrestre automotor de carga por carretera, para su operación normal en la red vial a nivel nacional expedida por el Ministerio de Transporte clasifica los vehículos rígidos de transporte de carga en tipo camión y tipo camioneta.

 

Que el artículo 6 ídem, consagra: “Las carrocerías de los vehículos rígidos y vehículos no automotores pueden ser de diferentes tipos tales como: Furgón, tanque, volquete, platón, hormigonero, portacontenedor, estibas, tolva, camabaja, plataforma escualizable, niñera, plataforma o planchón, dentro de este tipo de carrocerías están estacas metálicas, estacas de madera, estibas, modular, planchan con grúa autocargable, estructura para transporte de vidrio, cañero, reparto, con equipo especial, entre otros”.

 

Que en la Resolución 5443 de 2009 “Por la cual se adopta la parametrización y el procedimiento para el registro de información al Registro Nacional Automotor del Registro Unico Nacional de Tránsito –RUNT–.”  expedida por el Ministerio de Transporte, se indican los tipos de carrocería de los vehículos clase camioneta como: estacas, furgón, estibas, panel, picó, doble cabina, picó cerrada, doble cabina cerrada.

 

Que de acuerdo con el estudio denominado Análisis de vehículos exceptuados de la medida de restricción vehicular Pico y Placa en Bogotá STPRI-ET-005-2019”, realizado por la Subdirección de Transporte Privado de la Secretaría Distrital de Movilidad se estableció que se encuentran registrados para el 2019, en el Registro Distrital Automotor (RDA), 17.383 vehículos blindados, así mismo revisando el Registro de Excepciones por Pico y Placa, se evidencia que solo 557 vehículos de esta tipología cuentan con la inscripción activa de la excepción, lo cual corresponde al 3%. Adicionalmente, con base en la rendición de cuentas de la Unidad Nacional de Protección –UNP, en su último informe público correspondiente al año 2017, solo 1.733 vehículos blindados a nivel nacional cuentan con las medidas de protección implementadas por la UNP.

 

Que en el citado estudio Análisis de vehículos exceptuados de la medida de restricción vehicular Pico y Placa en Bogotá STPRI-ET-005-2019” indicó, además que, para los vehículos de escoltas de acuerdo al Registro de Excepciones por Pico y Placa, se encuentran inscrito a octubre de 2019, 40 vehículos activos que cumplen con los requisitos estipulados en la Resolución 011 de 2018 “Por la cual se definen las condiciones para la inscripción de los vehículos exceptuados por el artículo 4 del Decreto 575 de 2013, expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad los cuales corresponden al 3% del total de solicitudes de vehículos escoltas, y se identificó que algunas de las solicitudes rechazadas están relacionadas con la excepción de vehículos blindados.

 

Que, como quiera que la UNP tiene el carácter de organismo nacional de seguridad, se hace necesario incluir sus vehículos dentro de los exceptuados en el numeral 5 del artículo 4 del Decreto Distrital 575 de 2013.

 

Que, se hace necesario exceptuar de la restricción de circulación vehicular, únicamente a los vehículos vinculados destinados a ejecutar las medidas de protección generadas por la UNP, teniendo en cuenta que el ordenamiento colombiano ha asignado a esta entidad administrativa el deber específico de proteger el interés general concretamente definido en la protección del derecho fundamental a la seguridad personal, esto significa que el legislador, en su papel de constatación, identificación y determinación de los medios de satisfacción del interés general, asignó a la acción de la administración el determinar organizacional y procedimentalmente la protección y garantía específica del derecho fundamental aludido.

 

Que, con ello, se determinó que la responsabilidad y, por tanto, “titularidad” en punto a la gestión  y efectividad del derecho a la seguridad personal en el ordenamiento colombiano, en situaciones de amenaza, será la Unidad Nacional de Protección que, junto con el Ministerio de Interior y la Policía Nacional, tienen a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de las personas, grupos y comunidades que están en situación de amenaza.

 

Que, los destinatarios de las medidas de protección de la UNP, se encuentran en una situación especial, debido a que está comprobada su situación de amenaza, por cuanto las medidas de protección en su favor encuentran un fundamento claro en la protección directa de su seguridad personal y, por ende, su vida e integridad personal.

 

Que, se identificó que la cantidad de solicitudes registradas ante la Secretaría Distrital de Movilidad, son diez veces más, que las solicitudes identificadas por la UNP, lo cual implica que, aproximadamente el 90% de los vehículos que solicitaban la excepción, no necesariamente estaban vinculados a un carácter de seguridad personal, en segundo lugar, porque las tipologías de blindados y escoltas, se encuentran relacionadas en cuanto a la misión de su funcionalidad y en tercer lugar,  porque, durante la excepción solo el 3% de las solicitudes, de vehículos blindados y escoltas, cumplían con los requisitos estipulados por la Secretaría Distrital de Movilidad, en la Resolución 011 de 2018.

 

Que, de otra parte, según lo identificado en el estudio Análisis de vehículos exceptuados de la medida de restricción vehicular Pico y Placa en Bogotá STPRI-ET-005-2019”, de acuerdo a la normativa vigente y al artículo 6 del Decreto Distrital 575 de 2013, los vehículos de carga con capacidad menor a siete (7) toneladas no estaban bajo ninguna restricción de circulación vehicular, motivo por el cual, es necesario incluir los vehículos de carga de servicio particular, que apliquen, en la restricción de circulación de servicio particular conocida como “Pico y Placa”, de acuerdo a las clases, tipologías y servicios de los vehículos de carga que están definidos en la Resolución 5443 de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte. Cabe precisar que, los demás vehículos de carga continuarán rigiéndose bajo las restricciones y condiciones estipuladas en los Decretos Distritales 174 de 2006, 520 y 690 de 2013, 593 de 2018 y 413 de 2019 o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Que, finalmente se hace necesario armonizar la excepción de la restricción vehicular señalada en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto Distrital 575 de 2013, con el artículo 6 de la ley 1964 de 2019.


En mérito de lo expuesto,


DECRETA:


Artículo 1. MODIFICAR el artículo 4 de Decreto Distrital 575 de 2013 el cual quedará de la siguiente manera:

 

“Artículo 4o.- Excepciones. Exceptuar de la restricción consagrada en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, las siguientes categorías de vehículos:

 

1. Vehículos eléctricos y de cero emisiones contaminantes.

 

2. Caravana presidencial. Grupo de vehículos que hagan parte del esquema de seguridad de la Presidencia de la República y estén al servicio de actividades inherentes.

 

3. Vehículo de servicio diplomático o consular. Automotor identificado con placas especiales asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

4. Carrozas fúnebres. Vehículos destinados y/o adecuados técnicamente para el traslado de féretros, propiedad de las funerarias o agencias mortuorias.

 

5. Vehículos de organismos de seguridad del Estado. Los automotores que pertenezcan o hagan parte de los cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas Militares, Policía Nacional, Unidad Nacional de Protección y Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y los que ejerzan funciones legales de policía judicial.

 

6. Vehículos de emergencia. Automotores debidamente identificados e iluminados, dispuestos para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres y/o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrados como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matriculen, y los automotores propiedad de las empresas que prestan atención medica domiciliaria, debidamente identificados, solo cuando en ellos se desplace personal médico en servicio.

 

7. Vehículos utilizados para el transporte de personas en condición de Discapacidad: Automotores que transporten o sean conducidos por personas cuya condición motora, sensorial o mental límite o restrinja de manera permanente su movilidad. La condición de discapacidad permanente que limita la movilidad debe ser claramente acreditada con la certificación médica correspondiente, expedida por la EPS, IPS o ESE. La excepción aplica únicamente para la inscripción de un (1) vehículo por persona en condición de discapacidad.

 

8. Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores destinados o contratados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, exclusivamente para el mantenimiento, instalación y/o reparación de las redes de servicios públicos domiciliarios en la ciudad de Bogotá, D.C, siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de la empresa contratante pintados o adheridos en la carrocería.

 

9. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas. Automotores tipo grúa y aquellos destinados al control del tráfico en el Distrito Capital.

 

10. Vehículos de control de emisiones y vertimientos. Vehículos utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, para la revisión, atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos pintados o adheridos en la carrocería.

 

11. Motocicletas.

 

12. Vehículos asignados por la Unidad Nacional de Protección a ciudadanos que tengan medidas de protección, durante el tiempo señalado por dicha Unidad.

 

13. Vehículos de medios de comunicación. Automotores de propiedad de los medios de comunicación masiva de radio, prensa y televisión, que porten pintados o adheridos en la carrocería en forma visible los distintivos del medio de comunicación y que transporten personal o equipos técnicos de comunicación para el desarrollo de la labor periodística. Para efectos de la inscripción en el registro de exceptuados, se deberá presentar licencia expedida por la Autoridad Nacional o quien haga sus veces, donde se autoriza como medio de comunicación.

 

14. Vehículos de autoridades judiciales. Vehículos de propiedad de los/as Magistrados, Jueces, Fiscales y los Procuradores Delegados ante las Altas Cortes, a quienes el Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación certifiquen desempeñar dicha labor en Bogotá, D.C, o en el Departamento de Cundinamarca, y no contar con asignación de un vehículo oficial para su transporte.

 

15. Vehículos de transporte escolar. Vehículos propiedad de instituciones educativas y únicamente cuando sean empleados para el transporte de sus estudiantes. Estos deberán operar y estar plenamente identificados de conformidad con las normas que regulan el transporte escolar.

 

16. Vehículos particulares tipo automóvil, campero y camioneta, destinados a la enseñanza automovilística,  que se encuentren registrados ante el Registro Único Nacional de Transito – RUNT como tales, que cumplan con las características establecidas en la Resolución 3245 del 21 de julio de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte, que se encuentren impartiendo instrucción y que cuenten con PESV (Plan Estratégico de seguridad Vial), aprobado y vigente al momento que la Secretaría Distrital de Movilidad realice la respectiva autorización.

 

Parágrafo 1°. - La Secretaría Distrital de Movilidad llevará a cabo un registro de vehículos exceptuados, para efectos de evitar la imposición de comparendos por medios técnicos y tecnológicos y definirá las condiciones necesarias para la inscripción de dichos vehículos. La inscripción en el registro de exceptuados será válida mientras subsistan las condiciones que configuran la excepción y estará sujeta a la verificación y depuración en vigencia del presente Decreto.

 

Parágrafo 2°. - Se prohíbe la expedición de permisos especiales de circulación por parte de las autoridades de tránsito. Los automotores exceptuados podrán circular con la simple demostración de las condiciones señaladas en este artículo, y en consecuencia no requerirán de la expedición de permiso alguno. En cuanto a los controles por medios tecnológicos, bastará con la inscripción en registro referido en el parágrafo 1° del presente artículo.”

 

Artículo 2. MODIFICAR el artículo 6 del Decreto Distrital 575 de 2013 el cual quedará de la siguiente manera:

   

Vehículos para el Transporte de Carga. Los vehículos de transporte de carga, de servicio particular clase camioneta clasificados con carrocería estibas, estacas, furgón y panel no estarán cobijados por las restricciones contenidas en el presente decreto, y por lo tanto estarán sujetos a la restricción establecida en los Decretos específicos dictados para tales categorías.

 

Parágrafo. - Los vehículos de servicio particular clase camioneta cerrada, con tipo de carrocería picó (pick up) cabina sencilla, picó (pick up) doble cabina, picó (pick up) cerrada, picó (pick up) doble cabina cerrada, cabina extendida y wagon estarán sujetos a las medidas contenidas en el presente decreto.”

 

Artículo 3. Los oficios administrativos expedidos por la Secretaría Distrital de Movilidad en aplicación de las excepciones señaladas en los anteriores numerales 12 y 13 del artículo Decreto Distrital 575 de 2013 seguirán en firme hasta terminar la vigencia concedida en dicha inscripción en el Registro de Excepciones por Pico y Placa, una vez culminada dicha vigencia, los mismos podrán solicitarse nuevamente de acuerdo a lo establecido en la presente norma. De igual forma, las solicitudes radicadas hasta la entrada en vigencia del presente decreto, se someterán a lo señalado en el artículo 4 del Decreto Distrital 575 de 2013 y en la Resolución 011 de 2018, expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad. En adelante cumplirán con los requisitos establecidos en este Decreto.

 

Artículo 4. Durante el primer mes de vigencia de la medida adoptada en los artículos 4 y 6 del Decreto Distrital 575 de 2013, modificados por el presente decreto, se aplicarán comparendos pedagógicos a quienes no cumplan con la restricción de circulación, sin perjuicio de incurrir en otra(s) conducta(s) sancionada(s) por el Código Nacional de Tránsito.

 

Artículo 5. DIVULGACIÓN. La Administración Distrital adelantará la divulgación y socialización del presente Decreto, con el fin de difundir a la ciudadanía el contenido y alcance del mismo.

 

Artículo 6. CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponderá a la Policía de Tránsito de Bogotá la vigilancia y control de las medidas adoptadas.

 

Artículo 7. VIGENCIA. El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2020, y a partir de esta fecha modifica los artículos 4 y 6 del Decreto Distrital 575 del 2013.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de diciembre del año 2019.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

  

Secretario Distrital de Movilidad