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Decreto 540 de 2023 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/11/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/11/2023
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7860 del 20 de noviembre de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 540 DE 2023

 

(Noviembre 16)

 

Por medio del cual se establecen disposiciones para proteger la salud mediante la implementación de estrategias que propicien entornos alimentarios saludables

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y el artículo 44 de la Ley 715 de 2001

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1 de la Carta Política establece que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

 

Que el artículo 2 ibidem dispone que “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”

 

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

 

Que el artículo 49 ídem establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)”

 

Que la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, establece:

 

“Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:

 

43.1. De dirección del sector salud en el ámbito departamental.

 

43.1.1. Formular planes, programas y proyectos para el desarrollo del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en armonía con las disposiciones del orden nacional.

 

43.1.2. Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar, en el ámbito departamental las normas, políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que formule y expida la Nación o en armonía con éstas. (…)

 

43.1.9. Promover planes, programas, estrategias y proyectos en salud para su inclusión en los planes y programas nacionales. (…)”

 

Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:

 

44.1. De dirección del sector en el ámbito municipal: Ver el Decreto Distrital 112 de 2002

 

44.1.1. Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en armonía con las políticas y disposiciones del orden nacional y departamental. (…)

 

44.1.6. Promover planes, programas, estrategias y proyectos en salud y seguridad social en salud para su inclusión en los planes y programas departamentales y nacionales.”

 

Artículo 45 Competencias en salud por parte de los Distritos.  Modificado por el art. 25, Ley 1176 de 2007. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación.”

 

Que la Ley 1355 de 2009, “Por medio de la cual se define la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a esta como una prioridad de salud pública y se adoptan medidas para su control, atención y prevención”, en su artículo 1 declara la  obesidad como “una enfermedad crónica de Salud Pública, la cual es causa directa de enfermedades cardiacas, circulatorias, colesterol alto, estrés, depresión, hipertensión, cáncer, diabetes, artritis, colon, entre otras, todos ellos aumentando considerablemente la tasa de mortalidad de los colombianos”.

 

Que el artículo 2 ibidem, indica que son “las Entidades y Organizaciones del Estado a nivel nacional y territorial responsables de promover los ambientes sanos, la actividad física, la educación, la producción y la distribución de alimentos; así como a las entidades encargadas de la prestación y la garantía de los servicios de salud y los sectores de transporte, planeamiento y seguridad vial. Serán beneficiarios de esta ley la población colombiana, en especial los grupos vulnerables”.

 

Que la Resolución 1035 de 2022, “Por el cual se adopta el Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031 con sus capítulos diferenciales: indígena para los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, población víctima de conflicto armado, el Pueblo Rrom y la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera”, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, expide “el Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031, constituyéndose en una política pública que busca contribuir al contrato social por la salud y bienestar de los habitantes en el territorio nacional que orientará las acciones del Estado y los sectores para la gestión de los determinantes sociales de la salud y la reducción de las inequidades en salud en los próximos 10 años”.

 

Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” establece en el artículo 2 que el derecho fundamental a la salud en lo individual y colectivo comprende entre otros aspectos, el acceso a las actividades de promoción y prevención.

 

Que la Resolución 3803 de 22 de agosto de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se establecen las recomendaciones de ingesta de energía y nutrientes – RIEN para la población colombiana y se dictan otras disposiciones”, prevé: “la presente resolución tiene por objeto establecer las Recomendaciones de Ingesta de Energía y Nutrientes (RIEN) para la población colombiana contenidas en el Anexo Técnico que forma parte integral de la presente resolución, encaminadas a promover una dieta equilibrada que aporte la cantidad y calidad necesaria de energía y nutrientes.”

 

Que la Resolución 810 de 16 de junio de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados o empacados para consumo humano”, establece: “el reglamento técnico a través del cual se disponen las condiciones y requisitos que debe cumplir el etiquetado o rotulado nutricional y frontal de advertencia de los alimentos y bebidas envasadas o empacadas para consumo humano, con el propósito de proporcionar al consumidor final una información nutricional lo suficientemente clara y comprensible sobre el producto, y prevenir prácticas que induzcan a engaño o error y permitir al consumidor efectuar una elección informada.”

 

Que la Ley 2120 de 30 de julio de 2021, “Por medio de la cual se adoptan medidas para fomentar entornos alimentarios saludables y prevenir enfermedades no transmisibles y se adoptan otras disposiciones", acoge medidas efectivas que promueven entornos alimentarios saludables, garantizando el derecho fundamental a la salud, especialmente de las niñas, niños y adolescentes, con el fin de prevenir la aparición de Enfermedades No Transmisibles, fomentando el acceso a información clara, veraz, oportuna, visible, idónea y suficiente, sobre componentes de los alimentos, a efectos de promover hábitos alimentarios saludables.

 

Que la referida Ley, en el artículo 3 establece que son considerados "…comestibles o bebibles clasificados de acuerdo a nivel de procesamiento…", aquellos comestibles o bebibles que sean establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme criterios de nivel de procesamiento de los alimentos y perfiles de nutrientes críticos para la salud, en sustento con la evidencia científica disponible y avalada por el mismo Ministerio.

 

Que la Resolución número 1035 de 2022, “Por el cual se adopta el Plan Decenal de Salud Pública 2022-2031 con sus capítulos diferenciales: indígena para los pueblos y comunidades indígenas de Colombia, población víctima de conflicto armado, el Pueblo Rrom y la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera” dentro de sus estrategias establece la garantía progresiva del derecho humano a la alimentación, que “se relaciona con las acciones destinadas a avanzar en el logro del derecho a una alimentación adecuada y sostenible por medio de la producción, distribución y consumo sustentable de alimentos, así como su disponibilidad, acceso oportuno y aprovechamiento biológico que responda a las necesidades alimentarias, nutricionales y económicas de la población. Así mismo, superar de manera progresiva la inseguridad alimentaria y la malnutrición que afectan las condiciones de vida y salud de los habitantes del territorio colombiano.”

 

Que la Resolución 2492 de 2022 “Por la cual se modifican los artículos 2, 3, 16, 265, 32, 37 y 40 de la Resolución 810 de 2021 que establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados y empacados para consumo humano”. Establece los campos de aplicación del etiquetado nutricional y frontal, además de brindar las definiciones de los alimentos mínimamente procesados, alimentos sin procesar, productos alimenticios procesados, productos alimenticios ultraprocesados. Además de brindar las orientaciones para el etiquetado frontal de advertencia.

 

Que el Decreto Distrital 546 de 2007 conformó la Comisión Intersectorial para la Seguridad Alimentaria y Nutricional – CISAN y determinó su objetivo y funciones, entre las cuales se destaca la “coordinación y articulación de la gestión de la política de Seguridad Alimentaria y Nutricional del Distrito Capital.”

 

Que el Acuerdo Distrital 498 de 2012 “Por medio del cual se establecen estrategias integrales de promoción de alimentación saludable y de actividad física, que mejoren la calidad de vida y salud de la población expuesta a/o con problemas de sobrepeso y obesidad del Distrito Capital", en consonancia con la Ley 1355 de 2009 reconoce el sobrepeso y la obesidad como problema de salud pública y busca “ejecutar políticas y acciones orientadas a la promoción de estilos de vida saludables, a la promoción de la actividad física y a promover una nutrición balanceada en la población bogotana”.

 

Que el Acuerdo Distrital 807 de 26 de febrero de 2021 “Por el cual se promueven estrategias integrales de alimentación saludable para desincentivar el consumo de sal y azúcar, con énfasis en bebidas azucaradas, para contribuir a mejorar la calidad de vida y la salud de la población del Distrito Capital”, advierte la necesidad de promover estrategias de comunicación, información y educación integral para fomentar la alimentación saludable, desincentivando consumo de sal y azúcar, en especial bebidas azucaradas, con el propósito de disminuir la incidencia y prevalencia de enfermedades crónicas no transmisibles y la tasa de sobrepeso y obesidad de la población de la ciudad de Bogotá.

 

Que la Organización Panamericana de la Salud - OPS refiere que el consumo de alimentos y bebidas ultraprocesadas está relacionado con la obesidad y el aumento de peso, por lo que debe establecerse un plan de acción en la niñez y adolescencia, así como normas en general, que se oriente a la transformación del ambiente obesogénico para detener esta epidemia[1].  

 

Que el mismo informe de la OPS, sobre los alimentos y bebidas ultraprocesadas en América Latina, exhorta a los gobiernos a fortalecer los sistemas alimentarios que protejan la salud pública en el continente, para que los mismos sean racionales, apropiados y sostenibles, con el objeto de “reducir el riesgo para la salud que plantean los productos ultraprocesados por medio de una disminución de su consumo total. Esto requiere la implementación de diversas políticas fiscales, así como regulación legal y de otros tipos sobre el etiquetado, la promoción y la publicidad de los productos ultraprocesados, según lo propuesto en el plan de acción de la OPS (...)”

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, en actividad conjunta con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto Nacional de Salud, realizan la Encuesta Nacional de la Situación Nutricional en Colombia ENSIN de la cual se obtiene la siguiente información:

 

ENSIN

ITEM

COLOMBIA

BOGOTÁ

2005[2]

Proporción de individuos que ingirieron alguna verdura en su alimentación diaria

72,1

76,1

Proporción de individuos que ingirieron alguna fruta en su alimentación diaria

63,7

63,1

2010[3]

Proporción de personas entre 5 y 64 años que consumen hortalizas o verduras

71,9

72,3

Proporción de personas entre 5 y 64 años que consumen frutas

66,8

74,4

2015[4]

Prevalencia total de consumo de verduras crudas

68,8

75,8

Prevalencia total de consumo de frutas enteras

88,3

74,9

Fuente: ENSIN 2005-2010-2015

 

Que la Encuesta Nacional de la Situación Nutricional en Colombia ENSIN-2015, “es la fuente de información est​adística de referencia nacional en torno a la situación nutricional de la población colombiana, la cual se desarrolla a partir del 2005 de manera quinquenal y hace parte de las encuestas poblacionales de interés estratégico para la política pública”, sin que se haya podido realizar en el año 2020 por efectos de la pandemia por COVID-19.

 

Que el Documento CONPES DC 09 de diciembre 16 de 2019 denominado “Política Pública de Seguridad Alimentaria y Nutricional para Bogotá: Construyendo Ciudadanía Alimentaria 2019-2031”[5] establece el propósito de “garantizar el derecho a la seguridad alimentaria y nutricional de las personas que habitan en el Distrito Capital, a través de la promoción y el fortalecimiento del ejercicio activo de una ciudadanía alimentaria, en el marco de un sistema sostenible e incluyente de abastecimiento y distribución de alimentos saludables y de agua para Bogotá - Región.”

 

Que las administraciones gubernamentales tienen la responsabilidad de impulsar el desarrollo de entornos saludables entendidos como aquellos que proporcionan los elementos indispensables para la salud, bienestar cultural y felicidad, entre los cuales está presente la alimentación saludable. 

 

Que el Distrito Capital en la actualidad se enfrenta a una triple carga nutricional relacionada con malnutrición por déficit y por exceso relacionados con cambios en los estilos de vida y los patrones de consumo de alimentos, siendo estas alteraciones no solo el resultado de la conducta individual, sino que responden a estímulos de un entorno que propicia el consumo de alimentos de alto nivel calórico y bajo valor nutricional, que conllevan adicionalmente a una deficiencia de micronutrientes.

 

Que por lo anterior, es necesario generar estrategias que contribuyan a la promoción de entornos alimentarios saludables que ofrezcan y pongan a disposición del consumidor una variedad de alimentos nutritivos, a través de acciones que garanticen una oferta de alimentos sanos y naturales, a la vez que desincentiven el consumo de alimentos y bebidas altos en azúcares, grasas y sal, todo ello para el beneficio de la salud de la población que habita en el Distrito Capital.

 

Que con el fin de generar las estrategias que permitan incrementar la disponibilidad, acceso y consumo de alimentos sin procesar y procesados, se genera un listado de opciones recomendadas a partir de la clasificación y de acuerdo con el sistema NOVA[6].

 

Que en el anexo técnico que forma parte integral del presente Decreto se relacionan, de acuerdo con el grupo de alimentos, las opciones recomendadas limitar la disponibilidad de productos ultraprocesados, en los entornos saludables.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Objeto. Implementar en el Distrito Capital estrategias efectivas que propicien entornos alimentarios saludables, a través de las cuales se promueva el consumo de alimentos nutritivos y sanos, se desestimule el consumo de comestibles o bebibles clasificados con un alto nivel de procesamiento y perfiles de nutrientes críticos para la salud de la población, a partir de un enfoque de realización del Derecho Humano a la alimentación y nutrición adecuadas.

 

Artículo 2º.- Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

 

i. Alimentación saludable: es aquella que satisface las necesidades de energía y nutrientes en todas las etapas de la vida considerando su estado fisiológico y velocidad de crecimiento. Se caracteriza por ser una alimentación completa, equilibrada, suficiente, adecuada, diversificada e inocua que previene la aparición de enfermedades asociadas con una ingesta deficiente o excesiva de energía y nutrientes.

 

ii. Alimento: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energía necesaria para el desarrollo de los procesos biológicos. Se entienden incluidas en esta definición las bebidas no alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles, y que se conocen con el nombre genérico de especias.

 

iii. Alimentos mínimamente procesados: alimentos sin procesar que han sido sometidos a limpieza, remoción de partes no comestibles o no deseadas, secado, molienda, fraccionamiento, tostado, escaldado, pasteurización, enfriamiento, congelación, envasado al vacío o fermentación no alcohólica. Los alimentos mínimamente procesados también incluyen combinaciones de dos o más alimentos, sin procesar o mínimamente procesados, y que pueden ser adicionados con vitaminas y minerales para restablecer el contenido original de micronutrientes o para fines de salud pública. Estos alimentos no pueden ser adicionados con sal/sodio, grasas o azúcares o aditivos que los contengan, incluyen, pero no se limitan a: frutas frescas partidas, secas, refrigeradas o congeladas; verduras, granos y leguminosas, secas, refrigeradas o congeladas; nueces; productos cámicos comestibles, refrigerados o congeladas, productos de la pesca, refrigerados o congelados; huevos y leche.

 

iv. Alimentos sin procesar: alimentos obtenidos directamente de plantas o animales que no son sometidos a ninguna modificación física o química desde el momento en que son extraídos de la naturaleza hasta su preparación culinaria o consumo. También pueden nombrarse como alimentos frescos o naturales.


v. Bebidas azucaradas o endulzadas: son bebidas con azúcares o edulcorantes añadidos.

 

vi. Comestibles o bebibles clasificados de acuerdo a nivel de procesamiento: Son considerados "comestibles o bebibles clasificados de acuerdo a nivel de procesamiento" aquellos comestibles o bebibles que sean establecidos por el Ministerio de Salud de acuerdo a la clasificación que defina incorporando criterios de nivel de procesamiento de los alimentos y perfiles de nutrientes críticos para la salud, de acuerdo con la evidencia científica disponible y avalada por el Ministerio de Salud.

 

vii. Entornos saludables: se entienden como los lugares de encuentro y relación de los sujetos donde se promueven referentes sociales y culturales que brindan parámetros de comportamiento para el fomento de acciones integrales de promoción de la salud y el bienestar[7].

 

viii. Hábitos y estilos de vida saludables: corresponde a los índices corporales adecuados (masa corporal, grasa, entre otros), la actividad física adecuada, la buena higiene personal y un ambiente limpio que influye en la salud humana. Adopta criterios relacionados con un peso corporal saludable asociado a los índices corporales adecuados y la mantención del balance energético, así como la obtención de un buen estado físico, realizando actividad física adecuada en forma regular. Incorpora criterios de protección contra los agentes que causan enfermedades.

 

ix. Modos y condiciones de vida saludable: son un conjunto de intervenciones poblacionales, colectivas e individuales, que actúan de manera independiente. Se gestionan y promueven desde lo sectorial, transectorial y comunitario, para propiciar entornos cotidianos que favorezcan una vida saludable.

 

x. Productos alimenticios procesados: productos alimenticios elaborados con procesos tecnológicos, sometidos a procesos de transformación se les puede añadir dos o más ingredientes como sal, azúcar, grasas u otros. Tienen de dos o más ingredientes o aditivos y más del 50% de los ingredientes son alimentos sin procesar o mínimamente procesados.

 

xi. Productos alimenticios ultraprocesados[8]: productos alimenticios elaborados con procesos tecnológicos, sometidos a procesos de transformación a los cuales se les añade sal, azúcar, grasas u otros ingredientes. Tienen más de 5 ingredientes y/o aditivos y menos del 50% de los ingredientes son alimentos sin procesar o mínimamente procesados. Dentro de sus ingredientes se incluyen, pero no se limitan a: caseína, suero de leche, hidrolizado de proteína, proteínas aisladas de soja, aceites hidrogenados, parcialmente hidrogenados o interesterificados, almidones modificados.

 

Artículo 3º.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se promoverán en la población del Distrito Capital y en las entidades que conforman la administración distrital, las cuales deberán comprometerse en su implementación bajo el liderazgo y orientación de la Secretaría Distrital de Salud.

 

Parágrafo 1: El Programa de Alimentación Escolar continuará su desarrollo de acuerdo con lo establecido en la normatividad de orden nacional y distrital definida para el efecto.

 

Parágrafo 2: Las disposiciones del presente decreto se harán extensivas a las empresas privadas en el marco de la responsabilidad que tienen con la garantía del cumplimiento de los derechos humanos, sumándose a las estrategias de promoción de alimentación saludable.

 

Artículo 4º.- Disponibilidad de alimentos. Las sedes de las entidades distritales del sector central, descentralizado y localidades en las que se dispensen o vendan alimentos, promoverán la distribución preferiblemente de alimentos naturales tradicionales propios de la región o del territorio nacional y con enfoque cultural, así como el consumo de agua, de acuerdo con el anexo técnico del presente decreto, el cual será actualizado por la Secretaría Distrital de Salud, una vez el Ministerio de Salud y Protección Social profiera la clasificación de alimentos prevista en los artículos 3 y 5 de la Ley 2120 de 2021.

 

Artículo 5º.- Oferta de alimentos. La administración distrital, a través de todas sus entidades, exhortará y promoverá acciones para que la alimentación ofrecida en el marco del desarrollo de los distintos eventos financiados con recursos distritales tales como seminarios, foros, paneles, mesas de trabajo, reuniones de trabajadores y visitantes, entre otros, incluya alimentos saludables de acuerdo con el anexo técnico.

 

Artículo 6º.- Publicidad. La administración distrital velará porque en sus sedes centrales, descentralizadas y locales, incluyendo espacios de recreación y esparcimiento, sistemas de transporte público, eventos masivos, servicios de alimentación o catering, entre otros, se priorice la publicidad que promueva el consumo de alimentos nutritivos, saludables y de agua.

 

Parágrafo 1: Se insta a la restricción de la publicidad de productos ultraprocesados dirigida a niñas, niños y adolescentes, dado que son sujetos de especial protección constitucional por ser esta población más sensible a la influencia social de los medios de comunicación.

 

Artículo 7º.- Acciones pedagógicas. La Secretaría Distrital de Salud de manera articulada con la Comisión Intersectorial para la Seguridad Alimentaria y Nutricional del Distrito Capital, desarrollará acciones pedagógicas de promoción de la alimentación saludable, consumo de agua, actividad física y toma de decisiones informadas, alrededor del derecho a la alimentación y nutrición adecuadas, adelantando campañas que fomenten el objeto del presente Decreto.

 

Parágrafo 1: Se adelantarán campañas para fomentar la alimentación saludable en las empresas de carácter privado y en las instituciones educativas oficiales y no oficiales, con el objetivo de promover hábitos y estilos de vida saludables, haciendo especial énfasis e incentivándolas a la migración hacia una Bogotá con Alimentación saludable.

 

Parágrafo 2. Como parte de las acciones pedagógicas que se adelanten, se buscará la articulación con otros actores tales como Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, Administradoras de Riesgos Laborales y aquellas personas jurídicas que, dentro de su objeto social, desarrollen actividades en pro del bienestar de las personas a partir de una alimentación saludable. 

 

Artículo 8° – Anexo.   El “Listado orientativo de alimentos recomendados en un entorno saludable” forma parte integral del presente Decreto, como anexo técnico.

 

Artículo 9° - Responsabilidades. La comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional – CISAN - será la instancia encargada de la reglamentación, implementación y seguimiento del presente Decreto.

 

Artículo 10º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 16 días de noviembre del año 2023.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ

 

Secretario Distrital de Salud


Nota: Ver Anexo y norma original en Anexos.


NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1]Organización Panamericana de la Salud- Organización Mundial de la Salud- Alimentos y bebidas ultraprocesados en América Latina – Washington DC, 2019

[2] ICBF- Encuesta Nacional de la Situación Nutricional en Colombia 2005

[3] Encuesta Nacional de la Situación Nutricional en Colombia 2010 - ENSIN  

[4] Encuesta Nacional de la Situación Nutricional 2015 - ENSIN

[5] Alcaldía Mayor de Bogotá -CONPES D.C/ POLÍTICA PÚBLICA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL PARA BOGOTÁ: Construyendo Ciudadanía Alimentaria 2019-2031

[6] Término aludido en 2015 por la Organización Panamericana de la Salud a través del documento “alimentados y bebidas ultra procesados en América Latina, donde se reconoce que los grados de procesamiento de un alimento, tienen incidencia en la salud de los individuos.

[7] Ley 2120 de 2021Por medio de la cual se adoptan medidas para fomentar entornos alimentarios saludables y prevenir enfermedades no transmisibles y se adoptan otras disposiciones".

[8] Resolución 2492 de 2022 “Por la cual se modifican los artículos 2, 3, 16, 265, 32, 37 y 40 de la Resolución 810 de 2021 que establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados y empacados para consumo humano”