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Decreto 156 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/04/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/04/2011
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4634 de abril 12 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 156 DE 2011

(Abril 11)

"Por el cual se adoptan medidas para garantizar la adecuada transición del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo al Sistema Integrado de Transporte Público - SITP, su implementación gradual, y se dictan otras disposiciones"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 3 y 20 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con los numerales 1,3 y 4 del artículo 38, el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el Decreto Distrital 319 de 2006, y,

CONSIDERANDO:

Que el literal b) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993 establece como uno de los principios rectores del transporte la intervención del Estado en la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

Que el artículo 3° ídem en el numeral 1° se señala como uno de los principios del transporte público, el acceso al transporte, el cual implica "c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo".

Que el artículo 44° ibídem establece que los planes de transporte e infraestructura de los distritos y municipios harán parte de sus planes de desarrollo y deberán corresponder a las necesidades y prioridades del transporte y a su infraestructura en la respectiva Entidad Territorial y reflejar las propuestas programáticas de los Gobernadores y Alcaldes.

Que mediante el Acuerdo Distrital 308 de 2008 se adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D. C., 2008 - 2012 "Bogotá Positiva: Para Vivir Mejor", el cual dentro del Objetivo Estructurante Derecho a la Ciudad definió, en el numeral 6 del artículo 11, el Programa "Sistema Integrado de Transporte Público" para "Mejorar la movilidad a partir de la articulación operacional y tarifaria de los diferentes modos de transporte público, y el desarrollo de estrategias para la inclusión de otras modalidades de transporte público y su infraestructura, con visión de integración regional y optimización de los recursos."

Que dentro de las metas del citado Proyecto, contenidas en el numeral 3 del artículo 38 del Plan de Desarrollo, se encuentran las de organizar las rutas para la operación del transporte público, disminuyendo la sobreoferta de buses del servicio público existente, e integrar el sistema de transporte público colectivo, masivo e individual, entre otras.

Que el artículo 8° de la Ley 336 de 1996, "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte ", determina que "Bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. (...). "

Que el Decreto Nacional 170 de 2001, reglamentario del transporte público terrestre colectivo en el radio de acción distrital y municipal señala, en su artículo 10, como autoridad de transporte, al Alcalde municipal o distrital o en los que éstos deleguen tal atribución. Asimismo, el Alcalde Mayor es autoridad de tránsito en el Distrito Capital, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 769 de 2002 y en concordancia con la Ley 1383 de 2010.

Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1421 de 1993, numerales 1, 3 y 4 del artículo 38, el Alcalde Mayor tiene atribuciones para hacer cumplir la Constitución, la Ley, los decretos del Gobierno Nacional y los Acuerdos del Concejo; dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito; y ejercer la potestad reglamentaria expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarias para asegurar la debida ejecución de los Acuerdos.

Que de conformidad con los artículos 38-6 y 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor como Jefe de la Administración, cumple sus atribuciones a través de las Secretarías, Departamentos Administrativos y entidades descentralizadas, entre los cuales distribuye los negocios según su naturaleza.

Que conforme lo dispone el artículo 3° de la Ley 336 de 1996, las autoridades deben dar prioridad a la utilización de medios de transporte masivo, mandato que en el caso del Distrito Capital se implementará a través del Sistema Integrado de Transporte Público, el cual contempla la operación del transporte masivo en la ciudad.

Que el artículo 104 del Acuerdo 257 de 2006, por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones, establece como misión del sector movilidad, garantizar la planeación, gestión, ordenamiento, desarrollo armónico y sostenible de la ciudad en los aspectos de tránsito, transporte, seguridad e infraestructura vial y de transporte.

Que el Decreto 319 De 2006, "Por el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, que incluye el ordenamiento de estacionamientos, y se dictan otras disposiciones ", establece en el artículo 17 la Etapa de Integración, en la que la Administración Distrital garantizará la integración del transporte colectivo mediante procesos licitatorios de selección de operadores en los cuales se establezcan condiciones objetivas que garanticen la democratización accionaria, la participación de propietarios de vehículos de servicio público en las empresas operadoras del sistema y la sostenibilidad de la composición accionaria de estas empresas.

Que la Ley 336 de 1996 tiene como objeto unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan.

Que el artículo 20 de la citada ley establece que "la autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte. Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas o autorizadas, según el caso"

Que se prevé una alteración al servicio originada en la disminución de vehículos en operación propia de la adopción de esquemas de transporte masivo, no en una (1), sino en la totalidad de las sesenta y seis (66) empresas habilitadas en el modo colectivo.

Que una de las situaciones que se prevé altere el servicio es la disminución del parque por efecto de la desintegración de vehículos con destino al Fondo de Mejoramiento de la Calidad del Servicio y por el cumplimiento de cuotas de desintegración para ingreso de vehículos de transporte masivo, disminución que debe mantenerse durante la migración al Sistema Integrado de Transporte Público, por lo que la ciudad debe reducir su capacidad transportadora global aún por debajo de la mínima de la ciudad para alcanzar el parque automotor del Sistema Integrado.

Que a la fecha Transmilenio S.A, ente gestor del Sistema Integrado de Transporte Público, adjudicó las trece (13) zonas operacionales del Sistema Integrado de Transporte Público, con lo que han de iniciarse las actividades tanto del transporte colectivo actual en la migración al nuevo Sistema, como las de los adjudicatarios del mismo, para incorporar la flota y desintegrar la que no será utilizada en el Sistema.

Que las condiciones de operación durante la transición al Sistema Integrado de Transporte Público deben satisfacer la demanda de los usuarios, y atendiendo al nuevo esquema que será implementado en forma paulatina, de forma que se mantengan los servicios prestados por el transporte colectivo mientras que serán retirados en forma gradual, coincidiendo con el montaje, también gradual, del Sistema Integrado.

Que el Decreto 309 de 2009 establece en su artículo 6° la integración del Sistema Integrado de Transporte Público de forma gradual bajo los principios de progresividad, oportunidad, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad financiera y ambiental, seguridad, calidad, economía, coordinación y complementariedad.

Que el artículo 7° del Decreto 309 de 2009 le asignó a la Secretaría Distrital de Movilidad las funciones de: formulación de la política pública sectorial, regulación, vigilancia y control de las actividades de tránsito y transporte, coordinación de las instancias de ejecución de dicha política pública distrital, que ejercerá con el acompañamiento permanente del Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Movilidad.

Que en la jurisdicción Distrital circulan servicios de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera cuyos recorridos y destinos son coincidentes con los del servicio de transporte colectivo y masivo, por lo que se prevé la necesidad de introducir modificaciones a los recorridos y destinos autorizados dentro de la jurisdicción Distrital, para la operación del Sistema Integrado de Transporte Público.

Que el artículo 53 del Decreto Nacional 170 de 2001 prevé que "En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a remplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año. En el entretanto y para efectos de la capacidad mínima exigida a la empresa, no se tendrá en cuenta este vehículo."

Que por efecto de la transición al Sistema Integrado de Transporte Público, el plazo de un (1) año previsto en el artículo 53 del Decreto Nacional 170 de 2001, para la reposición de equipos de transporte público colectivo, deberá suspenderse para quienes se hayan vinculado a las empresas adjudicatarias del Sistema Integrado de Transporte Público.

Que durante la transición, por efecto de la disminución del parque de transporte colectivo, se hace necesario reducir los horarios de restricción vehicular del servicio público colectivo de transporte de pasajeros.

Que la Secretaría Distrital Movilidad en coordinación con el ente gestor Transmilenio, adoptaron un cronograma para la implementación del Sistema Integrado de Transporte, el cual se incorporó en los contratos de concesión suscritos en virtud de la Licitación Pública No.TMSA-004 de 2009

En mérito de lo expuesto,

Ver la Resolución de la Sec. Movilidad 125 de 2011, Ver la Circular de la Sec. Movilidad 191 de 2011, Ver Decreto Distrital 190 de 2015Ver Resolución Transmilenio S.A. 347 de 2015.

DECRETA:

Artículo 1°. Etapa de Transición. La etapa de transición del transporte público colectivo al Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- en Bogotá, D.C., inicia desde la vigencia del presente decreto, hasta la entrada en operación total del Sistema, de acuerdo con el cronograma establecido por la Secretaría Distrital de Movilidad y la Empresa Transmilenio S.A, ente gestor del mismo.

Artículo 2°. Medidas durante la etapa de transición. La Secretaría Distrital de Movilidad, como autoridad de transporte en Bogotá, D.C., adoptará las medidas tendientes a garantizar la continuidad del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo en la ciudad y cubrir el surgimiento de condiciones especiales de demanda derivadas de la migración al transporte masivo durante la etapa de transición, en el marco de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, en especial, conforme a las previsiones de la Ley 336 de 1996, artículo 20, y el Decreto Distrital 309 de 2009, artículo 10.

Artículo 3°. Coexistencia de Servicios. Durante la etapa de transición, los servicios del SITP podrán operar simultáneamente con las rutas del sistema de transporte público colectivo, sólo hasta la fecha en que la autoridad de transporte le comunique por escrito a la empresa de transporte colectivo la orden de suspenderlos, de acuerdo con los planes graduales de implementación de rutas que le comunique el Ente Gestor.

Artículo 4°. Suspensión del término de reposición. Por efecto de la transición al Sistema Integrado de Transporte Público, el plazo de un (1) año previsto en el artículo 53 del Decreto Nacional 170 de 2001, para la reposición de equipos de transporte público colectivo, se entenderá suspendido para quienes se hayan vinculado a las empresas adjudicatarias del Sistema Integrado de Transporte Público. Iniciada la operación de la primera zona del SITP, el plazo continuará corriendo, para su ejercicio por parte de los operadores de transporte del citado Sistema.

Artículo 5°. Restricción de circulación vehicular del transporte público colectivo en el radio de acción distrital. Derogado por el art. 8, Decreto Distrital 444 de 2014. Durante la etapa de transición, la restricción de circulación vehicular del transporte público colectivo en el radio de acción distrital será la establecida en artículo siguiente, siempre que TRANSMILENIO S.A. le certifique a la Secretaría Distrital de Movilidad el inició de la obligación contractual contenida en los contratos de operación del SITP frente a la chatarrización del parque automotor actual, para proceder a realizar el desmonte gradual de la medida.

TRANSMILENIO S.A. deberá certificar a la Secretaría Distrital de Movilidad el avance del 50% de la chatarrización prevista en la etapa preoperativa de los contratos de operación del Sistema, con el fin de proceder a eliminar la medida de restricción vehicular al transporte público colectivo en el Distrito Capital.

Ver la Resolución de la Sec. Movilidad 296 de 2011

Artículo 6°. Derogado por el art. 8, Decreto Distrital 444 de 2014. La restricción de circulación vehicular del transporte público colectivo en el radio de acción distrital de que trata el artículo anterior, quedará como sigue:

Día

Semana 1

Semana 2

Semana 3

Semana 4

Semana 5

Lunes

1

7

3

9

5

Martes

2

8

4

0

6

Miércoles

3

9

5

1

7

Jueves

4

0

6

2

8

Viernes

5

1

7

3

9

Sábado

6

2

8

4

0

Concluida la quinta semana, el ciclo se reinicia.

La restricción no se aplicará los domingos ni festivos.

Parágrafo: Los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros con restricción podrán circular con no más de un (1) acompañante, únicamente para atender labores de mantenimiento, alistamiento, reparación o revisión técnico mecánica, portando en un lugar visible aviso que exprese claramente que se encuentran fuera de servicio.

Artículo 7°. Actuaciones o medidas especiales en materia de movilidad. La Secretaría Distrital de Movilidad podrá, en el marco de la etapa de transición del SITP, y con miras a mejorar las condiciones de movilidad de la ciudad (o de áreas específicas), adoptar medidas relativas al uso de carriles, calzadas o vías preferenciales o exclusivas para transporte público o para tipologías específicas de éste en horarios o corredores definidos, determinación de paraderos de transporte público especiales, variación de recorridos de vehículos de transporte por carretera en su trayecto por el Distrito Capital, así como a restringir puntos de cargue y descargue y de estacionamientos permitidos, para lo cual dictará los actos y definirá los procedimientos necesarios.

Artículo 8°. Vigencia: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, a los 11 días del mes de abril del año 2011.

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

FERNANDO ÁLVAREZ MORALES

Secretario Distrital de Movilidad