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Decreto 332 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/12/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7010 del 01 de enero de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 332 DE 2020

 

(Diciembre 29)

 

Por medio del cual se establecen medidas afirmativas para promover la participación de las mujeres en la contratación del Distrito Capital

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 38 y el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, y;

 

CONSIDERANDO:


Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé que "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

 

Que de conformidad con el artículo 2 ídem, es un fin esencial del Estado "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución " y que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades

 

Que el artículo 13 ibídem señala que "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley" y que "el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.”

 

Que el artículo 43 ejúsdem establece la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, y señala que las mujeres no pueden ser sometidas a "ninguna clase de discriminación.”

 

Que el artículo 93 ibíd. establece la figura del bloque de constitucionalidad, según el cual "los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

 

Que el artículo 209 constitucional establece los principios de la función administrativa señalando que la misma está “al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

 

Que entre los tratados internacionales que hacen parte del bloque constitucionalidad, se destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer — CEDAW (por sus siglas en inglés), aprobada mediante la Ley 51 de 1981, la cual señala en su artículo 1 que "la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión y restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”

 

Que el artículo 2 ídem señala que los “Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”.

 

Que el Comité del CEDAW, en las recomendaciones realizadas el 25 de enero de 2007, conmina al Estado colombiano a “(…) pasar del reconocimiento (…) formal de los derechos de las mujeres, a su garantía, efectividad y ejercicio, en condiciones de igualdad con los hombres y a (…) realizar acciones de exigibilidad, en los casos en que no se cumplan y de restablecimiento y reparación cuando éstos sean vulnerados.”

 

Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém Do Pará, Brasil 1994) aprobada por la Ley 248 de 1995, obliga a los Estados, entre ellos a Colombia, a adoptar medidas normativas y judiciales de protección de las mujeres.

 

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-371 de 2000, avaló la adopción de medidas de discriminación positiva en razón al género, indicando que:

 

“(…) el mismo artículo 13 superior, en el inciso 2°, dispone que el “Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”

 

Este inciso, entonces, alude a la dimensión sustancial de la igualdad, “al compromiso Estatal de remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho. La igualdad sustancial revela, entonces, un carácter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes públicos. Si bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y más acorde con el propósito consignado en el artículo 2º de la Carta, de perseguir un orden justo.

 

Las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminación inversa, están, pues, expresamente autorizadas por la Constitución y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables.”

 

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-932 de 2007 analizó la inclusión de acciones afirmativas en contratación pública y señaló lo siguiente:

 

“La Corte encuentra que el establecimiento del deber de selección objetiva en la escogencia del contratista, que orienta el proceso de licitación o concurso previsto para la contratación del Estado no configura una omisión legislativa relativa, pues si bien es cierto que en desarrollo de su potestad de configuración, el legislador no estableció en forma expresa acciones afirmativas, no lo es menos que no sólo no las prohíbe, sino que las ha autorizado en otras normas que son exigibles en el proceso de selección y adjudicación de contratos estatales mediante licitación y concurso. En efecto, el hecho de que el Estatuto de la Contratación hubiere exigido al administrador la escogencia de las propuestas más favorables o del mejor ofrecimiento al Estado no niega la existencia de acciones afirmativas en la contratación. O dicho de otro modo, la omisión en la regulación de medidas de discriminación positiva en el estatuto de la contratación administrativa no puede entenderse como una prohibición de regulación (…)

 

Esta Corporación ha señalado que una medida afirmativa o de discriminación positiva se ajusta a la Constitución si se logra demostrar que: i) tiene vocación transitoria porque con ella no se pretende perpetuar desigualdades, ii) son medidas para corregir tratos discriminatorios, por lo que consagran tratos desiguales pero con justificación constitucional que intenta terminar con situaciones históricas, culturales o sociales de trato discriminatorio; iii) son medidas de grupo que deben ser expresamente autorizadas por la ley o por actos administrativos, dependiendo de la situación concreta; iv) se presentan en situaciones de escasez de bienes o servicios; v) son diseñadas para favorecer un grupo determinado de personas, por lo que no resultan válidas medidas in generi o abiertas con gran margen de discrecionalidad del aplicador jurídico, en tanto que, en aras de proteger un grupo de personas, permitiría establecer tratos arbitrarios o caprichosos”

 

Que en el marco de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el objetivo 5 referido a la igualdad de género, señala dentro de sus metas “emprender reformas que otorguen a las mujeres igualdad de derechos a los recursos económicos (…)” y “aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles”

 

Que el artículo 9 de la Ley 1257 de 2008,”Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones” establece que “Todas las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas deberán reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social”.

 

Que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - EGCAP, integrado por varias disposiciones que regulan la contratación estatal, entre ellas la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, establecen los principios que edifican el quehacer contractual del Estado.

 

Que el artículo de la Ley 80 de 1993, prescribe que la contratación estatal persigue “el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellos en la consecución de dichos fines.” Y el inciso segundo de esta misma norma, indica que: “Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.”.

 

Que el literal b) del numeral 5° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, dispone:

 

“(...) 5o. En los pliegos de condiciones: (…) b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación (...)

 

Que el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 32 de la ley 1450 de 2011, señala en su cuarto inciso que “en los pliegos de condiciones las entidades estatales, dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración y, sujetos de especial protección constitucional en las condiciones que señale el reglamento; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual”.

 

Que mediante el Concepto C-567 de 2020 del 10 de septiembre de 2020, la Agencia Colombia Compra Eficiente indicó que “las entidades pueden establecer, en principio, y siempre con el debido respeto de las normas legales y reglamentarias sobre la materia, obligaciones contractuales para materializar políticas horizontales que den cumplimiento a los fines del estado en ejercicio de la autonomía de la voluntad reconocida, entre otras, por el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 (…) se resalta que no existe una norma que prohíba o que regule expresamente la facultad que les asiste a las entidades contratantes para introducir cláusulas tendientes a garantizar que el contratista cuente «[...] con un porcentaje mínimo de población de mujeres dentro del personal implementado para el cumplimiento del contrato». Ante este panorama, y teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, Colombia Compra Eficiente considera que las entidades públicas sí están autorizadas para incluir este tipo de cláusulas, al amparo del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, norma que remite a «las disposiciones comerciales y civiles pertinentes» y del multicitado artículo 40 de la misma Ley que les permite celebrar los acuerdos que autorice la autonomía de la voluntad y se requieran para el cumplimiento de los fines estatales. En resumen, la autonomía de la voluntad permitiría la introducción de cláusulas como la que se mencionó anteriormente”

 

Que mediante la Circular 004 del 27 de octubre de 2020, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- invitó a “que las entidades públicas propendan por la inclusión de cláusulas sociales en los contratos que celebren, tendientes a promover la vinculación de un porcentaje mínimo de mujeres en la ejecución contractual, con la finalidad de adoptar acciones afirmativas en su condición de sujeto de especial protección constitucional”

 

Que el inciso del artículo 6º del Acuerdo Distrital 257 de 2006, por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones, señala que “la gestión administrativa distrital se ejercerá garantizando la materialización de los derechos humanos, individuales y colectivos, de todas las personas residentes en el Distrito Capital, de manera imparcial, desarrollando acciones afirmativas en atención a las poblaciones en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.”

 

Que el artículo 13 del Decreto Distrital 380 de 2015, señala en su numeral 2.2. como instrumentos del empleo la “Democratización de las oportunidades económicas en la contratación del Distrito Capital para población vulnerable formada por entidades distritales”, según la cual “a las entidades distritales les asiste el deber de incluir en sus procesos contractuales, aspectos relativos a la vinculación por parte de los futuros contratistas, de personas naturales vulnerables, marginadas y/o excluidas de la dinámica productiva de la ciudad, con edad para trabajar, beneficiarias de procesos de formación para el trabajo adelantados por las entidades y organismos del Distrito Capital. Para cumplir con este deber, y sin perjuicio de la autonomía presupuestal y contractual de la que están investidas las entidades y organismos distritales, se podrán realizar, entre otras, las siguientes acciones: 2.2.1. El área técnica respectiva o la dependencia que solicita la contratación, según corresponda, deberá analizar inicialmente la posibilidad de incluir, en los anexos técnicos o en los estudios previos de los procesos de selección pública que adelante el respectivo organismo o entidad, dependiendo del objeto contractual y de las actividades a desarrollar, disposiciones que adviertan al futuro contratista u asociado, sobre la necesidad de vincular para la ejecución del convenio o contrato, a personas identificadas como beneficiarias, según el punto anterior, mediante relaciones de orden laboral o contractual (…)”

 

Que según el Acuerdo Distrital 584 de 2015 “por medio del cual se adoptan los lineamientos de la política pública de mujeres y equidad de género en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, la Política Pública de Mujeres y Equidad de Género adoptó la voluntad del Gobierno Distrital de reconocer, garantizar y restituir los derechos de las mujeres que habitan en el Distrito Capital, y de modificar las condiciones sociales, económicas y culturales que contribuyen a mantener la desigualdad, la discriminación y la subordinación de las mujeres en la ciudad.

 

Que el artículo 2 del Acuerdo Distrital 584 de 2015 define los enfoques de derechos de las mujeres, de género y diferencial de la siguiente manera: “(…) Enfoque de Derechos de las Mujeres. Reconocimiento de la igualdad real y efectiva de los derechos de las mujeres; el Distrito los garantiza y restablece en los casos de vulneración. Enfoque Diferencial. Reconocimiento y transformación de las desigualdades que impidan el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres por razones de raza, etnia, ruralidad, cultura, situación socioeconómica, identidad de género y orientación sexual, ubicación geográfica, discapacidad, religión, ideología y edad. Se concreta en la incorporación de acciones afirmativas para transformar las condiciones de discriminación, desigualdad y subordinación. Enfoque de Género. Reconocimiento y transformación de las relaciones de poder jerarquizadas que subordinan a las mujeres, producen discriminación y desigualdad de género, lo cual debe eliminarse (…)”

 

Que el artículo 5 del mencionado acuerdo señala en su literal b) como un objetivo de la Política Pública de Mujeres y Equidad de Género el de “Contribuir a la transformación de las condiciones sociales y económicas que producen discriminación, desigualdad y subordinación en las mujeres, con el fin de avanzar en la eliminación de la pobreza y de la pobreza extrema y de las barreras que enfrentan para el ejercicio de sus derechos”, y en su artículo 7 incluyó en su literal f) como una de las líneas de acción “Desarrollar políticas orientadas al ejercicio pleno de los derechos económicos de las mujeres en los ámbitos del empleo formal y no formal, remunerado y no remunerado, así como al reconocimiento social, económico y simbólico del trabajo que realizan las mujeres, destacando las potencialidades y saberes que han acumulado en las actividades de producción y reproducción”.

 

Que el Acuerdo Distrital 761 de 2020, “por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2020-2024 “un nuevo contrato social y ambiental para la Bogotá del siglo XXI”, ubica a las mujeres en el centro mediante el reconocimiento de la necesidad de una Bogotá́ incluyente que “lucha por acabar con ideas, prejuicios y comportamientos que excluyen y discriminan, como el machismo, el clasismo, el racismo, la homofobia y la xenofobia” (artículo 7), identificando como logro de ciudad “Aumentar la inclusión productiva y el acceso a las economías de aglomeración con emprendimiento y empleabilidad con enfoque poblacional - diferencial, territorial y de género” (artículo 9); como programa estratégico la generación de “oportunidades de educación, salud y cultura para mujeres, jóvenes, niños, niñas y adolescentes”, con una meta estratégica referida a “8. Diseñar y acompañar la estrategia de emprendimiento y empleabilidad para la autonomía económica de las mujeres” (artículo 13) y como Programa 2 Igualdad de oportunidades y desarrollo de capacidades para las mujeres “empoderar a las mujeres en el ejercicio de sus derechos, fortalecer las capacidades y habilidades para su exigibilidad y territorializar las acciones para prevenir y atender las violencias contra las mujeres (...). Así́ mismo, procurará articular la oferta institucional de servicios para las mujeres e implementar acciones afirmativas en el nivel local mediante la transversalización de la igualdad de género, emprendimiento y empleabilidad para la autonomía económica de las mujeres y la territorialización de la Política Pública de Mujeres y Equidad de Género”

 

Que el sector público es uno de los principales contratantes, y sus políticas de adquisición de bienes y servicios pueden tener una influencia directa en la sociedad y la economía mediante la contratación pública socialmente responsable.

 

Que, como consecuencia de la crisis por la pandemia COVID 19 en Bogotá, entre el trimestre mayo julio de 2019 y el mismo trimestre de 2020, la tasa global de participación de las mujeres disminuyó en 10 puntos porcentuales, la tasa de ocupación en 18 puntos porcentuales y, finalmente, la tasa de desempleo de las mujeres aumentó en 16.9 puntos porcentuales, mientras que la brecha del desempleo entre hombres y mujeres en Bogotá pasó de 2.9 a 6.7 puntos porcentuales, y el número de mujeres ocupadas disminuyó en 2.557.000, para el mismo periodo (DANE - GEIH Nacional 2020).

 

Que en Colombia la participación de las mujeres en el empleo total por ramas de actividad económica es desigual, así, en 2019, de acuerdo con la Gran Encuesta Integrada de Hogares, a nivel nacional es del 5.8% en la construcción, del 8.6% en el transporte y almacenamiento y del 21,2% en el suministro de electricidad, gas y agua. Por otra parte, la participación de las mujeres es del 94,2% en el sector de servicio doméstico, de 78,2% en el sector salud y actividades del trabajo social y el 67,7% en el sector de alojamiento y servicios de comida.

 

Que en Colombia, según la misma Gran Encuesta Integrada de Hogares, entre julio de 2019 y julio de 2020, 1.823.000 mujeres dejaron de estar ocupadas en empresas de hasta 10 personas, lo que representa una caída de 8.8 puntos porcentuales. Además, la población inactiva en número de mujeres dedicadas a los oficios del hogar aumentó en 1,778.000, y del total de 1,6 millones de personas que se sumaron a la población inactiva del país en agosto de 2020, 1,2 millones fueron mujeres; de estas, 585 mil se encuentran entre los 25 y 54 años, y 401 mil tienen 55 años y más. En las 13 ciudades y áreas metropolitanas, el incremento de la población inactiva también se concentró en las mujeres, con un aumento de 508 mil inactivas.

 

Que para garantizar la participación de las mujeres se hace necesario la adopción de acciones afirmativas que propendan de manera progresiva por la generación de empleo e ingresos para las mujeres.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1 .OBJETO. El presente decreto tiene por objeto incorporar medidas afirmativas que promuevan la participación de las mujeres en la ejecución de los contratos y convenios celebrados por el Distrito Capital, como una herramienta de generación de ingresos para las mujeres, orientada a la reducción de su pobreza monetaria y a la implementación progresiva de una estrategia de contratación pública que propenda por el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres y su acceso a las oportunidades económicas en condiciones de equidad.


ARTÍCULO 2.  Modificado por el art. 1. Decreto Distrital 634 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente>  ALCANCE. Las medidas afirmativas para las mujeres contenidas en el presente decreto se aplicarán para los procesos contractuales que adelanten las entidades del nivel central y descentralizado del Distrito Capital, incluyendo las localidades, que estén sometidos al estatuto general de contratación de la administración pública.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 2. ALCANCE. Las medidas afirmativas para las mujeres contenidas en el presente decreto se aplicarán para los procesos contractuales que adelanten las entidades del nivel central y descentralizado del Distrito Capital, incluyendo las localidades, que estén sometidos al estatuto general de contratación de la administración pública.


 

CAPÍTULO II

 

MEDIDAS AFIRMATIVAS PARA LAS MUJERES EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA EN EL DISTRITO CAPITAL

 

ARTÍCULO 3º.  Modificado por el art. 2. Decreto Distrital 634 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> VINCULACIÓN DE MUJERES EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O CONVENIO. Sin perjuicio de la autonomía presupuestal y contractual de la que están investidas las entidades y organismos distritales, el área técnica respectiva o la dependencia que solicita la contratación, según corresponda, incluirá en los pliegos de condiciones, estudios y documentos previos y en las cláusulas contractuales de los procesos de selección pública y/o contratos y convenios estatales que adelanten, la obligación del futuro contratista u asociado de vincular y mantener un mínimo de mujeres para la ejecución del convenio o contrato, según los porcentajes que se establecen a continuación, y garantizando que la vinculación se realizará con plena observancia de las normas laborales o contractuales aplicables.

 

La vinculación de mujeres será diferenciada por rama, así:

 

Ramas de actividad económica

Porcentaje mínimo de mujeres que deben estar vinculadas a la ejecución de los contratos

A partir del 1 de

junio de 2021

A partir del 1de junio de 2022

A partir del 1 de

junio de 2023 en adelante

Construcción

6,8%

9,3%

13,8%

Transporte y almacenamiento

9,6%

12,1%

16,6%

Suministro de electricidad, gas y agua

22,2%

24,2%

28,2%

Actividades inmobiliarias

31,2%

33,2%

37,2%

Información telecomunicaciones

43,5%

45,5%

49,5%

Industria manufacturera

43,9%

45,9%

49,9%

Comercio y reparación de vehículos

47,4%

45,4%

50%

Otras ramas

50%

50%

50%

 

Se encuentran exceptuados de la aplicación de las medidas afirmativas previstas en este decreto, los procesos adelantados por acuerdo marco de precios, bolsa de productos, tienda virtual del Estado y las tipologías contractuales para la adquisición de bienes y servicios que por su naturaleza no requieran de personal para la ejecución del contrato y/o convenio, entre ellos arrendamiento de bienes inmuebles, compraventa, adquisición de bienes a través de la bolsa de productos, subastas a través de martillo, suministros, enajenación de bienes, comodatos, prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. Para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, la entidad y organismo distrital deberá solicitar a sus contratistas los documentos necesarios para corroborar la contratación de las mujeres durante el periodo de ejecución del contrato en los porcentajes indicados, para lo cual será válida la manifestación semestral, es decir, cada seis meses (a finales del semestre a certificar) bajo juramento del Representante legal y del Revisor Fiscal o Contador Público (cuando aplique) del contratista, sin perjuicio de otros mecanismos de verificación que establezca la supervisión o interventoría de cada contrato.

 

Para los contratos y/o convenios cuyo plazo de ejecución sea inferior a seis meses, el contratista deberá entregar la manifestación de que trata el presente parágrafo antes de la terminación del plazo de ejecución.  

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. Durante la ejecución del contrato y/o convenio, quien ejerza la supervisión y/o interventoría deberá verificar que se mantenga la contratación de las mujeres en los porcentajes indicados.

 

En los pliegos de condiciones y en las cláusulas contractuales se incluirá la forma de verificación de la permanencia de la contratación de mujeres por parte del contratista o asociado.


PARÁGRAFO TERCERO. Corresponde a las entidades y organismos distritales disponer de la adopción de procedimientos, medidas, o actuaciones que sean necesarias para implementar la adopción de las acciones descritas en el presente artículo.


PARÁGRAFO CUARTO. Cuando los contratistas en la etapa de ejecución no vinculen o no mantengan el porcentaje mínimo de mujeres establecido en el contrato, podrán ser objeto de las multas, sanciones y demás consecuencias previstas por el incumplimiento contractual, según lo establezcan las cláusulas sancionatorias pactadas y las normas aplicables.


PARÁGRAFO QUINTO. En la aplicación del presente decreto se respetará en todo momento la autodeterminación y el autorreconocimiento de género de las personas, sin poner en tela de juicio su personalísimo criterio de identidad. El documento de identidad ciudadana no será exigido como elemento para comprobar la identidad de género de las personas, ya que la manifestación de género no necesariamente debe corresponder con el nombre o sexo que aparece en el documento.

 

PARÁGRAFO SEXTO. Las entidades y organismos distritales instarán a los contratistas a priorizar la contratación de mujeres para la ejecución de los contratos a los que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta factores que acentúan su vulnerabilidad como la condición de víctima del conflicto armado, ser mujeres con discapacidad, ser mujer jefa de hogar, entre otras.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 3. VINCULACIÓN DE MUJERES EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O CONVENIO. Sin perjuicio de la autonomía presupuestal y contractual de la que están investidas las entidades y organismos distritales, el área técnica respectiva o la dependencia que solicita la contratación, según corresponda, incluirá en los pliegos de condiciones, estudios y documentos previos y en las cláusulas contractuales de los procesos de selección pública y/o contratos y convenios estatales que adelanten, la obligación del futuro contratista u asociado de vincular y mantener un mínimo de mujeres para la ejecución del convenio o contrato, según los porcentajes que se establecen a continuación, y garantizando que la vinculación se realizará con plena observancia de las normas laborales o contractuales aplicables.

La vinculación de mujeres será progresiva y diferenciada por rama, así:


 


 

Ramas de actividad económica

Porcentaje mínimo de mujeres que deben estar vinculadas a la ejecución de los contratos

A partir del 1 0 de

junio de 2021

A partir del 10 de junio de 2022

A partir del 1 0 de

junio de 2023

Construcción

6,8%

9,3%

13,8%

Transporte y almacenamiento

9,6%

12,1%

16,6%

Suministro de electricidad, gas y agua

22,2%

24,2%

28,2%

Actividades inmobiliarias

31,2%

33,2%

37,2%

Información telecomunicaciones

43,5%

45,5%

49,5%

Industria manufacturera

43,9%

45,9%

49,9%

Comercio y reparación de vehículos

47,4%

45,4%

50%

Otras ramas

50%

50%

50%

 

Excepcionalmente, si la entidad u organismo distrital concluye que por la especificidad de ciertos contratos no es posible cumplir con los porcentajes en las fechas indicadas, deberá incluir en los respectivos pliegos de condiciones y estudios previos esta observación, justificando técnicamente las razones por las cuáles no es posible cumplir la meta. En estos casos, el organismo o la entidad distrital:

1. Contará con un plazo adicional de seis (6) meses para llegar a la meta e incorporar en los contratos los porcentajes establecidos. Los seis (6) meses adicionales se contarán a partir de la fecha de vencimiento señalada en la tabla anterior.   

2. Adelantará y documentará las acciones para lograr la contratación de las mujeres, realizando un análisis de las barreras de acceso que enfrentan en el respectivo sector y planteará  alternativas para superarlas, todo lo cual deberá estar consignado en el informe al que se refiere el artículo 40 del presente decreto.

PARÁGRAFO PRIMERO. Para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, la entidad y organismo distrital deberá solicitar a sus contratistas los documentos necesarios para corroborar la contratación de las mujeres durante el periodo de ejecución del contrato en los porcentajes indicados, para lo cual será válida la manifestación bimensual bajo juramento del Representante legal y del Revisor Fiscal del contratista, sin perjuicio de otros mecanismos de verificación que establezca la supervisión o interventoría de cada contrato.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Durante la ejecución del contrato y/o convenio, quien ejerza la supervisión y/o interventoría deberá verificar que se mantenga la contratación de las mujeres en los porcentajes indicados. 

En los pliegos de condiciones y en las cláusulas contractuales se incluirá la forma de verificación de la permanencia de la contratación de mujeres por parte del contratista o asociado.

PARÁGRAFO TERCERO. Corresponde a las entidades y organismos distritales disponer de la adopción de procedimientos, medidas, o actuaciones que sean necesarias para implementar la adopción de las acciones descritas en el presente artículo.

PARÁGRAFO CUARTO. Cuando los contratistas en la etapa de ejecución no vinculen o no mantengan el porcentaje mínimo de mujeres establecido en el contrato, podrán ser objeto de las multas, sanciones y demás consecuencias previstas por el incumplimiento contractual, según lo establezcan las cláusulas sancionatorias pactadas y las normas aplicables.

PARÁGRAFO QUINTO. En la aplicación del presente decreto se respetará en todo momento la autodeterminación y el autorreconocimiento de género de las personas, sin poner en tela de juicio su personalísimo criterio de identidad. El documento de identidad ciudadana no será exigido como elemento para comprobar la identidad de género de las personas, ya que la manifestación de género no necesariamente debe corresponder con el nombre o sexo que aparece en el documento.

PARÁGRAFO SEXTO. Será obligación de los contratistas garantizar el registro de las mujeres que potencialmente serán contratadas en cumplimiento del presente artículo, en la plataforma de información que disponga la Agencia Pública de Empleo del Distrito “Bogotá Trabaja”, con el fin de identificar barreras de empleo de las beneficiarias, y realizar su respectivo perfilamiento laboral.

PARÁGRAFO SÉPTIMO. Las entidades y organismos distritales instarán a los contratistas a priorizar la contratación de mujeres para la ejecución de los contratos a los que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta factores que acentúan su vulnerabilidad como la condición de víctima del conflicto armado, las discapacidades, ser mujer jefa de hogar, entre otras.

 

ARTÍCULO 4º. Modificado por el art. 3. Decreto Distrital 634 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> REPORTE DE INFORMACIÓN. Las entidades y organismos del Distrito Capital deberán presentar un informe semestral a la Secretaría Distrital de la Mujer, conforme a la matriz que esta determine, antes del veinte (20) de enero y veinte (20) de julio de cada anualidad, en el cual precisen el cumplimiento de las medidas establecidas en el artículo 3º del presente decreto, en los contratos y/o convenios ejecutados o que se encuentren en ejecución durante el semestre inmediatamente anterior a la fecha de reporte, según los lineamientos y la matriz que para el efecto expida la Secretaría Distrital de la Mujer.


La Secretaría Distrital de la Mujer preparará un informe consolidado de los reportes recibidos dentro del mes siguiente al plazo previsto para su entrega por parte de las entidades distritales, y lo remitirá a la Secretaría Jurídica Distrital quien en el marco de sus funciones, particularmente la del numeral 11 del artículo 3º del Decreto Distrital 323 de 2016, y en la Política de Compras y Contratación Pública analizará la información para unificar criterios relacionados con la promoción de la participación de las mujeres en la contratación pública, cuando así se solicite.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 4. REPORTE DE INFORMACIÓN. Las entidades y organismos del Distrito Capital deberán presentar un informe semestral a la Secretaría Distrital de la Mujer, antes del veinte (20) de enero y del veinte (20) de julio de cada anualidad, en el cual precisen el cumplimiento de las medidas establecidas en el artículo 3º del presente decreto, según los lineamientos y la matriz que para el efecto expida la Secretaría Distrital de la Mujer.

La Secretaría Distrital de la Mujer preparará un informe consolidado de los reportes recibidos dentro del mes siguiente al plazo previsto para su entrega por parte de las entidades distritales, y lo remitirá a la Secretaría Jurídica Distrital quien en el marco de sus funciones, particularmente la del numeral 11 del artículo 3º del Decreto 323 de 2016, analizará la información con el fin de orientar la gestión de las entidades distritales y definir políticas o lineamientos que promuevan la participación de las mujeres en la contratación del Distrito Capital.


 

PARÁGRAFO PRIMERO. La Secretaría Distrital de la Mujer formulará los lineamientos y diseñará la matriz a los que se refiere este artículo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cada entidad y organismo distrital deberá informar a la Secretaría Distrital de la Mujer el funcionario o funcionaria responsable de reportar la información a la que se refiere este artículo.

 

PARÁGRAFO TERCERO. El primer informe semestral al que se refiere este artículo deberá ser presentado por todas las entidades del Distrito Capital hasta el veinte (20) de enero de 2022.


NOTA: Ver Circular 013 de 2021, Secretaría Distrital de la Mujer.

 

ARTÍCULO 5º. CLÁUSULAS DE PREVENCIÓN Y DENUNCIA DE LA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO EN LA CONTRATACIÓN. Las entidades y organismos distritales incluirán en los contratos a suscribir cláusulas que establezcan para sus contratistas la obligación de prevenir el abuso y el acoso sexual y la obligación de promover su denuncia y de las demás violencias basadas en género en el marco de la ejecución del contrato y hacer un uso no sexista del lenguaje escrito, visual y audiovisual, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Distrital 381 de 2009. Las entidades y organismos distritales contarán con seis (6) meses a partir de la expedición del presente decreto para incluir las cláusulas a las que se refiere el presente artículo.

 

ARTÍCULO 6º. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2020.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor de Bogotá, D.C

 

MARGARITA BARRAQUER SOURDIS

 

Secretaria General

 

WILLIAM MENDIETA MONTEALEGRE

 

Secretario Jurídico Distrital

 

MARIA CAROLINA DURÁN PEÑA

 

Secretaria Distrital de Desarrollo Económico

 

DIANA RODRÍGUEZ FRANCO

 

Secretaria Distrital de la Mujer