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Decreto 692 de 2013 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/12/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/12/2013
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5270 del 31 de diciembre de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 692 DE 2013

(Diciembre 31)

Por medio de la cual se declara la existencia de condiciones especiales de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los terrenos e inmuebles requeridos para la ejecución de las obras relacionadas con los cables Aéreos Portal tunal – Paraíso en la localidad de Ciudad Bolívar y Portal 20 de Julio - Altamira en la localidad de San Cristóbal, y se dictan otras disposiciones

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de las atribuciones que le confiere el Decreto – Ley 1421 de 1993, artículo 38 numeral 3; y el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 15 de 199 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá D.C y:

Ver Decretos Distritales 598 y 692 de 2013, 368 de 2021 y 214 de 2022.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 58 de la Constitución Política establece que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislados, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, la cual se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado, y que en los casos que determine el legislados, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa.

Que el artículo 3° de la Ley 388 de 1997 consagra: "El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas , infraestructura de transporte y demás espacio público y su destinación al uso común, (...)".

Que el numeral 3° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 señala como atribución del Alcalde Mayor, dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito.

Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 estipula que para efectos de decretar la expropiación, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros a los siguientes fines: "c) (...) provisión de espacios públicos urbanos; " y "e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo".

Que el artículo 63 de la Ley 388 de 1997 considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando conforme a las reglas señaladas por la citada Ley, la autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las contenidas, entre otras, en los literales c) y e) del artículo 58 ídem.

Que en el ejercicio del artículo 64 de la Ley 388 de 1997, el Concejo de Bogotá D.C, mediante el Acuerdo 15 de 1999, asignó al Alcalde Mayor la competencia para declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997.

Que el artículo 65 de la Ley 388 de 1997 en sus numerales 3 y 4 define los criterios para determinar cuáles son las condiciones que constituyen urgencia, tales como las consecuencias lesivas que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra y la prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.

Que el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 establece el procedimiento para llevar a cabo la expropiación administrativa, cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social para la adquisición de inmuebles y terrenos necesarios para los fines previstos en el artículo 58 ídem.

Que el Consejo Nacional De Política Económica y Social (CONPES) estableció en el documento 3677 de 2010 "Conpes de movilidad integral para la región capital Bogotá - Cundinamarca" que la implementación de una red de transporte por Cable Aéreo en los sectores periféricos del Distrito articulada con el Sistema Integrado de Transporte Público se fundamenta en la necesidad de lograr una integración, no solo a nivel de transporte, sino a nivel de planeación urbana que garantice sostenibilidad ambiental y social.

Que el Concejo de Bogotá aprobó el Acuerdo 489 de 2012, "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012 – 2016 Bogotá Humana."

Que el artículo 28 del Plan de Desarrollo de Bogotá, incluye dentro del programa de movilidad humana: "mejorar las condiciones de la movilidad de las ciudadanas y ciudadanos mediante un sistema de transporte público masivo con equidad, calidad, más limpio y seguro. El sistema integrado de transporte será intermodal, es decir, incluye todas las formas, integra lo urbano, rural y regional con las redes de ciclorrutas, las actuales y nuevas troncales del componente flexible, la red férrea, los cables aéreos; complementado con la promoción de medios más sostenibles como caminar o desplazarse en bicicleta. "

Que la Parte III, Capítulo VI del Acuerdo 489 de 2012, Programa de ejecución, artículo 59 contempla Proyectos de infraestructura de movilidad priorizados para ejecutar durante la vigencia del Plan de Desarrollo Bogotá Humana. Los proyectos de infraestructura de movilidad que se ejecutarán prioritariamente durante la vigencia del plan de desarrollo Bogotá Humana y que se articularán al programa de revitalización del centro ampliado y de vivienda y habitat humano se dividen en dos tipos: Proyectos del Subsistema de Transporte y proyectos de subsistema vial, para los primeros se incluye el proyecto Cable Aéreo con las dos líneas priorizadas "Ciudad Bolívar (Portal Tunal - Paraíso) 3.4 Km y San Cristóbal (Portal Oriente – Moralba) 3.6 Km", cuyas metas de resultado y/o gestión son: "Construir 7 km de la red de líneas de cable proyectada que conectarán zonas de difícil acceso ".

Que la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra realizó una consultoría contratada por la Secretaría Distrital de Movilidad en el año 2009 para definir los estudios de caracterización y perfil buscando la viabilidad técnica para implementar líneas de Cable Aéreo en la ciudad de Bogotá dando como resultado la priorización de las líneas Ciudad Bolívar (Portal Tunal - Paraíso) y San Cristóbal (Portal Oriente - Moralba). En el año 2012, atendiendo los resultados del estudio de perfil, dicha entidad realizó una segunda consultoría correspondiente a los estudios de factibilidad, para definir con mayor detalle la viabilidad técnica y operativa, que generó como resultado la re-definición de las líneas de cable en: Portal Tunal - Paraíso de 3.4 km en la localidad de Ciudad Bolívar y Portal 20 de Julio - Altamira de 2.8 km en la localidad de San Cristóbal.

Que los sectores que hacen parte del área de influencia del proyecto cuentan con atributos territoriales que los hacen claramente favorables para la implementación de un sistema de transporte por cable, en virtud de aspectos como las pendientes predominantes del terreno, la demanda potencial de pasajeros, la localización de estratos socioeconómicos bajos y la ubicación estratégica para la integración con el Sistema Integrado de Transporte Público que se evidenciaron en los estudios de perfil para estas zonas.

Que el propósito de la presente iniciativa es proveer el mecanismo jurídico para adelantar las adquisiciones prediales que sean necesarias para la construcción de dos líneas de cable que conectarán zonas de la ciudad de difícil acceso a la red de transporte público masivo las cuales se describen como: "Ciudad Bolívar (Portal Tunal - Paraíso) 3.4 Km - San Cristóbal (Portal 20 de Julio - Altamira) 2.8 Km ", cuyas metas de resultado y/o gestión son: "Construir 7 km de la red de líneas de cable proyectada que conectarán zonas de difícil acceso. ".

Que la ejecución de las obras a incluirse en el presente decreto pretende el desarrollo integral de los sistemas de movilidad, Espacio Público, integrando un sistema de transporte intermodal, señalados en el "Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 - 2016. ".

Que el Decreto Distrital 364 de 2013, en concordancia con los objetivos de la Administración Distrital establece que el proyecto Cable Aéreo busca resolver las problemáticas identificadas sobre el territorio en las dimensiones de lo físico, lo social y lo institucional. Por tal razón, la Secretaría Distrital de Movilidad y el Instituto de Desarrollo Urbano, han aunado esfuerzos y adelantado las labores necesarias que permitan reconocer el territorio y plantear alternativas para satisfacer las necesidades urbanas, de movilidad, financieras, sociales, ambientales y prediales de estos sectores de la ciudad.

Que el artículo 10 del Decreto Distrital 364 de 2013, por el cual se modifican excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D. C, incluye dentro de sus políticas generales para el Distrito Capital la política de movilidad.

Que el artículo 176 ídem establece: "El diseño vial que se realice sobre una zona de reserva incorporará las áreas necesarias de los predios frente al corredor, con el fin de no generar culatas sobre el espacio público. En función de las demandas de suelo para equipamientos, proyectos de vivienda o de infraestructura de transporte por parte de cualquier sector de la administración, las entidades responsables informarán al IDU con la finalidad de hacerse parte del proyecto y lograr el englobe de las áreas sobrantes de los predios con otros predios colindantes, y desarrollar proyectos de iniciativa pública que atiendan las demandas identificadas y se integren funcionalmente al espacio público intervenido con el proyecto vial. "

Que adicional a lo anterior, el parágrafo del artículo 176 ibídem señala: "Las intervenciones urbanas en los bordes de los proyectos de infraestructura vial y de transporte, serán formuladas y ejecutadas en el marco de la coordinación intersectorial, de conformidad con lo establecido en los instrumentos de planeación, establecidos en los Artículo 458 a Artículo 475 del presente Plan."

Que el artículo 398 del Decreto 364 de 2013 establece: "Derechos de edificabilidad en zonas de reserva. Las zonas de reserva generan derechos de edificabilidad a cambio de la entrega del 100% del área en zona de reserva al Distrito, que pueden ser utilizados de la siguiente manera:

1. En predios ubicados totalmente en zona de reserva, la Administración Distrital entregará Certificados de Derechos de Construcción y Desarrollo por la totalidad de la edificabilidad correspondiente.

2. En predios ubicados parcialmente en zona de reserva, aplicará lo siguiente:

a. La edificabilidad correspondiente al área del predio en reserva se podrá concretar en el área restante del predio.

b. En los casos en que la edificabilidad no se pueda concretar en el área restante del predio, la Administración Distrital entregará Certificados de Derechos de Construcción y Desarrollo por la edificabilidad correspondiente al área del predio en zona de reserva.

En predios ubicados parcialmente en zona de reserva a los cuales se otorga un potencial edificatorio, aplican las disposiciones contenidas respecto a las cargas urbanísticas por edificabilidad definidas en el Subcapíticulo V "Cargas urbanísticas", para lo cual el área del predio en zona de reserva debe ser entregada como parte de las cargas generales en los porcentajes establecidos para tal efecto. Si una vez aplicada la metodología para calcular las cargas urbanísticas por edificabilidad, permanece un remanente de área de reserva al interior del área útil, la edificabilidad otorgada en esta área remanente puede ser concretada en el área útil restante del predio o acceder a los Certificados de Derechos de Construcción y Desarrollo, según los literales a y b.

Parágrafo. Previo a las solicitudes de licencias urbanísticas en cualquiera de sus modalidades, los predios ubicados en zonas de reserva, deberán realizar la actualización vial o del componente objeto de reserva, o la incorporación topográfica, con base en la normatividad vigente, instrumento que establecerá la precisión de las zonas de reserva y la posibilidad de concretar la edificabilidad en el área restante."

En consecuencia, una vez se definan las Zonas de Reserva por parte de la Secretaría Distrital de Planeación en los términos del artículo 396 del Decreto Distrital 364 de 2013, se procederá a la aplicación de este mecanismo de gestión de suelo. 

Que el artículo 476 del Decreto Distrital 364 de 2013, respecto de los instrumentos y mecanismos de gestión de suelo y financiación del desarrollo urbano, determina: "Son instrumentos que facilitan la ejecución de intervenciones urbanas y actuaciones urbanísticas y aseguran el reparto equitativo de cargas y beneficios. Se aplicarán los instrumentos contemplados en la Ley 388 de 1997, los ya reglamentados por el Distrito y los regulados en el presente Plan y en los actos administrativos que los desarrollen."

Que las razones consignadas anteriormente se adecuan a las exigencias del artículo 65, numerales 2 y 4 de la Ley 388 de 1997, para determinar las condiciones de urgencia que permitan adelantar la expropiación por vía administrativa de los predios requeridos para los proyectos viales mencionados, pues éstos tienen carácter prioritario dentro de los planes y programas del Distrito Capital y se constituyen en soluciones inaplazables para mantener la dinámica de construcción y desarrollo de la ciudad, en el marco de los mecanismos de gestión urbana zonal con que se cuenta actualmente.

Que para la construcción de las obras a que hacen referencia los numerales anteriores, se deben adquirir los predios necesarios, para lo cual, se podrá acudir a la expropiación administrativa.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 614 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Declarar la existencia de condiciones especiales de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los terrenos e inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto del subsistema de transporte público de pasajeros por Cable Aéreo consistentes en dos (2) líneas: Portal Tunal – Paraíso en la localidad de Ciudad Bolívar (3.4 Km) y 20 de Julio - Altamira en la localidad de San Cristóbal (2.8 Km), zonas de difícil acceso a la red de transporte público masivo, que corresponde al Área de Intervención A del proyecto integral de revitalización urbana en el ámbito del “Cable Aéreo San Cristóbal, CASC”, para las Áreas de Intervención C, D, y para las Áreas de Oportunidad AO.1, AO.2, AO.3, AO.4, AO.5, AO.6 y AO.7 del Área de Intervención E (Intervenciones para complementar el sistema de soporte del territorio) del mismo proyecto.

 

Las condiciones de urgencia que se declaran son las previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, que, respectivamente, consisten en:

 

- El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio.

 

- Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra.

 

- La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.


Otras modificaciones: Modificado por el art. 5, Decreto 368 de 2021.  


El texto original era el siguiente:

Artículo 1. Declarar la existencia de condiciones especiales de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los terrenos e inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto del subsistema de transporte público de pasajeros por Cable Aéreo consistentes en dos (2) líneas: Portal Tunal - Paraíso en la localidad de Ciudad Bolívar (3.4 Km) y 20 de Julio - Altamira en la localidad de San Cristóbal (2.8 Km), zonas de difícil acceso a la red de transporte público masivo

Artículo 2° - Esta declaratoria surte los efectos consagrados en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, para permitir que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, adelante los trámites de expropiación por vía administrativa, respecto de los derechos de dominio y demás derechos reales que recaigan sobre los inmuebles necesarios para la ejecución del proyecto indicado en el artículo 1°.


Artículo 3°.- El Instituto de Desarrollo Urbano determinará mediante decisión motivada, la adquisición de los predios que se requieran e iniciará los trámites correspondientes para adelantar la expropiación administrativa, conforme al procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997.

 

Artículo 4°.- Efectuado el registro de la decisión, el IDU podrá exigir la entrega material del correspondiente inmueble, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si fuere necesario.

 

Artículo 5°.- Derogado por el art.5, Decreto 368 de 2021.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 5. Para efecto del pago del precio indemnizatorio a que haya lugar, se podrá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 398 del Decreto 364 de 2013, que hace referencia a los "Derechos de edificabilidad en zonas de reserva", razón por la cual una vez se hayan definido las Zonas de Reserva por parte de la Secretaria Distrital de Planeación y se entreguen las franjas de terreno necesarias para la construcción de la infraestructura del proyecto de que trata el presente Decreto, se otorgará al tradente los derechos de edificabilidad a que tenga derecho.


Artículo 6°.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


PUBLÍQUESE, COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C, a los 31 días del mes de diciembre del año 2013

GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO

Alcalde Mayor de Bogotá D. C.

 RAFAEL RODRÍGUEZ ZAMBRANO

Secretario Distrital de Movilidad

LIBARDO ALFONSO CELIS YARURO

Instituto de Desarrollo Urbano

Director General (E)