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Directiva 006 de 2022 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/12/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA 006 DE 2022

 

(Diciembre 06)

 

PARA: JEFES DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO O DEPENDENCIA QUE HAGA SUS VECES, DE LAS SECRETARÍAS DE DESPACHO, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DEL DISTRITO, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, SOCIEDADES PÚBLICAS, EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, Y ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO.

 

DE: ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

 

ASUNTO: DIRECTRICES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA POLÍTICA DISTRITAL ANTICORRUPCIÓN EN MATERIA DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA EN CABEZA DE LAS ENTIDADES DEL ORDEN DISTRITAL.


Radicado: 2-2022-34942

           

Atento saludo, respetados/as doctores/as


Ver Decreto Distrital 597 de 2023.

 

Consideraciones y antecedentes.

 

El artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

Los numerales y del artículo 315 ídem establecen que corresponde a los alcaldes cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo, así como dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento efectivo de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; y representarlo judicial y extrajudicialmente.

 

De manera puntual el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 dispone que el alcalde mayor es el jefe del gobierno y de la administración distrital, representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital y por disposición del artículo 53 del mismo estatuto, ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades creados por el Concejo Distrital.

 

Mediante la Ley 1474 de 2011, se dictaron normas para fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, la cual tiene como objetivo que las entidades adopten en su interior medidas administrativas para la lucha contra la corrupción.

 

De igual forma, el CONPES D.C. 01 de 2018, adoptó la “Política Pública Distrital de Transparencia, Integridad y No Tolerancia con la Corrupción”, cuyo objetivo general consiste en fortalecer las instituciones para prevenir y mitigar el impacto negativo de las prácticas corruptas en el sector público, privado y en la ciudadanía mediante acciones enmarcadas en cuatro componentes: i) transparencia; ii) integridad; iii) medidas anticorrupción; y iv) capacidades institucionales.

 

Adicionalmente, a través de la Ley 2195 de 2022 se adoptaron medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción, con el objetivo de dotar al Estado de mecanismos que faciliten la prevención de actos de corrupción; reforzar la articulación y coordinación de las entidades del Estado y entregar herramientas que permitan recuperar los daños ocasionados por dichos actos con el fin de promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público.

 

De otro lado, el Acuerdo 761 de 2020 por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Distrital 2020-2024, “Un Nuevo Contrato Social y Ambiental para la Bogotá del siglo XXI” establece en el propósito 5 - programa 51 - como elemento importante del pilar de transparencia para lograr un Gobierno Abierto, “… implementar medidas para luchar contra la corrupción de la mano de la ciudadanía, modernizar los procesos y canales para interactuar con la ciudadanía y fomentar una cultura de la integridad como servidores públicos …”.

 

A partir de lo anterior, el Gobierno Capital profirió el Decreto Distrital 189 de 2020, “Por el cual se expiden lineamientos generales sobre transparencia integridad y medidas anticorrupción en las entidades y organismos del orden distrital”, con el objeto promover la transparencia por medio de tres ejes temáticos: i) análisis de la información, consolidación y apertura de datos; ii) la gestión de riesgos de corrupción y medidas anticorrupción y iii) promoción de la integridad y de la ética pública para prevenir acciones que dañen el patrimonio público o incumplan las normas de transparencia, acceso a la información e integridad.

 

Así mismo, la Directiva Conjunta 001 de 2021, proferida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Secretaría Jurídica Distrital, dio cumplimiento a lo ordenado por el Decreto Distrital 189 de 2020, estableciendo "Directrices para la atención y gestión de denuncias por posibles actos de corrupción, y/o existencia de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses y protección de identidad del denunciante”.

 

Ahora bien, el artículo 14 del Decreto Distrital 139 de 2017, establece como funciones del Comité Distrital de Asuntos Disciplinarios, entre otras: “aportar elementos e insumos para la elaboración y adopción de las políticas y estrategias en materia disciplinaria; formular recomendaciones al Alcalde Mayor y los jefes de las entidades y organismos distritales para la formulación de políticas de prevención de las conductas irregulares de los servidores públicos y para el fomento de la lucha contra la corrupción, y, presentar al Comité Jurídico Distrital las conclusiones de análisis disciplinario, así como las recomendaciones en materia disciplinaria”. Así las cosas, en sesión ordinaria del Comité Distrital de Asuntos Disciplinarios, llevada a cabo el día 23 de septiembre de 2022, se socializó entre sus miembros el contenido de la presente Directiva, y se puso a disposición para su respectivo conocimiento, la cual fue aprobada por unanimidad en la misma sesión.

 

Por otra parte, el 29 de marzo de 2022, entró en vigencia casi la totalidad de las disposiciones procesales y sustanciales de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho corrupción.

 

La Directiva 008 de 2018 expedida por el Alcalde Mayor de Bogotá tiene por objeto “precisar qué conductas son consideradas como actos de corrupción para facilitar su adecuación típica en materia disciplinaria”; sin embargo, acorde con la expedición de la Ley 1952 de 2019 y el propósito de fortalecer la lucha contra la corrupción a nivel del ejercicio de la potestad disciplinaria, se hace necesario impartir nuevas directrices actualizadas al nuevo contexto legal y de política pública en Bogotá D.C.

 

Con fundamento en lo anterior y teniendo como propósito el fortalecimiento de la política disciplinaria de investigación y juzgamiento de actos presuntamente constitutivos de corrupción, se imparten las siguientes directrices:

 

PRIMERO. Concepto y definiciones orientadoras de corrupción.

 

Para el mejor ejercicio de la potestad disciplinaria en toda la cadena de gestión del proceso, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos orientadores:

 

i) La corrupción se puede entender como “el mal uso del poder encomendado para obtener beneficios privados” [1], para sí o para un tercero. Así mismo puede definirse como “Toda transacción hecha entre actores públicos o privados – por lo menos debe haber un autor de la conducta que sea sujeto disciplinable – mediante la cual recursos públicos son ilegalmente transformados en ganancias particulares” [2].

 

ii) Desde el punto de vista disciplinario, puede conceptualizarse como el incumplimiento o transgresión, sustancialmente ilícita, del deber funcional para obtener un beneficio privado, ya sea a favor del mismo sujeto disciplinable, de otro servidor público o de un tercero, la cual se presenta por su naturaleza principalmente bajo la modalidad dolosa[3].

 

SEGUNDO. Criterios para la identificación de faltas disciplinarias constitutivas de actos de corrupción.

 

Se consideran criterios para establecer si se está ante faltas disciplinarias asociadas a corrupción los siguientes:

 

a. Que se encuentre involucrado por lo menos un servidor público o un particular que ejerza funciones públicas de manera permanente o transitoria[4].

 

b. Que se identifique un ejercicio inadecuado de la función pública (ilegal o contrario al interés general).

 

c. Que la conducta conlleve, facilite o pueda encaminarse a la obtención de un beneficio particular para el sujeto disciplinable, para otro servidor público o para un tercero.

 

d. Que con la conducta pueda hacerse una concesión de ventajas indebidas dentro de los procedimientos estatales, un ocultamiento o un manejo indebido de información a los ciudadanos o actores que tengan una relación legal o contractual con el Estado.

 

e. Que la conducta no se encuentre permitida legalmente, que transgreda el interés colectivo o el bien común, (por lo tanto, que se adecue a alguno de los tipos disciplinarios contenidos en la legislación y que no encuentre una causal de justificación o de exculpación).

 

f. Que la conducta sea contraria a los principios de integridad, transparencia, legalidad o moralidad pública, los cuales constituyen la antípoda de los actos de corrupción, o - que sea contraria - a cualquiera de aquellos principios consagrados por la Constitución o la ley como orientadores de la función pública.

 

TERCERO. Tipos disciplinarios asociados a actos de corrupción.

 

Sin perjuicio de que en el ordenamiento jurídico existan otras normas que tengan esa misma relación o cumplan con los mismos criterios, se deben tener en cuenta, para los efectos y propósitos de esta directiva, como faltas disciplinarias asociadas de manera directa a la corrupción las siguientes:


a. Extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones cuando se cumplan los criterios indicados en el numeral anterior.

 

b. Faltas relacionadas con la contratación pública consagradas en el artículo 54 del Código General Disciplinario -C.G.D.-, especialmente las incorporadas en los numerales 2, 3, 6 y 7.

 

c. Faltas relacionadas con la función pública consagradas en el artículo 55 del C.G.D., especialmente las incorporadas en los numerales 3, 6, 7, 9, 11.

 

d. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses, consagradas en el artículo 56 del C.G.D.

 

e. Faltas relacionadas con la hacienda pública consagradas en el artículo 57 del C.G.D., especialmente las incorporadas en los numerales 3, 6, 7, 9, 11.

 

f. Faltas relacionadas con la indebida intervención en política consagradas en el artículo 60 del C.G.D.

 

g. Faltas contrarias a la moralidad pública consagradas en el artículo 62 del C.G.D., especialmente en los numerales 1, 2, 7, 8, 9 y 10.

 

h. Faltas coincidentes con una descripción típica consagrada en la ley penal a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de él mismo, especialmente las incorporadas en el título XV del Código Penal (Delitos contra la Administración Pública) y aquellas incluidas en el mismo código por la Ley 1474 de 2011; siempre que la conducta no pueda subsumirse en alguna de las faltas disciplinarias contenidas en el C.G.D. en virtud de la aplicación de los principios de especialidad o subsidiariedad.

 

CUARTO. Criterios para la tipificación de conductas de corrupción.

 

El principio de legalidad exige que los destinatarios de la ley disciplinaria únicamente sean investigados y sancionados por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de realización de la conducta, debiendo ser preexistente tanto la norma que describe el comportamiento, como aquellas con las que se complemente el tipo disciplinario, tal y como lo señala el artículo 4 del C.G.D.

 

Igualmente, es necesario tener en cuenta que, con la expedición del Código General Disciplinario, se elevó a categoría de ley la consagración de los principios de especialidad y subsidiariedad que implican un cambio conceptual en el proceso de adecuación típica.

 

De cara a la especialidad, la autoridad disciplinaria deberá revisar el catálogo de faltas gravísimas consagradas en el estatuto disciplinario, con el fin de determinar si la conducta se subsume en cualquiera de estas, y solo en el evento de que no haya una concordancia entre la conducta y la norma, podrá acudir de manera subsidiaria a la tipificación contenida en la ley penal.

 

En una misma línea argumentativa, al momento de realizar el ejercicio de adecuación típica, se deberán agotar primero las conductas descritas como faltas gravísimas, a efectos de que estas se impongan en virtud de la especialidad, sobre las graves o leves, que son subsidiarias[5].

 

Se les recuerda a los operadores disciplinarios que, por su modus operandi, los elementos subjetivos del tipo que las subsume y su impacto social, las conductas relacionadas con hechos de corrupción encuentran diversas tipificaciones en el catálogo de faltas gravísimas por lo que debe hacerse un juicioso análisis de las mismas antes de preferir la tipificación de una falta grave o leve. 

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que con la comisión de conductas relacionadas con actos de corrupción se afectan directamente los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y desarrollados entre otros en el artículo de la Ley 489 de 1998, y en el art. de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

 

Esta misma situación ocurre con actos de corrupción que se originan por la utilización indebida de los contratos estatales, entendidos estos como mecanismos de gestión para alcanzar los fines establecidos en el art. 2 de la Constitución Política de Colombia, que se rigen especialmente por los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad previstos en los art. 123 y 209 de la Carta, y por los principios de transparencia (art.  24 de la Ley 80 de 1993), economía, (Art. 25 de la Ley 80 de 1993) y responsabilidad (art. 26 de la Ley 80 de 1993), y los principios de la gestión fiscal, que rigen para todos los contratos estatales, indistintamente del régimen general o especial aplicable.

 

QUINTO. Priorización y lucha contra la corrupción.

 

Las autoridades y servidores distritales con competencia o funciones en materia disciplinaria deberán adelantar las actuaciones - disciplinarias - respectivas, relacionadas con casos de corrupción, con plena y estricta observancia de los términos legales previstos para su desarrollo y con la utilización de los mecanismos legales de cooperación y apoyo al óptimo curso del proceso.

 

En todo caso las noticias disciplinarias, esto es, las quejas, informes o hechos de conocimiento que puedan motivar una actuación de oficio, deberán ser abordadas y atendidas con la celeridad necesaria de conformidad con el artículo 18 del C.G.D.

 

SEXTO. Quejas anónimas: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del C.G.D., norma que se remite a los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, los operadores disciplinarios del Distrito no descartarán de plano las quejas o escritos anónimos, especialmente aquellos que versen sobre actos de corrupción en el Distrito, cuando los mismos contengan “medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”.

 

Además, deberán atender lo dispuesto por el Consejo de Estado a través de la Sentencia 00038 del 4 de julio de 2019, en la cual se señaló, respecto de las quejas anónimas, lo siguiente:

 

“Esta Corporación ha interpretado el alcance de las normas anteriormente citadas en el sentido de entender que la queja anónima, por sí misma, no se puede erigir como prueba de lo que en ella se consigne. Ahora bien, esto no significa negar la posibilidad de que sirva como referente respecto de la comisión de una falta disciplinaria pues, en todo caso, la disposición permite que en uso de la facultad oficiosa de que goza la autoridad disciplinaria, esta sea ejercida para definir si una determinada conducta activa u omisiva es constitutiva de una falta de dicha naturaleza.

 

Sobre este tema, la Subsección B de esta Sección señaló́:

 

“[...] cuando quiera que se presente una queja anónima la respectiva autoridad disciplinaria deberá́ ordenar el adelantamiento de la correspondiente indagación preliminar en orden a establecer la veracidad de los hechos, sus autores y circunstancias que permitan establecer si se dan o no los presupuestos básicos para abrir formal averiguación disciplinaria en contra del autor o autores. De suerte que al momento de determinar el mérito probatorio de la indagación preliminar es cuando efectivamente emerge la real trascendencia de la queja anónima [...]

 

De esta manera, la autoridad disciplinaria debe asumir las averiguaciones necesarias para establecer si un servidor público pudo incurrir en falta disciplinaria y eso lo puede hacer de oficio o por información proveniente de cualquier medio que amerite credibilidad. Así́, no importa si ese medio fue un anónimo; si este es claro y concreto, la autoridad debe atender oficiosamente las diligencias necesarias para determinar si hubo una falta e individualizar a su presunto responsable. Al ser la potestad disciplinaria de carácter público, es a la sociedad a la que interesa su promoción y, por tanto, el Estado tiene el deber de investigar los hechos que presumiblemente pueden constituir faltas.”

 

SÉPTIMO. Sistema de Información Disciplinaria Distrital (SID).


El operador disciplinario tiene la obligación de registrar en el Sistema de Información Disciplinaria Distrital o el que haga sus veces, todas las actuaciones que adelante dentro del correspondiente proceso, de tal manera que el sistema permanezca actualizado y pueda ser fuente de los informes que requieren las demás dependencias de la entidad.

 

Con el fin de facilitar la labor de seguimiento y generación de informes, la Secretaría Jurídica Distrital incluirá en el Sistema de Información Disciplinaria Distrital o el que haga sus veces, una casilla u opción de registro o identificación del proceso disciplinario como “caso asociado a actos de corrupción”, que será diligenciada una vez iniciada la actuación disciplinaria de acuerdo con el concepto jurídico informado del abogado comisionado o jefe de la dependencia.

 

La información incluida en el sistema de información disciplinaria tendrá que actualizarse, sin falta, de manera periódica pues la misma será utilizada, junto con las demás herramientas vigentes reglamentarias y datos pertinentes, para el seguimiento a la gestión disciplinaria en la materia, tanto por los titulares de las entidades del orden Distrital como por la Alcaldía Mayor o los comités distritales constituidos para tal fin.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que el artículo 32 de la Ley 2195 de 2022 otorgó a la Secretaría de Transparencia quien podrá realizar recomendaciones a las oficinas de control disciplinario interno del orden nacional y territorial, relacionadas con modalidad de corrupción, sobre metodología de investigación disciplinaria y podrá solicitar información al respecto. 

 

OCTAVO. Seguimiento a los procesos por actos de corrupción.

 

Las Oficinas de Control Disciplinario Interno o quien haga sus veces en la entidad u organismo distrital, deberán tener en cuenta, además de los lineamientos definidos en la Directiva Conjunta 001 de 2021 o la que la sustituya, los siguientes aspectos para la gestión de las actuaciones disciplinarias por posibles hechos de corrupción, y/o existencia de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses:

 

a) La noticia disciplinaria por actos de corrupción se puede recibir directamente por la Oficina de Control Disciplinario Interno a través de cualquiera de los canales dispuestos por la entidad u organismo distrital; sin embargo, cuando la denuncia y/o queja provenga de un ciudadano (identificado o anónimo), se deberá registrar sin excepción en el Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones Ciudadanas “Bogotá Te Escucha”.

 

b) Si la denuncia y/o queja es recibida a través del Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones Ciudadanas “Bogotá Te Escucha”, pero no corresponde a una denuncia por posibles actos de corrupción, esta será clasificada adecuadamente según corresponda y se le dará el trámite correspondiente, evaluando su posible incidencia disciplinaria, o remitiendo por competencia a la dependencia o entidad competente para su trámite y gestión.

 

c) Si el operador disciplinario, al revisar la noticia disciplinaria, confirma que efectivamente corresponde a presuntos actos de corrupción, se le asignará inmediatamente al funcionario encargado de adelantar la instrucción, bien sea indagación previa, si existen dudas sobre la identificación o individualización del posible autor de la falta disciplinaria, o bien investigación disciplinaria, vinculando formalmente al presunto responsable de una falta disciplinaria, momento en el cual adquiere la calidad de investigado y puede ejercer derechos como sujeto procesal (art. 112 Ley 1952 de 2019), dentro de los que se encuentra el conocimiento y acceso al expediente (incluida la denuncia).

 

La presente directiva deroga la Directiva No. 008 del 11 de noviembre 2018 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor de Bogotá, D.C.

 

Proyectó: Alberto Giancarlo Marcenaro Jiménez - Contratista-Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios-SJD.

 Nicolás Augusto Romero Páez - Contratista-Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios-SJD.

Camilo Andrés García Gil - Contratista-Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios-SJD.

Juan Pablo Ortiz Montero-Profesional- Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios-SJD.

Revisó: María Paula Torres Marulanda - Directora Distrital de Asuntos Disciplinarios-SJD.

Paula Johanna Ruiz Quintana - Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos-SJD

Esther Pinilla Serrano-Profesional Especializado-Subsecretaría Jurídica Distrital              

Aprobó:  William Libardo Mendieta Montealegre - Secretario Jurídico Distrital

Iván David Márquez Castelblanco - Subsecretario Jurídico Distrital.


NOTAS AL PIE DE PAGINA:


[1] Transparencia Internacional. Guía de lenguaje claro sobre lucha contra la corrupción, 2009, pág. 14. Consultada en línea el 21 de octubre de 2022 en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://transparencia.org.es/wp-content/uploads/2014/10/Gu%C3%ADa-de-lenguaje-claro-sobre-lucha-contra-la-corrupci%C3%B3n.pdf

[2] Definición de corrupción de los tratadistas José Alonso y Carlos Mulas Granados, citada en la Circular Conjunta 001 (ALONSO, José y MULÁS-GRANADOS, Carlos., Corrupción, cohesión social y desarrollo; el caso de Iberoamérica., Editorial EFE., Primera edición, 2011., Pág. 21.)

[3] Si bien, los actos de corrupción, por virtud de sus elementos constitutivos, se presentan en la modalidad dolosa, pues se da por descontado que se requiere el conocimiento y aceptación del resultado que implica el indebido e injusto beneficio privado, en el marco de la investigación pueden resultar otras conductas disciplinariamente relevantes las cuales, por no alcanzar el estándar de culpabilidad exigido por la conducta dolosa, pueden llegar a ser imputadas a título de culpa, todo dentro del marco permitido por la legislación para investigar y sancionar tal suerte de conductas.

[4] Si bien la participación de un servidor público o – en términos más amplios – un actor estatal o público en actos de corrupción, no es un elemento necesario y transversal a este género de conductas, para el caso específico del derecho disciplinario el indicado en este numeral es un criterio pertinente que proviene de la necesidad de identificar por lo menos un destinatario de la ley disciplinaria como autor de una falta disciplinaria.

[5] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-284 del 1 de junio de 2016 estableció “Que la primera objeción, relacionada con el artículo 67 de este proyecto, que establece la prevalencia de las reglas que califiquen una determinada conducta sancionable como falta gravísima, resulta infundada en razón al incorrecto entendimiento que en este caso se hizo del principio de favorabilidad, que por tal razón resulta improcedente frente a esta norma, mientras que el principio de especialidad, que la regla objetada pretende aplicar, resulta plenamente acorde con la preceptiva constitucional.”