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Resolución 3753 de 2015 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
06/10/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/10/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49657 del 06 de octubre de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3753 DE 2015

 

(Octubre 06)


Se mantiene la vigencia de esta Resolución, art. 1°, Resolución 20233040019045 de 2023

 

Por la cual se expide el Reglamento Técnico para vehículos de servicio público de pasajeros y se dictan otras disposiciones

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 31 de la Ley 769 de 2002, y el numeral 6.3 del artículo 6o del Decreto número 087 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 23 de la Ley 336 de 1996, estableció que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte solo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte;

 

Que el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1618 de 2013, indica que el servicio público del transporte deberá ser accesible a todas las personas con discapacidad. Además todos los sistemas, medios y modos en que a partir de la promulgación de la precitada ley se contraten deberán ajustarse a los postulados del diseño universal y aquellos que funcionan actualmente deberán adoptar planes integrales de accesibilidad que garanticen un avance progresivo de estos postulados, de manera que en un término de máximo 10 años logren niveles que superen el 80% de la accesibilidad total;

 

Que el artículo 61 de la Ley 361 de 1997, determinó que el Gobierno nacional dictará las medidas necesarias para garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así como los transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las personas o entidades que presten dichos servicios;

 

Que la Ley 769 de 2002 en su artículo 2o definió la homologación como la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación;

 

Que el Decreto número 1660 de 2003 definió que equipo de transporte accesible, es aquel que sirve para la movilización de todo tipo de personas y que además está acondicionado especialmente para el transporte de personas con movilidad reducida;

 

Que Colombia, mediante las Leyes 170 y 172 de 1994, aprobó el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (G-3), respectivamente;

 

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena (CAN), de la cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión número 376 de 1995, modificada por la Decisión número 419 de 1997, mediante la cual se adopta el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología;

 

Que en el numeral 2.2 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y, en el artículo 26 de la Decisión Andina número 376 de 1995 los reglamentos técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humanas, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;

 

Que la Decisión número 562 de la Comunidad Andina de Naciones estableció directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina;

 

Que se requiere expedir el Reglamento Técnico aplicable a los vehículos que se ensamblen, fabriquen o importen o se comercialicen en el territorio nacional para el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros con capacidad de nueve (9) pasajeros en adelante, más el conductor, con el propósito de: (i) Determinar requisitos aplicables a los vehículos, de manera que se minimicen o eliminen riesgos que atenten contra la salud e integridad de las personas que se transportan en estos vehículos; (ii) Garantizar la accesibilidad a los vehículos de transporte público de pasajeros y la movilización en ellos de la población en general y en especial de todas aquellas personas con movilidad reducida iii) Determinar los ensayos que los productos sujetos a este Reglamento Técnico deben cumplir; y (iv) Especificar, unificar y actualizar los procedimientos de evaluación de la conformidad a las normas del Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA), que facilite la fabricación y comercialización de los productos sujetos al Reglamento Técnico;

 

Que el anteproyecto de este Reglamento Técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página web del Ministerio de Transporte por un término de diez (10) días hábiles, desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 3 de marzo de 2009, de conformidad con lo señalado en el Decreto número 2360 de 2001;

 

Que el proyecto de Reglamento Técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, a través del punto de contacto;

 

Que este Reglamento Técnico de conformidad con el Decreto Único Reglamentario número 1074 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, en su Capítulo 7 y lo señalado por el Decreto número 1595 de 2015, cuenta con el concepto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitido por la Dirección Técnica de regulación de dicha entidad, con correo electrónico del miércoles 2 de septiembre de 2015;

 

Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió su concepto respecto a la Abogacía de la Competencia con Oficio número 15-195043-4-0 del 8 de septiembre de 2015 y Radicado MT número 20153210530512, de conformidad con la Ley 1340 de 2009;

 

Que por lo anterior, se hace necesario expedir el Reglamento Técnico para vehículos de servicio público de pasajeros;

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1o. Expedir el siguiente Reglamento Técnico aplicable a los vehículos con capacidad de nueve (9) pasajeros en adelante, más el conductor, destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, Masivo y Especial.


ARTÍCULO 2o. OBJETO. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico están dirigidas a prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas, así como proporcionar accesibilidad a los medios físicos de transporte.

 

ARTÍCULO 3o. Modificado por el artículo 1, Resolución 4200 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Campo de aplicación. Los vehículos objeto del presente reglamento técnico son aquellos que se importen, fabriquen, ensamblen que se comercialicen en el territorio nacional para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, Masivo y Especial y que se encuentran clasificados en las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas Colombiano.

 

Subpartida

Texto subpartida

87.02

Vehículos automóviles para transporte de más de 10 personas, incluido el conductor

87.02.10

Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diésel o semidiésel):

8702.10.10.00

Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor

8702.10.90.00

Los demás

87.02.90

Los demás

87.02.90.10.00

Trolebuses

    Los demás

87.02.90.91

Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor:

87.02.90.91.30

Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural

87.02.90.91.40

Con motor eléctrico

87.02.90.91.50

Híbridos

87.02.90.91.90

Los demás

87.02.90.99

Los demás

87.02.90.99.20

Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural

87.02.90.99.40

Con motor eléctrico

87.02.90.99.50

Híbridos

87.02.90.99.90

Los demás

87.06.00.99.10

Únicamente para los chasís equipados con su motor, de vehículos automóviles de la Subpartida 87.02.90.99.20

87.06.00.99.90

Únicamente para los chasís equipados con su motor, de vehículos automóviles de la Subpartida 87.02

87.07.90.10.00

Carrocerías de vehículos automóviles de la Subpartida 87.02

 

El texto original era el siguiente:

Artículo 3. CAMPO DE APLICACIÓN. Los vehículos objeto del presente Reglamento Técnico son aquellos que se importen, fabriquen, ensamblen que se comercialicen en el territorio nacional y que se encuentran clasificados en las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas Colombiano:

 

Subpartida

Texto Subpartida

87.02

Vehículos automóviles para transporte de más de 10 personas, incluido el conductor

87.02.10

Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diésel o semidiésel):

8702.10.10.00

Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor

8702.10.90.00

Los demás

87.02.90

Los demás

87.02.90.10.00

Trolebuses

 

Los demás

87.02.90.91

Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor:

87.02.90.91.30

Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural

87.02.90.91.40

Con motor eléctrico

87.02.90.91.50

Híbridos

87.02.90.91.90

Los demás

87.02.90.99

Los demás

87.02.90.99.20

Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural

87.02.90.99.40

Con motor eléctrico

87.02.90.99.50

Híbridos

87.02.90.99.90

Los demás

87.06.00.99.10

Únicamente para los chasís equipados con su motor, de vehículos automóviles de la Subpartida 87.02.90.99.20

87.06.00.99.90

Únicamente para los chasís equipados con su motor, de vehículos automóviles de la Subpartida 87.02

87.07.90.10.00

Carrocerías de vehículos automóviles de la Subpartida 87.02 incluidas las cabinas

 

ARTÍCULO 4o. Modificado por el art. 2, Resolución 4200 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento Técnico para vehículos de servicio público de pasajeros por carretera, Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, Masivo y Especial , además de las definiciones contempladas en las normas legales correspondientes, aplican las incluidas en las Normas Técnicas Colombianas NTC-5206:2009, NTC-4901-1:2009, NTC-4901-2:2009, NTC-4901-3:2007, NTC-5701:2009, NTC-5701:2014 y en el Reglamento 107 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, las establecidas en la NTC-ISO 17000, la NTC-ISO 17025, la NTC-ISO 17065 y la NTC-ISO 17020.


Organismo de acreditación. Es el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, en virtud del Decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008.

 

Nombre del Ensamblador, fabricante y/o importador. Corresponde al nombre comercial o razón social de la persona o empresa fabricante y/o importadora del producto.

 

País de origen. Lugar de manufactura, fabricación o elaboración final del producto.

 

Productor. De acuerdo con el Decreto 1595 de 2015 es quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, una norma técnica, especificación técnica o documento normativo específico, medida sanitaria o fitosanitaria o que sean objeto de medición o sistemas de medida para su utilización en actividades agrícolas, industriales o comerciales, de investigación, interés público, salud, seguridad de productos o seguridad nacional, protección de los consumidores o protección del medio ambiente.

 

Siglas. Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas:

 

ILAC. International Laboratory Accreditation Cooperation (Conferencia Internacional sobre Acreditación de Laboratorios de Ensayo).

 

ISO. International Standard Organization.

 

NTC. Norma Técnica Colombiana.

 

OMC. Organización Mundial del Comercio.

 

ONAC. Organismo Nacional de Acreditación Colombiano.

 

IAF. International Acreditation Forum.

 

SIC. Superintendencia de Industria y Comercio.


El texto original era el siguiente:

Artículo 4. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Reglamento Técnico, además de las definiciones contempladas en las normas legales correspondientes, aplican las incluidas en los Normas Técnicas Colombianas NTC.5206:2009, NTC-4901- 1:2009, NTC-4901-2:2009, NTC- 4901-3:2007 y NTC-5701:2009, las establecidas en la NTC-ISO 17000, la NTC-ISO 17025, la NTC.ISO/IEC 17067 y la NTC-ISO 17020 y las siguientes:

Organismo de Acreditación. Es el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, en virtud del decreto 4738 del 15 de diciembre de 2008.

Nombre del ensamblador, fabricante y/o importador. Corresponde al nombre comercial o razón social de la persona o empresa fabricante y/o importadora del producto.

País de origen. Lugar de manufactura, fabricación o elaboración final del producto.

Productor. De acuerdo con el Decreto 1595 de 2015 es quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a un reglamento técnico, una norma técnica, especificación técnica o documento normativo específico, medida sanitaria o fitosanitaria o que sean objeto de medición o sistemas de medida para su utilización en actividades agrícolas, industriales o comerciales, de investigación, interés público, salud, seguridad de productos o seguridad nacional, protección de los consumidores o protección del medio ambiente.

Siglas. Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas:

DIAN. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

ILAC. International Laboratory Acreditación Cooperation (Conferencia Internacional sobre Acreditación de Laboratorios de ensayo).

ISO. International Standard Organization.

NTC. Norma Técnica Colombiana.

OMC. Organización Mundial del Comercio.

ONAC. Organismo Nacional de Acreditación Colombiano.

IAF. International Acreditation Forum. 

SIC. Superintendencia de Industria y Comercio

 

ARTÍCULO 5o. Modificado por el art. 3, Resolución  4200 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Requisitos. Las prescripciones establecidas en las Normas Técnicas Colombianas NTC-5206:2009, NTC-4901-1:2009, NTC-4901-2:2009, NTC-4901-3:2007 y NTC-5701:2009, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia para los vehículos de ensamble, fabricación nacional y los importados, que se comercializasen en el territorio nacional para la prestación del Servicio de Transporte de Pasajeros y, opcionalmente la NTC 5701:2014 o el Anexo 8 del Reglamento 107 de Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, Unece, de la siguiente manera:

 

1. Para el Servicio público colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, serán de obligatorio cumplimiento:

 

a) Los numerales de la NTC 5701:2009 Vehículos accesibles con características para el transporte urbano de personas, incluidas aquellas con movilidad y/o comunicación reducida, indicados en el anexo 1 de la presente resolución.

 

b) Los requisitos establecidos en la NTC-5206:2009, indicados el Anexo 2. De presentarse controversia entre las dos normas, prevalecerán los requisitos de la NTC: 5701:2009.

 

2. Para el Servicio Público de Transporte Masivo serán de obligatorio cumplimiento:

 

a) Para vehículos articulados los numerales de las NTC 4901-1:2009 y NTC 4901-2:2009 indicados en el Anexo 3 de la presente resolución.

 

b) Para vehículos convencionales los numerales de la NTC 5701:2009. Vehículos accesibles con características para el transporte urbano de personas, incluidas aquellas con movilidad y/o comunicación reducida, indicados en el Anexo 1 de la presente resolución.

 

c) Para vehículos convencionales los numerales de la NTC-4901-3:2007 indicados en el Anexo 3 de la presente resolución. De presentarse controversia entre las NTC 5701:2009 y la 4901-3:2007, prevalecerán los requisitos de la NTC: 5701:2009.

 

3. Para el Servicio Público de Pasajeros por Carretera y Especial: Los numerales de la NTC 5206:2009 Vehículos para el transporte terrestre público colectivo y especial de pasajeros. Requisitos y métodos de ensayo, indicados en el Anexo 2.

 

Respecto de la NTC-5701:2009 se aplicarán los numerales 5.2.1 y 5.2.2. También podrá darse por cumplido este requisito adoptando la NTC-5701:2014 numerales 5.2.1 y 5.2.2 o los requisitos previstos en el Anexo 8 del Reglamento 107 de Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, Unece, establecidos en los numerales 3.2 (excepto el 3.2.2), 3.3, 3.4 y 3.5. De presentarse controversia entre la NTC 5206:2009 y la norma de accesibilidad, prevalecerán los requisitos de la última.


El texto original era el siguiente:

Artículo 5. REQUISITOS.  Las prescripciones establecidas en las Normas Técnicas Colombianas NTC.5206:2009, NTC.4901.1:2009, NTC.4901.2:2009 NTC.4901.3:2007 y NTC.5701:2009, serón de obligatorio cumplimiento en Colombia para los vehículos de ensamble, fabricación nacional y los importados, que se comercializasen en el territorio nacional de la siguiente manera:

1. Para el Servicio Público Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de

Pasajeros:

Los numerales de la NTC 5701:2009 Vehículos accesibles con características para el transporte urbano de personas, incluidas aquellas con movilidad y/o comunicación reducida, indicados el Anexo No. 1 de esta Resolución.

Los requisitos que no estén contemplados en la NTC 5701:2009 deben cumplir con lo establecido en los numerales indicados en el Anexo No. 2 de esta Resolución correspondientes o la NTC. 5206:2009. De presentarse controversia entre las dos normas, prevalecerán los requisitos de la NTC: 5701:2014.

2. Para el Servicio Público de Transporte Masiva:

a) Para vehículos articulados los numerales de las NTC4901.1:2009 y NTC 4901.2:2009 indicados en el Anexo No 3 de esta Resolución.

b) Para vehículos convencionales los numerales de la NTC 5701:2009. Vehículos accesibles con características para el transporte urbano de personas, incluidas aquellas con movilidad y/o comunicación reducida capacidad mínima de nueve (9) pasajeros más conductor, indicados en el Anexo 1 de esta Resolución. Los requisitos que no estén contemplados en esta NTC deben cumplir con los numerales de la NTC.4901.3:2007 indicados en el Anexo No. 3 de esta Resolución. De presentarse controversia entre las dos normas, prevalecerán los requisitos de la NTC: 5701:2009.

3. Para el Servicio Público de Pasajeros por Carretera y Especial: Los numerales de la NTC 5206:2009 Vehículos para el transporte terrestre publico colectivo y especial de pasajeros. Requisitos y métodos de ensayo, indicados en el Anexo No. 2 más numerales 5.2.1 y 5.2.2. de la NTC. 5701:2009. De presentarse controversia entre las dos normas, prevalecerán los requisitos de la NTC: 5701:2009.

 

ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD. De acuerdo con lo señalado por el Decreto número 1595 de 2015, “por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 del aparte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015”, o en la disposición que en esta materia lo adicione, modifique o sustituya, y por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, teniendo en cuenta además que los productos sujetos al presente reglamento técnico han sido determinados como de riesgo alto; previamente a su comercialización, los productores nacionales así como los importadores de carrocerías contempladas en el presente reglamento técnico, deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia, siempre y cuando:

 

- Sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el organismo nacional de acreditación, y que el alcance de la acreditación incluya el producto y el presente reglamento técnico. O,

 

- Sea expedido por un organismo de certificación extranjero, autorizado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, siempre y cuando el país emisor acepte los certificados colombianos para productos nacionales. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo reglamentará la materia. La entidad reguladora podrá exigir un procedimiento adicional de verificación a nivel nacional.

 

PARÁGRAFO 1o. Los organismos de certificación acreditados ante el organismo nacional de acreditación, cuya acreditación incluya el presente reglamento técnico, previa evaluación, podrán reconocer los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por organismos de evaluación de la conformidad acreditados por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el organismo nacional de acreditación. Para efectos de lo anterior, el organismo de certificación acreditado en Colombia deberá verificar el alcance de la acreditación y podrá declarar la conformidad con los requisitos especificados en el presente reglamento técnico y los que se acepten como equivalentes.

 

El organismo de certificación acreditado en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado extranjero, deberá demostrar ante el organismo nacional de acreditación que cuenta con un acuerdo que asegura la competencia de quien realiza la evaluación de la conformidad en el extranjero.

 

PARÁGRAFO 2o. Se entenderá que el organismo de evaluación de la conformidad que reconozca los certificados de un tercero, hace suyos tales certificados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene ante los que expide directamente.

 

PARÁGRAFO 3o. Cuando el certificado de conformidad, expedido en los términos de este artículo, demuestre el cumplimiento de un referente normativo a través del cual se cumplen parcialmente los requisitos establecidos en este reglamento técnico, la demostración del cumplimiento de los requisitos restantes del reglamento técnico se deberá demostrar mediante cualquiera de las modalidades incluidas en la presente resolución. En cualquier caso, los productos no podrán ser comercializados ni puestos a disposición de terceros a ningún título, hasta que cuenten con el certificado que demuestre el cumplimiento total del reglamento técnico, expedido por un organismo competente en los términos del presente reglamento técnico.

 

Obtenido el certificado de conformidad, el importador deberá adjuntarlo a la licencia de importación al momento de su presentación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).


ARTÍCULO 7o. DISPOSICIONES SUPLETORIAS. Para efectos de la evaluación de la conformidad, podrán aplicarse las siguientes disposiciones supletorias:

 

7.1. Cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento del presente reglamento técnico, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados previamente por los organismos de certificación bajo la Norma NTC-ISO/IEC17025. El organismo de certificación solo podrá utilizar estos laboratorios para los efectos previstos en la presente resolución, hasta tanto un laboratorio obtenga la acreditación por parte del organismo nacional de acreditación, para realizar el tipo de ensayos de que trate el presente reglamento técnico.

 

7.2. Modificado por el art. 4, Resolución 4200 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando no exista en Colombia organismo de certificación acreditado por el organismo nacional de acreditación, la conformidad podrá demostrarse mediante una declaración de conformidad de primera parte. Dicha declaración de conformidad de primera parte deberá contener una relación de todos los productos que ampara, y deberá ajustarse a los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombia NTC/ISO/IEC 17050 (partes 1 y 2) o la que la modifique o sustituya.


El texto original era el siguiente:

7.2. Cuando no exista en Colombia organismo de certificación acreditado por el organismo nacional de acreditación, la conformidad con este último podrá demostrarse mediante una declaración de conformidad de primera parte. Dicha declaración de conformidad de primera parte deberá contener una relación de todos los productos que ampara, y deberá ajustarse a los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2) o la que la modifique o sustituya. 


Parágrafo: Modificado por el art. 1, Resolución 20223040036995 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Las disposiciones contenidas en el presente artículo continuarán vigentes hasta el quince (15) de enero de 2023. A partir de entonces, deberá obtener el certificado de conformidad de producto otorgado por el respectivo ente certificador acreditado.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 4, Resolución 4200 de 2016. Modificado por el art. 1, Resolución 20213040009145 de 2021.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente artículo, perderán vigencia contados sesenta (60) días calendario a partir de la fecha en que la Ventanilla Única de Comercia Exterior –VUCE publique la noticia de acreditación del primer laboratorio u organismo de certificación, según el caso.

Pasados los sesenta (60) días de que trata el inciso anterior, deberá darse cumplimiento al procedimiento establecido en el presente reglamento para la evaluación de la conformidad previsto en el artículo 7 de la presente resolución.


ARTÍCULO 8o. IMPOSIBILIDAD PARA LA REALIZACIÓN DE ENSAYOS. Cuando por incapacidad operativa o de cualquier otra índole, un laboratorio acreditado no pueda atender oportunamente una petición de realización de ensayos, deberá informarlo por escrito al solicitante dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al momento de la solicitud. En dicha comunicación el laboratorio deberá indicar:

 

1. Las causas que le impiden realizar los ensayos oportunamente, y

 

2. La fecha en la que tendría disponibilidad para atender la solicitud.

 

En el evento en que exista un único laboratorio acreditado y se configure la imposibilidad prevista en el inciso anterior, la conformidad con el presente reglamento técnico se podrá demostrar mediante una declaración de conformidad de primera parte, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución, la cual deberá acompañarse adicionalmente de la comunicación de que trata el inciso primero del presente artículo.

 

Para efectos de la aplicación del presente artículo, la utilización de la declaración de conformidad de primera parte será válida hasta la fecha en que el laboratorio acreditado pueda atender la solicitud de realización de ensayos, según manifestación contenida en la comunicación de que trata el inciso 1o de este artículo.


ARTÍCULO 9o. Modificado por el art. 5, Resolución 4200 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Certificados de conformidad de producto. Los ensambladores, fabricantes, importadores o comercializadores de carrocerías y/o vehículos de servicio público de pasajeros de que trata la presente resolución deberán obtener el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos técnicos previstos en las Normas Técnicas Colombianas NTC- 5206:2009, NTC-490-1:2009, NTC-4901-2:2009, NTC-4901-3:2007, NTC-5701:2009, o para el caso previsto en el numeral 3 del artículo 5º de la presente resolución, las normas NTC 5701:2014 o el Anexo 8 del Reglamento 107 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa.

 

Parágrafo. 1º. Los certificados de conformidad de producto para el presente reglamento técnico deberán ser expedidos utilizando algunos de los sistemas relacionados a continuación y contenidos en la norma NTC-ISO/IEC 17067, o la que la modifique o sustituya:

 

a) Esquema 1b: Este sistema incluye el ensayo/prueba; se evalúa la conformidad sobre las muestras del producto. El muestreo abarca la población total del producto. Se otorga un certificado de conformidad o cada producto representado por la muestra; o

 

b) Esquema 4: Este sistema incluye el ensayo/prueba y la vigilancia de muestras de fábrica o del mercado o de ambos; o

 

c) Esquema 5: Este sistema incluye el ensayo/prueba y la evaluación del sistema de la calidad involucrado.

 

Se realiza la vigilancia del sistema de la calidad y se pueden extraer muestras del producto del mercado, del punto de producción o de ambos, las cuales se evalúan para determinar la continuidad de la conformidad.

 

Páragrafo 2º. La certificación de producto debe hacerse como se reconoce en el sistema de acreditación nacional como sello de calidad o examen tipo. Se hará seguimiento a la certificación de producto teniendo en cuenta la certificación modelo que se expidió; esta se realizará como mínimo una vez cada dos años por el ente certificador.

 

El seguimiento de tipo se realizará en la certificación de modelo, una única vez y el seguimiento de rutina se realizará como mínimo una vez cada dos años por el ente certificador.

 

Parágrafo 3°. Se aceptarán como equivalentes, los ensayos y resultados de los  procedimientos de evaluación de la conformidad basados en las siguientes normas  internacionales:

 

1. Para efectos de la NTC-5206:2009, el Reglamento 107 de la Comisión económica de las Naciones Unidas es válido para todos los ensayos, excepto para los siguientes requisitos, que se deberán verificar contra la NTC- 5206:2009:

 

5.3. Masas.

 

5.4. Condiciones de carga.

 

5.7.2.2.2. Ensayo de presión hidrostática.

 

5.7.3. Mando central de seguridad.

 

5.9.9. Silla del conductor.

 

2. Para vehículos de más de 19 pasajeros clase II y III y para efectos del cumplimiento de la NTC-5206:2009 son válidos para los requisitos y ensayos de los numerales 5.12.3.1, 5.12.3.2 y 5.12.3.3 y lo prescrito en el reglamento 66 de la Comisión económica de las Naciones Unidas para Europa, válido para el requisito Resistencia Mecánico de la Superestructura.

 

3. Para efectos del cumplimiento de la NTC-5206:2009 son válidas para los requisitos y ensayos de los numerales 5.7.2.2.2, lo prescrito en las normas ECE Reglamento 34 Test de impacto frontal y posterior a los tanques hechos de material plástico o Directiva 70/221/EEC Requerimientos para tanques de combustible o FMVSS301 Requerimientos del desempeño del sistema de combustible o impactos frontales laterales y posteriores (Estados Unidos). Son válidas para los requisitos y ensayos del numeral 5.7.2 las normas FMVSS303 y FMVSS304 o ECE Reglamento 110 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa.

 

4. Los requisitos y ensayos del numeral 4.2.4 establecidos en la NTC 4901-1:2009 y del numeral 6.3. establecido en la NTC 4901-1:2009, y 4901-3:2007, se aceptarán como equivalentes, para efectos de validación, los requisitos, ensayos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en las Normas Estadounidenses FMVSS105 o FMVSS121 o FMVSS135 (Regulación Federal de los Estados Unidos de América) o en las Normas Canadienses CMVSS 135 (Regulación de transporte Canadá) o en las Normas Europeas Directivas 71/320/ECC (98/12) o los reglamentos ECE R13, R 13-H , R13-05, R13/06 o 09 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (Directivas Europeas) o en las Norma Australianas ADR 31 o ADR 35A, o ADR 35/01 o en la Norma China GB 12676, en la regulación japonesa del Ministerio de Infraestructura, Transporte y Turismo número 1490 del 9 de noviembre de 2007 aplicable únicamente para buses.

 

5. Para efectos del cumplimiento de los requisitos y ensayos del numeral 2.6. de la NTC:4901-1:2009 y del numeral 6.5 de la NTC 4901-3:2007, se aceptarán como equivalentes, los requisitos, ensayos y resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad basados en el Reglamento 44 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa o en las Normas Estadounidenses FMVSS-109, FMVSS-139, FMVSS119.

 

6. Son válidas para los requisitos y ensayos del numeral 4.2.3.2.1. de la NTC 4901-1:2009 y del numeral 6.6.1.1 de la NTC 4901-3:2007 y se aceptarán como equivalentes, los requisitos, ensayos y resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad basados en el Reglamento 34 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa Test de impacto frontal y posterior a los tanques hechos de material plástico o la Directiva 70/221/EEC Requerimientos para tanques de combustible o FMVSS301 Requerimientos del desempeño del sistema de combustible o impactos frontales laterales y posteriores (Estados Unidos). Son válidas para los requisitos y ensayos del numeral 6.6.3.3 las normas FMVSS303 y FMVSS304 o el Reglamento 110 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa.


El texto original era el siguiente:

Artículo 9. CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD DE PRODUCTO. Los ensambladores, fabricantes, importadores o comercializadores de carrocerías y/o vehículos deberán obtener para las vehículos de que trata el presente reglamento, el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos técnicos de producto previstos en las Normas Técnicas Colombianas NTC-5206:2009, NTC-4901-:2009, NTC-4901-2:2009, NTC-4901-3:2007, NTC-5701:2009 y NTC-5702:2009, como se indica en el artículo 5 de esta resolución.

PARÁGRAFO 1. Los certificados de conformidad de producto para el presente reglamento técnico deberán ser expedidos utilizando alguno de los sistemas relacionados a continuación y contenidos en la norma NTC-ISO/IEC 17067, o la que la modifique o sustituya:

a) Esquema 1b: Este sistema incluye el ensayo/prueba; se evalúa la conformidad sobre las muestras del producto. El muestreo abarca la población total del producto. Se otorga un certificado de conformidad o cada producto representado por la muestra; o

b) Esquema 4: Este sistema incluye el ensayo/prueba y la vigilancia de muestras de fábrica o del mercado o de ambos; o

c) Esquema 5: Este sistema incluye el ensayo/prueba y la evaluación del sistema de la calidad involucrado. Se realiza la vigilancia del sistema de la calidad y se pueden extraer muestras del producto del mercado, del punto de producción o de ambos, las cuales se evalúan para determinar la continuidad de la conformidad.

PARÁGRAFO 2. La certificación de producto debe hacerse como se reconoce en el Sistema de acreditación nacional como Sello de Calidad o Examen Tipo. Se hará seguimiento a la certificación de producto teniendo en cuenta la certificación modelo que se expidió; esta se realizará como mínimo una vez cada dos años por el ente certificador. El seguimiento de tipo se realizará en la certificación de modelo, una única vez y el seguimiento de rutina se realizará como mínimo una vez cada dos años por el ente certificador.

PARÁGRAFO 3. Se aceptarán como equivalentes, los ensayos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en las siguientes normas internacionales:

1. Para efectos de la NTC-5206:2009, la Regulación 107 de las Naciones Unidas es válida para todos los ensayos, excepto para los siguientes requisitos, que se deberán verificar contra la NTC-5206:2009.

5.3 Masas.

5.4 Condiciones de carga.

5.7.2 Sistemas de combustible.

5.7.3 Mando central de seguridad.

5.9.9 Silla del conductor.

5.1.14 Anexo B Requisitos de Accesibilidad para pasajeros con movilidad reducida que no utilicen sillas de ruedas.

2. Regulación R66 de las Naciones Unidas válida para el requisito resistencia Mecánica de la superestructura.

3. Para efectos del cumplimiento de la NTC-5206:2009 son válidas para los requisitos y ensayos de los numero les 5.7.2.2.2, las normas ECE R 34 Test de impacto frontal y posterior a los tanques hechos de material plástico o Directiva 70/221/EEC Requerimientos paro tanques de combustible o FMVSS 301 Requerimientos del desempeño del sistema de combustible o impactos frontales laterales y posteriores (Estados Unidos). Son válidos para los requisitos y ensayos del numeral 5.7.2 las normas FMVSS 303 y FMVSS 304 o ECE R 110.

4. Los requisitos y ensayos del numeral 4.2.4 establecidos en la NTC 4901-1:2009 y del numeral 6.3. establecido en la NTC 4901-1:2009, y 4901-3:2009, se aceptarán como equivalentes, para efectos de validación, los requisitos, ensayos y resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad basados en las Normas Estadounidenses FMVSS 105 ó FMVSS 121 ó FMVSS 135 (Regulación Federal de los Estados Unidos de América) ó en las Normas Canadienses CMVSS 135 (Regulación de transporte Canadá) o en las Normas Europeas Directivas 71/320/ECC (98/12) ó ECE R13 ó ECE R13-H ó ECE R13-05 ó ECE R13/06 ó 09 (Directivas Europeas) ó en las Norma Australianas ADR 31 ó ADR 35A, ó ADR 35/01 ó en la Norma China GB 12676, en la regulación japonesa del Ministerio de Infraestructura, Transporte y Turismo No. 1490 del 9 de noviembre de 2007 aplicable únicamente para buses.

5. Para efectos del cumplimiento de los requisitos y ensayos del numeral 2.6 de la NTC:4901-1:2009 y del numeral 6.5 de la NTC 4901-3:2007, se aceptarán como equivalentes, los requisitos, ensayos y resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad basados en los Reglamentos de las Naciones Unidas E/ECE/324 # 30, el E/ECE/324 # 54 y E/ECE/324 # 75, en la Norma Japonesa JIS D 4230 o en las Normas Estadounidenses FMVSS-109, FMVSS-139, FMVSS119. 

6. Son válidas para los requisitos y ensayos del numeral 4.2.3.2.1. de la NTC 4901-1:2009 y del numeral 6.6.1.1 de la NTC 4901-3:2009 ECE R 34 Test de impacto frontal y posterior a los tanques hechos de material plástico ó Directiva 70/221/EEC Requerimientos para tanques de combustible ó FMVSS 301 Requerimientos del desempeño del sistema de combustible a impactos frontales laterales y posteriores (Estados Unidos). Son válidos para los requisitos y ensayos del numeral 6.6.3.3 las normas FMVSS 303 y FMVSS 304 ó ECE R 110.


ARTÍCULO 10. DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DE PRIMERA PARTE. Para efectos del cumplimiento del presente reglamento técnico y en los casos en que se admite su utilización, la declaración de conformidad de primera parte deberá ser emitida de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC/ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

 

Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 1595 de 2015, o en la disposición que en esta materia lo adicione, modifique o sustituya, con la presentación de la declaración de conformidad de primera parte, se presume que el declarante ha efectuado por su cuenta las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente reglamento técnico y por tanto, será responsable por la conformidad de los productos con los requisitos especificados en esta resolución, de conformidad con la NTC-ISO/IEC 17050 partes 1 y 2.

 

ARTÍCULO 11. NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS REFERENTES. De acuerdo con el numeral 2.4 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la OMC y de conformidad con el artículo 8o de la Decisión número 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente Reglamento Técnico se basa, además de la NTC-5206:2009, NTC-4901-1:2009, NTC-4901-2:2009, NTC-4901-3:2007 y NTC-5701:2009, en las siguientes Normas Técnicas Colombianas:

 

- NTC-957:1997 Práctica para ensayar la resistencia al agua de los recubrimientos en humedad relativa de 100 por ciento.

 

- NTC-1020:1999 Sistemas de Combustibles. Camiones y Tractocamiones.

 

- NTC-1141:1998 Automotores. Extintores Portátiles.

 

- NTC-1156: 1998 Procedimiento para el ensayo de la cámara salina.

 

- NTC-1467: 2001 Materiales para vidrio - acristalamiento - de seguridad utilizados en vehículos de seguridad y en equipos de vehículos automotores que operan en carreteras.

 

- NTC-1570:2003 Disposiciones uniformes respecto a cinturones de seguridad de retención para ocupantes de vehículos automotores.

 

- NTC-4821:2005 Instalación de componentes del equipo completo para vehículos con funcionamiento dedicado GNCV o biocombustible.

 

- NTC 2919:1991 Cinturones para la industria automotriz. Dispositivos de seguridad para niños a bordo de vehículos.

 

- NTC 4139 Accesibilidad de las personas al medio físico. Símbolo gráfico. Características generales.

 

- NTC 4144:2005 Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Espacios urbanos y rurales. Señalización.

 

PARÁGRAFO. Las normas aquí mencionadas son referentes del mismo y no son parte integral de esta resolución. Los requisitos a exigir son los indicados en el artículo 5o.


ARTÍCULO 12. RESPONSABILIDAD DE ENSAMBLADORES, FABRICANTES, IMPORTADORES Y COMERCIALIZADORES. Los ensambladores, fabricantes, importadores y comercializadores de productos sujetos a reglamento técnico serán responsables por el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas, independientemente de que hayan sido certificadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los organismos de certificación que evaluaron dichos productos, de acuerdo con el tipo de certificación emitida.

 

La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, será la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los ensambladores, fabricantes, importadores y comercializadores en Colombia, según aplique, y en el organismo de certificación que dio la conformidad a los productos sin que se cumplieran las prescripciones contenidas en esta resolución.

 

PARÁGRAFO. De conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011 y sin perjuicio de los demás tipos de responsabilidad, los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables por los servicios de evaluación que presten o que hayan reconocido dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido o reconocido.


ARTÍCULO 13. RÉGIMEN SANCIONATORIO. Sin perjuicio de lo contemplado en las demás disposiciones legales vigentes, no se permitirá la comercialización y matrícula dentro del territorio Colombiano de los productos aquí contemplados, que no cumplan con los requisitos técnicos establecidos, con fundamento en los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el presente Reglamento Técnico.

 

El incumplimiento de los deberes establecidos los hará acreedores de las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011 por la cual se expide el Estatuto del Consumidor.


ARTÍCULO 14. VIGILANCIA Y CONTROL. Entidades de vigilancia y control. Las autoridades de vigilancia y control frente al presente reglamento técnico serán:

 

La Superintendencia de Puertos y Transporte vigilará que los fabricantes e importadores cumplan lo establecido en el presente Reglamento, para tales efectos podrá efectuar visitas de inspección y verificación del cumplimiento de las certificaciones con la norma y el presente Reglamento.

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de su potestad aduanera; de acuerdo con lo previsto en los Decretos números 3273 de 2008 y 2685 de 1999, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos números 4886 de 2011 y 1595 de 2015, o en la disposición que en esta materia lo adicione, modifique o sustituya, y en la Ley 1480 de 2011, es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir en el mercado las prescripciones contenidas en este reglamento técnico.

 

PARÁGRAFO 1o. La autoridad de vigilancia y control competente podrá solicitar, en cualquier momento, el certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el correspondiente reglamento técnico.

 

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Transporte y/o la Superintendencia de Puertos y Transporte de oficio o a petición de parte podrán someter a verificación del cumplimiento de los requisitos a los vehículos de que trata el presente reglamento técnico.


ARTÍCULO 15. REGISTRO ANTE LA SIC. Para poder comercializar los productos incluidos en este reglamento técnico, deberán estar inscritos en el registro de fabricantes e importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o la entidad que haga sus veces.

 

ARTÍCULO 17 (sic). PROHIBICIÓN. Sin perjuicio de lo contemplado en las demás disposiciones legales vigentes, no se permitirá la importación o comercialización dentro del territorio colombiano de los productos que trata esta resolución, si para tales productos no se cumple con los requisitos técnicos aquí establecidos, con fundamento en los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el presente reglamento técnico.


ARTÍCULO 18. ACTUALIZACIÓN. La adopción de las Normas Técnicas Colombianas NTC-5206:2009, NTC-4901-1:2009, NTC-4901-2:2009, NTC-4901-3:2009, NTC-5701:2009 en su versión más reciente se realizará una vez se cumpla con la notificación internacional a los países con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, a través del punto de contacto.

 

ARTÍCULO 19. VIGENCIA. El presente Reglamento entrará en regir a los doce (12) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.


Artículo 20. Adicionado por el art. 8, Resolución 4200 de 2016. <El texto adicionado es el siguiente>  La certificación de los componentes del vehículo como un nuevo modelo o como una extensión del certificado inicial, se realizará de conformidad con las siguientes definiciones y criterios:

 

Modelo de Vehículo: Se caracteriza por tener la misma sección transversal, para lo cual debe contar con idénticas medidas en las características de las dimensiones de ancho, alto de la estructura y ubicación del motor.

 

TABLA 1

 

Aspectos que constituyen cambio de modelo de vehículo carrozado y en consecuencia acarrean la certificación de todos los componentes como nuevo modelo.

 

Nº

Criterio

Nuevo modelo

1

Motor

Tipo de Combustible

Ubicación motor

2

Capacidad

Modificación del peso de un rango a otro.
2 rangos: >5.000 kg PBV y < 5.000 kg PBV
Para tal efecto, debe considerarse la clasificación de la tabla número 6

3

Sección transversal

Cambio en la geometría de la sección transversal de la superestructura

 

Variante de vehículo: Es la que tiene la misma modalidad de servicio, radio de acción y marca de chasís de un modelo de vehículo.

 

TABLA 2

 

Aspectos que constituyen variante al vehículo carrozado y en consecuencia se debe obtener la ampliación (extensión) del certificado inicial

 

Nº

Criterio

Variante

1

Motor

Número de cilindros

Desplazamiento

Torque

Potencia

2

Llantas

Dimensiones

3

Dimensiones chasís

Distancia entre ejes

Voladizos

Longitud Total

4

Pesos

Pesos en vacío

Peso por eje

6

Relación final

Modificación en la relación final declarada para el modelo de chasís

7

Caja de velocidad

Modificación en la caja de velocidad declarada para el modelo de chasís

8

Suspensión

Modificación en la suspensión declarada para el modelo de chasís

9

Frenos

Modificación en el tipo de frenos declarado para el modelo de chasís

 

Versión de vehículo: Dentro de cada variante, es la que tiene la misma configuración de dimensiones, características y capacidad de pasajeros.

 

TABLA 3

 

Aspectos que constituyen una nueva versión de vehículo carrozado y en consecuencia se debe obtener la ampliación (extensión) del certificado inicial.

 

Nº

Criterio

Versión

1

Pasajeros

Número de pasajeros

Superficie disponible para pasajeros sentados y de pie, según corresponda

Distribución de sillas

2

Salidas de emergencia

Número de salidas

Ubicación de las salidas

 

Modelo de chasís: Esta dado por el conjunto de bastidor y todos los sistemas de suspensión, propulsión y dirección del vehículo, excluida la carrocería, perteneciente a una misma marca.

 

TABLA 4

 

Aspectos que constituyen cambio de modelo de chasís y en consecuencia acarrean la certificación de todos los componentes como nuevo modelo

 

Nº

Criterio

Nuevo modelo

1

Motor

Número de cilindros

Desplazamiento

Tipo de combustible

Ubicación motor

2

Capacidad

Modificación del peso de un rango a otro.
2 rangos: >5.000 kg PBV y < 5.000 kg PBV
Para tal efecto, debe considerarse la clasificación de la tabla número 3.

 

Variante de chasís: Se define en función de las combinaciones de un modelo de chasís certificado y las variaciones establecidas en la tabla 2.

 

TABLA 5

 

Aspectos que constituyen variante al chasís y en consecuencia se debe obtener la ampliación (extensión) del certificado inicial

 

Nº

Criterio

Variante

1

Motor

Torque

Potencia

2

Llantas

Dimensiones

3

Dimensiones chasís

Distancia entre ejes

Ancho de Trocha

Voladizos

Longitud Total

4

Pesos

Pesos en vacío

Peso por eje

5

Relación final

Modificación en la relación final certificada para el modelo de chasís

6

Caja de velocidad

Modificación en la caja de velocidad certificada para el modelo de chasís

7

Suspensión

Modificación en la suspensión certificada para el modelo de chasís

8

Frenos

Modificación en el tipo de frenos certificado para el modelo del chasís.

 

TABLA 6

 

En relación a la variación de la capacidad en el chasís, los rangos corresponden a la siguiente clasificación internacional

 

Subcategoría

Capacidad

Peso bruto (kg)

M2

>8 Pasajeros

< = 5.000

M3

>8 Pasajeros

>5.000

 

Modelo de carrocería: Es la configuración inicial de la carrocería conformada por la geometría de la sección transversal de la superestructura, medida desde la plataforma (piso) de la carrocería.

 

TABLA 7

 

Aspectos que constituyen nuevo modelo de carrocería y en consecuencia acarrean la certificación de todos los componentes como nuevo modelo

 

Nº

Criterio

Nuevo modelo

1

Sección transversal

Cambio en la geometría de la sección transversal de la superestructura.

 

Variante de carrocería. Se define en función de las combinaciones de un modelo de carrocería certificado, variante y/o modelo de un chasís, y/o radio de acción.

 

TABLA 8

 

Aspectos que constituyen variante de carrocería y en consecuencia se debe obtener la ampliación (extensión) del certificado inicial.

 

Nº

Criterio

Variante

1

Chasís

Capacidad de los ejes

Peso en vacío

Dimensiones (ancho del chasís, distancia entre ejes, voladizos, dimensiones de las llantas)

2

Radio de acción

Según los requisitos que se estipulan en las normas Técnicas referenciadas en el Reglamento Técnico (NTC 5206:2009, NTC 4901-1:2009, NTC 4901-3:2007)

 

Versión de carrocería: Se define en función de las combinaciones de número y distribución de pasajeros, número y señalización de salidas de emergencias.

 

TABLA 9

 

Aspectos que constituyen una nueva versión de carrocería y en consecuencia se debe obtener la ampliación (extensión) del certificado inicial

 

Nº

Criterio

Versión

1

Pasajeros

Número de pasajeros

Superficie disponible para pasajeros sentados y de pie, según corresponda.

Distribución de sillas

2

Salidas

Número de salidas

Ubicación de las salidas

 

Artículo 21. Adicionado por el art. 9, Resolución 4200 de 2016. <El texto adicionado es el siguiente> Procedimiento y validación de las homologaciones. Los fabricantes, ensambladores e importadores interesados en comercializar en el país los chasís, carrocerías y vehículos carrozados que se encuentren homologados antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán enviar al Grupo Operativo de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte, en medio magnético y bajo la estructura de datos que señale el Ministerio de Transporte:

 

1. Las homologaciones que se encuentren utilizando.

 

2. Los certificados de conformidad del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución, que soporten las homologaciones utilizadas.

 

Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, serán validadas ante el RUNT las homologaciones antes citadas.

 

Parágrafo 1º. A partir del 6 de octubre de 2016, no se podrá efectuar el registro inicial de los vehículos de servicio público de pasajeros, cuya homologación no haya cumplido con los requisitos contemplados en el presente artículo, excepto en los casos estipulados en los artículos 22 y 23 de la presente resolución.

 

Parágrafo 2º. Las homologaciones de chasís, carrocerías y vehículos carrozados que hayan surtido su proceso de homologación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, mantendrán su homologación siempre y cuando alleguen al Ministerio de Transporte el certificado de conformidad expedido por el ente certificador acreditado, dentro del término estipulado en el parágrafo artículo 7º numeral 7.2 del presente reglamento.

 

Parágrafo 3º. En todo caso, para los trámites de traspasos y cambio de carrocerías de los vehículos con matrícula inicial anterior al 6 de octubre de 2016, la validación del RUNT respecto de la ficha de homologación será sin considerar la certificación aquí requerida.


Artículo 22. Adicionado por el art. 10, Resolución 4200 de 2016. <El texto adicionado es el siguiente> La matrícula inicial para los chasís, carrocerías o vehículos carrozados que al 6 de octubre de 2016, se encuentren nacionalizados o en zona franca sin nacionalizar, o para las carrocerías que se encuentran en proceso de fabricación, ensamble o transformación, podrá realizarse de conformidad con la norma aplicable con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 3753 de 2015 y su modificatoria.

 

Parágrafo. La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte definirá la forma mediante la cual se acreditará lo dispuesto en el presente artículo, mediante instructivo que se expedirá dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, el cual dispondrá la información que deberán suministrar los fabricantes, ensambladores e importadores de los vehículos y como mínimo deberá incluir el número de la declaración de importación para el caso de los vehículos nacionalizados o el formulario de ingreso de la mercancía para los vehículos en zona franca, así como el número de VIN y/o número de chasís, o número de serie del vehículo.


Artículo 23. Adicionado por el art. 11, Resolución 4200 de 2016. <El texto adicionado es el siguiente> El cumplimiento de la norma de accesibilidad NTC 5701:2009 o NTC 5701:2014 o el Anexo 8 del Reglamento 107 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, en los vehículos para el transporte de pasajeros por carretera y especial, señalados en el artículo 5º numeral 3 de la Resolución 3753 de 2015 o la que la modifique, adicione, derogue o sustituya, se exigirá a partir del 1º de julio de 2017.


Artículo 24. Adicionado por el art. 12, Resolución 4200 de 2016. <El texto adicionado es el siguiente> Para el caso de prototipos que sean importados, con el fin de obtener las certificaciones de que trata la presente resolución, se podrá por única vez realizar la homologación adjuntando las certificaciones de primera parte y se validará en la Ventanilla Única de Comercio Exterior con la Ficha Técnica de Homologación y el Certificado de Primera Parte.


Artículo 25. Adicionado por el art. 13, Resolución 4200 de 2016. <El texto adicionado es el siguiente> Una vez entre en vigencia la presente Resolución, quedan derogados los requisitos establecidos en las resoluciones 7126 de 1995 y 7171 de 2002, que sean contrarios a lo establecido en el presente reglamento.


Ver Resolución 20233040019045 de 2023 Ministerio de Transporte 


PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de octubre del año 2015.

 

NATALIA ABELLO VIVES

 

NOTA: Ver Anexos.

NOTA 2: Los artículos 6 y 7 de la Resolución 4200 de 2016 modificaron respectivamente los Anexos 1 y 2 de la Resolución 3753 de 2015.  Adicionalmente el artículo 14 de la Resolución 4200 de 2016 derogó la observación del ítem 1 de la tabla de los anexos 2 y 3 de la presente Resolución.