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Resolución 342 de 2009 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP

Fecha de Expedición:
17/04/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/04/2009
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4192 de abril 22 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0342 DE 2009

(Abril 17)

Derogada por el art.26, Resolución 1232 de 2021.

Por la cual se establecen los topes máximos de tarifas en la contratación para estudios, diseños e interventorías.

EL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.,

En ejercicio de sus facultades estatutarias, en especial las conferidas por el literal a) del artículo 15 del Acuerdo 001 de 2002, expedido por la Junta Directiva, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones";

Que en armonía con los anteriores postulados constitucionales de la función administrativa, es conveniente establecer y unificar las tarifas que el Acueducto de Bogotá reconocerá como tope máximo en las contrataciones para estudios, diseños e interventorías, que para efectos de la presente resolución se denominarán contratos específicos.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CRITERIOS ORIENTADORES: Para fijar las tarifas, se tendrá en cuenta la multiplicidad de factores que inciden en la respectiva contratación, tales como la actividad profesional o técnica a realizar, el tiempo que se ha de utilizar, el grado de especialización profesional o técnica, la experiencia general o específica.

ARTÍCULO SEGUNDO. CATEGORÍAS: Para efectos de la presente resolución, el personal profesional que se vincula para desarrollar las actividades asociadas a los contratos específicos, se clasifica en nueve (9) categorías, así:

CATEGORÍA 1. Profesional calificado para ejecutar actividades de asesor con experiencia profesional no menor de quince (15) años, de los cuales debe demostrar como mínimo doce (12) años de experiencia específica.

CATEGORÍA 2. Profesional para ejecutar actividades de asesor, director o especialista de proyectos, con experiencia profesional no menor de doce (12) años, de los cuales debe demostrar como mínimo diez (10) años de experiencia específica.

CATEGORÍA 3. Profesional calificado para ejecutar actividades de asesor, director o especialista de proyectos, con experiencia profesional no menor de diez (10) años, de los cuales debe demostrar como mínimo ocho (8) años de experiencia específica.

CATEGORÍA 4. Profesional calificado para ejecutar actividades de asesor, técnicas, administrativas o de residente de proyectos, con experiencia profesional no menor de ocho (8) años, de los cuales debe demostrar como mínimo cinco (5) años de experiencia específica.

CATEGORÍA 5. Profesional calificado para ejecutar actividades de asesor, técnicas, administrativas o de residente de proyectos, con experiencia profesional no menor de seis (6) años, de los cuales debe demostrar como mínimo cuatro (4) años de experiencia específica.

CATEGORÍA 6. Profesional calificado para ejecutar actividades de asesor, técnicas, administrativas o de residente de proyectos, con experiencia profesional no menor de cuatro (4) años, de los cuales debe demostrar como mínimo tres (3) años de experiencia específica.

CATEGORÍA 7. Profesional con experiencia no menor de tres (3) años, de los cuales debe demostrar como mínimo un (1) año de experiencia específica.

CATEGORÍA 8. Profesional con experiencia no menor de dos (2) años.

CATEGORÍA 9. Profesional. Profesional con título universitario.

PARÁGRAFO PRIMERO. DEFINICIONES: En la definición de las categorías se entiende por experiencia profesional, la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica, técnica o auxiliar, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión exigida para el desempeño de las actividades.

En cuanto a la experiencia específica, ésta se determina como la práctica adquirida en el ejercicio de las funciones de un cargo en particular o en una determinada área del trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio; experiencia que deberá ser certificada por el representante legal de la empresa o entidad correspondiente o por la persona encargada para este efecto.

Los profesionales extranjeros y los nacionales con títulos en el exterior deberán acreditar los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior, éstos requerirán para su validez en Colombia de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.

PARÁGRAFO SEGUNDO. EQUIVALENCIAS: La experiencia específica, en las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 se podrá equiparar con estudios de postgrado con título relacionado a las actividades a desarrollar en los contratos específicos, así:

MODALIDAD

EXPERIENCIA ESPECIFICA

Especialización

Dos (2) años

Maestría

Tres (3) años

Doctorado

Cuatro (4) años

El título de tecnólogo se podrá equiparar con seis (6) semestres de universidad y el título de técnico con cinco (5) semestres de universidad de una carrera relacionada con la actividad a desarrollar. El auxiliar de ingeniería deberá haber cursado al menos seis (6) semestres de una carrera de ingeniería relacionada con la actividad a desarrollar.

ARTÍCULO TERCERO. HONORARIOS: Las tarifas a utilizar en la elaboración de presupuestos oficiales para el personal que se vincula para desarrollar las actividades asociadas en los contratos específicos son:

PARAGRAFO: En el evento que la dependencia que requiera un contrato específico considere que se deben incluir consultores internacionales para su ejecución, la fijación de tarifas y el factor multiplicador lo establecerá la Dirección de Ingeniería Especializada.

ARTÍCULO CUARTO.- Los precios máximos por servicios de laboratorio, pruebas de campo, planos y transporte para aforo o toma de muestra, que se utilizarán en la elaboración de presupuestos oficiales en los contratos específicos, serán los establecidos por las resoluciones vigentes emitidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

ARTÍCULO QUINTO.- Modificado por el Art. 1, Resolución EAB-ESP 880 de 2017 Modificado por el art. 1, Resolución EAAB 149 de 2013. Los presupuestos oficiales para los contratos específicos, serán afectados por un factor multiplicador el cual cubre los costos directos del contratista. Este factor se aplicará sobre las tarifas de personal de la siguiente forma:

Contratos hasta 3000 smmlv:

2.46

Contratos superiores a 3000 smmlv:

2.32

ARTÍCULO SEXTO.- El valor máximo de los cánones que se pueden pagar por alquiler de vehículos que se utilizan en contratos específicos, tipo campero pick – up, camioneta, camión o similar, incluyendo todos los costos por concepto de operación y mantenimiento serán los siguientes:

Tipo

Cilindraje (c.c.)

Tarifa Mensual

Campero, Pick-Up, Camioneta, Camión o similar

1600 - 2000

$3.200.000

 

> 2000

$4.300.000

Vehículos con capacidad de carga de 3 Toneladas o más

 

$7.000.000

El modelo del automotor será como máximo cinco (5) años anteriores al inicio del contrato.

PARAGRAFO. En la elaboración de presupuestos oficiales para los contratos específicos, las tarifas correspondientes a otros costos directos tales como: alquiler de vehículos, equipos, ensayos de laboratorio, informes, fotocopias, papelería, y planos, entre otros, se afectarán por un factor multiplicador igual a 1.1.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las tarifas establecidas en la presente resolución serán actualizadas anualmente a partir del primero (1°) de enero de cada año con la variación del IPC (Índice de Precios al Consumidor Nacional) del año inmediatamente anterior publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE; los valores se aproximarán al múltiplo de mil más cercano.

PARÁGRAFO: Adicionado por el art. 1°, Resolución 1166 de 2020. <El texto adicionado es el siguiente> Las tarifas establecidas en el artículo tercero de la presente resolución no serán actualizadas a partir del primero de enero de 2021 con la variación del IPC del año inmediatamente anterior publicado por el DANE.

 

Esta medida solo aplica para la vigencia 2021, para las demás vigencias se aplicará la fórmula de ajuste indicada en el presente artículo.

ARTÍCULO NOVENO.- (Sic.) La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

JORGE ENRIQUE PIZANO CALLEJAS

Gerente General

Nota: Publicada en el Registro Distrital 4192 de abril 22 de 2009