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Resolución 2760 de 2022 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
17/12/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7525 del 07 de septiembre de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2760 DE 2022

 

(Diciembre 17)

 

Por la cual se prohíbe el ingreso de elementos plásticos de un solo uso en las Áreas de Interés Ambiental administradas exclusivamente por la Secretaría Distrital de Ambiente

 

LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE

 

En ejercicio de sus facultades legales conferidas por el Acuerdo 257 de 2006, los Decretos Distritales 109 y 175 de 2009, la Ley 99 de 1993, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia de 1991, en el artículo 2, establece: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”

 

Que el artículo 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991, señala que “es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”.

 

Que el artículo 79 Constitución Política de Colombia de 1991, establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano indicando adicionalmente que es deber del estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

 

Que la misma norma en su artículo 80, estipula que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como también deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

 

Que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes, y debe proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política.

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. Igualmente indica que “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.

 

Que la ley 165 de 1994, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Diversidad Biológica”, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 en el artículo 1 estableció los 3 objetivos principales La conservación de la diversidad biológica, el uso sostenible de sus componentes, el reparto justo y equitativo de los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos y un acceso adecuado a esos recursos.

 

Que la Ley 357 de 1997 Por medio de la cual se aprueba la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971). En la que se reconoció los Humedales de Importancia Internacional por los innumerables servicios ecosistemicos que brindan, además son esenciales para la humanidad por distintas razones tales como: proporcionan agua dulce, alimentan a la humanidad, los humedales en las cuencas fluviales actúan como esponjas naturales, absorbiendo las precipitaciones y reduciendo el impacto de las inundaciones; son esenciales para la biodiversidad y proporcionan productos y medios de vida sostenibles.

 

Que el Decreto Ley 2811 de 1974, en su artículo 8 literales a), j) y l) indica que son factores que deterioran el ambiente, la contaminación de las aguas, el suelo y los demás recursos naturales renovables, la acumulación inadecuada de residuos y la alteración perjudicial o antiestética del paisaje.

 

Que la Ley 99 de 1993, Artículo 1, numeral 10 dispone que “la acción para la protección y recuperación ambiental del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones gubernamentales y del sector privado (...)”

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, que señaló las competencias de los grandes centros urbanos de la siguiente manera: “…Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. (…)”

 

Que el Decreto 109 de 2009, modificado por el Decreto 175 de 2009, determina las competencias y funciones del sector ambiente, así como las responsabilidades de la autoridad ambiental urbana, dentro de las cuales se encuentra velar el desarrollo económico y social del Distrito Capital, orientando la gestión a la recuperación, protección y conservación del ambiente, garantizando así, calidad de vida de los habitantes de la ciudad.

 

Que el artículo 4 ibídem, establece que “corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales y del suelo, tendientes a preservar la diversidad e integridad del ambiente, el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales distritales y la conservación del sistema de áreas protegidas, para garantizar una relación adecuada entre la población y el entorno ambiental y crear las condiciones que garanticen los derechos fundamentales y colectivos relacionados con el medio ambiente.”

 

Que el artículo 16 del Decreto Distrital 190 de 2004, actual Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital determinó que la estructura ecológica principal está constituida por una red de corredores ambientales cuyos componentes básicos son: el sistema de áreas protegidas, los parques urbanos, los corredores ecológicos y el Área de Manejo Especial del Río Bogotá.

 

Que el artículo 94 ibídem define al Parque Ecológico Distrital como: “El Parque Ecológico Distrital es el área de alto valor escénico y/o biológico que, por ello, tanto como por sus condiciones de localización y accesibilidad, se destina a la preservación, restauración y aprovechamiento sostenible de sus elementos biofísicos para educación ambiental y recreación pasiva”.

 

Que igualmente, el Decreto Distrital ibídem, en el artículo 95, identificó como Parque Ecológico Distrital, los Parques Ecológicos Distritales de Montaña (Cerro de La Conejera, Cerro de Torca. Entrenubes (Cuchilla del Gavilán, Cerro de Juan Rey, Cuchilla de Guacamayas), Peña Blanca, La Regadera y los Parques Ecológicos Distritales de Humedal (Humedal de Tibanica, Humedal de La Vaca, Humedal del Burro, Humedal de Techo, Humedal de Capellanía o La Cofradía, Humedal del Meandro del Say, Humedal de Santa María del Lago, Humedal de Córdoba y Niza, Humedal de Jaboque, Humedal de Juan Amarillo o Tibabuyes, Humedal de La Conejera, Humedales de Torca y Guaymaral.

 

Que mediante Decreto Distrital 624 de 2007, se adoptó la “Política de Humedales del Distrito Capital”, que prevé que la gestión y el aprovechamiento de estos ecosistemas, como componentes de la Estructura Ecológica del Distrito y la Región, deben regirse por el reconocimiento de su pluridimensionalidad, por la búsqueda del equilibrio entre el aprovechamiento de su oferta de bienes y prestación de servicios ambientales, y por el mantenimiento de procesos ecológicos esenciales que respeten sus características naturales y su función, sin poner en peligro su capacidad para satisfacer las necesidades de las futuras generaciones.

 

Que el Decreto 109 de 2009, modificado por el Decreto 175 de 2009, determina que el sector ambiente tiene como misión velar porque el desarrollo económico y social del Distrito Capital, esté orientado por los mandatos constitucionales, los principios universales y el desarrollo sostenible, con el fin de recuperar, proteger y conservar el ambiente, garantizando así, calidad de vida de los habitantes de la ciudad.

 

Que el artículo 4 ibídem, establece que “corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales y del suelo, tendientes a preservar la diversidad e integridad del ambiente, el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales distritales y la conservación del sistema de áreas protegidas, para garantizar una relación adecuada entre la población y el entorno ambiental y crear las condiciones que garanticen los derechos fundamentales y colectivos relacionados con el medio ambiente.”

 

Que mediante el Decreto Nacional 1468 de 2018 adicionado al Decreto 1076 de 2015, fue designado el Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital compuesto por 11 humedales (Tibanica, La Vaca, El Burro, Capellanía, Santa María del Lago, Córdoba, Jaboque, Juan Amarillo, La Conejera, Torca- Guaymaral y Tunjo), para ser incluidos en la lista de Humedales de Importancia Internacional de la Convención Ramsar.

 

Que el artículo 9 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2020-2024 “Un Nuevo Contrato Social y Ambiental Para La Bogotá Del Siglo XXI”, dispone en el propósito 2 “Cambiar nuestros hábitos de vida para reverdecer a Bogotá y adaptarnos y mitigar la crisis climática”, desarrolla estrategias que mejoren la calidad del medio ambiente; promoviendo la transformación de hábitos y espacios, y la construcción de consciencia sobre nuestros consumos, manejo de residuos y valoración de todas las formas de vida.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Objeto. Prohibir el ingreso y uso de elementos plásticos de un solo uso en los Parques Ecológicos Distritales Humedal y de Montaña, administrados por la Secretaria Distrital de Ambiente, con excepción de los plásticos de un solo uso destinados a los siguientes usos, actividades o servicios:

 

1. Asistencia y prestación de servicios de salud, en áreas que se consideren críticas, de acuerdo con las condiciones de bioseguridad.

 

2. Aquellos destinados para la atención y respuesta de las diferentes situaciones de emergencia, calamidad y/o desastre.

 

Parágrafo. La referida prohibición a que hace referencia el presente artículo empezará a regir a partir de los dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Vencido el término anterior, únicamente se podrán ingresar elementos reutilizables a los Parques Ecológicos Distritales Humedal y de Montaña.

 

Artículo 2. Ámbito de Aplicación. La presente resolución aplica a visitantes, funcionarios, contratistas, personas jurídicas de derecho privado o público, entidades sin ánimo de lucro, prestadores de servicios ecoturísticos y todo aquel que desarrollen actividades al interior de los Parques Ecológicos Distritales de Humedal y de Montaña.

 

Artículo 3. Definición. Para los efectos y la correcta interpretación del presente acto administrativo, se entiende por plásticos de un solo uso, los productos fabricados total o parcialmente con plásticos, que no han sido diseñados para múltiples usos, sin perjuicio de que puedan ser sometidos a nuevos procesos de transformación física o química para reincorporarlos en el ciclo productivo.

 

Artículo 4. Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo dará lugar a la aplicación de las disposiciones de que trata la Ley 1333 de 2009, y demás normas que la modifiquen o sustituyan. 


Artículo 5. Publicación. Publíquese el presente acto administrativo en el Boletín Legal Ambiental y en la página web de la Secretaria Distrital de Ambiente.

 

Artículo 6. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su Publicación en el Boletín Legal Ambiental.

 

PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de diciembre del año 2020.

 

CAROLINA URRITIA VÁSQUEZ

 

Secretaria Distrital de Ambiente