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DECRETO 416 DE 2016 (Septiembre 30) Por medio del
cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la Secretaría Distrital
de Gobierno EL ALCALDE MAYOR DE
BOGOTÁ D.C. En uso de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral
7 del artículo 315 de la Constitución Política y numeral 9 del artículo 38 del
Decreto Ley 1421 de 1993 y, Ver Decreto Distrital 274 de 2019. CONSIDERANDO: Que
el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 "Por
la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera
administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", señala
que los organismos y entidades de la administración pública a los cuales se les
aplica esta Ley, podrán contemplar de manera excepcional en sus plantas de
personal, empleos de carácter temporal o transitorio. Que
de conformidad con el numeral 9 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993,
es atribución del Alcalde Mayor de Bogotá crear, suprimir o fusionar los empleos
de la Administración Central, señalarles sus funciones especiales y determinar
sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Que
el artículo 13 del Acuerdo Distrital 637 de 2016, modificó el Sector Administrativo
de Gobierno, Seguridad y Convivencia, definido en el artículo 45 del Acuerdo 257
de 2006, especialmente con el ajuste del literal b) que define el nuevo Sector
Gobierno. Que
eI artículo 15 del Acuerdo Distrital 637 de 2016, modificó
el artículo 52 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 estableciendo la naturaleza,
objeto y funciones básica de la Secretaría, Distrital de Gobierno. Que
mediante los Decretos Distritales 411 y 412 del 30 de septiembre de 2016, se
modificó la estructura y la planta de empleos de la Secretaría Distrital de
Gobierno. Que,
como consecuencia de lo anterior, se suprimieron algunos empleos de la
Secretaría Distrital de Gobierno, terminándose algunas situaciones
administrativas de encargo de los empleados de carrera que desempeñaban dichos
empleos, con lo cual procedió la terminación de los nombramientos provisionales
de quienes desempeñaban las respectivas vacancias temporales. Que
como resultado de los estudios técnicos y, como consecuencia de la supresión de
algunos de los cargos de la planta de empleos (sic) la Secretaría Distrital de
Gobierno, se identificaron situaciones particulares de los siguientes empleados
provisionales, que cumplen con los criterios de situación especial, de protección
constitucional.
Que
el bloque de constitucionalidad a través de la Sentencia Unificadora SU-070 de
2013 sobre el fuero de maternidad, la Corte Constitucional señala: ... (...) Por ello la
mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el
ordenamiento como gestadora de la vida que es. Ahora
bien, la protección reforzada de la mujer embarazada, estaría incompleta si no
abarcara también la protección de la maternidad, es decir, la protección a la
mujer que ya ha culminado el período de gestación y ha dado a luz. En esa
medida, dicho mandato guarda estrecha relación con los contenidos normativos constitucionales
que hacen referencia a la protección de los niños y de la familia. En esa
medida, dicho mandato guarda estrecha relación con los contenidos normativos
constitucionales que hacen referencia a la protección de los niños y de la
familia (sic). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar
la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones
en otros campos de la vida social, como el trabajo, buscando entre otros,
"garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos" Procede la protección
reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras
en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna
otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación
y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en
vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance
de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el
empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al
momento de la desvinculación. (...) Negrilla fuera de texto 26. En armonía con
tales preceptos están los artículos 43, 44 y 53 constitucionales, mediante los
cuales se consolida el derecho a la protección laboral reforzada por el
embarazo. (...) 35. En conclusión, no
existe duda respecto del alcance de la protección internacional,
constitucional, legal y jurisprudencial que se le ha otorgado en materia
laboral a la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia. Protección,
que como se observó, está dirigida a todas
las mujeres trabajadoras sin distinción alguna, trátese de aquellas que
pertenezcan tanto al sector público como privado, así como a las vinculadas
mediante cualquier modalidad laboral que exista". (.. .) Que
el fuero de maternidad encuentra fundamento normativo en el artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 1468 de
2011 precepto legal que corresponde a la manifestación del deber de protección
de la mujer embarazada y de la maternidad consagrado en la Constitución y en
los instrumentos internacionales de derechos humanos a los cuales previamente
se hizo alusión. Que
de conformidad con el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley 1468 de 2011, toda trabajadora en
estado de embarazo tendrá derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la
época del parto. Que,
de otra parte, en el caso de los servidores públicos en condición de
discapacidad o enfermedad, tienen estabilidad laboral reforzada con fundamento
en el artículo 13 de la Constitución Política. Que,
al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T - 198 de 2006 ha sostenido
que: "Se observa que
la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional sobre
la materia propugna una real protección de las personas con limitaciones para
que éstas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y
colectivo de ofrecerles la adecuada reintegración social. Sin embargo, cabría
preguntarse qué sujetos deben estar protegidos por estas disposiciones. En este
sentido, algunos podrían considerar que la estabilidad laboral reforzada sólo
se aplica a aquellos que sufren algún grado de invalidez, tal y como lo sostuvo
el accionado; sin embargo, resulta necesario definir con claridad quiénes están
por éstas amparados, toda vez que la normatividad internacional y la
jurisprudencia constitucional propugnan por un concepto de discapacidad más
amplio. La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral
reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los
trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren
deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones". Que,
a este respecto, la legislación colombiana ha adoptado algunos instrumentos
jurídicos para la protección de las personas con discapacidades sensoriales,
físicas o que sufran deterioro de salud en el desarrollo de sus funciones,
dentro de los que se encuentran la Ley 361 de 1997 y la Ley 762 de 2002 entre
otras. Específicamente, la Corte Constitucional ha señalado que en estos
procesos se deben establecer mecanismos, mediante la adopción de acciones
afirmativas que propendan por la protección de derechos fundamentales de este
grupo de personas. Que
en desarrollo de lo anterior, en sentencia de tutela T -1031 de 2006, la Corte
Constitucional indicó que: "la jurisprudencia
también ha sido enfática en sostener que, dentro de la concepción del Estado
Social de Derecho, en la que se pretende hacer efectiva la igualdad material y
no meramente formal, es necesario diseñar acciones afirmativas orientadas a
proteger a los grupos discriminados o aquellas personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, para que gocen de una igualdad real y
sustancial." Que
en el caso que nos ocupa: i) la entidad conoció del embarazo de la servidora Ángela Cristina Rosas Henao, y de la
enfermedad de la señora Emilse Cristiano, previo a la terminación del
vínculo laboral, ii) que la naturaleza de dichas vinculaciones tienen una
vigencia finita en el tiempo, y iii) que en atención a los criterios de la
Corte Constitucional se deben adoptar medidas protectoras que cobijen dichos
derechos constitucionales. Que
la Directora de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Gobierno, mediante
comunicación del 30 de septiembre de 2016 certifica que la señora Emilse Cristiano, fue vinculada con diagnóstico
de origen de enfermedad común y que se encuentra incluida en la base de datos
del sistema de vigilancia epidemiológica en Ergonomía según lo establece el
Decreto Nacional 1072 de 2015, sin antecedentes o recomendaciones médicas que
hayan sido conocidas por el empleador relacionadas con su tratamiento en EPS. Que,
con base en lo anterior, la Secretaría Distrital de Gobierno, ha dispuesto una
valoración médica ocupacional con el proveedor del servicio en Salud Médica Protección,
con el propósito de tener un concepto médico del estado de salud actual de la
servidora y así determinar la procedibilidad de las
acciones a seguir. Que
en atención a las citadas situaciones de protección especial y teniendo en
cuenta que el día 30 de septiembre de 2016 terminó la vinculación laboral de
los servidores que ostentan las mismas, lo que les confiere la condición de
sujetos de especial protección constitucional, se hace necesario crear dichos
empleos transitorios en la planta de empleos de la entidad, a partir del día 1
de octubre del presente año y hasta tanto se extingan las situaciones que
originan la creación de los empleos. Que
mediante oficio No. 2016EE2042 del 30 de septiembre de 2016, la Directora del
Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital, emitió concepto
técnico favorable para la creación de dos (2) empleos de carácter transitorio en
la Secretaria Distrital de Gobierno, "con
el fin de garantizar la protección especial de dos (2) servidores que se
desempeñaban como provisionales en vacancia temporal y que en virtud del
proceso de rediseño institucional deben ser retirados del servicio, en atención
a que los titulares del cargo deben ser incorporados.”.. (...) Que,
así mismo, el Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital, en el
citado concepto técnico señaló que, "en
virtud de las normas precitadas se otorga concepto técnico favorable para la
creación de los empleos transitorios que garantizan la protección reforzada a
la maternidad de la mujer en estado de embarazo y el derecho a una vida digna,
al mínimo vital y a la protección de las personas con limitación física o que
sufran deterioro de salud por encontrase en estado de debilidad
manifiesta" Que
la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaria Distrital de Hacienda de
Bogotá D.C., mediante comunicación No. 2016EE148871 del 30 de septiembre de
2016 certificó la viabilidad presupuestal para amparar el pago de los salarios
y las prestaciones sociales correspondientes a los empleos transitorios que se
crean con el presente acto. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1°. Crear dos (2)
empleos de carácter transitorio en la Secretaría Distrital de Gobierno, en el
primer caso hasta que se cumpla la Licencia de Maternidad de catorce (14)
semanas, según lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley 1468 de 2011, y
en el segundo caso hasta que se determine la procedibilidad
de las accione a seguir con fundamento en el concepto médico que emita el
proveedor del servicio en Salud Médica Protection
respecto del estado de salud de la servidora, respectivamente, o hasta la
configuración de una causa legal que extinga la relación laboral:
Artículo 2°.- Los empleos de
carácter transitorio creados con el presente Decreto, deberán cumplir las
funciones que están descritas en el respectivo acto administrativo de Manual de
Funciones y Competencias Laborales de la Secretaría Distrital de Gobierno,
estando sujetos a la escala salarial establecida para el sector central de
Bogotá, D.C. Artículo 3°.- Dado el carácter
transitorio de los empleos que se crean en el presente Decreto, una vez se
extingan las situaciones que dan lugar a la creación de los mismos, quedarán
automáticamente suprimidos. Artículo 4°.- El presente Decreto
rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C.,
a los 30 días del mes de septiembre del año 2016. ENRIQUE PEÑALOSA
LONDOÑO Alcalde Mayor LÚBAR ANDRÉS CHAPARRO
CABRA Secretario Distrital
de Gobierno (E) NIDIA ROCIO VARGAS Directora Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital |