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RESOLUCIÓN 01002 DE 2016 (Julio 21) Por medio de la cual se Re-Delimita el corredor ecológico
del Río Tunjuelo en el sector del predio La Turquesa, se delimita la Ronda
Hidráulica y la ZMPA y se toman otras determinaciones EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las
conferidas por la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 388 de
1997 en concordancia con el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto 190 de 2004, el
Decreto Distrital 109 de 2009 modificado por el Decreto Distrital 175 del mismo
año y CONSIDERANDO: Que
el Río Tunjuelo se encuentra delimitado mediante Resolución 019 de 1985,
proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.,
decisión administrativa por la cual se establecieron los criterios para definir
las Rondas Técnicas de los Ríos y Canales que constituyen el Sistema Troncal de
Drenaje de la ciudad de Bogotá D.E., dentro y fuera del perímetro de servicios
y se delimitan las correspondientes al Río Tunjuelo en el sector comprendido
entre el Municipio anexado de Usme y su confluencia con el Río Bogotá. Que
el Decreto Distrital 190 de 2004, en su artículo 76 dispone: “SISTEMA HÍDRICO. La Estructura Ecológica
Principal en sus diferentes categorías comprende todos los elementos del
sistema hídrico, el cual está compuesto por los siguientes elementos: 1. Las
áreas de recarga de acuíferos. 2. Cauces y rondas de nacimientos y quebradas.
3. Cauces y rondas de Ríos y canales. 4. Humedales y sus rondas. 5. Lagos,
lagunas y embalses. PARÁGRAFO 1. Se adoptan las delimitaciones de zona de ronda
y zonas de manejo y preservación ambiental de los Ríos, quebradas y canales
incluidos en el Anexo No. 2 del presente Decreto.” “Parágrafo 2: Toda
rectificación o modificación del cauce de un curso hídrico incluirá la
modificación de la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación
ambiental dentro del mismo trámite de aprobación ante la autoridad ambiental
competente. Los cambios de uso en las nuevas zonas así afectadas o desafectadas
serán adoptados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital
mediante el instrumento de planeamiento específico correspondiente.” Que
acorde a lo dispuesto en el Artículo 101 del Decreto Distrital 190 de 2004,
pertenecen a la Categoría de
Corredores Ecológicos de Ronda, Identificación y Alinderamiento
del curso del Río Tunjuelo entre otros, “las
áreas conformadas por la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación
ambiental, según sean acotadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá y aprobadas mediante acto administrativo, por la autoridad ambiental
competente” Que
la delimitación del Corredor Ecológico de Ronda del Río Tunjuelo, que se
encuentra definida en el Decreto Distrital 190 de 2004, es la que se determina
en el Anexo Dos (2) del citado Decreto y los regímenes de uso corresponden a
los establecidos en el Artículo 103, el cual dispone: Artículo 103
“Corredores Ecológicos. Régimen de usos (Artículo 94 del Decreto 469 de 2003).
El régimen de usos de los corredores ecológicos, conforme a su categoría, es el
siguiente: 1. Corredores Ecológicos de Ronda: a. En la zona de manejo y
preservación ambiental: Arborización urbana, protección de avifauna,
ciclorutas, alamedas y recreación pasiva. b. En la ronda hidráulica: forestal
protector y obras de manejo hidráulico y sanitario.…” Que
mediante comunicación de fecha 8 de julio de 2015, bajo el Radicado
2015ER123534 la peticionaria Mónica Patricia García Moreno, le solicitó al
entonces Subdirector de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaria Distrital de
Ambiente, respuesta de fondo respecto a
la redelimitación de la ZMPA en el área del predio La Turquesa, acorde a los
Estudios de Mitigación del Riesgo elaborados por el FOPAE y la EAAB, toda vez
que la construcción de la presa Cantarrana modificó las condiciones hidráulicas
de la cuenca media del Río Tunjuelo. Que
la solicitud anterior, fue respondida mediante Radicado 2015EE134950 del 24 de
julio de 2015, informándole a la peticionaria que para proceder con la
solicitud de redelimitación de la ZMPA, era necesario realizar una visita al
predio La Turquesa, identificado con Chip Catastral: AAA0181UTTD, Ubicado en la
AC 71 Sur No.3J-21, con el fin de evaluar las condiciones en que para esa fecha
8 de julio de 2015, se encontraba el mismo luego de lo cual se emitiría la respuesta definitiva, con el debido
sustento técnico. Que
mediante Radicado 2015ER18568, la Secretaría Distrital de Ambiente solicita al
IDIGER concepto técnico para redelimitar el corredor ecológico del Río Tunjuelo,
en el sector del predio la Turquesa, el cual fue contestado mediante radicado
2015EE15725 de diciembre 23 de 2015, donde se menciona que para poder emitir
algún pronunciamiento sobre el predio de la referencia, es necesario que la EAB
ESP y la SDA realicen la definición de Ronda Hidráulica del Río Tunjuelo,
remitan los estudios hidrológicos e hidráulicos que den lugar para la adopción
de esta zona y la SDA mediante un acto administrativo defina las zonas de ronda
y de manejo y preservación para la zona, y agrega, que éste será el insumo
técnico y normativo para realizar un cambio en la zonificación de amenaza de
inundación por desbordamiento del sector. Que
mediante Radicado 2015EE201157 de octubre 15 de 2015, ésta Secretaría solicitó
a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá
EAAB - ESP un concepto técnico para evaluar la viabilidad de la redelimitación
del Corredor Ecológico del Río Tunjuelo en sector del predio La Turquesa. Que
la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB - ESP mediante el
Oficio bajo el radicado ante la SDA 2015ER234876, al dar respuesta a la
Secretaría Distrital de Ambiente, define la línea de marea máxima y
mantenimiento para manejo hidráulico de la margen derecha del Río Tunjuelo en
el sector “La Turquesa”, así: “Una vez acotada la
línea de mareas máximas y siguiendo la lógica de definición de la ronda
hidráulica, según Artículo 78 del Decreto 190 de 2004, es necesario definir una
franja paralela destinada al manejo hidráulico y restauración ecológica. En
este orden de ideas, la EAAB considera que se requiere una franja paralela
adicional de 10 metros para el manejo hidráulico por la margen derecha,
principalmente para la protección de laderas de este sector.” Que
mediante Radicado 2016EE47899 de fecha 22 de marzo de 2016, la Subdirectora de
Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaria Distrital de Ambiente, dio respuesta a
la petición realizada través del
Radicado 2015ER123534, por parte de Mónica Patricia García Moreno presentada en
nombre propio y en su condición de apoderada de las señoras Claudia Patricia
Baquero y Pura Isabel Manjarrés; escrito en el cual, le informó a la
peticionaria que desde la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la
Secretaría Distrital de Ambiente, no resultaba viable modificar el Corredor
Ecológico de Ronda - CER del Rio Tunjuelo en inmediaciones del Predio Turquesa,
en los términos planteados en el escrito motivo de respuesta. Que
mediante comunicación de fecha 12 de abril de 2016, bajo el Radicado
2016ER57347 la peticionaria Mónica Patricia García Moreno nuevamente, le
solicitó a la Subdirectora de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaria
Distrital de Ambiente reconsiderar la respuesta emitida por esa Subdirección a
la que se hizo referencia en el considerando inmediatamente anterior, y reiteró
además, la solicitud de la variación de la ZMPA del predio La Turquesa, para lo
cual solicitó tomar el concepto técnico proferido por la Empresa de Acueducto de Bogotá. Que
mediante Radicado 2016EE98032 de fecha 15 de junio de 2016, la Subdirectora de
Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaria Distrital de Ambiente, envió
nuevamente respuesta a la peticionaria, anunciándole lo siguiente: “(…) En atención al
radicado del asunto de la referencia, la Subdirección de Ecosistemas y
Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente - SDA, se permite informar
que: Una vez revisados los
argumentos que dan sustento a su petición, estos permiten analizar la posición
institucional manifestada en pretérita contestación, toda vez (sic) ahondando
en las explicaciones dadas, y acogiendo el informe técnico para la
re-delimitación del Corredor Ecológico del Río Tunjuelo en el sector del predio
La Turquesa 25510-2015-02086 y teniendo en cuenta lo referente al régimen de
competencias establecido en el Artículo 110 del Decreto 190 de 2004 (POT), el
parágrafo único indica: ““La variación de la
medida de la zona de manejo y preservación ambiental para sectores específicos,
se realizará bajo un criterio de mitigación de la amenaza, que implica la ejecución
de las obras de mitigación. Con el concepto previo favorable de la Dirección de
Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) y de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá (EAAB), la autoridad ambiental competente adoptará la
variación de su dimensión. Cuando estas franjas sean ajustadas por mitigación
del riesgo, les serán asignados los usos del suelo en los instrumentos de
planificación correspondientes.” En virtud de lo
anterior, nos permitimos informar que se tomará la línea definida como mareas
máximas en el concepto 25510-2015-02086 de 19 de noviembre de 2015 referida
por la EAB - ESP y se considerará una franja paralela adicional de 10 metros
para el manejo hidráulico, y de restauración ecológica de la margen derecha
para la protección de laderas tal como se recomienda en dicho documento (…)” Que
la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAAB - ESP, realizó
el estudio “Modelación Hidráulica del Río
Tunjuelo”, para efectos de lo cual contrato a la Firma I.H.T. Ltda.,
mediante suscripción del Contrato de Consultoría No. 2-02-25500-738-2009,
estudio que sirve como sustento al componente hidráulico para determinar la
línea de marea máximas en el tramo del
Río Tunjuelo en el sector “La Turquesa”, el cual fue entregado a la Secretaría
Distrital de Ambiente por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Bogotá EAAB - ESP mediante Oficio con Radicado 2015ER234876, durante la Mesa de
Trabajo Interinstitucional para la Recuperación del Río Tunjuelo, realizada el
10 de junio de 2015. El citado estudio fue complementado por los Estudios
realizados por la Red Troncal de Alcantarillado de la EAAB - ESP en el año
2013, a efectos de incluir un tramo faltante del Río comprendido entre la presa
Cantarrana y el cruce de la Avenida Boyacá, que había quedado por fuera de los
alcances del estudio de I.H.T. Ltda. Que
la delimitación de la Ronda Hidráulica de la margen derecha del Río Tunjuelo en
el Sector del Predio “La Turquesa”, se encuentra definida por el uso Forestal
Protector contemplado en los regímenes de uso para los Corredores Ecológicos de
Ronda, en los cuales se debe garantizar la existencia de una franja paralela al
Río a partir de la línea de mareas máximas, orientada al establecimiento de
procesos de restauración ecológica, dadas la condiciones geomorfológicas
propias de paisaje de valle aluvial indudable -Decreto Ley 2811 de 1974;
Decreto 190 de 2004 -. Que
de conformidad con lo señalado en el Artículo 78 del Decreto Distrital 190 de
2004 - POT D.C., el cual define la Ronda Hidráulica como una “zona de protección ambiental e hidráulica
no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor
de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima
inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo
hidráulico y la restauración ecológica”, se tiene que para este tramo del Río
Tunjuelo en la margen derecha del sector “La Turquesa”, se tomó el ancho
máximo permitido para la Ronda Hidráulica el cual corresponde a 30 metros. Que
la Ronda Hidráulica se encuentra soportada en los protocolos de Manejo Integral
de Rondas Hidráulicas Nacionales (UNAL, 2010) y Distritales (DAMA, 2002), que
establecen que estas franjas tienen fines de control de evapotranspiración; reducción
de la erosión fluvial de la margen; aumento de la infiltración y la capacidad
de campo, y disminución de los efectos de las avenidas torrenciales y la
evaporación, siendo éstas además, una barrera natural al aporte de sedimentos
hacia el cauce del Río y un área de almacenamiento de agua en el subsuelo. Que
la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad emitió los Conceptos Técnicos Nos.
00652 del 17 de mayo de 2016, y 5167 de 19 de julio de 2016, los cuales
constituyen el soporte técnico para la redelimitación del corredor ecológico
del Río Tunjuelo, en el sector del Predio La Turquesa. Que
en consecuencia de la información contenida en el documento referido hasta este
punto, se cuenta con las siguientes consideraciones técnicas: CONSIDERACIONES TÉCNICAS.
4. OBJETIVO: Elaborar el soporte
técnico que permita la variación del ancho del Corredor Ecológico de Ronda de
la margen derecha del Río Tunjuelo en el sector “La Turquesa”. 5. UBICACIÓN GENERAL. El área de estudio se
localiza en la margen derecha del Río Tunjuelo en el sector “La Turquesa”
barrio Granada Sur. En el extremo noroccidental se encuentra el puente
vehicular que atraviesa el Río Tunjuelo en la Avenida Boyacá; en los costados
norte y oriente de este tramo del Río se ubica el predio del Relleno Sanitario
Doña Juana. En la Imagen 1 se presenta la localización del área de estudio. Foto 1
Imagen 1. Localización general Río Tunjuelo sector “La
Turquesa” Fuente: SDA, 2016 6. ANTECEDENTES DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALINDERAMIENTO RÍO TUNJUELO El Río Tunjuelo está
delimitado de acuerdo con los siguientes actos administrativos mediante los
cuales se establece su alinderamiento: Resolución 019 de 1985
de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. “Por la cual se establecen los criterios para
definir las Rondas Técnicas de los Ríos y Canales que constituyen el sistema
troncal de drenaje de la ciudad de Bogotá D. E. dentro y fuera del perímetro de
servicios y se delimitan las correspondientes al Río Tunjuelo en el sector
comprendido entre el Municipio anexado de Usme y su confluencia con el Río
Bogotá.” Decreto Distrital 619
de 2000. Artículo 11 “SISTEMA HÍDRICO. La
Estructura Ecológica Principal en sus diferentes categorías comprende todos los
elementos del sistema hídrico, el cual está compuesto por los siguientes
elementos: 1. Las áreas de recarga
de acuíferos. 2. Cauces y rondas de
nacimientos y quebradas. 3. Cauces y rondas de
Ríos y canales. 4. Humedales y sus
rondas. 5. Lagos, lagunas y
embalses. PARÁGRAFO 1. Se adoptan las delimitaciones de
zona de ronda y zonas de manejo y preservación ambiental de los Ríos, quebradas
y canales incluidos en el Anexo No. 2 del presente Decreto.” Decreto 469 de 2003
(Artículo 101 del Decreto Distrital 190 de 2004 POT). Artículo 92 “Corredores Ecológicos
de Ronda. Identificación y alinderamiento. Pertenecen a esta categoría las
áreas conformadas por la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación
ambiental de los siguientes cursos, según sean acotadas por la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y aprobadas mediante acto administrativo,
por la autoridad ambiental competente: (…) - Río Tunjuelo, dentro
de suelo urbano. (…)” La delimitación del
Corredor Ecológico de Ronda del Río Tunjuelo, establecida en el Decreto
Distrital 190 de 2004, es la que se encuentran en el anexo dos (2) del mismo y
los regímenes de uso corresponden a los establecidos en el artículo 103: Decreto 190 de 2004 “Artículo 103.
Corredores Ecológicos. Régimen de usos (artículo 94 del Decreto 469 de 2003).
El régimen de usos de los corredores ecológicos, conforme a su categoría, es el
siguiente: 1. Corredores
Ecológicos de Ronda: a. En la zona de manejo
y preservación ambiental: Arborización urbana, protección de avifauna,
ciclorutas, alamedas y recreación pasiva. b. En la ronda
hidráulica: forestal protector y obras de manejo hidráulico y sanitario. …” Desde el primer acto
administrativo se señaló la delimitación de “ronda técnica” y finalmente
mediante el Decreto Distrital 190 de 2004 se adopta como “Corredor Ecológico de
Ronda - CER”. 7. ANÁLISIS TÉCNICO. 7.1 COMPONENTE
HIDRÁULICO DEL RÍO TUNJUELO SECTOR “LA TURQUESA”. * Cauce o línea de
mareas máximas El sustento del
componente hidráulico para determinar la línea de marea máximas en el tramo del Río Tunjuelo en el sector “La
Turquesa”, es tomado del estudio “Modelación Hidráulica del Río Tunjuelo”
realizado por la firma I.H.T. Ltda. contrato de consultoría Nº
202-25500-738-2009 y entregado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y
Aseo de Bogotá EAB ESP, durante la mesa de trabajo interinstitucional para la
recuperación del Río Tunjuelo realizada el 10 de junio de 2015 y complementado
por los estudios realizados por la Red Troncal de Alcantarillado de la EAB en
el año 2013, donde se incluyó un tramo faltante del Río comprendido entre la
presa Cantarrana y el cruce de la avenida Boyacá, que había quedado por fuera
de los alcances del estudio de I.H.T. Ltda., el cual se entregó a la SDA
mediante oficio con radicado 2015ER234876. En la Tabla 1 se presentan las
coordenadas de la línea de marea máxima de la margen derecha del Río Tunjuelo
en el sector “La Turquesa” y en la Imagen 2 su localización en planta. Tabla 1. Coordenadas de la línea de marea máxima. Fuente:
EAB, 2015
Foto 2
* Ronda Hidráulica –
RH La conclusión de la
Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB ESP en el oficio con
radicado SDA 2015ER234876, donde se define la línea de marea máxima y
mantenimiento para manejo hidráulico de la margen derecha del Río Tunjuelo en
el sector “La Turquesa”, es la siguiente: “Una vez acotada la
línea de mareas máximas y siguiendo la lógica de definición de la ronda
hidráulica, según Artículo 78 del Decreto 190 de 2004, es necesario definir una
franja paralela destinada al manejo hidráulico y restauración ecológica. En
este orden de ideas, la EAB considera que se requiere una franja paralela
adicional de 10 metros para el manejo hidráulico por la margen derecha,
principalmente para la protección de laderas de este sector. Las coordenadas
que definen el límite de la franja para manejo hidráulico se presentan a
continuación:” En la Tabla 2 se
presentan las coordenadas de la línea externa para el manejo hidráulico,
remitidas por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB ESP
y en la Imagen 3 se localiza en planta dicha línea. Tabla 2. Coordenadas de la línea externa para manejo
hidráulico. Fuente: EAB, 2015
(…) Por lo tanto la definición de Ronda Hidráulica de la margen derecha
del Río Tunjuelo en el sector “La Turquesa” se sustenta en aspectos técnicos y
normativos que orientan la delimitación de esta Ronda Hidráulica como elemento
constitutivo del Corredor Ecológico de Ronda – CER. En este sentido, las
consideraciones técnicas que soportan su delimitación son: * La decisión de la
Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá –EAB ESP de realizar por
la margen derecha (aguas abajo) actividades u obras relacionadas con el manejo
hidráulico del Río Tunjuelo en el sector del predio “La Turquesa” definiendo
para esto una franja de diez (10) metros paralela a la línea de marea
máxima. * Además la
delimitación de la Ronda Hidráulica de la margen derecha del Río Tunjuelo en el
Sector del predio “La Turquesa” está definida por el uso Forestal Protector
contemplado en los regímenes de uso para los Corredores Ecológicos de Ronda, en
los cuales se debe garantizar la existencia de una franja paralela al Río a
partir de la línea de mareas máximas, orientada al establecimiento de procesos
de restauración ecológica dadas la condiciones geomorfológicas propias de
paisaje de valle aluvial indudable (Decreto Ley 2811 de 1974; Decreto 190 de
2004). * De acuerdo con el
Decreto Distrital 190 de 2004 (POT D.C.) en el artículo 78 se define la Ronda
Hidráulica como una “zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de
uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de
agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de
hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la
restauración ecológica”, por lo anterior para este tramo del Río Tunjuelo en la
margen derecha del sector “La Turquesa”, se tomó el ancho máximo permitido para
la Ronda Hidráulica el cual corresponde a 30 metros. Técnicamente se
establece una Ronda Hidráulica (RH) delimitada por las coordenadas incluidas en
la Tabla 3 e Imagen 4, la cual cumple funciones de manejo hidráulico y de
protección forestal. Adicionalmente la Ronda
Hidráulica se encuentra soportada en los protocolos de manejo integral de
rondas hidráulicas nacionales (UNAL, 2010) y distritales (DAMA, 2002), que
establecen que estas franjas tienen fines de control de evapotranspiración;
reducción de la erosión fluvial de la margen; aumento de la infiltración y la
capacidad de campo, y disminución de los efectos de las avenidas torrenciales y
la evaporación. Siendo además, una barrera natural al
aporte de sedimentos hacia el cauce del Río y un área de almacenamiento de agua
en el subsuelo. Tabla 3. Coordenadas Ronda Hidráulica margen derecha Río
Tunjuelo sector “La Turquesa”. Fuente. SDA, 2016.
(…) * Zona de Manejo y
Preservación Ambiental – ZMPA Para esta determinación
del polígono de la franja para la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA de la
margen derecha del Río Tunjuelo en el Sector “La Turquesa”, se consideran
aspectos como: la geomorfología típica de valle aluvial inundable; la hidrodinámica
del valle aluvial de este cuerpo de agua lótico que propicia procesos
inundables en este sector; así como, la ecología funcional para la conservación
y restauración del corredor biológico que presenta dinámicas propias de
comunidades vegetales asociadas a zonas inundables y corredores riparios
propiciados por las condiciones geomorfológicas del terreno objeto de la
delimitación (ver Imagen 5). Dadas las condiciones
expresadas anteriormente, que definen características de valle aluvial con
presencia de encharcamientos, por lo cual esta área de la ZMPA deberá tener un
uso especial restringido y estricto destinado al control de creciente y el uso
forestal protector. Dicha área se encuentra ubicada entre las líneas de Zona de
Manejo y Preservación Ambiental y Ronda Hidráulica de la Imagen 6. Las coordenadas de los
vértices de la línea externa de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental se
presentan en la Tabla 4. Foto 3 y
anexo
Tabla 4. Coordenadas Zona de Manejo y Preservación Ambiental margen
derecha Río Tunjuelo sector “La Turquesa”. Fuente. SDA, 2016.
(…) 8. VARIACIÓN DEL ANCHO
DE LA ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL Para la variación o
modificación del ancho de la franja definida como Zona de Manejo y Preservación
Ambiental del Corredor Ecológico de Ronda del Río Tunjuelo se debe tener en
cuenta lo establecido en el artículo 110 del decreto Distrital 190 de 2004 (POT
D.C.) donde menciona: “Artículo 110.
Variación del ancho de la franja definida como zona de manejo y preservación
ambiental para sectores específicos (artículo 101 del Decreto 469 de
2003). Esta franja se ha
definido en virtud de las áreas de amenaza por inundación no mitigable o no
mitigada, señaladas por los estudios técnicos de la Dirección de Prevención y
Atención de Emergencias. Parágrafo: La variación
de la medida de la zona de manejo y preservación ambiental para sectores
específicos, se realizará bajo un criterio de mitigación de la amenaza, que
implica la ejecución de las obras de mitigación. Con el concepto previo
favorable de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) y de
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), la autoridad
ambiental competente adoptará la variación de su dimensión. Cuando estas
franjas sean ajustadas por mitigación del riesgo, les serán asignados los usos
del suelo en los instrumentos de planificación correspondientes”. En la zona de estudio
del Río Tunjuelo sector “La Turquesa” se localizan zonas de amenazas por
inundación y deslizamiento con diferentes categorías como se muestran en las
imágenes 7 y 8, por tal motivo es necesario que se pronuncien con concepto
favorable el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático –
IDIGER antes Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) y la
Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAB – ESP. Foto 4
Imagen 7. Zonas de amenaza por inundación en la margen
derecha del Río Tunjuelo sector “La
Turquesa”. Fuente: SDA, 2016 Foto 5
Imagen 8. Zonas de amenaza por remoción en masa en la
zona de estudio del Río Tunjuelo sector “La
Turquesa”. Fuente: SDA, 2016 9.
CONCLUSIONES. *
La línea de marea máximas de la margen derecha del Río Tunjuelo en el sector
“La Turquesa” (ver Tabla 1 e Imagen 2) la definió la Empresa de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAB –ESP, la cual fue entregada mediante
oficio con radicado SDA 2015ER234876. *
Según lo manifestado por la EAB en el oficio con radicado SDA 2015ER234876
donde se define la zona de ronda hidráulica para la margen derecha del Río
Tunjuelo en el sector “La Turquesa”, el manejo hidráulico del cauce en este
sector se realiza por la margen derecha, por lo cual la EAB considera que se
requiere una franja de diez (10) metros para manejo hidráulico de esta margen
(ver Tabla 2 e Imagen 3), por lo que la franja de ronda en este sector debe
establecerse bajo un criterio de manejo hidráulico y restauración ecológica
únicamente. *
Una vez analizado el contexto actual del Corredor Ecológico de Ronda – CER del
Río Tunjuelo para el sector “La Turquesa”, se define la Ronda Hidráulica de la
margen derecha en este Sector con usos de manejo hidráulico y Forestal
Protector, con un ancho de 30 metros (ver Tabla 3 e Imagen 4), paralelo al Río
a partir de la línea de mareas máximas entregada por la EAB -ESP, en el cual se
deben establecer procesos de manejo hidráulico y restauración ecológica. *
La Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA en el tramo del Río Tunjuelo
sector “La Turquesa” presenta características de valle aluvial con presencia de
encharcamientos (ver Tabla 4 e Imagen 6), por lo cual esta área deberá tener un
uso especial restringido y estricto destinado al control de creciente y el uso
forestal protector. *
Una vez expedido el Acto Administrativo que adopte las coordenadas que definen
los polígonos del Corredor Ecológico de Ronda de la margen derecha del Río
Tunjuelo en el sector “La Turquesa”, relacionadas en el presente informe, la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAB-ESP, deberá ubicar en
terreno en el menor tiempo posible, los elementos necesarios para acotar el
límite exterior de la Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación
Ambiental de esta zona.” Y
mediante Concepto Técnico No.5167 de 2016, emitido por la Subdirección de
Ecosistemas y Ruralidad, se ratifican las conclusiones expuestas en el Concepto
Técnico 652 del 17 de mayo del 2016; y se incluye en el cuerpo del mismo, el
plano final de las líneas de Ronda Hídrica y zona de manejo y preservación
ambiental, así como la georreferenciación definitiva, así: Foto 6
CONSIDERACIONES
JURÍDICAS.
I. Fundamentos
Constitucionales Que
la regulación constitucional de los recursos naturales en Colombia, se
estructura a partir del concepto de protección el cual es atribuido al Estado y
a los particulares como lo describe el Artículo 8 de la Carta Política, configurándose
un axioma que propende por el resguardo de los componentes que integran la
biodiversidad, formándose una garantía supralegal cuya exigibilidad se concreta
a través de mecanismos jurídicos que se orientan en la defensa y
restablecimiento de estos recursos. Que
el artículo 58 de la Constitución establece que la propiedad es una función
social que implica obligaciones y que como tal, le es inherente una función
ecológica. Que
igualmente el Artículo 79 de la Constitución, consagra el derecho a gozar de un
ambiente sano, establece que es deber del Estado proteger la diversidad e
integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica
y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que
esta obligación comprende elementos como la planificación y control de los
recursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible,
conservación, restauración, y sustitución; en tanto que su función de
intervención, inspección y prevención, se encamina a precaver el deterioro
ambiental, hacer efectiva su potestad sancionatoria, y exigir a manera de
compensación los daños que a estos se produzcan, tal y como lo establece el
artículo 80 Constitucional. Que
el Artículo 287 de la norma superior, contempla la autonomía de los entes
territoriales para gestionar sus intereses, y en materia específica, el
Artículo 332 de la Constitución, encomienda a las autoridades Distritales la
obligación de garantizar el desarrollo armónico e integrado de la Ciudad con lo
que a su vez, se desarrolla lo contemplado en el
Decreto Ley 1421 de 1993, que dictó el régimen especial para Bogotá D.C. II. Fundamentos Legales
Que
en concordancia con lo anterior, el Decreto Ley 2811 de 1974 - Código
Nacional de Recursos Naturales- prevé en su Artículo 1° que "el ambiente
es patrimonio común", por lo que el "Estado y los particulares deben
participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés
social", igualmente recibe este mandato de lo prescrito en los Artículos
30, 83, 155 y 314 del mismo ordenamiento y que aparecen en los siguientes
términos: "Artículo. 30.
Para la adecuada protección del ambiente y de los recursos naturales, el
Gobierno Nacional establecerá políticas y normas sobre zonificación. Los departamentos y
municipios tendrán sus propias normas de zonificación, sujetas a las de orden
Nacional, a que se refiere el inciso anterior. “Artículo 83º.- Salvo
derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e
imprescriptibles del Estado: a.- El álveo o cauce
natural de las corrientes; b.- El lecho de los
depósitos naturales de agua; c.- La playas
marítimas, fluviales y lacustres; d.- Una faja paralela a
la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta
de treinta metros de ancho; e.- Las áreas ocupadas
por los nevados y por los cauces de los glaciares; f.- Los estratos o
depósitos de las aguas subterráneas. Artículo. 155.
Corresponde al Gobierno: (…) b) Coordinar la acción
de los organismos oficiales y de las asociaciones de usuarios, en lo relativo
al manejo de las aguas; (…) Artículo. 314.
Corresponde a la Administración Pública: a. Velar por la
protección de las cuencas hidrográficas contra los elementos que las degraden o
alteren y especialmente los que producen contaminación, sedimentación y
salinización de los cursos de aguas o de los suelos; (…)" Que
adicionalmente, el inciso 2° del artículo 107 de la Ley 99 de 1993,
señala: “ARTÍCULO
107.- (…) Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de
transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los
particulares”. Que
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto Distrital 190 de 2004,
se definen los Corredores Ecológicos como “zonas
verdes lineales que siguen los bordes urbanos y los principales componentes de
la red hídrica y de la malla vial arterial como parte del manejo ambiental de
las mismas y para incrementar la conexión ecológica entre los demás elementos
de la Estructura Ecológica Principal, desde los Cerros Orientales hasta el Área
de Manejo Especial del Rio Bogotá, y entre las áreas rurales y las
urbanas”. III. Competencias
Que
mediante el Artículo 141 del Acuerdo 6 de 1990, se faculta a la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB -ESP-, para realizar el acotamiento y
demarcar las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales del
territorio del Distrito Capital. Que
la Ley 99 de 1993 define en su Artículo 1° los Principios Generales Ambientales
que guían la política ambiental nacional. Estas proposiciones angulares tienen
la capacidad de orientar la conducta de los funcionarios en las actuaciones
ambientales bajo los parámetros de racionalidad jurídica y de razonabilidad
práctica, a través del establecimiento de directrices para la defensa del
ambiente sano, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental en
cumplimiento del Artículo 80 Constitucional. Que
el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 establece que “Los municipios, distritos o
áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón
(1'000.000) de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas
funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales, en lo que fuere
aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales,
concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el
ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción,
las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la
responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones
contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y
peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales
y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.” Que
es función de la Secretaria Distrital de Ambiente, controlar y vigilar el
cumplimiento de las normas de protección ambiental y manejo de los recursos naturales;
en consecuencia, emprender las acciones de policía que sean pertinentes, y
particularmente, adelantar las investigaciones e imponer las medidas que
correspondan a quienes infrinjan las mencionadas normas. Que
el Artículo 7 del Acuerdo Distrital No. 5 de 1994, dispuso que son
responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB
–ESP, las rondas y zonas de manejo y preservación ambiental del Sistema Hídrico
del Distrito Capital, a efectos de para convertirlas en áreas de manejo
especial. Que
en virtud de lo señalado en el Artículo 101 del Decreto Distrital 190 de 2004,
la Autoridad Ambiental competente en este caso la Secretaria Distrital de
Ambiente - SDA, mediante acto administrativo deberá aprobar los acotamientos de
acuerdo a los estudios que realice la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá EAAB –ESP, para adoptar el alinderamiento de la zona de ronda. Que
continuando con las prescripciones normativas que fundamentan la competencia de
la Secretaría Distrital de Ambiente, el Artículo 23 del Acuerdo Distrital 257
de 2006, determina la estructura, organización y funcionamiento de los
organismos y entidades del Distrito Capital, disponiendo que las "secretarías de despacho son organismos
del Distrito Capital, con autonomía administrativa financiera, que bajo la
dirección de la respectiva secretaria o secretario, tienen como objetivo
primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales,
programas y proyectos distritales del Sector Administrativo de Coordinación al
que pertenecen, así como la coordinación y supervisión de su ejecución". Que
en virtud del Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009, modificado
parcialmente por el Decreto 175 del 04 de mayo de 2009, se establece la
estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Ambiente, asignando las
funciones de sus dependencias, dentro de las cuales, está la de suscribir los
actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría otorga, concede,
niega, modifica los permisos y/o autorizaciones ambientales. Que
a su vez, la normativa Ambiental Distrital consagra en el Artículo 5° del
Decreto 109 de 2009 las funciones de esta Secretaría, en las siguientes
materias: "Decreto distrital
109 de 2009: Art. 5°.- Funciones. La Secretaría Distrital de Ambiente tiene las
siguientes funciones: (…) i) Definir los
lineamientos ambientales que regirán las acciones de la administración pública
distrital. j) Definir y articular
con las entidades competentes, la política de gestión estratégica del ciclo del
agua como recurso natural, bien público y elemento de efectividad del derecho a
la vida. (…)" Que
conforme al Decreto Distrital 109 de 2009, modificado por el Decreto distrital
175 de 2009, la Secretaría Distrital de Ambiente tiene la facultad para adoptar
medidas de recuperación y de restauración ecológica para mitigar un posible
desbordamiento del Río Tunjuelo, que para el presente caso consisten en
redefinir el Corredor Ecológico de la Ronda Hídrica y la Zona de Manejo y
Preservación Ambiental del tramo del Río del sector conocido con el nombre de
predio La Turquesa. Que
en concordancia con lo expuesto, el Decreto Distrital 109 de 2009, modificado
por el Decreto Distrital 175 del mismo año, establece la estructura de la
Secretaría Distrital de Ambiente y recoge las funciones a su cargo, para lo
cual retoma lo establecido en el antes examinado Acuerdo 257 de 2006 y, sumado
a ello, determina en su Artículo 8° las atribuciones que recaen en cabeza del
respectivo Secretario o Secretaria de Despacho, entre las cuales resulta
oportuno resaltar la de "dirigir el
desarrollo institucional de la Secretaría Distrital de Ambiente y de sus
funciones, formulando su política y orientando sus planes, programas y
proyectos para lograr el cumplimiento de su misión y objetivos institucionales,
empleando los instrumentos administrativos, legales, financieros, de planeación
y gestión a que haya lugar". Que
adicionalmente, el Artículo 100 del Acuerdo 257, modificado por el Artículo 31
del Acuerdo Distrital 546 de 2013, contempla: “(…) el Sector Ambiente
tiene como misión velar porque el proceso de desarrollo económico y social del
Distrito Capital se oriente según el mandato constitucional, los principios
universales y el desarrollo sostenible para la recuperación, protección y
conservación del ambiente, en función y al servicio del ser humano como
supuesto fundamental para garantizar la calidad de vida de los habitantes de la
ciudad, promoviendo la participación de las comunidades”. Que
aunado a todo lo observado en este acápite, tal y como lo consagra el Artículo
102 de la misma norma, modificado a su vez por el Artículo 32 del prenotado
Acuerdo Distrital 546 de 2013, el Sector Ambiente "está integrado por la Secretaría Distrital de Ambiente, cabeza
del Sector...". Que
así mismo se encuentra que las funciones de la Secretaría Distrital de Ambiente
están listadas en el Artículo 103 ibídem, variado, por el Artículo 33 del
consabido Acuerdo 546, especificándose allí que esta Entidad: "(…) tiene por
objeto orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de
aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales y del suelo, tendientes
a preservar la diversidad e integridad del ambiente, el manejo y
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales distritales y la
conservación del sistema de áreas protegidas, para garantizar una relación
adecuada entre la población y el entorno ambiental y crear las condiciones que
garanticen los derechos fundamentales y colectivos relacionados con el medio
ambiente". Que entre otras atribuciones, el arriba indicado Artículo 103
autoriza a la Secretaría Distrital de Ambiente para: “(…) ejercer la
autoridad ambiental en el Distrito Capital, en cumplimiento de las funciones
asignadas por el ordenamiento jurídico vigente, a las autoridades competentes
en la materia;( ...) formular y orientar las políticas, planes y programas
tendientes a la investigación, conservación, mejoramiento, promoción,
valoración y uso sostenible de los recursos naturales y servicios ambientales del
Distrito Capital y sus territorios socio ambientales reconocidos;(...) promover
planes, programas y proyectos tendientes a la conservación, consolidación,
enriquecimiento y mantenimiento de la Estructura Ecológica Principal y del
recurso hídrico, superficial y subterráneo, del Distrito Capital; (...) ejercer
el control y vigilancia del cumplimiento de las normas de protección ambiental
y manejo de recursos naturales, emprender las acciones de policía que sean
pertinentes al efecto, y en particular adelantar las investigaciones e imponer
las sanciones que correspondan a quienes infrinjan dichas normas; (...) dictar
las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales; (...) trazar los
lineamientos de conformidad con el plan de desarrollo, el plan de ordenamiento
territorial y el plan de gestión ambiental, en las siguientes materias: (...)
la formulación, ejecución de planes, programas y proyectos tendientes a
garantizar la sostenibilidad ambiental del Distrito Capital y de la región(…)
la elaboración, regulación y ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial”. Que
corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente, asumir las competencias que
en materia de control ambiental le otorga el ordenamiento jurídico, para
adoptar medidas de protección del medio ambiente en el Distrito Capital de
Bogotá D.C. Que
la Secretaría Distrital de Ambiente, actúa en uso de sus competencias
contempladas en la normatividad vigente y que se encuentran inicialmente
consagradas en la Constitución Política, artículos 49, 79, 80, 287 y 232, entre
otros; en la Ley 99 de 1993, Artículos 65 y 66, en el Decreto-Ley 2811 de 1978(sic),
Artículos 30, 155 literal b, 314 literal a y Artículo 83, Decreto Distrital 190
de 2004, en el Decreto Distrital 109 de
2009, Artículo 5 literales i y j y en el Decreto Distrital 528 de 2014,
Artículos 11 y 12, que le otorgan la facultad para adoptar medidas en el
corredor ecológico del Río Tunjuelo, para el caso que nos ocupa en el sector
del predio La Turquesa. Que
en este sentido, la Secretaría Distrital de Ambiente, actuando con sujeción a
los mandatos legales, recogidos, en las consideraciones de la presente decisión
administrativa, conforme al sustento jurídico descrito con amplitud, sobre la
base de la información contenida en los Conceptos Técnicos Nos. 00652 del 17 de
mayo de 2016, y 5167 de 19 de julio de 2016,
emitidos por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la SDA,
considera necesario Re-Delimitar el corredor ecológico del Río Tunjuelo en el sector
del predio La Turquesa. En
mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo Primero. Modificado por el art. 1, Resolución 03178 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Re-Delimitar el corredor ecológico del Río Tunjuelo en el sector del Predio La Turquesa, para lo cual, se delimita la Ronda Hidráulica y la ZMPA, de acuerdo al insumo técnico entregado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá -EAAB - ESP, mediante oficio con Radicado en SDA bajo el No. 2015ER234876, y los Conceptos Técnicos Nos.652 de 2016 y 5167 de 19 de julio de 2016, emitidos por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, de la siguiente manera: La Ronda del Río Tunjuelo, margen derecha en el sector del predio La
Turquesa, quedará delimitado así: Coordenadas Ronda Hidráulica margen derecha
río Tunjuelo sector “La Turquesa. Tabla 3. Coordenadas Ronda Hidráulica margen derecha río Tunjuelo
sector “La Turquesa”. Fuente. SDA, 2016.
La ZMPA del Río
Tunjuelo, margen derecha en el sector del predio La Turquesa, según los
Conceptos Técnicos Nos.652 de 2016 y 5167 de 19 de julio de 2016, emitidos por
la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de
Ambiente, quedará así:
Parágrafo: La franja
paralela a la ronda destinada al manejo hidráulico y restauración ecológica,
prevista por la Empresa de Acueducto de Bogotá en 10 metros adicionales,
conforme al Oficio No. radicado SDA 2015ER234876 queda inmersa en la definición
de ZMPA adoptada mediante el presente acto administrativo. El texto anterior era el siguiente: Artículo Primero. Re-Delimitar el corredor ecológico del Río Tunjuelo en el sector
del Predio La Turquesa, para lo cual, se delimita la Ronda Hidráulica y la
ZMPA, de acuerdo al insumo técnico entregado por la Empresa de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Bogotá - EAAB - ESP, mediante oficio con
Radicado en SDA bajo el No. 2015ER234876, y los Conceptos Técnicos
Nos.652 de 2016 y 5167 de 19 de julio de 2016, emitidos por la Subdirección de
Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, de la siguiente
manera: La Ronda del Río Tunjuelo, margen derecha en el sector del predio La Turquesa, quedará delimitado así:
La ZMPA del Río Tunjuelo, margen derecha en el
sector del predio La Turquesa, según los Conceptos Técnicos Nos.652 de 2016 y
5167 de 19 de julio de 2016, emitidos por la Subdirección de Ecosistemas y
Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, quedará así:
Parágrafo: La franja paralela a la ronda destinada al manejo hidráulico y restauración ecológica, prevista por la Empresa de Acueducto de Bogotá en 10 metros adicionales, conforme al Oficio No. radicado SDA 2015ER234876 queda inmersa en la definición de ZMPA adoptada mediante el presente acto administrativo. Artículo Segundo. La Zona de Manejo y
Preservación Ambiental – ZMPA en el tramo del Río Tunjuelo sector “La
Turquesa”, presenta características de valle aluvial con presencia de
encharcamientos, por lo cual esta área deberá tener un uso especial restringido
y estricto, destinado al control de creciente y el uso forestal protector. Artículo
Tercero. Instar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Bogotá-EAAB - ESP, para que ubique en terreno en el menor tiempo posible, los
elementos necesarios para acotar el límite exterior de la Ronda Hidráulica y
Zona de Manejo y Preservación Ambiental de esta zona. Artículo Cuarto: Los Conceptos Técnicos
Nos.00652 del 17 de mayo de 2016 y 5167 de 19 de julio de 2016, emitidos por la
Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente,
son parte integral del presente acto administrativo. Artículo Quinto. Comunicar la presente
Resolución a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB-ESP, al
Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, al Instituto Distrital de Gestión de
Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, a la Unidad Administrativa Especial de
Servicios Públicos –UAESP y a las Alcaldías Locales de Tunjuelito y Ciudad
Bolívar, así como a la ciudadana Mónica Patricia García Moreno. Artículo Sexto. Entregar copia de la
presente Resolución junto con su sustento técnico al Instituto Distrital de
Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, para lo de su competencia,
especialmente en lo relacionado con el estudio para determinar si hay lugar a
cambio en la zonificación de amenaza por inundación en el sector. Artículo Séptimo. Publicar en la Gaceta
Distrital y en el Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente. Artículo Octavo. La presente resolución
rige a partir de su publicación. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C. a los veintiún (21) días del mes de
julio de 2016 FRANCISCO JOSE CRUZ PRADA DESPACHO DEL SECRETARIO |
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