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Decreto 002 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/01/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/01/2022
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7334 del 07 de enero de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 002 DE 2022

 

 (Enero 07)


Derogado por el art. 13, Decreto Distrital 003 de 2023.

                                                                                                     

Por medio del cual se modifican los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Distrital 575 de 2013 “Por medio del cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores de servicio particular por las vías públicas en el Distrito Capital, y se derogan los Decretos Distritales 271 y 300 de 2012, y se dictan otras disposiciones.”

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 3, 6 y el artículo 119 de la Ley 769 de 2002 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia señala: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.

 

Que el artículo 2 de la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”  consagra como uno de los principios fundamentales rectores del transporte, el de la intervención del Estado, en virtud del cual le corresponde la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

 

Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, prevé que "(...) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público...".

 

Que el artículo 3 ídem, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito, entre otras, los alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.

 

Que el parágrafo 3 del artículo 6 ibídem, dispone que los alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

 

Que el artículo 119 ejusdem consagra que “(...) sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán (...) impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”.

 

Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, en concordancia con los numerales 2) y 5) del artículo 2° del Decreto Distrital 672 de 2018, establecen como funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, las de fungir como autoridad de tránsito y transporte, y diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.

 

Que el artículo 1 del Decreto Distrital 575 de 2013 “Por medio del cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores de servicio particular por las vías públicas en el Distrito Capital, y se derogan los Decretos Distritales 271 y 300 de 2012” estableció lo siguiente:

 

“Restringir la circulación de vehículos automotores de servicio particular, de lunes a viernes hábiles, de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del automotor, en las zonas y horarios establecidos en el Capítulo I del presente Decreto. De esta manera estarán restringidos en los días pares hábiles del calendario, los vehículos cuya placa termine en dígito par, incluido el número cero (0), y en los días impares hábiles del calendario, se restringirá la circulación de los vehículos cuya placa termine en dígito impar.

 

Parágrafo 1°.- La restricción dispuesta en el presente Decreto no regirá durante los días festivos establecidos por la ley, y cuando excepcionalmente lo establezca el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C.(...)”.

 

Que en el estudio técnico STPRI-ET-003-2021 denominado “Documento técnico de análisis para el ajuste de la medida del Pico y Placa ante el incremento de la congestión y los planes de obra en la ciudad” elaborado por la Secretaría Distrital de Movilidad, se consolida la información técnica de soporte que permite establecer la modificación a la medida de restricción a la circulación de vehículos automotores de servicio particular en Bogotá.

 

Que de acuerdo con el estudio mencionado, las velocidades promedio de circulación de lunes a viernes en los principales corredores viales de la ciudad para los meses de noviembre de 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 (mes típico para el análisis de información de transporte), entre las 06:00 y las 21:00, en días hábiles, se acercan a los valores reportados en 2019, variando entre 20.5 y 29.5 km/h.

 

Que de acuerdo al estudio señalado anteriormente, nueve (9) de los catorce (14) principales corredores de la ciudad, presentan reducciones de velocidad superiores al 10% en alguna de las horas pico del día, respecto a la velocidad de referencia, la cual corresponde a las semanas típicas de febrero de 2020, antes del inicio de las restricciones de circulación por los confinamientos debidos a la pandemia. Estos corredores son: Autopista norte, Autopista sur, Avenida Américas, Avenida Calle 80, Avenida Carrera 68, Avenida Carrera 7, Avenida Centenario, Avenida Ciudad de Cali, Avenida Suba y NQS.

 

Que se comprende como “plan retorno” el volumen vehicular que ingresa a la ciudad durante el último día de un puente festivo, y que exige actividades de control adicionales, con el fin de promover la circulación, el flujo vehicular y la seguridad de aquellos ciudadanos que ingresan nuevamente a la ciudad.

 

Que según el estudio técnico STPRI-ET-003-2021 históricamente en Bogotá los meses de diciembre y enero son los que presentan el mayor porcentaje de vehículos en las salidas y entradas de la ciudad, cercano al 20% del total del tráfico anual, y que se presenta un aumento del flujo de vehículos en estos puntos durante los puentes festivos afectando la velocidad de circulación y generando más externalidades negativas.

 

Que según el estudio técnico STPRI-ET-003-2021 en las vías de acceso a la ciudad, en los puentes festivos, se presentan dificultades de circulación debido a una operación de las mismas por encima de la capacidad, siendo evidente la afectación del flujo en las horas pico, llegando a reducirse la velocidad de circulación en promedio un 16% frente a un fin de semana sin festivo.

 

Que adicionalmente, el plan de obras que se desarrollará entre 2021 y 2025, donde se encuentran la Primera Línea del Metro, Regiotram de occidente, corredores alimentadores de la Av.68 y Av. Ciudad de Cali, entre otras, que implican la articulación de los planes de manejo de tránsito (PMT) propuestos para la mitigación del impacto de las obras en la movilidad de la ciudad con la implementación de estrategias de gestión de la demanda, como la modificación de la restricción vehicular.

 

Que de acuerdo con resultados de escenarios de modelación, al ampliar el horario de implementación de la restricción vehicular entre las 06:00 y las 21:00 durante los días hábiles, se obtienen mejores resultados en cuanto a velocidades de circulación, tiempos de recorrido en la ciudad y en el impacto ambiental.

 

Que el Acuerdo 761 de 2020  “Por medio del cual se adopta el Plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del Distrito Capital 2020-2024 “Un nuevo contrato social y ambiental para la Bogotá del siglo XXI”, contempla como meta sectorial 67 “Mantener el tiempo promedio de viaje en los 14 corredores principales de la ciudad para todos los usuarios de la vía” y fija el objetivo de mantener el indicador de tiempo promedio de viaje en los 14 corredores principales de la ciudad de la línea base en 50 minutos para el 2024.

 

Que las estrategias de gestión de la demanda fomentan el uso eficiente de los modos de transporte particulares, generando alternativas sostenibles de movilidad para las personas y reduciendo el número de viajes y de kilómetros recorridos en automóvil, así como los impactos negativos resultado de su uso.    

 

Que en consecuencia, se hace necesario efectuar el ajuste en los horarios de restricción de la circulación de la movilidad en el perímetro urbano de Bogotá durante los días hábiles y los días de retorno de puentes festivos, con el objetivo de reducir la congestión vehicular y las externalidades asociadas al uso del vehículo particular.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Vehículos de servicio particular. Modificar el artículo 1 del Decreto Distrital 575 de 2013, el cual quedará así:

 

Artículo 1°. - Restringir la circulación de vehículos automotores de servicio particular en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D.C. de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del automotor, en los días y horarios establecidos en el Capítulo I del presente Decreto.

           

Parágrafo 1°. La restricción dispuesta en el presente artículo no regirá durante los días feriados establecidos por la ley, diferentes a los que correspondan al último día de retorno del puente festivo en los tramos y horarios establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto, y cuando excepcionalmente lo establezca el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C.

           

Parágrafo 2°. La restricción no aplicará desde el día hábil siguiente al veinticinco (25) de diciembre de cada año, hasta el viernes hábil antes del descanso ordenado por la Ley 51 de 1983 para la festividad correspondiente al día de los Reyes Magos del año siguiente.”

 

ARTÍCULO 2º. De los días y horarios de restricción. Modificar el CAPÍTULO I del Decreto Distrital 575 de 2013, el cual quedará así:

 

CAPÍTULO I

 

DE LOS DÍAS Y HORARIOS DE RESTRICCIÓN

 

Artículo 2°. -  Restringir la circulación de vehículos automotores particulares de acuerdo a los siguientes días:

 

1. Restricción en el perímetro urbano (días hábiles). Restringir la circulación de vehículos automotores de servicio particular en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D.C. entre las 6:00 y las 21:00 horas durante los días hábiles de la semana. De esta manera estarán restringidos en los días pares hábiles de la semana, los vehículos cuya placa termine en dígito par, incluido el número cero (0), y en los días impares hábiles de la semana, se restringirá la circulación de los vehículos cuya placa termine en dígito impar.

 

2. “Pico y Placa Regional”. Restricción en accesos a la ciudad (último día de retorno de puentes festivos). Restringir la circulación para el ingreso de vehículos automotores de servicio particular de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del automotor en los accesos de la ciudad, durante los días de retorno de puentes festivos, en los tramos y horarios establecidos en el artículo 3 del presente Decreto.

 

La restricción estará acompañada del plan retorno de la ciudad durante las festividades anuales o cuando lo establezca el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C.

 

Artículo 3°. - Tramos y horarios de restricción en los corredores de acceso al perímetro urbano (días de retorno de puentes festivos)

 

Los accesos a la ciudad tendrán restricción de circulación para el ingreso de vehículos automotores de servicio particular de acuerdo con el último dígito del número de placa de acuerdo con los siguientes horarios:

 

- Entre las 12:00 y las 16:00 horas tendrán restricción de circulación en los accesos de la ciudad los vehículos de servicio particular cuyo último dígito del número de placa sea impar.

 

- Entre las 16:00 y las 20:00 horas tendrán restricción de circulación en los accesos de la ciudad los vehículos de servicio particular cuyo último dígito del número de placa sea par, incluido el número cero (0).

 

Los corredores y tramos donde aplicará la medida serán los siguientes:

 

- Autopista Norte: Desde el Peaje Andes hasta el Portal Norte del sistema Transmilenio, sentido norte - sur.

 

- Autopista Sur: Desde límite municipal de Soacha hasta la Avenida Boyacá, sentido sur - norte.

 

- Avenida Centenario (Calle 13): Desde Río Bogotá hasta Avenida Cali (Avenida Carrera 86), sentido occidente - oriente.

 

- Avenida Calle 80: Desde Puente de Guadua hasta el Portal 80 del sistema Transmilenio, sentido occidente - oriente.

 

- Avenida Carrera 7: Desde la Calle 245 hasta la Calle 183, sentido norte - sur.

 

- Avenida Boyacá Vía al Llano: Desde el Túnel Argelino Durán Quintero hasta la Antigua Vía al Llano, sentido sur - norte.

 

- Vía Suba Cota: Desde el Río Bogotá hasta Avenida Calle 170, sentido norte - sur.

 

- Vía La Calera: Desde el Peaje Patios hasta la Avenida Carrera 7, sentido oriente - occidente.

 

- Vía a Choachí: Desde la Vía Monserrate hasta la Avenida Circunvalar, sentido oriente - occidente.

 

Parágrafo 1°. Esta medida empezará a regir a partir del lunes 10 de enero del 2022, los días de retorno de los puentes festivos.

 

Parágrafo 2°. Para el “Pico y Placa Regional” mencionado en el numeral 2° del artículo 2 del presente Decreto, no aplicarán las excepciones de los numerales 18°- vehículos con alta ocupación, 19° - “Pico y Placa Solidario” y 20° - vehículos del personal de salud, del artículo 4 del Decreto Distrital 575 de 2013 adicionado por el Decreto Distrital 073 de 2021.

 

ARTÍCULO 3º. Divulgación. La Secretaría Distrital de Movilidad adelantará la divulgación y socialización de las medidas del presente Decreto, con el fin de comunicar y difundir a la ciudadanía su contenido y alcance.

 

ARTÍCULO 4º. Control y vigilancia. Corresponderá a la Policía de Tránsito y los Agentes de Tránsito Civiles de Bogotá la vigilancia y control de las medidas adoptadas en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 5º. Sanción. El incumplimiento de estas medidas podrá dar lugar a la imposición de las sanciones contenidas en la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

 

ARTÍCULO 6º.- El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital y se modifican los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Distrital 575 de 2013.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de enero del año 2022.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

NICOLÁS ESTUPIÑÁN ALVARADO

 

Secretario Distrital de Movilidad


NOTA: Ver Anexo (Antecedentes y Exposición de Motivos).