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Resolución 20227000160 de 2022 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

Fecha de Expedición:
22/04/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/04/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52.017 del 26 de abril de 2022
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN DGEN 20227000160 DE 2022

 

(Abril 22)

 

por medio de la cual se fija el factor regional para las cuencas y tramos de cuenca de segundo orden que forman parte de la jurisdicción de la Corporación, para el periodo de facturación 2021 de la tasa retributiva, y se adoptan otras determinaciones.

 

El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en uso de las facultades legales y estatutarias, en especial las que le confieren el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, los artículos 2.2.9.7.3.6 y 2.2.9.7.4.3 del Decreto número 1076 de 2015, y


Ver Resolución DGEN 20237000244 de 2023.

 

CONSIDERANDO:

 

ANTECEDENTES.

 

Que, mediante la Resolución DGEN 20217000184 del 26 de abril de 2021, se fijó el factor regional para las cuencas y tramos de cuenca de segundo orden que forman parte de la jurisdicción de la Corporación, para el periodo de facturación entre el 1° de enero de 2020 y el 31 diciembre de 2020 y se adoptó la tarifa mínima para la determinación de la tarifa mínima de la tasa retributiva;

 

Que dicho factor regional se fijó con base en la evaluación del cumplimiento de metas de carga contaminante referido en el Acuerdo CAR 20 de 2020;

 

Que al Acuerdo CAR 20 de 2020, se le practicó un ajuste, mediante el Acuerdo número 24 de 2021 “Por medio del cual se modifican los Anexos 1 y 2 del Acuerdo CAR 20 de 2020, a través del cual se estableció la meta global de carga contaminante para la cuenca del río Bogotá, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2024”, hecho que generó a su vez el ajuste del factor regional para el periodo 2020 en los tramos 2 y 6 de la cuenca río Bogotá;

 

Que la aplicación de los ajustes realizados por medio del Acuerdo CAR 24 de 2021, dio lugar a la modificación de los factores regionales de los tramos 2 y 6 de la cuenca del río Bogotá en el parámetro SST para la vigencia 2020; razón por la cual se hace necesario modificar la Resolución DGEN 20217000184 del 26 de abril de 2021, la cual fijó los factores regionales para la vigencia 2020, previo a la emisión de la resolución que fijará los factores regionales de las cuencas y tramos de cuenca de segundo orden que forman parte de la jurisdicción de la Corporación para el periodo de facturación 2021 de la tasa retributiva, puesto que estos constituyen una de las variables dentro del análisis para el nuevo factor regional;

 

Que, mediante la Resolución DGEN 20227000134 del 1° de abril de 2022, se modificó la Resolución DGEN número 20217000184 de 26 abril de 2021, mediante la cual se fijó el factor regional para las cuencas y tramos de cuenca de segundo orden que forman parte de la jurisdicción de la Corporación, del periodo de facturación 2020 de la tasa retributiva;

 

Que, por medio del Informe Técnico DESCA 351 del 05 de abril de 2022, la Dirección de Evaluación, Seguimiento y Control Ambiental recomendó los valores de factor regional para el periodo de facturación 2021 para los tramos de cuenca y cuencas de segundo orden que forman parte de la jurisdicción de la entidad, evaluando el cumplimiento de metas de carga contaminante y ajustando lo correspondiente según disposición del artículo 2.2.9.7.4.3 del Decreto número 1076 de 2015;

 

Que esta Corporación clasificó en forma general los cuerpos de agua de su jurisdicción, teniendo en cuenta los usos para los cuales han sido asignados, y definió los objetivos de calidad para las diez (10) cuencas de segundo orden; Que los objetivos de calidad fueron fijados por la CAR para cumplirlos o mantenerlos en un horizonte de tiempo proyectado, con el fin de articular todos los programas y proyectos del nivel nacional, departamental y municipal que se pretendan adelantar para la descontaminación y manejo en general de las cuencas de su jurisdicción.

 

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

 

Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 establece que la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las citadas actividades;

 

Que, mediante el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, se modificó y se adicionó el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, así:

 

“Parágrafo 1°. Las tasas retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.

 

Parágrafo 2°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados. (…)”;

 

Que, mediante el Capítulo 7 “Tasas retributivas por vertimientos puntuales al agua” del Título 9 “instrumentos Financieros, Económicos y Tributarios” del Decreto número 1076 de 2015, se compiló el Decreto número 2667 de 2012, “por el cual se reglamenta la tasa retributiva por utilización directa e indirecta del agua como receptor de vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones”;

 

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.9.7.2.2 y 2.2.9.7.2.3 del Decreto número 1076 de 2015, las corporaciones autónomas regionales son competentes para cobrar y recaudar la tasa retributiva por vertimientos puntuales al recurso hídrico;

 

Que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.9.7.5.1 del Decreto número 1076 de 2015, el monto por cobrar a cada usuario sujeto al pago de la tasa retributiva dependerá de la tarifa mínima, el factor regional de cada parámetro objeto de cobro y la carga contaminante vertida;

 

Que el factor regional es un factor multiplicador, que representa los costos sociales y ambientales de los efectos causados por los vertimientos puntuales al recurso hídrico, el cual se calcula para cada cuerpo de agua o tramo del mismo, y se aplica a los usuarios, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.2.9.7.4.4 y 2.2.9.7.5.1 del Decreto número 1076 de 2015;

 

Que el factor regional se calcula para cada uno de los elementos, sustancias o parámetros objeto de cobro de la tasa retributiva y se ajusta anualmente a partir de finalizado el primer año del quinquenio de las metas de reducción de carga contaminante, cuando no se cumplan las metas del cuerpo de agua o tramo de cuenca, hasta alcanzar las condiciones de calidad del cuerpo de agua para las cuales fue definida la meta;

 

Que el mismo Decreto 1076 de 2015 establece que la determinación del valor del factor regional parte del análisis del cumplimiento de la meta de carga contaminante en el año correspondiente al periodo de cobro en función de la carga corriente identificada, y se ajusta ante el incumplimiento, partiendo de los valores del factor Regional del año anterior;

 

Que mediante Resolución CAR 1765 del 22 de agosto de 2016, se ajustó el formulario de autodeclaración de vertimientos y el periodo de cobro de la tasa retributiva, y se acogen otras disposiciones relacionadas con la facturación de la tasa retributiva;

 

Que con el fin de realizar el cobro por concepto de la tasa retributiva, respecto de las cargas vertidas puntualmente al recurso hídrico en jurisdicción de la Corporación en el periodo de facturación 2021, se considera necesario fijar el valor del factor regional a aplicar a los sujetos pasivos;

 

Que el Ministerio de Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Resolución número 372 de 1998, fijó las tarifas mínimas de la tasa retributiva por vertimientos líquidos y dispuso que la tarifa mínima debía ajustarse anualmente en el mes de enero según el índice de precios al consumidor - IPC- determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), el cual se ubicó al terminar el año 2021 en 1,61%;

 

Que, en virtud de lo anterior, se estima necesario aplicar como valor para determinar el monto por dicho concepto para el periodo de facturación 2021, en jurisdicción de la Corporación, la tarifa mínima que corresponde a ciento cincuenta y siete pesos con catorce centavos moneda corriente por kilogramo vertido de Demanda Bioquímica de Oxígeno ($157,14/kg DBO5) y de sesenta y siete pesos con veinte centavos moneda corriente por kilogramo de Sólidos Suspendidos Totales ($67,20 /kg-SST);

 

Que, en mérito de lo expuesto, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Fijar como factor regional (Fr) para las cuencas y tramos de cuenca, para el cobro de la tasa retributiva del período de facturación comprendido entre el 1° de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, los siguientes valores:

 

 

Parágrafo. El Informe Técnico DESCA 351 del 05 de abril de 2022, por medio del cual se realiza el cálculo del factor regional para el cobro de la tasa retributiva en el período de facturación 2021, hace parte integral del presente acto administrativo.

 

Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 22 días del mes de abril del año 2022.

 

El Director General - DGEN,

 

LUIS FERNANDO SANABRIA MARTINEZ