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Decreto 083 de 2023 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/03/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/03/2023
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7662 del 03 de marzo de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 083 DE 2023

 

(Marzo 01)

 

Por medio del cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la autorización, instalación, localización y regularización de estaciones radioeléctricas en Bogotá, D.C., en los términos señalados en los artículos 218 y 219 del Decreto Distrital 555 de 2021 y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 315 numerales 1° y 3° de la Constitución Política, los numerales 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 218 y 219 del Decreto Distrital 555 de 2021, y


Ver Resolución 4739 de 2023 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 287 de la Constitución Política señala que las entidades territoriales “gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la ley”, y en tal virtud, tienen derecho a ejercer las competencias que les correspondan y administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

 

Que el artículo 2 ibídem dispone que “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

 

Que el artículo 209 ibídem establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 311 ibidem, le corresponde a los municipios y distritos, ordenar el desarrollo de su territorio, así como prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demande el progreso local, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.


Que el artículo 365 ibidem establece que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, los servicios de telecomunicaciones, tales como la telefonía móvil, la telefonía fija, el internet y la televisión, constituyen servicios públicos de ámbito y cubrimiento nacional, sujetos al control y gestión del Estado.

 

Que en consecuencia, la Ley ibidem estableció el marco general para la formulación de las políticas públicas que rigen el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como su ordenamiento general, el régimen de competencias, protección al usuario, cobertura, calidad del servicio, uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, entre otros, aspectos.

 

Que el artículo 5 de la Ley 1341 de 2009, establece el deber de las entidades del orden nacional y territorial de incentivar el desarrollo de infraestructura tendiente a garantizar el acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por parte de la población, las empresas y las entidades públicas, “(...) así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a las aplicaciones tecnológicas que beneficien a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de zonas marginadas del país”.

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones  es un servicio público bajo la titularidad del Estado, que se encuentra habilitado de manera general y en consecuencia se encuentra autorizada de manera general la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público, sin incluir el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

 

Que conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.6.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 “(…) no se requerirá licencia urbanística de construcción en ninguna de sus modalidades para la ejecución de estructuras especiales tales cómo puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales.”.

 

Que el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, modificado por el artículo 309 de la Ley 1955 de 2019 señala que“(…) Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y, el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del Gobierno en Línea, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las entidades territoriales.

 

Para este efecto, las autoridades de todos los órdenes territoriales identificarán los obstáculos que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y procederá a adoptar las medidas y acciones que considere idóneas para removerlos.”.

 

Que de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 Las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles serán resueltas por la entidad, pública o privada, competente dentro del mes siguiente a su presentación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes la autoridad competente deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo”.

 

Que la Circular Conjunta No. 14 del 27 de julio de 2015 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC- y la Procuraduría General de la Nación, reitera a las autoridades territoriales el deber de cumplimiento del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 en materia de acceso a las TIC y despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, indicando entre otros aspectos, “el deber que les asiste a las autoridades territoriales a cumplir la Constitución y las Leyes, acorde con el artículo 95 de la Carta, para procurar garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal, y, el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación del gobierno en línea. Lo anterior, colaborando a asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones. En este sentido la Constitución Política en su artículo 365 es enfática al consagrar que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio”.

 

Que el artículo 2.2.2.5.4.1. del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015 señala que “(…) para la instalación de Estaciones Radioeléctricas para aquellos que operen infraestructura de telecomunicaciones, y para los trámites, que se surtan ante los diferentes entes territoriales, se deberá relacionar la siguiente información;

 

1. Acreditación del Título Habilitante para la prestación del servicio y/o actividad, bien sea la ley directamente, o licencia, permiso o contrato de concesión para la prestación de servicios y/o actividades de telecomunicaciones, según sea el caso.

 

2. Plano de localización e identificación del predio o predios por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados, indicando con precisión la elevación del terreno sobre el cual se instalará la estación, la ubicación, distribución y altura de las torres, antenas y demás elementos objeto de instalación y la localización de la señalización de diferenciación de zonas, todo ello mostrando claramente la dimensión y/o tamaño de las instalaciones. Adicionalmente, se debe incluir la relación de los predios colindantes con sus direcciones exactas y los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles para la instalación de las torres soporte de antenas.

 

Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.

 

3. El prestador de servicios y/o actividades de telecomunicaciones debe presentar ante la entidad territorial correspondiente (distrito o municipio), dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su instalación copia, de la Declaración de Conformidad Emisión Radioeléctrica, DCER, con sello de recibido del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que incluya la estación radioeléctrica a instalar.”

 

Que de acuerdo con el parágrafo 1 del mencionado artículo 2.2.2.5.4.1. del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015, los únicos trámites requeridos para la instalación de estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones serán “Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro electromagnético; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de instalación de Estaciones Radioeléctricas; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia, permiso u otra autorización de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios y Distritos para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público (…)”, según corresponda.

 

Que el parágrafo 2 ibídem establece, adicionalmente, que “Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán ubicar las estaciones radioeléctricas, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos y demás normas expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, UAEAC”.

 

Que el artículo 2.2.2.5.2.5 ibídem señala que “(…) Las entidades territoriales, en el procedimiento de autorización para la instalación de antenas y demás instalaciones radioeléctricas, en ejercicio de sus funciones de ordenamiento territorial, deberán admitir como prueba suficiente para el cumplimiento de dicho requisito, la copia de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica con la marca oficial de recibido del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

PARÁGRAFO. Para la autorización de instalación de las antenas y demás instalaciones radioeléctricas, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las disposiciones que en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables hayan expedido las autoridades ambientales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y la compatibilidad con el uso del suelo definido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial(Negrilla fuera del texto original)

 

Que a su vez el artículo 2.2.2.5.11 ibídem indica que “(…) Las autoridades de todos los órdenes territoriales aceptaran como prueba suficiente para el despliegue de infraestructura de comunicaciones en lo que respecta al cumplimiento de las estaciones radioeléctricas con los límites máximos de exposición de personas a campos electromagnéticos, los requisitos contemplados en el presente Decreto y en la normativa que expida al respecto la Agencia Nacional del Espectro, en el marco de lo establecido en el artículo 193 “Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura” de la Ley 1753 de 2015 o el que lo modifique, sustituya o derogue”.

 

Que el artículo 2.2.2.5.12 ibídem reitera los requisitos exigibles para el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones, indicando en su parágrafo 2° que “(…) Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro radioeléctrico; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de alturas; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de estaciones radioeléctricas”.

 

Que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 2108 de 2021 el acceso a internet es un servicio público de telecomunicaciones de carácter esencial que propende por la universalidad en “(…) la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas.

 

Que en este sentido, el Acuerdo Distrital 855 de 2022 establece lineamientos para propender por aumentar el acceso, uso y apropiación del servicio público esencial de internet con la finalidad de cumplir progresivamente con el principio de universalidad incluido en la Ley 2108 de 2021, a través de programas de conectividad pública que permitan cerrar la brecha digital especialmente en beneficio de la población en situación de pobreza, vulnerabilidad y en zonas rurales y apartadas de Bogotá D.C.

 

Que con el objetivo de adoptar las medidas y acciones idóneas para remover los obstáculos identificados para el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones, el artículo 218 del Decreto Distrital 555 de 2021 "Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, determina que la administración distrital mediante reglamentación particular, definirá los requisitos y el procedimiento que permita a los operadores obtener la autorización de instalación de estaciones radioeléctricas en bienes de propiedad privada y bienes privados afectos al uso público, bienes de uso público, espacio público y bienes fiscales, mediante un sistema de declaración responsable de cumplimiento de requisitos.

 

Que de acuerdo con el contexto normativo descrito, es necesario que la administración distrital actualice la normativa contenida en el Decreto Distrital 397 de 2017, conforme a las disposiciones nacionales aplicables y con el Decreto Distrital 555 de 2021, adoptando un sistema de declaración responsable de cumplimiento de requisitos para la instalación de estaciones radioeléctrica.

 

Que en el marco del parágrafo 2 del artículo 218 del Decreto Distrital 555 de 2021, la instalación de estaciones radioeléctricas en bienes de uso público, espacio público y bienes fiscales, requiere el permiso del administrador y responsable del espacio en donde se propone la instalación, previo el cumplimiento de los requisitos dispuestos para el efecto en la normativa vigente y aplicable.

 

Que el permiso al que se refiere el parágrafo mencionado, hace referencia a la manifestación de la entidad competente en la que, de acuerdo con sus competencias, se pronuncia técnicamente de manera favorable respecto a la localización e instalación de la estación radioeléctrica.

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto Distrital 397 de 2017, los permisos para la instalación de estaciones radioeléctricas para bienes localizados en espacio público, bienes de uso público, bienes privados afectos al uso público y en bienes fiscales, expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación tendrán una vigencia de cinco (5) años, renovables por una sola vez por cinco (5) años más,  siempre que se mantengan las condiciones técnicas y urbanísticas consideradas para la expedición del permiso inicial y que el destinatario del permiso solicite la renovación se radique dentro de los seis (6) meses anteriores a la expiración del término inicial.

 

Que la localización e instalación de estaciones radioeléctricas se encuentra supeditada al cumplimiento de las normas de ordenamiento territorial, de ahí que en el presente decreto se plantee la vigencia de las autorizaciones por un término doce (12) años. Esto, en concordancia con la vigencia de largo plazo del contenido estructural de Plan de Ordenamiento Territorial.

 

Que de acuerdo con el principio de eficacia administrativa, para agilizar el trámite de ampliación del plazo de las autorizaciones otorgadas en el marco del Decreto Distrital 397 de 2017, se hace necesario implementar la figura de prórroga, considerando que no se requerirá de la emisión de un nuevo acto que evalúe o modifique las condiciones iniciales de instalación, puesto que se conservan los supuestos de hecho que sustentaron la autorización inicial.

 

Que para la autorización de instalación, localización y regularización de estaciones radioeléctricas sólo se deberán cumplir los requisitos establecidos por el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015, correspondiéndole a las autoridades municipales y distritales velar por el cumplimiento de las disposiciones que en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables hayan expedido las autoridades ambientales y las disposiciones de uso del suelo.

 

Que para la instalación, localización y regularización de estaciones radioeléctricas en bienes de uso público y en el espacio público se deberá gestionar y obtener, conforme con las disposiciones del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015, la respectiva licencia de intervención y ocupación del espacio público, cuando a ello haya lugar.

 

Que la racionalización de trámites es la implementación de actividades relacionadas con la simplificación, estandarización, eliminación, optimización y automatización de trámites y procedimientos administrativos. La cual busca mejorar canales de atención y disminuir tiempos, requisitos, procedimientos y procesos, así como mejorar canales de atención, facilitando a los ciudadanos, usuarios y grupos de interés el acceso a sus derechos, el ejercicio de sus libertades y el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Que en línea con lo anterior, la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal, para afianzar la seguridad jurídica y aportar a la racionalización de trámites.

 

Que en desarrollo del principio de buena fe el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

 

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2004, frente al principio de buena fe, indicó: “(…) El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico (…)”.

 

Que el Acuerdo Distrital 257 de 2006 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”, determina como misión del Sector Hábitat: “(…)  garantizar la planeación, gestión, control, vigilancia, ordenamiento y desarrollo armónico de los asentamientos humanos de la ciudad en los aspectos habitacional, mejoramiento integral y de servicios públicos, desde una perspectiva de acrecentar la productividad urbana y rural sostenible para el desarrollo de la ciudad y la región”.

 

Que el artículo 3 del Decreto Distrital 121 de 2008 “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital del Hábitat” le asigna a dicha Secretaría, entre otras funciones, las de: “(…) j) Coordinar las gestiones de las entidades distritales ante las autoridades de regulación, control y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios. (…)

 

l) Promover programas y proyectos para el fortalecimiento del control social de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, evaluar los sistemas de atención a los usuarios y orientar las acciones para la mejor atención a las peticiones, quejas y reclamos.”

 

Que en relación con la intervención y ocupación del espacio público, el artículo 145 del Decreto 555 de 2021 establece que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, modificada por el artículo 35 de la Ley 1796 de 2016, se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes, directamente o a través de los terceros encargados de su administración (…)” y  precisa las entidades competentes para el trámite y expedición de las diferentes modalidades de la referida licencia.

 

Que en cuanto a la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en Bienes de Interés Cultural (BIC), se debe tener en cuenta su condición de determinante del ordenamiento territorial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

 

Que la normatividad vigente sobre Patrimonio Cultural, en especial el artículo 72 de la Constitución Política demanda al estado la protección del patrimonio, y en desarrollo de dicho mandato constitucional el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, señala que se entiende intervención todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o afecte su estado.

 

Que la normatividad vigente establece que cualquier intervención en un bien de interés cultural, ya sea del ámbito nacional o territorial, debe contar con la autorización correspondiente, ya sea del Ministerio de Cultura o de la entidad territorial que haya efectuado su declaratoria.

 

Que en concordancia con lo anterior, el numeral 2 del artículo 217 del Decreto Distrital 555 prevé que “Cuando se plantee la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas en Bienes de Interés Cultural del ámbito distrital o sus predios colindantes se deberá contar con la aprobación del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y cuando se ubiquen en Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional o sus predios colindantes se deberá contar con la aprobación del Ministerio de Cultura, cumpliendo la normatividad nacional y con las normas de volumetría de las edificaciones definidas para el tratamiento de conservación según aplique”.

 

Que para proteger el Patrimonio Cultural, es necesario exigir como requisito para obtener la autorización de instalación de estaciones radioeléctricas en Bienes de Interés Cultural el Concepto Técnico Favorable de la entidad competente para su declaratoria, ya que la implantación de estaciones en tales bienes puede causar cambios en estos o afectar su estado de conservación.

 

Que en relación con el cumplimiento de la normatividad ambiental para la instalación de estaciones radioeléctricas, es importante señalar que de conformidad con lo previsto en la Resolución 0627 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, el ruido ambiental se definen como “(…) el valor establecido por la autoridad ambiental competente, para mantener un nivel permisible de presión sonora, según las condiciones y características de uso del sector, de manera tal que proteja la salud y el bienestar de la población expuesta, dentro de un margen de seguridad”.

 

Que la instalación física de una estación radioeléctrica en el territorio puede generar impactos, y debido a los niveles de ruido que algunas estaciones pueden emitir, es necesario asegurar que para su localización e instalación se cumplan con las normas distritales y nacionales aplicables, con el fin de proteger la salud y el bienestar de la población expuesta, dentro de un margen de seguridad.

 

Que con fundamento en las consideraciones expuestas, es necesario adoptar los principios, orientaciones y normas urbanísticas para la autorización, instalación, localización y regularización de la infraestructura de telecomunicaciones en Bogotá, D.C., en los términos señalados en el artículo 218 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento para la autorización, instalación, localización y regulación de estaciones radioeléctricas en Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Decreto Distrital 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”.

 

Artículo 2. Definiciones. Para los efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

 

2.1. Accesibilidad. Condición que permite, en cualquier ambiente interior o exterior, el desplazamiento fácil y seguro de la población en general, a los servicios instalados en estos ambientes.

 

2.2. Aislamiento. Corresponde a la distancia comprendida desde el eje de la base del elemento de soporte hasta el lindero. En los casos que exista cerramiento se considera desde cualquiera de sus bordes.

 

2.3. Altura de estación radioeléctrica. Es la distancia medida desde el nivel del terreno hasta el elemento más alto que componen la estación, sin importar si se localiza sobre cubierta o punto fijo.

 

2.4. Análisis de contexto urbano. Contiene la descripción de la zona de localización de la estación radioeléctrica. Debe incluir el uso del suelo, el sistema vial del entorno, espacios verdes y escala de los mismos, equipamientos en el sector, área de influencia de la estación radioeléctrica.

 

2.5. Antena. Dispositivo que sirve como un transductor entre una onda guiada (por ejemplo, un cable coaxial) y una onda de espacio libre, o viceversa. Puede ser utilizado para emitir o recibir una señal de radio.

 

2.6. Antena Adosada a la Edificación. Elemento radiante de la estación radioeléctrica de telecomunicaciones soportadas en fachada, o a un punto fijo de la edificación.

 

2.7. Autorización de la Declaración Responsable de Cumplimiento de Requisitos. Es el resultado que obtiene el solicitante por la radicación con el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas para la localización e instalación y regularización de estaciones radioeléctricas.

 

2.8. Centros poblados rurales. Son asentamientos de vivienda concentrada localizados en el suelo rural, que cuentan con sistemas de soporte y servicios públicos, así como usos de comercio y servicios. En ellos, se atiende a las comunidades campesinas y rurales locales ubicadas en la zona rural dispersa de su área de influencia.

 

2.9. Cerramiento. Muro, tabique o reja por medio del cual se define el plano del paramento de un predio o sus linderos.

 

2.10. Compartición de infraestructura. Consiste en la opción en la que infraestructura de soporte de antenas pueda concentrar los equipos de diferentes operadores.

 

2.11. Concepto Técnico Previo Favorable. Manifestación de la entidad competente mediante la que, de acuerdo con sus competencias, se pronuncia técnicamente de manera favorable respecto a la localización e instalación de la estación radioeléctrica.

 

2.12. Declaración Responsable de Cumplimiento de Requisitos. Manifestación expresa del cumplimiento integral de los criterios y condiciones establecidos en el presente decreto.

 

2.13. Estación radioeléctrica. Conjunto de elementos físicos que soportan y sostienen las redes de telecomunicaciones. Se compone de equipos transmisores y/o receptores, elementos radiantes y estructuras de soporte como torres, mástiles y azoteas, necesarios para la prestación del servicio y/o actividad de telecomunicaciones.

 

2.14. Elementos Radiantes. Antena transmisora.

 

2.15. Estación Radioeléctrica instalada de forma irregular. Aquella estación radioeléctrica que se encuentra instalada en el Distrito Capital antes de la entrada en vigencia del presente decreto, y que no cuenta con el permiso expedido con anterioridad por la Secretaría Distrital de Planeación.

 

2.16. Estación Radioeléctrica móvil. Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

 

2.17. Estructuras de soporte de redes de telecomunicaciones. Son todos aquellos elementos que, desde el terreno sobre una edificación o sobre elementos del mobiliario urbano, son instalados con el fin de soportar una estación radioeléctrica, sus equipos y elementos auxiliares y en general equipos de telecomunicaciones.

 

2.18. Estructuras de soporte tipo mástil. Elemento cilíndrico alargado, capaz de soportar una estación radioeléctrica, un conjunto de las mismas o componentes específicos de ellas, en particular las antenas o arreglos de antenas.

 

2.19. Estructuras de soporte tipo torre auto soportada. Conjunto de piezas independientes, debidamente ensambladas conformando una retícula, auto portante y sin presencia de tensores, riostras, ni otros elementos complementarios para su equilibrio estructural, requiere de cimentación profunda para soportar el peso de la torre y mantenerla erguida.

 

2.20. Estructuras de soporte tipo torre monopolo. Estructura sustentante constituida por un único poste, no calado y con continuidad visual, autoportante y sin presencia de tensores, riostras ni otros elementos complementarios para su equilibrio estructural.

 

2.21. Estructuras de soporte tipo torre riendada o arriostrada. Estructura sustentante realizada con piezas independientes debidamente ensambladas, conformando una retícula y que necesita de tensores para su equilibrio estructural.

 

2.22. Franja de Circulación Peatonal. Corresponde a las áreas continúas destinadas exclusivamente al desplazamiento o a la permanencia de las personas y al acceso a los sistemas de transporte público. Debe incorporar elementos para la circulación segura de personas con movilidad reducida.

 

2.23. Localización de la estación. Identificación de la ubicación por coordenadas cartesianas ciudad Bogotá y dirección exacta de la infraestructura de telecomunicaciones.

 

2.24. Mimetización. Propiedad de ocultar o disimular un objeto asemejándose, en forma, color y textura al contexto o con el medio que le rodea.

 

2.25. Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones. Persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. Para efectos del presente decreto, se entienden incluidos los operadores de servicio de televisión y radiodifusión sonora.

 

2.26. Proveedor de infraestructura soporte de telecomunicaciones. Persona jurídica o natural responsable del suministro a título de arriendo del todo o parte de la infraestructura civil de soporte de las estaciones radioeléctricas.

 

2.27. Radomo. Elemento que protege las superficies de las antenas y equipos electrónicos de una estación radioeléctrica contra el clima y mitiga el impacto visual de estos elementos en su entorno.

 

2.28. Registro Único de TIC. Instrumento público en línea a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el que se consolida la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones, incluida la información referente a los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

 

2.29. Solicitante. Persona natural o jurídica que radique una Declaración Responsable de Cumplimiento de Requisitos para la localización e instalación y regularización de estaciones radioeléctricas.

 

2.30. Predio colindante. Es aquel que comparte un lindero con el predio privado, bien fiscal o espacio público donde se localiza la estación radioeléctrica objeto de la solicitud.

 

Parágrafo. Para las definiciones no contempladas en el presente artículo, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MinTic- sobre la materia, así como las establecidas en el Decreto Distrital 555 de 2021, y demás normas aplicables.

 

Artículo 3. Compatibilidad ambiental y de uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Las estaciones radioeléctricas deberán instalarse cumpliendo con las disposiciones que en materia de ambiente y recursos naturales renovables hayan expedido las autoridades ambientales, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, y demás normas que resulten aplicables.

 

Parágrafo. En todos los casos se deberá cumplir con la normativa nacional y distrital que regula las emisiones de ruido y ruido ambiental.

 

Artículo 4. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Con el fin de optimizar y agilizar el despliegue de la infraestructura para servicios de comunicaciones en el Distrito Capital, para el registro, gestión de la solicitud de autorización, declaración responsable de cumplimiento de requisitos y demás procedimientos que reglamenta el presente decreto, se hará uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, siempre que se disponga de éstas de manera idónea.

 

En la aplicación del presente decreto se implementará la efectiva comunicación virtual con los usuarios e interesados en los procedimientos que se adelanten para el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones y la regularización de estaciones radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en el Distrito Capital, y se adoptarán las medidas pertinentes para la publicidad de las decisiones y el ejercicio de los derechos de los interesados.

 

TÍTULO II


DECLARACIÓN RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

 

Artículo 5. Declaración responsable de cumplimiento de requisitos. La presentación de la declaración responsable de cumplimiento de requisitos corresponde a una manifestación expresa, por parte del solicitante, del cumplimiento integral de las disposiciones nacionales y distritales que permiten la localización, instalación y regularización de estaciones radioeléctricas, a la que se refiere el presente decreto.

 

El solicitante se hace responsable de todos los efectos legales frente a la documentación e información que reporte y allegue en la declaración responsable de cumplimiento de requisitos, exonerando al Distrito Capital por cualquier daño o perjuicio que se cause o llegaré a causar como consecuencia de la documentación e información reportada en la declaración, sus soportes y anexos.

 

Artículo 6. Exigencia de declaración responsable de cumplimiento de requisitos. Las estaciones radioeléctricas en el Distrito Capital sólo podrán ser instaladas cuando el operador y/o proveedor de infraestructura presente la Declaración Responsable de Cumplimiento de Requisitos, y con ello, obtenga como resultado la autorización para la instalación de la respectiva estación radioeléctrica emitida por la Secretaría Distrital de Planeación o la Secretaría Distrital del Hábitat, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del presente decreto.

 

Se deberá presentar la declaración responsable de cumplimiento de requisitos para la autorización de:

 

6.1. Localización e instalación de estaciones radioeléctricas en bienes de propiedad privada y bienes fiscales.

 

6.2. Regularización de estaciones radioeléctricas. Este tipo de autorización permite a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o proveedores de infraestructura soporte de telecomunicaciones la regularización de estaciones radioeléctricas que se encuentren instaladas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y no cuenten con la aprobación previa de la Administración Distrital.

 

Parágrafo 1. La declaración responsable de cumplimiento de requisitos no es aplicable a las estaciones radioeléctricas de recepción satelital, radiodifusión sonora, comunicaciones privadas convencionales, redes de emergencia y las instalaciones en espacio público, ya que la instalación de este tipo de estaciones se rige por las disposiciones establecidas en el artículo 16 del presente decreto.

 

Parágrafo 2. Para el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en bienes fiscales, los interesados deberán obtener el permiso respectivo ante el correspondiente administrador y responsable del espacio en donde se ubica o se va a ubicar la estación y realizar el pago de la retribución correspondiente por aprovechamiento económico.

 

Artículo 7. Deberes de los solicitantes de autorización de localización e instalación y regularización de estaciones radioeléctricas. Son deberes de los solicitantes de autorizaciones para la localización, instalación o regularización de estaciones radioeléctricas:

 

7.1. Cumplir con las disposiciones señaladas en el presente decreto.

 

7.2. Suministrar la información que sea requerida por las entidades competentes de manera veraz, oportuna, completa, suficiente, comprensible, precisa, idónea y verificable.

 

7.3. Radicar la documentación que soporta la solicitud, sin alteraciones, tachones, enmendaduras, modificaciones.

 

7.4. Constituir y mantener vigente durante todo el término de duración de la autorización una Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daños a terceros y bienes.

 

7.5. Aportar la dirección de correo electrónico del solicitante de la autorización y la dirección de los predios colindantes sobre el cual recae la solicitud.

 

Artículo 8. Instructivo para la Declaración Responsable de Cumplimiento de Requisitos. La Secretaría Distrital de Planeación adoptará mediante resolución el Instructivo para la Declaración Responsable de Cumplimiento de Requisitos dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.


Ver Resolución 1718 de 2023 - SDP.

 

Parágrafo. Una vez cumplida la fecha establecida en el numeral 32.5 del artículo 32 de este decreto, la Secretaría Distrital del Hábitat asume la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de autorización de localización e instalación de estaciones radioeléctricas. Por lo tanto, esta entidad podrá realizar las actualizaciones necesarias en el instructivo al que se refiere el presente artículo mediante resolución.

 

Artículo 9. Presentación de la declaración responsable de cumplimiento de requisitos.  La solicitud de autorización mediante declaración responsable a la que se refiere el artículo 218 del Decreto Distrital 555 de 2021, se presentará ante la entidad competente cumpliendo con las condiciones y requisitos señalados en el presente decreto, y acompañándose de la siguiente documentación:

 

9.1. Declaración responsable de cumplimiento de requisitos, presentada de acuerdo con el “Instructivo para la Declaración Responsable de Cumplimiento de Requisitos” que adopte para el efecto la autoridad competente mediante resolución en los términos del artículo 8 del presente decreto.

 

9.2. Copia del documento de identificación del solicitante y del representante legal. Cuando se trate de personas jurídicas, copia del Certificado de Existencia y Representación legal de la empresa solicitante que no supere treinta (30) días de expedido.

 

9.3. Poder debidamente otorgado cuando se actúe mediante apoderado o mandatario, o autorización(es) debidamente otorgada por el Representante Legal de la empresa solicitante, cuando aplique.

 

9.4. Acreditación del Registro Único de TIC expedido por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.

 

9.5. Presentación de Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual vigente, para efectos del amparo del riesgo de daños a terceros y bienes, en todos los casos donde se instalen elementos de transmisión y recepción que hagan parte de la infraestructura de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del presente decreto.

 

9.6. Para las estaciones radioeléctricas a localizarse en bienes privados y bienes fiscales, certificado de tradición y libertad del inmueble expedido por la superintendencia de notariado y registro y/o el certificado catastral expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD que permita identificar al propietario o poseedor del respectivo inmueble, sin que estos superen treinta (30) días de expedidos.

 

9.7. Aportar la dirección de los predios colindantes sobre el cual recae la solicitud.

 

9.8. Certificado sobre destino, dominio y uso de la propiedad inmobiliaria distrital, para las estaciones radioeléctricas a localizarse en espacio público y bienes fiscales.

 

9.9. La licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad distrital competente, cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, demolición o reforzamiento estructural de edificaciones.

 

9.10. Autorización de altura de la estación expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil -UAEAC.

 

9.11. Concepto técnico previo favorable de las entidades competentes en el Distrito Capital y/o del orden Nacional, teniendo en cuenta su localización, si se trata de Bienes de Interés Cultural, se localizan en suelo de protección o en elementos de publicidad visual exterior como vallas publicitarias, entre otros.

 

9.12. Propuesta técnica, arquitectónica y de mimetización de la estación, que incluya documento técnico que justifique las razones de la propuesta, planos y certificados de vigencia de tarjeta profesional de quienes elaboran la propuesta, cuando esta sea requerida.

 

9.13. Evaluación estructural de cargas sobre la infraestructura existente, en la que conste que la construcción de la Estación Radioeléctrica es viable, la cual debe ser suscrita por el profesional que realiza la evaluación y estar acompañada del certificado de vigencia de la tarjeta profesional del evaluador.

 

9.14. Diseño estructural del elemento de soporte (torre, monopolo o mástil) y anclajes (plano estructural, junto con el acta de responsabilidad y certificado de vigencia de tarjeta profesional de quien elabora el diseño).

 

9.15. Estudio de suelos y diseño estructural de la cimentación (plano estructural, junto con el acta de responsabilidad y certificado de vigencia de tarjeta profesional de quien elabora el diseño).

 

9.16. Los demás requisitos específicos exigidos para la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 1078 de 2015 del Sector de Tecnologías de Información o la norma que lo modifique, adicione o complemente.

 

Artículo 10. Radicación de la declaración responsable de cumplimiento de requisitos. El solicitante radicará la totalidad de los documentos señalados en el artículo 9 del presente decreto ante la entidad competente a la que se refiere el artículo 32 del presente decreto según corresponda. Si la solicitud no se acompaña de la totalidad de la documentación, la entidad la devolverá al solicitante para que la radique nuevamente con la documentación completa.

 

Parágrafo 1. Cuando se presenten dos (2) o más declaraciones para la autorización de localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas para una misma ubicación, se respetará estrictamente el orden de su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. Por lo tanto, se devolverá la declaración que se presentó posteriormente, sin que se requiera acto administrativo para tal efecto.

 

Parágrafo 2. En caso de que la solicitud no se encuentre registrada en el Plan de Despliegue al que hace referencia el artículo 14 del presente decreto, no se asignará el número de radicación y se devolverá la documentación.

 

Artículo 11. Expedición de la autorización para localización e instalación y regularización de estaciones radioeléctricas. La autorización resultante de la declaración responsable de cumplimiento de requisitos se emitirá por la entidad competente dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la totalidad de la documentación a la que se refiere este Decreto.

 

La autorización contendrá como mínimo:

 

11.1 La información del solicitante.

 

11.2. La fecha de la radicación de la solicitud.

 

11.3. El tipo de autorización.

 

11.4. El nombre de la estación, con su dirección, localización, folio de matrícula inmobiliaria, CHIP o RUPI.

 

11.5. El valor de la retribución económica, cuando aplique.

 

11.6. Identificación de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual allegada con la autodeclaración, para efectos del amparo del riesgo de daño a terceros y bienes, en los casos en los que se realizan instalaciones de elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del presente decreto.

 

11.7. La orden de publicar la autorización en la página web de la entidad.

 

11.8. La orden de remitir la misma al inspector de policía respectivo, una vez se encuentre firme.

 

11.9. La mención de los recursos que proceden contra la autorización.

 

11.10. La condición resolutoria a la que se refiere el artículo 13 de este Decreto junto con las condiciones que allí se señalan.

 

Artículo 12. Vigencia de la autorización. La autorización para la localización, instalación o regularización de estaciones radioeléctricas tendrá una vigencia de doce (12) años.

 

El titular de la autorización podrá solicitar la prórroga de la misma por una sola vez, por un término igual al concedido inicialmente. La solicitud de prórroga deberá presentarse dentro de los seis (6) meses anteriores a la terminación de la vigencia de la autorización inicial; máximo deberá radicarse con la documentación completa a más tardar treinta (30) días hábiles antes del vencimiento del término de vigencia de la respectiva autorización y deberá resolverse dentro de éste. De no presentarse la solicitud dentro de los términos mencionados en este artículo no habrá lugar a la prórroga de la autorización.

 

La prórroga procederá a solicitud del interesado, siempre que se mantengan las condiciones con las cuales fue otorgada la autorización inicial y se alleguen los requisitos enunciados en los numerales 9.2, al 9.6 del artículo 9 del presente decreto.

 

Transcurridos los doce (12) años de la vigencia respectiva, en caso de no haber sido prorrogada la autorización, el titular debe proceder con el desmonte de la estación radioeléctrica, en un término máximo de dos (2) meses, sin perjuicio de que durante tal término pueda solicitar una nueva autorización cumpliendo con la normativa vigente al momento de su radicación.

 

Parágrafo 1. La autorización para la localización e instalación de una estación radioeléctrica no implica pronunciamiento acerca de los derechos reales o de la posesión sobre el inmueble o predio sobre la cual recae. La autorización está condicionada a la vigencia señalada en el presente artículo, al cumplimiento de las disposiciones establecidas en este decreto, y no consolida situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.

 

Parágrafo 2. La entidad competente es responsable de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo como consecuencia de la configuración de la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, cuando advierta que la prórroga de una autorización no cumple con las condiciones señaladas en el presente artículo.

 

Artículo 13. Condición Resolutoria a la que se sujeta la Autorización para localización e Instalación de Estaciones Radioeléctricas. Será condición resolutoria de la autorización:


 

13.1. Inconsistencias y/o enmendaduras en la documentación presentada por el solicitante que permitan inferir que esta no se encuentra vigente o no resulta aplicable, sin perjuicio de que deban ser puestas en conocimiento de la autoridad competente cuando se evidencie la posible comisión de un delito.

 

13.2. Incumplimiento de uno o varios de los requisitos o criterios para la localización e instalación de la estación radioeléctrica señalados en el presente decreto.

 

13.3. Incumplimiento de la obligación de allegar la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daño a terceros y bienes en los términos señalados en el artículo 20 del presente decreto, o cuando habiéndose allegado, esta no cumpla con las condiciones establecidas por la normativa nacional y distrital aplicable, pierda vigencia o sea revocada.

 

13.4. Incumplimiento de los deberes de los solicitantes en la presentación de los requisitos de despliegue de infraestructura de telecomunicaciones y la regularización de estaciones radioeléctricas utilizadas en la prestación de los servicios públicos de TIC en el Distrito Capital señalados en el presente decreto.

 

Parágrafo 1. La entidad competente a la que se refiere el artículo 32, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la autorización podrá, de oficio o a solicitud de parte, adelantar la verificación de la información suministrada por los solicitantes. En caso de advertir la ocurrencia de alguna de las situaciones descritas en el presente artículo, declarará la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo como consecuencia de la configuración de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

 

Parágrafo 2. Comunicada la ocurrencia de la condición resolutoria, el solicitante deberá retirar la infraestructura dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de comunicación. Así mismo, el inspector de policía competente verificará que se desmonte la infraestructura en el término señalado y deberá adelantar las acciones correspondientes de control policivo, de presentarse algún comportamiento a los que se refiere la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

Parágrafo 3. En caso de que la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daño a terceros y bienes no cumpla con las condiciones establecidas por la normativa nacional y distrital aplicable, pierda vigencia o sea revocada, será responsabilidad exclusiva del operador y/o proveedor cualquier daño o perjuicio que se cause o llegaré a causar como consecuencia de la estación radioeléctrica.

 

Artículo 14. Plan de despliegue para estaciones radioeléctricas nuevas. Dentro de los dos (2) primeros meses de cada anualidad, el proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones deberá  presentar ante la Secretaría Distrital de Planeación o la Secretaría Distrital del Hábitat, según corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del presente decreto,  el plan anual de despliegue de instalación y localización de infraestructura y servicios de TIC, el cual contendrá como mínimo, el número de sitios o zonas a ser intervenidos con el despliegue de redes, así como el cronograma planteado de instalación, sin que se genere la obligación de realizar la instalación de las estaciones reportadas por los proveedores de redes y servicios y/o proveedores de infraestructura de telecomunicaciones.

 

Los respectivos operadores y/o proveedores deberán comunicar a la entidad competente las modificaciones o actualizaciones, si las hubiere, del contenido del Plan de Despliegue presentado, cada vez que se modifique.

 

Parágrafo. El Plan de Despliegue se deberá presentar con la información y bajo las condiciones que para el efecto establezca, mediante resolución, la autoridad competente para emitir la autorización de instalación radioeléctrica.

 

Artículo 15. Renuncia. El proveedor de infraestructura de soporte de telecomunicaciones y/o proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá renunciar expresamente a la autorización.

 

En aquellos casos en los que se haya intervenido el espacio público instalando la infraestructura soporte de telecomunicaciones por parte del proveedor, este tendrá que adelantar las actuaciones necesarias de restitución del espacio público en un término máximo de dos (2) meses. Le corresponde al inspector de policía competente verificar que se desmonte la infraestructura en el término señalado y adelantar las acciones correspondientes de control policivo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

La entidad competente comunicará la renuncia de la autorización a la autoridad señalada en el artículo 31 del presente decreto y a la entidad administradora del espacio público en el cual fue autorizada la localización e instalación de la Estación Radioeléctrica, para que se adelanten las actuaciones necesarias de la restitución del espacio público y el correspondiente control policivo, según corresponda.  

 

Parágrafo 1. El valor pagado por concepto de aprovechamiento económico para la actividad de construcción y uso de estaciones radioeléctricas localizadas en espacio público no será objeto de devolución cuando se renuncie a la autorización.

 

Parágrafo 2. Tratándose de solicitudes de renuncia que hayan sido radicadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, la Entidad Administradora del Espacio Público  deberá adelantar las actuaciones y gestiones necesarias para la devolución de los recursos por concepto de aprovechamiento económico del espacio público por la instalación y uso de estaciones radioeléctricas que hubieran sido pagados y no se hayan instalado, para lo cual deberá coordinar lo pertinente con la Secretaría Distrital de Hacienda, una vez dicha devolución haya sido aprobada mediante acto administrativo expedido por la Secretaría Distrital de Planeación.

 

TÍTULO III

 

AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE ESTACIONES RADIO ELÉCTRICAS EN EL ESPACIO PÚBLICO

 

Artículo 16. Autorización de instalación y localización de estaciones radioeléctricas en el espacio público. La instalación de estaciones radioeléctricas en el espacio público está sujeta al concepto técnico previo favorable otorgado por el correspondiente administrador y responsable del espacio público en donde se ubique la estación, y, según se requiera, de la obtención de la licencia de intervención y ocupación del espacio público ante la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.5.4.1 del Decreto 1078 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el artículo 145, artículo 217 y siguientes del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, para efectos de licencia de intervención y ocupación del espacio público, se deberán aportar los requisitos únicos a que se refieren los artículos 2.2.2.5.12 y 2.2.2.5.4.1 Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015 y demás disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

Las solicitudes de licencia de intervención y ocupación del espacio público para la instalación de la estación radioeléctrica deberán ser resueltas por la entidad competente para la expedición de dichas licencias, dentro del mes siguiente a su presentación; transcurrido este plazo sin que se haya notificado la decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados, en aplicación del silencio administrativo positivo.

 

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior, la autoridad competente deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo, en los términos del parágrafo 2 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, modificado por el artículo 7 de la Ley 2108 de 2021 “Ley de internet como servicio público esencial y universal”.

 

Se entenderá autorizada la instalación de la estación radioeléctrica con la emisión del concepto técnico previo favorable y de la respectiva licencia de intervención y ocupación de espacio público.

 

Parágrafo 1. El concepto técnico previo favorable de que trata el inciso primero del presente artículo deberá indicar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.

 

Parágrafo 2. La localización e instalación de estaciones radioeléctricas en espacio público deberá cumplir con el pago de la retribución por aprovechamiento económico del espacio público.

 

Parágrafo 3. En firme la licencia de intervención y ocupación de espacio público, la autoridad que la emitió remitirá copia de esta a la alcaldía local competente y a la Secretaría Distrital de Planeación o la Secretaría Distrital del Hábitat, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del presente decreto.

 

TÍTULO IV

 

CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOCALIZACIÓN E INSTALACIÓN, Y REGULARIZACIÓN

 

Capítulo I

 

CRITERIOS Y CONDICIONES GENERALES

 

Artículo 17. Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para Bogotá Distrito Capital. Para la mimetización y camuflaje de las estaciones radioeléctricas debe aplicarse lo dispuesto en el “Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para Bogotá Distrito Capital” adoptado mediante el Decreto Distrital 397 de 2017, el cual se actualizará o modificará mediante resolución expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del presente decreto.

 

Artículo 18. Condiciones para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas. Para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas deben cumplirse las siguientes condiciones:


 

18.1. No se permite la tala de individuos arbóreos para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas.

 

18.2. Las estaciones radioeléctricas con alturas superiores a quince (15) metros sobre el nivel del terreno, así como las estaciones localizadas en el área de influencia de aeródromos, aeropuertos y helipuertos deben solicitar concepto de altura a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, dando cumplimiento a lo relacionado con restricciones y eliminación de obstáculos del Reglamento Aeronáutico de Colombia- RAC n.° 14 -Enmienda de septiembre de 2021, o las normas que lo modifiquen, sustituyan, complementen o adicionen.

 

18.3. En aplicación del principio de compartición de infraestructura y propendiendo por el despliegue de la infraestructura en el territorio, el solicitante podrá realizar acuerdos para localizar e instalar elementos radiantes tipo Small Cell, microceldas y picoceldas en mobiliario urbano, así como en postería destinada a los servicios de energía, telecomunicaciones y alumbrado público.

 

18.4. Para las estaciones radioeléctricas ubicadas sobre espacio público y en bienes fiscales se deben prever los espacios y las conexiones necesarias para que la Administración Distrital pueda instalar otro tipo de elementos, por ejemplo, para seguridad o mobiliario inteligente.

 

18.5. Cuando se trate de la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en Estructura Ecológica Principal y/o suelo de protección se deberá contar con los conceptos favorables del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y/o la Secretaría Distrital de Ambiente, según corresponda.

 

18.6. Para la localización de estaciones radioeléctricas en zonas de riesgo se debe contar con concepto técnico previo favorable del Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático - IDIGER.

 

18.7. Las estructuras de soporte tipo torres arriostradas no se permiten en espacio público.

 

18.8. Las Estaciones Radioeléctricas no se pueden localizar e instalar en antejardines ni en aislamientos laterales.

 

18.9. Para todos los casos, la instalación de estaciones radioeléctricas en el espacio público y bienes fiscales está sujeta al concepto técnico previo favorable expedido por la entidad administradora del mismo o quien haga sus veces y, según se requiera, a la obtención de licencia de intervención y ocupación del espacio público.

 

18.10. Las acometidas eléctricas deben estar soterradas o al interior de la estructura de soporte. El cableado no podrá ser visibles desde el exterior.

 

18.11. Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, adecuación, ampliación, modificación o demolición de edificaciones para instalación de estaciones radioeléctricas se debe adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.

 

18.12. Cuando no sea necesario adelantar obras de construcción, adecuación, ampliación, modificación o demolición de edificaciones para instalación de estaciones radioeléctricas y por tanto no requiera licencia de construcción, se debe declarar esta condición expresamente en el acta de responsabilidad de la evaluación estructural de cargas.

 

18.13. Las estaciones radioeléctricas no se pueden ubicar bajo las zonas de servidumbre de alta tensión, las redes de media y baja tensión, para evitar posibles riesgos eléctricos. Así mismo, se deben conservar las distancias mínimas establecidas en el reglamento técnico -RETIE- o la disposición que lo modifique, adicione o sustituya.

 

18.14. La estación radioeléctrica cuya localización e instalación se apruebe mediante la autorización de declaración responsable de cumplimiento de requisitos en bienes de propiedad privada, predios fiscales y espacio público, debe encontrarse reportada en el Plan de Despliegue que trata el presente decreto o sus actualizaciones.

 

18.15. Si en el sitio en el cual se localiza una estación radioeléctrica se requiere adelantar una obra de infraestructura, se dará aplicación a los preceptos legales establecidos en los artículos 37 de la Ley 9 de 1989, 122 de la Ley 388 de 1997 y la Ley 1682 de 2013 o la norma que los modifique, adicione, sustituya o complemente. Lo anterior con el fin de realizar la relocalización de la estación radioeléctrica cumpliendo con lo regulado en el presente decreto.

 

18.16. Para las estaciones radioeléctricas que se localicen sobre vallas publicitarias, el solicitante debe allegar el registro vigente de la Publicidad Exterior Visual, en el cual, la Secretaría Distrital de Ambiente o autoridad competente encargada de regular la publicidad exterior visual, autoriza la instalación de la Valla Publicitaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley 140 de 1994 y el Decreto Distrital 959 del 2000, o la norma que los modifique, adicione, complemente o sustituya.

 

18.17. Es responsabilidad del solicitante determinar y evaluar qué tipo de infraestructura es la apropiada para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas, en cumplimiento de los criterios establecidos en el presente decreto.

 

18.18. En el caso de las Estaciones Radioeléctricas que no requieren obra civil, esa información se debe reportar en la Declaración Responsable de Cumplimiento de Requisitos y en su documentación adjunta, conforme a lo establecido en el “Instructivo para la Declaración Responsable de Cumplimiento de Requisitos” que adopte para el efecto la autoridad competente mediante resolución, en los términos del artículo 8 del presente decreto y en el anexo N.° 1 de la Resolución 774 de 2018 de la Agencia Nacional del Espectro - ANE, o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya, con la finalidad de que la misma se incorpore en el inventario de la entidad.

 

Artículo 19. Estructura integradora de patrimonios. Para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en los componentes de la estructura integradora de patrimonio, sus zonas de influencia, predios colindantes, áreas de protección del entorno patrimonial y visuales representativas para la apreciación, se deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 85 y 217 del Decreto Distrital 555 de 2021 y demás disposiciones aplicables.

 

Parágrafo. Para la localización de estaciones radioeléctricas en estructuras integradoras de patrimonios, se requiere contar con el concepto técnico previo favorable del Ministerio de Cultura, del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, y/o las entidades o autoridades que hagan sus veces, según corresponda.

 

Artículo 20. Póliza. Para los trámites regulados en el presente decreto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura, deben presentar la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daño a terceros y bienes, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 774 de 2018, expedida por la Agencia Nacional del Espectro - ANE o la norma que la sustituya, modifique o complemente. De igual manera, se deberán atender las condiciones generales establecidas en el “Instructivo para la Declaración Responsable de Cumplimiento de Requisitos” que adopte para el efecto la Secretaría Distrital de Planeación mediante resolución en los términos del artículo 8° del presente decreto.

 

Parágrafo. La verificación de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual se realizará previo a la autorización de la Declaración Responsable de cumplimiento de requisitos. La cobertura, vigencia y porcentajes, serán aquellos inicialmente establecidos por la Superintendencia Financiera o en la normativa aplicable a este tipo de garantías y atendiendo las condiciones generales establecidas en el instructivo.

 

Artículo 21. Comunicación a los propietarios de los predios colindantes. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, la entidad competente a la que se refiere el artículo 32 de este decreto, deberá remitir a los propietarios de los predios colindantes comunicación informándoles de la radicación de la solicitud de autorización para la instalación, localización o regularización de estaciones radioeléctricas mediante la remisión de la declaración responsable de que trata este decreto, junto con la copia de la documentación técnica enunciada en los numerales 9.4, 9.8 hasta 9.16 del artículo 9 del presente decreto.

 

De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.

 

La comunicación mediante la cual se remita la documentación y la publicación, incluirá como mínimo la información del solicitante de la autorización; el tipo de autorización y el nombre de la estación, con su dirección, localización, folio de matrícula inmobiliaria, CHIP o RUPI.

 

Los vecinos colindantes podrán intervenir en el trámite de la autorización hasta antes de su expedición. Para el efecto, deberán presentar su intervención por escrito, acreditando la condición de tercero individual y directamente interesado, allegando las pruebas que pretenda hacer valer y fundamentándose únicamente en la aplicación de las normas jurídicas y urbanísticas referentes a la solicitud, so pena de la responsabilidad extracontractual en la que podría incurrir por los perjuicios que ocasione con su conducta. La autoridad competente para la expedición de la autorización resolverá las manifestaciones y observaciones presentadas por el tercero en documento anexo a la decisión de la solicitud.

 

Capítulo II

 

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOCALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN PREDIOS PRIVADOS Y BIENES FISCALES

 

Artículo 22. Predios privados y bienes fiscales en suelo urbano.  Se debe cumplir con las normas de altura de las edificaciones definidas para cada tratamiento urbanístico, e integrarse a las estructuras de las edificaciones.

 

Tratándose de estaciones que requieren obra civil, estas deberán tener una configuración de mimetización y camuflaje de acuerdo con lo establecido en el “Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para Bogotá Distrito Capital”, al que hace referencia el artículo 17 del presente decreto. La distancia mínima entre estaciones radioeléctricas en predios privados en suelo urbano, será de cincuenta (50) metros.

 

Tratándose de estaciones radioeléctricas que no requieren obra civil, no se requerirá implementar estrategias de mimetización y camuflaje, ni aplicarán limitaciones por distanciamiento.

 

Para la localización e instalación de estaciones según la ubicación se debe cumplir con las siguientes condiciones:

 

22.1 Nivel de cubierta. Para el caso de estaciones radioeléctricas que se localicen a nivel de cubierta, se debe cumplir los siguientes criterios:

 

22.1.1. El área de acceso a ascensores, escaleras, cuartos de servicios, circulaciones peatonales, helipuertos, salidas a placas de cubierta, ductos u otras zonas funcionales de la edificación, no debe ser ocupada.

 

22.1.2. De acuerdo con las especificaciones técnicas de fijación y materiales, es responsabilidad del solicitante establecer una distancia mínima de seguridad que evite riesgos por desprendimientos, así como el espacio necesario para realizar la instalación y el debido mantenimiento de la cubierta.

 

22.1.3. Con el fin de transmitir cargas al sistema estructural de las edificaciones, se permite el uso de plataformas de transferencia, las cuales pueden tener una altura máxima de un (1.00) metro respecto al nivel de la rasante de la cubierta, la cual debe estar debidamente mimetizada y camuflada

 

22.1.4. Se debe garantizar la accesibilidad para el mantenimiento a la estación radioeléctrica.

 

22.1.5. Se podrá optar por modificar parcialmente la superficie liviana o irregular por una placa estructural plana para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas.

 

22.2. Sobre punto fijo. Para el caso de estaciones radioeléctricas que se localicen sobre punto fijo, el solicitante debe establecer una distancia mínima de seguridad que evite riesgos por desprendimientos, así como el espacio necesario para realizar la instalación y el debido mantenimiento al punto fijo.

 

22.3. A nivel de terreno. Para el caso de estaciones radioeléctricas que se localicen a nivel de terreno en predios construidos, se deben cumplir los siguientes criterios:

 

22.3.1. Es responsabilidad del solicitante establecer una distancia mínima de seguridad que evite riesgos por desprendimientos, así como el espacio necesario para realizar la instalación y el debido mantenimiento.


 

22.3.2. Ninguno de los componentes puede ubicarse sobre el área del predio colindante.

 

22.3.3. Para propiedad horizontal, se permite en zonas comunes, zona de recreación, plazoletas internas, zonas verdes, circulaciones peatonales y otras aprobadas mediante licencias urbanísticas.

 

22.3.4. Para equipamientos recreativos, culturales, deportivos y de salud localizados en predios de más de dos puntos cinco (2.5) hectáreas o en manzanas completas, se permite la instalación de cualquier tipo de infraestructura de soporte, y sin restricción de distancias entre estaciones radioeléctricas en el mismo predio.

 

22.4. En predios urbanizables no urbanizados. Para el caso de estaciones radioeléctricas que se localicen en predios privados o fiscales no urbanizados, se debe cumplir los siguientes criterios:

 

22.4.1. La ubicación de la estructura de la estación radioeléctrica debe cumplir con los aislamientos que determine la norma urbanística.

 

22.4.2. Ninguno de los componentes puede ubicarse sobre el área del predio colindante.

 

22.4.3. Los equipos de las estaciones radioeléctricas ubicadas a nivel de terreno deben estar protegidos ya sea por medio de un cerramiento perimetral o soterrados o al interior del elemento de soporte.

 

Parágrafo. Las estaciones radioeléctricas cuya localización se plantee en predios urbanizables no urbanizados en tratamiento de desarrollo, incluso aquellos que estén obligados a la formulación de un plan parcial, tendrán una vocación de temporalidad, por lo que la autorización emitida sobre estos predios se entenderá vigente hasta que se adopte el plan parcial o la licencia urbanística, según corresponda.

 

En caso de no adoptarse el plan parcial o la licencia urbanística respectiva, la autorización contará con el término de vigencia de que trata el artículo 12 del presente decreto.

 

22.5. En predios localizados en desarrollos de origen informal en trámite de legalización. Se permite la instalación de estaciones radioeléctricas establecidas en el numeral “3. Tipificación de estaciones que prestan los servicios de telecomunicaciones móviles que no requieren obra civil”, del Anexo N.° 1 de la Resolución 774 de 2018 expedida por la Agencia Nacional del Espectro - ANE o la norma que lo complemente, modifique, actualice o sustituya, en predios privados ubicados en desarrollos de origen informal que se encuentren en trámite de legalización, en cualquiera de sus etapas, de conformidad con la normativa Distrital vigente.

 

Las estaciones radioeléctricas tendrán vocación de temporalidad hasta tanto se expida el acto de legalización, caso en el cual, de ser aprobado el trámite, la autorización de la declaración responsable de cumplimiento de requisitos quedará en firme por el término de vigencia establecido en el artículo 12 del presente decreto.

 

En caso de que el trámite de legalización sea negado, se debe desmontar la estación en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la negación.

 

Artículo 23. En predio privado o fiscal en suelo rural del distrito capital. Para el caso de estaciones radioeléctricas en predios privados y bienes fiscales ubicados en el suelo rural, se debe cumplir con los siguientes criterios y condiciones:

 

23.1. La instalación de estaciones radioeléctricas de pequeño formato: micro celdas y pico celdas sobre fachadas, se permite en bienes de propiedad privada en centros poblados del suelo rural del Distrito Capital.

 

23.2. A nivel de terreno, la ubicación de la estructura de la estación radioeléctrica debe cumplir con los aislamientos para edificabilidad que determine la norma urbanística, y la altura aprobada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

 

Capítulo III

 

CRITERIOS Y CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOCALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN ESPACIO PÚBLICO

 

Artículo 24. Criterios para la localización e instalación en el espacio público.  Para el caso de estaciones radioeléctricas que se localicen en espacio público, se deben cumplir los siguientes criterios:

 

24.1. Criterios generales:

 

24.1.1. Para la localización e instalación en andenes de la malla vial arterial, el andén debe tener un ancho superior a tres (3) metros. De igual manera solo se permite la instalación de nuevas estaciones sobre separadores de la malla vial arterial e intermedia que tengan un ancho superior a dos (2) metros; y en los Parques de la Red Estructurante denominados en el inventario como Parques Metropolitanos y Zonales y en general, aquellos de más de una hectárea.

 

24.1.2. Para zonas con estándares inferiores a los indicados, solo se permitirá la instalación sobre mobiliario existente bajo el principio de compartición de infraestructura, teniendo en cuenta la normativa de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC y el Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para Bogotá Distrito Capital.

 

24.1.3. La distancia mínima entre estructuras de soporte será de veinticinco (25) metros. En caso de no cumplirse esta condición se debe optar por la compartición de infraestructura.

 

24.1.4. La distancia para localizar una estación radioeléctrica respecto al mobiliario urbano y los individuos arbóreos existentes debe ser mínimo de seis (6) metros.

 

24.1.5. En caso de presentar interferencia con redes de servicios públicos, será responsabilidad del operador y/o proveedor de infraestructura de redes tramitar los permisos ante las entidades competentes para la relocalización o protección de dichas redes.

 

24.1.6. La estructura de soporte se debe localizar en todos los casos, sobre las franjas de mobiliario y paisajismo; en ningún caso se podrá localizar estaciones en las franjas de circulación peatonal, ni en franjas de ciclorruta y andenes.

 

24.1.7. No se permitirá la instalación de nuevas estructuras de soporte (Monopolos o Mástiles) a menos de diez (10) metros de puentes peatonales y/o vehiculares.

 

24.1.8. En Parques de la Red Estructurante, se permitirá la localización de estaciones radioeléctricas en zonas blandas existentes con estructuras de soporte tipo monopolos y mástiles, con concepto técnico previo favorable expedido por el administrador del espacio público o quién corresponda.

 

24.1.9. Las tapas de las cajas de inspección de las Estaciones Radioeléctricas deben estar soterradas y niveladas respecto a la rasante del espacio público, sin obstaculizar el tránsito peatonal o de bicicletas.

 

24.1.10. Los equipos de soporte de la estación radioeléctrica deben estar soterrados o al interior del elemento propuesto.

 

24.2. Criterios específicos:

 

24.2.1. Compartición de infraestructura en el Espacio Público. Para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas bajo compartición de infraestructura en el espacio público se debe cumplir con los siguientes criterios y condiciones: 

 

a) Se podrán instalar estaciones radioeléctricas que se compongan de microceldas y picoceldas y que no requieran adelantar obras civiles de carácter estructural, en mobiliario urbano con una altura superior a dos puntos veinte (2,20) metros, postes de alumbrado público y en postes existentes destinados a servicios de energía y telecomunicaciones.

 

Adicionalmente, se deberá cumplir, en lo que aplique, con las condiciones establecidas en las Resoluciones 5050 de 2016 y 5890 de 2020 expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, así como las condiciones establecidas en la Resolución 774 de 2018 expedida por la Agencia Nacional del Espectro – ANE, o las normas que las modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.

 

b) La estación radioeléctrica de pequeño formato debe cumplir con la normativa vigente de espacio público y la función del mobiliario urbano donde se ubique; de acuerdo con las condiciones establecidas en la Cartilla de Mobiliario Urbano del Distrito Capital, el Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para Bogotá Distrito Capital y las normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.

 

24.3. Localización de Estaciones Radioeléctricas sobre el Sistema de Movilidad. Se permitirá la localización de estaciones radioeléctricas, dando cumplimiento a las siguientes condiciones:

 

Tabla n.° 1 – Condiciones para la instalación de estaciones radioeléctricas sobre el Sistema de Movilidad.

 

CRITERIOS DE LOCALIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS

SISTEMA DE MOVILIDAD (Malla Vial)

Elemento del espacio público en la malla vial

Condiciones para la localización de estaciones radioeléctricas

Ancho mínimo del elemento espacio público (metros)

Tipo de estructura de soporte

Altura máxima permitida incluido pararrayos (metros)

Diámetro máximo de la estructura de soporte del elemento (metros)

1 - Malla Vial Arterial

1.1 - Separador

2

Monopolo

40

0,70 - 1,00

1.2 - Andén

3

Mástil

18

0,50 - 0,70

2 - Malla Vial Intermedia

2.1 - Separador

2

Mástil

18

0,50 - 0,70

2.2 - Andén

Se permite sobre postes existentes y demás elementos del mobiliario urbano, bajo el principio de compartición de infraestructura.

3 - Malla Vial Local

3.1 - Andén

Se permite sobre postes existentes y demás elementos del mobiliario urbano, bajo el principio de compartición de infraestructura.

 

24.3.(sic) Localización de Estaciones Radioeléctricas en Parques del Distrito Capital. Se permitirá la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en los parques distritales, dando cumplimiento a las siguientes condiciones:

 

Tabla n.° 2 – Condiciones para la instalación de estaciones radioeléctricas en parques.

 

CRITERIOS DE LOCALIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN PARQUES

Elemento del espacio público - Parques

Condiciones para la localización de estaciones radioeléctricas

Tipo de estructura de soporte

Altura máxima permitida incluido pararrayos (metros)

Diámetro base máximo del elemento propuesto (metros)

1.1 - Parques Metropolitanos

1.1.1 - Al Interior del espacio público

Monopolo

40,00

0,70 – 1,00

Mástil

18,00

0,50 – 0,70

1.1.2 - Andén Perimetral – Malla vial arterial.

Mástil

18,00

0,50 – 0,70

1.1.3- Andén Perimetral - Malla vial intermedia y local.

Se permite sobre postes existentes y demás elementos del mobiliario urbano, bajo el principio de compartición de infraestructura.

1.2 - Parques Zonales

1.2.1 - Al Interior del espacio público

Monopolo

40,00

0,70 – 1,00

Mástil

18,00

0,50 – 0,70

1.2.2 - Andén Perimetral – Malla vial arterial.

Mástil

18,00

0,50 – 0,70

1.2.3- Andén Perimetral – Malla vial intermedia y local.

Se permite sobre postes existentes y demás elementos del mobiliario urbano, bajo el principio de compartición de infraestructura.

1.3 - Parques de menor escala a la metropolitana y zonal

1.3.1 - Andén Perimetral – Malla vial arterial.

Mástil

18,00

0,50 – 0,70

1.2.3- Andén Perimetral – Malla vial intermedia y local.

Se permite sobre postes existentes y demás elementos del mobiliario urbano, bajo el principio de compartición de infraestructura.

 

Parágrafo. En Parques de la Red de Proximidad de menos de una hectárea a escala local, no se permite la instalación de nuevas estaciones radioeléctricas.

 

24.4. Localización de Estaciones Radioeléctricas en Plazas, Plazoletas y Alamedas. Se permitirá la localización e instalación de estaciones radioeléctricas, dando cumplimiento a las siguientes condiciones:

 

Tabla n.° 3 – Condiciones para la instalación de estaciones radioeléctricas sobre Plazas, plazoletas y Alamedas en el Distrito Capital


CRITERIOS DE LOCALIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN PLAZAS, PLAZOLETAS Y ALAMEDAS

Elemento del espacio público - Plazas y Plazoletas

Condiciones para la localización de estaciones radioeléctricas

Tipo de estructura de soporte

Altura máxima permitida incluido pararrayos (metros)

Diámetro máximo del elemento propuesto (metros)

1 - Plazas

1.1.1 - Al interior del espacio público.

Se permite sobre postes existentes y demás elementos del mobiliario urbano, bajo el principio de compartición de infraestructura.

1.1.2 - Andén Perimetral – Malla vial arterial.

Mástil

18,00

0,50 – 0,70

2 - Plazoletas

1.2.1- Andén Perimetral –Malla vial intermedia y local.

Se permite sobre postes existentes y demás elementos del mobiliario urbano, bajo el principio de compartición de infraestructura.

2 – Alamedas

2.1 - Al interior del espacio público.

Mástil

18,00

0,50 – 0,70

 

Parágrafo 1. Para el caso de las estaciones radioeléctricas que se localicen en plazas pertenecientes a sectores de interés cultural del ámbito nacional o distrital, se debe contar con el concepto técnico previo favorable expedido por la autoridad competente en materia de patrimonio cultural.

 

Parágrafo 2. En plazoletas, no se permite la instalación de nuevas estaciones radioeléctricas.

 

Parágrafo 3. La instalación de estaciones radioeléctricas bajo el principio de compartición de infraestructura podrá realizarse en espacio público y bienes fiscales que por uso, destino o afectación fueron adquiridos para la operación de los sistemas de movilidad. Para ello se debe contar con el concepto técnico previo favorable para la localización e instalación, emitido por parte de la Entidad Administradora a cargo.

 

Artículo 25. Localización de Estaciones Radioeléctricas en espacio público perteneciente al suelo rural del Distrito Capital. Para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en espacio público perteneciente al suelo rural del Distrito Capital se priorizará la instalación de estaciones bajo el principio de compartición de infraestructura, en virtud del cual se permite la localización de micro celdas y picoceldas en las estructuras existentes de mobiliario urbano.

 

Se permitirá la instalación de nuevos elementos de acuerdo con las condiciones establecidas en la Cartilla de Mobiliario Urbano del Distrito Capital o la norma que la modifique o sustituya, el Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para Bogotá Distrito Capital, o la norma que los modifique, adicione, o sustituya.

 

Se permitirá la localización de estaciones radioeléctricas sobre secciones viales pertenecientes a la malla vial rural principal, secundaria y corredores de movilidad rural; así como en plazas y plazoletas. Lo anterior, dando cumplimiento a los criterios que se enuncian a continuación:

 

25.1 - Localización de estaciones radioeléctricas sobre la malla vial rural. Para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas sobre la malla vial rural, se debe cumplir con los siguientes criterios:

 

Tabla n.° 4 – Condiciones para la instalación de estaciones radioeléctricas en malla vial rural

 

Tipo de malla vial

Condiciones para la localización de estaciones radioeléctricas

Tipo de franja

Tipo de estructura de soporte

Altura máxima permitida incluido pararrayos (metros)

Longitud o Diámetro máximo del elemento propuesto (metros)

Elemento del Sistema de Movilidad Rural

1.1 - Malla Vial Primaria

Separador

(Ancho mínimo de 15,00m)

Torre Auto soportada

60,00

3,00 – 6,00

Separador

(Ancho mínimo de 2,00m)

Monopolo

40,00

0,70 – 1,00

Zona de Mobiliario y Señalización

Mástil

18,00

0,50 – 0,70

1.2 - Malla Vial

Secundaria

Zona de Mobiliario y Señalización

Mástil

18,00

0,50 - 0,70

 

Parágrafo. Para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas distintas a los de la presente tabla, se permite la instalación de elementos de pequeño formato sobre postes existentes y demás elementos del mobiliario urbano, bajo el principio de compartición de infraestructura.

 

25.2. - Localización de estaciones radioeléctricas en el sistema de espacio público en centros poblados. Para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas en centros poblados de las zonas rurales, se debe cumplir con los siguientes criterios:

 

25.2.1. Se permite la localización e instalación de Estaciones Radioeléctricas de pequeño formato (microceldas y picoceldas) en el espacio público de los centros poblados bajo el principio de compartición de infraestructura de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente decreto.

 

25.2.2. La instalación de nuevas estaciones radioeléctricas sobre parques ubicados en centros poblados pertenecientes al suelo rural del Distrito Capital no es permitida.

 

Tabla n.° 5 – Condiciones para la instalación de estaciones radioeléctricas en centros poblados

Condiciones para la localización de estaciones radioeléctricas en centros poblados

Elemento del espacio público

Ancho mínimo del elemento espacio público (metros)

Tipo de

estructura de

soporte

Altura máxima

permitida incluido pararrayos

(metros)

Diámetro máximo del elemento

propuesto

(metros)

Separador

2,00

Mástil

18,00

0,50 - 0,70

Monopolo

40,00

0,70 - 1,00

Andén

3,00

Mástil

18,00

0,50 - 0,70

 

Parágrafo. Para el caso de las estaciones radioeléctricas que se localicen en espacio público perteneciente a centros poblados, se debe contar con el concepto técnico previo favorable y de licencia de intervención y ocupación del espacio público, cuando se requiera, en los términos del artículo 16 del presente decreto, emitido por la entidad administradora del tipo de espacio público dónde se ubique la estación.

 

Capítulo IV

 

CRITERIOS Y CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA REGULARIZACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS

 

Artículo 26. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 052 de 2024.<El nuevo texto es el siguiente>: Artículo 26. Regularización de estaciones radioeléctricas en el Distrito Capital. La regularización de estaciones radioeléctricas en el Distrito Capital se debe adelantar de acuerdo con las siguientes condiciones:

 

26.1. Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones y/o el proveedor de infraestructura de soporte de telecomunicaciones para la regularización de una estación radioeléctrica instalada de forma irregular, tendrá como término máximo hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2025 para presentar ante la Secretaría Distrital de Planeación la totalidad de la documentación y cumplir con las condiciones a las que se refiere el presente decreto.

 

26.2. En caso de presentar la Declaración Responsable de Cumplimiento de Requisitos para la regularización de estaciones radioeléctricas en los plazos establecidos y no cumplir con los criterios y condiciones técnicas establecidas en el presente decreto que sean diferentes a los requisitos únicos dispuestos en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015 y siempre que se garantice el cumplimiento de éstos últimos, se deberá realizar el desmonte de estructuras no regularizadas a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

 

Vencido este plazo, la estructura deberá desmontarse de manera inmediata. Si la estructura no se desmonta, la autoridad de policía competente, podrá realizar el desmonte a costa del obligado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

 

26.3. Las Alcaldías Locales que, por conducto de los inspectores de policía, determinen que una estación radioeléctrica no ha cumplido con las condiciones señaladas en este artículo, deben adelantar las actuaciones establecidas en la Ley 1801 de 2016, o las normas que la sustituyan o modifiquen.


El texto original era el siguiente:

Artículo 26. Regularización de estaciones radioeléctricas en el Distrito Capital. La regularización de estaciones radioeléctricas en el Distrito Capital se debe adelantar de acuerdo con las siguientes condiciones:

26.1. Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones y/o el proveedor de infraestructura de soporte de telecomunicaciones para la regularización de una estación radioeléctrica instalada de forma irregular, tendrá un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la expedición del “Instructivo para la Declaración Responsable de Cumplimiento de Requisitos” de que trata el artículo 8° del presente decreto, para presentar ante la Secretaría Distrital de Planeación la totalidad de la documentación y cumplir con las condiciones a las que se refiere el presente decreto.   

26.2. En caso de presentar la Declaración Responsable de Cumplimiento de Requisitos para la regularización de estaciones radioeléctricas en los plazos establecidos y no cumplir con los criterios y condiciones técnicas establecidas en el presente decreto que sean diferentes a los requisitos únicos dispuestos en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015 y siempre que se garantice el cumplimiento de éstos últimos, se podrá seguir operando dichas estaciones. Lo anterior, siempre que manifieste por escrito que se realizará el desmonte a más tardar el 31 de diciembre de 2024.   Vencido este plazo, la estructura deberá desmontarse de manera inmediata. Si la estructura no se desmonta, la autoridad de policía competente, podrá realizar el desmonte a costa del obligado, si ello fuere posible, de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.   

 26.3. Las Alcaldías Locales que, por conducto de los inspectores de policía, determinen que una estación radioeléctrica no ha cumplido con las condiciones señaladas en este artículo, deben adelantar las actuaciones establecidas en la Ley 1801 de 2016, o las normas que la sustituyan o modifiquen. 




 

TÍTULO V

 

APROVECHAMIENTO ECONÓMICO PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS EN EL ESPACIO PÚBLICO Y BIENES FISCALES

 

Artículo 27. Cobro por retribución económica. La retribución económica se realizará por el uso del espacio público y bienes fiscales, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Distrital 552 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya, bajo las siguientes condiciones:

 

27.1 - Estaciones radioeléctricas que no requieren obra civil: Para la instalación de estaciones radioeléctricas del tipo micro celdas, pico celdas y/o femtoceldas, los operadores y/o proveedores de infraestructura realizarán el pago del valor mensual determinado en la siguiente tabla, con base en la equivalencia de la Unidad de Valor Tributario -UVT vigente:

 

Tabla n.° 06 - Retribución Económica mensual para Estaciones Radioeléctricas que no requieren obra civil

 

ELEMENTO

VALOR UNITARIO/MES

MICROCELDA

24.48 UVT

PICOCELDA

14.48 UVT

FEMTOCELDA

4.74 UVT

 

27.2 - Estaciones radioeléctricas que requieren obra civil: Para la instalación de estaciones radioeléctricas con infraestructura de soporte tipo monopolo y mástiles, los operadores y/o proveedores de infraestructura realizarán el pago del valor mensual determinado en la siguiente tabla con base en la equivalencia de la Unidad de Valor Tributario -UVT vigente:

 

Tabla n.° 07 - Retribución Económica Mensual Para Estaciones Radioeléctricas Que Requieren Obra Civil

 

SUELO URBANO

ALTURA DE LA ESTRUCTURA DE SOPORTE (METROS)

TRATAMIENTOS URBANÍSTICOS

Hasta 20 m

Mayor a 20 hasta 25 m

Mayor a 25 hasta 40 m

Mejoramiento integral

68.42 UVT

89.47 UVT

102.63 UVT

Desarrollo

Renovación urbana

86.84 UVT

113.15 UVT

28.94 UVT

Conservación

Consolidación

SUELO RURAL

ALTURA DE LA ESTRUCTURA DE SOPORTE (METROS)

Rural

Hasta 20 m

Mayor a 20 hasta 25 m

Mayor a 25 hasta 60 m

52.63 UVT

68.42 UVT

78.94 UVT

 

En el evento en que la ubicación de la estación radioeléctrica se encuentre sobre un espacio público prevalecerá el tratamiento urbanístico más cercano al punto exacto donde se encuentra geolocalizada la estación. Cuando converjan diferentes tratamientos, para la liquidación del valor se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a) Si la convergencia es entre el tratamiento de mejoramiento integral y el tratamiento de desarrollo o entre los tratamientos de renovación urbana, conservación, y consolidación, no habrá prevalencia entre ellos.

 

b) Si la convergencia es entre el tratamiento de mejoramiento integral y/o el tratamiento de desarrollo y los tratamientos de renovación urbana, conservación o consolidación, prevalecerán para la liquidación de la retribución el valor que le corresponda aplicar a estos tres últimos.

 

En caso de convergencia entre los tratamientos de Renovación Urbana, Conservación y Consolidación entre ellos no existirá prelación entre uno y otro y se aplicará el valor establecido para ellos en la Tabla 07.  

 

El administrador y/o gestor del espacio público suscribirá el instrumento de aprovechamiento económico, de conformidad con los protocolos establecidos en cada una de las entidades administradoras y lo regulado en el Decreto Distrital 552 de 2018, o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya.

 

El instrumento de aprovechamiento económico, debe contener la liquidación correspondiente a los valores mensuales por retribución económica, para el período comprendido hasta el 31 de diciembre de la anualidad respectiva, según las tablas y disposiciones establecidas en el presente artículo.

 

El monto por aprovechamiento económico del espacio público será liquidado por mes y pagado anualmente.

 

Para el primer pago de la retribución, una vez realizada la entrega real y material al titular de la autorización, la entidad administradora y/o gestora del espacio público, tendrá un período de dos (2) meses para realizar el cobro por retribución económica de los meses comprendidos entre la fecha de entrega del espacio público y el 31 de diciembre de la anualidad respectiva.

 

Para ello, las entidades administradoras y/o gestoras serán responsables de expedir y entregar al titular del permiso, el recibo de pago con código de barras que tendrá la vigencia que determine el procedimiento establecido para el efecto por la Dirección Distrital de Tesorería.

 

Para la realización del pago de la retribución por aprovechamiento económico, en el evento en que la entidad administradora del espacio público pertenezca al sector central, esta deberá generar el correspondiente recibo de pago con código de barras al sujeto sobre el que recae esta retribución; mientras que, si se trata de una entidad administradora del espacio público que pertenece al sector descentralizado, esta entidad deberá remitir a la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaria Distrital de Hacienda todos los insumos necesarios para que esta última proceda a generar y enviar a la entidad distrital descentralizada el recibo con código de barras.

 

Respecto del aprovechamiento del espacio público de las estaciones radioeléctricas de las entidades descentralizadas, el recaudo estará sujeto al procedimiento definido para el efecto por la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda, con excepción de la retribución a favor del Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD de conformidad con los numerales 5 y 9 del artículo 12 del Acuerdo Distrital 4 de 1978 y de los establecimientos públicos o las empresas distritales por instalación de estaciones radioeléctricas en sus bienes fiscales.

 

La Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda efectuará mensualmente el reporte de los pagos recibidos y legalizados y lo comunicará a la respectiva Entidad Administradora del Espacio Público, a efectos de que ésta los registre y proceda a expedir la correspondiente certificación de pago al interesado.

 

Para el año siguiente y los demás que tenga vigencia y/o prórroga de la autorización de localización e instalación, será obligación de las Entidades administradoras y/o gestoras del espacio público, actualizar el monto mensual de la retribución por aprovechamiento económico, con base en el cálculo de la equivalencia de la Unidad de Valor Tributario -UVT vigente para esa anualidad. Así mismo, será responsabilidad de dichas entidades realizar el cobro anual por aprovechamiento económico en concordancia con lo dispuesto en el presente artículo y dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año de vigencia de la autorización.

 

Parágrafo 1. La localización e instalación de estaciones radioeléctricas en el espacio público y bienes fiscales hace parte integral del marco de aprovechamiento económico contemplado en el Decreto Distrital 552 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione, complemente o sustituya. Por lo tanto, en todos los casos se debe suscribir el instrumento necesario para realizar el cobro por aprovechamiento económico, constituyendo de tal manera un título ejecutivo en el que se señalan las obligaciones de manera expresa, clara y exigible.

 

Parágrafo 2. Una vez se cuente con la autorización regulada en el presente decreto, las entidades públicas del sector movilidad cuyo régimen aplicable sea el de empresas industriales y comerciales del Distrito Capital, serán las competentes para otorgar los permisos y contratos de explotación colateral que se suscriban en el espacio público y bienes fiscales bajo su administración, estableciendo como mínimo a liquidar, el valor dispuesto en el presente artículo, por concepto de aprovechamiento económico. No obstante, podrán suscribir instrumentos de aprovechamiento económico adicionales de acuerdo con los otros servicios que regule su sistema tarifario y que se incluyan dentro del mismo.

 

Artículo 28. Retribución económica para la regularización de estaciones radioeléctricas. El aprovechamiento económico por utilización del espacio público en el caso de regularizaciones de estaciones radioeléctricas se pagará anualmente dentro de los 8 días siguientes a la fecha de expedición de la autorización a la que se refiere el artículo 11 del presente decreto. Para el cálculo de la liquidación, pago y cobro de la retribución y, en los demás aspectos se aplicarán las condiciones y reglas establecidas en el artículo 27 de este Decreto.

 

Para las siguientes anualidades se cancelará el monto por retribución económica dentro de los primeros (10) días de la anualidad respectiva y su actualización, pago, liquidación, cobro y demás aspectos se regirán por lo establecido en el artículo 27 de este Decreto.   

 

TITULO VI

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 29.  Estaciones radioeléctricas en casos de emergencia, conmoción, calamidad y prevención. En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres, o calamidad pública debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 1341 de 2009 y 1 del Decreto Nacional 4829 de 2010, o la norma que los modifique o sustituya.

 

Artículo 30. Localización e instalación de estaciones radioeléctricas en caso de eventos públicos masivos. Se debe presentar la Declaración Responsable de Cumplimiento de Requisitos y los documentos que la soportan de acuerdo con el “Instructivo para la Declaración Responsable de Cumplimiento de Requisitos” que adopte para el efecto la autoridad competente, mediante resolución, en los términos del artículo 8 del presente decreto.

 

La autorización se otorgará por un período de quince (15) días calendario y se tendrán que ubicar sobre infraestructuras móviles y desmontables. Una vez culmine el periodo establecido, se debe proceder con el desmonte en un término máximo de cinco (5) días calendario, lo cual debe ser verificado por la autoridad de control urbano competente.

 

Artículo 31. Control policivo. Será ejercido a través de las Alcaldías Locales por conducto de los inspectores de policía, cuando se determine que una estación radioeléctrica no ha cumplido con las obligaciones dispuestas en el presente decreto, en aplicación de la Ley 1801 de 2016, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 32. Régimen de transición. El presente decreto se aplicará con base en las siguientes disposiciones:

 

 

32.1. Los permisos vigentes para la localización e instalación de estaciones radioeléctricas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, mantendrán su vigencia hasta el término concedido.  

 

32.2. Los permisos expedidos antes de la entrada en vigencia del presente decreto, podrán prorrogarse por una sola vez, por un término igual al concedido inicialmente. La solicitud debe ser presentada dentro de los seis (6) meses anteriores a la terminación de la vigencia de la autorización inicial, siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones con las cuales le fueron otorgados inicialmente; deberá radicarse con la documentación completa a más tardar treinta (30) días hábiles antes del vencimiento del término de vigencia de la respectiva autorización y deberá resolverse dentro de éste.

 

De no presentarse la solicitud dentro de los términos mencionados en este artículo no habrá lugar a la prórroga de la autorización.

 

32.3. Las solicitudes de localización e instalación, y regularización de las Estaciones Radioeléctricas que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su radicación, siempre y cuando hayan sido radicadas de manera completa, sin perjuicio de que el solicitante renuncie por escrito y de forma expresa a la solicitud que se encuentra adelantando y, manifieste que se acoge a las normas establecidas en el presente decreto, para lo cual deberá tramitar una nueva radicación en los términos señalados en este Decreto.

 

32.4. La Secretaría Distrital de Planeación será competente para estudiar, tramitar y resolver las solicitudes relacionadas con la localización, instalación y regularización de estaciones radioeléctricas y, en general todas aquellas que se radiquen hasta el 31 de octubre de 2023.

 

32.5. Le corresponde a la Secretaría Distrital del Hábitat estudiar, tramitar y resolver las solicitudes relacionadas con la localización e instalación de estaciones radioeléctricas que se radiquen a partir del 1 de noviembre de 2023.

 

Artículo 33. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital y, deroga los Decretos Distritales 397 de 2017, excepto el artículo 3 que adopta el Manual de Mimetización y Camuflaje de las Estaciones Radioeléctricas para Bogotá Distrito Capital, el 472 de 2017 y 805 de 2019.

 

De igual manera, deberá publicarse en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de obra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 575 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 01 días del mes de marzo del año 2023.


CLAUDIA NAYIBE LOPEZ HERNANDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

MARÍA MERCEDES JARAMILLO GARCÉS

 

Secretaria Distrital de Planeación

 

NADYA MILENA RANGEL RADA

 

Secretaria Distrital del Hábitat

 

Nota: Ver norma original y Exposición de Motivos en Anexos.