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Resolución 4739 de 2023 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - Dirección General

Fecha de Expedición:
05/10/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/10/2023
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7836 del 19 de octubre de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 4739 DE 2023

 

(Octubre 05)

 

Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la autorización, instalación y localización de estaciones radioeléctricas en elementos de espacio público de Bogotá D.C., y bienes fiscales de propiedad o administrados por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

 

EL Director General DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, 


en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial de las conferidas en la Ley 388 de 1997, el Decreto Nacional 1077 de 2015, el Decreto Nacional 1078 de 2015, el Acuerdo Distrital 19 de 1972, el Decreto Distrital 555 de 2021, el Decreto Distrital 083 de 2023, los Acuerdos 01 de 2009 y 06 de 2021 del Consejo Directivo del IDU, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 82 de la Constitución Política establece que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

 

Que el artículo 287 de la Constitución Política señala que las entidades territoriales “gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la ley”, y en tal virtud, tienen derecho a ejercer las competencias que les correspondan y administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

Que el artículo 2 ibidem dispone que “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

 

Que el artículo 209 Ibidem establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 311 Ibidem, le corresponde a los municipios y distritos, ordenar el desarrollo de su territorio, así como prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demande el progreso local, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

 

Que el artículo 365 Ibidem establece que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, los servicios de telecomunicaciones, tales como la telefonía móvil, la telefonía fija, el internet y la televisión, constituyen servicios públicos de ámbito y cubrimiento nacional, sujetos al control y gestión del Estado.

 

Que en consecuencia, la Ley Ibidem estableció el marco general para la formulación de las políticas públicas que rigen el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como su ordenamiento general, el régimen de competencias, protección al usuario, cobertura, calidad del servicio, uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, entre otros, aspectos.

 

Que el artículo 5 de la Ley 1341 de 2009, establece el deber de las entidades del orden nacional y territorial de incentivar el desarrollo de infraestructura tendiente a garantizar el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por parte de la población, las empresas y las entidades públicas, “(...) así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”.

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones  es un servicio público bajo la titularidad del Estado, que se encuentra habilitado de manera general y en consecuencia se encuentra autorizada de manera general la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público, sin incluir el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

 

Que el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, modificado por el artículo 309 de la Ley 1955 de 2019 señala que“(…) Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y, el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno en Línea, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales.

 

Para este efecto, las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos.”.

 

Que de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 “Las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles serán resueltas por la entidad, pública o privada, competente dentro del mes siguiente a su presentación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes la autoridad competente deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo”.

 

Que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 2108 de 2021 el acceso a internet es un servicio público de telecomunicaciones de carácter esencial que propende por la universalidad en “(…) la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas.

 

Que conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.6.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 “(…) no se requerirá licencia urbanística de construcción en ninguna de sus modalidades para la ejecución de estructuras especiales tales cómo puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales.”.

 

Que según lo establecido en el artículo 2.2.6.1.1.12. del Decreto 1077 de 2015 la “Licencia de Intervención y ocupación del espacio público. Es la autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.”.

 

Que, la Resolución 462 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “Por medio de la cual se establecen los documentos que deberán acompañar las solicitudes de licencias urbanísticas y de modificación de las licencias urbanísticas vigentes” en su artículo 7º, define los documentos adicionales para la solicitud de licencias de intervención y ocupación del espacio público.

 

Que, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, expidió la Resolución 463 de 2017, “Por medio de la cual se adopta el Formulario Único Nacional para la solicitud de licencias urbanísticas y el reconocimiento de edificaciones y otros documentos”.


Que, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, expidió la Resolución 1026 del 31 de diciembre de 2021, “por medio de la cual se modifica la Resolución 463 de 2017, relacionada con el Formulario Único Nacional para la solicitud de licencias urbanísticas y el reconocimiento de edificaciones y otros documentos”.

 

Que la Circular Conjunta No. 14 del 27 de julio de 2015 del Ministerio deTecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC- y la Procuraduría General de la Nación, reitera a las autoridades territoriales el deber de cumplimiento del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 en materia de acceso a las TIC y despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, indicando entre otros aspectos, “el deber que les asiste a las autoridades territoriales a cumplir la Constitución y las Leyes, acorde con el artículo 95 de la Carta, para procurar garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y, el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del gobierno en línea. Lo anterior, colaborando a asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones. En este sentido la Constitución Política en su artículo 365 es enfática al consagrar que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio”.

 

Que de acuerdo con el parágrafo 1 del mencionado artículo 2.2.2.5.4.1. del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015, los únicos trámites requeridos para la instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones serán “Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro electromagnético; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de instalación de Estaciones Radioeléctricas; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia, permiso u otra autorización de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios y Distritos para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público (…)”, según corresponda.

 

Que el parágrafo 2 Ibidem establece, adicionalmente, que “Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán ubicar las estaciones radioeléctricas, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos y demás normas expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, UAEAC”.

 

Que el artículo 2.2.2.5.2.5 Ibidem señala que “(…) Las entidades territoriales, en el procedimiento de autorización para la instalación de antenas y demás instalaciones radioeléctricas, en ejercicio de sus funciones de ordenamiento territorial, deberán admitir como prueba suficiente para el cumplimiento de dicho requisito, la copia de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica con la marca oficial de recibido del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

           

PARÁGRAFO. Para la autorización de instalación de las antenas y demás instalaciones radioeléctricas, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las disposiciones que en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables hayan expedido las autoridades ambientales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y la compatibilidad con el uso del suelo definido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial(Negrilla fuera del texto original)

 

Que a su vez el artículo 2.2.2.5.11 Ibidem indica que “(…) Las autoridades de todos los órdenes territoriales aceptaran como prueba suficiente para el despliegue de infraestructura de comunicaciones en lo que respecta al cumplimiento de las estaciones radioeléctricas con los límites máximos de exposición de personas a campos electromagnéticos, los requisitos contemplados en el presente Decreto y en la normativa que expida al respecto la Agencia Nacional del Espectro, en el marco de lo establecido en el artículo 193 “Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura” de la Ley 1753 de 2015 o el que lo modifique, sustituya o derogue”.

 

Que el artículo 2.2.2.5.12 Ibidem reitera los requisitos exigibles para el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones, indicando en su parágrafo que “(…) Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro radioeléctrico; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de alturas; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de estaciones radioeléctricas”.

 

Que para la autorización de instalación y localización de estaciones radioeléctricas se deberán cumplir los requisitos establecidos por el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015, correspondiéndole a las autoridades municipales y distritales velar por el cumplimiento de las disposiciones que en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables hayan expedido las autoridades ambientales y las disposiciones de uso del suelo.

 

Que para la instalación y localización de estaciones radioeléctricas en bienes de uso público y en el espacio público se deberá gestionar y obtener, conforme con las disposiciones del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015, la respectiva licencia de intervención y ocupación del espacio público, cuando a ello haya lugar.

 

Que en relación con el cumplimiento de la normatividad ambiental para la instalación de estaciones radioeléctricas, es importante señalar que de conformidad con lo previsto en la Resolución 0627 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, el ruido ambiental se definen como “(…) el valor establecido por la autoridad ambiental competente, para mantener un nivel permisible de presión sonora, según las condiciones y características de uso del sector, de manera tal que proteja la salud y el bienestar de la población expuesta, dentro de un margen de seguridad”.

 

Que el Acuerdo Distrital 855 de 2022 establece lineamientos para propender por aumentar el acceso, uso y apropiación del servicio público esencial de internet con la finalidad de cumplir progresivamente con el principio de universalidad incluido en la Ley 2108 de 2021, a través de programas de conectividad pública que permitan cerrar la brecha digital especialmente en beneficio de la población en situación de pobreza, vulnerabilidad y en zonas rurales y apartadas de Bogotá D.C.

 

Que con el objetivo de adoptar las medidas y acciones idóneas para remover los obstáculos identificados para el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones, el artículo 218 del Decreto Distrital 555 de 2021 "Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, determina que la administración distrital mediante reglamentación particular, definirá los requisitos y el procedimiento que permita a los operadores obtener la autorización de instalación de estaciones radioeléctricas en bienes de propiedad privada y bienes privados afectos al uso público, bienes de uso público, espacio público y bienes fiscales, mediante un sistema de declaración responsable de cumplimiento de requisitos.

 

Que en el marco del parágrafo 2 del artículo 218 del Decreto Distrital 555 de 2021, la instalación de estaciones radioeléctricas en bienes de uso público, espacio público y bienes fiscales, requiere el permiso del administrador y responsable del espacio en donde se propone la instalación, previo el cumplimiento de los requisitos dispuestos para el efecto en la normativa vigente y aplicable.

  

Que en relación con la intervención y ocupación del espacio público, el artículo 145 del Decreto 555 de 2021 establece que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, modificada por el artículo 35 de la Ley 1796 de 2016, se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes, directamente o a través de los terceros encargados de su administración (…)” y  precisa las entidades competentes para el trámite y expedición de las diferentes modalidades de la referida licencia.

 

Que en cuanto a la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en Bienes de Interés Cultural (BIC), se debe tener en cuenta su condición de determinante del ordenamiento territorial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

 

Que en concordancia con lo anterior, el numeral 2 del artículo 217 del Decreto Distrital 555 prevé que “Cuando se plantee la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas en Bienes de Interés Cultural del ámbito distrital o sus predios colindantes se deberá contar con la aprobación del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y cuando se ubiquen en Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional o sus predios colindantes se deberá contar con la aprobación del Ministerio de Cultura, cumpliendo la normatividad nacional y con las normas de volumetría de las edificaciones definidas para el tratamiento de conservación según aplique”.

 

Que para proteger el Patrimonio Cultural, es necesario exigir como requisito para obtener la autorización de instalación de estaciones radioeléctricas en Bienes de Interés Cultural el Concepto Técnico Favorable de la entidad competente para su declaratoria, ya que la implantación de estaciones en tales bienes puede causar cambios en estos o afectar su estado de conservación.

 

Que, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 083 de 2023, “Por medio del cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la autorización, instalación, localización y regularización de estaciones radioeléctricas en Bogotá, D.C., en los términos señalados en los artículos 218 y 219 del Decreto Distrital 555 de 2021 y se dictan otras disposiciones”.

 

Que, el parágrafo 1 y el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto Distrital 083 de 2023, determinan lo siguiente:

 

“…Parágrafo 1. La declaración responsable de cumplimiento de requisitos no es aplicable a las estaciones radioeléctricas de recepción satelital, radiodifusión sonora, comunicaciones privadas convencionales, redes de emergencia y las instalaciones en espacio público, ya que la instalación de este tipo de estaciones se rige por las disposiciones establecidas en el artículo 16 del presente decreto.

 

Parágrafo 2. Para el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en bienes fiscales, los interesados deberán obtener el permiso respectivo ante el correspondiente administrador y responsable del espacio en donde se ubica o se va a ubicar la estación y realizar el pago de la retribución correspondiente por aprovechamiento económico…”.

 

Que, el artículo 16 del Decreto Distrital 083 de 2023, determina lo siguiente:

 

“…La instalación de estaciones radioeléctricas en el espacio público está sujeta al concepto técnico previo favorable otorgado por el correspondiente administrador y responsable del espacio público en donde se ubique la estación, y, según se requiera, de la obtención de la licencia de intervención y ocupación del espacio público ante la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.4.1 del Decreto 1078 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el artículo 145, artículo 217 y siguientes del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, para efectos de licencia de intervención y ocupación del espacio público, se deberán aportar los requisitos únicos a que se refieren los artículos 2.2.2.5.12 y 2.2.2.5.4.1 Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015 y demás disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

Que, el artículo 11 del Decreto Distrital 552 de 2018, “Por medio del cual se establece el Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público en el Distrito Capital de Bogotá y se dictan otras disposiciones”, determina al Instituto de Desarrollo Urbano como entidad administradora de los siguientes elementos del espacio público en Bogotá D.C.:

 

Alamedas, plazas y plazoletas.

 

Controles ambientales.

 

Espacio aéreo.

 

Puentes peatonales.

 

Red de andenes, vías peatonales y pasos peatonales.

 

Zonas bajas de los puentes vehiculares y peatonales. Zonas de estacionamiento en subsuelo.

 

Que la racionalización de trámites es la implementación de actividades relacionadas con la simplificación, estandarización, eliminación, optimización y automatización de trámites y procedimientos administrativos. La cual busca mejorar canales de atención y disminuir tiempos, requisitos, procedimientos y procesos, así como mejorar canales de atención, facilitando a los ciudadanos, usuarios y grupos de interés el acceso a sus derechos, el ejercicio de sus libertades y el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Que en línea con lo anterior, la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal, para afianzar la seguridad jurídica y aportar a la racionalización de trámites.

 

En mérito de lo expuesto, el Director General del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución regulan las condiciones y el procedimiento para la autorización e instalación de estaciones radioeléctricas sobre elementos del espacio público de Bogotá D.C. administrados por el Instituto de Desarrollo Urbano, y/o sobre bienes fiscales que sean de su propiedad o se encuentren siendo administrados por éste, en los términos señalados en los artículos 218 y 219 del Decreto Distrital 555 de 2021 y en el Decreto Distrital 083 de 2023, o aquellas normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos de la autorización e instalación de estaciones radioeléctricas sobre elementos del espacio público de Bogotá D.C. administrados por el Instituto de Desarrollo Urbano, y/o sobre bienes fiscales que sean de su propiedad o se encuentren siendo administrados por éste se atenderán las definiciones planteadas en el Decreto Distrital 083 de 2023.

 

ARTÍCULO 3. El procedimiento para la autorización e instalación de estaciones radioeléctricas sobre elementos del espacio público de Bogotá D.C. administrados por el Instituto de Desarrollo Urbano contempla lo siguiente:

 

1. Solicitud de Concepto técnico previo favorable por parte del IDU mediante la radicación de todos documentos por parte del interesado conforme lo establecido en el artículo 6 de la presente Resolución.

 

2. Expedición concepto técnico previo favorable por parte del IDU.

 

3. Solicitud de Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público por parte del interesado.

 

4. Expedición de Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público por parte del IDU.

 

5. Expedición de Resolución de Autorización para la instalación de estaciones radioeléctricas por parte del IDU.

 

ARTÍCULO 4. El procedimiento para la autorización e instalación de estaciones radioeléctricas sobre bienes fiscales de Bogotá D.C. administrados por el Instituto de Desarrollo Urbano contempla lo siguiente:

 

1. Solicitud de Concepto técnico previo favorable por parte del IDU mediante la radicación de documentos por parte del interesado, conforme lo establecido en el artículo 6 de la presente Resolución.

 

2. Obtención del concepto técnico favorable por parte del IDU.

 

3. Expedición de la Resolución de Autorización para la instalación de estaciones radioeléctricas por parte del IDU.

 

ARTÍCULO 5. Solicitud Concepto Técnico Previo Favorable. Los interesados en obtener la autorización para la instalación y localización de estaciones radioeléctricas sobre elementos del espacio público de Bogotá D.C., administrados por el Instituto de Desarrollo Urbano y/o sobre bienes fiscales que sean de su propiedad o se encuentren siendo administrados por éste, deberán obtener de esta entidad, previo cumplimiento de requisitos, un concepto técnico previo favorable.

 

ARTÍCULO 6. Requisitos generales para la obtención del concepto técnico previo favorable en espacio público y en bienes fiscales. El interesado en obtener concepto técnico previo favorable, para la instalación y localización de estaciones radioeléctricas, en espacio público y en bienes fiscales deberá presentar la solicitud correspondiente, acompañada de los siguientes requisitos:

 

a) Copia del documento de identificación del solicitante y del representante legal. Cuando se trate de personas jurídicas, copia del Certificado de Existencia y Representación legal de la sociedad comercial solicitante que no supere treinta (30) días de expedido.

 

b) Poder debidamente otorgado cuando se actúe mediante apoderado o mandatario, o autorización(es) debidamente otorgada por el Representante Legal de la sociedad comercial solicitante, cuando aplique.

 

c) Acreditación del Registro Único de TIC expedido por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.

 

d) Presentación de Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual vigente.

 

Para los trámites regulados en el Decreto Distrital 083 de 2023, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura, deben presentar la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daño a terceros y bienes.

 

La póliza de responsabilidad civil deberá contar con una vigencia mínima de un (01) año, no obstante, su vigencia deberá mantenerse por el término de la autorización, su prórroga, más dos (2) meses; plazo dentro del cual deberá acreditarse el retiro de la estación y el recibo a satisfacción del espacio público o bien fiscal por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, según corresponda.

 

En el evento en que el monto de las garantías no resulte suficiente por cualquier causa, incluyendo eventos tales como que las mismas se hubiesen afectado con indemnizaciones precedentes o porque contemplen algún tipo de deducible, el titular de la autorización no se liberará de la obligación de cubrir con su patrimonio el excedente no cubierto por dichas pólizas. Los deducibles que se presenten por concepto de las reclamaciones que se deriven de las pólizas serán asumidos en su totalidad por parte del titular de la autorización.

 

e) Certificado sobre destino, dominio y uso de la propiedad inmobiliaria distrital, para las estaciones radioeléctricas a localizarse en espacio público y bienes fiscales.

 

f) Autorización de altura de la estación expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil - UAEAC.

 

g) Concepto técnico previo favorable de las entidades competentes en el Distrito Capital y/o del orden Nacional, si se propone su localización en alguno de los elementos de la Estructura Integradora de Patrimonios, en suelo de protección o en elementos de publicidad visual exterior como vallas publicitarias, entre otros.

 

h) Propuesta técnica, arquitectónica y de mimetización de la estación, que incluya documento técnico que justifique las razones de la propuesta, planos y certificados de vigencia de tarjeta profesional de quienes elaboran la propuesta, cuando esta sea requerida.

 

i) Evaluación estructural de cargas sobre la infraestructura existente, en la que conste que la construcción de la Estación Radioeléctrica es viable, la cual debe ser suscrita por el profesional que realiza la evaluación y estar acompañada del certificado de vigencia de la tarjeta profesional del evaluador.

 

j) Diseño estructural del elemento de soporte (torre, monopolo o mástil) y anclajes (plano estructural, junto con el acta de responsabilidad y certificado de vigencia de tarjeta profesional de quien elabora el diseño).

 

k) Estudio de suelos y diseño estructural de la cimentación (plano estructural, junto con el acta de responsabilidad y certificado de vigencia de tarjeta profesional de quien elabora el diseño).

 

l) Los siguientes requisitos específicos exigidos para la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 1078 de 2015 del Sector de Tecnologías de Información o la norma que lo modifique, adicione o complemente:

 

- Certificado de Inscripción y/o Incorporación al Registro de TIC de que trata la Ley 1341 de 2009, para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones PRST. En el caso que sea una empresa instaladora la que se haga cargo del despliegue de infraestructura, esta deberá entregar copia del certificado de Inscripción y/o Incorporación del Proveedor de redes y Servicios de Telecomunicaciones interesado en el sitio, así como de carta de manifestación de interés de ese PRST en tal sentido.

 

- Y los demás requisitos contemplados en la reglamentación que expida la Agencia Nacional del Espectro.

 

m) Copia del Plan de Despliegue anual presentado ante la Secretaría Distrital de Planeación o la Secretaría Distrital del Hábitat.

 

Parágrafo 1: Requisitos específicos para la obtención del concepto técnico previo favorable en bienes fiscales. Además de los requisitos del Artículo 6, el interesado en obtener concepto técnico previo favorable para la instalación y localización de estaciones radioeléctricas en bienes fiscales administrados por el IDU, deberá presentar la solicitud correspondiente, acompañada de los siguientes requisitos:

 

a) Declaración responsable de cumplimiento de requisitos, presentada de acuerdo con el “Instructivo para la Declaración Responsable de Cumplimiento de Requisitos” que adopte para el efecto la autoridad competente mediante resolución en los términos del artículo 8 del Decreto Distrital 083 de 2023.

 

b) Para las estaciones radioeléctricas a localizarse en bienes fiscales, certificado de tradición y libertad del inmueble expedido por la superintendencia de notariado y registro y/o el certificado catastral expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD que permita identificar al propietario o poseedor del respectivo inmueble, sin que estos superen treinta (30) días de expedidos.

 

c) Aportar la dirección de los predios colindantes sobre el cual recae la solicitud.

 

d) La licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad distrital competente, cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, demolición o reforzamiento estructural de edificaciones.

 

Parágrafo 2. Si la solicitud no se acompaña de la totalidad de la documentación, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, la entidad la devolverá al solicitante para que complemente la radicación.

 

Parágrafo 3. Cuando se presenten dos (2) o más solicitudes de concepto técnico previo favorable para la autorización de localización e instalación de estaciones radioeléctricas para una misma ubicación, se respetará estrictamente el orden de su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. Por lo tanto, se devolverá la solicitud que se presentó posteriormente, sin que se requiera acto administrativo para tal efecto.

 

Parágrafo 4. El Instituto de Desarrollo Urbano, es responsable de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo como consecuencia de la configuración de la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, cuando advierta que la prórroga de una autorización no cumple con las condiciones señaladas en el presente artículo.

 

Artículo 7. Solicitud Licencia de Intervención del Espacio Público. Una vez sea otorgado el concepto técnico previo favorable al solicitante, por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, deberá realizar el trámite para la obtención de la respectiva Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público bajo la observancia y cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución Reglamentaria IDU 702 de 2023, “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la expedición y el seguimiento de Licencias de Intervención y Ocupación del Espacio Público previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C., al cargo del IDU”, o la norma que la sustituya, modifique o adicione; los cuales son los siguientes:

 

7.1. El Formulario Único Nacional (FUN) para la solicitud de licencias urbanísticas debidamente diligenciado por el solicitante.

 

7.2. Fotocopia del documento de identificación del solicitante.

 

- Documento de identidad cuando se trate de personas naturales. En caso de ser persona jurídica, se verificará que estén constituidos y representados legalmente.

 

- Si se trata de una Unión Temporal o Consorcio se debe anexar el documento que acredite la creación y conformación del mismo, el documento de identificación del representante y certificado de existencia y representación legal de sus integrantes y copia del RUT.

 

- Cuando se trate de entidades públicas se requiere el decreto y/o resolución de nombramiento del representante legal de la entidad solicitante.

 

7.3. Poder especial debidamente otorgado, ante notario o juez de la república, Cuando se actúe mediante apoderado o mandatario, con la correspondiente presentación personal.

 

7.4. Descripción del proyecto, indicando las características generales, los elementos urbanos a intervenir en el espacio público, la escala y cobertura.

 

7.5. Planos de diseño del proyecto, en medio magnético (PDF) o en físico a escala amplia, debidamente acotados y rotulados indicando la identificación del solicitante, la escala, el contenido del plano y la orientación norte. Los planos deben estar firmados por el profesional responsable del diseño y deben contener la siguiente información:

 

7.5.1. Localización del proyecto en el espacio público a intervenir en escala 1:250 o 1:200 que guarde concordancia con los cuadros de áreas y mojones del plano urbanístico cuando este exista. Con el fin de determinar la localización específica de la intervención, en los planos se debe señalar lo siguiente:

 

- Nomenclatura urbana vigente, calle, carrera, diagonal, transversal etc.

 

- Código de Identificación Vial (CIV) de la vía donde se hará la intervención.

 

- Para la verificación del área del espacio público a intervenir en alamedas, plazas, plazoletas, controles ambientales entre otros se puede consultar el RUPI (código de identificación de los predios) en el sistema de información de la Defensoría del Espacio Público, Sistema de Información Geográfica Distrital de Espacio Público-SIGDEP).

 

7.5.2. Cuadro de áreas que determine índices de ocupación, porcentajes de zonas duras, zonas verdes, áreas libres y construidas según sea el caso y cuadro de arborización en el evento de existir.

 

7.5.3. Registro fotográfico de la zona a intervenir.

 

7.5.4. Especificaciones de diseño y construcción del espacio público.

 

Parágrafo 1. Los documentos que hayan sido aportados con anterioridad para el trámite de la solicitud de concepto técnico previo favorable no deberán ser aportados para la licencia de intervención y ocupación del espacio público, con excepción de los que pierdan vigencia.

 

Parágrafo 2. Las solicitudes de licencia de intervención y ocupación del espacio público para la instalación de la estación radioeléctrica deberán ser resueltas por el Instituto de Desarrollo Urbano, dentro del mes siguiente a su presentación.

 

Artículo 8. Autorización para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en los componentes de la estructura integradora de patrimonio. Para la autorización de la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en los componentes de la estructura integradora de patrimonio, se deberá cumplir el siguiente procedimiento:

 

a. Solicitud de concepto técnico previo favorable ante el del Ministerio de Cultura, del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, y/o las entidades o autoridades que hagan sus veces, cuando el espacio público o bien fiscal se encuentre dentro de un componente de la Estructura Integradora de Patrimonio.

 

b. Solicitud de concepto ante el Instituto de Desarrollo Urbano como entidad administradora.

 

c. Con los dos conceptos favorables, en caso de que aplique, se solicitará la Licencia de Intervención y Ocupación del espacio público ante el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural - IDPC en cumplimiento de lo señalado en el artículo 45 del Decreto 555 de 2021.

 

d. Con los dos conceptos favorables, en los casos que aplique, y la Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio público se solicitará la autorización para la localización e instalación de la estación radioeléctrica ante el Instituto de Desarrollo Urbano.

 

Artículo 9. Resolución de Autorización para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas. A partir de la ejecutoria del acto administrativo conforme al cual se otorga la licencia de intervención y ocupación del espacio público, el Instituto de Desarrollo Urbano contará con quince (15) días hábiles para la expedición de la autorización para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas.

 

Parágrafo 1: La autorización que se menciona en el presente artículo se otorgará a través de acto administrativo el cual será notificado en los términos del artículo 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

 

Parágrafo 2: En los casos en que las estaciones radioeléctricas se ubiquen en los componentes de la Estructura Integradora de Patrimonio, el término para que el IDU expida la autorización iniciará desde la fecha en que se radiquen los documentos completos enunciados en el artículo 7 de la presente resolución.

 

Parágrafo 3. El Instituto de Desarrollo Urbano, remitirá copia de la Resolución de autorización para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas, a la alcaldía local competente y a la Secretaría Distrital de Planeación y/o a la Secretaría Distrital del Hábitat, según corresponda, en los términos del artículo 32 del Decreto Distrital 083 de 2023 o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya.

 

Artículo 10. Vigencia de la autorización. La autorización para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas tendrá una vigencia de doce (12) años.

 

El titular de la autorización podrá solicitar la prórroga de la misma por una sola vez, por un término igual al concedido inicialmente. La solicitud de prórroga deberá presentarse dentro de los seis (6) meses anteriores a la terminación de la vigencia de la autorización inicial; máximo deberá radicarse con la documentación completa a más tardar treinta (30) días hábiles antes del vencimiento del término de vigencia de la respectiva autorización y deberá resolverse dentro de éste. De no presentarse la solicitud dentro de los términos mencionados en este artículo no habrá lugar a la prórroga de la autorización.

 

La prórroga procederá a solicitud del interesado, siempre que se mantengan las condiciones con las cuales fue otorgada la autorización inicial y se alleguen los requisitos enunciados en los numerales 5.2. al 5.6. del artículo 5 de la presente resolución.

 

Transcurridos los doce (12) años de la vigencia respectiva, en caso de no haber sido prorrogada la autorización, el titular debe proceder con el desmonte de la estación radioeléctrica, en un término máximo de dos (2) meses, sin perjuicio de que durante tal término pueda solicitar una nueva autorización cumpliendo con la normativa vigente al momento de su radicación.

 

Parágrafo 1. La autorización para la localización e instalación de una estación radioeléctrica no implica pronunciamiento acerca de los derechos reales o de la posesión sobre el inmueble o predio sobre la cual recae. La autorización está condicionada a la vigencia señalada en el presente artículo, al cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución, y no consolida situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.

 

Parágrafo 2. El Instituto de Desarrollo Urbano, es responsable de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo como consecuencia de la configuración de la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, cuando advierta que la prórroga de una autorización no cumple con las condiciones señaladas en el presente artículo.

 

Artículo 11. Cobro por retribución económica. La retribución económica se realizará por el uso y aprovechamiento económico del espacio público y/o de los  bienes fiscales de propiedad del Instituto de Desarrollo Urbano o administrados por éste, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Distrital 552 de 2018 y el Decreto Distrital 083 de 2023, o las normas que los modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan, con las siguientes condiciones:

 

11.1 - Fórmula de retribución económica mensual para estaciones radioeléctricas que no requieren obra civil: Para la instalación de estaciones radioeléctricas del tipo micro celdas, pico celdas y/o femtoceldas, los operadores y/o proveedores de infraestructura realizarán el pago del valor mensual determinado en la siguiente tabla, con base en la equivalencia de la Unidad de Valor Tributario -UVT vigente:

 

Tabla No. 5 - Retribución Económica mensual para Estaciones Radioeléctricas que no requieren obra civil

 

ELEMENTO

VALOR UNITARIO/MES

MICROCELDA

24.48 UVT

PICOCELDA

14.48 UVT

FEMTOCELDA

4.74 UVT

 

11.2 - Fórmula de retribución económica mensual para estaciones radioeléctricas que requieren obra civil: Para la instalación de estaciones radioeléctricas con infraestructura de soporte tipo monopolo y mástiles, los operadores y/o proveedores de infraestructura realizarán el pago del valor mensual determinado en la siguiente tabla con base en la equivalencia de la Unidad de Valor Tributario -UVT vigente:

 

Tabla No. 6 - Retribución Económica Mensual Para Estaciones Radioeléctricas Que Requieren Obra Civil

 

SUELO URBANO

ALTURA DE LA ESTRUCTURA DE SOPORTE

(METROS)

TRATAMIENTOS URBANÍSTICOS

Hasta 20 m

Mayor a 20 hasta 25 m

Mayor a 25 hasta 40 m

Mejoramiento integral

68.42 UVT

89.47 UVT

102.63 UVT

Desarrollo

Renovación urbana

86.84 UVT

113.15 UVT

28.94 UVT

Conservación

Consolidación

SUELO RURAL

ALTURA DE LA ESTRUCTURA DE SOPORTE

(METROS)

Rural

Hasta 20 m

Mayor a 20 hasta 25 m

Mayor a 25 hasta 60 m

52.63 UVT

68.42 UVT

78.94 UVT

 

En el evento en que la ubicación de la estación radioeléctrica se encuentre sobre un espacio público prevalecerá el tratamiento urbanístico más cercano al punto exacto donde se encuentra geolocalizada la estación. Cuando converjan diferentes tratamientos, para la liquidación del valor se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a) Si la convergencia es entre el tratamiento de mejoramiento integral y el tratamiento de desarrollo o entre los tratamientos de renovación urbana, conservación, y consolidación, no habrá prevalencia entre ellos.

 

b) Si la convergencia es entre el tratamiento de mejoramiento integral y/o el tratamiento de desarrollo y los tratamientos de renovación urbana, conservación o consolidación, prevalecerán para la liquidación de la retribución el valor que le corresponda aplicar a estos tres últimos.

 

En caso de convergencia entre los tratamientos de Renovación Urbana, Conservación y Consolidación entre ellos no existirá prelación entre uno y otro y se aplicará el valor establecido para ellos en la Tabla 07. 

 

La autorización respectiva, contemplará la liquidación correspondiente a los valores mensuales por retribución económica, para el período comprendido hasta el 31 de diciembre de la anualidad respectiva, según las tablas y disposiciones establecidas en el presente artículo y deberá ser pagado por anticipado el valor del periodo.

 

Para el año siguiente y los demás que tenga vigencia y/o prórroga de la autorización de localización e instalación, el Instituto de Desarrollo Urbano, actualizará el monto mensual de la retribución por aprovechamiento económico, con base en el cálculo de la equivalencia de la Unidad de Valor Tributario -UVT vigente para cada anualidad. Así mismo, se realizará el cobro respectivo dentro de los primeros ocho (08) días del mes de enero de cada año de vigencia de la autorización y se otorgará un plazo para el pago hasta el día 20 de enero de cada año de la vigencia.

 

Artículo 12.  Estaciones radioeléctricas en casos de emergencia, conmoción, calamidad y prevención. En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres, o calamidad pública debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 1341 de 2009 y 1 del Decreto Nacional 4829 de 2010, o la norma que los modifique o sustituya.

 

Artículo 13. Control policivo. Será ejercido a través de las Alcaldías Locales por conducto de los inspectores de policía, cuando se determine que una estación radioeléctrica no ha cumplido con las obligaciones dispuestas en el Decreto Distrital 083 de 2023 (o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya), en aplicación de la Ley 1801 de 2016, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 14. Documentos anexos. La Cartilla de Instalación de Estaciones Radioeléctricas en elementos de espacio público de Bogotá D.C. y bienes fiscales de propiedad y/o administrados por el IDU, hacen parte integral de la presente resolución.

 

Artículo 15. Para todos los efectos, la autorización e instalación de estaciones radioeléctricas sobre elementos del espacio público de Bogotá D.C. administrados por el Instituto de Desarrollo Urbano, y/o sobre bienes fiscales que sean de su propiedad o se encuentren siendo administrados por éste, atenderá las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 083 de 2023 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 16. Vigencia. La presente Resolución rige a partir del día siguiente a su publicación.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de octubre del año 2023.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

DIEGO SANCHEZ FONSECA

 

Director General

 

Nota: Ver norma original y anexo en Anexos.