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Acta de Conciliación 24 de 2004 Secretaría de Educación del Distrito - SED - Comité de Conciliación y Defensa Jurídica

Fecha de Expedición:
25/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/02/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 24 DE 2004

(Febrero 25)

Aprobada mediante Acta 025 de 2004

COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

LUGAR: Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

FECHA: 25 de febrero de 2004

MIEMBROS ASISTENTES:

Dr. Ángel Pérez Martínez - Subsecretario Administrativo

Dra. Catalina Velasco Campuzano - Subsecretaría de Planeación y Finanzas

Dra. Alba de la Cruz Berrio Baquero - Jefe Oficina Asesora Jurídica

Ora. Olga Teresa de Jesús Ávila - Directora de Contratación

Dr. Diego Reyes Meléndez - Director Financiero

Dra. Luz Amparo Jaramillo Londoño - Jefe Oficina Control Interno

Dr. Pedro Nel Martínez Fernández - En representación del Ministerio del Interior y Justicia

Funcionarios Citados: Para la exposición y análisis del caso correspondiente al numeral 2.1. del orden del día asistieron:

Sra. MARTHA SOLER CHABARRO - Rectora de la IED Francisco Antonio Zea.

Sra. MARÍA GRACIELA ARCOS - Docente IED Francisco Antonio Zea.

Dr. ORLANDO LUNA PARRA - Abogado CADEL Usme.

I. Orden del día

1. Verificación de quórum.

2. Aprobación del orden del día

3. Presentación de casos.

3.1. Conciliación Prejudicial Administrativa Solicitada por Norberto Páez Ibagué.

3.2. Diligencia de Conciliación Judicial - Proceso Ordinario Laboral Eufrasio Arnulfo Moreno Arévalo contra la SED

2.3. Conciliación Prejudicial Administrativa Solicitada por Edwin Andrade Ospino. Edwsoft XXI.

2.4. Conciliación Prejudicial Administrativa Solicitada por José Emiliano López.

2.5. Diligencia de Conciliación Tribunal de Arbitramento Consorcio Procam Ossa y Cía. S en C.

2.6. Conciliación Prejudicial solicitada por la SEDS San Pablo Bosa

2.7. Conciliación Prejudicial solicitada por la SED IDE Luis Angel Arango.

2.8.Conciliación Prejudicial solicitada por la SED- IDE Liceo Femenino Mercedes Nariño.

2.9. Conciliación Prejudicial Administrativa solicitada por Nelly Rocio

2.10. Conciliación Prejudicial Administrativa solicitada por Blanca Rosa Mora Marín.

3. Varios

II. Desarrollo del Orden del Día

1. Verificación de Quórum.

Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio decisorio para realizar la sesión.

2. Aprobación del orden del día.

El orden del día es aprobado por unanimidad

3. Presentación de casos

Los Abogados designados de conformidad con lo establecido en el Art. 7º del Reglamento del Comité de Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que regulan la materia, presentan la información y estudio jurídico, correspondiente a los casos que conforman el orden del día, los cuales hacen parte integral de la presente acta y corresponden a sus anexos.

Efectuada la exposición de cada caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar las decisiones que se consignan a continuación.

 3.1. PRIMER CASO

ASUNTO: DILIGENCIA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA.

SOLICITANTE: NORBERTO PAÉZ IBAGUE Y OTROS

SOLICITADOS: BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ABOGADO EXTERNO A CARGO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Dr. HERNÁN CARRASQUILLA CORAL

La ficha correspondiente a este caso hace parte integral de la presente acta y corresponde a su Anexo No.1.

RECLAMACIÓN:

1.Que se declare que Bogotá D.C. Secretaria de Educación es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a NORBERTO PAEZ IBAGUE, OGLA AMADO AGON, ANDRES CAMILO PAEZ AMADO Y MARÍA ANGELICA PAEZ AMADO, por la trágica muerte de su hijo y hermano, ÓSCAR FERNANDO PAEZ AMADO, acaecida el día 1e de septiembre de 2003 en cercanías al Centro Educativo Distrital Francisco Antonio Zea de Usme Sede A, en la ciudad de Bogotá.

2. Que se condene a Bogotá D.C. Secretaria de Educación, a pagar por los siguientes conceptos:

a) PERJUICIO MORAL a todos y cada uno de los demandantes les sea pagado a título de indemnización por el perjuicio moral irrogado, como mínimo, el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de ser liquidada la sentencia.

b). PERJUICIO PSICOLÓGICO a todos y cada una de las demandantes les sea pagado a título de indemnización por el perjuicio psicológico irrogado, como mínimo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ser liquidada la sentencia.

c) DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN a cada uno de los demandantes les sea pagado indemnización por el perjuicio psicológico irrogado, como mínimo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ser liquidada la sentencia.

d) LA PERDIDA DE LA CRIANZA. Para sus padres.

e) LA "CHANCE". Para sus padres, los resultantes de la pérdida de ayuda futura.

f) AGENCIAS EN DERECHO.

RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN:

El Dr. Hernán Carrasquilla Coral, expone los hechos y los fundamentos de derecho, explicando el concepto de viabilidad de las pretensiones y la posible responsabilidad de la Administración y la de la Compañía Transportadora Colturex. Todo lo anterior de conformidad con lo señalado en el informe del caso que como se indicó forma parte de la presente acta.

El Abogado a cargo del caso recomienda que se reconozca el daño moral, cancelando el 50% de lo solicitado, como única indemnización a cancelar en las siguientes proporciones: Un 20% que reconocería el Distrito Capital y un 30% a reconocer por el transportador.

Intervención de la rectora del IED Francisco Antónion Zea.

Ha sido citada, para que asista con un apoderado en su calidad de rectora a la audiencia de conciliación, manifiesta que no tiene como pagar honorarios de abogado, que además no entiende el por que se le atribuye responsabilidad por el hecho acaecido, puesto que ella considera que no fue producto de la negligencia o falta de cuidado por parte de la rectora o de la persona que cuidaba la salida de los niños del plantel, que al menor fallecido no se le negó, por parte de ningún funcionario de la institución educativa, el acceso al servicio de transporte y que fue el niño quien en forma reiterada se negó a la utilización del respectivo servicio, encontrándose testimonio de la monitora de la ruta en este mismo sentido.

Añade también en su intervención la rectora, que la profesora que organizaba a los estudiantes para la salida a los buses era una persona especialmente diligente y responsable.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Con base en los hechos y el análisis expuesto por el Abogado representante judicial de la SED, los miembros del comité por unanimidad, deciden confirmar el concepto sobre 'procedencia de la conciliación, en los términos y porcentajes recomendados por el Dr. Hernán Carrasquilla Coral, autorizando reconocer el daño moral cancelando la proporción equivalente al 20% del 50% solicitado.

Igualmente los miembros del Comité adoptan las siguientes decisiones:

- La Secretaría Técnica informará la Subdirección de Recursos Físicos, dependencia que tiene a su cargo la coordinación de la prestación del servicio de transporte en los establecimientos educativos, sobre la vinculación de las compañías aseguradoras a la diligencia de conciliación prejudicial.

- La Secretaria Técnica solicitara a la Subdirección de Gestión Operativa el informe de la fiscalía sobre el caso.

Ver el caso 1, Acta de Conciliación 034 de 2004, Ver el caso 1, Acta de Conciliación 036 de 2004

3.2. SEGUNDO CASO

ASUNTO: DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

SOLICITADOS: BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ABOGADA EXTERNA A CARGO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ROSALBA LUCÍA TOVAR DUKUARA.

La ficha correspondiente a este caso hace parte integral de la presente acta y corresponde a su Anexo No.2

RECLAMACION

Se decrete el reconocimiento y pago de las dotaciones de seguridad industrial que fueron causadas, en los años 1995 a 1999, por valor de $3.000.000 M/cte.

Se decrete el reconocimiento y pago de la prima de riesgo, desde abril de 1999, fecha a partir de la cual, la entidad de hecho suspendió el pago, en el siguiente orden:

Para el año de 1999, a partir del mes de mayo hasta el 31 de diciembre e! 16% sobre el salario mensual básico de $ 421.804,00 = $ 67.449,00 pesos mensuales M/cte.

Año 2000, de enero 1 a diciembre 31, el 17% sobre el salario básico mensual de $ 459.768,00 = 78.161,00 pesos mensuales M/cte.

Año 2001, de enero 1 a diciembre 31, el 18% sobre el salario básico mensual de $ 460.737,00 = 82,933,00 pesos mensuales M/cte.

Año 2002, de enero 1 a diciembre 31, el 19% sobre el salarlo básico mensual de $ 501.052,00 = 95.200,00 pesos mensuales M/cte.

Año 2003, de enero 1 a diciembre 31, el 20 % sobre el salario básico mensual de $ 501 052,00 = 1.00.210, 00 pesos mensuales M/cte.

Se condene a la demandada a pagar la sanción por mora en el pago de cada una de las prestaciones desde la fecha en que se causaron y se incumplió en su reconocimiento y pago.

Se condene a la demandada a la sanción del Art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por actuar de mala fe en el desconocimiento de las prestaciones del funcionario y porque el funcionario agotó las reclamaciones directas de ley, sin que la entidad le reconociera y restableciera su derecho prestacional.

RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN:

Reclama el actor el pago de dotaciones por los años de 1.995 a 1.999, las cuales se encuentran prescritas, además las que legalmente se causaron y se pagaron debidamente.

Acciona también en reclamación por el reconocimiento y pago de la Prima de Riesgo, la cual le fue cancelada debidamente hasta el 22 de abril de 1999, mientras el factor determinante para ello estuvo vigente, que fue durante el tiempo que estuvo vinculado a la SED como Auxiliar de Servicios III grado 3 dependiente de la Fábrica de Pupitres San Blas. Dicho factor determinante para reconocérsele la Prima de Riesgo dejó de existir cuando el demandante fue trasladado por Resolución 1335 del 22 de abril de 1999 de la Fábrica de Pupitres San Blas al establecimiento educativo San Pablo Bosa Localidad 7, para cuya nueva ubicación no está establecido el reconocimiento de la Prima de Riesgo, como puede constatase en el Art.130 del Acuerdo 040 de 1992 del Concejo de Bogotá.

De conformidad con lo antes mencionado, se concluye el actor no tiene derecho cierto ni legítimo que lo ampare para el reconocimiento y pago de la prima de Riesgo que reclama ni de dotaciones industriales por los años mencionados, se concluye que no existen derechos ciertos en cabeza del accionante que den lugar a su reconocimiento por parte de la SED, ni a la condena por parte del Juzgado de las pretensiones de la demanda, por lo tanto se recomienda no acceder a la solicitud de conciliación.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Con base en los hechos y el análisis formulado, los miembros del comité por unanimidad, deciden confirmar el concepto sobre improcedencia de la conciliación judicial.

3.3. TERCER CASO

ASUNTO: DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDIACIAL ADMINISTRATIVA.

SOLICITANTE: EDWIN ANDRADE OSPINO - EDWSOFT XXI

SOLICITADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

ABOGADA RESPONSABLE: SONIA CONSTANZA GARCÉS VARGAS.

La ficha correspondiente a este caso hace parte integral de la presente acta y corresponde a su Anexo No. 3.

RECLAMACIÓN:

Cancelación de servicios de sistematización suministrados a la Institución Educativa Distrital Sorrento. La reclamación contenida en la solicitud de conciliación incluye los siguientes conceptos:

Pago de servicios de sistematización durante los tres primeros bimestres escolares, correspondientes a la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 7.837.500,00) M/cíe.

Pago de honorarios del Abogado del solicitante correspondientes a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS (783.750,00) M/cte.

Total de las pretensiones: OCHO MILLONES SEISCIENTOS VENTIUNMIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($8.621.250.00) M/cte.

RECONOCIMIENTO Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION:

De conformidad con lo establecido en el Art. 70 de la Ley 446 de 1998, podrá existir conciliación contenciosa administrativa, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, de que deba conocer la jurisdicción Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los Arts. 85, 86 y 87 del Código contencioso administrativa.

La conciliación es procedente, los servicios contratados fueron efectivamente suministrados, según lo certifica de manera expresa, el rector de la institución educativa. La cuantía por la cual deberá proponerse conciliación, corresponde al valor dejado de cancelar, por los servicios efectivamente recibidos por la IED Sorrento SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.837.500,00) M/cte.

A la fecha ha sido expedido Certificado de Disponibilidad Presupuestal a cargo del Fondo de Servicios Educativos, para proceder a efectuar el pago pendiente.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Con base en los hechos y el análisis formulado, los miembros del comité por unanimidad, deciden confirmar el concepto sobre procedencia de la conciliación, autorizando el pago del valor capital adeudado, el cual asciende a la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.837.500,00) M/cte.

La adopción de la anterior decisión deberá ser comunicada por la Secretaría Técnica del Comité a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario para lo de su competencia.

3.4. CUARTO CASO

ASUNTO: DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA.

SOLICITANTE: JOSÉ EMILIANO LÓPEZ TORRES

SOLICITADO: BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

ABOGADA RESPONSABLE: Sonia C. Garcés Vargas.

La ficha correspondiente a este caso hace parte integral de la presente acta y corresponde a su Anexo No.4.

RECLAMACIÓN:

Cancelación del valor correspondiente a la prestación de servicios profesionales de contabilidad, suministrados a la IED Sorrento, por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.896.000, 00) M/cte.

RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CO MCILIACION

De conformidad con lo establecido en el Art. 70 de la Ley 446 de 1.998, podrá existir conciliación contenciosa administrativa, sobre conflicto de carácter particular y contenido económico, de que deba conocer la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones previstas en los Arts. 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

La conciliación es procedente, los servicios contratados fueron efectivamente suministrados, según lo certifica de manera expresa, el rector de la institución educativa. La cuantía por la cual deberá proponerse conciliación, corresponde al valor dejado de cancelar, por los servicios efectivamente recibidos por la IED Sorrento UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.896.000, 00) M/cte.

A la fecha ha sido expedido Certificado de Disponibilidad Presupuestal a cargo del Fondo de Servicios Educativos, para proceder a efectuar el pago pendiente.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Con base en los hechos y el análisis formulado, los miembros del comité por unanimidad, 'deciden confirmar el concepto sobre procedencia de la conciliación, autorizando el pago del valor capital adeudado, el cual asciende a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($896.000, 00) M/cte.

La adopción de la anterior decisión deberá ser comunicada por la Secretaría Técnica del Comité a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario para lo de su competencia.

3.5. QUINTO CASO

ASUNTO: DILIGENCIA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA.

SOLICITANTE: CONSORCIO PROCAM LTDA. OSSA Y CÍA. S. EN C.

SOLICITADOS: BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ABOGADA RESPONSABLE: Martha Lucía Ramírez Sandoval.

La ficha correspondiente a este caso hace parte integral de la presente acta y corresponde a su Anexo No. 5.

RECLAMACIÓN:

- Que se declare que, por razones ajenas al contratista, y por las que debe responder el Distrito Capital - Secretaria de Educación, fue necesario elaborar y poner en marcha un plan de contingencia para terminar oportunamente las obras de la primera etapa, previstas en el contrato No.234 del 3 de noviembre de 1999 celebrado entre la Secretaría de Educación Distrital como entidad contratante y el consorcio conformado por las sociedades PROCAM LTDA Y OSSA Y CÍA. S. en C., como contratista, sobrecostos directos e indirectos que no le fueron consecuencia de la declaración anterior, se condene de Educación a pagar al contratista la suma de ($82.000.000) M/cte, o la que resulte probada en el procesó.

- Que se declare que, por razones ajenas al contratista, y por las que debe responder el Distrito Capital - Secretaría de Educación, el Contrato de Obra No. 234 del 3 de noviembre de 1.999 celebrado entre la Secretaría de Educación del Distrito Capital, como entidad contratante, y el Consorcio conformado por las sociedades PROCAM LTDA, OSSA Y CÍA. S. En C., como contratista, duró varios meses más de lo previsto originalmente por las partes, generándose un daño antijurídico para el contratista por concepto de mayor permanencia en obra. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación, a pagar al contratista la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DE PESOS ($116.000.000.) M/cte, o la que resulte probada en el proceso.

- Que se declare que el Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación, estaba obligado a reajustar el valor del anticipo entregado al contratista en virtud de la adición No.2 al contrato, pactada entre las partes el 18 de octubre de 2000, en los términos establecidos en el contrato original.

Subsidiaría - Que se declare que el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, estaba obligado a reajustar el valor del anticipo entregado al contratista en virtud de la ampliación pactada entre las partes el 18 de octubre de 2.000, en los términos que determine el Honorable Tribunal. Que como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión anterior, bien sea en la pretensión principal o en la subsidiaría, se condene al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación a pagar al contratista los perjuicios que le ocasionó al no actualizar el anticipo correspondiente a la ampliación contractual del 18 de octubre de 2.000, los cuales ascienden a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) M/cte, o la que resulte probada en el proceso.

- Que se declare que el Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación, incumplió en repetidas ocasiones su obligación de pagar oportunamente las actas presentadas por el contratista el Consorcio conformado por las sociedades PROCAM LTDA y OSSA Y CÍA S. en C. Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, está obligado a pagar al contratista intereses de mora a una tasa equivalente al doble del interés legal civil (12%), sobre el monto histórico actualizado del capital o, en su defecto, a la tasa que el Honorable Tribunal determine.

- Que se declare que los pagos hechos extemporáneamente al contratista deberán ser imputados primero a intereses y luego a capital.

- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, a pagar al contratista, el capital que resulte insoluto después de imputar a intereses los pagos hechos extemporáneamente por concepto de actas presentadas, más los intereses de mora sobre ese capital insólito a una tasa e equivalente al doble del interés legal civil (12%), sobre el monto histórico actualizado del capital o, en su defecto, la que el Honorable Tribunal en que debió hacerse el pago y aquella en que el pago efectivamente se realice.

Que como consecuencia se condene al Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de Educación a pagar al contratista, la suma que resulte de aplicar el criterio que sobre imputación de pagos y cálculo de intereses de mora el Tribunal estime procedente.

-.Que se declare que el incumplimiento del Distrito Capital- Secretaría de Educación, consiste en el pago extemporáneo de las actas presentadas por el contratista, generó al contratista perjuicios adicionales a los que resultan reparados por el pago de intereses, consistentes en costos financieros por negociación de las actas de obra, intereses pagados a proveedores, préstamos obtenidos de terceros y costos por suspensión de los trabajos, los cuales le deben ser reparados en su integridad. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación, a pagar al contratista la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($171.000.000) M/cte, o la que resulte probada en el proceso.

- Que se declare que el Distrito Capital- Secretaría de Educación se apartó de las condiciones previstas en el pliego de condiciones y pactadas en el contrato, al exigirle al contratista que la estructura de concreto fuera entregada con acabado "a la vista", lo cual generó sobrecostos para el contratista, en relación con los costos que hubiera representado hacerlo en las condiciones previstas en el pliego de condiciones y en el contrato. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, a pagar al contratista la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($67.000.000) M/cte, o la que resulte probada en el proceso, por concepto de los costos adicionales en que incurrió como consecuencia de la exigencia del contratante en el sentido de entregar la estructura de concepto con acabado a la vista.

- Que se condene al Distrito Capital- Secretaría de Educación, a pagar al contratista la totalidad de las condenas originales en las pretensiones, actualizadas a la fecha del laudo de acuerdo con el índice de precios al Consumidor más doce por ciento (12%), o de acuerdo con el criterio de actualización que el Honorable Tribunal estime procedente.

. Que se declare que el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, incumplió sus obligaciones contractuales, adquiridas dentro del contrato No. 234 del 3 de noviembre de 1.999 celebrado con el Consorcio Conformado por las sociedades PROCAM LTDA. Y OSSA y CÍA. S en C., como contratista. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, a indemnizar al Consorcio integrado por las sociedades PROCAM LTDA y OSSA Y CÍA. S en C., la totalidad de los perjuicios que se le causaron como consecuencia del incumplimiento de la entidad contratante.

Que se condene al D. C. de Bogotá - Secretaría de Educación, a pagar las costas

RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION:

De conformidad con lo establecido en el Art. 70 de la Ley 446 de 1998, podrá existir conciliación contenciosa administrativa, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, de que deba conocer la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones previstas en los Arts. 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

La primera audiencia de conciliación efectuada en e! Tribunal de Arbitramento se adelantó sin lograr ánimo conciliatorio, pues frente a la pretensión del contratista y de acuerdo con lo aprobado por el Comité de Conciliación, se presentó animo conciliatorio por la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($7.135.588,00) M/cte, respecto de lo cual el convocante no estuvo de acuerdo.

Sobre lo anterior el proveído del Tribunal, consistió en seguir adelante con el tramite arbitral y antes de entrar en la etapa de alegatos volver a citar a conciliación, por lo cual mediante Auto No. 17 del 4 de febrero del 2004, resolvió fijar como fecha para la celebración de la nueva audiencia de conciliación el día 2 de marzo de 2004 a las 8:30 a.m.

De los ítems enunciados dentro de la reclamación y del proceso adelantado, se encuentra que:

PLAN CONTINGENCIA: Podría ofertarse la diferencia entre lo pagado y lo reclamado inicialmente por el contratista, es decir la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($29.592.506.50) M/cte, actualizándola a 22 de octubre de 2003.

REAJUSTE ANTICIPO: No reconocer valor alguno, habida cuenta de la naturaleza del pago (valor que se adelanta al contratista y que será amortizable en las actas de recibo parcial) y que de acuerdo con la formula pactada contractualmente, corresponde a la actualización del valor de unas obras, durante el lapso de su ejecución y su pago efectivo.

PAGO EXTEMPORÁNEO ACTAS: Teniendo en cuenta la obligación contractual de pagar el valor de las actas, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de presentación de las mismas (parágrafo 4 de la cláusula tercera del contrato), debería presentarse animo conciliatorio sobre los intereses causados cuando los pagos superaron este lapso por causas no imputables al constructor.

EXIGENCIA DE ACABADOS DEL CONCRETO: No presentar ánimo conciliatorio, toda vez que los planos arquitectónicos incluían la condición del acabado y si el contratista ofertó un valor, debe asumir la seriedad de la oferta presentada.

COSTOS FINANCIEROS: No presentar ánimo conciliatorio, teniendo en cuenta que la negociación de las actas puede haber obedecido a una estrategia financiera y no al incumplimiento en el pago por parte de la SED, según se desprende de los testimonios.

SUSPENSIONES: Aunque se presentaron sobrecostos, los mismos

Obedecieron a la adición del contrato en valor, por lo cual se recomienda no presentar animo conciliatorio

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Con base en los hechos y el análisis formulado, los miembros del comité por unanimidad, deciden confirmar el concepto sobre procedencia de la conciliación, autorizando los pagos correspondientes a: reclamación referida al Plan de Contingencia por valor de TREINA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS ($32.258.304,00) M/cte; reclamación referida a pago extemporáneo de actas por valor de DIEZ MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($10.072.490,00) M/cte, sumas que se encuentran actualizadas la primera a 22 de octubre y la segunda a 30 de noviembre de 2003, de acuerdo con el peritazgo contable rendido dentro del proceso arbitral.

De acuerdo con lo anterior se autoriza a la apoderada de la SED, a ofrecer en conciliación la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA'Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 42.357.794,00) M/cte., pudiendo negociar el valor correspondiente a la actualización hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, teniendo como limite máximo autorizado para pagar por acuerdo conciliatorio, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 48.000.000,00) M/cte.

3.6. SEXTO CASO

ASUNTO: DILIGENCIA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA.

SOLICITANTE: NELLY ROCIÓ MORA

SOLICITADOS: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ABOGADA RESPONSABLE: FLOR ANGELA FERNÁNDEZ MARÍN.

La ficha correspondiente a este caso hace parte integral de la presente acta y corresponde a su Anexo No.6.

RECLAMACIÓN:

Cancelación del suministro de materiales de papelería a la IED INEM Santiago Pérez, por valor de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($13.838.626,00) M/cte., por concepto de capital, representado en los bienes suministrados, más los intereses moratorios causados respecto del capital, desde el día en que se hicieron exigibles las facturas, hasta la fecha de su cancelación.

RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA C ONCILIACIÓN

De conformidad con lo establecido en el Art. 70 de la Ley 446 de 1998, podrá existir conciliación contenciosa administrativa, sobre conflictos de carácter particular y sentido económico, de que deba conocer la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones previstas en los Arts. 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

La solicitud de conciliación es procedente, teniendo en cuenta que el solicitante suministró los bienes al INEM Santiago Pérez, tal y como se deduce de la orden de ingreso No.0137 de septiembre 6 de 2002, suscrita tanto por el rector como por el almacenista de la institución, y de la certificación expedida por el pagador de la misma entidad educativa, existiendo por tanto derechos ciertos en cabeza del solicitante.

A la fecha ha sido expedido Certificado de Disponibilidad Presupuestal a cargo del Fondo de Servicios Educativos para proceder a efectuar el pago pendiente.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Con base en los hechos y el análisis formulado, los miembros del comité por unanimidad, deciden confirmar el concepto sobre procedencia de la conciliación, autorizando el pago del valor capital adeudado, que asciende a la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($13.838.626,00) M/CTE.

La adopción de la anterior decisión deberá ser comunicada por la Secretaria Técnica del Comité a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario.

3.7. SÉPTIMO CASO

ASUNTO: DILIGENCIA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA.

SOLICITANTE: BLANCA ROSA MORA MARTÍN.

SOLICITADOS: BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ABOGADA RESPONSABLE: FLOR ANGELA FERNÁNDEZ MARÍN

La ficha correspondiente a este caso hace parte integral de la presente acta y corresponde a su Anexo No.7.

RECLAMACIÓN:

Cancelación del suministro e instalación de materiales de construcción a la IED INEM Santiago Pérez, por valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($1.981.000,00) M/Cte, por concepto de capital, representado en los bienes suministrados y servicios prestados, más los intereses moratorios causados respecto del capital, desde el día en que se hicieron exigibles las facturas, hasta la fecha de su cancelación.

RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION:

De conformidad con lo establecido en el Art. 70 de la Ley 446 de1.998, podrá existir conciliación contenciosa administrativa, sobre conflictos de la carácter particular y contenido económico, de que deba conocer la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones previstas en los Arts. 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

La solicitud de conciliación es procedente, teniendo en cuenta que a la solicitante Sra. Blanca Rosa Mora Martín le fue legalmente cedido de manera irrevocable el crédito, por parte del Sr. Jorge Bohórquez Daza con quien se contrato el suministró e instalación de materiales de construcción al INEM Santiago Pérez, trabajo que fue recibido a satisfacción según documento expedido por el entonces rector de la institución educativa y la actual rectora de la misma, existiendo por tanto derechos ciertos en cabeza del solicitante.

A la fecha ha sido expedido Certificado de Disponibilidad Presupuestal a cargo del Fondo de Servicios Educativos, para proceder a efectuar el pago pendiente.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

Con base en los hechos y el análisis formulado, los miembros del comité por unanimidad, deciden confirmar el concepto sobre procedencia de la conciliación, autorizando el pago del valor capital adeudado, que asciende a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($1.981.000,00) M/cte.

La adopción de la anterior decisión deberá ser comunicada por la Secretaría Técnica del Comité a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario para lo de su competencia.

3.8. OCTAVO CASO

ASUNTO: DILIGENCIA CONCILIACIÓN

SOLICITANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. CEDID SAN PABLO BOSA

SOLICITADO: BANCO CAFETERO

ABOGADA RESPONSABLE: FLOR ANGELA FERNÁNDEZ MARÍN.

La ficha correspondiente a este caso hace parte integral de la presente acta y corresponde a su Anexo No.8.

RECLAMACIÓN:

Que el Banco Cafetero restituya al Distrito Capital- Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital CEDID SAN PABLO BOSA, el valor de los dineros indebidamente cobrados, de la cuenta corriente de dicha Institución Educativa.

La cuantía solicitada asciende a la suma de $6.403.401.00 M/cte, correspondiendo a. un valor capital de $5.554.000,00 M/cte.

RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN:

El asunto planteado es susceptible de conciliación atendiendo lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley 640 de 2001.

En el presente caso, de conformidad con el análisis Fáctico legal y jurisprudencial efectuado, resulta recomendable conciliar en el evento de que la propuesta por parte de la entidad bancaria sea la restitución del 70% o más del saldo capital de los dineros indebidamente pagados.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

De conformidad con el Informe presentado por la apoderada de la SED, habiéndose ejecutado el correspondiente análisis sobre las responsabilidades que asisten a las partes en e! manejo de la cuenta corriente objeto de las defraudaciones, a la luz del marco legal y jurisprudencial expuesto, y tomando en consideración que de no conciliarse la Administración se vería avocada a iniciar ante la jurisdicción civil un proceso ordinario, cuyo tramite procesal se adelanta de conformidad con el los Arts.396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual que por sus características procésales implica una gestión dispendiosa e incierta, que si se tiene en cuenta el costo de oportunidad y la cuantía a recuperar, no compensa los gastos administrativos que tendrían que hacerse, tales como asegurar el cuidado de dicha gestión con un profesional del derecho y cubrir gastos procésales, que hacen mucho más onerosa la representación por la gestión, que la recuperación al menos en un buen porcentaje del dinero, en el evento de conciliar.

Como ilustración sobre la complejidad de las etapas que comprende el proceso ordinario, se presenta flujo grama del mismo, el cual corresponde al Anexo 11.

Igualmente se analiza el pronunciamiento de a Corte Suprema de justicia, sobre responsabilidad por el pago de cheques, sentencia del 8 de septiembre de 2003, en la cual delimita los escenarios en los cuales se hacen aplicables los Arts. 732 y 1391 del Código de Comercio, relativos a la regla general de responsabilidad de los bancos en el pago de cheques adulterados o falsificados en el proceso de circulación, y los eventos en los cuales adquiere aplicabilidad el Art. 733 del mismo estatuto, norma en la cual se parte de un presupuesto fáctico singular, como lo es la "pérdida" que el dueño de la chequera sufre de uno o varios formularios de cheques. Los asuntos materia de los posibles debates deben ser analizado y resuelto a la luz del Art. 733 del Código de Comercio, en la medida que los hechos descritos se refieren a cheques que se perdieron encontrándose en poder de! Titular de la cuenta corriente, los cuales, luego de ser diligenciados y falsificados fueron cobrados en las entidades financieras respectivas.

Por lo anteriormente expuesto, los miembros del Comité deciden que debe plantearse una recuperación del 100% del valor capital de los dineros indebidamente pagados, pudiendo la apoderada negociar la conciliación hasta por el 70% de dicho valor.

3.9. NOVENO CASO

ASUNTO: DILIGENCIA CONCILIACIÓN

SOLICITANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. IED LUIS ÁNGEL ARANGO

SOLICITAD: BANCO COLPATRIA

ABOGADA RESPONSABLE: FLOR ANGELA FERNÁNDEZ MARÍN.

La ficha correspondiente a este caso hace parte integral de la presente acta y corresponde "a su Anexo No.9.

RECLAMACIÓN:

Que el Banco Colpatria restituya al Distrito Capital- Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital Luis Ángel Arango, el valor de los dineros indebidamente cobrados, de la cuenta corriente de dicha Institución Educativa.

La cuantía solicitada asciende a la suma de $5.860.000,00 M/cte, correspondiendo a un valor capital de $5.725.000,00 M/cte.

RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN:

El asunto planteado es susceptible de conciliación atendiendo lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley 640 de 2001.

En el presente caso, de conformidad con el análisis táctico legal y jurisprudencial efectuado, resulta recomendable conciliar en el evento de que la propuesta por parte de la entidad bancaria sea la restitución del 60% o más del saldo capital de los dineros indebidamente pagados.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

De conformidad con el Informe presentado por la apoderada de la SED, habiéndose efectuado el correspondiente análisis sobre las responsabilidades que asisten a las partes en el manejo de la cuenta corriente objeto de las defraudaciones, a la luz del marco legal y jurisprudencial expuesto, y tomando en consideración que de no conciliarse la Administración se vería avocada a iniciar ante la jurisdicción civil un proceso ordinario, cuyo tramite procesal se adelanta de conformidad con el los Arts.396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual que por sus características procésales implica una gestión dispendiosa e incierta, que si se tiene en cuenta el costo de oportunidad y la cuantía a recuperar, no compensa los gastos administrativos que tendrían que hacerse, tales como asegurar el cuidado de dicha gestión con un profesional del derecho y cubrir gastos procésales, que hacen mucho más onerosa la representación por la gestión, que la recuperación al menos en un buen porcentaje del dinero, en el evento de conciliar.

Como ilustración sobre la complejidad de las etapas que comprende el proceso ordinario, se presenta flujo grama del mismo, el cual corresponde al Anexo 11.

Igualmente se analiza el pronunciamiento de a Corte Suprema de justicia, sobre responsabilidad por el pago de cheques, sentencia del 8 de septiembre de 2003, en la cual delimita los escenarios en los cuales se hacen aplicables los Arts. 732 y 1391 del Código de Comercio, relativos a la regla general de responsabilidad de los bancos en el pago de cheques adulterados o falsificados en el proceso de circulación, y los eventos en los cuales adquiere aplicabilidad el Art. 733 del mismo estatuto, norma en la cual se parte de un presupuesto fáctico singular, como lo es la "pérdida" que el dueño de la chequera sufre de uno o varios formularios de cheques. Los asuntos materia de los posibles debates deben ser analizado y resuelto a la luz del Art.733 del Código de Comercio, en la medida que los hechos descritos se refieren a cheques que se perdieron encontrándose en poder del titular de la cuenta corriente, los cuales, luego de ser diligenciados y falsificados fueron cobrados en las entidades financieras respectivas.

Por lo anteriormente expuesto, los miembros del Comité deciden que debe plantearse una recuperación del 100% del valor capital de los dineros indebidamente pagados, pudiendo la apoderada negociar la conciliación hasta por el 70% de dicho valor.

Ver el caso 3, Acta de Conciliación de la SED 022 de 2003

3.10. DÉCIMO CASO

ASUNTO: DILIGENCIA CONCILIACIÓN

SOLICITANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C -FEMENINO MERCEDES NARIÑO

SOLICITADO: BANCO GANADERO

ABOGADA RESPONSABLE: FLOR ANGELA FERNÁNDEZ MARÍN.

La ficha correspondiente a este caso hace parte integral de la presente acta y corresponde a su Anexo No.10.

RECLAMACION:

Que el Banco Ganadero restituya al Distrito Capital- Secretaria de Educación - Fondo de Servicios Educativos de la IED Liceo Femenino, el valor de los dineros indebidamente cobrados, de la cuantía corriente de dicha institución educativa.

La cuantía solicitada asciende a la suma de $22.000,00 M/cte, correspondiendo a un valor capital de $ 21.890.000,00 M/cte.

RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN:

El asunto planteado es susceptible de conciliación atendiendo lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley 640 de 2001.

En el presente caso, de conformidad con el análisis láctico legal y jurisprudencial efectuado, resulta recomendable conciliar en el evento de que la propuesta por parte de la entidad bancaria sea la restitución del 100% o más del saldo capital de los dineros indebidamente pagados.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

De conformidad con el Informe presentado por la apoderada de la SED, habiéndose efectuado el correspondiente análisis sobre las responsabilidades que asisten a las partes en el manejo de la cuenta corriente objeto de las defraudaciones, a la luz del marco legal y jurisprudencial expuesto, y tomando en consideración que de no conciliarse la Administración se vería avocada a iniciar ante la jurisdicción civil un proceso ordinario, cuyo tramite procesal se adelanta de conformidad con el los Arts.396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual que por sus características procésales implica una gestión dispendiosa e incierta, que si se tiene en cuenta el costo de oportunidad y la cuantía a recuperar, no compensa los gastos administrativos que tendrían que hacerse, tales como asegurar el cuidado de dicha gestión con un profesional del derecho y cubrir gastos procésales, que hacen mucho más onerosa la representación por la gestión, que la recuperación al menos en un buen porcentaje del dinero, en el evento de conciliar.

Como ilustración sobre la complejidad de las etapas que comprende el proceso ordinario, se presenta flujo grama del mismo, el cual corresponde al Anexo 11.

Igualmente se analiza el pronunciamiento de a Corte Suprema de justicia, sobre responsabilidad por el pago de cheques, sentencia del 8 de septiembre de 2003, en la cual delimita los escenarios en los cuales se hacen aplicables los Arts.732 y 1391 del Código de Comercio, relativos a la regla general de responsabilidad de los bancos en el pago de cheques adulterados o falsificados en el proceso de circulación, y los eventos en los cuales adquiere aplicabilidad el Art. 733 del mismo estatuto, norma en la cual se parte de un presupuesto fáctico singular, como lo es la "pérdida" que el dueño de la chequera sufre de uno o varios formularios de cheques. Los asuntos materia de los posibles debates deben ser analizado y resuelto a la luz del Art.733 del Código de Comercio en la medida que los hechos descritos se refieren a cheques. Que se pudieron encontrándose en poder del titular de la cuenta corriente, los cuales, luego de ser diligenciados y falsificados fueron cobrados en las entidades financiera respectivas.

Por lo anterior expuesto, y las circunstancias particulares del presente caso consignadas en e respectivo informe, los miembros del Comité deciden que debe planearse una recuperación del 100% del valor capital de los dineros indebidamente pagados.

4. Varios.

4.1. La apoderada de la SED Flor Ángela Fernández Marín, solicita a los miembros del Comité, la Reconsideración de los siguientes casos:

ASUNTO: DILIGENCIA CONCILIACIÓN BANCO GANADERO DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. IED LOS ALPES.

SOLICITANTE: SOLICITADO: BANCO GANADERO

RECLAMACIÓN:

Que el Banco Ganadero restituya al Distrito Capital - Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos de la IED Los Alpes, el valor de los dineros indebidamente cobrados, de la cuenta corriente de dicha institución educativa.

La cuantía solicitada asciende a la suma de $ 49.074.115,00, M/cte. correspondiendo a un valor capital de $39.745.000,00 M/cte.

De conformidad con lo consignado en Acta 21 del 3 de diciembre de 2003, los miembros del Comité autorizan conciliar por el 100% de valor capital de los dineros indebidamente pagados por la entidad financiera, correspondientes a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($39.745.000,00)M/cte.

ASUNTO: DILIGENCIA CONCILIACIÓN BANCO DE COLOMBIA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. IED CRISTÓBAL COLON. SOLICITADO: BANCO DE COLOMBIA

RECLAMACIÓN:

Que el Banco de Colombia restituya al Distrito Capital - Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos de la IED Cristóbal Colón, el valor de los dineros indebidamente cobrados, de la cuenta corriente de dicha institución educativa.

La cuantía solicitada asciende a la suma de $21.024.826.00 M/cte correspondiendo a un valor capital de $18.177.000,00 M/cte.

De conformidad con lo consignado en Acta 21 del 3 de diciembre de 2003, los miembros del Comité autorizan conciliar por el 70% del valor capital, de los dineros indebidamente pagados por la entidad financiera, debidamente actualizados.

ASUNTO: DILIGENCIA CONCILIACIÓN BANCO CAFETERO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. IED JUAN DEL CORRAL

SOLICITADO: BANCO CAFETERO

RECLAMACIÓN:

Que el Banco Cafetero restituya al Distrito Capital - Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos de la IED Juan Del Corral, el valor de los dineros indebidamente cobrados de la cuenta corriente de dicha institución.

La cuantía solicitada asciende a la suma de $5.100.000,00 M/cte., correspondiendo a un valor capital de $4.557.055,00 M/cte.

De conformidad con lo consignado en Acta 19 del 15 de octubre de 2003, los miembros del Comité, autorizan conciliar por el 100% del valor capital a los dineros indebidamente pagados por la entidad financiera, correspondientes a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUNTA Y SIETE MIL CERO CINCUENTA Y CINCO PESOS ($4.557.055,00) M/cte., pudiendo la apoderada negociar el valor correspondiente a la actualización de dicha suma.

La solicitud de reconcideración por parte de la apoderada se encuentra soportada, en el pronunciamiento de a Corte Suprema de justicia, sobre responsabilidad por el pago de cheques, sentencia del 8 de septiembre de 2003, en la cual ha delimitado los escenarios en los cuales se hacen aplicables los Arts.732 y 1391 del Código de Comercio relativos a la regla general de responsabilidad de los Bancos en el pago de cheques adulterados o falsificados en el proceso de circulación, y los eventos en los cuales adquiere aplicabilidad el Art.733 del mismo estatuto, norma en la cual se parte de un presupuesto fáctico singular, como lo es la "pérdida" que el dueño de la chequera sufre de uno o varios formularios de cheques. Los asuntos materia de los posibles debates debe ser analizado y resuelto a la luz del Art.733 del Código de Comercio, en la medida que los hechos descritos se refieren a cheques que se perdieron encontrándose en poder del titular de la cuenta corriente, los cuales, luego de ser diligenciados y falsificados fueron cobrados en las entidades financieras respectivas.

Adicional a lo anterior se pone de presente, lo prolongado e Incierto de un procedo ordinario civil para el reconocimiento y cobro de estas obligaciones a las entidades financieras. Como ilustración sobre la complejidad de las etapas que comprende el proceso ordinario, se presenta flujo grama del mismo, el cual corresponde al Anexo 11.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

De conformidad con el Informe presentado por la apoderada de la SED, habiéndose efectuado el correspondiente análisis sobre las responsabilidades que asisten a las partes en el manejo de la cuenta corriente objeto de las defraudaciones, a la luz del marco legal y jurisprudencial expuesto, y tomando en consideración que de no conciliarse la Administración se vería avocada a iniciar ante la jurisdicción civil un proceso ordinario, cuyo tramite procesal se adelanta de conformidad con el los Arts.396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual por sus características procésales implica una gestión dispendiosa e incierta, sí se tiene en cuenta el costo de oportunidad y la cuantía a recuperar, que no compensa los gastos administrativos que tendrían que hacerse, tales como asegurar el cuidado de dicha gestión con un profesional del derecho y cubrir gastos procésales, que hacen mucho más onerosa la representación por la gestión, que la recuperación al menos en un buen porcentaje del dinero en el evento de conciliar.

Por lo anteriormente expuesto, los miembros del Comité deciden que debe plantearse una recuperación del 100% del valor capital de los dineros indebidamente pagados, pudiendo la apoderada negociar la conciliación hasta por el 70% de dicho valor.

4.2. En relación con el primer caso expuesto en el presente Comité, los miembros del mismo solicitan se establezca cual es la reglamentación vigente en el tema relacionado con el transporte de menores por parte de la SED, sobre lo cual se indica que fue derogada la Resolución 420 de 2003 que regia para el momento de ocurrencia de los hechos, y que están vigentes las Resoluciones 3948 y 4074 del 16 y 22 de diciembre de 2003, por medio de las cuales se reglamento en forma más detallada e integral el servicio de transporte escolar.

Igualmente, la Oficina de Control Interno expone la importancia que se debe dar a los procedimientos de control, en el uso de las rutas por parte de los niños en los establecimientos educativos. Por lo cual se remitirá oficio a la Subdirección de Recursos Físicos sobre el tema.

Agotado el orden del día se da por terminada la presente sesión.

ÁNGEL PÉREZ MARTINEZ

Presidente

SONIA CONSTANZA GARCES VARGAS

Secretaria Técnica