RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 315 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/07/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/07/2007
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3801 de julio 18 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 315 DE 2007

(Julio 18)

Modificado Parcialmente por el Decreto 386 de 2016

"Por el cual se establece el modelo de gestión tarifaría para las tarifas de transporte Público colectivo e individual en Bogotá D.C."

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL,

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el literal c), del artículo 1 del Decreto Ley 80 de 1987, el artículo 30 de la Ley 336 de 1996, los Decretos Nacionales 2660 de 1998, 170 y 172 de 2001, la Resolución No. 4350 de 1998 expedida por el Ministerio de Transporte, y

CONSIDERANDO

Que corresponde al Distrito Capital de Bogotá, organizar la actividad transportadora y tarifaría del servicio de transporte público colectivo, mixto e individual de pasajeros en el territorio de su jurisdicción,

Que mediante los Decretos Distritales 533 de 2002 y 237 de 2006, se estableció el modelo de gestión tarifario para el servicio público colectivo, mixto e individual, señalándose los criterios a tener en cuenta para la actualización de las tarifas y estableciendo la actualización semestral de la tarifa técnica en los meses de febrero y agosto de cada año, para el modo colectivo, y el mes de junio para el modo individual,

Que la Dirección de Estudios Sectoriales de la Subsecretaría de Política Sectorial de la Secretaría Distrital de Movilidad, elaboró el informe técnico DESS-11072007, el cual señala la necesidad de variar el sistema de gestión tarifaría del transporte público en Bogotá, incluyendo la realización de un único estudio anual para el transporte público colectivo,

Que existen actualmente grupos tarifarios diferenciales entre vehículos de transporte público colectivo, de características similares, específicamente en los vehículos bus y buseta, con niveles de servicio ejecutivo y superejecutivo, que, sin embargo, corresponden en su mayoría a vehículos de más de seis (6) años de operación, y por lo tanto, deben conformar un único grupo tarifario, y ser considerados de servicio básico, por no poseer ya las características que justificaron una tarifa más alta, ni un nivel de ocupación diferencial que justifique su existencia,

Que en mérito de lo expuesto;

DECRETA

CAPITULO PRIMERO

DE LA GESTIÓN TARIFARÍA DEL TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO Y MIXTO

ARTÍCULO 1. Establecer el siguiente modelo de gestión para la fijación de las tarifas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto utilizando la metodología adoptada mediante la Resolución No. 4350 de 1998 del Ministerio de Transporte:

1. La tarifa técnica para los vehículos de transporte público colectivo urbano, debe ser la resultante de la aplicación del siguiente algoritmo:

CFi = Costos Fijos mensuales

CVi = Costos Variables mensuales

CCi = Costos de capital mensual

CEi = Capacidad efectiva del vehículo

OCPi= Porcentaje de ocupación Óptimo

IRi = Índice de Rotación de Demanda

Ri = Recorridos diarios

Di = Días al mes

2. La tarifa técnica del modo colectivo será actualizada anualmente en el mes de julio de cada año, de acuerdo con los resultados del estudio de costos de la canasta de transporte.

3.Con el fin de que la actuación administrativa cumpla con condiciones de transparencia en su desarrollo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, la decisión que se tome con base en los resultados de los estudios a que se refiere el numeral precedente, deberá ser publicada en un diario de amplia circulación, a más tardar en la última semana del mes de julio de cada año.

4. Si la tarifa técnica resultante registra un incremento mayor a $50.oo en relación con la tarifa vigente autorizada, la Administración Distrital incrementará cien pesos ($100.oo), a la tarifa del nivel de servicio correspondiente.

5.  Derogado por el art. 5, Decreto Distrital 228 de 2009. Las tarifas para carga (Bulto, Guacal y Caja) deberán ser ajustadas en el mes de julio de cada año, para lo cual se les aplicará el IPC correspondiente al cierre del año inmediatamente anterior y su producto deberá ser ajustado por exceso o por defecto a la cifra de cincuenta pesos ($50.oo).

ARTÍCULO 2. Suprimir el servicio diferencial de lujo o ejecutivo y superejecutivo para los vehículos buses y busetas, que serán en adelante considerados en su totalidad como servicio corriente o básico, y se agruparán, para fines tarifarios, de acuerdo con su año modelo.

PARÁGRAFO. La variación en el nivel de servicio de los vehículos que hasta la fecha figuraban inscritos en el servicio ejecutivo y superejecutivo, que en adelante se considerarán servicio corriente o básico, se realizará sin costo para sus propietarios y para las empresas transportadoras a través de la variación de los registros magnéticos que lleva la Secretaría Distrital de Movilidad, y figurará en las futuras tarjetas de operación que se les expidan, entendiéndose que, a partir de la vigencia del presente decreto, pueden llevar pasajeros de pie durante el servicio.

CAPITULO. II

DEL MODELO DE GESTIÓN TARIFARÍA PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE INDIVIDUAL EN VEHÍCULOS TAXI

ARTÍCULO 3. Derogado por el Artículo 32 del Decreto Distrital 568 de 2017 Modificado por el Decreto 386 de 2016 Establecer el siguiente modelo de gestión para la fijación de las tarifas de transporte público individual de pasajeros utilizando la metodología adoptada mediante la Resolución No. 4350 de1998 del Ministerio de Transporte.

1. La tarifa técnica por unidad, debe ser la resultante de la aplicación de los siguientes algoritmos:

*Costo Kilómetro:

Ck= Costo Kilómetro

CFi = Costos Fijos mensuales

CVi = Costos Variables mensuales

CCi = Costos de capital mensual

Kmes= Kilómetros recorridos al mes

*Valor de la Unidad:

Mpm= Metros por marcación

Vu = Valor de la Unidad en pesos

Ck = Costo Kilómetro

2. La tarifa técnica del servicio individual será actualizada anualmente en el mes de julio de cada año, de acuerdo con los resultados del estudio de costos de la canasta de transporte.

3. Con el fin de que la actuación administrativa cumpla con condiciones de transparencia en su desarrollo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, la decisión que se tome con base en los resultados de los estudios a que se refiere el numeral precedente, deberá ser publicada en un diario de amplia circulación, a más tardar en la última semana del mes de julio de cada año.

4. Cuando el valor de la tarifa técnica de la unidad, presente una variación mayor a un peso ($1.oo) en relación con el valor de la unidad autorizada, la Administración Distrital considerará un aumento de la unidad en dos pesos ($2.oo). Cuando la tarifa técnica aumente en más de dos pesos ($ 2.oo) sobre la autorizada, la Administración incrementará la tarifa en una cantidad que represente dicha variación, aproximándola por exceso o defecto al entero más próximo.

5. Para el caso de la elaboración de la tabla de conversión de unidades a pesos, como de los sistemas de preliquidación de tarifas existentes, ésta será la resultante de multiplicar el número de unidades por el valor de la unidad autorizada y el producto de esta multiplicación será redondeado por exceso o por defecto a la centena siguiente.

ARTÍCULO 4. Derogado por el Artículo 32 del Decreto Distrital 568 de 2017 Modificado por el Decreto 386 de 2016 Para la liquidación de la tarifa y de los recargos se tendrá en cuenta la siguiente tabla de unidades:

ITEM

NUMERO DE UNIDADES 

Valor unidad cada 100 metros

1

Arranque o banderazo

25

Valor por cada 30 segundos de espera

1

Recargo al y del Aeropuerto y Puente Aéreo

50

Recargo Nocturno, Dominical y Festivo

24

Carrera Mínima

50

Recargo al servicio puerta a puerta por solicitud telefónica del usuario

9

PARÁGRAFO. El servicio por hora tendrá un valor no superior a 225 unidades.

ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, especialmente el Decreto Distrital 533 de 2002 y los artículos 1ro., 3ro4to., 5to., 6to., 7mo, 8vo., y 9no. del Decreto 237 de 2006 y las resoluciones 221 de 1989, y 22 de 1996 expedidas por la entonces Secretaría de Tránsito y Transporte.

Dado en Bogotá, D. C. a los 18 días del mes de Julio de 2007

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

PATRICIA GONZALEZ AVILA

Secretaria Distrital de Movilidad