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Decreto 607 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/12/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/2022
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7613 del 29 de diciembre de 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 607 DE 2022

 

(Diciembre 29)

 

Por medio del cual se prorrogan las medidas transitorias y preventivas para la conservación de la seguridad y el orden público en la ciudad de Bogotá D.C., adoptadas mediante el Decreto Distrital 119 de 2022, prorrogado por el Decreto Distrital 270 de 2022 y modificado por el Decreto Distrital 518 de 2022

 

EL ALCALDE MAYOR (E) DE BOGOTÁ, D. C.

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y


Ver Decreto Distrital 285 de 2023.Ver Decreto Distrital 084 de 2024.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1º de la Constitución Política prevé que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”.

 

Que de conformidad con el artículo 2º Superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que el artículo 24 de la Carta Política reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. 

 

Que según el artículo 95 constitucional son deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, obrar conforme al principio de solidaridad social; respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales; participar en la vida política, cívica y comunitaria de país; propender al logro y mantenimiento de la paz; y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

 

Que el artículo 315 ídem,  señala que son atribuciones del alcalde:

 

“(…) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

 

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.

 

El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. (…)

 

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (…).”

 

Que el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 prevé que: “(…) Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.”.

 

Que los numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 ibídem, establecen como atribuciones del Alcalde Mayor de Bogotá, las siguientes:

 

“1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo.

 

2. Conservar el orden público en el Distrito y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento cuando fuere turbado, todo de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República.

 

3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito.”

 

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como funciones de los alcaldes:

 

“b) En relación con el orden público:

 

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

 

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

 

 a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares público;

 

(…)

 

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;

 

(…)

 

e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9o del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

 

3. Promover la seguridad y convivencia ciudadanas mediante la armónica relación con las autoridades de policía y la fuerza pública para preservar el orden público y la lucha contra la criminalidad y el delito.

 

(…)

 

5. Diseñar, implementar, liderar, desarrollar y promover planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana, para garantizar instrumentos efectivos contra la delincuencia urbana y rural.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1°. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.”.

 

Que el artículo de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, prevé: “Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsitos, y vehículos por las vías públicas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimiento de la autoridades de tránsito”, e igualmente,  estipula que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de todos los habitantes. 

 

Que el artículo 2 ídem, define como “acompañante” a la “Persona que viaja con el conductor de un vehículo automotor”, y “Motocicleta” al “Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante.”.

 

Que el artículo ejusdem, prescribe que son autoridades de tránsito, entre otros, los alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital, correspondiéndole a dichas autoridades la facultad de impedir, limitar o restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías de su jurisdicción, según lo dispuesto en el artículo 119 de la citada norma; y el inciso 2 del parágrafo 3º del artículo 6º preceptúa que los alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones de dicha ley.

 

Que el parágrafo del artículo 68 ibid., establece que: “Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.”.

 

Que el artículo 94 de la misma codificación, dispone las normas generales para los conductores y acompañantes de motocicletas, encontrándose dentro de ellas que los “conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.”.

 

Que, asimismo, el numeral del artículo 96 ibidem, modificado por el artículo 9 de la Ley 2251 de 2022, refiere que el “conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco de seguridad, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. En todo caso, no se podrá exigir que el casco contenga el número de placa correspondiente al del vehículo en que se moviliza.”.

 

Que el Acuerdo Distrital 079 de 2003, “Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.”, en su artículo 111 determinó los comportamientos que favorecen la libertad de industria y comercio, según el cual los propietarios, tenedores o administradores de los establecimientos industriales, comerciales, o de otra naturaleza, abiertos o no al público, deben observar, entre otros, el siguiente comportamiento: “3. Cumplir las normas vigentes en materia de seguridad y de protección contra incendios”.

 

Que de conformidad con el artículo de la Ley 1801 de 2016 es objetivo específico del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, entre otros, propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.

 

Que el artículo 83 de la Ley 1801 de 2016, establece que: “Los alcaldes fijarán horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia, y en su defecto lo hará el gobernador.”.

 

Que el artículo 87 ejusdem determina como requisitos para el ejercicio de la actividad económica: “(…) 2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada; 3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía. (…)”.

                                                         

Que, a su vez, el artículo 93 ídem señala los comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica, encontrando dentro de ellos en el numeral 3: “Auspiciar riñas o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas o escándalos”, y en el numeral 4: Incumplir los protocolos de seguridad exigidos para el desarrollo de la actividad económica y el funcionamiento del establecimiento.”.

 

Que el artículo 139 ibidem define el espacio público como:

 

“(…) el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

 

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”

 

Que en relación con el consumo de bebidas alcohólicas y/o psicoactivas en espacio público, el artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 establece como comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, los siguientes:

 

1. Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado.

 

(…)

 

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

 

(…)

 

6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente.

 

7. Consumir sustancias prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente.”

 

Que de conformidad con los artículos 204 y 205 de la Ley 1801 de 2016, al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía del Distrito, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción; ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas; coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las políticas y actividades para la convivencia.

 

Que respecto a las competencias para la preservación del orden público y la convivencia pacífica, mediante Sentencia C-204 de 2019[1], la Corte Constitucional indicó lo siguiente:

 

“En suma, el orden público, que es responsabilidad primaria de los alcaldes, como autoridades de Policía, es un conjunto de condiciones de interés general, de seguridad pública, tranquilidad pública y sanidad medioambiental, cuyo ámbito se determina, en virtud del principio constitucional de separación entre lo público y lo privado, tanto por la naturaleza del espacio (público, privado o intermedio), como por la incidencia de la actividad, lo que permite sostener que, incluso existen necesidades de orden público, en el desarrollo de actividades realizadas en espacios privados o semi privados, cuando su efecto trasciende o desborda lo privado y, por lo tanto, dejan de ser actividades de mero interés particular, pues se involucra el interés general.”

 

Que, de otro lado, el Alto Tribunal Constitucional, mediante sentencia C-054 de 2019, en la que estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, el cual establece como comportamiento contrario a la convivencia “desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente”, realizó las siguientes precisiones:

 

“89. Si bien el envío normativo previsto en el numeral 1 (bajo análisis) tiene un nivel de indeterminación mayor a la que presentaba el artículo 2º de la Ley 232 de 1995 analizado en la Sentencia C-352 de 2009, ello no implica que la disposición deba ser declarada inexequible, dado que es posible precisar su contenido de forma análoga a como lo hizo la Sala Plena en el precedente citado. Así, esta norma debe ser leída sistemáticamente con el artículo 87 del mismo Código, ya citado, en lo que tiene que ver con el uso del suelo y el cumplimiento de las normas se seguridad, ambientales y de policía, determinadas por el régimen de Policía. (…) Como se estableció en la Sentencia C-352 de 2009 esta es una remisión que puede ser precisada desde las normas dictadas por el propio Legislador; pero, además, debe entenderse que no excluye aquellas normas de origen administrativo definidas en virtud del poder reglamentario del Presidente de la República; ni las que se derivan de las facultades y funciones constitucionales de los entes territoriales para preservar la seguridad y la salubridad públicas, en el ejercicio de la función de policía.” (…) 92. Por razones análogas a las expresadas, se declarará la exequibilidad del numeral 16 del artículo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia, acusado por la indeterminación de la expresión “normatividad vigente”, disposición que prevé medidas correctivas derivadas del incumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad económica. Esta disposición deberá interpretarse en armonía con el artículo 87, ampliamente mencionado, y sin exclusión del poder reglamentario y las facultades de los entes territoriales. (…)”. (Negrillas fuera del texto original).

 

Que en virtud de las atribuciones constitucionales y legales que le asisten a la Alcaldesa Mayor de Bogotá, mediante el Decreto Distrital 119 del 07 de abril de 2022, se adoptaron medidas transitorias tendientes a garantizar el orden público, la seguridad, la convivencia y la protección de los derechos y libertades públicas en el Distrito Capital, con vigencia hasta el 30 de junio de 2022.

 

Que mediante el Decreto Distrital 270 del 30 de junio de 2022, las medidas fueron prorrogadas hasta el 31 de diciembre del presente año, en aras de mantener y mejorar los resultados obtenidos.

 

Que a través del Decreto Distrital 518 del 18 de noviembre de 2022, fue adicionado el artículo 7A al Decreto 119 de 2022, con el objetivo de fortalecer las medidas adoptadas para la conservación del orden público y la convivencia pacífica en la ciudad de Bogotá, en relación con los comportamientos contrarios a la convivencia, los delitos y violencias que se vienen presentando en las “Zonas de Rumba” focalizadas.

 

Que los fundamentos fácticos, normativos y técnicos del Decreto Distrital 119 de 7 de abril de 2022 y del Decreto Distrital 518 de 19 de noviembre de 2022, se reiteran y se tienen en cuenta para la expedición del presente acto administrativo, a excepción de lo relacionado con la marcación en cascos, en tanto por disposición legal ya no es exigible que “el casco contenga el número de placa correspondiente al del vehículo en que se moviliza.” (Artículo 9 de la Ley 2251 de 2022).  

 

Que el Consejo Distrital de Seguridad y Convivencia, en sesión del 19 de diciembre de 2022, evaluó y recomendó la prórroga de las medidas adoptadas mediante el Decreto Distrital 119 de 2022 y del Decreto Distrital 518 de 2022, a partir de la información presentada por la Oficina de Análisis de la Información y Estudios Estratégicos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y de la Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG), así:

 

- Desde el 21 de abril hasta el 30 de noviembre del 2022 se han presentado reducciones en homicidios, hurto a comercio, y hurto a automotores, esto respecto al mismo periodo del 2021. Entre los delitos se destaca la reducción del 22% en el hurto de automotores, es decir que en el periodo donde se ha aplicado la medida han ocurrido 569 hurtos menos de automotores. De forma similar, el hurto a comercio se ha reducido un 17% (-1216 hurtos) en el periodo mencionado. Asimismo, el Homicidio, uno de los indicadores objetivo de la medida, se ha reducido un 16%, es decir que se han salvado 123 vidas en este periodo de tiempo que ha estado vigente las diferentes medidas. Por último, el hurto a motocicletas se ha reducido 13% durante la aplicación del conjunto de medidas que se consideran en el Decreto 119 y su prórroga en el Decreto 270.

 

- En particular, en el periodo de intervención se ha evidenciado que las agresiones o delitos perpetrados desde una motocicleta (bien sea por el conductor o por el acompañante) se han reducido en todos los delitos exceptuando el hurto mismo de motocicletas, el cual ha aumentado en 69 casos respecto al 2021. En cuanto a las reducciones, se tiene por ejemplo que los homicidios desde una motocicleta se han reducido un 40% (6 casos menos que en el 2021), los hurtos de automotores desde una motocicleta se han reducido un 61% (17 casos menos), adicionalmente el hurto a personas se ha reducido un 47% que equivale a 3302 hurtos menos que en el periodo analizado en 2021.

 

- Respecto a los delitos perpetrados por el pasajero o acompañante de una motocicleta hay una fuerte reducción en el periodo de la medida en el hurto a personas del 63%, lo que equivale a 1944 hurtos menos, indicador directamente relacionado con la medida que restringe la movilización de motocicletas con acompañante hombre. Igualmente se ha registrado que los homicidios desde entrada en rigor de la medida se han reducido en un 33%, esto significa que se han salvado 4 vidas respecto al mismo periodo del 2021, año en que no existían las restricciones para el acompañante en motocicleta.

 

- Para concluir, en el seguimiento que se ha elaborado mes a mes se registra que a partir del mes de abril (mes en que entraron en rigor las medidas) la cantidad de hurtos perpetrados por el acompañante de una motocicleta se han reducido de manera sostenida durante todos los meses posteriores. Antes del mes de abril del 2022, en promedio al mes se registraban 420 hurtos a personas, pero a partir del inicio de la medida se registran 176 hurtos por el acompañante de una motocicleta, eso significa que mes a mes se ha dado una reducción del 58% de los hurtos por este tipo de agresor.

 

Que las medidas contenidas en el Decreto 119 de 2022, prorrogado por el Decreto Distrital 270 de 2022 y modificado por el Decreto Distrital 518 de 2022, en su conjunto al restringir franjas horarias para la circulación de motocicletas con acompañante hombre; la permanencia en parques, plazas y lugares públicos; mejorar la identificación de los usuarios de motocicletas, fomentar la participación de los comerciantes en los frentes de seguridad local y/o las redes de cuidado, la focalización de “Zonas de Rumba”; han contribuido a la optimización de los recursos de la Policía Metropolitana de Bogotá, así como a robustecer las acciones y medidas para contrarrestar la acción delincuencial y la lucha frontal contra los delitos de alto impacto.

 

Que, en aras de mantener y mejorar los resultados obtenidos, se hace necesario prorrogar las órdenes de policía impartidas mediante el Decreto Distrital 119 de 2022, modificado por el Decreto 518 de 2022, para garantizar el orden público, la seguridad, la convivencia y la protección de los derechos y libertades públicas en la ciudad de Bogotá D.C., excepto lo previsto en el primer inciso del artículo 3º, relacionado con la marcación en cascos, por expresa disposición legal en contrario.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Prórroga de las medidas adoptadas. Prorrogar las medidas transitorias y preventivas para la conservación de la seguridad y el orden público en la ciudad de Bogotá D.C., adoptadas mediante el Decreto Distrital 119 de 2022, modificado por el Decreto 518 de 2022, a partir del domingo 1º de enero del 2023 y hasta el 30 de junio de 2023, con excepción de lo previsto en el primer inciso del artículo 3º, relacionado con la marcación de los cascos con la placa del vehículo.

 

Artículo 2º.- Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2022.

 

FELIPE EDGARDO JIMÉNEZ ÁNGEL

 

Alcalde Mayor (E)

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

DEYANIRA ÁVILA MORENO

 

Secretaria Distrital de Movilidad

 

REINALDO RUIZ SOLORZANO

 

Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia (E)

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTA AL PIE DE PAGINA:

[1] Sentencia C-204/19, Expediente D-11973, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo