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ACTA 70 DE 2006 (Julio 13) Aprobada mediante Acta 071 de 2006 COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. LUGAR: Sala de Juntas Subsecretaría Administrativa - Secretaría de Educación de Bogotá D.C. FECHA: 13 de julio de 2006 MIEMBROS ASISTENTES: Dr. Ángel Pérez Martínez. Subsecretario Administrativo. Dra. Liliana Malambo Martínez - -Subsecretaría de Planeación y Finanzas. Dr. César Orlando Camacho Peña - Subdirector de Programación y Seguimiento Presupuestal. Dra. Olga Teresa de Jesús Ávila - Directora de Contratación. Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero - Jefe Oficina Asesora Jurídica. Dra. Luz Stella Jiménez Poveda - Jefe Oficina Asesora Control Interno Encargada. Invitados: La Dra. Teresa Rico de Morelli - Abogada externa de la SED, a cargo de la presentación de dos casos. La Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez - Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica, a cargo de la presentación de un caso. I. Orden del día. 1. Verificación del quórum. 2. Lectura del acta anterior. 3. Aprobación del orden del día. 4. Presentación de los siguientes casos: A cargo de la Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez: 4.1. Solicitud de conciliación judicial dentro del proceso ordinario, instaurado por Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital ENRIQUE OLAYA HERRERA contra el BANCO BBVA, que cursa en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, bajo el No.2005-786. A cargo de la Dra. Teresa Rico de Morelli: 4.2. Procedencia de la acción de repetición a raíz del pago efectuado por la Secretaría de Educación Distrital, a Jaime Leal González, como representante legal del Colegio José Joaquín Casas, en cumplimiento de sentencia dada en grado jurisdiccional de Consulta, por el Consejo de Estado del 7 de julio de 2005. 4.3. Procedencia de la acción de repetición con ocasión al pago dentro de la conciliación celebrada el 13 de mayo de 2004, entre la Secretaría de Educación Distrital y la sociedad INFORMÁTICA DATAPOINT LTDA. 5. Varios. 5.1. Informe sobre la reclamación de OLGA PINZÓN, quien convocó a Tribunal de Arbitramento en la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de declarar por vía arbitral la liquidación del contrato de obra y consultoría No.102 del 27 de diciembre de 2002. 5.2. Informe sobre la solicitud de pago por la atención de estudiantes en el Colegio Instituto Socrático en el año lectivo 2005. 5.3. Informe sobre la solicitud de la Procuraduría 56 Judicial Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien conoce de la conciliación convocada por el Consorcio Toscana 2004, consistente en aclarar la posición del Comité, a partir del estudio técnico de los costos de los insumos empleados en la construcción del IED La Toscana. II. Desarrollo del orden del día. 1. Verificación del quórum. Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión. 2. Lectura del acta anterior. La Secretaria Técnica del Comité informa que en la sesión ordinaria realizada el día 22 de junio de 2006, se efectuó la presentación de la ficha que desarrolla el tema sobre la solicitud de conciliación prejudicial convocada por el Consorcio Toscana 2004, a cargo de la Dra. Flor Ángela Fernández Marín. Que el 28 de junio de 2006, en sesión extraordinaria, se expuso el concepto técnico remitido por la firma ARQ, a partir del cual, los miembros del Comité, por unanimidad decidieron no conciliar. 3. Aprobación del orden del día. El orden es aprobado por unanimidad. 4. Desarrollo del tema propuesto. CASO No. 4.1. Autorización para celebrar acuerdo conciliatorio dentro del proceso ordinario No. 2005-786 entre la Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital Enrique Olaya Herrera y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (antes Banco Ganadero). ASUNTO: CONCILIACIÓN JUDICIAL DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL-FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL ENRIQUE OLAYA HERRERA DEMANDADA: BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.(ANTES BANCO GANADERO). Abogada Responsable: DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No.1. A. RESUMEN DE LOS HECHOS: "PRIMERO.- Mediante Resolución No. 1657 del 28 de mayo de 1999, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, designó como pagador y/o Auxiliar, de la Institución Educativa Distrital ENRIQUE OLAYA HERRERA, al funcionario LUIS GABRIEL COLMENARES. SEGUNDO.- Mediante Resolución No. 3353 de 21 de octubre de 1999, la Secretaría de Educación de Distrito Capital, resolvió trasladar por permuta libremente convenida al señor DAVID GÓMEZ CAMARGO, directivo docente rector del Centro Auxiliar de Servicios Docentes C.A.S.D, jornadas mañana y tarde de la localidad 4, al Centro Educativo Distrital Enrique Olaya Herrera, jornada mañana de la localidad 18. Dicho funcionario se desempeñó en el cargo de ordenador de gasto y posteriormente, mediante Resolución No. 1919 del 20 de mayo de 1994, la Secretaría de educación del Distrito Capital, designó como ordenador del gasto al señor ALIRIO ALFREDO OSORIO VALERO, directivo docente de la Institución Educativa Distrital ENRIQUE OLAYA HERRERA. TERCERO.- A efecto de manejar los dineros del Fondo de Servicios Docentes de la Institución Educativa Distrital ENRIQUE OLAYA HERRERA, se abrió la Cuenta Corriente No. 552002040, en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia (antes Banco Ganadero) Sucursal 20 de julio Multiferias. CUARTO.- Entre el BANCO BBVA COLOMBIA (antes Banco Ganadero) y el Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital ENRIQUE OLAYA HERRERA, se celebró un contrato de cuenta de corriente distinguido con el No.552002040. QUINTO.- El día 11 de abril de 2000, BANCO BBVA COLOMBIA, (antes Banco Ganadero) efectuó el pago de los siguientes cheques, que contenían firmas notoriamente falsas, sin mediar confirmación previa y omitiendo las instrucciones pactadas en forma escrita en el momento que se hizo apertura de la cuenta (dos sellos secos y dos de tinta, para cualquier trámite y la confirmación telefónica para efectuar los pagos) en tratándose de dineros del Distrito manejados a través del Fondo de Servicios Educativos:
SEXTO.- El día 19 de abril de 2000, el Pagador de la Institución Educativa Distrital, solicitó al Banco BBVA COLOMBIA (antes Banco Ganadero): - Fotocopia de los cheques cobrados - Fotocopia y número de cuenta de los cheques consignados - Nombres de los diferentes beneficiarios y demás datos adjuntos que se requieren para poder llevar a cabo exitosamente esta transacción. - Datos de la oficina en la cual se llevaron a cabo dichas transacciones y de los cajeros que realizaron la operación. - Bloqueo de la cuenta hasta nueva orden. SÉPTIMO.- El día 26 de abril de 2000, el Rector de la Institución Educativa señor LUIS GABRIEL COLMENARES CARRASCO, formuló denuncia penal consistente en el hurto de los cheques descritos en el hecho quinto. OCTAVO.- De conformidad con el relato de los hechos que se hace en la denuncia penal, se tiene que: "el pagador se percató cuando lo llamaron del Banco Ganadero sucursal 20 de julio del Barrio Multiferia, y le preguntaron si había girado el cheque No. 6580074, por valor de $915.000. Que el pagador contestó que no, porque de acuerdo con la enumeración, el último cheque que había girado era el 6580065 que corresponde al último desprendido. Que en total 13 fueron los cheques hurtados, pero sólo diez cheques fueron cobrados en diferentes sucursales del Banco Ganadero. El cobro fraudulento se produjo el día 17 de abril de 2000, lunes santo, receso de vacaciones, de los tres cheques restantes se tiene que el No. 6580079 no fue cobrado; el No. 6580087 fue consignado en la cuenta corriente del Banco Cafetero y el cheque No 6580095 fue consignado en una cuenta del Banco Popular.Que no aparece rastro alguno donde se vea que hayan extraído los cheques con sus respectivas colillas y que tiene guardada bajo llave la chequera y el sello de pagaduría. Lo mismo ocurre con el sello del rector. Que no fueron violentados los escritorios y que las 3 llaves de la oficina las tiene él y un compañero de la oficina. Que en su opinión, la chequera venía sin los cheques directamente del banco. Finalmente, en el acta de visita fiscal suscrita el 31 de agosto de 2000, el pagador responde que como responsable de retirar la chequera, en esa fecha no recuerda si contó o no los formularios porque en el banco le estaban haciendo preguntas del colegio o de las consignaciones y de la cantidad de alumnos que atiende diariamente". NOVENO.- Revisada la actuación disciplinaria que adelantó la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la SED, se tiene que contra el Ordenador de gasto para la época de los hechos, no se adelantó investigación alguna. Mediante Res. 2671 de 30 de agosto de 2002, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por LUIS GABRIEL COLMENARES CARRASCO, contra la Res. 259 de 2 de mayo de 2002, por la cual se sancionó con multa de 20 días de salario devengado al tiempo de cometer la falta (abril de 2000). La norma infringida fue el numeral 5 del art. 40 de la ley 200 de 1995 que señala como deber del funcionario: "custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando la sustracción, destrucción, el ocultamiento o utilización indebidos". Es de anotar que el investigado manifestó que las firmas de los cheques que fueron cobrados fraudulentamente, no tienen el menor rasgo con la firma original, y que los cheques no fueron arrancados de la chequera, por lo que piensa que la chequera fue expedida sin los cheques, por parte del banco. Frente a los argumentos de defensa, el ente investigador concluyó que la labor del disciplinado en la custodia de la chequera fue negligente, al no adoptar un comportamiento prudente y eficiente en el manejo y cuidado de la misma, que se presentó desde el mismo momento en que le fue entregada la chequera por el banco. DÉCIMO.- El Comité de Conciliación y Defensa Judicial, mediante Acta No. 33 del 12 de octubre de 2004, autorizó la realización de acuerdo conciliatorio en sede prejudicial, en la Procuraduría Cincuenta delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo, hasta por el 80% del capital insoluto reclamado, correspondiente a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATORCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.258.400). En audiencia de conciliación realizada el 31 de enero de 2005, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia (antes Banco Ganadero) y la Secretaría de Educación de Distrito Capital, manifestaron la ausencia de ánimo conciliatorio, toda vez que el Banco ofertó el 50% del valor contenido en cada cheque. DÉCIMO PRIMERO.- En el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, cursa la demanda ordinaria bajo el No. 2005-786, la cual fue admitida y se ordenó la práctica de la notificación personal al demandado. Se libró el citatorio respectivo. Actualmente se encuentra pendiente de surtir la notificación por aviso. DÉCIMO SEGUNDO.- Al recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda, el Dr. JOSÉ ANTONIO MOJÍCA JIMÉNEZ, en calidad de abogado del Departamento Contencioso del Banco BBVA COLOMBIA, (antes Banco Ganadero) efectuó propuesta a la Secretaría de Educación Distrital, consistente en que el BBVA COLOMBIA realiza "un único pago equivalente a CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.500.000) como suma única que cubrirá todos los conceptos para dar por terminada la acción". B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN La demanda ordinaria admitida en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, pretende: PRIMERA.- Se declare que entre el FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL ENRIQUE OLAYA HERRERA y el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA, (antes Banco Ganadero) se celebró un contrato de cuenta corriente distinguido con el No.552002040, que responsabiliza del manejo de los dineros depositados, la expedición de chequeras y pago de los formularios al Banco. SEGUNDA.- Se declare que el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (antes Banco Ganadero) es responsable civilmente por el pago indebido de los cheques que se describen a continuación, con cargo a la cuenta antes citada:
TERCERA- En virtud de lo anterior, se condene al BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (antes Banco Ganadero) a rembolsar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DISTRITO CAPITAL- FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL ENRIQUE OLAYA HERRERA, la cantidad de NUEVE MILLONES SETENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.073.000), correspondiente al capital insoluto derivado de la sumatoria de los valores de los cheques descritos en la segunda pretensión, pagados indebidamente de la cuenta corriente No. 552002040. CUARTA.- Que se condene al BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.(antes Banco Ganadero), a pagar a favor de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DISTRITO CAPITAL- FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL ENRIQUE OLAYA HERRERA, el interés legal a la tasa del 6% anual sobre la suma de NUEVE MILLONES SETENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.073.000), correspondientes al valor de los cheques pagados de la cuenta corriente No. 552002040, a partir del día 11 de abril de 2000, hasta la fecha de presentación de la demanda.QUINTA.- Que se condene al BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (antes Banco Ganadero) a pagar a favor de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DISTRITO CAPITAL- FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL ENRIQUE OLAYA HERRERA, los intereses moratorios a la tasa máxima certificada para cada periodo por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, al momento del pago, causados sobre el capital insoluto de NUEVE MILLONES SETENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.073.000), correspondientes al valor de los cheques pagados de la cuenta corriente No. 552002040, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago total de dicha suma de dinero. SEXTA.- Que se condene al BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (antes Banco Ganadero) a pagar a favor de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DISTRITO CAPITAL- FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL ENRIQUE OLAYA HERRERA, el valor que resulte del peritaje que se decrete y apruebe, a título de indemnización de perjuicios materiales, que comprende el daño emergente y el lucro cesante causados con el pago indebido de la suma anteriormente citada, que privó a toda una comunidad educativa del desarrollo de las obras proyectadas. SÉPTIMA.- Que se condene al BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., (antes Banco Ganadero) al pago de las costas del proceso a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DISTRITO CAPITAL- FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL ENRIQUE OLAYA HERRERA. C. RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN: De acuerdo con el análisis efectuado, se recomienda realizar acuerdo conciliatorio que ponga fin a las diferencias existentes entre la Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital ENRIQUE OLAYA HERRERA y el BBVA (antes Banco Ganadero), por dos razones: 1.- Como su nombre lo indica, el proceso declarativo pretende declarar judicialmente la existencia de un derecho en cabeza del demandante. Dicho derecho genera obligaciones a cargo del demandado quien en el evento de ser declarado responsable civilmente, debe resarcir el perjuicio causado. En el presente asunto, la probabilidad de obtener un fallo favorable o desfavorable es incierta, porque no se ha surtido el debate probatorio y sin ánimo de prejuzgar, las pruebas documentales permiten establecer la existencia de una presunta concurrencia de culpas de las partes involucradas en los hechos. 2.- Los Fondos de Servicios Educativos de las Instituciones Educativas Distritales, necesitan con urgencia los recursos económicos para garantizar la ejecución de proyectos educativos a su cargo. La Dra. Diana Marcela Martínez, advirtió que este caso ya se había llevado al Comité de Conciliación, al existir una propuesta del banco de cancelar el 50% del capital insoluto en la etapa prejudicial. Como el Comité de Conciliación, en su momento resolvió no acoger la propuesta, la audiencia se declaró fallida. Posteriormente, se radicó la demanda, se admitió, se notificó al Banco y el apoderado del BBVA, antes de contestar la demanda formula nuevamente una oferta reconociendo un 10% más, es decir, aproximadamente el equivalente al 60% del capital insoluto, que conforme a los hechos arroja un valor de $9.073.000, correspondiente a 10 cheques. Que en principio se hurtaron 13 cheques, el 11 de abril del año 2002. Como el pagador decidió formular denuncia a la semana y poner en conocimiento del Banco los hechos a la otra semana, entonces el aviso de falta de pago no se produjo inmediatamente, sino a los 15 días. Respecto de la investigación disciplinaria, tenemos que no se adelantó ninguna investigación en contra del ordenador de gasto, pero si contra el pagador, que la decisión de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, fue sancionar con multa de 20 días, en el cargo. En la denuncia el pagador afirma que recibió los formularios y no los contó. Eso quedó así, entonces con base en eso la Oficina Asesora lo sancionó. Entonces estos antecedentes se consideran, independientemente que sea otra jurisdicción. Con todo, también se considera el hecho de haber transcurrido varios años y pese a que el banco ha tenido intención de cancelar el dinero, ese se produciría diez días después de la aprobación del Tribunal, en este caso, de la aprobación del Juzgado. Entonces la recomendación apunta a celebrar la conciliación y recibir como pago la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.500.000). El Dr. COC, manifestó que hay claridad sobre el tema de la notificación al banco, la cual se hizo extemporáneamente, que en su opinión, el hecho de darse el aviso a los ocho días es mucho tiempo. D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden que procede la conciliación judicial dentro del proceso ordinario, instaurado por Secretaría de antecedentes del caso, la argumentación y recomendación contenida en la ficha. Así, se aprueba la oferta del demandado de pagar a la entidad demandante, el equivalente a CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.500.000), suma única que cubrirá todos los conceptos para dar por terminada la acción judicial. CASO No. 4.2. Procedencia de la acción de repetición a raíz del pago efectuado por la Secretaría de Educación Distrital, a Jaime Leal González, como representante legal del Colegio José Joaquín Casas, en cumplimiento de sentencia dada en grado jurisdiccional de Consulta, por el Consejo de Estado del 7 de julio de 2005. ASUNTO: ACCIÓN DE REPETICIÓN. DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL. DEMANDADOS: JOSÉ LUIS VILLAVECES CARDOSO, CARLOS ROMERO RODRÍGUEZ, CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE. Abogada Responsable: TERESA RICO DE MORELLI La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No.2. A. RESUMEN DE LOS HECHOS: 1.1. Con fecha 7 de julio de 2005, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en grado jurisdiccional de Consulta dictó sentencia en contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación dentro del siguiente proceso: Expediente: 27.843. Radicación: 25000232600020000061601. Acción: Reparación Directa. M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Demandante: Colegio José Joaquín Casas. Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación. 1.2. La Sentencia precitada indicó en su parte resolutiva: "Primero. MODIFÍCASE la sentencia del 5 de febrero de 2004, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala de Descongestión, la cual quedará así: Primero. DECLÁRESE patrimonialmente responsable al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación por las sumas dejadas de percibir por concepto de matrículas y pensiones por el gimnasio José Joaquín Casas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación a pagar a la institución educativa José Joaquín Casas, por concepto de matrículas y pensiones de los periodos 1996 a 1998 la suma de doscientos ocho millones seiscientos ochenta y ocho mil novecientos veinticuatro pesos ($208.688.924). Tercero. CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá-Secretaria de Educación - a pagar a la institución educativa José Joaquín Casas, por concepto de intereses remuneratorios de matrículas y pensiones de los periodos de 1996 a 1998 la suma de noventa y seis millones seiscientos sesenta y seis mil trescientos diez pesos con 24 centavos ($96.666.310,24)" 1.3. De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el fallo anterior quedó ejecutoriado el 11 de agosto de 2005. 1.4. Mediante Resolución 4975 del 25 de noviembre de 2005, la Secretaría ordenó dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado y se emitió la Orden de Pago 4716 del 20 de diciembre de 2005. 1.5. Con fecha 16 de enero de 2006 se efectuó la cancelación de la providencia, de acuerdo con el comprobante de pago anexo al expediente y el cual se imprimió del sistema de pagos de la Secretaría de Hacienda. 2.1. LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. La demanda pretendía la indemnización por el desconocimiento durante los años 1996 y 1997 por parte de la Secretaría de Educación, del régimen de libertad regulada en el que se encontraba clasificada la institución educativa José Joaquín Casas y de la imposición de cobrar unas tarifas inferiores a las que de acuerdo con la ley podía cobrar el colegio; adicionalmente en el año de 1998, la Secretaría de Educación reconoció tardíamente el régimen de libertad regulada del demandante y las tarifas aprobadas por él, razón por la cual igualmente le causó perjuicios. En Grado de Consulta el Consejo de Estado emitió condena contra la Secretaría de Educación con las siguientes características: La Secretaría de Educación mediante Resolución 3948 del 6 de septiembre de 1996, autorizó a la institución educativa José Joaquín Casas a ingresar al régimen de libertad regulada aprobando unas tarifas inferiores a las autorizadas por el Consejo Directivo. Como consecuencia de lo anterior el propietario del colegio recurrió el acto administrativo precitado y la SED a través Resolución 5737 del 21 de octubre de 1996 resolvió el recurso favorablemente, sin embargo cambió la categorización del colegio y lo clasificó dentro del régimen de libertad vigilada. Para el año 1997 la Secretaría expidió la Resolución 1669 del 14 de febrero, por medio de la cual se autorizaba el ingreso al régimen de libertad vigilada al colegio José Joaquín de las Casas. El 28 de febrero de 1997 la Secretaría de Educación mediante Resolución 2209 aclara las resoluciones 5737 de 1996 y 1669 de 1997, señalando que la institución educativa se debía incorporar al régimen de libertad regulada. No obstante lo anterior mediante Resolución 6881del 9 de octubre de 1997, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1669 de 1997 y se dictaminó confirmar la misma, dejando nuevamente al establecimiento educativo en el régimen de libertad vigilada; igualmente se concedió en subsidio la apelación y la Alcaldía Mayor por medio de la Resolución 202 del 9 de marzo de 1998, quien se abstiene de resolver tal recurso, por considerarlo improcedente según lo indicado en el fallo del Consejo de Estado. El 10 de julio del año 1998, la entidad demandada expidió la resolución 4898 a través de la cual deroga las resoluciones 3948 de 1996 y 1669 de 1997 y reconoce que el establecimiento educativo se encuentra en el régimen de libertad regulada, indicando las tarifas que le correspondía en los años 1996 y 1997. Igualmente para el año 1998 se suscribió la Resolución 5953 del 21 de agosto, a través de la cual se reconoció el régimen de libertad regulada del establecimiento educativo y las tarifas aplicables para ese mismo año, lo cual se hizo de forma tardía, pues se desconoció el plazo de 45 días dado por el Decreto 2253 de 1995 y se tardaron más de ocho meses de acuerdo con las consideraciones del Consejo de Estado. El 8 de julio de 1999 se presentó por parte del colegio reclamación extrajudicial en la Procuraduría Segunda Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, petición que culminó el 26 de noviembre de 1999, sin que se hubiera conciliado. 2.1.2 Fallo en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. El 5 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró responsable al Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación, dejando claro que la equivocación de la administración al clasificar en el régimen de libertad vigilada al colegio demandante, cuando pertenecía al de libertad regulada, ocasionó daños los cuales deben ser resarcidos. 2.1.3. El Grado Jurisdiccional de Consulta. La Ley General de Educación, en sus artículos 201 y 202, reglamentada por Decreto 2253 de diciembre de 1995, con miras a obtener un servicio educativo de calidad, establece los requisitos que deben cumplir los colegios privados para obtener su clasificación en libertad regulada, libertad vigilada o régimen controlado y los obligaciones que se derivan de tal clasificación. El Colegio JOSÉ JOAQUÍN CASAS demostró haber cumplido los requerimientos especificados en el Decreto mencionado, por lo cual fue clasificado en el régimen de Libertad Regulada en principio. No obstante lo anterior la SED profirió actos administrativos que no se ajustaban a la normatividad vigente, con relación al cumplimiento de dichos requisitos. Después de analizar los hechos y las pruebas presentadas al proceso la sentencia concluye que la entidad demandada al clasificar en un régimen equivocado a la institución educativa demandante COLEGIO JOSÉ JOAQUÍN CASAS la obligó a cobrar unas tarifas inferiores a las que tenía derecho en los años 1996 y 1997; adicionalmente, durante el año 1998, el trámite tardío de la entidad en la aprobación de las tarifas le generó graves perjuicios al demandante. Con dichas conductas, afirma el Consejo de Estado, se violaron los preceptos dados por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2253 de 1995. De otro lado difiere el Consejo de Estado del Tribunal Administrativo en la fórmula para calcular los intereses remuneratorios, pues el a-quo lo hizo anualmente, mientras que éste lo efectuó mes a mes, modificando el fallo del Tribunal y actualizando la condena". B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN "La Sentencia del Consejo de Estado ordenó el pago de DOSCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($208.688.924) por concepto de dineros dejados de recibir en pensiones y matriculas y su actualización. Igualmente se condenó al pago de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS CON 24 CENTAVOS ($96.666.310,24), por concepto de intereses remuneratorios". C. RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA REPETICIÓN "Existiendo relación de causalidad entre la conducta desplegada por los funcionarios, el perjuicio ocasionado que dio origen a la declaratoria de responsabilidad de la SED y la titularidad de la función por la cual suscribieron los actos administrativos, por lo tanto procede acción de repetición. La acción debe iniciarse a las siguientes personas y en las siguientes cantidades: Por lo indemnizado correspondiente al año 1996: Contra el Dr. José Luís Villaveces Cardoso por la expedición de las Resoluciones 3948 de 1996 y 5737 de 1996, los valores pagados al Gimnasio José Joaquín Casas correspondientes a las sumas dejadas de recibir en matriculas y pensiones, los intereses respectivos y la actualización efectuada por el Consejo de Estado en el grado de consulta: $149.350.200,01. Por lo indemnizado correspondiente al año 1997: Contra los Drs. Carlos Romero Rodríguez y José Luís Villaveces Cardoso en solidaridad por la expedición de las resoluciones 1669 de 1997 y 6881 de 1997, los valores pagados al Gimnasio José Joaquín Casas correspondientes a las sumas dejadas de recibir en matriculas y pensiones, los intereses respectivos y la actualización efectuada por el Consejo de Estado en el grado de consulta: $118.780.815,25. Por lo indemnizado correspondiente al año 1998: Contra la Dra. Cecilia María Vélez White por la expedición tardía de la Resolución 5953 de 1998, los valores pagados al Gimnasio José Joaquín Casas correspondientes a las sumas dejadas de recibir en matriculas y pensiones, los intereses respectivos y la actualización efectuada por el Consejo de Estado en el grado de consulta por $37.224.218,94". La Dra. TRM explicó que este caso se produjo por una serie de errores y equivocaciones de la SED, en el trámite de las peticiones del Colegio José Joaquín Casas. A continuación, procedió a leer los antecedentes del caso, tal como constan en la ficha. D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. La Dra. ABB procedió a hacer un relato de los hechos contenidos en la ficha así: Se trata básicamente de una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, que condena a la SED a pagar CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($149.250.000), por concepto de indemnizaciones al representante legal del colegio, José Joaquín Casas, debido a que el colegio había hecho la solicitud de autorización de matrículas, en el régimen de libertad regulada. El demandante efectivamente hizo los trámites para establecer que él tenía derecho a clasificarse en el régimen de libertad regulada. La SED en su momento, en el año 1996, mediante Resolución 3948 del 6 de septiembre de 1996, autorizó a la institución educativa José Joaquín Casas, ingresar al régimen de libertad regulada, aprobando unas tarifas inferiores a las autorizadas por el Consejo Directivo. Como consecuencia de lo anterior, el propietario del colegio recurrió el acto administrativo precitado y la SED, a través Resolución 5737 del 21 de octubre de 1996, resolvió el recurso favorablemente, sin embargo cambió la categorización del colegio y lo clasificó dentro del régimen de libertad vigilada. Parece ser, que fue un error involuntario pero lo cierto es que en lugar de reconocer el régimen de libertad regulada, la SED autorizó el cambio de tarifa y lo clasificó en el régimen de libertad vigilada. En el año 1997, mediante Resolución 1669 del 14 de febrero de 1997, se autorizó el ingreso al régimen de libertad vigilada. En ese año, la SED, detecta el error y aclara que el colegio se debía incorporar el régimen de libertad regulada. Pero el 9 de octubre de 1997, se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1669 de 1997 y se confirmó la misma, o sea que se resolvió en igual sentido, decidiendo que perteneció al régimen de libertad vigilada, dejando nuevamente el establecimiento en ese régimen. Luego se concede el recurso de apelación ante la Alcaldía Mayor, quien se abstiene de resolverlo por considerarlo improcedente, de conformidad con el fallo del Consejo de Estado. Entonces el 10 de julio de 1998, la SED expide la Res. 4898 y deroga las resoluciones anteriores y nuevamente reconoce al establecimiento educativo, señalando que se encuentra en libertad regulada, indicando cuales son las tarifas para el año 1996 y 1997. Ya en el año 1998, con Resolución 5953 se clasificó y reconoció a la Institución, con régimen de libertad regulada, y se le señalaron las tarifas aplicables para este año, esto se hizo tardíamente, pues se desconoció el plazo de 45 días dados por el Decreto 2253. Además se tardaron más de ocho meses de acuerdo con las consideraciones del Consejo de Estado. El Colegio efectuó la reclamación en la Procuraduría Segunda Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca. La petición culminó el 26 de noviembre de 1999, sin que se hubiera conciliado. A raíz de eso el señor nos demanda. El fallo de primera instancia, señala la equivocación de la admón., al clasificar en el régimen de libertad vigilada al colegio, cuando realmente pertenecía al régimen de libertad regulada. Además considera que eso le causó al colegio unos daños cuantiosos al establecimiento educativo, porque al cambiarse de régimen los afectó desde el punto de vista del patrimonio e ingresos que percibía la institución. El proceso se envió para surtir el grado jurisdiccional de consulta y allí, el Consejo de Estado resolvió que realmente la SED, violó todo el régimen del Decreto 2253 de 1995 y violó las normas de la ley 115 de 1994. Que en su decisión ordenó calcular intereses moratorios porque el a-quo (o sea la primera instancia) lo hizo anualmente, mientras que éste lo objetó ordenando realizar el cálculo mes a mes. De esta manera modificó el fallo y actualizó la condena. Entonces lo que se hace en consulta, es confirmar que hubo una falla de la admón., en el sentido de haber dejado a esta Institución, en un régimen que no le correspondía, causándole un perjuicio oneroso. El pago se efectuó el 19 de enero de este año y ya estamos dentro del término para analizar si procede o no acción de repetición. En el caso concreto, se ha visto que desde el punto de vista presupuestal, lo que causa el daño a la admón., fue la expedición de las Resoluciones de los años 96, 97 y 98 antes de la vigencia de la ley 678 de 2001, por lo cual en este caso se deben identificar dos cosas: en el tema sustancial, otras normas regulaban la materia para la época de los hechos, inclusive antes de la expedición de la Constitución en el año 91. De acuerdo con esto, se establece que hay una responsabilidad que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas o privadas que cumplan funciones públicas, por eso procedería la acción de repetición. La Dra. ABB continúa su exposición, señalando que identificamos como daño el hecho de que el Colegio se encontraba en el año 96 y 97 en el régimen de libertad regulada y la imposición irregular de cobrar unas tarifas inferiores a las permitidas por ley, se desconoció. Que en el año 1998, el daño se causa por el reconocimiento tardío del régimen de libertad regulada y por consiguiente, la imposibilidad de cobrar las tarifas aprobadas por la Institución Educativa. Que las resoluciones impidieron que la Institución recibiera las sumas que le correspondía. Ahí es donde considera el Consejo de Estado que se causó un daño a la Institución. Frente a los causantes del daño, una vez revisada la documentación, encontramos que sí hubo una falta a título de culpa grave, en la actuación de la admón., porque los funcionarios competentes motivaron en forma indebida los actos administrativos del año 96 y 97 y omitieron cumplir con los términos de expedición en el año 1998. La resolución del año 98 fue firmada por Cecilia María Vélez como Secretaria de Educación, ella derogó los actos administrativos equivocados y aclaró la situación administrativa con esa resolución. En este sentido, de dicho acto no se desprende responsabilidad ya que fue el correctivo en toda la actuación de la admón. Pero las Resoluciones 3948 de 1996 y 5737 de 1996, fueron suscritas por José Luís Villaveces Cardozo, como Secretario de Educación, aunque aparecen firmadas por el coordinador general de apoyo a la educación prestada por particulares, Dr. Carlos Romero Rodríguez. Ello de acuerdo con la comparación preliminar donde dicho funcionario firma. En principio dicha resolución no tiene incidencia por qué de ella no se derivó el daño ocasionado, el cual consistió en la imposibilidad de tener el acto administrativo de aprobación de tarifas y de categorización del colegio, con el objetivo de poder cobrar las matriculas y pensiones correspondientes. La resolución 1669 de 1997, fue suscrita por el Dr. Carlos Romero Rodríguez, quien era coordinador General de Apoyo a la Educación prestada por particulares; la Resolución 6881 de 1997 fue suscrita por el Dr. José Luís Villaveces Cardoso. La resolución 5953 de 1998 fue suscrita por la Dra. Cecilia María Vélez White. De acuerdo con la información reportada por la Unidad Especial de Inspección Educativa, para el año 1996, no existe soporte documental sobre los procedimientos aplicados para la clasificación de colegios y autorización de tarifas, es decir, no había un manual de procedimientos y funciones que estableciera, cual era el trámite que se iba a dar a este tipo de solicitudes. A la dirección de servicios informáticos se les pidió la misma información y ellos contestaron que para esa época no se había reestructurado la SED y no había un procedimiento para fijar el trámite, sin embargo de los actos administrativos no puede derivarse, el procedimiento que siguieron los proyectos, las personas que participaron etc. Resulta importante resaltar que la función de clasificación de las instituciones educativas y la fijación de los costos respectivos, recaía directamente en el Secretario de Educación, de acuerdo con el Decreto 2253 de 1995 y la Ley 115 de 1994. En ese sentido a través de las resoluciones 3668 del 3 de septiembre de 1996 y 5650 del 21 de octubre del mismo año, el Secretario de Educación delegó las funciones relacionadas con asignación de tarifas de matrículas y pensiones en los regimenes de libertad vigilada, libertad reguladas y controlado, en el Coordinador General de Apoyo a la Educación prestada por particulares. Con posterioridad, el 15 de agosto de 1997 el Secretario de Educación, mediante resolución 5643, revocó la delegación efectuada y reasumió su función. Esta es la razón por la cual algunas de las resoluciones demandadas se encuentran firmadas en virtud de la delegación realizada. D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. El Dr. APM señala que la exposición fue bastante amplia y que hay ilustración para tomar la decisión. El Dr. COC dice que hay tres hechos contundentes, el primero asociado al estudio que arrojó el no reconocimiento para clasificarlo en el régimen que pertenecía; el segundo que al volverse a estudiar el caso, se clasifica en un régimen que no era y el tercero, que se lleva tardíamente al régimen de libertad regulada. Además que esos hechos se soportan en la violación al 2253 y a la ley 115 de 1994 que es flagrante, entonces en su opinión, se debe iniciar la acción de repetición contra los funcionarios citados en la ficha. Con todo, manifiesta que quisiera confirmar el origen de la resolución porque la decisión se debe soportar en estudios previos, y sí quisiera que realmente se verificara en donde nacieron las resoluciones. Concluye que no es claro en el texto, entonces la idea es ver el origen en los previos estudios y los análisis que no hay, pero está de acuerdo. La Dra. ABB decide que está de acuerdo con la recomendación contenida en la ficha. La Dra. LMM señala que es importante mirar el origen de las resoluciones, ya que las decisiones se soportan en el análisis previos que hace una persona o un grupo de personas, y que al momento de suscribir una resolución, no se mira todo el detalle porque en ese evento, lo haría quien suscribe el acto administrativo, entonces en ese sentido no sólo es importante saber quienes suscribieron las resoluciones, sino también considerar quien más estuvo en ese análisis. La Dra. ABB aclaró que evidentemente cuando alguien suscribe una resolución, ésta va respalda por la sustanciación que hacen los funcionarios del área responsable de esa resolución. Pero tal como se comprobó, desafortunadamente, ese proceso lo adelantó la Alcaldía. Que la idea era llamar en garantía a quienes suscribieron las resoluciones en su momento pero no se hizo, en su opinión, dentro del proceso se hubiera preferido llamar en garantía. Al estar recomendando iniciar la acción de repetición, obviamente se entiende que quien está suscribiendo la resolución es el directo responsable, sin embargo, los demandados dentro del proceso de repetición, tendrán que solicitar que se vinculen a las personas que ellos crean responsables dentro del proceso de repetición, para que ejerzan su derecho de defensa, frente a una irregularidad que pudo haber cometido otro y que por culpa de ellos estén involucrados en estos hechos. La Dra. LMM diría que de acuerdo con estos hechos procede la acción. La Dra. OTA señala que el problema nace en las tarifas que aprobó el Consejo Directivo, y la SED mediante resolución, lo que hizo fue señalar que sí estaba de acuerdo con el régimen, pero le bajó las tarifas. Expresó que el estudio que se hace es bueno en este caso, pero los antecedentes están confusos porque en la primera parte se señala que se autorizó ingresar al régimen de libertad regulada, aprobando unas tarifas inferiores a las del Consejo Directivo. La Dra. ABB aclara que fue la SED la que aprobó unas tarifas inferiores a las que fijó el Consejo Directivo del Colegio. La Dra. OTA explica que el problema nace en el Consejo Directivo. Pero es un Colegio Particular. La Dra. ABB expresa que al estar frente al estudio de la acción de repetición, el tema se mira a partir del fallo del Tribunal y se revisa el análisis, entonces se dice que la SED ubicó a la Institución en un régimen que no correspondía al que era y mantuvieron perjudicando la posibilidad de percibir ingresos económicos al demandante. La Dra. OTA precisa que es necesario tener claridad sobre estos hechos, porque se va a repetir contra unas personas. Que el llamado es que el problema parte del año 1996 y se les paga en el 2004 porque lo dice el Consejo de Estado. La Dra. ABB recuerda que el pago se hizo en el año 2006. Que el grado jurisdiccional de consulta se dio en el año 2005. La Dra. OTA manifiesta que es importante tener en cuenta que hubo una conciliación, que en esa instancia se deben prever los perjuicios que se pueden causar. Que quisiera revisar cuales fueron los argumentos para que el Comité no conciliara, porque no sólo están involucrados la Dra. Cecilia María Vélez, el Dr. Villaveces y el Dr. Romero, ya que entran indirectamente los miembros del Comité porque se consideran las razones por las cuales no se concilió en su momento. Las personas que van involucradas no sólo son las citadas en la ficha, salvo mejor opinión, cuestiona porqué no se concilió, si habían argumentos que hoy conllevan al Consejo de Estado a ordenar el pago. Entonces sin desbordar el tema de la acción de repetición, sin entrar en las decisiones del Tribunal y del Consejo de Estado, es claro que se causaron los daños y perjuicios a un tercero que es un colegio particular. Que está de acuerdo con la procedencia de la acción de repetición pero recomienda estudiar la argumentación que consideró el Comité de Conciliación al momento de estudiar la conciliación en etapa prejudicial. Concluye que daría su voto con más tranquilidad con esa argumentación. La Dra. ABB reitera que difícilmente cuando se hace el estudio de la acción de repetición, uno puede recomendar acción de repetición contra personas diferentes, de aquellas sobre las cuales recae directamente la responsabilidad del fallo del tribunal. Entonces la acción de repetición se analiza a partir del fallo del tribunal, porque la respuesta sería en el mismo sentido, que no solamente firmó el Secretario de Educación porque hubo otras personas detrás del tema. Evidentemente dentro del desarrollo hubo un trámite previo al proceso que fue la conciliación prejudicial y también seguramente, los funcionarios responsables atendieron derechos de petición, pero no se puede hacer el análisis porque no fueron las personas directamente responsables en este caso. Que no se podría recomendar iniciar acción contra los miembros del Comité, porque se basa en el fallo del Tribunal, y en otras circunstancias de hecho y de derecho en que se desarrolló el caso, pero se generaría como una escuela dentro del análisis, el hecho de indagar por cada uno de los funcionarios que estuvieron en la actuación. La Dra. OTA indica que en esta vez se agotaron las etapas y estuvo el Comité de Conciliación. Que como experiencia resulta muy importante. El Dr. APM decide que su voto es que procede la acción de repetición y debe retirarse para que termine la discusión. La Dra. OTA dice que no es necesario continuar con la discusión porque ya que la decisión se votó. El Dr. COC manifiesta su duda aunque aclara que eso no cambia la posición que ya ha tomado: hay actividades que quedan consignadas en el restablecimiento del derecho, que hay una delegación previa por parte del Secretario y luego la retoma; que esa actividad tampoco exime porque el hecho que delegue no exime de responsabilidad. La Dra. OTA señala que responde el delegado y el delegante. Precisa que el grado de responsabilidad es alto, porque en un momento dado no se concilió y ahora en el 2006, el valor se incrementó. Entonces sugiere ser más juiciosos en el estudio de este tema y está de acuerdo con que se repita contra las personas que se enuncian en la ficha. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: - Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden que procede la acción de repetición con ocasión al pago efectuado por la Secretaría de Educación Distrital, a Jaime Leal González, como representante legal del Colegio José Joaquín Casas, en cumplimiento de sentencia dada en grado jurisdiccional de Consulta, por el Consejo de Estado del 7 de julio de 2005. Lo anterior, con fundamento en los antecedentes del caso, y la recomendación contenida en la ficha. Así, se aprueba iniciar la acción de repetición para recuperar la suma de DOSCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($208.688.924) por concepto de dineros dejados de recibir en pensiones y matriculas, su actualización y NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS con 24 centavos ($96.666.310,24), POR CONCEPTO DE INTERESES REMUNERATORIOS, para un total de TRESCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS/24 PESOS MONEDA CORRIENTE ($305.355.234.24). CASO No. 4.2. Procedencia de la acción de repetición con ocasión al pago dentro de la conciliación celebrada el 13 de mayo de 2004, entre la Secretaría de Educación Distrital y la sociedad INFORMATICA DATAPOINT LTDA. ASUNTO: ACCIÓN DE REPETICIÓN DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Abogada Responsable: La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No.3. A. RESUMEN DE LOS HECHOS: "La Secretaría de Educación del Distrito, suscribió el contrato de servicios No. 152 del 26 de diciembre de 2003, con fecha de iniciación el día 19 de enero de 2004, cuyo objeto era la operación, mantenimiento, administración y mecanismos de sostenibilidad de la red integrada de participación educativa (Red P) y de servicios que esta pueda ofrecer a la ciudad, de conformidad con la funcionalidad, vigencia tecnológica y demás condiciones exigidas por la Secretaría de Educación. La interventoría de dicho contrato la realizó la profesional del área de informática Luz Adriana Rodríguez Díaz. La fecha de adjudicación del contrato 152 del 26 de diciembre de 2003, fue mediante Resolución No 3736 del 11 de diciembre de 2003. El objeto era la operación, mantenimiento, administración y mecanismos de sostenibilidad de la red integrada de participación educativa (Red P) y de servicios que esta pueda ofrecer a la ciudad, de conformidad con la funcionalidad, vigencia tecnológica y demás condiciones exigidas por la Secretaría de Educación. De acuerdo con la fecha de iniciación del contrato, este indicaba que el plazo de ejecución sería de doce (12) meses, contados a partir del acta de inicio, previo cumplimiento de los requisitos de legalización, perfeccionamiento y ejecución. De conformidad con el acta de inicio esta se suscribió el 19 de enero de 2004, entre la ingeniera interventora LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ DÍAZ, delegada de la Dirección de Servicios Informáticos de la SED y el representante legal de la firma INFORMÁTICA DATAPOINT DE COLOMBIA LTDA., señor JORGE EDUARDO GÓMEZ. Previa la suscripción de dicho contrato, la atención de este servicio la prestaba la UNIÓN TEMPORAL SED-REDP3, la cual legalizó su contrato 131 de 2001, con acta de inicio 9 de enero de 2002, contrato que terminó el 23 de diciembre de 2003. Por lo anterior, entre el 23 de diciembre de 2003 y el 19 de enero de 2004, la prestación del servicio fue necesario realizarla por parte de la firma INFORMÁTICA DATAPOINT LTDA., quien ya había salido adjudicada en el proceso licitatorio, y que de conformidad con lo señalado por la Secretaría de Educación, no podía suspenderse las labores de servicio que debía prestar la Secretaría en el proceso de matrícula, diciembre 2003-enero 2004, por lo que se requería el soporte y la atención oportuna de dicho proceso. Todo lo anterior llevó a que la firma INFORMÁTICA DATAPOINT LTDA., hiciera solicitud de conciliación ante el Procurador Delegado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a través de apoderado. La Secretaría de Educación Distrital, sometió a consideración del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la SED, de la solicitud realizada por el convocante cuya pretensión fue que se le reconociera el pago de los servicios prestados por la firma entre el 23 de diciembre de 2003 y el 18 de enero de 2004, los cuales se encontraban facturados por un valor de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M CTE. ($187.425.000).Es decir que había prestado sus servicios, veintisiete días antes de la iniciación del contrato. De acuerdo con los antecedentes presentados en ese entonces, la abogada responsable de la Secretaría de Educación, Dra. Sonia Constanza Garcés Vargas, sometió a consideración del Comité, la recomendación indicando que dicha conciliación resultaba procedente por cuanto efectivamente, la SOCIEDAD INFORMÁTICA DATAPOINT LTDA., había desarrollado actividades de administración y operación del Centro de Gestión Red P, durante el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2003 y el 18 de enero de 2004, actividades cuyo pago no se encontraban amparadas por el contrato 152 del 26 de diciembre de 2003, adjudicado y suscrito con la convocante para el desarrollo de similares actividades, ya que la ejecución de este último se inició el 19 de enero de 2004, de conformidad con la información consignada en la respectiva ficha. Dicho pago sólo hace referencia al valor de facturación mensual, valor facturación de veintisiete (27) días, descuentos de tutores, descuento técnico, local e institucional, descuento técnico del nivel central, para un valor total en pesos incluido IVA, de $127.726.667.00. El Comité de Conciliación de la SED, según Acta No. 27 de sesiones efectuadas el 7 y 13 de mayo de 2004, por unanimidad, se pronuncian sobre la procedencia de la conciliación por la suma allí establecida, valor que incluye el costo de las actividades efectivamente realizadas por INFORMÁTICA DATAPOINT, durante el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2003 y el 18 de enero de 2004 y, por el valor total de la reclamación. La diligencia de conciliación se llevó a cabo el 13 de mayo de 2004, ante el despacho de la Procuraduría Octava Judicial, en presencia del apoderado de la sociedad peticionaria y la apoderada de la entidad peticionada, quedando la Secretaría de Educación a paz y salvo por todo concepto, al haber dado a la Sociedad, por las actividades durante el tiempo señalado, indicando que una vez aprobado el acuerdo conciliatorio, procederá al pago dentro de los treinta hábiles siguientes. Aceptado en todo lo manifestado por la apoderada de la Secretaría de Educación, por parte del representante, apoderado de la firma peticionaria manifestando que quedan completamente satisfechas las pretensiones en cuanto se refiere a los servicios prestado a la Secretaría de Educación del Distrito. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la Conciliación en Providencia de 8 de julio de 2003. En cumplimiento de la Conciliación, la Secretaría de Educación Distrital emitió la Orden de Pago No.1090 y el pago tuvo lugar en septiembre 20 de 2004". C. RECOMENDACIÓN "Es evidente que en el presente caso, la administración no ha sufrido daño patrimonial alguno, pues la suma reconocida a la Informática Datapoint Ltda. tuvo carácter de contraprestación por servicios prestados y por lo tanto no hay lugar de aplicar acción de repetición contra los servidores del Estado que no tienen ninguna responsabilidad patrimonial". D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. La Dra. ABB explica que la firma venía prestando el servicio de operación, mantenimiento, administración y mecanismos de sostenibilidad de la red integrada de participación educativa (Red P) y de servicios el servicio técnico de operación. Antes de terminarse el contrato, la SED inicia el trámite licitatorio para que se continúe el servicio, desafortunadamente el contrato del año 2003, se terminó el 23 de diciembre del 2003. La Dra. OTA aclara que el contrato se acaba el 23 de diciembre de 2003, se adjudica entre el lapso del 23 y el 16 de enero de 2004, del 26 al 18 se demora en legalizarse pero del 23 de diciembre al 18 de enero prestan el servicio. La Dra. ABB SED señala que es claramente justificable la mora, porque no se podía suspender la operación, al encontrarnos en el proceso de matrículas y ese periodo no quedó cubierto, entonces la firma Informática Datapoint Ltda., nos convocó a conciliación y se reconoció que se le debía el equivalente a la reclamación, caso estudiado en dos sesiones del 7 y 13 de mayo de 2004, en donde por unanimidad se aprobó la conciliación y el reconocimiento se hizo en la Procuraduría Octava Judicial Delegada la cual se aprobó posteriormente en el Tribunal. Concluye que en la ficha se señala que la admón. no ha sufrido daño patrimonial alguno, pues la suma reconocida a la firma Informática Datapoint Ltda., tuvo carácter de contraprestación por servicios prestados y por lo tanto no hay lugar de aplicar acción de repetición contra los servidores del Estado que no tienen ninguna responsabilidad patrimonial. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: - Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden que no procede la acción de repetición con ocasión al pago dentro de la conciliación celebrada el 13 de mayo de 2004, entre la Secretaría de Educación Distrital y la sociedad INFORMÁTICA DATAPOINT LTDA. Lo anterior, a partir de los antecedentes del caso y la recomendación contenida en la ficha técnica. VARIOS. 5.1. Informe sobre la reclamación de OLGA PINZÓN, quien convocó a Tribunal de Arbitramento en la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de declarar por vía arbitral la liquidación del contrato de obra y consultoría No. 102 del 27 de diciembre de 2002. La Secretaria Técnica explica que la arquitecta Olga Pinzón, nos convocó a Tribunal de Arbitramento. Que luego del análisis que se efectuó de todos los antecedentes, se concluyó que la obra ya se había realizado. Entonces en el Tribunal manifiestan su desistimiento y se hace la devolución de los dineros cobrados por instalación del Tribunal. La Dra. ABB aclara que el solicitante convocó a Tribunal de Arbitramento por la suma de $12.000.000, por la construcción de un pozo séptico, donde ella alegaba que en los costos de obra no se reconoció la construcción de este pozo. Entonces en el Tribunal de Arbitramento, se revisó todo y se encontró que pese a obtener autorización para conciliar, ya le se había cubierto el pago y se le pidió que revisara sus archivos, sus bitácoras de obra, y sus actas de entrega en donde evidentemente, ya se le había reconocido el pago del pozo séptico. La diligencia se suspendió por solicitud mutua; luego pidió disculpas porque si había recibido el dinero por los costos del pozo. Finalmente, la Dra. ABB concluye que estaba pendiente por presentarse el informe a los miembros del Comité. La Dra. OTA, detalló que en el Comité se alcanzó a plantear este aspecto sobre la inclusión de la obra y a su vez, sobre su pago. La Dra. ABB expresó que fue a raíz de esta observación que se volvió a revisar el tema. Hasta aquí se trató el primer punto de varios. 5.2. Informe sobre la solicitud de pago por la atención de estudiantes en el Colegio Instituto Socrático en el año lectivo 2005. La Dra. ABB resume el objeto de la reclamación, describe que hay varias particularidades con esta situación, porque se han hecho varias peticiones a la Dirección de Cobertura, con relación al reconocimiento y pago de estos costos de matrículas de niños atendidos, en el sistema educativo por parte de instituciones privadas, en convenio con la SED, inicialmente se tiene una petición de la Dra. Nancy Martínez, quien nos pide que llevemos al Comité, la solicitud para que se estudie el reconocimiento y pago del Instituto Socrático. La Dra. ABB manifiesta que la opción sería reconocerlo como un hecho cumplido o pedirle al Instituto Socrático que haga la solicitud y nos convoque a conciliación en la Procuraduría. Ello porque son varias las Instituciones Educativas que están en la misma situación, no obstante que la SED, dice que sí se le deben los recursos y por tanto nos hacen la solicitud para que el Comité de Conciliación, lo estudie y lo apruebe. Lo cierto es que no está permitido que por medio de acto administrativo, se reconozca un valor que no esté previamente asignado mediante un contrato con un correspondiente registro presupuestal como debe ser. Sin embargo, llama la atención que la Dirección de Cobertura dice que realmente, sí se le debe al Instituto Socrático y no se le pagó. La Dra. ABB señala que son dos situaciones: si la Dirección de Cobertura admite que sí se le pagó, no es posible que ante el Procurador se pida que se convoque para conciliar a la SED. Entonces se debe reconocer o esperar que seamos convocados ante la Procuraduría, ya que es conocido que por ley no se puede hacer un reconocimiento sin que previamente se hayan agotado una serie de requisitos. La Dra. OTA indica que debe revisarse si el colegio está inscrito en la gama de colegios que reciben subsidio y, mirar quien ejerció la interventoría del contrato que se suscribe con los colegios, porque para ese año la ejercía la Universidad Nacional. Que la afirmación que hace la Dirección de Cobertura debe tener su sustento. En su opinión, si a la admón. no le han exigido un pago, éste no se debe reconocer a no ser que se tenga la certeza de que éste se prestó. La admón., es rogada y la admón. en un momento dado sí necesita que le hagan unas peticiones, para entrar a reconocer. De otra parte, si vamos a ser esos pagos, deben estar sustentados con la interventoría, con el colegio, con declaraciones. Que entrar a reconocer de plano un dinero, implica ir en contra de las normas. Además, debe mirarse si el colegio está inscrito, si cumple los requisitos, porque como miembro del Comité de Conciliación, el hecho de empezar a reconocer hechos cumplidos, como Directora de Contratación, es complicado. Así, concluye que está en desacuerdo ya que el presupuesto para ciertos programas y proyectos, se va a otra vigencia, y hay que incorporar más dinero para las cuestiones judiciales, entonces hace un llamado porque los hechos cumplidos son hechos cumplidos y además, la responsabilidad de quienes tienen proyectos en sus manos, debe establecerse para que la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario revise la actuación, porque es bajo la responsabilidad de esa persona que se hace. La Dra. LMM advierte que si bien el orden del día señaló que este punto era un informe sobre una solicitud, en su opinión, le gustaría en asocio con la Dirección de Cobertura, estudiar el caso pero que está de acuerdo porque no se debe obrar por adelantado sino mirar en detalle y una vez estudiado el caso, brindar una opinión más precisa. La Dra. ABB relató que no obstante, que ya se dio un concepto a la Dirección de Cobertura, se trajo al Comité de Conciliación porque existe una solicitud expresa de la Directora de Cobertura, para que se concilie. La Directora de Cobertura en su escrito indica que en el año 2004, el Colegio Instituto Socrático de la Localidad de Suba, ingresó como colegio en convenio con la Secretaría de Educación, dentro del marco del proyecto subsidio a la demanda educativa, cuyo instrumento de adhesión fue firmado por la Representante Legal del Instituto, señora Carmen Adiela García Sáchica. Para el año lectivo 2005, la continuidad del colegio en el proyecto se produce automáticamente, previo cumplimiento del puntaje mínimo en la evaluación, razón por la cual, los estudiantes beneficiarios del proyecto son promocionados de grado en la misma Institución, garantizándole la continuidad académica. La SED convocó a los representantes del colegio para realizar la firma del Convenio y estos pidieron plazo para lograr los requisitos solicitados en el mes de julio. El nuevo propietario notificó a la Dirección de Cobertura, una denuncia a la Fiscalía por estafa, contra la señora CARMEN ADIELA, anterior propietaria del colegio, motivo por el cual la Institución no logró cumplir con los requisitos, entonces no firmó el convenio en el año 2005 con la SED y se reubicaron los estudiantes en otras instituciones. Sin embargo, durante el primer semestre del año 2005, el Colegio Instituto Socrático atendió a 22 estudiantes del nivel de primaria, pertenecientes al programa banco de cupos y no se pagó al colegio por la atención de estos estudiantes. EL valor a pagar es de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.734.762). Así, la Dirección de Cobertura solicita la revisión de este caso en el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la SED. La Dra. ABB continúa su intervención aclarando que la Oficina Asesora Jurídica, conoció que los servicios fueron efectivamente prestados por el Instituto Socrático, conforme a lo informado en su comunicación, por el representante legal del colegio. En el evento de no conciliar éste puede iniciar una acción legal, ante la jurisdicción contenciosa. Entonces nosotros le contestamos que si tiene alguna reclamación deberá acudir a la Procuraduría. Que la idea es dejar la inquietud porque hay que organizar desde ahora, para poder salir adelante con este tema, que conoce cuales fueron las consideraciones que se dieron en su momento para que esto se diera: la terminación del contrato de interventoría y el alto cúmulo de matrículas, que no había quien ejerciera la interventoría. La Dra. LMM señala que es conveniente revisar con detenimiento el caso, porque no es el único caso, esto es recurrente, pero no todos están reclamando ya que no todos actúan. A propósito del colegio, la idea es saber que pudo haber pasado en años anteriores, sobre todo para saber que se va hacer el año entrante y lo que queda de este año. A continuación, la Dra. LMM anuncia su retiro de la sesión pero informa que se adhiere a la decisión adoptada en el primer caso sobre la conciliación judicial originada en el hurto de cheques. Hasta aquí se trató el segundo punto de varios. 5.3. Informe sobre la solicitud de la Procuraduría 56 Judicial Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien conoce de la conciliación convocada por el Consorcio Toscana 2004, consistente en aclarar la posición del Comité, a partir del estudio técnico de los costos de los insumos empleados en la construcción del IED La Toscana. La Dra. ABB sintetiza que en este caso reclaman el equilibrio financiero y allí la decisión del Comité fue no conciliar. Sin embargo, el Procurador no aceptó la propuesta y señaló que era importante que el Comité puntualice minuciosamente los valores que según los estudios adelantados por los técnicos, son los que llevaron a hablar de una especie de compensación entre el costo del hierro y el cemento y de todos los insumos en la construcción. Lo anterior, porque en el contexto de existir un contrato estatal, debe manejarse con sumo cuidado el patrimonio público para no incurrir en un detrimento del mismo, porque puede darse por pagar lo que no se debe, pero también por no pagar a tiempo, lo que sí se debe y en el futuro se convierte en un mayor valor. En estos términos el despacho solicita a la SED, que reúna nuevamente a su Comité, para que puntualice su posición pero acompañada de los valores minuciosos que soportan tal determinación. Tales valores referidos a las cantidades de hierro y valores y cantidades de los demás materiales analizados, respectos de la ejecución del contrato. Finalmente, recuerda que se fijó nueva fecha para el 10 de agosto de 2006. La Dra. OTA precisa que hay un tema importante para tratar, que involucra a la Subdirección de Plantas Físicas. Allí los contratistas solicitan la nivelación de precios, pero el Tribunal ya se pronunció sobre eso y dice que toca actualizar precios. Este tema se debe tratar con los Subsecretarios y el señor Secretario porque al dejarlos sueltos no se actúa. Que la idea es generar un política bien sea la de no nivelar los precios, o la de compensar. Reitera que el Tribunal ya ha fallado a favor de los contratistas, y las entidades del Estado no pueden tener un enriquecimiento sin causa de estos valores que no se le reconocen. Que le gustaría que se trabajara como una política de la Secretaría, porque sería bueno estudiar estos aspectos. Es preocupante que el Procurador señale porqué no se concilia. Otro punto es llevar el estudio muy juicioso y decir porque decidimos no conciliar. La Dra. ABB recuerda que esto depende del Procurador. Que algunos se interesan por adelantar diligencias de conciliación y otros no. En el anterior caso, en la solicitud convocada por el Consorcio Canaan, se demostró con suficientes pruebas que se decidió no conciliar por el equilibrio financiero por mayores costos del hierro y el estudio técnico lo arrojó. Que la debilidad en este caso fue no tener el estudio técnico a tiempo. Desafortunadamente, eso genera un desgaste porque de lo contrarío se demuestra con pruebas contundentes el valor de los costos del cemento que compensaron los costos del hierro, que es realmente el tema en cuestión. Esto se puede subsanar. En su opinión, el concepto sirve de soporte, y debe traerse nuevamente al Comité, para volverlo a estudiar y volver a tomar una decisión. El Dr. APP pregunta cuando vuelve a realizarse sesión del Comité de Conciliación. La Secretaria Técnica señala que el 27 de julio ya que el 24 de julio se tiene programada una sesión extraordinaria para hacer la presentación de los informes de gestión. El Dr. APM advierte que no es conveniente porque el 24 entra el sistema educativo y la Subsecretaria Administrativa está a cargo de compromisos relacionados con este tema. La propuesta del Dr. APM es cancelar esta sesión, y solicita que se le envíe un recordatorio de la reunión donde se vuelve a tocar el tema de la Toscana. La Dra. ABB recuerda que se debe rendir informe de gestión judicial antes de finalizar el mes. Entonces propone correr la fecha para el 27 de julio y estudiar los casos para el primer Comité del mes de agosto. El Dr. COC manifiesta que previamente tuvo la oportunidad de conocer la solicitud, que en su época hizo la Dirección de Cobertura, y respetuosamente insinuó que no era la instancia para definir que pasara a Jurídica. Con todo, hay unos puntos del texto que fueron a Jurídica con consideraciones suyas, pero no ha visto la solicitud. Enfatizó en que hay dos puntos a considerar: el primero que no existió convenio con las Instituciones, por lo que no se tiene certeza por parte de la Dirección de Cobertura para afirmar que a esos niños, efectivamente se les prestó el servicio. Que en la época lo solicitó para poderse pronunciar, pero no por escrito, porque no era su competencia, pero eso no impedía enunciar que existían acciones conducentes para adelantar. De otra parte, no hay un acta o registro y eso es lo que hay que buscar porque debe quedar debidamente soportado. La Dra. ABB concluye que hay presentación de los informes el 27 de julio y en la primera semana de agosto se tratarán los temas previstos en el respectivo orden del día. Ver el caso 2, Acta de Conciliación de la SED 073 de 2006, Ver el Acta de Conciliación de la SED 069 de 2006, Ver el caso 1, Acta de Conciliación de la SED 068 de 2006 No siendo otro el objeto, se da por terminada la sesión. ÁNGEL PÉREZ MARTÍNEZ Subsecretario Administrativo DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Secretaria Técnica. |