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Resolución 875 de 2014 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
16/10/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/10/2014
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5462 de octubre 30 de 2014
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 875 DE 2014

 

(Octubre 16)

 

“Por la cual se establecen las condiciones para el otorgamiento del subsidio de vivienda en especie en la modalidad de mejoramiento habitacional, como medida de compensación por las obras de optimización Fase II de la Zonas VII y VIII del Relleno Sanitario Doña Juana”

 

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT


De conformidad con las facultades conferidas por los Acuerdos Distritales 257 de 2006 y 489 de 2012, los Decretos Distritales 121 de 2008 y 539 de 2012, y demás normas concordantes y,

 

CONSIDERANDO:

Que en armonía con las normas nacionales, particularmente el artículo 6º de la ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 1º  de la Ley 1432 de 2011 y el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, la ley 388 de 1997 y el decreto  1168 de  1996 en la ciudad de Bogotá se reglamentó  el subsidio familiar de vivienda mediante el decreto 063 de 2009. Que entre las modalidades del subsidio distrital de vivienda se contempló en el artículo 4º la de mejoramiento de vivienda, como aporte entregado en dinero o en especie al hogar beneficiario, en el que uno de sus miembros es propietario o poseedor de una vivienda para mejorar las carencias de tipo estructural y/o de habitabilidad que se presentan en ésta.

Que el Decreto 539 de 2012 “Por el cual se reglamenta el subsidio distrital de vivienda en especie en el marco del Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas Para Bogotá D.C. 2012 - 2016 - Bogotá Humana”, en el artículo 3º contempla que  el subsidio distrital de vivienda en especie podrá ser aplicado también en proyectos de mejoramiento de vivienda y de construcción en sitio propio.

Que mediante el artículo 112 del Acuerdo Distrital 257 de 30 de noviembre de 2006 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”, se creó la Secretaría Distrital del Hábitat como una entidad del sector central provista de autonomía administrativa y financiera, cuyo objeto es la formulación de las políticas de gestión del territorio urbano y rural facilitando el acceso de la población a una vivienda digna.

Que el Decreto Distrital 121 de 2008 definió la estructura organizacional de la Secretaría Distrital del Hábitat y, dentro de ella estableció que esta entidad tiene, entre otras funciones, formular la política y diseñar los instrumentos para la financiación del Hábitat, así como coordinar las intervenciones de las entidades adscritas y vinculadas en los planes de producción de vivienda de interés social y de renovación urbana entre otras.

Que mediante el Acuerdo 489 de 2012, el Concejo de Bogotá D.C. adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas 2012-2016 “Bogotá Humana”, el cual busca, entre otros objetivos,  garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda con estándares de calidad para los hogares en condición de vulnerabilidad incluye el programa “Ruralidad Humana” dentro del cual se estableció como objetivo “La Revitalización del Hábitat Rural”, el cual tiene como finalidad “(…) mejorar las condiciones de habitabilidad rural, mediante la implementación de proyectos rurales de iniciativa pública de mejoramiento de vivienda campesina, y habilitación y adecuación de dotación de servicios en centros poblados y asentamientos menores rurales (…)”.

Que el ya citado Decreto 539 de 2012 le asignó a la Secretaría Distrital del Hábitat las funciones de coordinar y asignar los recursos destinados para tal fin y fijar la política aplicable.

Que el artículo 50 de la ley 99 de 1993 establece que “Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada”.

Que el Decreto 2820 de 2010 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”, en su artículo 1º, definió las medidas de compensación como “las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos”.

Que en Sentencia C-632 de 2011, la Corte Constitucional, señaló que “(…) dentro del propósito universal de propiciar un medio ambiente sano, y bajo el reconocimiento al medio ambiente como un derecho ligado íntimamente con la vida, la salud y la integridad física, los países tienen el compromiso ineludible de dotar a las autoridades competentes de los mecanismos jurídicos necesarios para actuar ante situaciones de peligro, riesgo o daño del medio ambiente. Y aun cuando en el área ambiental se ha precisado que la normatividad debe estar volcada hacia la finalidad preventiva, para los casos en que las acciones preventivas resulten fallidas o insuficientes, deben concebirse también mecanismos jurídicos de responsabilidad que permitan atender los efectos adversos del daño ambiental, no solo respecto de las víctimas sino también de los ecosistemas, en procura de lograr su reestablecimiento a las condiciones existentes antes del daño.

(…)

8.11. Ahora bien, el proceso de restitución o restauración ecológica que se adelanta a través de las llamadas medidas compensatorias, requiere, en cada caso, de una valoración técnica del daño o impacto negativo causado al medio ambiente con la infracción, por cuenta de la autoridad ambiental competente. Tal circunstancia, descarta de plano que el ordenamiento jurídico ambiental pueda hacer una descripción o enumeración taxativa de las medidas compensatorias.

En efecto, el componente tecnológico e incluso científico que identifica el manejo medio ambiental, exige que la medida compensatoria a adoptar, solo pueda determinarse una vez se establezca la clase y magnitud del daño sufrido por el ecosistema en cada situación particular y concreta. De este modo, la naturaleza, alcance y tipo de medida, corresponde definirlo a la entidad técnica ambiental de acuerdo con la evaluación que ésta haga de cada daño, lo cual asegura además, que la misma resulte equilibrada y coherente y permita cumplir el objetivo de restituir in natura el valor del activo natural afectado.

8.12. La circunstancia de que las medidas compensatorias no se encuentren descritas en la ley, no significa, en todo caso, que su imposición quede a la simple discrecionalidad de la autoridad ambiental competente, pues éstas solo se ordenan una vez surtido el respectivo juicio de proporcionalidad. A este respecto, el propio artículo 31 de la Ley 1333 de 2009 es claro en señalar que la sanción y las medidas compensatorias “deberán guardar una estricta proporcionalidad”, lo que permite entender que el alcance de la medida compensatoria es limitado, pues se circunscribe a la proporción del daño ambiental y, en todo caso, no podría ser excesivamente más gravosa que la sanción misma. Además, en cuanto se trata de medidas adoptadas por una autoridad técnica ambiental, éstas pueden ser sometidas a los respectivos controles administrativos y jurisdiccionales, por parte de quienes se consideren injustamente afectados con ellas. (…)”   

Que mediante la Resolución 2133 de 29 de diciembre de 2000, la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, otorgó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UAESP, Licencia Ambiental Única para el proyecto denominado “Relleno Sanitario Doña Juana Zona VIII”, localizado en la vereda Mochuelo de la Localidad Ciudad Bolívar en Bogotá D.C., la cual fue modificada mediante las Resoluciones 2211 y 2791 de 2008.

Que para adelantar la ejecución, construcción y operación del proyecto OPTIMIZACIÓN FASE II DE LA ZONAS VII Y VIII DEL RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA, propuesto por el Distrito Capital, el 17 de abril de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca la modificación de la licencia ambiental del Relleno Sanitario Doña Juana.

Que en  la solicitud de licencia la UAESP definió  el contexto y ubicación del proyecto, el plano de localización General del Relleno Sanitario Doña Juana y la discriminación de los costos del mismo, y así mismo, como parte de la documentación requerida, allegó el estudio de impacto ambiental complementario.

Que mediante la Resolución 1351 de 18 de junio de 2014 expedida por la CAR “Por medio de la cual se modifica la Licencia Ambiental Única otorgada para el proyecto “Relleno Sanitario Doña Juana” y se toman otras determinaciones”, modificó la licencia ambiental única otorgada a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UAESP, otorgada a través de la Resolución 2133 de 2000, modificada por las Resoluciones 2211 y 2791 de 2008, en el sentido de incluir la ejecución, construcción y operación del proyecto OPTIMIZACIÓN FASE II DE LA ZONAS VII Y VIII DEL RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA localizado en la vereda el Mochuelo de la Localidad de Ciudad Bolívar, del Distrito Capital, para la disposición de residuos sólidos urbanos (RSU) de origen doméstico, provenientes de la ciudad de Bogotá y de los municipios con convenio vigente con la UAESP.

Que mediante el citado acto administrativo, la CAR autorizó la ejecución de las siguientes actividades  comprendidas dentro del proyecto: obras preliminares, adecuación y construcción, operación y cierre, clausura y postclausura.

Que el numeral 4º del artículo 14 de la Resolución 1351 de 2014 de la CAR, referente al componente socioeconómico, dispuso que las medidas de compensación: “deben apuntar al cumplimiento de las acciones concretas en el territorio para que mitiguen las afectaciones por la operación y puesta en marcha del proyecto, pero también deben satisfacer las necesidades básicas insatisfechas, identificadas en la población directamente afectada, y garantizar la corresponsabilidad social entre las partes intervinientes.”

Que en el mismo acto administrativo, la CAR ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UAESP dar cumplimiento a una serie de medidas de compensación enlistadas, sin perjuicio de otras que se puedan eventualmente establecer durante la ejecución del proyecto, y específicamente en materia de vivienda señaló:

“(…) Identificar la problemática existente en el sector, como lo es la falta de titulación de predios o viviendas. El Distrito Capital deberá apoyar jurídicamente este proceso, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio, y velar por la adjudicación de subsidios para el mejoramiento de viviendas a toda la población asentada en esta área.”

Que para resolver los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución 1351 de 2014, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR expidió la Resolución 2320 de 14 de octubre de 2014, que mediante su artículo 22 ordenó:

“(…)

6. Apoyar jurídicamente la titulación de predios del sector objeto del proyecto, dentro de los (2) años siguientes a la firmeza del presente acto, para lo cual la UAESP deberá conformar, de manera inmediata, un equipo técnico – jurídico destinado específicamente al cumplimiento de esta actividad, que deberá reportar bimensualmente a la CAR sobre los avances logrados, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes de este territorio y velar por la adjudicación de subsidios para el mejoramiento de viviendas a toda la población asentada en esta área. (…)”

Que resulta claro que la citada orden de la CAR tiene como propósito que el Distrito Capital realice las acciones pertinentes para mejorar la calidad de vida de los habitantes de las veredas Mochuelo Alto y Mochuelo Bajo1, en función de lo cual la Secretaría Distrital del Hábitat adelantará las acciones necesarias para la adjudicación de subsidios para el mejoramiento de vivienda, sin que se requiera como requisito previo la titulación de los predios.

Que en cumplimiento de lo anterior, dado que el mejoramiento de las condiciones de habitabilidad de las viviendas apunta a resolver necesidades básicas relacionadas con la calidad de las mismas y, en consecuencia, con las condiciones de vida de sus moradores, procede la asignación del Subsidio Distrital de Vivienda en Especie en la modalidad de mejoramiento habitacional, en combinación con obras dirigidas al mejoramiento de los asentamientos.

Que de conformidad con lo establecido en el Reglamento Operativo para el Otorgamiento del Subsidio Distrital de Vivienda en Especie de la Secretaría Distrital del Hábitat, el mejoramiento habitacional consiste en las obras tendientes a mejorar las condiciones de habitabilidad y salubridad de una vivienda tales como: iluminación, ventilación, protección contra la intemperie y saneamiento básico, y en general de aquellas cuya deficiencia podría afectar la salud física y sicológica de sus habitantes. 

Que al tratarse de una compensación de tipo socio-económico determinada por la autoridad ambiental competente en la zona rural de Bogotá, D.C., el subsidio de mejoramiento habitacional se aplicará sin que procedan todos los criterios o condiciones establecidos de manera general para su otorgamiento, ya que debe primar el objetivo de compensar las afectaciones que la producción y disposición de residuos sólidos de la ciudad genera sobre los habitantes de algunos asentamientos rurales de manera directa y particular, y de manera complementaria el objetivo de satisfacer sus necesidades básicas y mejorar las condiciones de habitabilidad y salubridad de sus viviendas.  

Que en virtud de lo anterior,

 

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Establecer condiciones especiales para el  otorgamiento del Subsidio Distrital de Vivienda en Especie en la modalidad de mejoramiento habitacional, a la población ubicada en las veredas Mochuelo Alto y Mochuelo Bajo de  la Localidad de Ciudad Bolívar, en cumplimiento de las medidas de compensación establecidas por la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca – CAR, en las Resoluciones 1351 de 18 de junio y 2320 de 14 de octubre de 2014. En este caso primará, sobre cualquier requisito, el deber  de compensación socio-económica de la población particularmente afectada por la ejecución, construcción y operación del proyecto OPTIMIZACIÓN FASE II DE LA ZONAS VII Y VIII DEL RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA, y, en consecuencia, aplicarán exclusivamente los siguientes criterios:

1º.  La existencia material de una vivienda ocupada de manera permanente en la zona que se define como impactada por la ejecución, construcción y operación del proyecto OPTIMIZACIÓN FASE II DE LA ZONAS VII Y VIII DEL RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA, correspondiente a los límites de las veredas Mochuelo Alto y Mochuelo Bajo, inclusive sus zonas urbanas. El ámbito del proyecto territorial dirigido aparece en el plano anexo, que tiene un carácter indicativo.

En todo caso, las viviendas  objeto de mejoramiento que hacen parte del centro poblado Mochuelo Alto  no podrán estar localizadas a una distancia menor a 500 Mts en relación con el punto más extremo del área de disposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Resolución No. 2320 de octubre 14 de 2014.

2º.  Las viviendas serán identificadas con base en la  información catastral, y cuando ello no sea posible, en razón del estado de los procesos de formación catastral en las áreas rurales mediante un proceso de georreferenciación individual con GPS que adelantará la Caja de la Vivienda Popular.

3º. Las viviendas no podrán estar localizadas en zonas de riesgo por amenaza alta de remoción en masa o inundación, ni ser afectadas por líneas de alta tensión,  por reservas viales o estar ubicadas en zonas de manejo y protección ambiental, de acuerdo con la cartografía del Decreto 190 de 2004 o la norma que lo sustituya.

Parágrafo: No será un requisito indispensable el certificado de libertad y tradición individual, en los casos de terrenos que no han sido desenglobados o subdividos por efecto de sucesiones ilíquidas u otras situaciones jurídicas similares, ni tampoco aplicará el límite de precio de la vivienda.

ARTÍCULO 2.- La Caja de la Vivienda Popular presentará al comité de elegibilidad de la Secretaría Distrital del Hábitat el proyecto de mejoramiento mediante el cual se generarán los Subsidios Distritales de Vivienda en Especie en la modalidad de mejoramiento en las unidades habitacionales de la población ubicada en las veredas Mochuelo Alto y Mochuelo Bajo.

 PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 1, Resolución Sec. Habitát 1033 de 2014.

ARTÍCULO 3.- Los subsidios se otorgarán durante las vigencias  2014, 2015 y 2016.

ARTÍCULO 4.- En lo no previsto en esta resolución se aplicará lo estipulado en el Reglamento Operativo para el otorgamiento del Subsidio Distrital de Vivienda en Especie vigente.

ARTÍCULO 5.- Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 6.- El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en la ciudad de Bogotá D.C., a los 16 días de octubre del año 2014.

 

MARÍA MERCEDES MALDONADO COPELLO

Secretaria Distrital del Hábitat

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA:

1 Con base en la información geográfica oficial entregada por el Unidad Especial Administrativa de Catastro Distrital – UAECD, las veredas Mochuelo Alto y Mochuelo Bajo se denominan catastralmente El Mochuelo (Mochuelo Alto, Mochuelo II y Mochuelo III)

 

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 5462 de octubre 30 de 2014