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Decreto 416 de 2016 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/09/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/09/2016
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 416 DE 2016

 

(Septiembre 30)

 

Por medio del cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la Secretaría Distrital de Gobierno

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política y numeral 9 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,


Ver Decreto Distrital 274 de 2019.


CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", señala que los organismos y entidades de la administración pública a los cuales se les aplica esta Ley, podrán contemplar de manera excepcional en sus plantas de personal, empleos de carácter temporal o transitorio.

 

Que de conformidad con el numeral 9 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, es atribución del Alcalde Mayor de Bogotá crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

 

Que el artículo 13 del Acuerdo Distrital 637 de 2016, modificó el Sector Administrativo de Gobierno, Seguridad y Convivencia, definido en el artículo 45 del Acuerdo 257 de 2006, especialmente con el ajuste del literal b) que define el nuevo Sector Gobierno.

 

Que eI artículo 15 del Acuerdo Distrital 637 de 2016, modificó el artículo 52 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 estableciendo la naturaleza, objeto y funciones básica de la Secretaría, Distrital de Gobierno.

 

Que mediante los Decretos Distritales 411 y 412 del 30 de septiembre de 2016, se modificó la estructura y la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

Que, como consecuencia de lo anterior, se suprimieron algunos empleos de la Secretaría Distrital de Gobierno, terminándose algunas situaciones administrativas de encargo de los empleados de carrera que desempeñaban dichos empleos, con lo cual procedió la terminación de los nombramientos provisionales de quienes desempeñaban las respectivas vacancias temporales.

 

Que como resultado de los estudios técnicos y, como consecuencia de la supresión de algunos de los cargos de la planta de empleos (sic) la Secretaría Distrital de Gobierno, se identificaron situaciones particulares de los siguientes empleados provisionales, que cumplen con los criterios de situación especial, de protección constitucional.

 

NOMBRE

CÉDULA

DENOMINACIÓN

CÓDIGO

GRADO

SITUACIÓN DE ESPECIAL PROTECCIÓN

ANGELA CRISTINA ROSAS HENAO

1.054.548.115

Profesional Universitario

219

18


Estado de gestación

EMILSE CRISTIANO

52.158 .747

Auxiliar Administrativo

407

19

Enfermedad de origen común con vigilancia epidemiológica osteomuscular.

 

Que el bloque de constitucionalidad a través de la Sentencia Unificadora SU-070 de 2013 sobre el fuero de maternidad, la Corte Constitucional señala:

 

... (...) Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gestadora de la vida que es. Ahora bien, la protección reforzada de la mujer embarazada, estaría incompleta si no abarcara también la protección de la maternidad, es decir, la protección a la mujer que ya ha culminado el período de gestación y ha dado a luz. En esa medida, dicho mandato guarda estrecha relación con los contenidos normativos constitucionales que hacen referencia a la protección de los niños y de la familia. En esa medida, dicho mandato guarda estrecha relación con los contenidos normativos constitucionales que hacen referencia a la protección de los niños y de la familia (sic). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, buscando entre otros, "garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos"

 

Procede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación. (...) Negrilla fuera de texto

 

26. En armonía con tales preceptos están los artículos 43, 44 y 53 constitucionales, mediante los cuales se consolida el derecho a la protección laboral reforzada por el embarazo. (...)

 

35. En conclusión, no existe duda respecto del alcance de la protección internacional, constitucional, legal y jurisprudencial que se le ha otorgado en materia laboral a la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia. Protección, que como se observó, está dirigida a todas las mujeres trabajadoras sin distinción alguna, trátese de aquellas que pertenezcan tanto al sector público como privado, así como a las vinculadas mediante cualquier modalidad laboral que exista". (.. .)

 

Que el fuero de maternidad encuentra fundamento normativo en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo de la Ley 1468 de 2011 precepto legal que corresponde a la manifestación del deber de protección de la mujer embarazada y de la maternidad consagrado en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos a los cuales previamente se hizo alusión.

 

Que de conformidad con el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo de la Ley 1468 de 2011, toda trabajadora en estado de embarazo tendrá derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época del parto.

 

Que, de otra parte, en el caso de los servidores públicos en condición de discapacidad o enfermedad, tienen estabilidad laboral reforzada con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política.

 

Que, al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T - 198 de 2006 ha sostenido que:

 

"Se observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional sobre la materia propugna una real protección de las personas con limitaciones para que éstas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegración social. Sin embargo, cabría preguntarse qué sujetos deben estar protegidos por estas disposiciones. En este sentido, algunos podrían considerar que la estabilidad laboral reforzada sólo se aplica a aquellos que sufren algún grado de invalidez, tal y como lo sostuvo el accionado; sin embargo, resulta necesario definir con claridad quiénes están por éstas amparados, toda vez que la normatividad internacional y la jurisprudencia constitucional propugnan por un concepto de discapacidad más amplio. La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones".

 

Que, a este respecto, la legislación colombiana ha adoptado algunos instrumentos jurídicos para la protección de las personas con discapacidades sensoriales, físicas o que sufran deterioro de salud en el desarrollo de sus funciones, dentro de los que se encuentran la Ley 361 de 1997 y la Ley 762 de 2002 entre otras. Específicamente, la Corte Constitucional ha señalado que en estos procesos se deben establecer mecanismos, mediante la adopción de acciones afirmativas que propendan por la protección de derechos fundamentales de este grupo de personas.

 

Que en desarrollo de lo anterior, en sentencia de tutela T -1031 de 2006, la Corte Constitucional indicó que: "la jurisprudencia también ha sido enfática en sostener que, dentro de la concepción del Estado Social de Derecho, en la que se pretende hacer efectiva la igualdad material y no meramente formal, es necesario diseñar acciones afirmativas orientadas a proteger a los grupos discriminados o aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, para que gocen de una igualdad real y sustancial."

 

Que en el caso que nos ocupa: i) la entidad conoció del embarazo de la servidora Ángela Cristina Rosas Henao, y de la enfermedad de la señora Emilse Cristiano, previo a la terminación del vínculo laboral, ii) que la naturaleza de dichas vinculaciones tienen una vigencia finita en el tiempo, y iii) que en atención a los criterios de la Corte Constitucional se deben adoptar medidas protectoras que cobijen dichos derechos constitucionales.

 

Que la Directora de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Gobierno, mediante comunicación del 30 de septiembre de 2016 certifica que la señora Emilse Cristiano, fue vinculada con diagnóstico de origen de enfermedad común y que se encuentra incluida en la base de datos del sistema de vigilancia epidemiológica en Ergonomía según lo establece el Decreto Nacional 1072 de 2015, sin antecedentes o recomendaciones médicas que hayan sido conocidas por el empleador relacionadas con su tratamiento en EPS.

 

Que, con base en lo anterior, la Secretaría Distrital de Gobierno, ha dispuesto una valoración médica ocupacional con el proveedor del servicio en Salud Médica Protección, con el propósito de tener un concepto médico del estado de salud actual de la servidora y así determinar la procedibilidad de las acciones a seguir.

 

Que en atención a las citadas situaciones de protección especial y teniendo en cuenta que el día 30 de septiembre de 2016 terminó la vinculación laboral de los servidores que ostentan las mismas, lo que les confiere la condición de sujetos de especial protección constitucional, se hace necesario crear dichos empleos transitorios en la planta de empleos de la entidad, a partir del día 1 de octubre del presente año y hasta tanto se extingan las situaciones que originan la creación de los empleos.

 

Que mediante oficio No. 2016EE2042 del 30 de septiembre de 2016, la Directora del Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital, emitió concepto técnico favorable para la creación de dos (2) empleos de carácter transitorio en la Secretaria Distrital de Gobierno, "con el fin de garantizar la protección especial de dos (2) servidores que se desempeñaban como provisionales en vacancia temporal y que en virtud del proceso de rediseño institucional deben ser retirados del servicio, en atención a que los titulares del cargo deben ser incorporados.”.. (...)

 

Que, así mismo, el Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital, en el citado concepto técnico señaló que, "en virtud de las normas precitadas se otorga concepto técnico favorable para la creación de los empleos transitorios que garantizan la protección reforzada a la maternidad de la mujer en estado de embarazo y el derecho a una vida digna, al mínimo vital y a la protección de las personas con limitación física o que sufran deterioro de salud por encontrase en estado de debilidad manifiesta"

 

Que la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., mediante comunicación No. 2016EE148871 del 30 de septiembre de 2016 certificó la viabilidad presupuestal para amparar el pago de los salarios y las prestaciones sociales correspondientes a los empleos transitorios que se crean con el presente acto.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Crear dos (2) empleos de carácter transitorio en la Secretaría Distrital de Gobierno, en el primer caso hasta que se cumpla la Licencia de Maternidad de catorce (14) semanas, según lo establecido en los artículos y de la Ley 1468 de 2011, y en el segundo caso hasta que se determine la procedibilidad de las accione a seguir con fundamento en el concepto médico que emita el proveedor del servicio en Salud Médica Protection respecto del estado de salud de la servidora, respectivamente, o hasta la configuración de una causa legal que extinga la relación laboral:

 

Nivel

Denominación del Empleo

Código Empleo

Grado

No. de cargos

PROFESIONAL

Profesional Universitario

219

18

1

ASISTENCIAL

Auxiliar Administrativo

407

19

1

 

Artículo 2°.- Los empleos de carácter transitorio creados con el presente Decreto, deberán cumplir las funciones que están descritas en el respectivo acto administrativo de Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Secretaría Distrital de Gobierno, estando sujetos a la escala salarial establecida para el sector central de Bogotá, D.C.

 

Artículo 3°.- Dado el carácter transitorio de los empleos que se crean en el presente Decreto, una vez se extingan las situaciones que dan lugar a la creación de los mismos, quedarán automáticamente suprimidos.

 

Artículo 4°.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de septiembre del año 2016.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

LÚBAR ANDRÉS CHAPARRO CABRA

 

Secretario Distrital de Gobierno (E)

 

NIDIA ROCIO VARGAS

 

Directora Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital