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Resolución 125 de 2011 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
09/05/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/05/2011
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4654 de mayo 16 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 125 DE 2011

(Mayo 9)

Por la cual se dictan medidas tendientes a garantizar la continuidad del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo en la ciudad durante la etapa de transición al Sistema Integrado de Transporte Público.

EL SECRETARIO DISTRITAL DE MOVILIDAD

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, y por los Decretos Distritales 319 de 2006, 309 de 2009 y 156 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el Literal b) del Artículo de la Ley 105 de 1993 establece como uno de los principios rectores del transporte la intervención del Estado en la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

Que el Decreto Nacional 170 de 2001, reglamentario del transporte público terrestre colectivo en el radio de acción distrital y municipal, señala en su artículo 10 como autoridad de transporte, al Alcalde municipal o distrital.

Que conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 336 de 1996, "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte" las autoridades deben dar prioridad a la utilización de medios de transporte masivo, lo que en el caso del Distrito capital se manifiesta en la necesidad de facilitar la transición al Sistema Integrado de Transporte Público, modo que operará bajo las reglas del transporte masivo.

Que de conformidad con lo estipulado en el Artículo 20 de la Ley 336 de 1996 "La autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte".

Que se ha adjudicado ya por parte de Transmilenio S.A, ente gestor del Sistema Integrado de Transporte Público, en la Licitación Pública 004 de 2009, la mayor parte de las trece (13) zonas operacionales del Sistema Integrado de Transporte Público, con lo que han de iniciarse las actividades tanto del transporte colectivo actual en la migración al nuevo Sistema, como las de los adjudicatarios del mismo, para incorporar la flota y desintegrar la que no será utilizada en el Sistema.

Que por efecto de la desintegración de vehículos con destino al Fondo de Mejoramiento de la Calidad del Servicio y al cumplimiento de cuotas de desintegración para ingreso de vehículos de transporte masivo, se ha disminuido el parque automotor en servicio en el transporte colectivo, disminución que debe mantenerse durante la migración al Sistema Integrado de Transporte Público, por lo que la ciudad debe reducir su capacidad transportadora global aún por debajo de la mínima de 17.719 unidades señalada en la resolución 278 de 2005 expedida por la entonces Secretaría de Tránsito y Transporte, y alcanzar el parque automotor del Sistema Integrado, no superior a 13.000 unidades.

Que las condiciones de operación durante la transición al Sistema Integrado de Transporte Público deben atender a la satisfacción de la demanda de los usuarios, y atendiendo al nuevo esquema que será implementado en forma paulatina, de forma que se mantengan los servicios prestados por el transporte colectivo mientras que serán retirados en forma gradual, coincidiendo con el montaje también gradual, del Sistema Integrado.

Que el Decreto 309 de 2009 por el cual se adopta el Sistema Integrado de Transporte Público para Bogotá, D.C., establece en su Artículo 6° la integración del Sistema Integrado de Transporte Público de forma gradual bajo los principios de progresividad, oportunidad, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad financiera y ambiental, seguridad, calidad, economía, coordinación y complementariedad.

Que el Artículo del Decreto 309 de 2009 insta a la autoridad de tránsito y transporte a adoptar las medidas legales pertinentes para que durante el período de transición y hasta que se inicie efectivamente la operación del SITP, se disminuya el impacto del cambio al nuevo sistema y se garantice a los usuarios la continuidad en la prestación del servicio, en condiciones óptimas de calidad, seguridad, eficiencia y economía.

Que existen vehículos de transporte público colectivo que han sido desintegrados físicamente sin reposición a la fecha, o que alcanzarán el límite de su vida útil durante el período de transición, por lo que se hace necesario señalar que el plazo de un (1) año que otorgan las normas nacionales para la misma, se entenderá aplicable para vincularse a los operadores de transporte masivo adjudicatarios del Sistema Integrado de Transporte Público.

Que durante la transición, por efecto de la disminución del parque de transporte colectivo, debe aumentarse la oferta de vehículos tanto de servicio público colectivo, individual y los automóviles de servicio especial, la cual se encuentra restringida por el Decreto 660 de 2001.

Que el Parágrafo del Artículo 9° del Decreto 309 de 2009 faculta a la Secretaría Distrital de Movilidad para implementar distintas herramientas previstas en la normatividad, orientadas a garantizar la continuidad y calidad en la prestación del servicio.

Que el Decreto Distrital 156 de 2011 declaró el inicio de la etapa de transición del transporte público colectivo al Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- en Bogotá, D.C., que se extenderá hasta la entrada en operación total del Sistema,

Que el artículo 2 del Decreto Distrital 156 de 2011, atribuye a la Secretaría Distrital de Movilidad, como autoridad de transporte en Bogotá, D.C., la facultad para adoptar las medidas tendientes a garantizar la continuidad del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo en la ciudad y cubrir el surgimiento de condiciones especiales de demanda derivadas de la migración al transporte masivo durante la etapa de transición, en el marco de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, en especial, conforme a las previsiones de la Ley 336 de 1996, artículo 20, y a las del Decreto Distrital 309 de 2009, artículo 10.

Que el Comité conformado por la resolución 108 del 25 de abril de 2011, recomendó en documento suscrito el 27 de Abril de 2011, las medidas generales que resulta necesario adoptar para superar las condiciones especiales que se presentarán durante la transición al Sistema Integrado de Transporte Público.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º. Condiciones de prestación del servicio. Durante la etapa de transición, las Subsecretarías de Servicios de la Movilidad y de Política Sectorial, de acuerdo con las necesidades que señale el Comité conformado por la resolución 108 del 25 de Abril de 2011,podrán modificar las condiciones de prestación del servicio de transporte público colectivo, mediante actos transitorios que:

1. Dispongan variaciones a los titulares de la autorización, a la tipología vehicular, a los distintivos, recorridos, frecuencias y horarios.

2. Autoricen la prestación del servicio de transporte público colectivo, en caso de disminución de la cobertura y/o frecuencia, en su orden a empresas de transporte colectivo, operadores adjudicatarios del proceso licitatorio para la operación de las zonas del Sistema Integrado de Transporte Público, o a otros que garanticen los principios de seguridad y accesibilidad durante la etapa de transición.

ARTÍCULO  2º. Capacidad transportadora global de la ciudad. Derogado por el art. 7, Resolución Sec. Movilidad 125 de 2014. Exceptuar la aplicación de los límites mínimos y máximos de la capacidad transportadora derivada de la migración de propietarios a los operadores del Sistema Integrado de Transporte Público.

PARÁGRAFO PRIMERO. No podrá superarse la capacidad máxima global de la ciudad, compuesta por los vehículos incluidos en el anexo "listado de vehículos y propietarios" del pliego de condiciones de la licitación adelantada por TRANSMILENIO S.A. LPTM 04 de 2009, o los que los hayan repuesto.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las tipologías vehiculares podrán conformarse por cualquiera de los vehículos homologados para el servicio de transporte colectivo o masivo.

ARTÍCULO  3º. Condiciones de acceso y permanencia en el servicio. El concesionario de los registros de la entidad, expedirá permisos especiales para la operación a los vehículos que se han postulado en la licitación LP- TM-04 de 2009 adelantada por TRANSMILENIO S.A., bajo los siguientes parámetros:

1. Que se trate de vehículos que cuenten con vida útil vencida con posterioridad al cierre de la licitación.

 2.  Modificado por el art. 1, Resolución Sec. Movilidad 343 de 2011. El permiso se expedirá por una sola vez y su fecha límite máxima en ningún caso podrá superar el 31 de diciembre de 2011.

3. Los vehículos deberán cumplir con todas las condiciones ambientales y de seguridad para los usuarios, así como con la revisión técnico mecánica en centros de diagnóstico autorizados en Bogotá y con las coberturas de seguros obligatorios, tanto de accidentes de tránsito como de responsabilidad contractual y extracontractual exigidas en el Decreto 170 de 2001.

4. Las empresas, al despachar los vehículos serán responsables de la verificación de la existencia de las tarjetas de operación o de los permisos especiales, de las condiciones técnico mecánicas y de la cobertura de los seguros reglamentarios.

PARÁGRAFO PRIMERO. El cumplimiento del numeral 3 del presente artículo, deberá atender el procedimiento que adopten las Subsecretarías de Servicios de la Movilidad y de Política Sectorial, que incluirá mecanismos de verificación, auditoría y control permanente.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El valor de los permisos especiales será el mismo fijado para los trámites de expedición o refrendación de tarjetas de operación.

PARÁGRAFO TERCERO. La Policía de Tránsito deberá efectuar controles permanentes para constatar la existencia de las tarjetas de operación o de los permisos especiales, de las condiciones técnico- mecánicas y de la cobertura de los seguros reglamentarios.

PARÁGRAFO CUARTO. Adicionado por el art. 2, Resolución Sec. movilidad 343 de 2011.

PARÁGRAFO QUINTO. Adicionado por el art. 2, Resolución Sec. movilidad 343 de 2011.

ARTÍCULO 4º. Vigencia de las tarjetas de operación. Las tarjetas de operación que se expidan o refrenden para los vehículos de transporte público colectivo, sólo estarán vigentes hasta la fecha que se comunique a la empresa a la que se encuentran vinculados los vehículos, que debe suspender el servicio por el inicio de la operación del Sistema, momento en el cual deberá tramitarse para los vehículos que puedan incorporarse a la operación del SITP la tarjeta de operación en el servicio masivo, de acuerdo con los señalamientos de cantidad y tipología vehicular que haga en ese momento, el ente gestor

ARTÍCULO 5º. Vigencia: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, a los nueve días del mes de mayo del año 2011.

FERNANDO ALVAREZ MORALES

Secretario Distrital de Movilidad

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4654 de mayo 16 de 2011