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Acta de Conciliación 34 de 2004 Secretaría de Educación del Distrito - SED - Comité de Conciliación y Defensa Jurídica

Fecha de Expedición:
26/10/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/11/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 34 DE 2004

(Octubre 26)

Aprobada mediante Acta 035 de 2004

COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

LUGAR: Sala de Juntas Subsecretaría Administrativa - Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

FECHA: 26 de octubre y 2 de noviembre de 2.004

MIEMBROS ASISTENTES:

Dr. Ángel Pérez Martínez - Subsecretario Administrativo

Dra. Olga Teresa de Jesús Ávila - Directora de Contratación

Dra. Marcela Salguero Pardo - Directora Financiera.

Dra. Alba de la Cruz Berrio Saquero - Jefe Oficina Asesora Jurídica

Dra. Luz Amparo Jaramillo Londoño - Jefe Oficina Control Interno

Funcionaría Asistente:

Dra. Camila Villa Sánchez - Asesora de la Subsecretaría de Planeación y Finanzas

I. Orden del día propuesto.

1. Verificación de quórum.

2. Lectura del acta anterior.

3. Aprobación del orden del día

4. Presentación de casos

4.1 Conciliación prejudicial administrativa de Norberto Páez Ibagué.

4.2 Procedencia de la acción de repetición por fallo judicial proferido dentro del proceso promovido por Solano, (acta 32)

4.3 Procedencia de la acción de repetición por fallo judicial proferido dentro del proceso promovido por el señor Jaime Alfonso Porras.

4.4 Procedencia de la acción de repetición por cumplimiento de fallos de Tribunal Administrativo de Cundinamarca en 158 casos.

Tema: "Diferencia salarial", (acta 33)

4.5 Conciliación Prejudicial Administrativa Alvaro de Jesús Abondano Pereira Secretaría de Educación del Distrito capital, Instituto Distrital de Recreación y Deporte, Departamento Administrativo del Espacio Público, Instituto de Desarrollo Urbano y Planeación Distrital.

4.6 Reconsideración en el caso conciliación prejudicial administrativa de José Nibardo Suárez Ibañez y María Hortensia Beltrán - Secretaría de Educación del Distrito Capital, (acta 30)

4.7 Reconsideración en el caso conciliación prejudicial administrativa de Elsa Beatriz Galvis Ibañez y Armando Niño Galvis - Secretaría de Educación del Distrito Capital, (acta 30)

4.8 Reconsideración en el caso conciliación prejudicial administrativa de José Domínguez Almanza - Secretaría de Educación del Distrito Capital (INEM Santiago Pérez), (acta 31)

4.9 Conciliación prejudicial administrativa Banco Bilbao Viscaya Argentina Colombia S.A - Secretaría de Educación del Distrito Capital (IED Restrepo Millón), (acta 33)

5. Varios

II. Desarrollo del Orden del Día

1. Verificación de Quórum.

Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión.

2. Lectura y aprobación del acta anterior (33 del 12 de octubre de 2004)

El doctor Ángel Pérez Martínez pregunta a los miembros del comité si tienen observaciones al acta número 33 del 12 de octubre de 2004, quienes afirman que no existe observación alguna, por lo que la misma es aprobada por unanimidad.

3. Aprobación del orden del día,

El orden del día es aprobado por unanimidad.

-. En relación con los casos en los que se analiza la procedencia de acción de repetición cabe mencionar que la doctora Alba de la Cruz Berrio Saquero en sesión realizada el día 12 de octubre del año en curso hizo una exposición sobre la importancia de la acción de repetición indicando los fundamentos jurídicos de la misma.

-. En este estado de la reunión, y previo al desarrollo de los demás temas programados para el día de hoy, la abogada Liliana Fernanda Gaitán Nieto deja a consideración de los miembros del Comité el nombramiento de la Secretaria Técnica, en atención a que la doctora Sonia Garcés Vargas fue trasladada a la localidad de Suba.

El doctor Ángel Pérez propone a la profesional del derecho Liliana Fernanda Gaitán Nieto, abogada de la Oficina Asesora Jurídica, para que ejerza las funciones de Secretaria Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Secretaría de Educación del Distrito Capital.

Al respecto, la doctora Leyla Marcela Salguero Pardo pregunta la razón por la que se trasladó a la profesional Sonia Constanza Garcés, y, la doctora Olga Teresa de Jesús Ávila recuerda que en reunión de trabajo de fecha 1 y 3 de septiembre de 2004 el Comité había sugerido que la Secretaría Técnica se ejerciera por un abogado que no perteneciera a la Oficina Asesora Jurídica, por lo que propone que se cite a reunión extraordinaria a fin de resolver lo pertinente.

Quien preside el Comité considera que es conveniente que dicha función sea ejercida por un abogado de la Oficina Asesora Jurídica, debido a que todos los temas de conciliación se encuentran asociados con la misma dependencia, y por tanto, la coordinación y respectivas funciones se desarrollarían de mejor manera.

La doctora Alba de la Cruz Berrio propone que si existe alguna duda por parte de los miembros del Comité en relación con el traslado de la abogada Sonia Constanza Garcés Vargas solicitará al Secretario de Educación que reasuma su función como Presidente y siente una posición al respecto.

La doctora Olga Teresa de Jesús Avila manifiesta que los criterios para el traslado referido no están en discusión, ni es competencia del Comité dicha decisión. Reitera que estima conveniente que las funciones de la Secretaría Técnica se ejerzan por un abogado que no pertenezca a la Oficina Asesora Jurídica, indicando que dadas las explicaciones que el doctor Ángel Pérez expone se podría reconsiderar el tema.

El doctor Ángel Pérez insiste en la conveniencia de que sea un abogado de la Oficina Asesora Jurídica el que ejerza dichas funciones, por lo que los miembros del Comité, por unanimidad, designan como Secretaria Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de esta Secretaría a la abogada Liliana Fernanda Gaitán Nieto, profesional especializada de esa oficina.

4. Presentación de casos

Los Abogados designados de conformidad con lo establecido en el art.7° del Reglamento del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que regulan la materia, previa presentación de las fichas correspondientes a los casos que conforman el orden del día, los cuales hacen parte integral de la presente acta y corresponden a sus anexos.

Efectuada la exposición de cada caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar las decisiones que se consignan a continuación.

 4.1. PRIMER CASO

ASUNTO: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA

SOLICITANTE: NORBERTO PAEZ IBAGUE Y OTROS

SOLICITADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

ABOGADO EXTERNO A CARGO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Dr. HERNÁN CARRASQUILLA CORAL.

La ficha respectiva hace parte integral del acta No.33 del 12 de octubre del año en curso y corresponde a su anexo No.1.

El Doctor Carrasquilla Coral manifiesta que somete nuevamente este caso a consideración de los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, en atención a que el apoderado de los demandantes propone nueva fórmula conciliatoria, ante la improbación de la conciliación realizada en la Procuraduría General de la Nación, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Es de anotar que este caso se presentó inicialmente ante el Comité de Defensa Judicial y Conciliación el 25 de febrero de 2.004, según consta en el acta número 24.

Reclamación:

1. Se declare que la Nación - BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE EDUCACIÓN, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a NORBERTO PAEZ IBAGUE, OLGA AMADO AGÓN, ANDRÉS CAMILO PAEZ AMADO Y MARÍA ANGÉLICA PAEZ AMADO, con la trágica muerte de su hijo y hermano, respectivamente, ÓSCAR FERNANDO PAEZ AMADO, acaecida el día 1° de septiembre de 2003 en cercanías al Centro Educativo Distrital Antonio Zea de Usme Sede A, en la ciudad de Bogotá.

2. PERJUICIO MORAL: a todos y cada uno de los demandantes le sea pagado a título de indemnización por el perjuicio moral irrogado, como mínimo, el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ser liquidada la sentencia.

3. PERJUICIO PSICOLÓGICO: A todos y cada una de las demandantes le sea pagado, -a cada uno, a título de indemnización por el perjuicio psicológico irrogado, como mínimo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos., legales mensuales vigentes al momento de ser liquidada la sentencia.

4. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: A todos los demandantes como grupo o unidad familiar les sea pagado, a cada uno, a título de indemnización por el perjuicio psicológico irrogado, como mínimo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ser liquidada la sentencia.

5. LA PERDIDA DE LA CRIANZA: Para sus padres.

6. LA "CHANCE": Para sus padres, los resultantes de la perdida de ayuda futura.

7. AGENCIAS EN DERECHO.

RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN

El doctor Hernán Carrasquilla Coral estima que existe responsabilidad de la administración en este caso, así como de la compañía Colturex, tal como lo expone en la ficha presentada, proponiendo el siguiente valor a conciliar.

Se reconozca el daño moral cancelando, como única indemnización, las siguientes proporciones:

-. "Para cada uno de los padres del menor la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes lo que corresponde a TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($35.800.000) para cada uno.

-. Para cada uno de los hermanos del menor la suma equivalente a 75 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que corresponde a VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($26.850.000) para cada uno.

-. De conformidad a comunicación sostenida con el Dr. HUGO CHACÓN apoderado de COLTUREX, manifiesta que mantiene su propuesta conciliatoria la que radica en: la suma de SIETE MILLONES DE PESOS para cada uno de los demandantes, por concepto de daños morales.

-. Seguros del Seguros del Estado S.A. en virtud de la Póliza de responsabilidad Civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No.123022140048 suscrita con la EMPRESA TRANSPORTADORA COLTUREX LTDA y en la que se aseguró el vehículo de placa SEF - 372 Ofrece la suma de ($19.920.000.oo) como indemnización, suma que corresponde al valor total de la cobertura para el amparo de lesiones o muerte a una persona con ocasión del siniestro ocurrido el 1° de septiembre de 2003.

-. En conclusión la suma a reconocer correspondería a la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($125.300.000) menos lo ofrecido por los llamados ósea la suma de ($26.920.000.oo).

-. El total que reconocería la Secretaria de Educación sería la Suma de $98.380.000 M/cte."

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Durante la exposición del caso por parte del abogado a cargo, la doctora Olga Teresa de Jesús Avila le pregunta qué suma se había aprobado en el Comité anterior; el doctor Carrasquilla Coral responde que el 50% del 100% propuesto por el apoderado de la parte demandante, descontando el 20% que reconoce el transportador, es decir, la suma aproximada de veintiocho millones ($28.000.000,oo) largos.

Además, la doctora Olga Teresa de Jesús Avila pregunta la razón para que el monto propuesto a conciliar en esta oportunidad sea superior, en gran medida, al que se había planteado en la sesión del 25 de febrero de 2004, cuando se sometió por primera vez a consideración, manifestando que considera que la responsabilidad de la transportadora es grandísima, por lo que debería asumir al menos el 50% de la suma a cancelar.

El doctor Hernán Carrasquilla explica que la suma que se propone conciliar en esta ocasión es superior debido a dos razones: i) AI transcurso del tiempo desde el momento en que ocurrió el accidente, que es de más o menos 7 meses, y, ii) Al reconocimiento que está haciendo el Distrito Capital a partir del accidente de Suba y otros accidentes, en los que ha reconocido en conciliación los topes que establece la jurisprudencia. Por otra parte, manifiesta que determinar el porcentaje de responsabilidad de la transportadora es muy complicado, por lo que plantea la posibilidad de repetir contra ésta, ya que, aunque la empresa no determina en qué porcentaje responde, está reconociendo parte de responsabilidad.

Posteriormente, y ante la solicitud que realiza la doctora Alba de la Cruz Berrio Baquero en el sentido de que el abogado a cargo del caso explique si es o no conveniente aprobar la propuesta presentada, el doctor Hernán Carrasquilla manifiesta que considera conveniente conciliar en este caso en razón a que en procesos similares, a partir de tres o cuatro últimas sentencias del Consejo de Estado, se está reconociendo el daño moral, el daño sicólogo a los padres y hermanos cuando es muerte de menores, y el daño en la vida relación, y que, además la correspondiente suma se debe cancelar actualizada al momento del pago lo cual constituye un taxímetro para la administración, y por ende, una suma mucho mayor a la expuesta en la propuesta.

Ante los planteamientos expuestos, el presidente del Comité de Defensa Judicial y Conciliación propone conceder al abogado Hernán Carrasquilla Coral 15 días para que, previo a adoptar la decisión correspondiente, adelante las gestiones necesarias, tanto con la Empresa Transportadora Colturex Ltda. como con la compañía Seguros de Estado S.A., a fin de que éstas reconozcan un valor superior al ofrecido, y por ende, se disminuya la suma que la Secretaría de Educación debe cancelar, lo cual es acogido por unanimidad por todos los miembros. El doctor Carrasquilla solicita autorización para que las correspondientes conversaciones se adelanten en asocio con el apoderado de los demandantes, doctor Harol Penagos Barrete, a lo cual acceden los miembros del Comité.

Finalmente, en cuanto a la procedencia de adelantar las acciones de repetición a que haya lugar, los miembros del Comité por unanimidad consideran que no es procedente adoptar tal decisión en este momento, toda vez que para ello se requiere del correspondiente estudio, una vez se supere la etapa de conciliación.

Ver el Caso 1, Acta de Conciliación de la SED 035 de 2004

4.2. SEGUNDO CASO

ASUNTO: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA

SOLICITANTE: ALVARO DE JESÚS ABONDANO LÓPEZ

SOLICITADOS: BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DE ESPACIO PUBLICO.

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. FLOR ANGELA FERNANDEZ MARÍN

La ficha respectiva hace parte integral de esta acta y corresponde a su anexo No.1.

ANTECEDENTES

El doctor Ornar Arsenio Muñoz Suárez, en calidad de apoderado del señor Alvaro de Jesús Abondano López, argumenta el derecho de propiedad de los predios en donde se encuentra construido el IED La Belleza y un parque distrital, y en consecuencia, solicita al Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se cancelen los daños y perjuicios ocasionados con la respectiva ocupación y expropiación de hecho, los cuales estima así:

RECLAMACIÓN Y CUANTÍA:

La cuantía de la reclamación por los daños y perjuicios ocasionados, asciende a la suma DOS MIL QUINIENTOS VENTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE CON30CTVS (2.521.867.919,30), representado de la siguiente manera:

Daño material de tipo emergente (valor de 9 lotes)

$.67.135.439.30

Daño emergente adicional (gastos asumidos).

$9.400.000.00

Lucro cesante

$1.357.332.480.00

RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN:

Teniendo en cuenta que existen elementos probatorios idóneos y suficientes para demostrar: que el Distrito Capital Secretaría de Educación de buena fe ostenta la posesión por más de 10 años sobre el predio respecto de los derechos solicitados por el señor ALVARO DE JESÚS ABONDANO LÓPEZ en la presente conciliación; que la acción de reparación directa se encuentra caducada conforme a lo expuesto por la doctora Angela Fernández, y que, según lo informado por la Defensoría del Espacio Público, el terreno sobre el cual se edificaron las dos construcciones (instituto educativo y el parque), son predios afecto al uso publico conforme al acta de toma de posesión 1192 de fecha 27de febrero de 2001, y a la legalización del desarrollo la belleza efectuado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no se considera procedente conciliar.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Los miembros del Comité aprueban por unanimidad el concepto sobre improcedencia de la conciliación en el presente caso, con base en los argumentos expuestos por la abogada a cargo de su estudio.

4.3. TERCER CASO

ASUNTO: ANÁLISIS PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN SENTENCIA PROFERIDA SEPTIEMBRE DE 2000 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA POR MEDIO DE LA CUAL DECLARO LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 7728 DE AGOSTO 8 Y 9987 DEL 25 DE SEPTIEMBRE, AMBAS DEL AÑO 1991, POR MEDIO DE LAS CUALES EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL SANCIONÓ CON DESTITUCIÓN A LA SRA. ELSA VIRGINIA VALLE SOLANO.

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. SONIA CONSTANZA GARCES VARGAS

La ficha respectiva hace parte integral de esta acta y corresponde a su Anexo No.2.

ANTECEDENTES

El Ministerio de Educación Nacional, mediante Resoluciones números 7728 del 8 de agosto y 9987 del 25 de septiembre, ambas de 1991, sancionó con destitución a la señora Elsa Virginia Valle Solano, quien demandó ante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de dichos actos administrativos, cuyo tallo ordenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a reintegrar de la demandante al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía, y, al pago de los salarios, prestaciones, bonificaciones, indemnizaciones, auxilios, subsidios y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento de su desvinculación hasta el día de su reintegro al servicio activo.

En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. adelantar los trámites relacionados con el cumplimiento de la precitada sentencia condenatoria.

De acuerdo con la información suministrada por la Subdirección de Nóminas de esta Secretaría se reconoció y ordenó un pago que ascendió a la suma de "$215.372.300.oo" m/cte.

CONCEPTO SOBRE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La acción de repetición es un acción de obligatorio cumplimiento cuando el daño causado, es consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes.

Se trata de una acción dirigida contra el servidor, exservidor o particular que desempeñe funciones públicas, cuando por dentro de los criterios de culpa grave o dolo, genere para la entidad la obligación de efectuar el pago de una suma de dinero.

La jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme, en la interpretación de los conceptos que tocan la órbita subjetiva del servidor público, remitiéndose en ocasiones al artículo 63 del Código Civil y en otros a los artículos ó° y 9° de la Constitución Política, en los cuales se señala que los servidores públicos son responsables no solo por infringir la Constitución y la ley, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones, sin que le sea dable oponer el cumplimiento de un mandato superior para eximirse de responsabilidad.

La aplicación de los presupuestos de dolo y culpa grave establecidos en la Ley 678 de 2001 no resulta procedente en el presente caso, ya que la normatividad aplicable para establecer si actuó con culpa grave o dolo, conforme a los hechos o actuaciones que dieron lugar a la condena o a la obligación de la entidad de efectuar un pago por un daño antijurídico, será la vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

En relación con las actuaciones surtidas en el Ministerio de Educación Nacional no existe evidencia dentro de la información de la que dispone la Secretaría de Educación, que pueda permitir enmarcar las conductas de los funcionarios involucrados como actuaciones dolosas o con culpa grave, pues los actos administrativos declarados nulos, fueron expedidos obedeciendo al convencimiento de estar ejerciendo un deber legal.

En cuanto a las actuaciones surtidas en la Secretaría de Educación se estima que el tiempo transcurrido entre la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional comunica el correspondiente fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la fecha en que se dio cumplimiento al mismo, fue el necesario para contar con la información requerida para proceder de tal manera.

En consecuencia, se considera que no hay lugar a iniciar acción de repetición.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Con base en los hechos y el análisis formulado, los miembros del Comité, por unanimidad, acogen el concepto expuesto sobre improcedencia de la acción de repetición, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se declaró la nulidad de los actos administrativos con los que el Ministerio de Educación Nacional resolvió destituir a la señora Elsa Virginia Valle Solano.

4.4. CUARTO CASO

ASUNTO: ANÁLISIS PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN FALLO CONDENATORIO DENTRO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INTERPUESTO POR JAIME ALFONSO PORRAS DÍAZ CONTRA BOGOTÁ D.C. - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.

ABOGADA RESPONSABLE: SONIA CONSTANZA GARCES VARGAS.

La ficha respectiva hace parte integral de esta acta y corresponde a su anexo No.3.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 19096 del 8 de septiembre de 1981, el Sr. Porras Díaz, fue asimilado al grado octavo del escalafón nacional Docente, con efectos fiscales a partir del 15 de julio de 1981.

2. A través del escrito radicado el 18 de septiembre de 1981, el referido docente interpuso recurso de reposición, contra el precitado acto administrativo, manifestando su desacuerdo con la fecha a partir de la cual se determinaron los efectos fiscales de dicho acto.

3. Para proceder a resolver el citado recurso de reposición, la entonces Secretaría Ejecutiva de la Junta Seccional de Escalafón Ante Bogotá D.C. elevó consulta el 9 de febrero de 1982 a la entonces Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional.

4.EI Ministerio de Educación Nacional, emitió concepto mediante oficio No.13003 del 5 de abril de 1982 (1), Por resolución 22188 del 10 de mayo de 1982, se desató el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución No.19096 del 8 de septiembre de 1981.

5. El Sr. Jaime Alfonso Porras Díaz, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 19096 del 8 de septiembre de 1981 y 22188 del 10 de mayo de 1982. Proferida por la Junta Seccional de Escalafón Docente Ante Bogotá D.C., solicitando el reconocimiento de los efectos fiscales de su asimilación en el escalafón, desde el primero de enero de 1980 y que como consecuencia de ello se efectuará su pago con retroactividad.

6. Mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 9 de febrero de 1994, se resolvió declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y en consecuencia se ordenó a la Junta de Escalafón ante Bogotá D.C., reconocer los efectos fiscales de la asimilación a partir del 1 de enero de 1980. Dicho pronunciamiento fue confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado, mediante providencia del 17 de septiembre de 1.998.

Es de anotar que la Secretaría de Educación del D.C. profirió las Resoluciones No.1782 del 13 de junio de 2002, ordenando el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mencionado, y, No.2166 del 25 de Julio del mismo año, ordenando el respectivo pago por un valor total a cancelar de $5.565.636.oo. En cuanto al pago, cabe precisar que el mismo se efectuó a través de consignación de depósito judicial en el Banco Agrario de fecha 12/11/2002, según consta en el oficio (copia de las resoluciones en cita y del oficio de pago obran en la carpeta contentiva de los respectivos documentos).

CONCEPTO SOBRE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Debe analizarse en primer término, las conductas desde el punto de vista del dolo, teniendo en cuenta que el principio rector para la definición de este aspecto es que el hecho sea ajeno a las finalidades del Estado y que la separación de los fines debe estar sustentado en la intención maliciosa de perjudicar a otro, de realizar un acto para provocar internacionalmente un determinado resultado, representando de antemano el deseo de que se produzca una consecuencia determinada.

En segundo lugar, se procederá al análisis de la eventual culpa grave, cuyo principio rector es la infracción directa a la constitución, a la ley o una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Para el caso en análisis se encuentra que la razón de la controversia se origina en la interpretación otorgada a las normas jurídicas que regulaban la materia, El análisis de la Junta Seccional de Escalafón ante Bogotá D.C, se sustenta en la Resolución expedida por e! Ministerio de Educación Nacional que exigía la presentación del registro civil, mientras que el análisis del Tribunal se fundamenta solamente en las exigencias del Decreto Gubernamental que regulo la materia.

De la simple confrontación de estas dos posturas, se determina claramente que no puede inferirse dolo o culpa grave de los agentes intervinientes, toda vez que obraron con los elementos legales disponibles al momento de la expedición del acto, y en consecuencia al obrar conforme al ordenamiento jurídico no sería viable iniciar acción de repetición.

Finalmente y en lo referente al no pago oportuno del fallo judicial, no se encuentra definido un procedimiento claro o evidencia documental que permita establecer qué área o funcionario de la Dirección de Recursos Humanos, integrada para aquel entonces según el Decreto 538 de 1998, por la Unidad de Escalafón Docente, la Subdirección de Personal Docente y la Subdirección de Personal Administrativo, no tramitó de manera oportuna la novedad de pago o en su defecto la constitución de los títulos de deposito judicial, pudiendo ocasionarse esta situación por haberse surtido la notificación de los actos administrativos por edicto.

De conformidad con lo expuesto se considera improcedente iniciar acción de repetición.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Los miembros del Comité, por unanimidad, acogen el concepto de improcedencia de la acción de repetición, con ocasión del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por el señor Jaime Alfonso Porras Díaz.

En este estado de la sesión, el presidente del Comité solicita su suspensión y propone que la continuación se lleve a cabo el día martes dos de noviembre del año en curso, lo cual es acogido por todos los miembros.

Además, la doctora Sonia Constanza Garcés Vargas se dirige al Presidente del Comité manifestándole que está pendiente de su parte la presentación del correspondiente informe de gestión, con ocasión de su relevo como Secretaria Técnica del Comité.

CONTINUACION DE SESION

ACTA 34 DE 2004

(Noviembre 2)

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

LUGAR: Sala de Juntas Subsecretaría Administrativa - Secretaria de Educación de Bogotá

FECHA: 2 de noviembre de 2.004

MIEMBROS ASISTENTES:

Dr. Ángel Pérez Martínez- Subsecretario Administrativo

Dra. Olga Teresa de Jesús Ávila - Directora de Contratación

Dra. Marcela Salguero Pardo - Directora Financiera.

Dra. Alba de la Cruz Berrio Saquero - Jefe Oficina Asesora Jurídica

Dra. Luz Amparo Jaramillo Londoño - Jefe Oficina Control Interno

Funcionaría Asistente:

Dra. Camila Villa Sánchez - Asesora Subsecretaría de Planeación y Finanzas.

Verificada la asistencia de los miembros integrantes y teniendo en cuenta que hay quórum deliberatorio y decisorio para continuar con la sesión, se da comienzo a la presentación de los casos que se indican en los numerales 3.4, 3.6, 3.7, 3.8 y 3.9 del orden del día de la convocatoria a la sesión iniciada el día 26 de octubre de 2004, así como de los asuntos varios, como a continuación se Índica:

 4.5. QUINTO CASO

ASUNTO: ANÁLISIS PROCEDENCIA ACCIÓN DE REPETICIÓN FALLOS EN CONTRA DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

TEMA: DIFERENCIA SALARIAL

ABOGADA CONTRATISTA A CARGO DEL CASO: LISI ROSSANA AMALFI ALVAREZ

La ficha respectiva hace parte integral del acta número 33 del 12 de octubre de 2004, y corresponde a su anexo número 8.

ANTECEDENTES

Sentencia T-345 de 1998 de la Corte Constitucional: Ordena a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. "que, si aún no ha nivelado salarialmente a los auxiliares en cuyo nombre se interpuso esta acción, proceda a hacerlo de la manera que la administración Distrital adujo tener planteado para la vigencia fiscal de 1998, adoptando las medidas necesarias dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo (el resaltado es nuestro).

20 de agosto de 1998: Se expide por parte del Señor Alcalde Mayor del D.C. el Decreto 723 "Por el cual se suprimen y se crean unos cargos en la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital".

20 de agosto de 1998: La Secretaría de Educación del D.C. expide la Resolución 5806, "Por la cual se incorpora a la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital unos funcionarios", con efectos a partir de la fecha de expedición.

6 de noviembre de 1998: Mediante Radicación I-46061 por medio de apoderado algunos funcionarios, cobijados en la incorporación, solicitaron al Señor Alcalde Mayor por vía administrativa, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, entre el cargo que ostentaban y aquel al cual fueron incorporados, desde la fecha de su vinculación (febrero de 1993) hasta la fecha de la incorporación (agosto de 1998).

15 de enero de 1999: Mediante comunicación 049, suscrita por la Señora Secretaria de Educación, se informa a los peticionarios que no puede pagarse la diferencia salarial solicitada por estos.

18 de febrero de 1999: Mediante radicación 107484, se solicita al Señor Alcalde, responder las peticiones y explicar si había autorizado a la Secretaria de Educación.

5 de marzo de 1999: Mediante comunicación suscrita por la Directora de Estudios y Conceptos y la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, se informa al apoderado peticionario, que revisarán el proceso administrativo que sobre el tema se ha llevado a cabo y que su memorial se remite a la Secretaría de Educación del Distrito, quien además de dar respuesta oficial sobre el mismo, se pronunciará de fondo y que estarán atentas a ejercer control al respecto.

Algunos de los funcionarios a quienes se les negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con efecto retroactivo a la sentencia judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en vía jurisdiccional contenciosa produciéndose fallos a su favor (los nombres se encuentran relacionados en el cuadro que hoce parte de la ficha respectiva)

CONCEPTO SOBRE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La actuación administrativa, fue realizada en ejercicio de facultades constitucionales y legales obedeciendo al convencimiento de estar ejerciendo un deber legal y dentro del ordenamiento vigente para la época.

La decisión de la Secretaría de Educación no podría ser distinta a la que tomó, pues carecía de competencia para modificar retroactivamente la remuneración del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, habida cuenta de que los efectos de los actos administrativos sólo son hacia el futuro, salvo disposición superior expresa que autorice o contemple su retroactividad.

Desde el punto de vista de la orden judicial la decisión de tutela que soporta el fallo judicial, sólo ordenó la nivelación por considerar que con ella se estaba violando el principio de igualdad por tratarse de las mismas funciones y nada dijo sobre la eventual retroactividad de sus efectos y en consecuencia, ante la ausencia de orden judicial expresa y la falta de competencia para modificar retroactivamente una asignación básica, la Secretaría sólo podía actuar dentro del ordenamiento legal vigente para el momento.

SOBRE EL DOLO: No existe evidencia dentro de los expedientes que se puedan enmarcar las conductas en alguna de las presunciones de que del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, lo cual refleja que no existió intención de realizar actos que provocaran como resultado un detrimento patrimonial o un daño antijurídico representado de antemano y a cargo de la Secretaría de Educación.

SOBRE LA CULPA GRAVE: La revisión de la culpa grave se estructura básicamente desde el punto de vista de la infracción directa de la constitución y la ley, encontrando en el caso en análisis que precisamente fue la búsqueda de la satisfacción de los contenidos legales la que soportó la conducta de la administración.

Tampoco se evidencia que las conductas se encuentren enmarcadas en la enumeración de los eventos en que se presume la culpa grave de los cuales trata el artículo 6° de la Ley 679 de 2001.

En consecuencia, se estima improcedente iniciar acción de repetición.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Con fundamento en el estudio expuesto del caso, los miembros del Comité deciden acoger el concepto de improcedencia de la acción de repetición, por unanimidad, con ocasión del cumplimiento de 158 fallos condenatorios proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de procesos de nivelación salarial.

Ver el caso 8, Acta de Conciliación 033 de 2004

 4.6 SEXTO CASO

ASUNTO: RECONSIDERACIÓN CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA

SOLICITANTE: JOSÉ NIBARDO SUÁREZ IBAÑEZ Y MARÍA HORTENSIA BELTRAN RUIZ

SOLICITADO: BOGOTÁ SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

ABOGADA A CARGO DEL CASO: FLOR ANGELA FERNANDEZ MARÍN

La ficha respectiva hace parte integral de esta acta, y corresponde a su anexo número 4.

ANTECEDENTES

En sesión del pasado 27 de julio de 2004, según acta No.30, se expuso el caso relacionado con la solicitud de conciliación presentada por los señores José Nibardo Suárez Ibáñez y Maria Hortensia Beltrán Ruiz, tendiente al pago de los daños y perjuicios ocasionados a ellos y a su hija LEYDÍ JOHANA SUÁREZ BELTRAN, al resultar lesionada como consecuencia de la caída de un poste de la luz dentro de las instalaciones del Centro Educativo Distrital Nuevo Chile, el lo de febrero de 2004 al término de la clase de educación física. En esa oportunidad, frente a las pretensiones de la solicitud de conciliación, los miembros del comité acogen por unanimidad el concepto sobre improcedencia de la conciliación por encontrarse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Secretaría de Educación del Distrito, al sostener que no está dentro sus funciones el mantenimiento y conservación de los bines utilizados para la presentación del servicio eléctrico, pero igualmente determinan que en "en caso de surgir nuevos elementos que deban ser considerados por e! Comité de Defensa Judicial y Conciliación, de conformidad con la información y análisis jurídico expuesto por la Abogada a cargo del caso, dicha situación deberá ser nuevamente presentado para su análisis y decisión por parte de este Comité".

RECONSIDERACIÓN PROPUESTA

La doctora Angela Fernández Marín estima que del análisis de las pruebas del caso se observa que la menor Leydi Johana Suárez Beltrán sufrió un daño antijurídico originado por la falta de mantenimiento y conservación de los postes del alumbrado interno de la Institución ya que los mismos hacían parte de la acometida interna del centro educativo conforme a lo informado por la Subdirección de Plantas Físicas, como también posiblemente en la falta de control por parte de la profesora de educación física al no haber constatado el cumplimiento de su orden y por último al no haberse establecido por los funcionarios competentes el riesgo que corría la comunidad educativa con dichos postes por el material y tiempo de ubicación, lo que impidió advertir la peligrosidad que representaban.

Las pruebas que permiten concluir lo anterior, y que relacionadas en la respectiva ficha, son las siguientes:

"El pasado 16 de septiembre se inicio la audiencia de conciliación, la cual luego de una amplia discusión, en la cual la apoderada de CODENSA manifestó que la entidad que representaba no tiene responsabilidad alguna en el episodio objeto de la diligencia, por cuanto las luminarias no estaban bajo su cuidado, y de que por parte nuestra se insistiera en la responsabilidad por parte de dicha empresa, fue suspendida para el próximo 15 de octubre.

Por lo anterior y en aras de establecer cual de las dos entidades era la responsable del mantenimiento de los postes que ocasionaron el accidente, se solicitaron las siguientes pruebas:

1. CONCEPTO TÉCNICO DE LA SUBDIRECCIÓN DE PLANTAS FÍSICAS DE LA SED: En el cual de determinó que el alumbrado público que existía dentro de la Institución Educativa, correspondía al alumbrado interno, cuyo consumo estaba incluido dentro del consumo general de la institución asociado al NIE 2010994-3, el cual se encuentra incluido en el pagador 102011 de la SED, facturado normalmente.

2. ACTA DE VISITA PERSONERÍA DISTRITAL: Diligencia atendida por la doctora ANA GLORIA HERNÁNDEZ BARBOSA y el señor ROLANDO ARIAS TORREALBA, en calidad de Gerente del CADEL y arquitecto de la localidad de Bosa, en la cual el gerente informó que el mantenimiento y conservación de las plantas físicas de las instituciones educativas esta a cargo del arquitecto de la localidad, quién tiene a su cargo el levantamiento de una ficha técnica en la cual se plasma la parte estructural, las zonas de riesgo y la parte de posible ampliación de cada institución, frente al caso ocurrido el pasado 16 de febrero, expreso que " fue un infortunado accidente para el cual desafortunadamente no se vio desde ningún ente, lo que posteriormente al accidente se descubrió es que la base de los postes estaban en mal estado y que no fue visto para haber tomado Las medidas preventivas del caso...", así mismo agrego "que lamentablemente que en este caso no se pudo prever la situación por lo anteriormente descrito y quiero clarificar que muy seguramente si el rector o los docentes o los niños o los padres o el arquitecto hubiesen detectado el mínimo riego se hubiesen tomado las medidas preventivas del caso."

Al ser interrogado el arquitecto, expresó que asume que los postes pertenecen a la institución por encontrarse dentro de ella y que los mismos servían de soporte a las redes de los elementos de iluminación de las áreas de recreación, así mismo agrega que una parte del cableado era subterránea que era la que iba a la caja de controles y el resto se distribuía aéreamente. Sobre el accidente informa que según su criterio como funcionario de plantas físicas de la localidad, "en las visitas realizadas a tal institución educativa no se detecto mal estado o riesgo en los elementos exteriores del área de recreación esto incluye los postes que se encontraban allí, sino se hubieran tomado las medidas pertinentes para solucionar este riego".

3. CONCEPTO SECRETARIA GENERAL DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP. Teniendo en cuenta que uno de los argumentos expuestos por la apoderada de CODENSA, fue precisamente que de los activos que fueron transferidos por la EMPRESA DE ENERGÍA, según escritura pública No.410 del 23 de octubre de 1997 de la Notaría 36 de Bogotá, no obran los postes que ocasionaron el accidente, con oficio No.067469 se le solicito a dicha empresa pronunciarse, quién al respecto manifestó que los postes de alumbrado público no hacen parte de los activos de la compañía, y que la infraestructura de la empresa, corresponde a líneas de transacción a 230 KV, y que asimismo como consecuencia del proceso de capacitación y reestructuración que efectúo la compañía en 1997, se constituyó CODENSA S.A. -ESP, empresa dedicada actualmente a la distribución y comercialización de energía, por lo cual se aportaron a dicha empresa todos los activos que poseían para desarrollar tales actividades, por tal razón la infraestructura de alumbrado público en la ciudad, paso a ser de propiedad de la empresa constituida. Sobre el particular concluye, que es CODENSA S.A., quién debe realizar la administración y mantenimiento de la infraestructura de alumbrado público en la ciudad."

Es claro, entonces, que en este caso, está plenamente demostrado el nexo causal existente entre la falencia en que incurrió la administración y el daño, al estar acreditada fehacientemente la relación existente entre las partes y la obligación por parte de esta entidad de vigilancia, custodia y cuidado adquirida respecto de los menores.

Por lo anterior se recomienda conciliar, con la anotación de que la Secretaría de Educación queda a paz y salvo con los peticionarios por todos los daños y perjuicios ocasionados con el accidente que generó la presente conciliación, reconociendo únicamente el pago de los perjuicios morales por el daño irrogada a la menor de la siguiente manera:

DAÑOS MORALES.

-. Para LEYDI JOHANA SUAREZ BELTRAN, por ser la persona lesionada: 30 salarios mínimos legales vigentes ($10.740.000),

-. Para JOSÉ NIBARDO SUAREZ IBÁÑEZ y MARÍA HORTENSIA BELTRAN RUIZ, en calidad de padres de la menor LEYDI JOHANA SUAREZ :BELTRAN, 10 salarios mínimos legales vigentes para cada uno( $7.160.000)

-. Para LILIANA ANDREA SUAREZ BELTRAN, en calidad de hermana de la menor LEYDI JOHANA SUAREZ BELTRAN, en el equivalente a 10 salarios mínimos legales vigentes. ($3.580.000)

TOTAL DAÑOS MORALES

$21.480.000,00

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Los miembros del Comité acogen por unanimidad el concepto sobre procedencia de la conciliación, de conformidad con el análisis efectuado por la abogada a cargo del caso, por la suma de $21.480.000.00.

El doctor Ángel Pérez Martínez solicita a la Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno proyectar una comunicación dirigida a los rectores, comentándoles el caso a fin de que se adopten las medidas necesarias para que estas situaciones no se vuelvan a presentar.

Además, se estima que el caso debe ser puesto en conocimiento de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno para lo de su competencia.

Ver el caso 1, Acta de Conciliación de la SED 030 de 2004

 4.7 SÉPTIMO CASO

ASUNTO: RECONSIDERACIÓN CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA

SOLICITANTE: ELSA BEATRIZ GALVIS IBAÑEZ Y ARMANDO NIÑO GALVIS

SOLICITADO: BOGOTÁ SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

ANTECEDENTES

ABOGADA A CARGO DEL CASO: FLOR ANGELA FERNANDEZ MARÍN

La ficha respectiva hace parte integral de 'esta acta, y corresponde a su anexo número 5.

ANTECEDENTES

En sesión del pasado 27 de julio de 2004 según acta No.30, se expuso el caso relacionado con la solicitud de conciliación presentada por los señores ELSA BEATRIZ GALVIS IBAÑEZ Y ARMANDO NIÑO GALVIS, tendiente al pago de los daños y perjuicios ocasionados a ellos y a su hijo ANDREY DAVID NIÑO GALVIS, al resultar lesionado como consecuencia de la caída de un poste de la luz dentro de las instalaciones del Centro Educativo Distrital Nuevo Chile, el 16 de febrero de 2004, al término de la cíase de educación física.

En esa oportunidad, frente a las pretensiones de la solicitud de conciliación, los miembros del comité acogen por unanimidad el concepto sobre improcedencia de la conciliación por encontrarse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Secretaría de Educación del Distrito, al sostener que no está dentro sus funciones el mantenimiento y conservación de los bienes utilizados para la prestación del servicio eléctrico, pero igualmente determinan que " en caso de surgir nuevos elementos que deban ser considerados por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación, de conformidad con la información y análisis jurídico expuesto por la Abogada a cargo del caso, dicha situación deberá ser nuevamente presentado para su análisis y decisión por parte de este Comité".

RECONSIDERACIÓN PROPUESTA

Afirme la doctora Angela Fernández que del análisis de las pruebas del caso se observa que el menor ANDREY DAVID NIÑO GALVIS sufrió un daño antijurídico originado por la falta de mantenimiento y conservación de los postes del alumbrado interno de la Institución ya que los mismos hacían parte de la acometida interna del centro educativo, conforme a lo informado por la Subdirección de Plantas Físicas, como también posiblemente en la falta de control por parte de la profesora de educación física al no haber constatado el cumplimiento de su orden y por último al no haberse establecido por los funcionarios competentes el riesgo que corría la comunidad educativa con dichos postes por el material y tiempo de ubicación, lo que impidió advertir la peligrosidad que representaban.

Las pruebas que permiten concluir lo anterior, y que se encuentran relacionadas en la respectiva ficha, son las siguientes:

"El pasado 16 de septiembre se inicio la audiencia de conciliación, la cual luego de una amplia discusión, en la cual la apoderada de CODENSA manifestó que la entidad que representaba no tiene responsabilidad alguna en el episodio objeto de la diligencia, por cuanto las luminarias no estaban bajo su cuidado, y de que por parte nuestra se insistiera en la responsabilidad por parte de dicha empresa, fue suspendida para el próximo 15 de octubre.

Por lo anterior y en aras de establecer cual de las dos entidades era la responsable del mantenimiento de los postes que ocasionaron el accidente, se solicitaron las siguientes pruebas:

1. CONCEPTO TÉCNICO DE LA SUBDIRECCIÓN DE PLANTAS FÍSICAS DE LA SED: En el cual de determinó que el alumbrado público que existía dentro de !o Institución Educativa, correspondía al alumbrado interno, cuyo consumo estaba incluido dentro del consumo general de la Institución, asociado al NIE 2010994-3, el cual se encuentra incluido en el pagador 102011 de la SED, facturado normalmente.

2. ACTA DE VISITA PERSONERÍA DISTRITAL: Diligencia atendida por la doctora ANA GLORIA HERNÁNDEZ BARBOSA y el señor ROLANDO ARIAS TORREALBA, en calidad de Gerente del CADEL y arquitecto de la localidad de Bosa, en la cual el gerente informó que el mantenimiento y conservación de las plantas físicas de las instituciones educativas esta a cargo del arquitecto de la localidad, quién tiene a su cargo el levantamiento de una ficha técnica en la cual se plasma la parte estructural, las zonas de riesgo y la parte de posible ampliación de cada institución, frente al caso ocurrido el pasado 16 de febrero, expreso que " fue un infortunado accidente para el cual desafortunadamente no se vio desde ningún ente, lo que posteriormente al accidente se descubrió es que la base de los postes estaban en mal estado y que no fue visto para haber tomado Las medidas preventivas del caso...", así mismo agrego "que lamentablemente que en este caso no se pudo prever la situación por lo anteriormente descrito y quiero clarificar que muy seguramente si el rector o los docentes o los niños o los padres o el arquitecto hubiesen detectado el mínimo riego se hubiesen tomado las medidas preventivas del caso."

AI ser interrogado el arquitecto, expresó que asume que los postes pertenecen a la institución por encontrarse dentro de ella y que los mismos servían de soporte a las redes de los elementos de iluminación de las áreas de recreación, así mismo agrega que una parte del cableado era subterránea que era la que iba a la caja de controles y el resto se distribuía aéreamente. Sobre el accidente informa que según su criterio como funcionario de plantas físicas de la localidad, "en las visitas realizadas a tal institución educativa no se detecto mal estado o riesgo en los elementos exteriores del área de recreación esto incluye los postes que se encontraban allí, sino se hubieran tomado las medidas pertinentes para solucionar este riego".

3. CONCEPTO SECRETARIA GENERAL DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP. Teniendo en cuenta que uno de los argumentos expuestos por la apoderada de CODENSA, fue precisamente que de los activos que fueron transferidos por la EMPRESA DE ENERGÍA, según escritura pública No. 4610 del 23 de octubre de 1997 de la Notaría 36 de Bogotá, no obran los postes que ocasionaron el accidente, con oficio No.007469 se le solicito a dicha empresa pronunciarse, quién al respecto manifestó que los postes de alumbrado público no hacen parte de los activos de la compañía, ya que la infraestructura de la empresa, corresponde a líneas de transmisión a 230 Kv, y que asimismo como consecuencia del proceso de capacitación y reestructuración que efectuó la compañía en 1997, se constituyó CODENSA S.A. -ESP, empresa dedicada actualmente a la distribución y comercialización de energía, por lo cual se aportaron a dicha empresa todos los activos que poseían para desarrollar tales actividades, por tal razón la infraestructura de alumbrado público en la ciudad, paso a ser de propiedad de la empresa constituida. Sobre el particular concluye, que es CODENSA S.A., quién debe realizar la administración y mantenimiento de la infraestructura de alumbrado público en la ciudad."

En este caso es claro, entonces, que está plenamente demostrado el nexo causal existente entre la falencia en que incurrió la administración y el daño, al estar acreditada fehacientemente la relación existente entre las partes y la obligación por parte de esta entidad de vigilancia, custodia y cuidado adquirida respecto de los menores.

Por lo anterior se recomienda conciliar, con la anotación de que la Secretaría de Educación queda a paz y salvo con los peticionarios por todos los daños y perjuicios ocasionados con el accidente que generó la presente conciliación, reconociendo únicamente el pago de los perjuicios morales por el daño irrogada al menor de la siguiente manera:

DAÑOS MORALES.

-. Para ANDREY DAVID NIÑO GALVIS, por ser la persona lesionada: 30 salarios mínimos legales vigentes ($10.740.000).

-. Para ELSA BEATRIZ GALVIS IBAÑEZ y ARMANDO NIÑO GALVIS, en calidad de padres del menor ANDREY DAVID NIÑO GALVIS, 15 salarios mínimos legales vigentes para cada uno ($10.740.00).

-. Para KAREN YINETH, JOHANA ED1TH y JOHN ARNEY NIÑO MORA, en calidad de hermanos del menor ANDREY DAVID NIÑO GALVIS en el equivalente a 5 salarios mínimos legales vigentes a cada uno. ($5.370.000)

TOTAL DAÑOS MORALES

$26.850.000,00

CONSIDERACIONES DEL COMITE

Los miembros del Comité acogen por unanimidad el concepto sobre procedencia de la conciliación, de con la información y análisis efectuado por la abogada a cargo por la suma de $26.850.000,00.

El doctor Ángel Pérez Martínez solicita a la Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno proyectar una comunicación dirigida a los rectores, comentándoles el caso a fin de que se adopten las medidas necesarias para que estas situaciones no se vuelvan a presentar.

Además, se estima que el caso debe ser puesto en conocimiento de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno para lo de su competencia.

 4.8 OCTAVO CASO

ASUNTO: RECONSIDERACIÓN

SOLICITANTE: JOSÉ HELIAS DOMÍNGUEZ ALMANZA.

SOLICITADOS: BOGOTÁ D.C. SECRETARIA DE EDUCACIÓN CED INEM SANTIAGO PÉREZ

ABOGADA RESPONSABLE: FLOR ANGELA FERNANDEZ MARÍN

La ficha correspondiente hace parte de esta acta y corresponde a su anexo No.6.

ANTECEDENTES

Este caso fue presentado a los miembros del Comité en sesión realizada el día 18 de agosto de 2.004, según acta No. 31, en la cual consta lo siguiente:

-. En cuanto a la reclamación: "La cuantía de la reclamación por los bienes y servicios suministrados al INEM SANTIAGO PÉREZ, asciende a la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.750.000,00) por concepto de capital, representado en los bienes y servicios suministrados para el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de sonido, y conexión e instalación de estos, para obtener sonido de alta nitidez en la Institución Educativa, que no fueron cancelados."

-. Con relación a las recomendaciones y procedencia de la conciliación: "Existen elementos probatorios como son las certificaciones expedidas por la actual Rectora y el Pagador de la Institución educativa en las cuales se determina el suministro de bienes y mantenimiento efectuado, según las cuentas y las cotizaciones Nos.005 y 012 del 14 de febrero y 1º marzo respectivamente, en la institución Educativa INEM Santiago Pérez, por el señor Jorge Domínguez como propietario del Establecimiento de Comercio JOW SOUND.

No obstante, solo es procedente la conciliación con relación a la cuenta de cobro de la cotización No.012 del 1 de marzo de 2002, por valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000,00) M/CTE, ya que para el pago por concepto de los trabajos realizados y bienes suministrados según cotización no. 005 del 14 de febrero de 2002, operó el fenómeno de la caducidad de la acción, conforme se analiza en la ficha correspondiente al estudio efectuado sobre el caso, presentado a los miembros del Comité de defensa Judicial y conciliación."

RECONSIDERACIÓN PROPUESTA

La doctora Angela Fernández solicita a los miembros del Comité reconsiderar la decisión adoptada en la sesión de fecha 18 de agosto de 2.004, de la siguiente manera:

"En sesión del pasado 28 (sic) de agosto de 2004, según acta No.31, la suscrita informó del caso relacionado con la solicitud de conciliación presentada por el señor JOSÉ DOMÍNGUEZ ALMANZA, tendiente al pago de los bienes suministrados y los servicios prestados en el mantenimiento preventivo de los equipos de sonido, y conexión e instalación de estos, para obtener sonido de alta nitidez en la Institución Educativa Distrital INEM Santiago Pérez

En esa ocasión y conforme a lo informado con oficio de fecha 12 de agosto de 2004, por la directivo docente ROSA DELIA GÓMEZ GARZÓN, entonces rectora de la Institución Educativa Distrital INEM Santiago Pérez, en el sentido que " .los servicios prestados en el aula máxima por el señor Jorge Domínguez Almanza, según cotización # 005 del 14 de febrero de 2002, realmente fueron prestados y recibidos el 03 de abril de 2002; y según cotización # 012 de marzo 01 de 2002, se presto el mantenimiento para sonido de los bloques 11 y 12 respectivamente, cuyo trabajo fue recibido por el señor Rafael Acosta persona a cargo del sonido, el 14 de agosto de 2002.", se decidió conciliar con relación a la cuenta de cobro de la cotización No.012 del 01 de marzo de 2002 por un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.200.000,00), teniendo en cuenta que para el pago de los trabajos según cotización 005 del 14 de febrero de 2002, había operado el fenómeno de la caducidad En desarrollo de la diligencia de conciliación propuesta por el señor José Domínguez Almanza, para el pago de las facturas por los servicios prestados por el según cotizaciones No.005 del 14 de febrero de 2002 y 0012 del 1 de marzo de 2002 respectivamente la cual fue suspendida, el solicitante argumenta, no es posible que con relación a la primera cotización haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción puesto si bien es cierto el señor Rafael Acosta le recibió el 3 de abril la misma fue protocolizada el 16 de julio de 2002 ante el funcionario Fernando Enciso, quedando comprometido a solicitar ante la Institución Educativa una aclaración sobre el particular.

Conforme a lo autorizado por el mencionado Comité y teniendo en cuenta que no se presentó prueba sobre la fecha en que protocolizó la entre (sic) (la palabra es entrega) la (sic) de los bienes y trabajos correspondientes a la cotización No.005 del 14 de febrero de 2002, finalmente en diligencia de conciliación efectuada por la Procuraduría Once Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el pasado 13 de septiembre a las 8:30 A.M., se efectuó la conciliación parcial.

No obstante lo anterior, con oficio radicado bajo el No.2004-089964 del 13 de septiembre de 2004, la directivo docente LINEY CONSTANZA ROJAS PACANCHIQUE, en calidad de rectora encargada informa a la Oficina Asesora Jurídica que si bien es cierto los servicios prestados en el aula máxima del IED INEM Santiago Pérez según cotización 005 fueron recibidos el 3 de abril de 2002 por el señor Rafael Acosta, también es cierto que la entrega se protocolizó el 16 de julio de 2002 por el señor Fernando Enciso quién para esa época era el encargado de tal función.

Con fundamento en la anterior información, con oficio del ó de octubre de 2004, el señor Domínguez solicito a la Procuraduría, convocar a audiencia con el fin de llegara un acuerdo sobre la parte no conciliada.

Por lo anterior, considero que si la convocatoria que llegare hacer la Procuraduría se efectúa dentro de la misma conciliación solicitada el 2 de julio de 2004 ósea la inicial es procedente conciliar sobre la cotización No.005, pero si se trata de una nueva conciliación no es procedente puesto que operaría el fenómeno de la caducidad por haber pasado mas de 2 años."

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

De conformidad con los argumentos expuestos por la doctora Angela Fernández Marín, los miembros del Comité acogen por unanimidad el concepto sobre procedencia de la conciliación en forma y términos por ella planteados, en el caso de conciliación prejudicial administrativa solicitada por el señor José Helias Domínguez Almanza, en lo que tiene que ver con el pago por concepto de los trabajos realizados y bienes suministrados según cotización No.005 del 14 de febrero de 2002, por valor de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000,oo).

Al respecto cabe anotar que la doctora Angela Fernández, con posterioridad a la realización de esta sesión, informó a la Secretaría Técnica que existe discrepancia entre el valor de la cotización No.005 del 14 de febrero de 2002, el cual corresponde a la suma de tres millones quinientos cincuenta mil pesos ($3,550.000), y el mencionado en la sesión, es decir un millón doscientos mil pesos ($1.200.000,oo), por lo que solicitó que tal aspecto se someta a ratificación por parte de los miembros del Comité en la próxima sesión.

También se considera pertinente que los hechos se coloquen en conocimiento de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno.

Ver el caso 2, Acta de Conciliación de la SED 031 de 2004

 4.9 NOVENO CASO

ASUNTO: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA

SOLICITANTE: BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. (IED Restrepo Millán)

SOLICITADO:SEGUROS DEL ESTADO

ABOGADA RESPONSABLE: DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

La ficha respectiva hace parte integral del acta No.33 del 12 de octubre de 2004, y corresponde a su anexo No.5.

A solicitud de los miembros del Comité en sesión realizada el día 12 de octubre de 2004 (acta 33), se presenta el informe técnico rendido por la Subdirección de sistemas de información de esta Secretaría, de fecha octubre 22 de 2004, sobre el valor comercial de los equipos eléctricos y electrónicos que fueron hurtados el 27 de diciembre de 1999 en la IED Restrepo Millán, el cual hace parte integral de esta acta y corresponde a su anexo No.7.

ANTECEDENTES

En sesión realiza el día 12 de octubre de 2004; según consta en el acta número 33, los miembros del Comité consideraron en este caso que la adopción de la correspondiente decisión se tomaría una vez se efectuara y presentara el correspondiente informe sobre el valor actualizado de los equipos eléctricos y electrónicos que fueron hurtados en la IED RESTREPO Millán, lo cual expone en esta oportunidad la abogada a cargo del caso.

Cabe recordar que la reclamación en este asunto consiste en que Seguros del Estado cancele el 50% del valor asegurado, según contrato de seguro para equipos eléctricos y electrónicos No.170095, celebrado entre tal compañía y la Institución Educativa Distrital Restrepo Millán, cuyo valor asegurado corresponde a la suma de ciento cuarenta y siete millones ciento ochenta y ocho mil setecientos treinta y dos pesos ($147.188.732,00).

RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN

La doctora Diana Martínez manifiesta a los miembros del Comité que la Subdirección de sistemas de información de esta Secretaría efectuó la cotización sobre el valor comercial de los correspondientes equipos eléctricos y electrónicos, incluido IVA, arrojando como resultado un total de $62.227.510.77. Cabe mencionar que este valor se encuentra debidamente discriminado en el informe que hace parte integral de esta acta como anexo No.7.

Concluye afirmando que, en consecuencia, el valor a indemnizar por Seguros del Estado equivale a $24.891.004, suma que resulta de descontar el deducible y calcular el 50% del neto indemnizatorio, así:

LA BASE INDEMNIZATORIA:

$62.227.510.77

DEDUCIBLE:(20%):

$12.445.502

NETO INDEMNIZATORIO:

$49.782.008

Responsabilidad Seguros del Estado (50%):

$4.891.004

Finalmente recomienda al Comité se autorice conciliar por el equivalente al 90% del valor mencionado, con el ánimo de obtener una recuperación de los dineros, de acuerdo al informe técnico rendido para este asunto; tal porcentaje corresponde a la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($22.401.903.00).

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Los miembros del Comité, con base en los fundamentos expuestos por la doctora Diana Marcela Martínez, acogen por unanimidad el concepto sobre procedencia de la conciliación en la forma propuesta, es decir, por la suma de $22.401.903 que corresponde al 90% del valor a indemnizar, en el caso del hurto de los equipos eléctricos y electrónicos del IED Restrepo Millán, en virtud del contrato de seguro celebrado entre la mencionada institución educativa y Seguros del Estado.

5. VARIOS

Se proponen los siguientes:

5.1 La abogada Lisi Rossana Amalfi Alvarez, apoderada de la Secretaría de Educación del Distrito Capital en el proceso de acción popular interpuesto por Daniel Gómez Quintero, coloca en conocimiento de los miembros del Comité el oficio de fecha 25 de octubre de 2.004, suscrito por el Personero Delegado William Maya Jiménez, sobre los encerramientos de las Instituciones Educativas Distritales, a fin de que en la Secretaría las medidas que se adopten se realicen de una manera integral.

Además, informó el estado del proceso que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en el cual ya se profirió auto decretando pruebas, y, contra el mismo se interpuso recurso de reposición y se formuló oposición.

5.2 Por parte de la doctora Alba de la Cruz Berrio Boquera: Manifiesta que tiene observaciones sobre el escrito presentado por la Secretaría Técnica Sonia Carees presentado como informe por ella rendido al Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Secretaría de Educación D.C. - enero a septiembre de 2004, presentado con fecha 28 de octubre del año en curso.

El doctor Ángel Pérez Martínez propone a los miembros del Comité que las correspondientes observaciones se realicen por escrito.

5.3 La doctora Alba de la Cruz Berrio Baquero invita a los miembros del Comité para la reunión que se llevará a cabo el día 5 de noviembre de 2004, a las tres de la tarde, en las instalaciones de la Secretaria de Educación del Distrito Capital, sala 304, en la cual se tratará el tema de los ascensos en el Escalafón Docente con presunta documentación inexacta, con presencia de los Fiscales de delitos contra la administración pública.

5.4 Por parte de la doctora Olga Teresa de Jesús Ávila: Contenido del oficio de fecha 22 de septiembre de 2004, suscrito por el doctor Harol Penagos Barreta, relacionado con el caso de la conciliación prejudicial solicitada por Norberto Paez Ibague y otros.

El doctor Ángel Pérez propone que los temas mencionados en los numerales 5.2 y 5.4 del acápite de varios se traten en la sesión del próximo Comité de Defensa Judicial y Conciliación que se realizará el día 9 de noviembre dei año en curso, lo cual es acogido por todos los miembros del Comité.

CONSTANCIA

La invitación al Director de Defensa Judicial de la Nación se realizó el día 22 de octubre de 2004, y, mediante oficio número 014418 del 27 del mismo mes y año, el profesional especializado encargado de las funciones del Director de Defensa Judicial dé la Nación informó de su imposibilidad para asistir a la respectiva sesión.

ÁNGEL PÉREZ MARTÍNEZ.

Presidente

LILIANA FERNANDA GAITAN NIETO

Secretaria Técnica