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Concepto 2201913941 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
11/10/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

CONCEPTO 2201913941 DE 2019

 (Octubre 11)

2310460

Bogotá D.C., 

Señor

ANDRÉS ESTABAN GUZMÁN FORERO

Ciudad

Asunto. Concepto jurídico. Presupuestos Participativos en la inversión de recursos públicos.

Participación ciudadana en la contratación estatal

 

Radicado 1-2019-17077

 

Respetado señor:

 

La Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital se permite dar respuesta a su derecho petición en la modalidad de consulta, previa las siguientes consideraciones:

 

I. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL 

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y asignó en el artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[1] (Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[2] (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Dirección, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

Señalado lo anterior, con el fin de realizar una adecuada compresión del problema jurídico planteado por el peticionario y antes de entrar a pronunciarnos al respecto, se analizará la normatividad que regula la materia.

 

II. CONSIDERACIONES FRENTE A LA MATERIA OBJETO DE CONSULTA

 

i. De los presupuestos participativos:

 

En Colombia, los presupuestos participativos se constituyen en uno de los instrumentos jurídicos a través de los cuales, se desarrolla el postulado constitucional de la democracia participativa y del derecho fundamental a la participación ciudadana en los asuntos propios de la administración pública.

 

Es así, que en armonía con el Preámbulo de la Constitución Política de 1991 y del artículo 1 de la misma, las Leyes 1551 de 2012[3] y 1757 de 2015[4], establecen las directrices para que los gobiernos departamentales, municipales, distritales y locales desarrollen el postulado de la democracia participativa en la priorización y ejecución de un porcentaje de los recursos públicos asignados a los entes territoriales, asegurando la participación efectiva de la ciudadanía en la toma de las decisiones públicas. 

 

El artículo 117 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 40 de la Ley 1551 de 2012, dispone que el Concejo Municipal o Distrital podrá constituir, para apoyar la inversión social en los Corregimientos, Comunas y localidades, un presupuesto participativo que permita a los ciudadanos deliberar y decidir en la distribución de un porcentaje del presupuesto municipal, a través de las Juntas Administradoras Locales, asignado a sus respectivas comunas, corregimientos y localidades, observando las normas y disposiciones nacionales y municipales que rigen el ejercicio de la planeación, el presupuesto y la contratación, en concordancia con el Plan de Desarrollo Municipal.

 

El inciso final del parágrafo 3 del artículo 117 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 40 de la Ley 1551 de 2012 establece que, para la implementación y ejecución del presupuesto participativo, la administración garantizará los recursos necesarios para la operación y puesta en marcha del programa de planeación y presupuesto participativo en cada una de las Comunas y Corregimientos del municipio y distrito dentro del plan plurianual de inversiones. Para tal efecto, se insta a la creación dentro del Presupuesto Municipal de un componente denominado Presupuesto Participativo que hará parte del Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio o Distrito.

 

Si bien, la Ley 1551 de 2012 imparte los lineamientos para el desarrollo, implementación y ejecución de los presupuestos participativos, en momento alguno los define, situación subsanada con la expedición de la Ley 1757 de 2015, pues en el artículo 90 ídem prescribe que el presupuesto participativo es un mecanismo de asignación equitativa, racional, eficiente, eficaz y transparente de los recursos públicos y que fortalece las relaciones Estado-Sociedad Civil. En sentido, insta a que los gobiernos regionales y locales promuevan el desarrollo de mecanismos y estrategias de participación en la programación de sus presupuestos, así como en la vigilancia y fiscalización de la gestión de los recursos públicos.

 

Adicional el artículo 100 de la Ley 1757 de 2015, en armonía con lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012, dispone que los gobiernos de los entes territoriales previstos en la Constitución y la ley podrán realizar ejercicios de presupuesto participativo, en los que se defina de manera participativa la orientación de un porcentaje de los ingresos municipales que las autoridades correspondientes definirán autónomamente, en consonancia con los objetivos y metas del Plan de Desarrollo.

 

En correspondencia con lo anterior, el artículo 4 del Acuerdo Distrital 740 de 2019 prescribe que, con el fin de procurar una participación efectiva de la ciudadanía, la Administración Distrital destinará mínimo un 10% del presupuesto asignado a cada localidad para presupuestos participativos en los Fondos de Desarrollo Local, de conformidad con la reglamentación que expida la Administración Distrital en relación con la identificación de las inversiones priorizadas para cada localidad. En cuanto a su implementación, señala que los presupuestos participativos se realizarán atendiendo las políticas y el plan de inversiones del Plan de Desarrollo Distrital, del cual se desprenderán los Planes de Desarrollo Local y las líneas de inversión local, y regirá a partir del 1 de enero de 2020. 

 

Pues bien, la Corte Constitucional en revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 134/11 Cámara y 227/12 Senado, hoy Ley 1757 de 2015, identificó en Sentencia  C-150 de 2015 del de 8 de abril de 2015, la coherencia del presupuesto participativo regulado en el proyecto de ley con los principios, valores y derechos que sobre la democracia participativa se encuentra consagrado en la Constitución Política, concluyendo que “…El presupuesto participativo constituye un elemento innovador que fortalece el Estado y la Sociedad Civil. Ello contribuye a satisfacer la necesidad de que la sociedad democrática, participe activamente en la defensa de lo público...”

 

De ahí, que la Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior en el documento denominado “Lineamientos sobre Presupuestos Participativos”, los definiera como un instrumento de gestión pública mediante el cual, la comunidad: (i) discute y de­cide en que invertir un porcentaje de los recursos o fondos públicos de inversión de libre destinación, (ii) formula los proyectos, (iii) efectúa el seguimiento para su inclusión y aprobación en el presupuesto anual y (iv) vigila su ejecución.

 

Concluye el Ministerio del Interior en el citado documento, que con dicho instrumento de gestión pública se logra una asignación eficiente y transparente de recursos públicos, un mayor control y seguimiento de la ejecución de los mismos y, en muchos casos, mayor equidad al tener en cuenta las necesidades de la población más vulnerable.

 

En este sentido es dable afirmar, tal y como lo hace la Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior, que el Presupuesto Participativo es un instrumento de planificación anual que ayuda a priorizar unas demandas mediante la concertación con la comunidad.

 

Conforme a lo anterior, se evidencia que los beneficios de este instrumento de gestión pública para la ciudadanía, son los siguientes:

 

 

En tanto, para las entidades territoriales, los beneficios del ejercicio de los presupuestos participativos en la gestión pública se circunscriben a los siguientes:

 

 

 

ii. Etapas de los Presupuestos Participativos- PP:

 

Como se analizó en el acápite anterior, los PP son espacios de concertación entre el Estado y la sociedad civil, en los cuales la ciudadanía define de manera democrática y participativa la destinación de un porcentaje de los recursos de inversión de libre destinación de las entidades territoriales, mediante la formulación de proyectos, y el seguimiento para su inclusión, aprobación y ejecución en el presupuesto anual del respectivo gobierno territorial.

 

El resultado de dicho ejercicio democrático participativo se consigna en los “Acuerdos Participativos”, los cuales son documentos que contienen los compromisos en torno a la destinación del presupuesto y especifican: (i) los acuerdos relacionado con la programación del presupuesto, vinculados a la ejecución de programas, proyectos y contratos definidos de forma participativa, y (ii) la forma en que se realizará el seguimiento, vigilancia y fiscalización de los contenidos de los acuerdos[5].

 

Ahora, antes de la elaboración de los citados Acuerdos Participativos, se deben agotar las siguientes fases o etapas:


Fuente: Ministerio del Interior. “Lineamientos sobre Presupuestos Participativos”, página 26.

 

Con relación a la etapa 6 relacionada con la “Priorización de proyectos”, la Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior en el documento denominado “Lineamientos sobre Presupuestos Participativos”,  señala que, debido a que los recursos de inversión de libre destinación de las entidades territoriales objeto del ejercicio de PP no son suficientes para satisfacer todas las necesidades ciudadanas planteadas en el proceso, se requiere priorizar, consultando con la ciu­dadanía, cuáles son los proyectos más urgentes que deben ser aprobados en dicha instancia de concertación definiendo para tal efecto la destinación de los recursos necesarios para su ejecución y cuáles proyectos pueden esperar.

 

Realizado el proceso de votación respecto a la priorización de los proyectos más importantes para la ciudadanía y su respectiva asignación de recursos públicos, en la etapa 7 “Incorporación de los Acuerdos Participativos al presupuesto”, conforme lo prescribe el Ministerio del Interior, estos deberán consignarse en los “Acuerdos Participativos” e incorporarse ora por las Asambleas Departamentales, ora por los Concejos Municipales o Distritales y ora por las Juntas Administradoras Locales, dentro del presupuesto de cada entidad territorial o local, según corresponda, antes de la discusión de los presupuestos plurianuales. Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1757 de 2015.

 

Vale subrayar que, como se anotó en el acápite anterior en desarrollo del proceso de PP, la ciudadanía que participó en tal instancia de concertación tiene la plena potestad para realizar el seguimiento correspondiente tanto a la estructuración de los Acuerdos Participativos como a que las autoridades administrativas competentes, los incluyan, conforme lo prescribe la Ley 1757 de 2015, en el respectivo presupuesto anual de la entidad territorial.

 

Es decir, la participación de la ciudadanía en los PP no se agota con la priorización de proyectos y destinación de recursos públicos, sino que se extiende al seguimiento y fiscalización por parte de la sociedad civil para que la concertación definida en los Acuerdos Participativos, efectivamente se incorpore, para su ejecución, en el presupuesto anual. Así las cosas, la ciudadanía debe verificar que los proyectos votados y priorizados por la comunidad estén contenidos en los Acuerdos Participativos e incorporados como tales, en el presupuesto anual de la respectiva entidad territorial o local, con el fin de que puedan ser objeto de control social, disciplinario, jurisdiccional y político, pues, si no están incorporados en el presupuesto anual no se podrá exigir su ejecución y cumplimiento.  

 

Ahora, respecto de la etapa 9 relacionada con el “Seguimiento, rendición de cuentas y evaluación” esta se agota con el seguimiento de los acuerdos alcanzados por parte de la ciudadanía, las Veedurías Ciudadanas y los entes de control.

 

En este sentido es dable concluir, que en ejercicio del derecho fundamental de la democracia participativa, los ciudadanos pueden vigilar y fiscalizar la correcta ejecución de los recursos públicos y, en caso de evidenciarse cualquier presunta irregularidad, en ejercicio del control social definido en las Leyes 850 de 2003 y 1757 de 2015[6], podrán, conforme lo prescribe el artículo 62 ídem: (i) Solicitar la información pública que se requiera para el desarrollo de su labor, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (ii) Presentar observaciones de la labor desarrollada al ente encargado de la política pública; (iii) Presentar peticiones, denuncias, quejas y reclamos ante las autoridades competentes. (iv) Presentar acciones populares en los términos de la Ley 472 de 1998 modificada por la Ley 1425 de 2010; (v) Presentar acciones de cumplimiento en los términos de la Ley 393 de 1997; (vi) Presentar Acciones de Tutela en los términos del Decreto Nacional 2591 de 1991; (vii) Participar en Audiencias Públicas ante los entes que las convoquen; y, (viii) Hacer uso de los recursos y acciones legales que se requieran para el desarrollo del control social.

 

iii. Controles en la contratación estatal:

 

La contratación estatal ha sido definida legal y jurisprudencialmente, como el instrumento a través del cual, las entidades públicas garantizan el cumplimiento de los fines del estado consagrados en el artículo 2 constitucional, aseguran la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y, la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines[7]

 

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-449 de 1992, señaló:

 

“Dentro de la misma finalidad, el Estado cuenta con instrumentos apropiados para alcanzar esos fines a través del ejercicio de la autonomía para contratar que detenta. De esta forma, los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para “...la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz[8] (Negrillas fuera de texto).

 

Luego, en Sentencia C-154 de 1997, precisó:

 

“Como instrumento contractual que facilita la consecución de los fines estatales, en el entendido de que la contratación es uno de los recursos más importantes para alcanzarlos, el Legislador ordinario expidió el nuevo Estatuto General de Contratación Administrativa contenido en la Ley 80 de 1993, objeto de reglamentación gubernamental.

 

(…)

 

 Dentro de la autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, es necesario precisar que como función administrativa que ejerce, constituye una función reglada, lo que significa que debe someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la búsqueda del logro de las finalidades estatales mencionadas. Por consiguiente, el grado de autonomía que tiene la autoridad administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho público, en materia de contratación[9] (Subrayas fuera de texto).

 

Por lo anterior, es dable concluir que la contratación estatal se constituye en uno de los instrumentos jurídicos a través del cual, el Estado alcanza el cumplimiento de los fines consagrados en la Constitución, garantiza la correcta prestación de los servicios públicos y propende por la satisfacción de los intereses de los administrados.

 

Es así que, como instrumento del cual hace uso la administración pública para la consecución de los fines del Estado, la contratación es objeto de controles por parte de las autoridades administrativas y judiciales, así como de la ciudadanía en general. En este sentido, las entidades definidas en el artículo 2 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, así como las personas naturales y jurídicas que celebren contratos con dichas entidades públicas, están sujetas al control administrativo, disciplinario, jurisdiccional, fiscal, político y social.

 

iv. Control social en la contratación estatal:

 

El control social conforme lo prescriben las Leyes 850 de 2003 y 1757 de 2015 busca, mediante la participación activa de los ciudadanos, vigilar la gestión pública y velar por la correcta inversión de los recursos públicos garantizando la correcta gestión del servicio a la comunidad.

 

De ahí que, como se señaló en el acápite anterior, el artículo 66 de la Ley 80 de 1993[10], los artículos 103, 270, 369 de la Constitución Política, el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, artículos 32 al 35 de la Ley 489 de 1998, los artículos 1, 4, 6, 15, 16, 17 y 20 de la Ley 850 de 2003 y los artículos 60 a 66 de la Ley 1757 de 2015, regulan la participación de la ciudadanía en el control y vigilancia sobre la gestión pública, y en consecuencia, sobre la contratación estatal. Es así que, con fundamento en las citadas normas constitucionales y legales, la ciudadanía individualmente considerada o debidamente organizada puede ejercer control social a la contratación pública, y como resultado de ello, denunciar ante los respectivos órganos de control las irregularidades que encuentren.

 

Por esta razón, la ejecución del contrato estatal es objeto de control social y con fundamento en dicho derecho, la ciudadanía puede solicitar información sobre el avance de la ejecución de los contratos y sobre el resultado de los mismos[11].

 

De igual manera, puede elevar peticiones al supervisor o interventor del contrato e informar a la entidad contratante y a las autoridades competentes cuando evidencie que no se está ejecutando el contrato o no se está haciendo en las condiciones pactadas. En este punto, si se ha constituido una auditoría ciudadana como una de las modalidades de control social[12] definidas en la Ley 1757 de 2015, esta auditoría podrá exigir de la supervisión o interventoría los informes de ejecución contractual.

 

Adicional, como se mencionó en el numeral ii) del presente documento, en el ejercicio de vigilancia y fiscalización en la ejecución de los recursos públicos a través de un contrato estatal, los ciudadanos con fundamento en el control social podrán conforme lo dispone el artículo 62 de la Ley 1757 de 2015: (i) Solicitar la información pública que se requiera para el desarrollo de su labor, en los términos del CPACA; (ii) Presentar observaciones dentro del proceso de selección y durante el desarrollo del contrato estatal; (iii) Presentar peticiones, denuncias, quejas y reclamos ante las autoridades competentes. (iv) Presentar acciones populares en los términos de la Ley 472 de 1998 modificada por la Ley 1425 de 2010; (v) Presentar Acciones de Tutela en los términos del Decreto Nacional 2591 de 1991; (vi) Participar en las Audiencias Públicas ante los entes que las convoquen; y, (vii) Hacer uso de los recursos y acciones legales que se requieran para el desarrollo del control social.

 

Cabe destacar que la norma, en momento alguno le atribuye a la ciudadanía, como mecanismo para llevar a cabo el control social sobre la gestión pública, y en especial sobre la contratación estatal, la potestad de ordenar a la entidad pública contratante suspender e interrumpir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de esta, entre ellas el pago del valor del contrato, cuando, en criterio de la ciudadanía se ha vulnerado el derecho de participación ciudadana dentro del proceso de selección y de contratación, pues la misma Ley 80 de 1993 y la Ley 1757 de 2015 la han dotado de herramientas administrativas y jurisdiccionales para garantizarles tal derecho.

 

El anterior aserto  adquiere un mayor asidero, si se analiza el literal c del artículo 62 de la Ley 1757 de 2015 en armonía con el inciso 2 del artículo 66 de la Ley 80 de 1993, pues las citadas normas les otorgan a la ciudadanía la potestad de denunciar ante las autoridades competentes, las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones, o faltas en materia de contratación estatal, con el fin de que la autoridad, si es del caso y previo análisis de razonabilidad y proporcionalidad, imponga las medidas cautelares que considere pertinente, entre ellas, la de ordenar la suspensión tanto del contrato estatal como de los pagos a cargo de la entidad pública. Así mismo, podrán incoar las acciones constitucionales (acción de tutela y populares) o judiciales a que hubiere lugar, como resultado del ejercicio del control social en la contratación estatal y en general, en la gestión pública.

 

v. RESPUESTA A LA CONSULTA ELEVADA:

 

Presentadas las consideraciones frente a la materia objeto de consulta, la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, procederá a dar respuesta en forma general al interrogante planteado por el peticionario, en los siguientes términos:

 

a. “¿Cuándo una obra pública que se ejecuta en espacio público que es de uso y disfrute común y colectivo viola el debido proceso de participación ciudadana es posible parar el flujo de recursos y/o suspender la obra, hasta que se den las garantías de participación ciudadana incidente ya que los recursos están siendo ejecutados de manera contraria a las prioridades y proposiciones?

 

Como se analizó en el numeral II “Consideraciones frente a la materia objeto de consulta” del presente documento, la participación de la ciudadanía en los Presupuestos Participativos no se agota con la priorización de proyectos y la destinación de recursos públicos, sino que se extiende al seguimiento y fiscalización por parte de la sociedad civil para que la concertación definida en los Acuerdos Participativos, efectivamente se incorpore, para su ejecución, en el presupuesto anual. Así las cosas, la ciudadanía debe verificar que los proyectos votados y priorizados por la comunidad estén contenidos en los Acuerdos Participativos e incorporados como tales, en el presupuesto anual de la respectiva entidad territorial o local, con el fin de que puedan ser objeto de control social, disciplinario, jurisdiccional y político, pues, si no están incorporados en el presupuesto anual no se podrá exigir su ejecución y cumplimiento. 

 

Adicional, vale subrayar que el ordenamiento jurídico en momento alguno le atribuye a la ciudadanía, como mecanismo para llevar a cabo el control social sobre la gestión pública, y en especial sobre la contratación estatal, la potestad de ordenar a la entidad pública contratante suspender e interrumpir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de esta, entre ellas el pago del valor del contrato, cuando, en criterio de la ciudadanía se ha vulnerado el derecho de participación ciudadana dentro del proceso de selección y de contratación, pues la Ley 80 de 1993 y la Ley 1757 de 2015 han dotado a la ciudadanía de herramientas administrativas y jurisdiccionales para garantizarles tal derecho.

 

El anterior aserto adquiere un mayor asidero, si se analiza el literal c del artículo 62 de la Ley 1757 de 2015 en armonía con el inciso 2 del artículo 66 de la Ley 80 de 1993, pues las citadas normas les otorgan a la ciudadanía la potestad de denunciar ante las autoridades competentes, las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones, o faltas en materia de contratación estatal, con el fin de que la autoridad, si es del caso y previo análisis de razonabilidad y proporcionalidad, imponga las medidas cautelares que considere pertinente, entre ellas, la de ordenar la suspensión tanto del contrato estatal como de los pagos a cargo de la entidad pública. Así mismo, podrán incoar las acciones constitucionales (acción de tutela y populares) o judiciales a que hubiere lugar, como resultado del ejercicio del control social en la contratación estatal y en general, en la gestión pública.

 

Se reitera que el presente concepto se emite con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

CC. Dra. Grace Smith Rodado Yate. Directora de Apoyo al Despacho. Centro de Atención al Ciudadano. Contraloría de Bogotá, D.C. Rad. 1-2019-22522. DPC -1561-19  

Proyectó: Diana Herlinda Quintero Preciado, Profesional Especializado Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

Revisó: Ana Lucy Castro Castro, Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

NOTAS PIE DE PÁGINA:

[1] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[2] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Radicación Núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta

[3] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”

[4] Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática.”

[5] Departamento Administrativo de la Función Pública. Dirección de Participación, Transparencia y Servicio al Ciudadano.  “ABC de la Ley 1757 de 2015. Estatuto de la participación democrática en Colombia”. 2016. Pág. 52.

[6] Ley 1757 de 2015 “ARTÍCULO  60. Control Social a lo público. El control social es el derecho y el deber de los ciudadanos a participar de manera individual o a través de sus organizaciones, redes sociales e instituciones, en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados.

[7] Artículo 3 Ley 80 de 1993.

[8] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-449 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[9] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-154 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara

[10]Artículo 66º.- De la Participación Comunitaria. Todo contrato que celebren las entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano.

Las asociaciones cívicas comunitarias de profesionales, benéficas o de utilidad común, podrán denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones, o faltas en materia de contratación estatal.”

[11] Módulo “Control social a la compra y contratación pública”, Tercera Edición, 2018, Bogotá, Colombia. Financiada por FIIAPP y el Proyecto ACTUE Colombia; con el apoyo del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Consultado en:

https://www.contraloria.gov.co/documents/621871/1131800/M%C3%B3dulo+3+Contrataci%C3%B3n.pdf/ef8e8036-f928-4850-b277-f1490f9e6444?version=1.0  

[12] ARTÍCULO  63. Modalidades de Control Social. Se puede desarrollar el control social a través de veedurías ciudadanas, las Juntas de vigilancia, los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, las auditorías ciudadanas y las instancias de participación ciudadana, en los términos de las leyes que las regulan, y a través del ejercicio de los derechos constitucionales dirigidos a hacer control a la gestión pública y sus resultados.