| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
DECRETO 192 DE 2026
(Mayo 29)
Por medio del cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición mediante enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa de los predios necesarios para desarrollar el proyecto Aceras Calle 170 entre Autopista Norte y Avenida Boyacá en Bogotá D.C.
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1° y 3° del artículo 315 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el artículo 64° de la Ley 388 de 1997, y en el artículo 1 del Acuerdo Distrital 15 de 1999 y
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 2 de la Constitución Política, señala entre otros, como fines esenciales del Estado los de: “(...) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”.
El artículo 58 de la Carta Magna, contempla que: “Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa (...)”.
El artículo 82 constitucional de la precitada Constitución Política dispone que: “Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.
Los numerales 1° y 3° del artículo 315 de la norma constitucional, señalan entre otras atribuciones del Alcalde, las relacionadas con: “1. Cumplir y hacer cumplir la constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo; (...) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (...)”. De conformidad con el inciso 4° del artículo 322 de la Constitución Política, “(...) a las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito (...)”.
Los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, señalan que son atribuciones del Alcalde Mayor: “1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. (...) 3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito. [y] 4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. (...)”.
El numeral 1° del artículo 3° de la Ley 388 de 1997 consagra que: “El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios (...)”.
El artículo 58 de la precitada ley, declara motivo de utilidad pública o interés social para efectos de decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, a la: “(...) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo (...)”.
El capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, establece el procedimiento para llevar a cabo la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y los demás derechos reales, cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social para la adquisición de inmuebles y terrenos necesarios para los fines previstos en su artículo 58.
El artículo 63 de la citada Ley establece que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la citada ley, la autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda, entre otras, a la contenida en el literal e) del artículo 58 de esa misma Ley, esto es, la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo.
El artículo 64 de la mencionada ley, dispone que: “Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia u autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos”.
El artículo 65 de la Ley 388 de 1997 define las condiciones de urgencia que de acuerdo con el motivo de utilidad pública que se invoque permiten declarar la expropiación administrativa, dentro de las cuales se encuentran: “1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional; 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio; 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra; 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”.
El artículo 2° de la Ley 1682 de 2013, establece que: “La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos”.
El artículo 19 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, contempla como motivo de utilidad pública para declarar la expropiación administrativa o judicial de bienes inmuebles, la ejecución de proyectos de infraestructura del transporte y el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora.
Por su parte, el artículo 20 de la precitada Ley 1682 de 2013 establece que la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el motivo de utilidad pública e interés social asociado a la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.
El Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo Distrital 15 de 1999 asignó al Alcalde Mayor la competencia para: “(…) declarar las condiciones de urgencia que permitan expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997.”
De acuerdo con el numeral 10 del artículo 511 del Decreto Distrital 555 de 2021, la expropiación, precedida de las etapas de enajenación voluntaria o negociación directa, es uno de los instrumentos de gestión del suelo, tendiente a contribuir al cumplimiento de las políticas, principios, objetivos y metas del plan de ordenamiento territorial adoptado mediante el mencionado decreto.
En concordancia con lo anterior, el artículo 532 del citado Decreto Distrital 555 de 2021 establece que la expropiación se utilizará como mecanismo para la obtención de suelo, cuando ello no sea posible a través del sistema de reparto equitativo de cargas y beneficios, de las obligaciones urbanísticas y de los demás instrumentos establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los Planes de Desarrollo Económico y Social, y “(…) por los motivos de utilidad pública e interés social establecidos en la Ley 388 de 1997, en las Leyes 99 de 1993, 397 de 1997, 1185 de 2008 o 1682 de 2013, los cuales serán invocados por la entidad competente al momento de iniciar el respectivo trámite”.
La norma antes mencionada señala, adicionalmente, que en cualquier caso para la adquisición de suelo para el desarrollo de proyectos por motivos de utilidad pública se utilizará preferentemente la expropiación administrativa. No obstante, se propiciará la enajenación voluntaria o negociación directa.
A su vez, el artículo 567 del Decreto Distrital 555 de 2021 establece el programa para descarbonizar la movilidad, el cual aporta a los objetivos del Plan de Ordenamiento Territorial de mejorar el ambiente urbano y de los asentamientos rurales, así como al de reducir los desequilibrios y desigualdades para un territorio más solidario y cuidador, el cual establece como propósito en el subprograma 5 denominado “Calles completas”, la intervención de los perfiles viales a partir del concepto de calles completas para consolidar el espacio público para la movilidad, la malla arterial para dar continuidad a los flujos y dinámicas de movilidad y conectar la malla intermedia para dar soporte a los flujos de escala estructurante y la accesibilidad a la escala de proximidad, así como cualificar la malla de proximidad y del cuidado para garantizar la accesibilidad y el uso, goce y disfrute del espacio público para la movilidad.
Asimismo, el artículo 568 del precitado decreto distrital define el programa para la vitalidad y cuidado, el cual aporta a los objetivos del Plan de Ordenamiento Territorial de revitalizar la ciudad y reducir los desequilibrios y desigualdades para un territorio más solidario y cuidador a través de intervenciones y proyectos de calidad orientados a garantizar el sistema de servicios sociales del cuidado y servicios básicos, generando un mayor equilibrio territorial y garantizando un mayor acceso de la ciudadanía a los servicios, lo cual permite un mejor ejercicio de sus derechos.
El Programa para la vitalidad y cuidado, contempla el Subprograma 7 denominado Barrios vitales y redes peatonales, que tiene como propósito la consolidación de las zonas y nodos de intercambio modal para optimizar viajes, la accesibilidad, conectividad al transporte que contribuyan al aprovechamiento eficiente del suelo de su zona de influencia para la localización de servicios sociales y cualificar la malla de proximidad y del cuidado para garantizar la accesibilidad y el uso, goce y disfrute del espacio público para la movilidad, dentro del cual se tiene como parte de la meta para su cumplimiento, un total de 221,5 kilómetros de red peatonal mejorados.
El artículo 14 del Acuerdo Distrital 927 de 2024, contempla como uno de los programas para la materialización del objetivo estratégico del Plan de Desarrollo denominado “Bogotá ordena su territorio y avanza en su acción climática”, el Programa 26 titulado “Movilidad Sostenible”, el cual tiene como propósito: “(…) que el sistema de movilidad sea un catalizador de sostenibilidad ambiental, un motor de bienestar social y un lugar de encuentro de todos los ciudadanos. Es decir, garantizar que la ciudadanía pueda moverse de una manera rápida y segura, que contribuya a mejorar la calidad del aire y a reducir las emisiones de GEI”; y con esa finalidad este programa tiene como meta “(…) contener el aumento de siniestros con fatalidades, mejorando las condiciones del espacio público para la movilidad con accesibilidad universal (…)”, y una de las estrategias para desarrollar la finalidad del mencionado programa y alcanzar esa meta es la ejecución del proyecto “Andenes Ac 170 entre Av. Boyacá y Cra. 55 Acción Popular 2003-01462”, el cual hace parte del programa de ejecución del Plan Distrital de Desarrollo.
De acuerdo con el artículo 300 del citado Acuerdo Distrital, la administración distrital podrá priorizar la ejecución del proyecto de infraestructura de movilidad denominado Andenes Ac, 170 entre Av. Boyacá y Cra. 55 Acción Popular 2003-01462, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Mediante Resolución IDU-2227 del 23 de septiembre de 2025, publicada en el Registro Distrital 8414 del 25 de septiembre de 2025 se efectuó el anuncio del Proyecto Aceras Calle 170 entre Autopista Norte y Avenida Boyacá en Bogotá D.C., conforme a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en los artículos 534 y 535 del Decreto Distrital 555 de 2021.
Las zonas en las cuales se adelantará el proyecto “Aceras Calle 170 Entre Autopista Norte y Avenida Boyacá en Bogotá D.C.”, son las delimitadas de manera preliminar en el plano 1 de 1 a escala 1:5.000, que hace parte integral de la Resolución IDU-2227 del 23 de septiembre de 2025 y tiene efecto sobre todos los predios al interior del perímetro denominado “Área de Influencia del Proyecto”.
El proyecto Aceras Calle 170 entre Autopista Norte y Avenida Boyacá en Bogotá D.C. plantea el desarrollo, adecuación y reconfiguración de las aceras de los andenes como parte de la franja funcional de circulación peatonal, incluyendo la incorporación de los Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible (SUDS) así como de un sistema de alcantarillado para realizar una obra integral a nivel del espacio público para la movilidad, todo lo cual permitirá que el proyecto se consolide como un corredor peatonal accesible, optimizando la calidad espacial, ambiental y urbana.
Con esta intervención se da cumplimiento, adicionalmente, a la orden impartida al IDU por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la Acción Popular 2003-01462 promovida contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Alcaldía Local de Suba, la cual fue confirmada por la sección primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de julio de 2011, con ponencia de la Dra. María Claudia Rojas Lasso, que conmina a la administración distrital a adecuar y reconfigurar las aceras de la Calle 170 entre la Autopista Norte y Av. Boyacá para consolidarla como un corredor peatonal accesible, optimizando la calidad espacial, ambiental y urbana, mediante el desarrollo de espacio público para la movilidad en las aceras o andenes que hacen parte de la franja funcional de circulación peatonal de la Calle 170.
Una vez identificado el alcance del fallo y el área de intervención, el IDU determinó en la factibilidad que resulta necesario extender la construcción y adecuación de los andenes como parte de la franja funcional de circulación peatonal que irían, inicialmente, desde la Av. Boyacá hasta la Carrera 55, y de manera complementaria extender la intervención hasta la autopista norte; ya que este segundo tramo presenta las mismas fallas estructurales y de inundación del primer tramo. Por tal motivo el proyecto se estructura en dos fases (tramos) del proyecto así: Fase 1: Av. Boyacá hasta la Carrera 55 y Fase 2: Carrera 55 hasta Calle 170.
Este proyecto busca, entre otros propósitos, consolidar la infraestructura ambiental e incluir andenes en los tramos donde actualmente se encuentran los vallados, y a su vez, en los puntos del andén al costado norte de la Calle, se plantean unas intervenciones de mejoramiento geométrico para desarrollar y conectar los andenes o aceras existentes, con el propósito de garantizar el tránsito peatonal seguro.
El presente Decreto corresponde a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, que conforme a las prerrogativas establecidas en los artículos 64 y 65 de la Ley 388 de 1997 declara la existencia de condiciones de urgencia, de acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública e interés social, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 65 ídem, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales, por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, en caso de requerirse, de los predios necesarios para la ejecución del Proyecto “Aceras Calle 170 Entre Autopista Norte y Avenida Boyacá en Bogotá D.C.”, cuyo ámbito de aplicación se encuentra delimitado de manera preliminar en la Resolución 2227 del 23 de septiembre de 2025, expedida por el IDU, por medio de la cual fue anunciado el proyecto.
En concordancia con lo anterior, esta disposición de carácter general no provoca efectos particulares, ni crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y concretas en relación con el derecho de propiedad y demás derechos reales que ostentan los particulares sobre la zona objeto de la decisión; adicionalmente corresponde a una decisión de la etapa previa del proceso de adquisición, que permite establecer, de acuerdo con la Ley 388 de 1997, las condiciones normativas de aplicación general para la concreción de los motivos de utilidad pública de los que trata el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, sin que esto implique la individualización inmediata de situaciones específicas, siendo la particularidad de cada caso determinada únicamente en el momento en que se emita la oferta de compra la cual corresponde a un acto administrativo de carácter particular y concreto que debe notificarse al propietario del predio.
Una vez el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU cuente con los estudios técnicos y jurídicos correspondientes, definirá mediante acto administrativo motivado los predios individualmente considerados que debe adquirir para desarrollar el proyecto de infraestructura e iniciará los trámites correspondientes para su adquisición conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en las Leyes 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018.
La ejecución del proyecto “Aceras Calle 170 Entre Autopista Norte y Avenida Boyacá en Bogotá D.C.”, tiene un carácter prioritario, atendiendo los propósitos y objetivos que en materia de movilidad contempla el Acuerdo Distrital 927 de 2024 - Plan de Distrital de Desarrollo “Bogotá Camina Segura”, así como el Decreto Distrital 555 de 2021, que propenden no sólo por armonizar el desarrollo de la ciudad con la optimización de los recursos y la generación de una mejor calidad de vida para los habitantes del sector, sino además garantizar la obtención de soluciones, las cuales son inaplazables y urgentes para propiciar el bienestar de la comunidad.
La adquisición de predios con ayuda del instrumento expropiatorio se torna indispensable e inaplazable para poder dar celeridad a la ejecución del proyecto de infraestructura objeto del presente decreto, cumplir la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la Acción Popular 2003-01462, y mejorar prontamente las condiciones de vida de los habitantes de la localidad de Suba cuya atención se requiere con urgencia.
Teniendo en cuenta que, la ejecución del mencionado proyecto de infraestructura se considera inaplazable a efectos de dar cumplimiento a la referida decisión judicial y de esta manera resolver con urgencia la problemática que en materia de espacio público presenta la comunidad de la localidad de Suba, la cual se vería seriamente afectada en caso de no desarrollarse prontamente esta iniciativa; y toda vez que, dicho proyecto se encuentra priorizado tanto en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital (Decreto Distrital 555 de 2021) como en el Plan Distrital de Desarrollo vigente (Acuerdo Distrital 927 de 2024; en el presente caso se configuran las condiciones de urgencia previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, que habilitan la adquisición mediante expropiación por vía administrativa de los predios requeridos para la ejecución del proyecto en cuestión por los motivos de utilidad pública de que trata el literal e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013.
Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 69 del Decreto Distrital 479 de 2024, Único del Sector Gestión Jurídica, el proyecto de acto administrativo fue publicado desde el 30 de abril de 2026 hasta el 11 de mayo de 2026, en la página de la Secretaría Jurídica Distrital – LegalBog Participa; con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas ciudadanas; periodo en el cual no se recibieron observaciones por parte de la ciudadanía.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º.- Declaración de Condiciones de Urgencia. Declárase la existencia de condiciones de urgencia previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales, por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, de los predios requeridos para la ejecución del Proyecto “Aceras Calle 170 Entre Autopista Norte y Avenida Boyacá en Bogotá D.C.”, por los motivos de utilidad pública e interés social de que trata el literal e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013.
Parágrafo 1. El ámbito de aplicación espacial del proyecto se encuentra definido en la Resolución IDU-2227 del 23 de septiembre de 2025 mediante la cual se anunció el proyecto Aceras Calle 170 entre Autopista Norte y Avenida Boyacá en Bogotá D.C., en la que se incorpora el plano que delimita el polígono denominado “Área de Influencia del Proyecto”.
Parágrafo 2. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU definirá, mediante acto administrativo motivado, los predios requeridos para la ejecución del proyecto de infraestructura de movilidad denominado “Aceras Calle 170 entre Autopista Norte y Avenida Boyacá en Bogotá D.C.” y adelantará los trámites necesarios para su adquisición, a través de enajenación voluntaria o expropiación administrativa, según corresponda, conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en las Leyes 1682 de 2013, 1742 de 2014 y 1882 de 2018.
Artículo 2º.- Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Registro Distrital, adicionalmente se deberá publicar en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra conforme lo previsto en el artículo 575 del Decreto Distrital 555 de 2021.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de mayo del año 2026.
CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN
Alcalde Mayor de Bogotá D.C.
CLAUDIA DÍAZ ACOSTA
Secretaria Distrital de Movilidad
Nota: Ver norma original y anexos en Anexos. |