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Decreto 003 de 2023 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/01/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/01/2023
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7620 del 06 de enero de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 003 DE 2023

 

(Enero 06)

 

Por medio del cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores de servicio particular dentro del perímetro urbano de Bogotá y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. (E)

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1, 3 y 6 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 y el artículo 119 de la Ley 769 de 2002 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2 de la Constitución Política, señala como fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

 

Que el artículo 24 de la Constitución Política señala que: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.

 

Que los artículos 79 y 95 ibidem señalan respectivamente, por un lado, que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y, por el otro, que es un deber de la persona y del ciudadano obrar conforme al principio de solidaridad social.

 

Que el artículo  de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo  de la Ley 1383 de 2010, señala en su inciso segundo que, “(…) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.”

 

Que el artículo 3 ídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito, entre otros, los alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.

 

Que el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 ibídem, establece como competencia de los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción, expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

 

Que el parágrafo del artículo 68 ejusdem dispone, en relación con la conducción de vehículos, que: “Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para peatones.”.

 

Que el artículo 119 de la Ley 769 de 2002 consagra que: "(...) sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán (...) impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.”.

 

Que los literales a), b) y e) del artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, "Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”, establecen, como funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, las siguientes:

 

“a) Formular y orientar las políticas sobre la regulación y control del tránsito, el transporte público urbano en todas sus modalidades, la intermodalidad y el mejoramiento de las condiciones de movilidad y el desarrollo de infraestructura vial y de transporte.

 

b) Fungir como autoridad de tránsito y transporte.

 

(…)

 

e) Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de tránsito y de transporte, las políÍicas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.”

 

Que mediante el Decreto Distrital 575 de 2013, la Administración Distrital estableció la restricción a la circulación de vehículos automotores de servicio particular conocida como "pico y placa" en el perímetro urbano y horarios, de lunes a viernes hábiles, de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del automotor, restringiendo en los días pares hábiles del calendario, los vehículos con placa terminada en dígito par, incluido el número cero (0), y en los días impares hábiles del calendario, la circulación de los vehículos con placa terminada en dígito impar.

 

Que en el artículo 4 ídem, se establecieron las categorías de vehículos exceptuados de la restricción.

 

Que el Decreto Distrital 159 de 2014, modificó el artículo 2 del Decreto Distrital 575 de 2013, en lo correspondiente al horario de restricción para transitar en vehículo automotor de servicio particular en la zona centro de la ciudad.

 

Que mediante el Decreto Distrital 515 de 2016 se derogó el artículo 2 y se modificó el artículo 3 del Decreto Distrital 575 de 2013, restringiendo la circulación de vehículos automotores de servicio particular, en todo el perímetro urbano de la ciudad entre las 6:00 y las 8:30 horas y entre las 15:00 y las 19:30 horas.

 

Que el Decreto Distrital 640 de 2019 adicionó un numeral al artículo  del Decreto Distrital 575 de 2013, exceptuando de la restricción a los “Vehículos particulares tipo automóvil, campero y camioneta, destinados a la enseñanza automovilística, que se encuentren registrados ante el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT como tales, que cumplan con las características establecidas en la Resolución 3245 del 21 de julio de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte, que se encuentren impartiendo instrucción y que cuenten con PESV (Plan Estratégico de Seguridad Vial), aprobado y vigente al momento que la Secretaría Distrital de Movilidad realice la respectiva autorización.”

 

Que el artículo  del Decreto Distrital 846 de 2019 modificó el artículo del Decreto Distrital 575 de 2013, estableciendo en el numeral la excepción a vehículos eléctricos y de cero emisiones de conformidad con dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1964 de 2019; así como el numeral 12, referente a "vehículos blindados" que fue sustituido por “Vehículos asignados por la Unidad Nacional de Protección a ciudadanos que tengan medidas de protección, durante el tiempo señalado por dicha Unidad”: y suprimiendo la excepción para "Vehículos escolta” que se encontraba en el numeral 13.

 

Que el artículo 2 ídem modificó el artículo  del Decreto Distrital 575 de 2013 estableciendo que "Los vehículos de transporte de carga, de servicio particular clase camioneta clasificados con carrocería estibas, estacas, furgón y panel no estarán cobijados por las restricciones contenidas en el presente decreto, y por Io tanto estarán sujetos a la restricción establecida en los Decretos específicos dictados para tales categorías.

 

Parágrafo. - Los vehículos de servicio particular clase camioneta cerrada, con tipo de carrocería picó (pick up) cabina sencilla, picó (pick up) doble cabina. picó (pick up) cerrada. picó (pick up) doble cabina cerrada, cabina extendida y wagon estarán sujetos a las medidas contenidas en el presente decreto.”.

 

Que el Ministerio de Transporte mediante Resolución 5443 de 2009 "Por la cual se adopta la parametrización y el procedimiento para el registro de información al Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito”, señala los tipos de carrocería de los vehículos clase camioneta como: estacas, furgón, estibas, panel, van, picó, doble cabina, picó cerrada, doble cabina cerrada, ambulancia y wagon.

 

Que el parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto Distrital 840 de 2019, dispone que los vehículos de servicio público y particular clase camioneta, con tipo de carrocería: estacas, furgón, estibas y panel, estarán sujetos a las medidas de restricción establecidas en dicho acto administrativo.

 

Que en virtud de Io anterior, las restricciones por la medida conocida como "pico y placa" no le son aplicables a los vehículos de servicio particular clase camioneta con tipo de carrocería señalados en el parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto Distrital 840 de 2019, sin embargo, los vehículos de servicio particular clase camioneta con tipo de carrocería diferente a los mencionados en el acto administrativo citado actualmente deben ceñirse a las medidas de pico y placa.

 

Que para evitar ambigüedades en la interpretación de la norma, se considera necesario derogar el artículo 2 del Decreto Distrital 846 de 2019 que modificó el artículo 6 del Decreto Distrital 575 de 2013, haciendo referencia a que la medida conocida como “pico y placa” aplica para todos los vehículos de servicio particular clase camioneta con tipo de carrocería diferente a estacas, furgón, estibas y panel.

 

Que mediante el artículo 3 del Decreto Distrital 073 de 2021, se adicionaron las excepciones contenidas en los numerales 17, 18, 19 y 20 al artículo 4 del Decreto Distrital 575 de 2013 esto es: vehículos híbridos, vehículos con una ocupación de tres (3) o más personas, Pico y Placa Solidario y los vehículos del personal necesario para la prestación de todo tipo de servicio de salud humana, como excepciones a la medida de restricción conocida como "pico y placa", ampliando así el número de excepciones.

 

Que el artículo 3 del Decreto Distrital 073 de 2021, modificatorio del artículo 4 del Decreto Distrital 575 de 2013, fue modificado por el Decreto Distrital 183 de 2022, eliminando la excepción temporal dispuesta en el numeral 20 para los vehículos del personal necesario para la prestación de todo tipo de servicio de salud humana y ajustando los numerales 17, 18 y 19 y los parágrafos 3, 4 y 5 del citado artículo del Decreto Distrital 073 de 2021.

 

Que mediante el Decreto Distrital 002 de 2022 se modificó el Decreto Distrital 575 de 2013, ampliando el horario de implementación de la restricción a la circulación vehicular, entre las 06:00 y las 21:00 horas durante los días hábiles e implementando la restricción en los días de retorno de puentes festivos, con el objetivo de reducir la congestión vehicular y las externalidades asociadas al uso del vehículo particular.

 

Que el artículo 12 del Acuerdo Distrital 761 de 2020 establece en el propósito 4 "Hacer de Bogotá región un modelo de movilidad multimodal, incluyente y sostenible", para Io cual se han ejecutado múltiples iniciativas dentro de las que se encuentran la incorporación de las excepciones 18 y 19 en el artículo 4 del Decreto Distrital 575 de 2013: excepción por alta ocupación y el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular PEAARV, medidas orientadas a la mejora de hábitos de utilización del vehículo de servicio particular en la ciudad a través de la eficiencia en su uso (incrementando el número de ocupantes por vehículo) y la internalización de las externalidades producidas por la circulación de los mismos.

 

Que, según el registro del Sistema Integrado de Información sobre Movilidad Urbano Regional - SIMUR de la Secretaría Distrital de Movilidad, en Io corrido del año 2022 a la semana se registran en promedio aproximadamente 150.000 vehículos en la excepción por alta ocupación, adicionalmente mediante el control realizado en vía, se evidencia que, de manera deliberada se solicita la excepción por alta ocupación para evadir la restricción de circulación, generando externalidades no compensadas, haciendo además un uso ineficiente del vehículo particular. Buscando simplificar la operatividad de las medidas de gestión de la demanda del transporte particular y su control, se considera conveniente la eliminación de la excepción por alta ocupación contemplada en el numeral 18 del artículo 4 del Decreto Distrital 575 de 2013.

 

Que el artículo 15 del Decreto Distrital 430 de 2018, “Por el cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica Pública del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, señala respecto a los objetivos de la producción normativa Io siguiente: "La Producción Normativa debe garantizar la protección, coherencia, efectividad y eficiencia del ordenamiento jurídico distrital, de conformidad con los preceptos constitucionales y las normas de nivel nacional, a efectos de brindar seguridad jurídica, mejorar la confianza pública, asegurar la calidad de los documentos y actos administrativos que se expidan, racionalizar y depurar la normatividad distrital existente y fortalecer la participación de terceros interesados.”.

 

Que el artículo 15 del Decreto Distrital 474 de 2022 , “Por medio del cual se adopta la Política de Gobernanza Regulatoria para el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, establece que las entidades responsables de la aplicación de la regulación existente de carácter general y abstracto que impacten directamente en la ciudadanía, llevarán a cabo un proceso de revisión cuando tengan entre 3 y 5 años de vigencia, con el fin de evaluar los resultados de la implementación de la norma, y como resultado de la evaluación se podrán realizar las siguientes actuaciones:

 

“15.1. Racionalización de trámiles para reducir cargas administrativas

 

15.2. Evaluación ex post para asegurar regulaciones eficaces y eficientes

 

15.3. Depuración normativa para mantener un inventario normativo actualizado

 

15.4. Compilación normativa”

 

Que en virtud de lo anterior y ante las numerosas modificaciones que se han realizado al Decreto Distrital 575 de 2013, las cuales fueron señaladas en los anteriores considerandos, se hace necesario expedir un nuevo Decreto Distrital que regule la materia, compile las normas vigentes, garantice la seguridad jurídica, evite la duplicidad de normas regulatorias de las mismas materias y haga más sencilla su lectura para la ciudadanía.

 

Del seguimiento realizado por la SIM a la medida, se identifica que para las placas impares, se afecta la naturaleza de igualdad de la medida, en los casos en que un mes termina en día impar hábil e inicia el siguiente en día impar hábil. Para 2023, de seguir la medida en su mismo esquema, se presentarían 5 días más de restricción para las placas terminadas en número impar

 

Que entre septiembre de 2020 y agosto de 2022 se ha tenido una disminución de la velocidad media reportada por el componente zonal del SITP del 23%, presentando velocidades 1% por debajo a las reportadas en febrero de 2020, previo a las medidas restrictivas generadas por la pandemia de COVID-19.

 

Que como parte de la estrategia de intervención de infraestructura, se presentará un aumento en los frentes de obra, buscando atender fallas en la infraestructura del sistema masivo de transporte, lo que implica utilizar las calzadas de tráfico mixto para no afectar la prestación del servicio público de los viajes recurrentes que se producen en la ciudad.

 

Que de conformidad con las consideraciones mencionadas es necesario que la Administración tenga la posibilidad de ajustar la restricción de circulación, a través de la rotación periódica de los dígitos restringidos por la misma.

 

Que para que la Administración pueda establecer la rotación de los dígitos, se considera necesario que la Secretaría Distrital de Movilidad, en su calidad de autoridad de tránsito según Io dispuesto en el literal b del artículo 108 del Acuerdo 257 de 2006, realice el estudio correspondiente que justifique dicha medida.

 

Que al entrar en vigencia el presente Decreto, los vehículos con placas terminadas en 1, 2, 3, 4 y 5 tendrían restricción los días pares y los vehículos con placas terminadas en 6, 7, 8, 9 y 0 estarían restringidos los días impares. Ahora bien, para evitar cambios intempestivos y con el fin de llevar a cabo una correcta transición, socialización e implementación de la norma, en caso de realizar la mencionada rotación, la Administración determinará cuáles dígitos tendrán restricción en días pares y cuáles en días impares, con una antelación no inferior a diez días calendario.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Objeto. Restringir la circulación de vehículos automotores de servicio particular en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D.C. de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del automotor, en los días y horarios establecidos en el Capítulo 1 del presente Decreto.

 

Parágrafo 1. La restricción dispuesta en el presente artículo no regirá durante los días festivos establecidos por la ley, diferentes a los que correspondan al último día de retorno del puente festivo en los tramos y horarios establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, y cuando excepcionalmente lo establezca el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C.

 

Parágrafo 2. La restricción no aplicará desde el día hábil siguiente al veinticinco (25) de diciembre de cada año, hasta el viernes hábil antes del descanso ordenado por la Ley 51 de 1983 para la festividad correspondiente al día de los Reyes Magos del año siguiente.


Parágrafo Transitorio. Adicionado por el art. 1°, Decreto Distrital 617 de 2023 <El texto adicionado es el siguiente>  La excepción a la restricción señalada en el parágrafo 2° de este artículo, se suspenderá temporalmente por el periodo comprendido desde el día hábil siguiente al veinticinco (25) de diciembre del año 2023, hasta el viernes hábil antes del descanso ordenado por la Ley 51 de 1983 para la festividad correspondiente a la “Epifanía del Señor” conocida popularmente como el día de los Reyes Magos del año 2024.

 

CAPÍTULO I

 

DE LOS DÍAS Y HORARIOS DE RESTRICCIÓN

 

Artículo 2. Restricción en el perímetro urbano (días hábiles). Restringir la circulación de vehículos automotores de servicio particular en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D.C. desde las 6:00 y hasta las 21:00 horas durante los días hábiles de la semana según el último dígito de la placa. Para ello cada vehículo se asignará a un grupo de cinco (5) dígitos para que según el último dígito de la placa su restricción sea en días pares y otro grupo con igual número de dígitos para que su restricción sea en días impares.

 

Parágrafo. La Administración Distrital periódicamente y de acuerdo a los estudios que elabore la Secretaría Distrital de Movilidad podrá establecer la rotación aplicable para la restricción de circulación. En este caso, el acto administrativo, deberá ser publicado con mínimo 10 días calendario de antelación a la entrada en vigencia del cambio, para su correcta divulgación y apropiación por parte de la ciudadanía.

 

Parágrafo transitorio. Para la entrada en vigencia del presente decreto, el primer grupo de dígitos restringidos se distribuirá de la siguiente forma: en los días pares hábiles de la semana, se restringirá la circulación de los vehículos cuyo último dígito de la placa termine en: 1, 2, 3, 4 y 5 y en los días impares hábiles de la semana, se restringirá la circulación de los vehículos cuyo último dígito de la placa termine en: 6, 7, 8, 9 y 0.


Parágrafo transitorio 2. Adicionado por el art. 2°, Decreto Distrital 032 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Restringir la circulación de vehículos tipo auto, camioneta y campero de servicio particular en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D.C., desde las 6:00 y hasta las 12:00 horas los días sábado, de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del automotor, así: en los días pares, los vehículos cuya placa termine en los siguientes dígitos: 1, 2, 3, 4 y 5, y en los días impares, los vehículos cuya placa termine los siguientes dígitos: 6, 7, 8, 9 y 0.

 

Artículo 3. "Pico y Placa Regional". Restricción en accesos a la ciudad (último día de retorno de puentes festivos). Restringir la circulación para el ingreso de vehículos automotores de servicio particular de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del automotor en los accesos de la ciudad, durante los días de retorno de puentes festivos, en los tramos y horarios establecidos en el artículo 4 del presente Decreto.

 

La restricción estará acompañada del plan retorno de la ciudad durante las festividades anuales o cuando lo establezca el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C.

 

Artículo 4. Tramos y horarios de restricción en los corredores de acceso al perímetro urbano (días de retorno de puentes festivos). Los accesos a la ciudad tendrán restricción de circulación para el ingreso de vehículos automotores de servicio particular de acuerdo con el último dígito del número de placa de acuerdo con los siguientes horarios:

 

1. Entre las 12:00 y las 16:00 horas tendrán restricción de circulación en los accesos de la ciudad los vehículos de servicio particular cuyo último dígito del número de placa sea impar.

 

2. Entre las 16:00 y las 20:00 horas tendrán restricción de circulación en los accesos de la ciudad los vehículos de servicio particular cuyo último dígito del número de placa sea par, incluido el número cero (0).

 

Los corredores y tramos donde aplicará la medida serán los siguientes:

 

1. Autopista Norte: Desde el Peaje Andes hasta el Portal Norte del sistema Transmilenio, sentido norte - sur.

 

2. Autopista Sur: Desde límite municipal de Soacha hasta la Avenida Boyacá, sentido sur - norte.

 

3. Avenida Centenario (Calle 13): Desde Río Bogotá hasta Avenida Cali (Avenida Carrera 86), sentido occidente - oriente.

 

4. Avenida Calle 80: Desde Puente de Guadua hasta el Portal 80 del sistema Transmilenio, sentido occidente - oriente.


5. Avenida Carrera 7: Desde la Calle 245 hasta la Calle 183, sentido norte - sur.

 

6. Avenida Boyacá Vía al Llano: Desde el Túnel Argelino Durán Quintero hasta la Antigua Vía al Llano, sentido sur - norte.

 

7. Vía Suba Cota: Desde el Río Bogotá hasta Avenida Calle 170, sentido norte - sur.

 

8. Vía La Calera: Desde el Peaje Patios hasta la Avenida Carrera 7, sentido oriente occidente.

 

9. Vía a Choachí: Desde la Vía Monserrate hasta la Avenida Circunvalar, sentido oriente - occidente.

 

Parágrafo 1. Para el "Pico y Placa Regional" mencionado en el artículo 3 del presente Decreto, la Secretaría Distrital de Movilidad podrá hacer una rotación periódica de los grupos de dígitos restringidos en los horarios 12:00 a 16:00 y 16:00 a 20:00 mediante acto administrativo. Este acto administrativo deberá ser expedido con mínimo 10 días calendario de antelación a la entrada en vigencia del cambio para su correcta divulgación y apropiación por parte de la ciudadanía.

 

Parágrafo 2. Para el "Pico y Placa Regional" mencionado en el artículo 3 del presente Decreto, no aplicará la excepción del numeral 18 - "Pico y Placa Solidario" descrita en el artículo 5 del presente Decreto.

 

CAPÍTULO II

 

DE LAS EXCEPCIONES GENERALES


Artículo 5°. Excepciones. Exceptuar de la restricción consagrada en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, las siguientes categorías de vehículos:

 

1. Vehículos eléctricos y de cero emisiones contaminantes.

 

2. Caravana presidencial. Grupo de vehículos que hagan parte del esquema de seguridad de la Presidencia de la República y estén al servicio de actividades inherentes.


3. Vehículo de servicio diplomático o consular. Automotor identificado con placas especiales asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

4. Carrozas fúnebres. Vehículos destinados y/o adecuados técnicamente para el traslado de féretros, propiedad de las funerarias o agencias mortuorias.

 

5. Vehículos de organismos de seguridad del Estado. Los automotores que pertenezcan o hagan parte de los cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas Militares, Policía Nacional, Unidad Nacional de Protección y Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y los que ejerzan funciones legales de policía judicial.

 

6. Vehículos de emergencia. Automotores debidamente identificados e iluminados, dispuestos para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres y/o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrados como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matriculen, y los automotores propiedad de las empresas que prestan atención médica domiciliaria, debidamente identificados, solo cuando en ellos se desplace personal médico en servicio.

 

7. Vehículos utilizados para el transporte de personas en condición de discapacidad: Automotores que transporten o sean conducidos por personas cuya condición motora, sensorial o mental límite o restrinja de manera permanente su movilidad.


La condición de discapacidad permanente que limita la movilidad debe ser claramente acreditada con la certificación médica correspondiente, expedida por la EPS, IPS o ESE. La excepción aplica únicamente para la inscripción de un (1) vehículo por persona en condición de discapacidad.

 

8. Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores destinados o contratados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, exclusivamente para el mantenimiento, instalación y/o reparación de las redes de servicios públicos domiciliarios en la ciudad de Bogotá, D.C, siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de la empresa contratante pintados o adheridos en la carrocería.

 

9. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas. Automotores tipo grúa y aquellos destinados al control del tráfico en el Distrito Capital.

 

10. Vehículos de control de emisiones y vertimientos. Vehículos utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, para la revisión, atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos pintados o adheridos en la carrocería.

 

11. Motocicletas.

 

12. Vehículos asignados por la Unidad Nacional de Protección a ciudadanos que tengan medidas de protección, durante el tiempo señalado por dicha Unidad.

 

13. Vehículos de medios de comunicación. Automotores de propiedad de los medios de comunicación masiva de radio, prensa y televisión, que porten pintados o adheridos en la carrocería en forma visible los distintivos del medio de comunicación y que transporten personal o equipos técnicos de comunicación para el desarrollo de la labor periodística. Para efectos de la inscripción en el registro de exceptuados, se deberá presentar licencia expedida por la Autoridad Nacional o quien haga sus veces, donde se autoriza como medio de comunicación.

 

14. Vehículos de autoridades judiciales. Vehículos de propiedad de los/as Magistrados, Jueces, Fiscales y los Procuradores Delegados ante las Altas Cortes, a quienes la autoridad competente certifique desempeñar dicha labor en Bogotá, D.C, o en el Departamento de Cundinamarca, y no contar con asignación de un vehículo oficial para su transporte.

 

15. Vehículos de transporte escolar. Vehículos propiedad de instituciones educativas y únicamente cuando sean empleados para el transporte de sus estudiantes. Estos deberán operar y estar plenamente identificados de conformidad con las normas que regulan el transporte escolar.

 

16. Vehículos particulares tipo automóvil, campero y camioneta, destinados a la enseñanza automovilística, que se encuentren registrados ante el Registro Unico Nacional de Tránsito - RUINT como tales, que cumplan con las características establecidas en la Resolución 3245 del 21 de julio de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte, que se encuentren impartiendo instrucción y que cuenten con PESV (Plan Estratégico de seguridad Vial), validado y vigente al momento que la Secretaría Distrital de Movilidad realice la respectiva autorización.

 

17.  Los vehículos híbridos cuya motorización sea por combustión (diésel o gasolina) y funcionen, alternada o simultáneamente, con motor eléctrico.

 

18. Los vehículos cuyo propietario o locatario haya solicitado voluntariamente el Permiso Especial de Acceso a Area con Restricción Vehicular ("Pico y Placa Solidario") y haya aceptado y cumplido todos los términos y condiciones establecidos por la Secretaría Distrital de Movilidad, para acceder al mismo.

 

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Movilidad llevará a cabo un registro de vehículos exceptuados, para efectos de evitar la imposición de comparendos por medios técnicos y tecnológicos y definirá las condiciones necesarias para la inscripción de dichos vehículos. La inscripción en el registro de exceptuados será válida mientras subsistan las condiciones que configuran la excepción y estará sujeta a la verificación y depuración en vigencia del presente Decreto. Seguirán vigentes los actos administrativos que reglamenten dichas condiciones a menos que algunas de sus disposiciones sean contrarias a lo previsto en el presente Decreto.

 

Parágrafo 2. Los automotores exceptuados podrán circular con la simple demostración de las condiciones señaladas en este artículo, y en consecuencia no requerirán de la expedición de permiso alguno. En cuanto a los controles por medios tecnológicos, bastará con la inscripción en registro referido en el parágrafo 1 del presente artículo.

 

Parágrafo 3. Para la excepción contemplada en el numeral 18; la Secretaría Distrital de Movilidad llevará a cabo un registro de las placas de vehículos, para efectos de permitir la circulación de los vehículos exceptuados con la presente medida. La excepción será válida una vez el registro del vehículo se encuentre confirmado en la plataforma dispuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad para tal fin.

 

Parágrafo 4. Se prohíbe la expedición de permisos especiales de circulación por parte de las autoridades de tránsito.


CAPÍTULO III

 

DE LA TIPOLOGÍA DE LOS VEHÍCULOS

 

Artículo 6. Vehículos de Transporte Público de Pasajeros. Los vehículos de Transporte Público de pasajeros no estarán cobijados por las restricciones contenidas en el presente Decreto, y por Io tanto estarán sujetos a las restricciones establecidas en los Decretos específicos dictados para dicho servicio.

 

Artículo 7. Vehículos para el Transporte de Carga. Los vehículos de servicio particular para transporte de carga clase camioneta con carrocerías tipo estibas, estacas, furgón y panel estarán sujetos a las restricciones establecidas en los actos administrativos específicos para dicho servicio, en consecuencia, los vehículos de servicio particular clase camioneta con tipo de carrocería diferente a las señaladas en este artículo deberán ceñirse a las medidas contenidas en el presente Decreto.

 

CAPÍTULO IV

 

DEL CONTROL Y VIGILANCIA

 

Artículo 8. Control. El control y vigilancia de lo dispuesto en el presente Decreto estará a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad, quien deberá coordinar sus acciones con la Policía Metropolitana de Tránsito.

 

Artículo 9. Pedagogía. Durante los primeros cinco (5) días hábiles de vigencia del presente Decreto, en caso de infracción a la presente norma, se impondrán amonestaciones. Igualmente se impondrán amonestaciones durante los primeros cinco (5) días hábiles siguientes al inicio de cada rotación de placas.

 

Artículo 10. Sanciones. El incumplimiento de la medida reglamentada en el presente Decreto, llevará a la imposición de la sanción C 14 "Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente", estipulada en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, excepto durante el término previsto en el artículo 9 del presente Decreto.

 

Artículo 11. Permisos vigentes. Los permisos y excepciones expedidos en vigencia de la normatividad que se deroga en el presente decreto continuarán vigentes hasta su finalización de acuerdo con el término otorgado.

 

Artículo 12. Divulgación. La Administración Distrital adelantará la divulgación del presente Decreto por medios masivos de comunicación.

 

Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Distrital y deroga los Decretos Distritales 575 de 2013, 159 de 2014, 515 de 2016, 640 de 2019, 846 de 2019, los artículos 3 y 4 del Decreto Distrital 073 de 2021, 183 de 2022 y 002 de 2022. Igualmente deroga las disposiciones relacionadas con la excepción por alta ocupación en el vehículo.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de enero del año 2023.

 

EDNA CRISTINA DEL SOCORRO BONILLA SEBÁ

 

Alcaldesa Mayor (E)

 

DEYANIRA CONSUELO ÁVILA MORENO

 

Secretaría Distrital de Movilidad


Nota: Ver norma original y exposición de motivos en Anexos.