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MEMORANDO Bogotá
D.C. PARA: LUIS ALFREDO CERCHIARO DAZA Director
para la Gestión Policiva DE: Directora Jurídica ASUNTO: Concepto Comisiones
Civiles Alcaldes Locales Radicado 20172200065673 Rad. No.: 20171800078643 de febrero 21 de 2017 Ver Circular CSJ 17-10 de 2017 Cordial
Saludo, En atención
a la comunicación del asunto en la que se solicita concepto frente a la
práctica de diligencias judiciales por comisión de los jueces a los Alcaldes
Locales con fundamento en lo descrito en el inciso 3° del artículo 38 del
Código General del Proceso, ante la imposibilidad de comisionar a los
inspectores de Policía conforme lo establecido en el parágrafo primero del
artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 – Código Nacional de Policía y Convivencia. De conformidad con la función
determinada en el artículo 11 del Decreto Distrital 411 de 20161, y
dentro del marco de nuestras competencias procede
esta Dirección a pronunciarse en los siguientes términos: I. MARCO JURÍDICO DECRETO LEY 1421 DE 1993, "Por el cual se
dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá" “ARTÍCULO. - 1o.
Santafé de Bogotá, Distrito Capital.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política,
la ciudad de Santafé de Bogotá, Capital de la República y del departamento de
Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la
gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.” NOTA:
El inciso 1° del artículo 322 de la Constitución Política de 1991 fue
modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2000 así: "Bogotá, Capital de
la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito
Capital". “ARTÍCULO. - 2o. Régimen aplicable.
El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político,
administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el
presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y
funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las
disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.” (...) “ARTÍCULO. - 5o. Autoridades. El gobierno y la administración del Distrito Capital
están a cargo de: 1. El Concejo Distrital. 2. El alcalde mayor. 3. Las juntas administradoras
locales. 4. Los alcaldes y demás autoridades locales. 5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa
del alcalde mayor, cree y organice...” (...) “ARTÍCULO.
- 35. Atribuciones
principales. El alcalde mayor de Santafé de Bogotá es el jefe del
gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y
extrajudicialmente al Distrito Capital. Como
primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de
conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos,
impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía
necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los
derechos y libertades públicas.” (Subrayas
fuera de texto) (…) “ARTÍCULO. - 61. Autoridades distritales y locales. Cada localidad estará sometida,
en los términos establecidos por este decreto y los acuerdos distritales, a la
autoridad del alcalde mayor, de una junta administradora y del respectivo
alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos
propios de su territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico
e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del
Distrito.” (...) “ARTÍCULO
86. Atribuciones. Corresponde a los Alcaldes
Locales: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la
ley, las demás normas Nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales
y las decisiones de las autoridades distritales; (...) 13.
Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley, los
acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor...” LEY 1564 DE 2012, “Por
medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones” “Artículo
37. Reglas generales. La comisión solo podrá
conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo
171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez
del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto
fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares
extraprocesales...” (Subrayas fuera de texto) “Artículo
38. Competencia. La Corte podrá comisionar a
las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán
comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades
administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo
que concierne a esa especialidad. Cuando no se trate de recepción o práctica de
pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin
perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo
anterior. (Subrayas fuera de texto) El comisionado deberá tener competencia en el
lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles
ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a
cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que
ejercerá competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia
territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al
comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado
podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.” LEY 1801 DE 2016 “Por la cual se expide el Código
Nacional de Policía y Convivencia” “Artículo
10. Deberes de las autoridades de Policía. Son
deberes generales de las autoridades de Policía: (...) 8. Colaborar con las
autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia.”
(...) “Artículo
198. Autoridades de Policía. Corresponde a las
autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de
convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: (...) 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.
(...) 4. Los inspectores de Policía y los
corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en
salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al
patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que
determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos...” (...) “Artículo
205. Atribuciones del alcalde. Corresponde al
alcalde: (...) 15. Conocer de los asuntos a
él atribuidos en este Código y en la ley, las ordenanzas y los acuerdos. (...) “Artículo 206.
Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les
corresponde la aplicación de las siguientes medidas: Parágrafo 1°.
Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias
jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas
especiales sobre la materia.” (...) “Artículo
238. Reglamentación. El presente Código rige en
todo el territorio nacional y se complementa con los reglamentos de Policía
expedidos por las autoridades competentes, de conformidad con la Constitución
Política y la ley. Las disposiciones de la presente ley, prevalecen sobre
cualquier reglamento de Policía...” ACUERDO DISTRITAL 079 DE 2003, "Por el cual se expide
el Código de Policía de Bogotá D.C." “ARTÍCULO 186.- Autoridades Distritales
de Policía. Las Autoridades Distritales de Policía
son: 1.
El Alcalde Mayor; 2.
El Consejo de Justicia; 3.
Los Alcaldes Locales; 4.
Los Inspectores de Policía
Zona Urbana y Zona Rural; 5.
Los Comandantes de Estación y
Comandos de Atención Inmediata, y 6.
Los Miembros de la Policía
Metropolitana de Bogotá D.C. PARÁGRAFO.
En general, los funcionarios y entidades competentes del Distrito Capital y los
Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. ejercerán la autoridad de
Policía, de conformidad con sus funciones y bajo la dirección del Alcalde Mayor
de Bogotá.” (...) “ARTÍCULO 192.- Alcaldes Locales.
Los Alcaldes Locales como autoridades de Policía deben velar por el
mantenimiento del orden público y por la seguridad ciudadana en el territorio
de su jurisdicción, bajo la dirección del Alcalde Mayor.” “ARTÍCULO 193.- Competencia de los
Alcaldes Locales. Corresponde a los Alcaldes
Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia: (…) 14. Las demás funciones que les atribuye el
Decreto Ley 1421 de 1993 y aquellas que les
señalan los acuerdos distritales y demás normas legales vigentes.” (...) “ARTÍCULO 254.- Concordancia con el Código Nacional de
Policía Decreto Ley 1355 de 1970 y las Leyes. El
presente Código se expide sin perjuicio de lo prescrito por el Código Nacional
de Policía Decreto Ley 1355 de 1970, adicionado por el
Decreto Ley 522 de 1971 y las demás leyes,
cuyas disposiciones, en caso de contradicción, prevalecen sobre las de este
Acuerdo. No obstante, si éste fuera modificado, sustituido o subrogado por una
nueva ley, el Concejo Distrital de Bogotá, D.C, si fuera necesario, ajustará
las normas del presente Acuerdo a las del nuevo Código Nacional.” DECRETO DISTRITAL 411 DE 2016, “Por
medio del cual se modifica la Estructura Organizacional de la Secretaría
Distrital de Gobierno" “ARTÍCULO
5°. ALCALDÍAS LOCALES. Corresponde a las Alcaldías
Locales el ejercicio las siguientes (sic) funciones: (...) l) Desarrollar los procesos y procedimientos
requeridos para apoyar el cumplimiento de las funciones propias o delegadas en
los Alcaldes Locales como autoridad Administrativa, Política y de Policía en lo
Local. (...) o) Las demás funciones
asignadas por la ley que correspondan a su naturaleza.” II JURISPRUDENCIA Respecto
de los Despachos Comisorios, la Corte Constitucional en Sentencia T-1171 de
2003, con ponencia del magistrado Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “...3.2. De los poderes que emanan de la jurisdicción
se encuentra el poder de coerción, en virtud del cual el juez como conductor
del proceso y garante de los derechos de las partes puede, entre otras cosas,
decretar el embargo y secuestro de bienes y la entrega de bienes. Una vez se
produce el fallo del juez, surge el poder de ejecución el cual se refiere a la
facultad del juzgador para ejecutar lo juzgado y hacer cumplir sus decisiones. La
ejecución de la sentencia le corresponde por regla general al juez de conocimiento,
no obstante, la ley ha instituido un mecanismo que le permite al juez
comisionar para la práctica de diligencias tendientes a hacer efectivo el
cumplimiento de un mandato claro y expreso derivado de una sentencia, como
por ejemplo, y para el caso que nos ocupa, la entrega de bienes. Con todo, el
artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “La comisión sólo
podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en
el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la
sede del juez de conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha
sede, en cuanto fuere menester. (...) “3.8.
Es claro para la Corte de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y
con los razonamientos que preceden, que la acción de tutela objeto de estudio
no puede prosperar contra la Inspección C de Policía de Usaquén, pues, como ya
se dijo, su actuación no acusa negligencia ni dilación manifiesta sino
acatamiento a normas dictadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, para colaborar
con la administración de justicia en la práctica de diligencias judiciales con
sujeción a turnos de observancia rigurosa y con dedicación de un día por semana
a esa actividad.” (...) “Por
ello, es imperativo que las ramas del poder público contribuyan en la esfera de
sus competencias no a formular recomendaciones, sino a adoptar decisiones que
le pongan fin a la situación existente y eviten que en el futuro se vuelva a
presentar. En ese orden de ideas, no es suficiente con la transitoria
transformación de algunos juzgados penales municipales en civiles municipales,
para la práctica de algunas diligencias judiciales, como ya lo hizo el Consejo
Superior de la Judicatura. Se requiere de una actividad concreta del Estado
que refleje una política judicial al respecto. Por esa razón, es indispensable
que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en ejercicio de sus funciones,
conjuntamente con el Consejo Superior de la Judicatura formule en un plazo
máximo de cuatro meses, un plan concreto que permita evacuar en corto tiempo
las numerosas diligencias judiciales pendientes en el Distrito Capital y a
nivel nacional, que trace directrices de acción e imponga metas con cronogramas
precisos para ese efecto y que, a mediano y largo plazo eviten que semejante
situación vuelva a presentarse, realizando desde luego, las gestiones
presupuestales necesarias para la obtención de ese propósito...” (Subrayas
fuera de texto) En lo que tiene que ver con los despachos comisorios,
la Corte Constitucional al analizar la figura de la Comisión, consagrada en los
artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil, en Sentencia C-733/00, con
ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló: “...La
Corte, con todo, debe examinar si las leyes procesales se ajustan a los
principios constitucionales y si resultan razonables y proporcionadas. La
facultad que concede la ley, en este caso, a los jueces, para que éstos confíen
la práctica del secuestro y la entrega de bienes a los alcaldes y demás
funcionarios de policía, no viola la Constitución Política. La ley ha instituido un mecanismo concreto de
colaboración entre las ramas del poder público. No es extraño a la dinámica del
Estado que para la realización de ciertas tareas, se contemplen adecuados
sistemas de cooperación. A voces del artículo 113 de la C.P.: “Los órganos del
Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la
realización de sus fines”. De otro lado, el artículo 201 de la C.P., aunque
referido al Gobierno, incorpora otro principio que se extiende a toda la
administración pública: “Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a
las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias”. Las normas examinadas, respecto de los alcaldes y
demás funcionarios de policía, como órganos aptos legalmente para obrar
como comisionados de los jueces, delimitan su función en términos negativos. A
estos funcionarios ningún juez puede encomendarles la recepción o práctica
de pruebas. De otro lado, tratándose de la diligencia de secuestro y entrega de
bienes - tema en los que se concentran los cargos de inconstitucionalidad -, el
concurso que se solicita a los mismos servidores públicos, se contrae a
ejecutar la decisión judicial previamente adoptada. Por este aspecto, la Corte
observa que el legislador no ha desvirtuado el principio de colaboración entre
los órganos públicos, pues ha mantenido una clara distinción y separación entre
las funciones estatales. En modo alguno, prever y regular legalmente el apoyo
de la administración a la ejecución material de una decisión judicial,
significa usurpar las funciones asignadas a los jueces. 4. No
es objeto de controversia, la necesidad y utilidad de la comisión en el ámbito
judicial. En realidad, diversas circunstancias vinculadas con la economía
procesal, la eficacia de la justicia y la propia organización judicial de las
circunscripciones territoriales, obligan a contemplar la figura de la comisión,
con las restricciones y cautelas que por lo demás el Código de Procedimiento Civil
introduce en su articulado. Lo que se controvierte por el actor es que entre
los comisionados eventuales para practicar secuestros y ejecutar órdenes de
entrega de bienes, figuren los alcaldes y demás funcionarios de policía. La
Corte, en cambio, no encuentra que las disposiciones legales en este aspecto
sean irrazonables o desproporcionadas. Tomada por el juez la decisión de que un
bien sea secuestrado o entregado, su providencia demanda ejecución material;
precisamente, los alcaldes y funcionarios de policía, dentro del marco de la
Constitución y de la ley, son los servidores públicos que pueden prestarle a la
administración de justicia, la más eficaz colaboración. La Corte es consciente de que la intervención de esta
categoría de comisionados no se reduce a la realización de actos materiales,
puesto que ésta se extiende a la adopción de decisiones en el curso de la
práctica de la diligencia. Sin embargo, las normas pertinentes expedidas por el
legislador, no atribuyen al comisionado poderes discrecionales, sino
estrictamente reglados y sobre una materia precisa. Además, las
disposiciones referidas a la ejecución del secuestro restringen en el tiempo y
en el espacio la función encomendada a los comisionados, la cual por no
referirse a la instrucción de sumarios ni al juzgamiento de delitos, puede
excepcionalmente, en los términos del artículo 116 de la C.P., atribuirse a
determinadas autoridades administrativas. En todo caso, la decisión del
comisionado que resuelva la oposición será apelable en el efecto devolutivo si
fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario. Sobra
destacar que la apelación la decide la autoridad judicial...” (Subrayas
fuera de texto) III. ANÁLISIS DE CASO Y
CONCLUSIONES Sea lo primero indicar que el
Distrito Capital es uno solo, representado legal, judicial y extrajudicialmente
por el Alcalde Mayor, quien es el jefe del gobierno y de la administración
distritales, y de acuerdo al numeral
2° del artículo 315 constitucional2 en concordancia con el inciso 2°
del artículo 35 del Estatuto Orgánico de Bogotá es la primera Autoridad de
Policía en la ciudad. A
su vez, dentro del territorio de su jurisdicción
tiene facultades precisas para reglamentar la Ley
1801 de 2016, y subsidiariamente conforme lo dispone el artículo 17 ibídem,
cuando las disposiciones del Concejo de Bogotá en asuntos de policía requieran
reglamentación para aplicarlas, podrá según el caso dictar reglamentos sólo con
ese fin. En
relación con el objeto de consulta, si bien es cierto el inciso 3° del artículo
38 del Código General del Proceso permite a los Jueces de la República
comisionar a los “alcaldes y demás
funcionarios de policía”, para materializar
medidas cautelares de secuestro y embargo de bienes en procesos ejecutivos; y
para la restitución y entrega de bienes inmuebles, en nuestro criterio, la
norma al referirse a los alcaldes, lo hace en el entendido de primera autoridad
de policía del municipio, es decir para el caso de Bogotá D.C., el Alcalde
Mayor. La
Comisión es una figura jurídica por medio de la cual el Juez de conocimiento le
encomienda a otra autoridad judicial o administrativa distinta a la que lleva
el proceso, para que efectúe ciertas actuaciones que deben realizarse en pro de
este y que no puedan realizarse en la sede judicial del juez ante el cual se
ventila dicho proceso, con competencia territorial en la diligencia que se le
delega. Ahora bien, es necesario entrar a determinar si dentro
de la categoría de “demás funcionarios de
policía”, se puede incluir a los Alcaldes Locales. En
este orden de ideas, los artículos 5, 61 y 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, indican
que los Alcaldes Locales fungen como autoridad política, civil y administrativa
dentro del territorio de su localidad3, y para el caso que nos ocupa,
dentro del poder subsidiario de Policía que tiene el Concejo de Bogotá, fueron
investidos como autoridad de policía en los términos de los artículos 186 y 192
del Acuerdo Distrital 079 de 2003. De
otra parte, el Código Nacional de Policía y Convivencia en su artículo 238
señala que éste se complementa con los reglamentos de policía expedidos por las
autoridades competentes, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Carta
Política y en la Ley, y en su aplicación prevalece sobre cualquier reglamento de
policía. En
este aspecto encontramos que conforme al numeral 18 del artículo 12 de Estatuto
Orgánico de Bogotá, el Concejo de Bogotá tiene plenas facultades para que en
ejercicio del Poder Subsidiario de Policía, dicte para el Distrito Capital
normas de policía en materias que no son de reserva legal. Así
las cosas, en ejercicio de las atribuciones señaladas anteriormente, el Concejo
de Bogotá profirió el Código de Policía de Bogotá, el cual en su artículo 254
es claro al señalar que las disposiciones contenidas en el Código Nacional de
Policía o la norma que la modifique, sustituya o subrogue en caso de
contradicción prevalecen sobre la norma Distrital, y de ser necesario, este
última debe ajustarse a la norma Nacional. De lo
anterior, se desprende que el Acuerdo 079 de 2003 conserva vigencia y se
armoniza con la Ley 1801 de 2016 en lo que no fuere contrario, bajo este entendido,
debemos examinar cuales son las autoridades del Distrito Capital con función de
policía4 y conforme el artículo 186 de la norma distrital tenemos;
Alcalde Mayor; Consejo de Justicia; Alcaldes Locales; e Inspectores de Policía Zona
Urbana y Zona rural. En
cuanto a las competencias de los Alcaldes Locales tenemos que se encuentran
definidas en el artículo 193 ibídem y en su numeral 14 se indica que además
deben cumplir con las funciones que les atribuye el Decreto Ley 1421 de 1993,
los Acuerdos Distritales y demás normas legales vigentes, aspecto este que
también se observa en las funciones asignadas a los Alcaldes Locales en el
Decreto Distrital 411 de 2016, literales l) y o) del artículo 5°. En
consecuencia, los Alcaldes Locales al ser autoridades con función de policía,
tienen facultades para realizar Despachos Comisorios conforme las reglas señaladas en el artículo 37 del Código
General del Proceso, con las atribuciones que les otorga para su práctica el
artículo 38 hogaño, a fin de materializar medidas cautelares de secuestro y
embargo de bienes en procesos ejecutivos; y para la restitución y entrega de
bienes inmuebles, dentro del territorio de su jurisdicción, e incluso resolver reposiciones
y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos
recursos5. Una vez determinada la competencia de los Alcaldes Locales para la práctica
de diligencias jurisdiccionales por comisión de los Jueces de la República,
conviene recordar que en el Distrito Capital existe un Alcalde por cada una de
las veinte (20) Localidades, y por tanto se hace necesario definir si quienes
están en ejercicio del cargo serían los funcionarios idóneos para realizar los
Despachos Comisorios, habida cuenta que tan solo, siete (7) Alcaldes Locales
son abogados, y en los trece (13) restantes encontramos: Tres (3) Ingenieros de
Sistemas, Dos (2) Administradores de Empresas, Dos (2) Politólogos, Un (1)
Trabajador Social, Un (1) Médico Cirujano, Un (1) Administrador Público, Un (1)
Ingeniero Industrial, Un (1) Contador Público y Un (1) profesional en Gobierno
y Relaciones Internacionales. Es de anotar que el proceso de designación de los Alcaldes Locales es
reglado de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de
1993, reglamentado por el Decreto Nacional 1350 de 2005, conforme a los
requisitos plasmados en el artículo 65 del Estatuto Orgánico de Bogotá, norma
que es clara al indicar que para ser nombrado Alcalde Local solo se requiere
ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad
profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva
localidad por lo menos durante los dos (2) años anteriores a la fecha del
nombramiento. Por
lo expuesto, se evidencia que para ser designado Alcalde Local no es requisito ser abogado de profesión, y para el caso que nos ocupa, la práctica de
diligencias por Comisión de los Jueces podría afectar el real y efectivo acceso
a la justicia, por los siguientes aspectos: 1. Si lo que se busca es la eficiencia y eficacia en la correcta
administración de justicia a través de la figura de la Comisión, encontraríamos
que, por capacidad profesional y por competencias laborales, solo los Alcaldes
Locales que tienen formación jurídica resultarían ser los servidores públicos
idóneos para cumplir con las funciones y responsabilidades inherentes a la
práctica de las diligencias comisionadas, a contrario sensu de quienes no
cuentan con esa formación. 2. En los eventos que se presente oposición a la diligencia, si bien es
cierto la Sentencia C-733 de 2000, señala que no se necesita ser abogado para
presentar oposición porque la decisión que al respecto tome el comisionado está
sujeta al recurso de apelación ante el comitente, el hecho de no conceder en
debida forma o acatar las reglas inherentes al trámite de oposición, el
Comisionado podría verse incurso en conductas de carácter disciplinario, y más
grave aún, en punibles de prevaricato por acción u omisión, sin perjuicio que el
recurso sea resuelto por el comitente. 3. Aunado a lo anterior la práctica de comisiones por parte de los
Alcaldes Local impediría que ejercieran sus funciones propias como
autoridad política, civil y administrativa dentro del territorio de su
localidad. No obstante lo anterior, se recomienda que desde esa Dirección como
líder de la Gestión Policiva en el Distrito Capital, conjuntamente con la Subsecretaría
de Gestión Local, la Secretaría Jurídica Distrital y la Secretaría General de
la Alcaldía Mayor, se establezca una mesa de diálogo con el Consejo Superior de
la Judicatura, a fin de buscar soluciones integrales a esta problemática, dentro
de las cuales respetuosamente se sugiere la perentoria creación de Juzgados de
Descongestión. El
presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de
2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, no sin antes
indicar que el mismo no será de obligatorio cumplimiento o ejecución; la
jurisprudencia al respecto ha manifestado6: “De “La formulación de
consultas escritas o verbales las autoridades, en relación con las materias a
su cargo, y en relación con las respuestas, establecen que ellas no comprometen
la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio
cumplimiento o ejecución. Mediante los conceptos
se absuelven consultas tanto de funcionarios como de particulares formuladas en
procura de conocer, desde el punto de vista jurídico, criterios y opiniones
acerca del problema consultado.” (C.E. Sec. Primera, Auto mayo 6/94, M.P. Yesid
Rojas Serrano). “Fácilmente se advierte
que la simple opinión de un funcionario en un caso particular, no tiene
virtualidad alguna de obligatoriedad...” (C.E. Sec. Cuarta, Auto Dic 13/76). Atentamente, ADRIANA
LUCÍA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Directora Jurídica NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1. “Por medio del cual se modifica la Estructura
Organizacional de la Secretaría Distrital de Gobierno" 2. “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:” (…) “2. Conservar el orden público en el
municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba
del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de
policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y
diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo
comandante…” 3. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso
Administrativo. Rad. AC-12300 4. “b.- La función de policía es la gestión administrativa
concreta del poder de policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por
éste; la desempeñan las autoridades administrativas de policía, esto es, el
cuerpo directivo central y descentralizado de la administración pública, como
los superintendentes, los alcaldes y los inspectores.” Radicación 5575-2001
Consejo de Estado 5.
“Artículo 40. Poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del
comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de
resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte,
susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se
interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los
límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar
dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que
ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad
se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será
susceptible de reposición.” 6. Conforme Concepto Sala
Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado Rad 2243 del 28 de enero de 2015,
CP Álvaro Namen Vargas y la Circular 15 del 6 de febrero de 2015 de la
Secretaría General Proyectó: Manuel
Ernesto Salazar Pérez Revisó/Aprobó:
Adriana Lucía Jiménez Rodríguez |