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Resolución 998 de 2026 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
25/08/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/08/2026
Medio de Publicación:
Registro Distrital No.8648 del 25 de agosto de 2026.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 998 DE 2026

 

(Agosto 25)

 

Por la cual se unifican directrices para la expedición, negación y modificación de la licencia de funcionamiento, y cierre voluntario de las instituciones educativas privadas de educación formal en el Distrito Capital de Bogotá

 

LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 115 de 1994[1], la Ley 1064 de 2006[2], el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015[3], los Decretos Distritales 640 de 2025[4], 650 de 2025[5], 061 de 2026[6],

Y

CONSIDERANDO QUE:

 

El artículo 68 de la Constitución Política autoriza a los particulares para fundar establecimientos educativos de conformidad con la ley.

 

La Ley 715 de 2001[7] les otorgó a las entidades territoriales certificadas la dirección, planificación y prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en condiciones de equidad, eficiencia y calidad; así como la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en la respectiva jurisdicción.

 

El artículo 10 de la Ley 115 de 1994 define la educación formal como "aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas y que conducen a grados y títulos".

 

El artículo 138 de la Ley 115 de 1994 establece como requisitos para los establecimientos educativos contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, así como ofrecer un proyecto educativo institucional (PEI).

 

El Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del Sector Educación, establece, entre otras, las condiciones para prestar el servicio educativo de educación formal, en los niveles de preescolar, básica y media por parte del sector privado, específicamente en relación con las licencias de funcionamiento respecto de las cuales impone el cumplimiento de requisitos taxativos para su obtención.

 

El Decreto Distrital 650 de 2025 establece la estructura y las funciones de la Secretaría de Educación del Distrito (SED) y, en el numeral 16 del artículo 4º, la faculta para expedir los actos administrativos relacionados con el funcionamiento de las instituciones de educación formal.

 

Mediante la Resolución No. 1983 del 13 de junio de 2023, la SED expidió el Reglamento Territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia del servicio público educativo en Bogotá Distrito Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 y en el Decreto Distrital 310 de 2022 compilado en el Decreto 650 de 2025.

 

La Secretaría de Educación del Distrito y la Secretaría Distrital de Integración Social expidieron de manera conjunta la Resolución 0945 del 13 de agosto de 2026, mediante la cual se reglamentó el procedimiento de habilitación para la prestación del servicio de educación inicial en Bogotá D.C. En consecuencia, las materias relacionadas con la habilitación de prestadores, modificación y cierre de las instituciones de educación inicial, se regirán por dicho acto administrativo, mientras que las actuaciones relativas a las licencias de funcionamiento de las instituciones de educación formal y cierre de las instituciones educativas privadas se regirán por lo previsto en la presente resolución, en el marco de su objeto y ámbito de aplicación.

 

En aras de unificar los criterios que se tienen en cuenta para la verificación y evaluación de los requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento y evitar diferencias en las interpretaciones frente al cumplimiento de estos, se considera pertinente fijar directrices claras y concisas para la expedición, modificación y cancelación de licencias de funcionamiento para la educación formal, en pro de garantizar la seguridad jurídica al momento de atender los respectivos trámites.

 

Dado que las normas del sector educativo no regulan lo relacionado con la expedición de las licencias de construcción es pertinente su armonización con las disposiciones contenidas en el Decreto Nacional 1077 de 2015[8], así como lo establecido en el Decreto Distrital 555 de 2021[9], y demás normas urbanísticas distritales, que rijan para la expedición de licencias de construcción, para efectos de esta resolución.

 

El proyecto de resolución se socializó con los equipos locales de inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación del Distrito, quienes aportaron por escrito sus observaciones y propuestas de ajuste. Asimismo, se brindaron espacios de participación a los representantes de rectores de colegios privados en las sesiones de la Mesa Distrital de Rectores del 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2025, en los cuales la SED presentó y aclaró su contenido. Tras esta socialización, se remitió el proyecto a los rectores para que formularan las observaciones que estimaran convenientes.

 

En cumplimiento con lo establecido en el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011[10], el proyecto de la presente resolución y su respectiva memoria justificativa fueron publicados y socializados entre el 21 y el 28 de abril de 2026 para observaciones de la ciudadanía en el aplicativo legalbog y resueltas en el término legalmente establecido.

 

Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho,

 

RESUELVE:

 

Título I

 

Objeto y definiciones

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto unificar criterios para la expedición, negación y modificación de la licencia de funcionamiento, así como para el cierre de las instituciones privadas de educación formal. Estos criterios serán aplicados por la dependencia que tiene a cargo el otorgamiento de licencias de funcionamiento en el ámbito de la educación formal y por los equipos locales de inspección y vigilancia (ELIV), o quien haga sus veces, en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 2. Definiciones. Para efectos de aplicar lo dispuesto en la presente resolución, se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

 

2.1. Acto de reconocimiento de edificaciones. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1848 de 2017, el reconocimiento de edificaciones es la actuación por medio de la cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de construcción, declara la existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener la respectiva licencia, siempre y cuando cumplan con el uso previsto por las normas urbanísticas correspondientes y que la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud de reconocimiento, al momento de la entrada en vigencia de tal ley. Este término no aplicará en aquellos casos en que el solicitante deba obtener el reconocimiento por orden judicial o administrativa.

 

El acto de reconocimiento se equipará a la licencia de construcción siempre que se cumpla con lo indicado en el inciso anterior.


2.2. Certificado de estudios. Es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un grado del plan de estudios.

 

2.3. Certificado de estudios del bachillerato básico. Es el que se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente los estudios de educación básica hasta el grado noveno, en un establecimiento educativo debidamente autorizado.

 

2.4. Ciclo. Es el conjunto de grados que componen un nivel educativo en la educación inicial (ciclos 1 y 2) y en la educación básica (primaria y secundaria).

 

2.5. Ciclo lectivo especial integrado (CLEI). Es el conjunto de procesos y acciones curriculares organizados para alcanzar los fines y objetivos de la educación básica y media para la población de jóvenes y adultos, con una duración menor a la dispuesta para los ciclos regulares del servicio público educativo.

 

2.6. Concepto de uso del suelo. Es el dictamen escrito mediante el cual el curador urbano o la autoridad competente informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación, conforme las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. Este concepto debe presentarse vigente y junto con la licencia de construcción por parte del solicitante.


La expedición del concepto de uso del suelo no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas.

 

2.7. Grado. Forma parte de los diferentes niveles de educación y se desarrolla en un año lectivo. El nivel de educación preescolar se compone por tres (3) grados, el nivel de educación básica por nueve (9) grados y el nivel de educación media, por dos (2) grados.

 

2.8. Institución educativa privada. Establecimiento de propiedad de una persona natural o jurídica que cuenta con licencia de funcionamiento para ofrecer el servicio público educativo formal en los niveles de preescolar, básica y media.

 

2.9. Licencia de funcionamiento. Es el acto administrativo motivado por medio del cual, la Secretaría de Educación del Distrito autoriza la apertura y operación de una institución educativa privada dentro de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 2.3.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015.

 

2.10. Licencia de funcionamiento definitiva. Acto administrativo que autoriza al establecimiento educativo privado para prestar el servicio por tiempo indefinido. Será otorgado una vez se acreditan todos los requisitos establecidos en la ley.

 

2.11. Licencia condicional. Acto administrativo que autoriza al establecimiento educativo privado para prestar el servicio por tiempo de cuatro (4) años, renovable anualmente mientras el establecimiento complete los requisitos y documentos exigidos por la normativa vigente.

 

2.12. Licencia provisional. Acto administrativo que certifica la revisión del Proyecto Educativo Institucional de un establecimiento educativo privado. Esta licencia no autoriza al solicitante a prestar el servicio público educativo.

 

2.13. Niveles. Son etapas del proceso de formación en la educación formal que cumplen con los fines y objetivos definidos por la ley. De acuerdo con la Ley 115 de 1994 los niveles corresponden a preescolar, básica y media.

 

2.14. Proyecto Educativo Institucional - PEI. Es el documento que expresa la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 115 de 1994.

 

2.15. Título de bachiller. Es el documento que se otorga a quien ha culminado satisfactoriamente la educación media en establecimientos educativos debidamente autorizados para expedirlo, o a quienes se sometan a los exámenes de validación. El titulo de bachiller mencionará la formación recibida, académica o técnica, señalando, en este último caso, además, la especialidad cursada que ha sido autorizada previamente en la licencia de funcionamiento.

 

Título II

 

Licencias de funcionamiento, requisitos, causales de negación y de

 

modificación

 

Capítulo I Licencias de funcionamiento

 

Artículo 3. Modalidades de licencia de funcionamiento. La dependencia competente para otorgar licencias de funcionamiento en el ámbito de la educación formal concederá la licencia únicamente para la educación presencial del servicio público de educación en las modalidades definitiva, condicional o provisional.

 

EI ELIV, o quien haga sus veces, deberá verificar, de acuerdo con los documentos presentados, la modalidad en la que puede otorgarse la licencia, según los siguientes parámetros:

 

3.1. Licencia definitiva. Para obtener la licencia definitiva el solicitante deberá aportar: (i) propuesta de PEI; (ii) concepto de uso del suelo, (iii) concepto sanitario o acta de visita; (iv) licencia de construcción o acto de reconocimiento; y (v) permiso de ocupación.

 

3.2. Licencia condicional. La dependencia competente para otorgar licencias de funcionamiento en el ámbito de la educación formal concederá la licencia condicional cuando el solicitante haya presentado la propuesta de PEI, el concepto de uso del suelo y la licencia de construcción o acto de reconocimiento, faltando únicamente por aportar el permiso de ocupación y/o el concepto sanitario o acta de visita.

 

Los documentos faltantes deberán estar en trámite ante la entidad competente y no haber sido expedidos por causas imputables a la entidad y ajenas al solicitante. En este caso, el ELIV, o quien haga sus veces, deberá verificar la constancia emitida por la autoridad correspondiente que certifique que los documentos continúan en trámite y que la solicitud no ha sido negada.

 

La licencia se otorgará por cuatro (4) años y podrá renovarse anualmente si el titular demuestra que las condiciones iniciales se mantienen y que los documentos pendientes no se han obtenido por causas ajenas a él. Si el titular no solicita la renovación ante la dependencia competente, la institución no podrá continuar prestando el servicio educativo en el siguiente año lectivo y deberá garantizar la terminación del año escolar en curso. La licencia perderá su vigencia automáticamente al cumplirse el término señalado en el acto administrativo sin que medie una nueva decisión que así lo declare.

 

3.3. Licencia provisional. Para obtener la licencia provisional, el solicitante deberá aportar la propuesta de PEI y el concepto de uso de suelo. Esta modalidad de licencia no autoriza al solicitante la prestación del servicio público de educación.

 

Parágrafo primero. En el evento en que la licencia condicional no sea renovada en los términos establecidos en el numeral 3.2 de este artículo, la dependencia competente de otorgar la licencia de funcionamiento en el ámbito de la educación formal informará la novedad mediante oficio radicado a la Oficina Asesora de Planeación dentro de los cinco (5) siguientes a la pérdida de vigencia del acto administrativo, con el fin de que esta dependencia actualice el Directorio Único de Establecimientos de Bogotá DUEB, y solicite la cancelación del código DANE e inhabilitación del registro en el Sistema Integrado de Matrículas (SIMAT).

Lo anterior deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 20 de la presente resolución.

 

Parágrafo segundo. Cuando el solicitante presente ante la dependencia competente de otorgar licencias de funcionamiento en el ámbito de la educación formal la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento en modalidad condicional, esta deberá decidir mediante acto administrativo motivado. Si la solicitud se radica dentro de los cinco (5) días anteriores al vencimiento y cumple con todos los requisitos exigidos, la vigencia de la licencia condicional se entenderá prorrogada hasta que la dependencia competente emita la decisión de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 019 de 2012.

 

Capítulo II

 

Requisitos para la expedición de la licencia de funcionamiento

 

Artículo 4. Requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento. La solicitud de licencia de funcionamiento deberá presentarse ante la Secretaría de Educación del Distrito, con al menos seis (6) meses de antelación a la fecha de inicio de labores, y atendiendo únicamente los requisitos dispuestos en el artículo

2.3.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, sin que puedan exigirse requisitos adicionales:

 

4.1 Propuesta de Proyecto Educativo Institucional. Se verificará que el solicitante aporte la propuesta de PEI con la siguiente información:

 

4.1.1. Nombre de la institución educativa: al tratarse de educación formal en los niveles de preescolar, básica y media, se debe evitar expresiones que puedan generar confusión con otros tipos de educación o con la denominación que tengan otros establecimientos educativos privados con licencia vigente en Bogotá. No se aprobarán nombres que incluyan la palabra «bilingüe cuando el PEI no sustente dicha oferta, ni aquellos que utilicen las expresiones «virtual» y/o «a distancia».

 

4.1.2. Número de sedes, ubicación y dirección de cada una de las sedes de la institución: el PEI deberá relacionar la(s) dirección(es) en la(s) que pretende prestar el servicio público de educación y la destinación administrativa y/o pedagógica de cada una de ellas.

 

4.1.3. Niveles, ciclos y grados: indicar los niveles, ciclos y grados que ofrecerá la institución, junto con el calendario propuesto (A o B) y la duración en horas de la jornada. El solicitante deberá presentar la proyección de al menos un (1) nivel y ciclo completo, conforme al literal d) del artículo 2.3.2.1.4 del Decreto 1075 de 2015. Si se proyecta ofrecer el nivel de educación media, deberá especificarse el titulo de bachiller que se otorgará académico o técnico- y, en este último caso, la(s) especialidad(es) correspondientes.

 

4.1.4. Estudio de la población objetivo: deberá aportarse el estudio de la población a la que pretende prestar el servicio con especificación de las necesidades educativas de esa población desde la perspectiva de un contexto global, regional y local.

 

4.1.5. Principios y fines de la institución educativa: relacionar en el PEI, la misión, visión, objetivos y fines de la institución educativa, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 115 de 1994 y el numeral 1º del artículo 2.3.3.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015.

 

4.1.6. Lineamientos generales del currículo y del plan de estudios: aportar el conjunto de criterios, planes de estudios en los que se señale el esquema de las áreas, programas, metodologías y procesos que contribuyen a la formación integral, de conformidad con el Capitulo I del Título II de la Ley 115 de 1994.

 

La propuesta debe incluir los lineamientos generales de los proyectos pedagógicos obligatorios y, cuando se proyecte ofrecer el nivel de educación media, deberá incluirse adicionalmente el de servicio social obligatorio.

 

4.1.7. Organización administrativa: indicar la organización administrativa y el sistema de gestión, incluyendo los principios, métodos, cultura administrativa, el diseño organizacional (organigrama) y las estrategias de evaluación de la gestión y de desarrollo del personal.

 

4.1.8. Relación de cargos y perfiles del rector, el personal directivo, docente y administrativo: incluir la relación de cargos y perfiles del personal de la institución educativa en concordancia con los niveles, ciclos y grados que se pretenden ofrecer, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 198 y 199 de la Ley 115 de 1994.

 

4.1.9. Descripción de los medios educativos, soportes y recursos pedagógicos: describir en el PEI los medios educativos, soportes y recursos pedagógicos que se utilizarán, de acuerdo con el tipo de educación que se ofrecerá, acompañado de la respectiva justificación.

 

4.1.10. Propuesta de tarifas: incluir una propuesta de tarifas para cada uno de los grados que se ofrecerán durante el primer año de operación, acompañada del estudio de costos, proyecciones financieras y presupuestos para un periodo no inferior a cinco años.

 

4.1.11. Servicios adicionales o complementarios: indicar si la institución educativa ofrecerá servicios adicionales o complementarios al servicio público educativo, tales como alimentación, transporte, alojamiento o actividades extracurriculares.

 

4.1.12. Formularios de autoevaluación y clasificación de establecimientos educativos privados: adjuntar los formularios de evaluación y clasificación de colegios dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional (MEN) para la definición de tarifas debidamente diligenciados.

 

4.1.13. Número de estudiantes que proyecta atender: señalar en el PEI el número estimado de estudiantes que pretenda atender según la capacidad instalada de la infraestructura física y para ello, tendrá en cuenta la fecha de expedición de la licencia de construcción o acto de reconocimiento de edificaciones, los estándares urbanísticos y arquitectónicos, de la siguiente manera:

 

4.1.13.1. Licencias expedidas antes del 31 de octubre de 2006. Las licencias de construcción expedidas antes del 31 de octubre de 2006 no especifican el número de estudiantes que soporta la planta física.

 

En este caso, se deberá verificar que la infraestructura física cuente, con los siguientes ambientes pedagógicos de acuerdo con el artículo 2.3.3.1.6.10. del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 así: (i) áreas físicas y dotaciones apropiadas para el cumplimiento de las funciones administrativas y docentes; (ii) biblioteca; (iii) espacios suficientes para el desarrollo de actividades artísticas, culturales y ejecución de proyectos pedagógicos; (iv) áreas físicas de experimentación dotadas con los materiales y equipos señalados en el literal c) del mencionado artículo; (v) espacios suficientes para el desarrollo de programas de educación física deportes; y (vi) lo relacionado con el confort, bienestar y seguridad, de acuerdo con el PEI.

 

4.1.13.2. Licencias expedidas en el marco del Decreto Distrital 190 de 2004. Las licencias de construcción expedidas en el marco del Decreto 190 de 2004 derogado por el Decreto 555 de 2021, Plan de Ordenamiento Territorial - POT de Bogotá, deberán tener en cuenta las siguientes normas para determinar el número de estudiantes:

 

a. Decreto Distrital 449 de 2006 "Por el cual se adopta el Plan Maestro de Equipamientos Educativos de Bogotá Distrito Capital"PMEE, emitido por la SED (vigente desde el 31 de octubre 2006): las licencias expedidas a partir de la entrada en vigencia de este decreto no determinan el número preciso de estudiantes, este se calculará teniendo en cuenta los estándares urbanísticos y arquitectónicos que se disponen en los anexos 2 y 3 del PMEE.

 

b. Decreto Distrital 174 de 2013, modificatorio del PMEE, emitido por la SED (vigente desde el 30 de abril de 2013): las licencias expedidas a partir de la entrada en vigencia de este decreto señalan el número de estudiantes teniendo en cuenta los estándares urbanísticos y arquitectónicos establecidos en sus anexos 2 y 3 del PMME. Cuando la licencia no indique el número de estudiantes, este se calculará teniendo en cuenta los estándares urbanísticos y arquitectónicos que se disponen en los anexos antes mencionados.

 

Las licencias de construcción o actos de reconocimiento de edificaciones expedidas entre el 26 de agosto de 2013 y el 27 de marzo de 2014, mientras estuvo vigente el Decreto Distrital 364 de 2013 MEPOT señalan este decreto como norma urbanística.

 

c. Decreto Distrital 475 de 2017, modificatorio del PMEE, emitido por la SED (vigente desde el 15 de septiembre de 2017): las licencias o actos de reconocimiento de edificaciones expedidas a partir de la entrada en vigencia de este decreto señalan el número de estudiantes teniendo en cuenta los estándares urbanísticos y arquitectónicos establecidos en sus anexos 2 y 3 del PMME. Cuando la licencia no indique el número de estudiantes, este se calculará teniendo en cuenta los estándares urbanísticos y arquitectónicos que se disponen en los anexos antes mencionados.

 

d. Decreto Distrital 052 de 2019, modificatorio PMEE, emitido por la SED (vigente desde el 16 de febrero de 2019): las licencias o actos de reconocimiento de edificaciones expedidas a partir de la entrada en vigencia de este decreto no determinan el número preciso de estudiantes, este se calculará teniendo en cuenta los estándares urbanísticos y arquitectónicos que se disponen en su anexo 2: «Estándares arquitectónicos mínimos relación entre pedagogía y arquitectura».

 

4.1.13.3. Licencias expedidas en el marco del Decreto 555 de 2021. Las licencias de construcción o actos de reconocimiento de edificaciones expedidas en el marco del Decreto 555 de 2021, POT Bogotá Reverdece 2022-2035, deberán tener en cuenta la Resolución 1326 de 2023, emitida por la SED (vigente desde el 18 de mayo de 2023), o la norma que la modifique o sustituya, para determinar el número de estudiantes según lo indiquen los estándares de calidad espacial y sus anexos 1: «Instrumento de verificación para edificaciones nuevas de educación formal", o 2: «Instrumento de verificación para edificaciones existentes de educación formal en suelo urbano y rural".

 

Cuando la licencia o acto de reconocimiento no indique el número de estudiantes, este dato se calculará teniendo en cuenta los estándares urbanísticos y arquitectónicos que se disponen en los anexos antes mencionados.

 

4.1.14 Descripción de la planta física y de la dotación básica; plano general de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y de la dotación básica: deberá presentar los siguientes documentos atendiendo las normas nacionales vigentes para la(s) planta(s) física(s) en la(s) que proyecta ofrecer el servicio público educativo: (i) licencia de construcción o acto de reconocimiento de edificaciones; (ii) concepto de uso del suelo; (iii) certificado de permiso de ocupación, o autorización de ocupación de inmuebles o certificado técnico de ocupación; y (iv) el proyecto del Plan Escolar de Gestión del Riesgo y Cambio Climático - PEGR-CC.

 

Artículo 5. Unificación de criterios para la valoración de la licencia de construcción o acto de reconocimiento de edificaciones. Teniendo en cuenta la diversidad de licencias de construcción y actos de reconocimiento de edificaciones que han sido expedidas en el distrito capital, a continuación, se unifican los criterios para la valoración de este tipo de licencias y actos, de conformidad con las normas nacionales vigentes:

 

5.1. Requisitos generales. Junto con la licencia de construcción o el acto de reconocimiento de edificaciones se deberán adjuntar los planos arquitectónicos (soporte integral de la licencia).

La licencia de construcción o el acto de reconocimiento de edificaciones deberá cumplir con los aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación, teniendo en cuenta la norma urbanística y el uso del suelo bajo los cuales fueron expedidos.

 

5.2. Requisitos especiales. Dependiendo de la fecha en la cual la licencia de construcción o el acto de reconocimiento de edificaciones haya sido expedido, se deberán tener en cuentan los siguientes criterios:

 

5.2.1. Licencias expedidas entre 1979 y 1990. Si la licencia fue expedida entre el 20 de noviembre de 1979 y el 7 de mayo de 1990, en vigencia del artículo 46 del Acuerdo 7 de 1979, deberá tener autorizado el uso institucional: Grupo 1. Servicios educacionales.

 

5.2.2. Licencias expedidas entre 1990 y 2000. Si la licencia de construcción fue expedida entre el 8 de mayo de 1990 y el 27 de julio de 2000, en vigencia de los artículos 310 y 311 del Acuerdo 6 de 1990, deberá tener autorizado alguno de los siguientes usos institucionales: (i) institucional clase I -influencia local. Educativos: Guarderías y Jardines Infantiles o (ii) institucional clase II influencia zonal. Educativos: Colegios de primaria y bachillerato.

 

5.2.3. Licencias expedidas entre el 2000 y 2003. Si la licencia de construcción fue expedida entre el 28 de julio de 2000 y el 22 de diciembre de 2003, durante la vigencia del Decreto Distrital 619 de 2000 derogado por el Decreto Distrital 555 de 2921, deberá tener autorizado alguno de los usos señalados en el de cuadro anexo 2 del artículo 347, así:

 

i. Equipamiento colectivo educativo escala urbana: planteles de educación preescolar, básica y media de más de 1500 alumnos. Condiciones: mediante aprobación de Plan de Implantación. Los existentes elaborarán un Plan de Regularización y Manejo. No se permiten nuevas implantaciones. La ficha normativa selecciona los usos específicos permitidos y determina las restricciones de localización y funcionamiento. Solamente en edificaciones diseñadas y construidas para este uso.

 

ii. Equipamiento colectivo educativo – escala zonal: planteles de educación preescolar, básica y media hasta 1500 alumnos. Condiciones: los existentes elaborarán un Plan de Regularización y Manejo. Solamente en edificaciones diseñadas y construidas para este uso. La ficha normativa selecciona los usos específicos permitidos y determina las restricciones de localización y funcionamiento.

 

iii. Equipamiento colectivo educativo escala vecinal: planteles de educación preescolar, básica y media hasta 850 alumnos. Condiciones: solamente en edificaciones diseñadas y construidas para este uso. La ficha normativa selecciona los usos específicos permitidos y determina las restricciones de localización y funcionamiento.

 

5.2.4. Licencias expedidas entre el 2003 y 2004. Si la licencia de construcción fue expedida entre el 23 de diciembre de 2003 y el 21 de junio de 2004 en vigencia del Decreto Distrital 469 de 2003 derogado por el Decreto Distrital 555 de 2021, deberá tener autorizado alguno de los usos señalados en el anexo 2 del artículo 255 del Decreto Distrital 469 de 2003, así:

 

i. Equipamiento colectivo educativo escala urbana: planteles de educación preescolar, básica y media de más de 1500 alumnos. Condiciones: mediante Plan Parcial, Plan de Implantación o Plan de Regularización y Manejo. Solamente los existentes.

 

ii. Equipamiento colectivo educativo escala zonal: planteles de educación preescolar, básica, media de hasta 1500 alumnos. Condiciones: mediante aprobación Plan de Regularización y Manejo, o reglamentación urbanística.

 

iii. Equipamiento colectivo educativo escala vecinal: planteles de educación preescolar, básica y media de hasta 850 alumnos.

 

5.2.5. Licencias expedidas entre el 2004 y 2013. Si la licencia de construcción fue expedida entre el 22 de junio de 2004 y el 25 de agosto de 2013, en vigencia del Decreto 190 de 2004 derogado por el Decreto Distrital 555 de 2021, deberá tener autorizado alguno de los usos señalados en el Cuadro Anexo N° 2: Cuadro Indicativo de Clasificación de Usos del Suelo, (...) (1) DOTACIONALES", numeral 1 «Equipamiento colectivos" (Tipo "1.1 Educativo") del artículo 358 del Decreto 190 de 2004, así:

 

i. Equipamiento colectivo educativo escala urbana: en la descripción señala el tipo de servicio educativo (educación preescolar, básica, media) de más de 1.500 alumnos. Condiciones:

 

mediante Plan Parcial, Plan de Implantación o Plan de Regularización y Manejo. Solamente los existentes.

 

ii. Equipamiento colectivo educativo escala zonal: en la descripción señala el tipo de servicio educativo (preescolar, básica y media) de hasta 1.500 alumnos. Condiciones: mediante Plan de Regularización y Manejo, o reglamentación urbanística.

 

iii. Equipamiento colectivo educativo escala vecinal: en la descripción señala el tipo de servicio educativo (preescolar, básica y media), de hasta 850 alumnos.

 

Dependiendo de la localización del predio, el uso del suelo puede estar condicionado, por tanto, la autoridad competente expide resolución que autoriza la licencia de urbanismo y/o licencia de construcción. En este acto administrativo se debe verificar que se otorgue el uso educativo escala urbana o zonal y el instrumento de planificación bajo el cual fue expedido.

 

5.2.6. Licencias expedidas entre el 2013 y 2014. Si la licencia de construcción fue expedida entre el 26 de agosto de 2013 y el 27 de marzo de 2014, en vigencia del Decreto Distrital 364 de 2013, deberá tener autorizado el uso «dotacionales servicios sociales», de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del citado Decreto.

 

5.2.7. Licencias expedidas entre el 2014 y 2021. Si la licencia de construcción o acto de reconocimiento de edificaciones fue expedida entre el 28 de marzo de 2014 y el 29 de diciembre de 2021, deberá tener autorizado el uso indicado en el numeral 5.2.5. de la presente resolución.

 

5.2.8. Licencias expedidas a partir del 30 de diciembre de 2021. Si la licencia de construcción o acto de reconocimiento de edificaciones fue expedida a partir del 30 de diciembre de 2021 en vigencia del Decreto 555 de 2021, deberá tener autorizado uno de los siguientes usos de acuerdo con el artículo 94 del citado decreto:

 

i. <<Dotacionales servicios del cuidado - Tipo 1».

 

ii. <<Dotacionales servicios del cuidado Tipo 3», de conformidad con lo señalado en el literal a, numeral i). Para los equipamientos Tipo 3, se deberá dar cumplimiento a la Resolución Distrital 1325 de 2023.

 

Parágrafo primero. El ELIV, o quien haga sus veces, deberá verificar que la licencia de construcción o el acto de reconocimiento de edificaciones presentada por el solicitante haya sido expedido bajo alguna de las normas urbanísticas mencionadas en el presente acto administrativo y que contemple alguno de los usos autorizados en la normativa urbana mencionada en este artículo. Si el solicitante cumple con lo anterior, la licencia de construcción o el acto de reconocimiento de edificaciones junto con sus planos arquitectónicos, serán considerados válidos.

 

Las licencias de construcción expedidas bajo el Decreto 619 de 2000 y sus modificaciones, deben cumplir estrictamente con el principio de especificidad del uso y la norma técnica vigente al momento de su expedición.

 

No se requerirán aclaraciones adicionales, sin importar la fecha en que fue expedida la licencia de construcción o el acto de reconocimiento de edificaciones. Si el uso autorizado (educación formal) sigue estando permitido por las normas urbanísticas, la licencia de construcción o el acto de reconocimiento de edificaciones y sus planos mantienen su vigencia.

 

Parágrafo segundo. En caso de que el servicio se vaya a ofrecer en más de un inmueble identificado con más de una nomenclatura, no se exigirá como requisito el englobe jurídico (escritura pública) del predio para ningún trámite aquí señalado, siempre y cuando se encuentren relacionadas las nomenclaturas en la respectiva licencia de construcción o en el acto de reconocimiento de edificaciones, y/o se aporten las licencias de construcción o acto de reconocimiento de edificaciones de cada uno de los inmuebles.

 

Parágrafo tercero. En las solicitudes de licencias de construcción o acto de reconocimiento de edificaciones, la mención de la norma de sismorresistencia es obligatoria solo para las modalidades de obra nueva o reforzamiento estructural.

Parágrafo cuarto. En caso de presentar licencias de construcción en modalidades de modificación, ampliación, demolición parcial, demolición total, adecuación, restauración, reconstrucción y cerramiento, que no señalan las normas de sismorresistencia, deberán adjuntar la licencia de construcción anterior bajo la modalidad de obra nueva o reforzamiento estructural, con otra modalidad adicional, para cumplir con el requisito de las normas de sismorresistencia.

 

Artículo 6. Norma de sismorresistencia. La licencia de construcción o el acto de reconocimiento de edificaciones deberá dar cumplimiento a las normas de sismorresistencia para servicios educativos, así:

 

6.1. Licencias expedidas antes de junio de 1984. Las licencias de construcción expedidas antes del 7 de junio de 1984 no dan cumplimiento a las normas de sismo resistencia por ausencia de regulación. Se deberá solicitar la licencia de construcción bajo la modalidad de reforzamiento estructural combinado con otra modalidad adicional (como ampliación, modificación, demolición ο reconocimiento de edificaciones).

 

6.2. Licencias expedidas antes de febrero de 1998. Las licencias de construcción expedidas entre el 7 de junio de 1984 y el 24 de febrero de 1998, deberá mencionar el Decreto Ley 1400 del 7 de junio de 1984 y tener autorizada en la licencia la modalidad de "obra construcción" o la denominación de "obra nueva", según corresponda.

 

6.3. Licencias expedidas entre 1998 y 2010. Si la licencia de construcción o acto de reconocimiento fue expedida entre el 25 de febrero de 1998 y el 14 de diciembre de 2010, deberá mencionar el Acuerdo 20 de 1995, la Ley 400 de 1997 y la Norma Colombiana de Diseño y Construcción Sismo Resistente, NSR-98 (Decretos Nacionales 33 de 1998, 34 de 1999, y 2809 de 2000), además los títulos A, I, J y K de la NSR-98 que contienen las directrices para el diseño y la construcción que aseguran la integridad estructural y la seguridad de las personas.

 

En la licencia de construcción debe estar autorizada la modalidad de construcción de obra nueva o reforzamiento estructural junto con otra modalidad adicional.

 

6.4. Licencias expedidas a partir de diciembre de 2010. Si la licencia de construcción o acto de reconocimiento fue expedida a partir del 15 de diciembre de 2010 en adelante, deberá mencionar la Norma Colombiana de Diseño y Construcción Sismo Resistente, NSR-10 (Decreto Nacionales 926 de 2010, 2525 de 2010, 092 de 2011, 340 de 2012, 945 de 2017, 2113 de 2019 y 1711 de 2021, según corresponda), además de los títulos A, I, J y K de la NSR-10 que contienen las directrices para el diseño y la construcción que aseguran la integridad estructural y la seguridad de las personas.

 

En la licencia de construcción debe estar autorizada la modalidad de construcción de obra nueva o reforzamiento estructural junto con otra modalidad adicional.

 

Para las licencias de construcción en suelo rural y suburbano aplicará lo estipulado en el artículo 2.2.6.1.1.5 del Decreto Nacional 1077 de 2015 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, así como lo previsto en los Planes de Ordenamiento Territorial y sus instrumentos reglamentarios.

 

Artículo 7. Unificación de criterios para la valoración del concepto del uso del suelo. Teniendo en cuenta que el concepto del uso de suelo varía de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial vigente en Bogotá, se debe presentar el dictamen escrito mediante el cual el curador urbano o la autoridad competente informa al interesado que el uso del suelo permitido en dicho inmueble es para la prestación del servicio de educación formal. Este concepto debe presentarse junto con la licencia de construcción o acto de reconocimiento de edificaciones por parte del solicitante.

 

Artículo 8. Unificación de criterios para la valoración del certificado de permiso de ocupación, autorización de ocupación de inmuebles o certificado técnico de ocupación. Teniendo en cuenta el cambio de nombre del documento y el cambio de autoridad competente para expedir el mismo, a continuación, se unifican los criterios para su valoración, de conformidad con las normas nacionales vigentes:

 

8.1. Certificado de desarrollo de obra, certificado de permiso de ocupación o autorización de ocupación de inmuebles: el certificado de desarrollo de obra, el certificado de permiso de ocupación o autorización de ocupación de inmuebles es el acto mediante el cual la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior al desarrollo de la obra certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento de las obras de que trata el artículo 2.2.6.1.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015. La competencia se determinará de acuerdo con lo siguiente:

 

8.1.1. Certificado de desarrollo de obra: este documento era expedido por la oficina de obras públicas y posteriormente por las alcaldías locales antes de la entrada en vigencia del Decreto Nacional 1600 de 2005 (20 de mayo de 2005), siempre que la licencia de construcción hubiese otorgado la modalidad de obra nueva o el acto de reconocimiento de edificaciones diera cumplimiento a las normas de sismorresistencia.

 

8.1.2. Certificado de permiso de ocupación: este documento es expedido por el/la alcalde(sa) local, conforme a lo establecido en el artículo 54 del Decreto Nacional 1600 de 2005, el artículo 56 del Decreto Nacional 564 de 2006 o el artículo 63 del Decreto Nacional 1469 de 2010, según corresponda.

 

Esta denominación aplica para las licencias de construcción que quedaron en firme antes del 27 de enero de 2017 y para las licencias otorgadas en las modalidades de obra nueva o reforzamiento estructural combinado con otra modalidad adicional (como ampliación, modificación, demolición ο reconocimiento de edificaciones).

 

8.1.3. Autorización de ocupación de inmuebles (antes denominado certificado de permiso de ocupación): este documento es expedido por el (la) inspector(a) de Convivencia y Paz de la localidad para las licencias que quedaron ejecutoriadas a partir del 28 de enero de 2017, conforme al parágrafo 7 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 y al artículo 2.2.6.1.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015.

 

Aplica para las licencias de construcción otorgadas en las modalidades de obra nueva o de reforzamiento estructural combinado con otra modalidad adicional (como ampliación, modificación, demolición o reconocimiento).

 

Si el certificado de permiso de ocupación o la autorización de ocupación de inmueble contiene observaciones referentes al cumplimiento de las normas de sismo resistencia, el ELIV deberá pedir aclaración a quien lo expidió.

 

8.2. Certificado técnico de ocupación: es el documento que se expide para proyectos constructivos que tienen una superficie superior a los 2.000 metros cuadrados y cuya licencia de construcción haya sido solicitada ante Curaduría Urbana a partir del 1 de julio de 2017.

 

Aplica para las licencias autorizadas en las siguientes modalidades de construcción: obra nueva, o reforzamiento estructural combinado con otra modalidad adicional (por ejemplo, con ampliación, modificación, demolición o reconocimiento), dando cumplimiento a las normas reglamentarias (Ley 1796 de 2016, artículo 4 del Decreto Nacional 945 de 2017 y Decreto Nacional 1203 de 2017). El competente para expedir el certificado técnico de ocupación es el supervisor técnico independiente de la obra, el cual deberá hacerlo bajo gravedad de juramento.

 

Artículo 9. Unificación de criterios para la valoración del proyecto del plan escolar de gestión del riesgo y cambio climático PEGR-CC. El solicitante deberá presentar el proyecto del PEGR-CC (en medio fisico o magnético) de conformidad con artículo 3 de la Resolución 7550 de 1994 proferida por el MEN y el anexo técnico previsto en el artículo 5 de la Resolución 592 de 2015 expedida por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático-IDIGER de Bogotá.

 

Capítulo III

 

Causales de negación de la licencia de funcionamiento

 

Artículo 10. Causales de negación de la licencia de funcionamiento. De conformidad con lo señalado en el artículo 2.3.2.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, la licencia de funcionamiento se negará cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:

 

i. Cuando el calendario propuesto sea inferior a cuarenta (40) semanas o las horas efectivas anuales de sesenta (60) minutos sean inferiores a:

 

a. ochocientas (800) en preescolar;

 

b. mil (1000) en básica primaria, o

 

c. mil doscientas (1.200) en básica secundaria o media de conformidad con la Resolución 1730 de 2004.


ii. En el caso de la educación básica de adultos o jóvenes en extra edad, cuando no se cumpla con:

 

a. Ofrecer uno o varios ciclos lectivos especiales integrados de la educación básica, cada uno de cuarenta (40) semanas de duración mínima, distribuidas en los períodos que disponga el PEI.

 

b. Que cada ciclo lectivo especial integrado tenga una duración mínima de ochocientas (800) horas anuales de trabajo, en actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y los proyectos pedagógicos, de acuerdo con lo establecido en respectivo proyecto educativo institucional.

 

iii. Cuando no cuente con la infraestructura administrativa ni con los soportes de la actividad pedagógica (espacios o elementos de pedagogía para prestar el servicio) necesarios para ofrecer directamente o por convenio el servicio educativo propuesto para los estudiantes que proyecta atender.

 

iv. Que los fines propuestos por el establecimiento sean contrarios a los establecidos en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994.

 

V. Falta de coherencia entre el estudio de la población objetivo, la propuesta pedagógica, el currículo, el plan de estudios, y los recursos para su desarrollo dispuestos en los literales f) a i) del artículo 2.3.2.1.4. del Decreto Unico Reglamentario 1075 de 2015.

 

vi. Que el diseño organizacional no incluya los órganos, funciones y estructura del gobierno escolar, de acuerdo con el literal e) del artículo 2.3.2.1.6. del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 la norma que lo modifique o sustituya.

 

vii. Que las proyecciones presupuestales y financieras no sean consistentes respecto de los recursos y servicios propuestos.

 

viii. Que los formularios de evaluación y clasificación de establecimientos educativos privados, adjuntos a la solicitud de licencia de funcionamiento, clasifiquen el proyecto de la institución educativa en el régimen controlado.

 

ix. Que se compruebe falsedad en alguno de los documentos presentados, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar.

 

Parágrafo. La licencia de funcionamiento se negará mediante acto administrativo motivado indicando la(s) causal(es) de negación. Contra el acto administrativo que la niegue procederá el recurso de reposición y apelación, de acuerdo con las competencias asignadas en el Decreto Distrital 650 de 2025 o la norma que lo modifique o sustituya. Lo anterior, sin perjuicio de que el solicitante pueda iniciar un nuevo trámite con el mismo objeto.

 

Capítulo IV

 

Modificación de la licencia de funcionamiento

 

Artículo 11. Causales de modificación de licencia de funcionamiento. La dependencia competente de otorgar las licencias de funcionamiento y el ELIV, o quien haga sus veces, verificarán que se cumpla con lo señalado en el artículo 2.3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, en relación con las causales de modificación de la licencia de funcionamiento, las cuales son las siguientes:

 

11.1. Cambio de sede o apertura de nueva sede en la misma localidad. El interesado deberá presentar la solicitud de modificación de la licencia de funcionamiento ante la DILE de la localidad donde presta el servicio, cuando el cambio de sede o apertura de nueva sede se proyecte en la misma localidad. La solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:

 

i. El PEI conforme con los requisitos del artículo 2.3.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, ajustado según la modificación proyectada.

 

ii. Licencia de construcción o acto de reconocimiento, concepto de uso de suelo, y permiso de ocupación o autorización de ocupación de inmuebles o certificado técnico de ocupación de la nueva sede, en concordancia con lo señalado en el artículo 5 y siguientes del presente acto administrativo.

 

iii. EI PEGR-CC de conformidad con el anexo técnico denominado «Lineamientos para la elaboración del Plan Escolar de Gestión de Riesgos y Cambio Climático» y lo previsto en el artículo 5 de la Resolución No. 592 de 2015 expedida por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER de Bogotá D.C.

 

11.2. Traslado de la institución a una localidad diferente. Cuando una institución educativa pretenda trasladarse a una localidad diferente a donde está autorizada, deberá presentar la solicitud ante la DILE donde prestará el servicio. El ELIV o quien haga sus veces de esta última localidad, expedirá un informe con concepto técnico pedagógico en relación con el cambio de sede que deberá tener en cuenta los requisitos estipulados en el artículo 2.3.2.1.4 del Decreto Unico Reglamentario 1075 de 2015, y que se encuentran desarrollados en el Capitulo II de esta resolución.

 

Una vez se cuente con viabilidad técnica, el informe será remitido a la DILE que expidió la licencia de funcionamiento con el fin de que esta traslade el expediente institucional mediante acto administrativo, para que la DILE donde se solicitó la modificación adelante el trámite.

 

11.3 Cambio del titular de la licencia de funcionamiento. Si el cambio del titular es entre personas naturales y/o jurídicas, el solicitante deberá aportar copia del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica o el documento de identidad de la persona natural. Asimismo, se deberá adjuntar la escritura pública o el documento privado que soporte el negocio jurídico, el cual deberá ser presentado personalmente por las partes o mediante poder debidamente concedido, y radicado ante la SED.

 

11.4 Cambio de nombre de la institución educativa. Para la modificación de la licencia de funcionamiento por cambio de nombre de la institución educativa, se deberá aportar el acta suscrita por el propietario que avala el cambio, junto con los ajustes realizados al PEI en lo pertinente, teniendo en cuenta lo consignado en el numeral 4.1.1 del artículo 4 del presente acto administrativo.

 

11.5 Ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos. El solicitante deberá aportar el acta suscrita por el propietario de la institución educativa que aprueba la decisión, junto con el PEI actualizado en todos sus componentes acorde con la solicitud.

 

11.6 Fusión institucional. El solicitante deberá aportar acta en la que se consigne la decisión de la fusión por parte del (los) propietario(s) de las instituciones educativas interesadas y el PEI actualizado en todos sus componentes de acuerdo con la fusión solicitada.

 

El solicitante deberá señalar el nombre que se le asignará a la institución educativa fusionada, la planta física donde funcionará, y el nombre e identificación del titular de la licencia.

 

11.7 Modificación estructural del PEI. Cuando la modificación del PEI implique la adopción de una modalidad de servicio educativo distinta o el cambio en el carácter de la educación media, el solicitante deberá aportar el PEI debidamente ajustado en todos sus componentes, junto con el acta del consejo directivo en la que conste la decisión de modificación y su justificación pedagógica y administrativa.

 

El solicitante deberá acreditar las condiciones financieras, administrativas y pedagógicas, así como los medios educativos, la infraestructura y planta física que demande esta modificación.

 

Esta causal también aplica cuando la institución educativa pretenda ampliar el servicio para incluir la educación de adultos, siempre que esta oferta se proyecte en la misma planta física y sea impartida por la misma institución educativa.

 

11.8. Ampliación o disminución de la planta física. En caso de que se modifiquen las condiciones de la planta física, de infraestructura y capacidad instalada bajo las cuales se autorizó la licencia de funcionamiento, el solicitante deberá adelantar el trámite para la verificación de la planta física modificada, ante la dependencia competente, con el lleno de los requisitos señalados en artículo 4 del presente acto administrativo.

 

11.9. Cambio de nomenclatura. Aplica cuando la autoridad competente modifique o actualice la nomenclatura de la dirección registrada en la licencia de funcionamiento, previa presentación por parte del titular de la licencia de funcionamiento del correspondiente certificado catastral ante la dependencia competente.

 

Parágrafo primero. Salvo que se trate de la causal tipificada en el numeral 11.9. del presente artículo, la solicitud de modificación de la licencia de funcionamiento deberá ser presentada por el titular de la licencia con mínimo 3 meses de antelación a la implementación de la modificación solicitada.

 

Parágrafo segundo. En una misma solicitud se podrá requerir la modificación de la licencia de funcionamiento por una o varias de las causales consagradas en este artículo, adjuntando copia de la comunicación efectuada a la comunidad educativa.

 

Parágrafo tercero. Las licencias otorgadas de conformidad con las normas anteriores al 12 de septiembre de 2008 conservarán su vigencia. No obstante, cualquier modificación que se requiera deberá ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo 1, Titulo 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.3.2.1.3. ibidem.

 

Parágrafo cuarto. Las modificaciones relativas a modificación por la ampliación del servicio y/o apertura de nuevas sedes, ampliación o disminución de la planta física, solo podrán ser aprobadas a las instituciones educativas que cuenten con licencia de funcionamiento definitiva.

 

Artículo 12. Cambio de rector. La solicitud de cambio de rector no se constituye en causal de modificación de la licencia de funcionamiento. La aceptación del rector se realizará mediante comunicación con radicado SIGA con copia a la Oficina Asesora de Planeación y archivo de los documentos en la carpeta institucional.

 

Artículo 13. Prohibición. La dependencia competente de otorgar las licencias de funcionamiento no podrá expedir una nueva licencia de funcionamiento para una institución educativa que cuente con licencia definitiva cuando se solicite la ampliación de grados, niveles o ciclos y/o la apertura de una nueva sede. Las decisiones relativas a estas solicitudes conllevarán a la expedición de un acto administrativo que niegue la solicitud o modifique la licencia de funcionamiento original, según sea el caso.

 

Capítulo V

 

Expedición del acto administrativo

 

Artículo 14. Expedición de acto administrativo que concede, modifica o niega la solicitud de licencia de funcionamiento. Una vez se haya verificado el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la presente resolución, la dependencia competente de otorgar licencias de funcionamiento decidirá mediante acto administrativo motivado si concede, modifica o niega la licencia de funcionamiento, conforme con la normatividad vigente y con los procesos y procedimientos definidos en el sistema de gestión de calidad de la SED, según lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

 

El acto administrativo que otorgue la licencia deberá indicar el nombre, razón social o denominación e identificación del propietario de la institución educativa, quien será titular de la licencia, el número de identificación DANE y el nombre del establecimiento, la ubicación de la planta física, los niveles, ciclos y modalidades autorizados, el título que se permitirá expedir cuando corresponda, el número máximo de estudiantes, el calendario académico, las jornadas y las tarifas de matrícula y pensión para los grados ofrecidos durante el primer año de funcionamiento.

 

Parágrafo primero. Cuando se otorgue la licencia de funcionamiento, la dependencia competente, en articulación con la Dirección de Servicios Administrativos (DSA), deberá socializar los lineamientos para la adecuada organización, administración y conservación de los archivos académicos, garantizando la aplicación de los procesos e instrumentos de gestión documental conforme a la normativa vigente. Así mismo, brindará acompañamiento técnico para su correcta implementación y adopción institucional.

 

Transcurridos dos (2) años de operación, la dependencia competente revisará y verificará el cumplimiento de los referidos lineamientos, dejando constancia de los resultados y, de ser necesario, formulando las recomendaciones y acciones de mejora correspondientes.

 

Parágrafo segundo. Las instituciones educativas que ya cuentan con licencia de funcionamiento deberán cumplir los lineamientos de gestión documental de los archivos académicos previa capacitación de la dependencia competente en articulación con la DSA.

 

Artículo 15. Pérdida de vigencia de la licencia de funcionamiento. De conformidad con el artículo 2.3.2.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, la licencia de funcionamiento, definitiva o condicional perderá vigencia si la institución educativa no inicia labores dentro de los dos (2) años siguientes a su expedición. También perderá vigencia cuando, dentro de los doce (12) meses posteriores al inicio de actividades, el establecimiento no haya registrado su PEI ante la SED.

 

La pérdida de vigencia deberá formalizarse mediante acto administrativo motivado, con base en el informe y concepto técnico pedagógico emitidos por el ELIV, o quien haga sus veces.

 

Artículo 16. Documentación incompleta. En caso de que la documentación presentada por la institución educativa se encuentre incompleta, la dependencia competente para otorgar licencias de funcionamiento requerirá a la institución para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Antes del vencimiento de dicho plazo, la institución podrá solicitar prórroga, la cual podrá ser otorgada hasta por el mismo término, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

 

Artículo 17. Desistimiento tácito y archivo de solicitud. La dependencia competente para otorgar licencias de funcionamiento decretará el desistimiento tácito y el archivo del expediente cuando vencido el término señalado en el artículo anterior, el peticionario no haya dado respuesta al requerimiento de información faltante. Este desistimiento se formalizará mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente al interesado.

 

Contra este acto solo procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de que la solicitud pueda presentarse nuevamente con el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

 

Título III

 

Pérdida de fuerza ejecutoria de la licencia de funcionamiento y cierre de la

 

institución educativa

 

Capítulo I

 

Pérdida de fuerza ejecutoria de la licencia de funcionamiento

 

Artículo 18. Pérdida de fuerza ejecutoria de la licencia de funcionamiento. Cuando el ELIV, o quien haga sus veces, tenga conocimiento que una institución educativa inició labores pero cesó la prestación del servicio sin realizar el trámite de cierre establecido en el parágrafo del artículo 2.3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, deberá:

 

i. Contactar al titular de la licencia de funcionamiento a la dirección de notificación registrada en la carpeta institucional, utilizando los canales oficiales de la entidad, con el fin de que adelante el proceso de cierre de que trata el Capitulo II del presente título.

 

ii. Si el titular no responde, adelantar visita administrativa para verificar si efectivamente cesó la prestación del servicio, para lo cual elaborará acta con las evidencias correspondientes.

 

iii. Verificar en el SIMAT que no tenga estudiantes matriculados para el año lectivo en el que se va a dejar sin efecto la licencia de funcionamiento.

 

iv. Verificar que no se le ha expedido resolución de tarifas.

 

v. Las demás actuaciones de su competencia que considere pertinentes a fin de verificar el cese de la prestación del servicio educativo.

 

Una vez completadas estas actuaciones, el ELIV, o quien haga sus veces, elaborará un informe con el correspondiente concepto técnico pedagógico, con base en el cual, la dependencia competente de otorgar las licencias de funcionamiento expedirá el acto administrativo que declare la pérdida de fuerza ejecutoría de la licencia de funcionamiento y la deje sin efectos.

 

Parágrafo 1. Los cierres de instituciones educativas por un período de tiempo o «cierres temporales" no podrán autorizarse por parte de la SED.

 

Parágrafo 2. Cuando la institución educativa no haga entrega de los archivos de historial académico, sin importar la causa, la dependencia competente para otorgar las licencias de funcionamiento deberá adelantar las gestiones conducentes para la recuperación de estos, así como la reconstrucción del archivo, de acuerdo con las indicaciones que para tal fin se den desde la SED. En caso de no obtener respuesta o de evidenciarse la imposibilidad de recuperación de la información, y cuando haya mérito para ello, la dependencia competente para otorgar las licencias de funcionamiento deberá realizar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la posible ocurrencia de conductas punibles y enviar a la Oficina Asesora Jurídica la respectiva noticia criminal para su seguimiento de acuerdo con sus competencias.

 

Parágrafo 3. Una vez esté en firme el acto administrativo que declara la pérdida fuerza ejecutoria de la licencia de funcionamiento, la dependencia competente de otorgar las licencias de funcionamiento enviará copia del mismo mediante oficio radicado a la Oficina Asesora de Planeación con el fin de que esta dependencia actualice el Directorio Unico de Establecimientos de Bogotá DUEB, y solicite la cancelación del código DANE e inhabilitación del registro en el SIMAT.

 

Parágrafo 4. En el evento en el cual se verifique que el establecimiento educativo se encuentra funcionando en una sede diferente a la autorizada, no es procedente declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la licencia de funcionamiento y se deberá remitir a la Dirección de Inspección y Vigilancia el correspondiente informe con concepto técnico pedagógico a fin de determinar el mérito para adelantar el proceso administrativo sancionatorio correspondiente.

 

Capítulo II

 

Cierre de instituciones educativas

 

Artículo 19. Solicitud. El titular de la licencia de funcionamiento de la institución educativa, directamente o por intermedio de su apoderado, presentará por escrito ante la SED, con no menos de seis (6) meses de antelación, la solicitud de cierre con los motivos que dieron lugar a ella, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.3.2.1.9 del Decreto Unico Reglamentario 1075 de 2015.

 

A la anterior solicitud se deberá adjuntar copia de las actas de las reuniones sostenidas por el rector con el consejo directivo de la institución educativa y con los estudiantes, los padres de familia y/o acudientes donde se informó la decisión de cierre.

 

Parágrafo. Para efectos del cumplimiento de los lineamientos de gestión documental de los archivos académicos que se entregarán con el cierre, la dependencia competente para otorgar las licencias de funcionamiento reportará la solicitud a la DSA con el fin de programar la capacitación correspondiente en el marco de las competencias del artículo 42 del Decreto Distrital 650 de 2025.

 

Artículo 20. Asesoría. El ELIV, o quien haga sus veces, asesorará al interesado acerca de la documentación y el trámite para adelantar el cierre de la institución educativa y le informará sobre la oferta educativa disponible en el sector oficial y privado, con el fin de garantizar a los estudiantes la continuidad del servicio educativo. En articulación con la DSA, indicará el procedimiento para la entrega de los libros de historia académica, así como el diligenciamiento del Formato Único de Inventario Documental -FUID.

 

EI ELIV, o quien haga sus veces, aplicará lo dispuesto en el procedimiento que expida la SED.

 

Artículo 21. Expedición del acto administrativo que ordena el cierre del establecimiento educativo y deja sin efectos la licencia de funcionamiento. La dependencia competente para expedir las licencias de funcionamiento emitirá, al finalizar el año escolar, el acto administrativo que ordene el cierre de la institución educativa, con el fin de garantizar a los estudiantes la culminación de sus estudios.


Una vez esté en firme el acto administrativo esta dependencia enviará copia mediante oficio radicado a la Oficina Asesora de Planeación con el fin de que esta dependencia actualice el DUEB, solicite la cancelación del código DANE y la inhabilitación del registro en el SIMAT.

 

Parágrafo 1. Para la expedición del acto administrativo de cierre del establecimiento educativo el equipo local de inspección y vigilancia, o la dependencia que haga sus veces, deberá verificar la existencia y estado de los archivos académicos bajo custodia de la institución, incluyendo los que custodien de otros establecimientos educativos, identificando la razón social correspondiente cuando haya lugar.

 

El establecimiento educativo deberá entregar los archivos académicos a la Dirección de Servicios Administrativos de la SED en articulación con el equipo de inspección y vigilancia, o quien haga sus veces, conforme a sus lineamientos, de acuerdo con el instrumento que esté vigente.

 

Parágrafo 2. Si se evidencian libros o registros académicos sin las firmas requeridas, se solicitará al establecimiento educativo que proceda a completar el requisito, so pena de no continuar con el trámite. No obstante, ante la imposibilidad justificada de obtenerlas, imposibilidad de ubicar al rector, representante legal o responsable, su no comparecencia u otras situaciones que impidan su intervención, se dejará constancia expresa del hecho mediante cualquier medio idóneo de verificación. En estos casos, y con fundamento en el principio de buena fe, la entidad podrá continuar con el trámite y se expedirá el acto administrativo correspondiente.

 

Parágrafo 3. En el acto administrativo de cierre se deberá indicar la institución educativa pública competente para expedir los duplicados de los diplomas, actas de grado y/o las certificaciones a que haya lugar, de conformidad con los artículos 2.3.3.3.5.14. y 2.3.3.3.5.15. del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2025 y deberá indicar si se trata de los archivos de un colegio privado, que deben ser trasladados para custodia al archivo central de la SED.

 

Artículo 22. Archivo de historia académica. El solicitante deberá, previa orientación por parte de la DSA de la SED, hacer entrega de las siguientes series documentales: libros de matrícula, libros de registro escolar de valoración, libros de actas de graduación, libros de actas de validaciones, historial de duplicados de diplomas expedidos por la institución educativa, registros de evaluación y promoción, y libro de reconocimiento de saberes, este último, únicamente para los colegios que presten el servicio de educación para jóvenes y adultos.

 

En el caso de los archivos de historia académica de los estudiantes del nivel de preescolar se deberá hacer entrega únicamente de los libros de matrícula, y los demás documentos que le sean aplicables según este nivel.

 

La gestión y eventual entrega de la información correspondiente a la historia académica de los estudiantes con discapacidad, deberá observar lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.2.3.8 del Decreto 1075 Único Reglamentario de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya.

 

Para efectos de su entrega, la Secretaría de Educación del Distrito definirá los lineamientos técnicos y documentales aplicables, de conformidad con la regulación vigente sobre gestión documental y atención educativa a población con discapacidad.

 

Parágrafo. Para la entrega de los archivos, se aplicará el procedimiento que expida la SED, para que los mismos estén organizados conforme a las normas archivisticas establecidas por el Archivo General de la Nación y el Archivo Distrital.

 

Artículo 23. Recepción del inventario, archivo y certificación. La DSA de la SED recibirá el archivo mediante el FUID y organizará y conservará la documentación entregada por la institución educativa, según lo contemplado en el artículo 42 del Decreto Distrital 650 de 2025.

 

Titulo IV

 

Disposiciones finales

 

Artículo 24. Publicación. A través de la Oficina Asesora Jurídica GESTIONAR la publicación del presente acto administrativo en el portal web de la Secretaría de Educación del Distrito y en el Registro Distrital.

 

Artículo 25. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 25 días del mes de agosto del año 2026.

 

JULIA MARÍA RUBIANO DE LA CRUZ

 

Secretaria de Educación del Distrito

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.

 

NOTA DE PIE DE PAGINA



[1] “Por la cual se expide la ley general de educación”

[2] Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación”

[3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”

[4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Gestión Pública”

[5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Educación”

[6] "Por medio del cual se efectúa un nombramiento"

[7] "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros"

[8] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

[9] “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”

[10] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”