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Decreto Local 024 de 2022 Alcaldía Local de Engativá

Fecha de Expedición:
20/10/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/10/2022
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7560 del 26 de octubre de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO LOCAL 024 DE 2022

 

(Octubre 20)

 

Por medio del cual se efectúa un Traslado Presupuestal en el Presupuesto de Gastos e Inversiones del Fondo de Desarrollo Local de Engativá para la vigencia fiscal 2022

 

LA ALCALDESA LOCAL DE ENGATIVÁ

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere los Artículos 31 y 41 del Decreto 372 de 2010, el artículo 10 del Decreto 192 de 2021, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 31 del Decreto 372 del 30 de agosto de 2010, estipula sobre los Modificaciones Presupuestales:

 

“(…) Cuando fuere necesario aumentar o disminuir la cuantía de las apropiaciones, cancelar las aprobadas o establecer otras nuevas, podrán hacerse las correspondientes modificaciones al presupuesto mediante traslados, créditos adicionales, reducciones y suspensión temporal de apropiaciones, según lo siguiente:

 

1. Traslado Presupuestal: Es la modificación que disminuye el monto de una apropiación para aumentar, en la misma cuantía, la de otra del mismo agregado presupuestal o entre agregados presupuestales aprobados por la JAL. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales, será certificada por el Responsable de Presupuesto del respectivo F.D.L.

 

Los traslados presupuestales dentro del mismo agregado se harán mediante Decreto expedido por el Alcalde Local. Estos actos administrativos requerirán para su validez del concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto. Los traslados entre agregados presupuestales se aprobarán por la Junta Administradora Local previo concepto favorable del CONFIS Distrital, para lo cual el Alcalde Local deberá presentar el Proyecto de Acuerdo respectivo a la JAL. Todos los traslados de gastos de inversión requerirán del concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Planeación”. (…).

 

Que el artículo 41 del Decreto 372 de 2010, indica “Imputación de Decisiones Judiciales. El pago de providencias judiciales, sentencias, conciliaciones, transacciones, indemnizaciones, laudos arbitrales y tutelas, se atenderá con los recursos presupuestales de cada Localidad. Para tal efecto, se podrán hacer los traslados presupuestales requeridos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Así mismo, se podrán pagar los gastos accesorios o administrativos que se generen como consecuencia del fallo de las providencias judiciales, sentencias, conciliaciones, transacciones, indemnizaciones, laudos arbitrales y tutelas. Los gastos que se originen dentro de los procesos correspondientes serán atendidos con cargo a los rubros definidos en el Plan de Cuentas. Cuando las decisiones anteriormente señaladas se originen como consecuencia de la ejecución de proyectos de inversión, la disponibilidad presupuestal se expedirá por el mismo rubro o proyecto que originó la obligación principal. Las demás decisiones judiciales se atenderán por el rubro Sentencias Judiciales de Gastos Generales”.

 

Que el artículo 10 del Decreto 192 del 2 de junio de 2021, determina las Modificaciones al anexo del decreto de liquidación. Las modificaciones al anexo del Decreto de Liquidación de los órganos y entidades que hacen parte del presupuesto anual, incluidos los organismos de control, y los Fondos de Desarrollo Local que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto agregado de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión aprobados por el Concejo de Bogotá D.C. y las Juntas Administradoras Locales, se harán mediante resolución expedida por el representante de la entidad respectiva o por decreto del Alcalde Local. En el caso de los establecimientos públicos del Distrito estas modificaciones al anexo del Decreto de Liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. Estos actos administrativos requieren para su validez del concepto previo y favorable de la Secretarla Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto. Si se trata de gastos de inversión se requerirá, además, del concepto favorable de la Secretarla Distrital de Planeación”.

 

Que de acuerdo con la Sentencia T-192 de 2014 del 01 de abril de 2014, expediente T-4.118.670, demandante Ana Cristina Paz Gil, demandados la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Empresa Transmilenio S.A, se ordenó:

 

(…)SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción de Ana Cristina Paz Gil, y en consecuencia, ORDENAR al Distrito Capital y a Transmilenio S.A. que en el término máximo de dos años, a partir de la notificación de la presente providencia, diseñe y ponga en ejecución un plan orientado a garantizar el acceso de personas en condición de discapacidad, como la actora, al Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. El diseño de dicho plan de acción debe llevarse a cabo dentro de los primeros seis meses del término mencionado y, deberá atender las necesidades reales de esa población. (…)”

 

Que en ese orden de ideas, es necesario indicar que el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, a través de su presupuesto y dentro de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas, debe desplegar todas las actuaciones que sean necearías para materializar el fallo de tutela proferido en la Sentencia T-192 de 2014 del 01 de abril de 2014. En virtud de lo anterior, y a través de los distintos contratos de Obra que ha ejecutado el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, los cuales tienen por objeto intervenir la infraestructura vial de la localidad se ha garantizado la ejecución con estándares de accesibilidad para personas con movilidad reducida, motriz o visual, la conectividad para el acceso a paraderos que incluyen rampas de acceso y franjas de circulación peatonal, los mismos no resultan suficientes para cubrir las necesidades de este tipo de población de conformidad con lo manifestado por la Secretaría Distrital de Movilidad – SDM, Transmilenio S.A, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

 

Que el Decreto 374 de 2019, la Alcaldía Mayor de Bogotá delegó en los Alcaldes Locales la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, de conformidad con las disposiciones que regulan las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos.

 

Que el Decreto 411 de 2016 (30-septiembre) “Por medio del cual se modifica la Estructura Organizacional de la Secretaría Distrital de Gobierno”, instituye en su artículo 1 que “La Secretaria Distrital de Gobierno es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación y seguimiento de las políticas encaminadas al fortalecimiento de la gobernabilidad democrática en el ámbito distrital y local, mediante la garantía de los derechos humanos y constitucionales, la convivencia pacífica, el ejercicio de la ciudadanía, la promoción de la paz y la cultura democrática, el uso del espacio público, la promoción de la organización y de la participación ciudadana y la coordinación de las relaciones políticas de la Administración Distrital en sus distintos niveles”; en ese mismo artículo indica que son funciones de la Secretaria Distrital de Gobierno “(…) a. Liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos dirigidos a garantizar el respeto de los derechos humanos y la convivencia pacífica en la ciudad (…) d. Liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el mejoramiento de la gestión pública local y la consolidación de los procesos de la gobernabilidad local. (…).

 

Que en el Decreto 860 de 2019 “Por medio del cual se modifica la Estructura Organizacional de la Secretaría Distrital de Gobierno” y en específico en el artículo 1 modifica el artículo 2 del Decreto Distrital 411 de 2016, el cual quedará así “Artículo 2°. Estructura Organizacional. Para el desarrollo de su objeto, la Secretaría Distrital de Gobierno tendrá la siguiente estructura organizacional: 1. Despacho Del Secretario De Gobierno. 1.1 Alcaldías Locales. 1.2 Oficina Asesora de Planeación (…)” (Cursiva y subrayado fuera de texto), queriendo decir con ello que las Alcaldías Locales desarrollan asuntos locales, pero formando parte de la estructura de la Secretaría Distrital de Gobierno y actúa en el marco constitucional y legal, y siguiendo los lineamientos y directrices impartidas desde dicha institución, de la cual depende orgánica y administrativamente”.

 

Que en el Decreto 411 de 2016 (30-septiembre) en su artículo 5 ordena que son funciones de las Alcaldías Locales “(…) l) Desarrollar los procesos y procedimientos requeridos para apoyar el cumplimiento de las funciones propias o delegadas en los Alcaldes Locales como autoridad Administrativa, Política y de Policía en lo Local (…) o) Las demás funciones asignadas por la ley que correspondan a su naturaleza (…)”.

 

En el Decreto 411 de 2016 (30-septiembre), indica que corresponde a la Dirección Jurídica, el ejercicio de las siguientes funciones “(…) Ejercer la representación judicial y extrajudicial en los procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales o administrativas que se adelanten en contra de la Secretaría o en aquellos donde se le vincule, de conformidad con la delegación y bajo las directrices e instructivos que en materia de defensa judicial se establezcan en el Distrito (…)”.

 

El artículo 6 del Acuerdo Distrital 740 de 2019 señala que “La Alcaldía Local es una dependencia de la Secretaría Distrital de Gobierno responsable de las competencias asignadas a los Alcaldes Locales. En este sentido, se ocupa de facilitar la acción del Distrito Capital en las localidades y ejecutar las funciones delegadas por el Alcalde Mayor, o desconcentradas según las disposiciones legales, en cumplimiento de los fines del Distrito Capital.” (Subrayas fuera de texto).

 

Que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Artículo 192 establece los parámetros para el Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas y en el artículo 298 establece el procedimiento para el cumplimiento de sentencias “(…)Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)”. Por su parte en la Sentencia T-048/19 el Tribunal de Cierre Constitucional y en relación con el cumplimiento de fallos judiciales afirma que es un imperativo del Estado Social de Derecho afirmando que “La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso”.

 

Que en relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (…)”. Ahora bien, frente al Desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva. Dice el artículo 52 del Decreto 2591 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”.

 

 

Que en Sentencia de Unificación SU-1158/03 la Corte Constitucional afirmó que “(…) Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C.P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental. El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. Pasadas esas otras cuarenta y ocho horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que efectivamente se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso y, por supuesto, sin que el trámite del desacato sea óbice para hacer cumplir lo ordenado (…)”. A la vez reafirma que “Cuando no existe superior que obligue al inferior a cumplir las órdenes de tutela o cuando el superior no toma las determinaciones que debe tomar, el punto de apoyo para el juez es el efecto útil de las sentencias. Para lograrlo, puede haber alternativas distintas: Si quien incumple es un funcionario electo popularmente, por ejemplo, un gobernador, un alcalde, que no tienen superiores, en las sentencias T-140/00 y T-942/00, se consideró que el juez de tutela debería acudir ante el Procurador General de la Nación. (…)”.

 

Que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-034 de 2018 establece que el cumplimiento de sentencias judiciales es un Imperativo del Estado social de Derecho y que existe el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso y por tal motivo “(…) El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente (…)”

 

Que frente al Incidente de Desacato en la Sentencia de Unificación SU034/18 ha dicho el máximo Tribunal de Cierre Constitucional “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados (…)” y a la vez insiste en el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso ordenando que “(…) El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente (…)”. (Referencia: Expediente T-6.017.539. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Sala Plena de la Corte Constitucional. Tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)).

 

Que la Corte Constitucional en Sentencia T- 048 de 2019, en lo concerniente al cumplimiento de fallos judiciales indica que es un imperativo del Estado Social de Derecho y en específico establece que “(…) La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (…)” (Referencia: Expediente T-6.970.427 Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. ocho (8) de febrero de 2019).

 

Que la Corte Constitucional en Auto 327 de 2010, ordenó que la omisión en el cumplimiento de órdenes judiciales por funcionario público puede derivar en comisión de delitos y/o faltas disciplinarias. (Referencia: Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diez (2010). Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional).

 

Que la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 44 dentro de los poderes correccionales del juez, puede sancionar, ordenar y/o expulsar a quienes por motivo alguno infrinjan las actuaciones y/o acciones de los jueces.

 

Que se hace necesario efectuar el traslado presupuestal para cumplir el fallo de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, quienes en Sentencia T-192 de 2014 del 01 de abril de 2014, expediente T-4.118.670, demandante Ana Cristina Paz Gil, demandados la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Empresa Transmilenio S.A, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ordenaron:

 

“(…) PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre de 2013, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá el 29 de julio de 2013 con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción de Ana Cristina Paz Gil, y en consecuencia, ORDENAR al Distrito Capital y a Transmilenio S.A. que en el término máximo de dos años, a partir de la notificación de la presente providencia, diseñe y ponga en ejecución un plan orientado a garantizar el acceso de personas en condición de discapacidad, como la actora, al Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. El diseño de dicho plan de acción debe llevarse a cabo dentro de los primeros seis meses del término mencionado y, deberá atender las necesidades reales de esa población.

 

TERCERO. – ORDENAR al Distrito Capital y a Transmilenio S.A. que informe cada tres meses al juez de primera instancia, a quien se encarga de verificar el cumplimiento de la decisión de amparo, a la comunidad concernida, en particular, a la accionante, a la Personería de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo sobre el avance del plan para que puedan participar en las fases de diseño, ejecución y evaluación del mismo en lo pertinente. (…)”.

 

Que de conformidad con lo anterior la Secretaría Distrital de Movilidad expidió el Decreto 324 de 2014 “Por el cual se adoptan medidas para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad en el Sistema Integrado de Transporte Público del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, y por parte de la Alcaldía Mayor se expidió la Resolución No. 246 de 2015 “Por la cual se adoptan las medidas administrativas para el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en la acción de tutela T-192-2014, expediente T-4.118.670”, se estableció en el numeral tercero (03) que los Fondos de Desarrollo Local integrarán la mesa de seguimiento a la ejecución de las medidas para garantizar la accesibilidad para la población con discapacidad en el Sistema Integrado de Transporte Público del Distrito Capital, de la siguiente manera:

 

“(…) Artículo 3º-: Mesa de seguimiento a la ejecución de las medidas para garantizar la accesibilidad para la población con discapacidad en el Sistema Integrado de Transporte Público del Distrito Capital. Crease una mesa de seguimiento a la ejecución de las medidas para garantizar la accesibilidad para la población con discapacidad en el Sistema Integrado de Transporte Público del Distrito Capital, la cual estará integrada por:

 

1. La Secretaría Distrital de Movilidad

 

2. Transmilenio S.A.

 

3. Instituto de Desarrollo Urbano –IDU

 

4. Fondos de Desarrollo Local

 

5. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá -DADEP-;

 

6. Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial

 

7. Alta Consejería ara las Tic’s

 

8. La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Subdirección de Defensa Judicial. (…)” Negrilla fuera de texto.

 

Que es responsabilidad de los alcaldes locales la inclusión dentro de sus planes de desarrollo local o del presupuesto, la ejecución de obras infraestructura de la malla vial local, para garantizar la accesibilidad y tránsito de personas con movilidad reducida al Sistema Integrado de Transporte Público - SITP, toda vez que son los ordenadores del gasto.

 

Que si bien en virtud de los distintos contratos de Obra que ha ejecutado el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, los cuales tienen por objeto intervenir la infraestructura vial de la localidad se ha garantizado la ejecución con estándares de accesibilidad para personas con movilidad reducida, motriz o visual, la conectividad para el acceso a paraderos que incluyen rampas de acceso y franjas de circulación peatonal, los mismos no resultan suficientes para cubrir las necesidades de este tipo de población de conformidad con lo manifestado por la Secretaría Distrital de Movilidad – SDM, Transmilenio S.A, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

 

Que se han efectuado mesas de seguimiento los días 28 de octubre y 16 de diciembre de 2020, y del 19 de marzo, 09 de abril, 06 de mayo, 25 de junio y 05 de agosto de 2021, y allí, se ha solicitado una mayor participación de los Fondos de Desarrollo Local, así como, una sinergia con las demás entidades distritales para el cumplimiento de la providencia judicial, es decir, una mayor intervención en la infraestructura vial local, para el presente caso de la localidad de Engativá.

 

Que el Juzgado Cuarenta (40) Civil Municipal de Bogotá solicita trimestralmente se informen los avances en el cumplimiento de la providencia judicial, por lo que mediante autos de fecha 24 de julio de 2019, 24 de octubre de 2019, 03 de febrero de 2020, 05 de agosto de 2020, 20 de octubre de 2020, 17 de febrero de 2021 y 29 de junio de 2021, ordenó correr traslado de los avances de cumplimiento presentados, en el último de ellos se indicó:

 

“(…) Como quiera que la entidad accionada allegó nuevo informe (fls. 1948 a 1950) de acuerdo a lo ordenado en el fallo de tutela calendado 1 de abril de 2014, se ordena agregar el mismo a las presentes diligencias y se pone en conocimiento a la parte interesada para que realice las manifestaciones pertinentes. (…)”

 

Que con el fin de evitar una sanción por desacato el cual se encuentra consagrado en el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 52, que estipula “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar(…)”, y teniendo en cuenta los requerimientos realizados en las mesas de trabajo y seguimiento por parte del área de accesibilidad de la Secretaria Distrital de Movilidad (SDM), la Secretaría Jurídica Distrital (SJD), Transmilenio S.A, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), es factible realizar la solicitud ante la Secretaría de Hacienda Distrital, consistente en el respectivo traslado presupuestal.

 

Que resulta viable jurídicamente solicitar el traslado presupuestal con el fin de dar cumplimiento a las órdenes brindadas en los numerales tres (03) y cuatro (04) de la providencia proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela radicado No. 2014 – 00192, así como, lo establecido en el Decreto No. 324 de 2014 y la Resolución No. 246 de 2015, con el fin de contribuir en el Plan de Movilidad Accesible al Sistema Integrado de Transporte.

 

De esta forma, teniendo presente los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del referente normativo indicado los párrafos que preceden el presente escrito, es lógico deducir, que el fallo del juez de tutela para el caso en concreto, impone unas obligaciones de cumplimiento a la administración distrital y que al formar parte de la estructura orgánico de la Secretaría Distrital de Gobierno y en ella, se subsume la Alcaldía Local de Engativá, y por ello es lógico y consecuente que corresponde al Fondo de Desarrollo Local de Engativá, cumplir lo decidido por el juez, so pena de poderse verse vinculado en un incidente de desacato y las ampliaciones jurídicas que ello traería. De ello entonces se desprende, que el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, a través de su presupuesto y dentro de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas, debe desplegar todas las acciones que sean necearías para materializar el fallo de tutela en la Setencia T-192 de 2014 del 01 de abril de 2014.

 

Que se necesita hacer el traslado por valor de $1.141.389.430 para intervenir los segmentos viales y zonas de acceso, los cuales están incluidos en la orden del Juez Constitucional en la Setencia T-192 de 2014 del 01 de abril de 2014 y de esta forma, materializar los derechos de la patente y a la vez, cumplir con el mandato legal, constitucional y jurisprudencial, en el sentido de que las decisiones judiciales se cumplen como principio fundamental del debido proceso y de la seguridad jurídica en el país. Al efectuar el traslado, se intervendrían los segmentos viales faltantes y podría informarse al Juez de Tutela el cumplimiento de su fallo.

 

Que el Fondo de Desarrollo Local de Engativá requiere los saldos libres de afectación presupuestal del Presupuesto de Gastos de Inversión Directa en la presente vigencia de los proyectos: “1584 - Subsidios y transferencias para la equidad en Engativá”, “1598 - Engativá emprende, se transforma e innova”, “1588 - Educación Inicial: Bases sólidas para la vida en Engativá”, “1592 - Jóvenes con capacidades: proyecto de vida para la ciudadanía, la innovación y el trabajo del Siglo XXI en Engativá”, “1594 - Engativá siempre activa con el deporte, la recreación y la actividad física”, “1595 - Cultura, arte y patrimonio para transformar a Engativá”, “1596 - Desarrollo sostenible y participación social”, “1597 - Emprendimiento de industrias culturales y creativas”, “1602 - Participación social para la gestión del cambio climático”, “1604 - Prevención del riesgo y atención de emergencias”,”1612 - Parques para la vida, la transformación social y la cultura”, “1613 - Engativá protectora de los animales”, “1615 - Engativá territorio de paz y atención integral a las víctimas del conflicto armado”, “1616 - Más mujeres viven una vida libre de violencias en Engativá”, “1617 - Cultura ciudadana para la confianza, la convivencia y la participación desde la vida cotidiana en Engativá”, “1618 - Espacio público para una vida en sociedad en Engativá”, “1619 - Fomento de la seguridad ciudadana integral y transformación de conflictos sociales” y “1620 - Fortalecimiento a los organismos de seguridad”, los cuales se utilizarán para cumplir con la Sentencia T-192/14, asimismo lo ordenado en la Resolución No. 246 de 2015 “Por la cual se adoptan las medidas administrativas para el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en la acción de tutela T-192-2014, expediente T-4.118.670”, se estableció en el numeral tercero (03) que los Fondos de Desarrollo Local integrarán la mesa de seguimiento a la ejecución de las medidas para garantizar la accesibilidad para la población con discapacidad en el Sistema Integrado de Transporte Público del Distrito Capital, recursos que serán invertidos para potencializar la inversión necesaria e importante, se requiere efectuar un traslado al interior del mismo, por cuanto existe saldo disponible que se pueden utilizar para fortalecer el Propósito 4. “Hacer de Bogotá Región un modelo de movilidad multimodal, incluyente y sostenible”. Por tal motivo, se solicita muy amablemente la viabilidad para invertir los recursos en el proyecto “1621 - Movilidad segura, sostenible y accesible en Engativá”.

 

Que revisada la Ejecución Presupuestal de la vigencia 2022 con corte al 26 de septiembre, se encuentra que los siguientes rubros presupuestales cuentan con saldos disponibles: “023011601010000001584 - Subsidios y transferencias para la equidad en Engativá” por valor de $362.628.667, “023011601060000001598 - Engativá emprende, se transforma e innova” por la suma de $242.309.999, “023011601120000001588 - Educación Inicial: Bases sólidas para la vida en Engativá” por valor de $14.296.000, “023011601170000001592 - Jóvenes con capacidades: proyecto de vida para la ciudadanía, la innovación y el trabajo del Siglo XXI en Engativá” por la suma de $33.679.768, “023011601200000001594 - Engativá siempre activa con el deporte, la recreación y la actividad física” por valor de $8.995.009, “023011601210000001595 - Cultura, arte y patrimonio para transformar a Engativá” por la suma de $20.141.739, “023011601240000001596 - Desarrollo sostenible y participación social” por valor de $61.567.435, “023011601240000001597 - Emprendimiento de industrias culturales y creativas” por la suma de $45.315.665, “023011602270000001602 - Participación social para la gestión del cambio climático” por valor de $612.784, “023011602300000001604 - Prevención del riesgo y atención de emergencias” por la suma de $32.684.999, “023011602330000001612 - Parques para la vida, la transformación social y la cultura” por valor de $100.000.000, “023011602340000001613 - Engativá protectora de los animales” por la suma de $12.492.950, “023011603390000001615 - Engativá territorio de paz y atención integral a las víctimas del conflicto armado” por valor de $5.795.958, “023011603400000001616 - Más mujeres viven una vida libre de violencias en Engativá” por la suma de $10.936.333, “023011603430000001617 - Cultura ciudadana para la confianza, la convivencia y la participación desde la vida cotidiana en Engativá” por valor de $83.808.293, “023011603450000001618 - Espacio público para una vida en sociedad en Engativá” por la suma de $64.208.334, “023011603480000001619 - Fomento de la seguridad ciudadana integral y transformación de conflictos sociales” por valor de $13.811.497, “023011603480000001620 - Fortalecimiento a los organismos de seguridad” por la suma de $28.104.000 del Fondo de Desarrollo Local de Engativá cuentan con recursos disponibles, por tal razón es necesario efectuar un traslado presupuestal por un valor total de MIL CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($1.141.389.430) M/CTE.

 

Que la Administración Local requiere aumentar la apropiación presupuestal del proyecto “023011604490000001621 - Movilidad segura, sostenible y accesible en Engativá” con el fin de atender lo ordenado en la mencionada sentencia, se hace necesario adicionar recursos que permitan adelantar proceso de contratación en la modalidad de licitación pública orientado a aumentar las metas de la entidad en cuanto a km/carril ejecutados y m2 de espacio público intervenidos, dando cumplimiento a lo estipulado en la sentencia y, adicionalmente, beneficiando a la población que habita la localidad de Engativá, por la suma de $1.141.389.430, es así como se acreditará o adicionará este rubro por la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($1.141.389.430) M/CTE.

 

Que la Administración para efectos de llevar a cabo la ejecución del anterior proyecto, requiere la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($1.141.389.430) M/CTE.

 

Que mediante oficio No. 2-2022-145430 del 10 de octubre de 2022, la Secretaría Distrital de Planeación, emite concepto previo y favorable para el traslado presupuestal relacionado con los gastos de inversión.

 

Que mediante oficio No. 2022EE485423O1 del 20 de octubre de 2022, la Dirección Distrital de Presupuesto, emite concepto de viabilidad considerando que el Fondo de Desarrollo Local efectuó los estudios técnicos, legales y financieros exigidos para realizar el ajuste presupuestal mediante la cual se efectúa un traslado del agregado de Inversión de la vigencia 2022, por valor MIL CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($1.141.389.430) M/CTE.

 

Que, en mérito de lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Efectúese los siguientes contracréditos al Presupuesto de Gastos e Inversiones de la vigencia 2022 del Fondo de Desarrollo Local de Engativá, conforme al siguiente detalle:

 

 

Artículo 2. Efectúese el siguiente crédito al Presupuesto de Gastos de la vigencia 2022 del Fondo de Desarrollo Local de Engativá, conforme al siguiente detalle:

 

 

Artículo 3. Comunicación. Una vez expedido el presente Decreto, comuníquese inmediatamente el contenido del mismo a la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto y la Secretaría Distrital de Planeación, para lo de su competencia.

 

Artículo 4. Publicación. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Distrital, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

 

Artículo 5. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se expide en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de octubre del año 2022.

 

ÁNGELA MARÍA MORENO TORRES

 

Alcaldesa Local de Engativá