RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Circular 046 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
15/12/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

CIRCULAR 046 DE 2023

 

(Diciembre 15)

 

PARA: SUBSECRETARIOS(AS) JURÍDICOS(AS), DIRECTORES(AS) JURÍDICOS(AS) Y JEFES(AS) DE OFICINAS JURÍDICAS DE LAS SECRETARÍAS DE DESPACHO, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SOCIEDADES PÚBLICAS, SUBREDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD, RECTOR(A) DEL ENTE UNVERSITARIO AUTÓNOMO.

 

DE: SECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL

 

ASUNTO: PROCESOS JUDICIALES, CONDENAS Y OBLIGACIONES A CARGO DE ENTIDADES Y ORGANISMOS DISTRITALES LIQUIDADOS Y TRANSFORMADOS.

 

RADICACIÓN: 2-2023-26234

 

De conformidad con las competencias atribuidas a la Secretaría Jurídica Distrital, especialmente las conferidas en el Acuerdo Distrital 638 de 2016, el Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por los Decretos Distritales 798 de 2019, 136 de 2020 y 149 de 2022, y el Decreto Distrital 221 de 2023, en su artículo 17, esta entidad es la encargada de generar directrices, lineamientos e instrumentos para la expedición del marco regulatorio y reglamentario en el Distrito Capital.

 

En este sentido, y teniendo en cuenta que la supresión y fusión de entidades y organismos distritales debe ser decretada por el Concejo Distrital previa iniciativa del (de la) Alcalde(sa) Mayor de Bogotá, de acuerdo con los criterios establecidos en el Acuerdo 257 de 2006 y las Leyes 489 de 1998 y 790 de 2002, los órganos jurídicos del distrito, frente a los procesos judiciales, condenas y obligaciones a cargo de entidades y organismos distritales liquidadas y transformadas, deberán tener en cuenta lo siguiente:

 

1. Supresión o fusión de entidades y organismos distritales.

 

En primer lugar, el Decreto Ley 1421 de 1993, “por el cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, establece en el artículo 55 que “Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías y departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sub funciones básicas (…)”. En línea con ello, el artículo 38 de la mencionada norma señala como una de las atribuciones del (de la) Alcalde(sa) Mayor la de “suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo”.

 

En este sentido, el Acuerdo Distrital 257 de 2006, “por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”, establece en el capítulo 4° los criterios y reglas generales a los cuales debe sujetarse el(la) Alcalde(sa) Mayor para suprimir y fusionar organismos y entidades distritales, indicando en el artículo 31 que: se observarán los criterios y reglas que en materia de fusión y supresión establecen las Leyes 489 de 1998 y 790 de 2002.

 

De manera puntual, el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, establece que “el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos”.

 

Así las cosas, en principio, los acuerdos distritales por medio de los cuales se decida sobre la supresión, fusión o transformación de entidades y/o organismos distritales deberá contemplar lo relativo a la subrogación de obligaciones relacionadas con procesos judiciales.

 

2. Cumplimiento de sentencias

 

La Constitución Política consagra el derecho de toda persona de acudir a la justicia en los siguientes términos: “ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

 

En cuanto a las obligaciones del Estado en materia de acceso a la administración de justicia, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (…)” y, en consecuencia, corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

 

Es importante anotar que en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos forma parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, ostenta la misma jerarquía de la Constitución Política de 1991 y sus disposiciones también son de obligatorio cumplimiento dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-146 de 2021.

 

En la misma dirección, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: (…) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

 

Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011, ordena: “ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. (…) Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley (…)”.

 

En cuanto a la ejecutoria de las providencias judiciales, el Código General del Proceso, señala:

 

“ARTÍCULO 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

 

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

 

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

 

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-554 de 1992, expuso lo siguiente:

 

“Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional”.

 

(...)

 

“El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución.

 

La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.

 

La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

 

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).

 

Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

 

La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno”[1].

 

Posteriormente, en la Sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional indicó lo siguiente:

 

“(…) la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada.[2].

 

De allí, surge la imperiosa obligación para las autoridades de cumplir las decisiones judiciales, toda vez que con ello se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia.

 

Así, pues, el cumplimiento de las decisiones judiciales es un imperativo del Estado Social de Derecho, y las implicaciones negativas que tiene la falta de cumplimiento de éstas pueden derivar en acciones penales y disciplinarias.

 

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

 

“(…) El Código Penal (artículo 414) tipifica, por ejemplo, el prevaricato por omisión, conducta que comete el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones. Adicionalmente penaliza el fraude a resolución judicial (artículo 454) cuando una persona por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en la misma. De esta manera, lo que se busca con el cumplimiento de los fallos judiciales es preservar el ordenamiento jurídico y evitar que el fallo judicial se convierta en una manifestación formal y eminentemente declarativa, por el contrario asegurar que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este elemento, las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-scène desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico”[3].

 

3. Cumplimiento de sentencias de entidades y organismos liquidados

 

En cuanto a las condenas y obligaciones a cargo de entidades liquidadas, el artículo 4° del Decreto Distrital 629 de 2016, al modificar el artículo 14 del Decreto Distrital 606 de 2011, estableció que: “Corresponde a la Secretaría Distrital de Hacienda efectuar el pago de las condenas, de temas diferentes de los pensionales, contra las entidades u organismos liquidados, en especial de la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS, empresa Distrital de Transporte Urbano – EDTU, Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos – SISE. Caja de Previsión Social del Distrito – CPSD y del Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT, efecto para el cual le compete liquidar las condenas incluyendo las costas judiciales a que haya lugar y expedir la resolución de cumplimiento y pago de las mismas. (…)”

 

En línea con ello, el Decreto Distrital 838 de 2018, al establecer lineamientos para el cumplimiento de las providencias judiciales, acciones constitucionales y acuerdos derivados de la aplicación de un Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos - MASC, a cargo de la Administración Distrital, respecto de las condenas y obligaciones a cargo de entidades y organismos distritales liquidados prevé en su artículo 21 que: “Corresponde a la Secretaría Distrital de Hacienda efectuar el pago de las condenas contra las entidades y organismos distritales u organismos liquidados, en especial de la Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS, Empresa Distrital de Transporte Urbano -EDTU, Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos -SISE, Caja de Previsión Social del Distrito -CPSD, y del Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT, efecto para el cual le compete liquidar las condenas incluyendo las costas judiciales a que haya lugar y expedir la resolución de cumplimiento y pago de las mismas”.

 

De acuerdo con la anterior normativa, es claro que las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, y que, para el caso de aquellas a cargo de entidades y organismos distritales liquidados, el responsable de darles cumplimiento es la Secretaría Distrital de Hacienda, entidad que debe atender los estrictos términos en los que haya sido dictada la providencia.

 

4. Cumplimiento de sentencias de entidades y organismos transformados

 

El artículo 20 del Decreto Distrital 838 de 2018, reguló respecto de las condenas y obligaciones a cargo de entidades y organismos distritales transformados, lo siguiente: “Cuando las providencias judiciales y decisiones extrajudiciales hubieren sido proferidas contra, o a cargo, de un organismo o entidad distrital que fue objeto de transformación o modificación estructural, la entidad u organismo que asumió las competencias funcionales del ente transformado o modificado deberá dar cumplimiento a aquélla”.

 

Por tanto, la entidad u organismo que asumió las competencias funcionales de la entidad transformada, deberá asumir las funciones que la misma venía ejecutando y responder por el cumplimiento y pago de las condenas que se le hubieren impuesto, de conformidad con las normas presupuestales respectivas.

 

Asimismo, el Decreto Distrital 089 de 2021, “por medio del cual se establecen lineamientos para el ejercicio de la representación judicial y extrajudicial de Bogotá D.C., y se efectúan unas delegaciones”, establece en su artículo 20 lo siguiente:

 

Artículo 20°. - Representación judicial y extrajudicial en caso de traslado de competencias. En los casos en que se presente un traslado de competencias funcionales entre entidades del sector central, o entre una entidad del sector central y una del sector descentralizado, la representación judicial y extrajudicial en los procesos y actuaciones que se encuentren en trámite, así como en aquellos que se inicien con posterioridad, será asumida por la entidad en cabeza de la cual quedaron fijadas las competencias funcionales y misionales que se relacionen con el objeto del proceso.

 

En todo caso, las entidades interesadas deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que la defensa de los intereses del Distrito Capital no se vea afectada o interrumpida. La transferencia documental se deberá realizar con sujeción a las normas archivísticas vigentes. Adicionalmente, se deberá actualizar la totalidad del proceso en el Sistema de Procesos Judiciales”.

 

Así las cosas, la entidad u organismo distrital que asume las competencias funcionales de aquella entidad transformada, deberá asumir también la representación judicial y/o extrajudicial de los procesos a cargo de esta última, incluyendo el cumplimiento y pago de las sentencias que se profieran en su contra.

 

5. Conclusiones

 

- Las entidades y organismos distritales deben garantizar con sus procedimientos internos dispuesto para el efecto, que se dé cumplimiento a las decisiones judiciales con eficacia y oportunamente.

 

- La defensa jurídica de las entidades y organismos distritales transformados estará a cargo de la entidad que asume la competencia funcional y misional, al igual que el cumplimiento y pago de las sentencias que dispusieren obligaciones a su cargo, incluyendo aquellos eventos donde genéricamente se condene al D.C por obligaciones que debía asumir la entidad transformada.

 

- En caso de que se requiera el cumplimiento de decisiones judiciales por parte de una entidad liquidada, las mismas deberán ser remitidas a la Secretaría Distrital de Hacienda, de conformidad con el artículo 21 del Decreto Distrital 838 de 2018. Así, cuando los comités de conciliación de las entidades distritales reciban solicitudes relacionadas con el pago de obligaciones de entidades liquidadas, deberán remitirlas a la Secretaría de Hacienda, con el fin de lograr el pago oportuno de las condenas y obligaciones.

 

WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE

 

Secretario Jurídico Distrital

 

Proyectó: Jeniffer Gutiérrez Gutiérrez, profesional especializado Dirección Distrital de Política Jurídica

Revisó: Luz Elena Rodríguez Quimbayo, Directora Distrital de Gestión Judicial

Gloria Astrid Mesa Vásquez, profesional especializado Dirección Distrital de Gestión Judicial

Viviana Carolina Ortiz, Asesora del Despacho

Andrés Felipe Cortés Restrepo, Director Distrital de Política Jurídica.

Fabio Estrada Valencia, asesor Subsecretaría Jurídica Distrital Paula Andrea Castro Campuzano, asesora Despacho Secretaría Jurídica Distrital

Aprobó: Iván David Márquez Castelblanco, Subsecretario Jurídico Distrital

 

Nota: Ver Circular original en Anexos.


NOTAS AL PIE DE PÁGINA:

[1] Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[2] Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[3] Corte Constitucional, Sentencia T- 219 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Alexei Julio Estrada