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Decreto 094 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
25/03/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

DECRETO 094 DE 2020

 

(Marzo 25)

 

Par medio del cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el Decreto Distrital 846 de 2019, por el cual se modifican los artículos 4 y 6 del Decreto Distrital 575 de 2013

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTA D.C.,

 

En ejercicio de sus facultades legales, es especial las conferidas por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993 y teniendo en cuenta los siguientes,

 

ANTECEDENTES

 

Que el Decreto Distrital 575 de 2013 <Por medio del cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores de servicio particular por las vías públicas en el Distrito Capital, y se derogan los Decretos Distritales 271 y 300 de 2012» determinó en el artículo 6, respecto de los vehículos de carga lo siguiente:

 

«Artículo 6°.- Vehículos para el Transporte de Carga. Los vehículos de transporte de carga, tanto de servicio particular como público, entre ellos los vehículos clase camioneta clasificados en el Registro Automotor como estacas, furgón, panel, platón y pick up que posean cabina sencilla, no estarán cobijados por las restricciones contenidas en el presente Decreto, y por lo tanto estarán sujetos a la restricción establecida en los Decretos específicos dictados para tales categorías.

 

Parágrafo. Los vehículos particulares clase camioneta homologados para el transporte de pasajeros o mixto, entre ellos los clasificados en el Registro Automotor como wagón, station wagón, pick up y van, que posean doble cabina o cabina extendida, son destinatarios de la medida restrictiva ordenada en el presente Decreto.»

 

Que el Decreto Distrital 846 del 30 de diciembre de 2019, "Por medio del cual se modifican los artículos 4 y 6 del Decreto 575 de 2013”, modificó el citado artículo 6 del Decreto Distrital 575 de 2013, así:

 

«Vehículos para el Transporte de Cargo. Los vehículos de transporte de carga. de servicio particular clase camioneta clasificados con carrocería estibas, estacas, furgón y panel no estarán cobijados por las restricciones contenidas en el presente Decreto, y por lo tanto estarán sujetos a la restricción establecida en los Decretos específicos dictados para tales categorías.

 

Parágrafo. Los vehículos de servicio particular clase camioneta cerrada, con tipo de carrocería picó (pick up) cabina sencilla, picó (pick up) doble cabina, picó (pick up) cerrada, picó (pick up) doble cabina cerrada, cabina extendida y wagón estarán sujetos a las medidas contenidas en el presente Decreto.»

 

Que con, la modificación introducida por el Decreto Distrital 846 de 2019, los vehículos de carga con capacidad menor a siete (7) toneladas tienen restricción de circulación, de servicio particular conocida como «Pico y Placa», de acuerdo con las clases, tipologías y servicios de los vehículos de carga que están definidos en la Resolución No. 5443 de 2009 «Por la cual se adopta la parametrización y el procedimiento para el registro de información al registro nacional automotor del registro único nacional de tránsito, RUNT» expedida por el Ministerio de Transporte.

 

Que el señor Gustavo Andrés Perdomo Ramírez en calidad de Presidente del Club F-150 Colombia y como delegado de 309 propietarios de diferentes tipos de camionetas Pick Up cabina sencilla y doble cabina, particulares y públicas, mediante escritos radicados de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., Nos. 1-2020-2996 del 28 de enero de 20201 el cual fue trasladado a la Secretaria Distrital de Movilidad mediante radicado 2- 2020-2536 del 30 de enero de 2020, y a través del Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones Ciudadanas -Bogotá te escucha, con el SDQS No. 196802020 del 6 de febrero de 2020,2- solicitó la revocatoria directa del Decreto Distrital 846 del 30 de diciembre de 2019, manifestando lo siguiente:

 

a)   «Una vez analizamos las consideraciones en que se fundamenta nuestra petición, le solicitamos AGOTANDO LA VIA GUBERNATIVA, se sirva decretar de manera oficiosa la REVOCATORIA DIRECTA del Decreto 846 de fecha 30 de diciembre de 2019 donde se incluyen nuestras camionetas Pick Up cabina sencilla y doble cabina dentro de los vehículos sujetos a la medida de pico y placa.

 

b)  De no aceptar la petición planteada en el literal anterior, de manera subsidiaria y a efectos de que no se hagan más lesivos nuestros intereses económicos le solicitamos respetuosamente señora Alcaldesa SUSPENDER PROVISIONALMENTE la aplicación de la restricción de circulación en los horarios de pico y placa a nuestros camionetas, mientras se resuelve Judicialmente el asunto por parte de un Juez Administrativo en el trámite propio de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DEL DERECHO que debemos presentar o en su defecto del Juez Constitucional frente a la declaratoria de INCONSTITUCIONALIDAD que vamos a promover simultáneamente para proteger nuestros derechos.

 

c)  De no aceptarse ninguna de nuestros propuestas planteadas en los literales a) y b) del presente escrito de petición; le solicitamos señora Alcaldesa dentro del desarrollo de ese principio de igualdad que nos deben identificar en este Estado Social de Derecho que tanto se predica, se reliquiden el valor de los impuestos, el SOAT y la revisión Técnico Mecánica, ajustándolos de manera prorrateada a los días que realmente se pueden utilizar los vehículos; pues no es justo con el debido respeto que tengamos que pagar por los 365 días que tiene un am, cuando realmente solo podemos utilizar nuestros vehículos 245 días, pues los 120 días faltantes están inmovilizados y afectados con la restricción de pico y placa; los cobros deben ser proporcionales a los beneficios partiendo de ese derecho a la igualdad que tanto se predica.»

 

Que los hechos en que fundamenta el peticionario la solicitud de revocatoria, se circunscribe a que con la expedición del Decreto Distrital 846 de 2019 se sienten afectados por la inclusión dentro de las restricciones de circulación vehicular, a los vehículos de su propiedad, por cuanto manifiestan, que dependen económicamente de ellos.

 

Que procede el Despacho a resolver la solicitud de revocatoria directa a partir de los siguientes:

 

CONSIDERANDOS:

 

1. Análisis de la Revocatoria Directa.

 

La Ley 1437 de 2011 que adopto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, desarrolla en su Título III, Capitulo IX, la figura jurídica de la revocatoria directa como un mecanismo que permite a la propia administración, de oficio o a solicitud de parte la revisión de sus propios actos.

 

Así, el artículo 93 de la citada norma, señala en forma expresa las causales por las cuales pueden ser revocados los actos administrativos, así:

 

ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.»

 

El Consejo de Estado2 ha precise que la revocatoria directa de los actos administrativos, sean estos de carácter particular, individual o general, constituye una facultad de auto tutela que se radica en cabeza de la administración con el objeto de controlar sus propios actos, dejándolos sin efectos y, por tanto, retirándolos de manera directa del ordenamiento jurídico sin necesidad de que para ello medie un pronunciamiento judicial.

 

De ahí que, la revocatoria directa se constituye como un medio de control que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les «... permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad... »3, del interés público o de derechos fundamentales.

 

En cuanto a sus efectos, el artículo 96 del CPACA, preceptúa que ni la petición de revocación, ni la providencia que la resuelva reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni dará lugar a la aplicación del silencio administrativo. Lo anterior con el fin de evitar que la figura de la revocación se convierta en un mecanismo que permita mantener indefinidamente las posibilidades de reclamaciones ordinarias mediante las acciones judiciales.

 

2. Procedibilidad de la revocatoria directa de actos administrativos de carácter general.

 

La figura de la revocatoria directa establecida en la Ley 1437 de 2011, no determina diferencias entre los actos administrativos de carácter general o particular para determinar la procedibilidad de la misma. En este sentido la presente solicitud se refiere al Decreto Distrital 846 de 2019 «Por medio del cual se modifican los artículos 4 y 6 del Decreto 575 de 2013», es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.

 

Por lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 93 de la mencionada ley, es procedente la presentación de una solicitud de revocatoria directa contra un acto administrativo de carácter general. Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T-639 de 1996, señaló:

 

«Los actos administrativos de carácter general y abstracto son, en esencia, directamente revocables por aquella autoridad que los ha proferido y su mutabilidad radica en la necesidad que tiene la Administración de satisfacer el interés público, ajustando sus decisiones a las circunstancias existentes al momento de aplicar dicho precepto. Cuando dichas condiciones cambian sustancialmente, hasta el punto de hacer imposible la permanencia de dicho acto administrativo en el ordenamiento Jurídico, debe ser retirado del mismo, según las circunstancias que analizar la autoridad que lo profirió para proceder a revocarlo.»

 

De otra parte, el artículo 94 de la ley citada, señala que: «La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.))

 

Al respecto, frente a la primera condición, se observa que el Decreto Distrital 846 de 2019, no es susceptible de ser recurrido mediante los recursos ordinarios de ley, teniendo en cuenta que como lo señala el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, <<No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa».

 

A su vez, frente a la segunda condición y atendiendo la ya citada naturaleza del acto, el artículo 164 del CPACA, dispone que la demanda de nulidad contra actos administrativos de carácter general prevista en el artículo 137, precede en cualquier tiempo, lo que significa que para este tipo de actos no opera la figura de la caducidad.

 

En tal sentido, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se configuran, las dos causales de exclusión al medio de control contencioso administrativo, se considera que la solicitud de revocatoria directa es procedente.

 

3. Oportunidad.

 

El inciso 1 del artículo 95 la Ley 1437 de 2011 señala que la «revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda». Por lo anterior, fue consultado el Sistema de Información de Procesos Judiciales de Bogotá, D.C. SIPROJ WEB, para conocer si exista acción en contra del acto administrativo en comento y se evidencio que no existe proceso o demanda que hubiese sido notificada.

 

4.  Problema Jurídico.

 

Así las cosas, este despacho procederá a analizar los cargos formulados contra el Decreto Distrital 846 de 2019 y analizara si los mismos se encuentran debidamente sustentados y cuentan con acervo probatorio suficiente que los articule en una de las causales establecidas por la Ley 1437 de 2011, para su revocación.

 

5.  Análisis del Despacho.

 

5.1. Al cargo enlistado en el literal a) del escrito referente a la solicitud de revocar el Decreto Distrital 846 de 2019, por causar un agravio injustificado a un gremio.

 

Es importante destacar que, a pesar de no invocarse, por parte del peticionario, causal alguna de revocatoria directa, el despacho analizara las consideraciones expuestas, especialmente la relacionada con la modificación del artículo 6 del Decreto Distrital 575 de 2013, en atención a que fue la que incluyo en la restricción de vehículos particulares a los «...clase camioneta cerrada, con tipo de carrocería picó (pick up) cabina sencilla, picó (pick up) doble cabina, picó (pick up) cerrada, picó (pick up) doble cabina cerrada, cabina extendida y wagón...».

 

En relación con las peticiones formuladas, se debe indicar que el Decreto Distrital 846 de 2019, se encuentra revestido de legalidad al tenor de lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

 

Igualmente, fue expedido por el alcalde mayor en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y en los artículos 3 y 119 de la Ley 769 de 2002, las cuales lo facultan plenamente como autoridad de tránsito en el Distrito Capital para «(...) impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos».

 

En este sentido debemos indicar que el Decreto Distrital 846 de 2019, respeto la ritualidad que exige la expedición de esta clase de actos administrativos y claramente está en consonancia con el artículo 209 de la Constitución Política, pues su expedición no obedece a caprichos de la administración, sino que tiene como fin el cumplimiento de los fines del Estado, razón por la cual modificó los artículos 4 y 6 del Decreto Distrital 575 de 2013.

 

Aunado a lo anterior, es precise señalar que, el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, respecto del deber de información al público, consagra;

 

«(...) 8. Los proyectos especiales de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general.»

 

En armonía con lo anterior, el artículo 65 de la norma en comento, señala:

 

<<ARTICULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

 

Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.

 

Las decisiones que pongan termino a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

 

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a troves de un medio masivo de comunicación eficaz.

 

PARAGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular».

 

Conforme a lo anterior, y con sujeción de dichos lineamientos, el proyecto de decreto fue publicado inicialmente desde el 1 de noviembre, hasta el día 8 de noviembre de 2019, en la página web de la Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, sobre las cuales, se realizaron algunos ajustes, con base en las realizadas por parte de la UNP, en cuanto a la inclusión de los automotores de la misma como vehículos de organismos de seguridad del Estado. Como consecuencia de lo anterior se publicó nuevamente el proyecto de decreto desde el 18 de noviembre, hasta el 22 de noviembre de 2019. Durante dicho periodo, se recibieron observaciones relacionadas con la exclusión de las excepciones a la restricción vehicular a los vehículos blindados, escolta y la inclusión dentro de la medida de «pico y placa» a <dos vehículos de servicio particular clase camioneta cerrada, con tipo de carroceria picó (pick up) cabina sencilla, picó (pick up) doble cabina, picó (pick up) cerrada, picó (pick up) doble cabina cerrada, cabina extendida y wagón estarán sujetos a las medidas contenidas en el presente decreto», las cuales fueron resueltas a la ciudadanía participante, explicando las situaciones de hecho que justifican la inclusión de estos vehículos en la medida precitada, tal y como se registra en la matriz de observación, la cual forma parte del decreto distrital observado. Adicional a lo anterior, se efectuó la publicación del Decreto Distrital 846 de 2019 en el Registro Distrital No. 6706 del 31 de diciembre de 2019, es decir, el referido acto administrativo rige a partir del 1 de enero de 2020.

 

Asimismo, es importante destacar que, como se mencionó anteriormente, el decreto en cuestión no fue expedido de forma sorpresiva, como lo manifiesta el peticionario, por el contrario, se garantizó completamente la participación ciudadana en la elaboración de la norma en cuestión.

 

En este sentido, es procedente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia de unificación SU-250 del 26 de mayo de 1998, con magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero cuando al respecto señaló:

 

«Hoy en nuestro país, en la Constitución de 1991, la motivación, que es expresión del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el artículo 209. La Constitución de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ahí la importancia de la motivación del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una información al Juez en el instante que pase a ejercer el control Jurídico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jurídico y si corresponde a los fines señalados en el mismo. La discrecionalidad no supone la libertad de la administración para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta. Por lo tanto, en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regia de derecho que le rodean, para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo. La motivación se orienta al convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qué se tomó la decisión respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos. Pone de manifiesto la vinculación de la Administración al ordenamiento jurídico y por consiguiente, la motivación se puede caracterizar como la explicación, dada por la Administración, mediante fundamentación jurídico, de la solución que se da al caso concreto. Y, porque también permite el control de la actividad administrativa por parte de la opinión publica, como extensión del principio de publicidad del artículo 209 de la C. P. En otras palabras, la comunidad tiene derecho a estar informada, la sociedad no es indiferente al conocimiento de las resoluciones que le puede interesar y por consiguiente para esa sociedad son importantes los motivos que originan una remoción; esta es una proyección del principio de publicidad y es corolario del Estado democrático. La publicidad, que implica motivación, es esencial en el ordenamiento colombiano. Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso»

 

Ahora bien, es importante señalar que para el caso específico de solicitud, la inclusión de los vehículos particulares «...clase camioneta cerrada, con tipo de carrocería picó (pick up) cabina sencilla, picó (pick up) doble cabina, picó (pick up) cerrada, picó (pick up) doble cabina cerrada, cabina extendida y wagón...», no fue caprichosa, por parte de la administración distrital, al respecto, es indispensable aclarar que la misma tuvo como origen lo identificado en el estudio denominado «Análisis de vehículos exceptuados de la medida de restricción vehicular Pico y Placa en Bogotá STPRI-ET-005-2019» elaborado por la Secretaria Distrital de Movilidad, de acuerdo a la normativa vigente y al artículo 6 del Decreto Distrital 575 de 2013, donde se identificó que los vehículos de carga con capacidad menor a siete (7) toneladas no estaban bajo ninguna restricción de circulación vehicular, situación que no puede tomarse como un beneficio para el propietario de este tipo de vehículos, por el contrario, se estaba generando una situación de desigualdad frente a las personas que no poseían esta clase de automotores, lo que generó el incremento injustificado de su aprovechamiento, con fundamento en el vacío normativo, razón por la cual se identificó la necesidad de incluir los vehículos particulares «... clase camioneta cerrada, con tipo de carrocería picó (pick up) cabina sencilla, picó (pick up) doble cabina, picó (pick up) cerrada, picó (pick up) doble cabina cerrada, cabina extendida y wagón...» en la restricción de circulación de servicio particular conocida como «Pico y Placa». Con el fin de incentivar la racionalización del uso de los vehículos motorizados.

 

Ahora bien, frente a las afirmaciones realizadas por los peticionarios, al indicar que «...si se restringe el uso de los vehículos por el pico y placa en ocasiones dos (2) veces a los semana y en otras ocasiones tres (3) días a la semana es decir que mensualmente los usuarios de los vehículos no podemos utilizar nuestros automotores durante aproximadamente DIEZ (10), es decir que de los 365 días que lo componen, al movilidad en nuestros carros se ve afectada y restringida en CIENTO VEINTE (120), que no podemos transportarnos...». Cabe aclarar que, la medida conocida como «Pico y Placa» no es una restricción que se aplique durante todo el día, sino por el contrario, tal y como se dispone en el Decreto Distrital 575 de 2013, y sus decretos modificatorios, su horario de operación es de lunes a viernes, entre las 06:00 y las 08:30 horas y entre las 15:00 y las 19:30 horas, de acuerdo con el ultimo dígito del número de placa nacional del vehículo.

 

Así las cosas, este despacho concluye que con la adopción del Decreto Distrital 846 de 2019 no se está causando un agravio injustificado a los propietarios de vehículos particulares «... clase camioneta cerrada, con tipo de carrocería picó (pick up) cabina sencilla, picó (pick up) doble cabina, picó (pick up) cerrada, picó (pick up) doble cabina cerrada, cabina extendida y wagón...», por cuanto la restricción no impide la movilización de dichos automotores en horarios distintos a los mencionados en el Decreto Distrital 575 de 2013.

 

En este punto es importante traer a colación que los derechos reconocidos por la carta política no son absolutos. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-645 del 13 de agosto de 2002, con magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, indico:

 

« “Como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional, el derecho at trabajo es elemento esencial del orden político y social, pero en modo alguno supone un desempeño de las profesiones y oficios despojado de todo nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio impone, en total y absoluta independencia de la inevitable regulación legal, así como tampoco que pueda constituir una actuación extraña a la necesaria inspección y vigilancia de las autoridades competentes por razones de interés general.

 

Por ello no es viable admitir que las libertades y derechos reconocidos en la Carta Política tengan carácter absoluto, ya que implicarla el desconocimiento del marco social y jurídico dentro del cual actúan legitimando el abuso y la ruptura de las reglas mínimas de convivencia, que son precisamente las que 'hacen imperativa su reglamentación, (Sentencia C-190 de 1996 M.P Dr. Hernando Herrera Vergara) "».

 

Teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, la presunta afectación al peticionario no se configura toda vez que, los derechos invocados por el este no pueden prevalecer sobre el derecho colectivo al medio ambiente sano y a la salud pública, primando así el interés general sobre el particular. Por lo anterior, no es procedente el cargo incoado por el solicitante.

 

5.2. Al cargo enlistado en el literal b) del escrito incoado, referente a la solicitud de suspensión provisional del Decreto Distrital 846 de 2019.

 

Respecto de la medida cautelar de la suspensión provisional del Decreto Distrital 846 de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado en auto con radicado 2014-00199-00 del 30 de enero de 2018 con consejera ponente María Elizabeth García González, concluye que estas son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido dentro del mismo.

 

Para su procedencia el artículo 229 del CPACA, dispone que estas medidas cautelares se adoptan: (i) en cualquier momento del proceso judicial; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y (ii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

En este punto es del caso precisar que, las medias cautelares no solo pueden solicitarse en los procesos declarativos que se adelanten en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si no también, conforme lo prescribe el inciso 3 del artículo 17 así como los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 19984, proceden, en las acciones populares, así como en las acciones de tutelas según lo dispone el artículo 7 del Decreto Nacional 2591 de 19915.

 

Ahora, respecto de la clasificación de las medidas cautelares contenidas en el citado artículo se encuentran las siguientes: (i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; (ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un, statu quo; (iii) anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y (iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa6.

 

En igual sentido, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia con radicado 54549 del 4 de septiembre de 2015 con consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, determino que la figura de la suspensión provisional es una medida cautelar de raigambre constitucional, de estricto carácter provisional, objetivo y accesorio, inherente a las funciones de control preventivo de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que impide, previa decisión motivada de la autoridad judicial competente, que los actos de esta naturaleza que sean manifiestamente contrarios al orden jurídico, continúen produciendo efectos mientras se decide de fondo en el proceso correspondiente sobre su constitucionalidad o legalidad, previniendo de esta manera el peligro que tal situación implica para el interés general de las instituciones y en particular para los asociados. Por lo tanto, tal medida se constituye en un instrumento vital de carácter material consolidador de los presupuestos de la cláusula constitucional del Estado social de derecho.

 

Con base en lo expuesto, es dable concluir que la medida cautelar de suspensión provisional es aplicable en los procesos judiciales que se adelante ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, en las acciones constitucionales, pero se encuentra excluidas en las actuaciones administrativas.

 

Así las cosas, para el caso que nos ocupa, y como se analizó en los párrafos anteriores, el Decreto Distrital 846 de 2019 se ajusta completamente a la constitución y las leyes que rigen la materia, y hasta el momento contra el mismo no pesa medida de suspensión provisional por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, razón por la cual no se accederá a ordenar la suspensión provisional del Decreto Distrital 846 de 2019, pues la alcaldesa mayor de Bogotá, D.C., carece de competencia, sin que medie orden judicial, para instar la adopción de tal ,medida cautelar solicitada por el peticionario en el literal b) en el escrito de revocatoria directa. Por lo anterior, no es procedente la solitud de suspensión provisional elevada por el solicitante.

 

5.3. Al cargo enlistado en el literal c) del escrito incoado, referente a la solicitud de reliquidación del SOAT y de la revisión técnico mecánica.

 

Sobre el particular, vale precisar que las normas que .reglamentan el impuesto sobre vehículos automotores (Capitulo Vll de la Ley 488 de 1998), el SOAT (artículo 191 y siguientes del Decreto Ley 663 de 1993 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 sector comercio, industria y turismo) y la revisión técnico mecánica (Capitulo Vlll de la Ley 769 de 2002), han sido expedidas con ocasión de la cláusula general de competencia del legislador colombiano y con facultades extraordinarias por el presidente de la república, por ende, cualquier modificación, aclaración, subrogación o derogatoria a estas normas, son de competencia exclusiva del Congreso de la República y del gobierno nacional. Por ende, este despacho no es competente para pronunciarse sobre la reliquidación «prorrateada» del SOAT y la revisión técnico mecánica, razón por la cual, se niega por improcedente la solicitud antes citada.

 

Finalmente, en cuanto a la solicitud frente a la realización de una «RODADA», por la ciudad por parte de los propietarios de las camionetas «Pick Up» que firmaron el documento, con el fin de hacer público el inconformismo, referida en el literal d) de la solicitud de revocatoria directa, esta fue traslada por la Secretaria Distrital de Movilidad a la Secretaria Distrital de Gobierno mediante oficio SDM-DNC-253992020 del 7 de febrero de 2020, entidad que mediante radicado 20203200072201 del 19 de febrero de 2020 informa «la dirección de convivencia y dialogo social... cito a la Secretaria Distrital de Movilidad y al peticionario, con el fin de llegar a un acuerdo sobre la rodada planteada, reunión en la cual, la administración distrital autorizo llevar a cabo el 18 de febrero de 2020, la movilización solicitada por el peticionario, iniciando en la parte de atrás del centro comercial Titan Plaza y terminando en la Plaza de Bolívar, tal y como se le informó al señor Gustavo Andrés Perdomo, en el citado oficio.

 

Que de conformidad con lo señalado anteriormente, este despacho considera que las circunstancias enunciadas por el peticionario no constituyen fundamentos suficientes para proceder a revocar el Decreto Distrital 846 de 2019, toda vez que se encuentra ajustada a la Constitución Política y a la Ley, no se atenta contra el interés público o social, no ha generado agravio injustificado a persona alguna, goza de plena legalidad, pues no ha sido anulado ni suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y adicionalmente cuenta con todo el soporte normativo, técnico de necesidad y conveniencia para su expedición.

 

En este orden de ideas es claro que el Decreto Distrital 846 de 2019 no se encuentra enmarcada dentro de ninguna de las causales de revocatoria directa establecidas en el artículo 93 del CPACA.

 

Que, por las razones esbozadas, la solicitud de revocatoria directa deberá ser decidida en forma negativa.

 

Que, en mérito de lo expuesto.

 

DECRETA:

 

Artículo 1.- Negar la solicitud de revocatoria directa presentada contra el Decreto Distrital 846 de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

 

Artículo 2.- Notificar el contenido del presente Decreto al señor GUSTAVO ANDRES PERDOMO RAMIREZ, en la Carrera 86 B No. 53 - 22 Sur Torre 15, Apto 360 de Bogotá D.C.

 

Artículo 3.- Contra la presente decisión no precede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 143 7 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 25 días del mes de marzo del año 2020.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

JONNY LEONARDO VÁSQUEZ ESCOBAR

 

Secretario Distrital de Movilidad ( e )