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Concepto 220255437 de 2025 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Política Jurídica

Fecha de Expedición:
27/05/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220255437 DE 2025

 

(Mayo 27)

 

2310440

 

Bogotá D.C.

 

Señor(a):

 

GIOVANNI PERDOMO SANABRIA

 

SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN

 

Dirección Electrónica: servicioalciudadanoGEL@sdp.gov.co gperdomo@sdp.gov.co

 

BOGOTÁ, D.C.  - 

 

Asunto: Concepto de vigencia sobre el Decreto Distrital 166 de 2004.

 

Referenciado: 1-2025-6289,1-2025-4655,1-2025-5678

 

Radicado: 2-2025-5437

 

Respetado doctor Perdomo:

 

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, mediante la cual solicita y consulta lo siguiente:

 

“Concepto de vigencia del Decreto Distrital 166 de 2004 “Por el cual se asigna la función de emitir conceptos de amenaza de ruina sobre los inmuebles ubicados en Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, suscrito por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

(…) se enfatiza que teniendo en cuenta que en varios artículos del Decreto Distrital 166 de 2004, se hace referencia a normas que se encuentran derogadas expresamente, para esta Dirección, es necesario determinar los siguientes aspectos en cuanto a la vigencia y aplicación del referido Decreto:

 

1°. ¿Los Inspectores de Policía son competentes para conocer los procesos sobre inmuebles que amenazan ruina?, en caso de no serlo, ¿Cuál es la autoridad administrativa distrital competente para declarar el estado de ruina de un inmueble?

 

2°. En el evento que exista una autoridad administrativa competente para declarar el estado de ruina de un inmueble, ¿Cuál es el procedimiento aplicable? Teniendo en cuenta que las normas de los procedimientos a los cuales se hace referencia en el Decreto Distrital 166 de 2004 se encuentran derogadas expresamente por el artículo 34 del Acuerdo Distrital 735 de 2019.”

 

Frente a la pregunta sobre la vigencia del Decreto Distrital 166 de 2004 “Por el cual se asigna la función de emitir conceptos de amenaza de ruina sobre los inmuebles ubicados en Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, se realiza el correspondiente análisis de vigencia según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 12 del Decreto 323 de 2016[1], modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, y el artículo 75 del Decreto Distrital 479 de 2024[2], en los siguientes términos:

 

I. SOLICITUD INICIAL

 

1.1 Mediante radicado 1-2025-4655 del 11 de abril de 2025, esta dirección recibió la siguiente su solicitud:

 

“(…) solicitar a la Dirección a su digno cargo concepto de vigencia del Decreto Distrital 166 de 2004 “Por el cual se asigna la función de emitir conceptos de amenaza de ruina sobre los inmuebles ubicados en Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones", suscrito por la Secretaría Distrital de Gobierno”

 

1.2 Al respecto, en la citada comunicación la Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos de la Secretaría Distrital de Planeación concluye que:

 

“(…) que al existir derogatoria expresa de las normas a que hacen referencia especialmente los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Distrital 166 de 2004, no puede esta Dirección determinar claramente las autoridades y procedimientos aplicables a la declaratoria del estado de ruina de inmuebles en el Distrito Capital de conformidad con el Decreto que nos ocupa.

 

(…)

 

(…) teniendo en cuenta que en varios artículos del Decreto Distrital 166 de 2004, se hace referencia a normas que se encuentran derogadas expresamente, para esta Dirección, es necesario determinar los siguientes aspectos en cuanto a la vigencia y aplicación del referido Decreto:

 

1°. ¿Los Inspectores de Policía son competentes para conocer los procesos sobre inmuebles que amenazan ruina?, en caso de no serlo, ¿Cuál es la autoridad administrativa distrital competente para declarar el estado de ruina de un inmueble?

 

2°. En el evento que exista una autoridad administrativa competente para declarar el estado de ruina de un inmueble, ¿Cuál es el procedimiento aplicable? Teniendo en cuenta que las normas de los procedimientos a los cuales se hace referencia en el Decreto Distrital 166 de 2004 se encuentran derogadas expresamente por el artículo 34 del Acuerdo Distrital 735 de 2019.”

 

II. COMPETENCIA

 

2.1 De conformidad con el numeral 13 del artículo 12 de Decreto 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019[3], y el artículo 75 del Decreto Distrital 479 de 2024, corresponde a la Secretaría Jurídica Distrital, a través de esta Dirección Distrital de Política Jurídica analizar y determinar la vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidas por la Alcaldía Mayor.

 

Por tanto se procederá con el pronunciamiento de vigencia, esto es establecer si el Decreto Distrital 166 de 2004 está vigente o no.

 

III. ANTECEDENTES:

 

3.1 De acuerdo con el procedimiento establecido en artículo 75 del Decreto 479 de 2024 la "La Secretaría Jurídica Distrital determinará la vigencia de los decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidas por el/la Alcalde/sa Mayor. Para tal efecto, solicitará a las entidades y organismos que suscribieron o participaron en el acto que realicen el análisis de vigencia respectivo, quienes deberán emitirlo dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la solicitud. (…)"

 

3.2 Esta dependencia verificó el Sistema de Información Régimen Legal que en la expedición del Decreto Distrital 166 de 2004 participó la Secretaría Distrital de Gobierno, por lo cual se le solicitó su análisis de vigencia con el radicado 2-2025-3687 del 15 de abril de 2025 y respondió con el radicado 1-2025-5678 del 2 de mayo de 2025.

 

3.3 De igual forma, se solicitó el análisis de vigencia a la Secretaría Distrital de Ambiente por cuanto los conceptos técnicos de amenaza de ruina los expide el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER, mediante radicado 2-2025-3688 del 15 de abril de 2025 solicitud que fue reiterada con el radicado 2-2025-4694 del 13 de mayo de 2025, y a la cual se recibió respuesta mediante radicado 1-2025-6289 el 14 de mayo de 2025.

 

De conformidad con lo anterior a continuación se relación lo pronunciamientos de las entidades distritales:

 

3.4 Pronunciamiento de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

Mediante la comunicación 1-2025-5678 del 2 de mayo la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno concluyó que el Decreto Distrital 166 de 2004 no está vigente, de conformidad con el siguiente estudio, en el cual fue revisado cada una de la Disposiciones contenidas en el Decreto Distrital, así:

 

Decreto Distrital 166 de 2004

Análisis de vigencia

Regulación actual

Artículo 1. Competencias de planeación distrital

Derogado por el artículo 24 del Decreto Distrital 70 de 2015 a su vez derogado por el artículo 47 del Decreto Distrital 522 de 2023.

No Aplica.

Artículo 2.  Competencias de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá -DPAE.

No está vigente.

 

No existe la DPAE en la actualidad.

El artículo 8 del Acuerdo Distrital 546 de 2013 trasformó el FOPAE en el IDIGER entidad que emite los conceptos técnicos de amenaza de ruina.

Artículo 3. Competencia de los Inspectores de Policía.

No está vigente.

El numeral 2 del artículo 195 del Acuerdo 79 de 2003 fue derogado por el Acuerdo Distrital 735 de 2019.

Regulado por el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.

Artículo 4. Competencia de los Alcaldes Locales.

No está vigente.

El numeral 12.1 del artículo 193 del Acuerdo 79 de 2003 fue derogado por el artículo 34 del Acuerdo Distrital 735 de 2019.

Regulado por el numeral 1 del artículo 202 de la Ley 1801 de 2016.

Artículo 5. Trámite y

Artículo 6.  Prevención del

Daño Inminente

No están vigentes.

Regulado por el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.

Artículo 7. Orden de demolición.

No está vigente.

Regulado por el literal b) Demolición de obra del numeral 6 del artículo 206 y por el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.

Artículo 8. Ejecución de la orden y permiso.

No está vigente.

El artículo 207 del Acuerdo 79 de 2003 derogado por el artículo 34 del Acuerdo Distrital 735 de 2019.

Competencia de los Acaldes Locales conforme a los numerales 8 y 9 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 2116 de 2021.

Regulado por el parágrafo 5 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016.

Artículo 9. Adecuación de manuales de procedimientos.

Artículo 10. Vigencia.

No están vigentes.

Atendiendo a las nuevas disposiciones que regulan la materia.

 

 

3.5 Pronunciamiento de la Secretaría Distrital de Ambiente

 

Mediante el radicado 1-2025-6289 del 14 de mayo, la Dirección Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente consideró que el Decreto Distrital 166 de 2004 no está vigente y específicamente frente al artículo 2° del citado Decreto manifestó que se trata de las competencias de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá – DPAE, y el IDIGER subrogó en todos los derechos y obligaciones al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE en el momento de entrar en funcionamiento, conforme al parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 546 de 2013[4]. En este sentido ocurrió una derogatoria tácita de ese artículo.

 

Ahora bien, para esta Dirección resulta importante señalar frente a la competencia del IDIGER para emitir conceptos de amenaza de ruina que el artículo 26 del Acuerdo 546 de 2013 señala:

 

“En el marco de la declaratoria de desastre o calamidad pública, el Alcalde Local, previo concepto técnico de amenaza de ruina emitido por el IDIGER, podrá ordenar, conforme a las normas de policía aplicables, la demolición total o parcial de inmuebles o edificaciones que amenacen ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o la salubridad de los habitantes de los mismos o de otras personas. La orden será impartida mediante resolución motivada que será notificada al dueño o al poseedor o al tenedor del respectivo inmueble, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

 

PARÁGRAFO. La ejecución de la orden de demolición estará a cargo del IDIGER, o la entidad responsable definida en el Plan de Acción Específico para la Recuperación.” (Subrayado fuera de texto)

 

Además, el artículo 306 del Decreto Distrital 555 de 2021 establece lo siguiente:

 

“Áreas con edificaciones en amenaza de ruina al tratamiento de renovación urbana. Por iniciativa pública, con el fin de mejorar soportes urbanos, detener y revertir procesos de deterioro físico y ambiental y promover el uso eficiente y sostenible del suelo, la Secretaría Distrital de Planeación podrá incorporar mediante acto administrativo al tratamiento urbanístico de renovación urbana en la modalidad de revitalización, las urbanizaciones por agrupaciones, edificaciones o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal que amenacen ruina por presentar graves daños en su estructura que puedan llegar a afectar la vida o la salud de las personas generando lesiones o impactos graves en las mismas o en la comunidad, según orden judicial o administrativa, concepto técnico de amenaza de ruina expedido por el IDIGER, o evaluación de un ingeniero civil que cumpla con los requisitos del reglamento NSR-10 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione. (Subrayado fuera de texto)

 

Igualmente destaca, que a su turno el artículo 33 del Decreto 522 de 2023[5] dispone que:

 

“Los Bienes de Interés Cultural del ámbito distrital no podrán demolerse, excepto cuando se determine que una edificación o parte de ella se encuentre en estado ruinoso y atente contra la seguridad de los propios habitantes o la comunidad, previo diagnóstico técnico del IDIGER. En este caso el propietario y/o responsable del inmueble deberá asegurar su reconstrucción (según el caso) para lo cual deberá presentar ante el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural el respectivo anteproyecto de intervención, cuya eventual aprobación actuará como prerrequisito para obtener la respectiva licencia urbanística de que trata el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.” (Subrayado fuera de texto)  

 

En este orden de ideas, los conceptos técnicos de amenaza de ruina en el Distrito Capital los expide el IDIGER.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE POLÍTICA JURÍDICA

 

4.1. A efectos de efectuar el correspondiente pronunciamiento es preciso tener en consideración que, los actos administrativos surten plenos efectos mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, desaparecen de la vida jurídica o dejan de producir efectos por derogatoria expresa o tácita y/o cuando se cumple una de las causales de pérdida de ejecutoria del acto administrativo enumeradas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” De conformidad con esto, la pérdida de vigencia de una norma engloba la totalidad de los eventos de perdida de ejecutoriedad, tales como el decaimiento, la nulidad, el cumplimiento de la condición resolutoria, la derogatoria o la revocatoria directa del acto.

 

4.2. La ejecución obligatoria de un acto administrativo puede suspenderse o impedirse por tres vías, a saber: (i) judicial, cuando es suspendido provisionalmente o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativa; (ii) administrativa, cuando la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior, lo que es conocido como la revocatoria directa del acto administrativo (art. 93 de la Ley 1437 de 2011) o, (iii) automáticamente, cuando se presenten las causales 2, 3, 4 y 5 previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, las cuales corresponden a las siguientes:

 

“(…) 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

 

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

 

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.


5. Cuando pierdan vigencia.” (Subrayado fuera de texto)”

 

4.3. Adicionalmente sobre el decaimiento del acto administrativo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en pronunciamiento del 5 de marzo de 2019 Radicado Número: 11001-0306-000-2018-00217-00(2403) precisó lo siguiente:

 

“Sobre el particular, la doctrina de la Sala se encuentra recogida en los Conceptos 2195 de 2014 y 2372 de 2018, que se reiteran con este concepto. [...].

 

ii) Respecto de las formas de extinción de los actos administrativos, generales o particulares y concretos , se ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias sobrevinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo ; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta. [...].

 

iv) En síntesis, el decaimiento del acto administrativo opera hacia el futuro y es un fenómeno que en nada afecta su validez ni contraría su presunción de legalidad, pues esta solamente puede ser desvirtuada por el juez. Ocurre por ministerio de la ley, es decir que el acaecimiento de la causal ipso jure impide que la Administración pueda perseguir el cumplimiento de la decisión, de modo que las obligaciones allí contenidas quedan sin poder coercitivo respecto de sus destinatarios [...].”

 

Así, la derogatoria o modificación de una norma legal conlleva la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que la reglamentaban, es así, como cuando por sentencia ejecutoriada se declara la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, y por ello quedan sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios, como lo señala el inciso 2 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.

 

4.4 En cuanto a la derogatoria, el artículo 3° de la Ley 153 de 1887 señala “Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.”

 

4.4. De otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de  la Ley 2085 de 2021[6], el ejercicio de depuración normativa permite decidir la perdida de vigencia y derogación de grupos de cuerpos normativos de conformidad con criterios de obsolescencia, contravención al régimen constitucional actual, derogatoria orgánica, cumplimiento del objeto de la norma, vigencia temporal y no adopción como legislación permanente, Sobre dichos criterios indica:  la obsolescencia: “Ocurre cuando las normas, a la luz de la realidad social, económica, cultural, política, e histórica actual resultan inadecuadas”; Derogatoria orgánica: “Ocurre cuando se ha expedido una nueva norma que regula íntegramente la materia que trataban otras normas.”

 

4.5. Por último, el Consejo de Estado mediante sentencia[7] indicó, sobre las modalidades de derogación, lo siguiente: “(…) En la derogación expresa, el legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente se excluye del ordenamiento el precepto legal, desde el momento en que así lo disponga el legislador. Por su parte, la derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad de lo regulado en la nueva ley frente a la que antes regía. Para determinar su ocurrencia, se hace necesaria la interpretación de ambas leyes, lo cual permite establecer si la ley anterior es insubsistente total o parcialmente. Adicional a esto, la ley 153 de 1887 en su artículo 3 estatuye otra forma de derogación: la llamada derogatoria orgánica (…)”

 

4.6. Habiendo establecido lo anterior y una vez verificada la información en el Sistema de Información Régimen Legal de Bogotá se encuentra que, el Decreto Distrital 166 de 2004, “Por el cual se asigna la función de emitir conceptos de amenaza de ruina sobre los inmuebles ubicados en Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, fue expedido el 31 de mayo de 2004 y fue publicado en el Registro Distrital 3108 del 31 de mayo de 2004. 

 

Teniendo en consideración que las disposiciones contenidas en el Decreto y revisado su contenido se tiene que:

 

- El artículo 1 del Decreto Distrital 166 de 2004 fue derogado expresamente por el artículo 24 del Decreto Distrital 70 de 2015.

 

- Los artículos que establecían las competencias de los Alcaldes Locales e Inspectores de Policía contenidas en el Acuerdo Distrital 79 de 2003 fueron derogados por el Acuerdo Distrital 735 de 2019.

 

- El artículo 31 del Decreto Distrital 332 de 2004, derogado por el Decreto Distrital 172 de 2014[8] señalaba que la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias era de la Secretaría Distrital de Gobierno, y hoy no existe.

 

- El artículo 8 del Acuerdo Distrital 546 de 2013[9] transformó el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAE- en el “INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO”, con sigla IDIGER establecimiento público del orden distrital, adscrito a la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

- El numeral 8 del artículo 25 del Decreto Distrital 172 de 2014 establece como función de los Alcaldes Locales en relación con la gestión de riesgos y cambio climático la de: “Ordenar la desocupación y demolición de las edificaciones ubicadas en sitios declarados como de alto riesgo, dentro de la jurisdicción de sus respectivas localidades en el evento en que sus ocupantes se rehúsen a abandonar la zona, de conformidad con el inciso 4° del artículo 56 de la Ley 9a de 1989.”

 

- El artículo 5 de la Resolución 369 de 2020 de la Secretaría Distrital de Gobierno dispone que: “Los inspectores de Atención Prioritaria 6, 7, 8, 10 y 12, conocerán de comportamientos contrarios a la Integridad urbanística relacionados únicamente con Inmuebles que amenacen ruina (sólo los casos priorizados por el Secretario Distrital de Gobierno), Cerros Orientales, Espacio Público (sólo los casos priorizados por el Secretario Distrital de Gobierno) y Diligencias Administrativas de cualquier entidad del Distrito Capital.”

 

V. CONCLUSIÓN

 

Una vez agotado el procedimiento señalado en el artículo 75 del Decreto Distrital 479 de 2024 se concluye que el Decreto Distrital 166 de 2004 no se encuentra vigente y frente a las preguntas sobre las competencias de los Inspectores de Policía y la autoridad administrativa que declara el estado de ruina se remite la respuesta dada por la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, por ser de su competencia.

 

De igual forma se adjunta, el pronunciamiento emitido por la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Atentamente,

 

DANIEL RICARDO CORTES TAMAYO

 

DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

 

Copia:

SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO - DIANA MARCELA ZARABANDA SUAREZ -

radicacionsdg.nivelcentral@gobiernobogota.gov.co, diana.zarabanda@gobiernobogota.gov.co   

SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE - JORGE LUIS GOMEZ CURE - atencionalciudadano@ambientebogota.gov.co, jorge.cure@ambientebogota.gov.co 

INSTITUTO DISTRITAL DE GESTION DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMATICO - IDIGER - JENNY GAONA DIAZ - radicacionentradas@idiger.gov.co, jgaona@idiger.gov.co  

Anexos Electrónicos: 2

Proyectó: ELVIRA LILIANA HERNANDEZ LIBREROS-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

Revisó: DANIEL RICARDO CORTES TAMAYO-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

SHARON LIZETH ESCOBAR TRUJILLO-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

Aprobó: DANIEL RICARDO CORTES TAMAYO-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] “Por medio del cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras disposiciones”

[2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital del Sector Gestión Jurídica”

[3] “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto Distrital 323 de 2016 y se dictan otras disposiciones”

[4] Por el cual se transforma el Sistema Distrital de Prevención y Atención de Emergencias -SDPAE-, en el Sistema Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático-SDGR-CC, se actualizan sus instancias, se crea el Fondo Distrital para la Gestión de Riesgo y Cambio Climático “FONDIGER” y se dictan otras disposiciones 5 Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.

[5] Por medio del cual se reglamenta el Sistema Distrital de Patrimonio Cultural y se dictan otras disposiciones

[6] “Por medio de la cual se adopta la Figura de la Depuración Normativa, se Decide la Perdida de Vigencia y se derogan expresamente normas de Rango Legal”

[7] Sentencia Consejo de Estado Radicado No. 11001-03-06-000-2008-00080-00(1928) Consejo Ponente Gustavo Aponte Santos. 9 Por el cual se organiza el Régimen y el Sistema para la Prevención y Atención de Emergencias en Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones

[8] Por el cual se reglamenta el Acuerdo 546 de 2013, se organizan las instancias de coordinación y orientación del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático SDGR-CC y se definen lineamientos para su funcionamiento

[9] Por el cual se transforma el Sistema Distrital de Prevención y Atención de Emergencias -SDPAE-, en el Sistema Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático-SDGR-CC, se actualizan sus instancias, se crea el Fondo Distrital para la Gestión de Riesgo y Cambio Climático

“FONDIGER” y se dictan otras disposiciones