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RESOLUCIÓN
40619 DE 2017 (Junio 30) Por la cual se modifica el artículo 4° de la
Resolución 898 de 1995, en relación con los criterios de calidad del
combustible diésel (ACPM) y los biocombustibles para su uso en motores diésel
como componente de la mezcla de procesos de combustión, y se dictan otras
disposiciones EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y EL DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En
ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el
Decreto 381 de 2012, modificado por el Decreto 1617 de 2013, los numerales 2,
10, 11 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, el artículo 2.2.5.1.3.3 del
Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de
2015, y CONSIDERANDO: Que
la Resolución número 898 del 23 de agosto de 1995 adicionada por la Resolución
número 125 del 7 de febrero de 1996, modificada parcialmente por las
Resoluciones números 623 del 9 de julio de 1998, 0068 del 18 de enero de 2001,
0447 del 14 de abril de 2003, 1565 del 27 de diciembre de 2004, 2200 del 29 de
diciembre de 2005, 1180 del 21 de junio de 2006, 180782 del 30 de mayo de 2007,
182087 del 17 de diciembre de 2007, 1499 del 26 de julio de 2011, 9 0963 del 10
de septiembre 2014, y 4 0724 del 27 de julio de 2016 de los Ministerios de
Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, regula los criterios
ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en
hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión
interna de vehículos automotores. Que
la nota al pie número 2 de la Tabla 3B de la Resolución 9 0963 de septiembre de
2014 estableció que hasta el 31 de julio del 2016, siempre que se garantice que
el contenido de aromáticos presente un promedio mensual máximo de 28,5% en
volumen, con picos de 32% en volumen y un Número de Cetano
de mínimo 45, la temperatura máxima del 95% del volumen recobrado del parámetro
11 podrá llegar hasta 370°C y el máximo de la viscosidad a 40°C del parámetro
10, de la misma Tabla 3B, podrá llegar hasta 5 mm2/s. Que
la nota al pie número 8 de la Tabla 3B de la Resolución 9 0963 de 2014,
determinó que antes del 30 de julio de 2016, mediante resolución se incluirá el
valor para el parámetro de contenido de poliaromáticos,
teniendo en cuenta los referentes internacionales, las estadísticas de los
datos reportados hasta la fecha mencionada y la información de los estudios que
para tal fin adelantarían el Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol S.A. Que
la nota al pie número 9 de la Tabla 3B de la Resolución 9 0963 de 2014,
determinó que antes del 30 de julio de 2016 y de acuerdo con los referentes
internacionales, las estadísticas de los datos reportados hasta la fecha
mencionada y la información de los estudios que para tal fin adelantarían el
Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol S. A., se estudiaría la manera de
adoptar una transición para unificar el parámetro de viscosidad del resto del
país con el de Bogotá. Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Minas y
Energía mediante convenio GGC376 de 2015 contrató a la Universidad de Antioquia
para realizar los estudios y análisis para determinar los valores de las nuevas
especificaciones para definir los nuevos estándares de calidad del combustible
diésel y sus mezclas con biocombustibles. Que
la Universidad de Antioquia recomendó en el estudio un valor de 4,5 mm2/s
para el parámetro de viscosidad y de 10% en masa para el contenido máximo de poliaromáticos. Que
tener una sola calidad de diésel, correspondiente a una sola viscosidad para
todo el país, ha permitido mantener un esquema de transporte de Jet A1 y de B2
desde la Refinería de Barrancabermeja y a través del sistema de poliductos, de
manera que se ha garantizado el abastecimiento de combustibles al interior del
país por el sistema nacional de poliductos. Con el manejo de dos viscosidades la
operación de abastecimiento desde la Refinería de Barrancabermeja y del sistema
de poliductos se hace más compleja y exigente, impactando negativamente la
confiabilidad del suministro de combustibles e incrementando el riesgo de un
desabastecimiento. Que
es necesario mantener las condiciones del parámetro T95 con el fin de
fortalecer la confiabilidad en el suministro de diésel al país, así como
actualizar los parámetros de viscosidad y de contenido de poliaromáticos. Que
en cumplimiento a lo señalado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de
2011, en concordancia con lo previsto en el Decreto 470 de 2017 y en la
Resolución 40310 de 2017, la presente resolución se publicó previamente en la
página web del Ministerio de Minas y Energía, del 16 al 30 de junio de 2017 y
los comentarios recibidos fueron debidamente analizados. Que
la presente norma no tiene incidencia sobre la libre competencia en este mercado,
de acuerdo con los criterios señalados en el artículo. 2.2.2.30.3. del Decreto
Único 1074 de 2015, y por ende, no se requiere
solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio el concepto de abogacía
de la competencia de que trata el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009. Que
por medio del radicado MinMinas 2017042029 del 30 de
junio de 2017, Ecopetrol S.A. presentó comentarios al proyecto de resolución,
manifestando que la Unidad de Crudos de la Refinería de Cartagena entró en
operación el 21 de octubre de 2015 y las demás Unidades el 11 de julio de 2016,
iniciando la fase de estabilización de la operación de la refinería integrada,
entendida como el proceso mediante el cual se lleva cada unidad y equipo a
condiciones operativas sostenibles y seguras, acorde con el diseño. Durante
esta fase se identifican y se superan las complejidades asociadas a la
operación de una nueva refinería. No obstante, durante este periodo se ha
venido cumpliendo con los estándares definidos en su momento en las
Resoluciones 90963 de 2014 y 4 0724 de 2016. Que
adicionalmente, Ecopetrol S.A., manifestó en el mencionado escrito que: “… Con posterioridad a la fase de
estabilización de la refinería, la misma entra en un proceso de optimización,
el cual se lleva a cabo de manera progresiva por bloques de unidades y equipos,
con el fin de retar las condiciones de diseño, maximizando la confiabilidad
operativa y la producción de combustibles en especificaciones de manera
sostenible, en términos económicos, ambientales y técnicos. Se espera que dicho
proceso inicie en enero de 2018 y finalice antes del año 2020...”. En
mérito de lo anterior, RESUELVE: ARTÍCULO 1°. Modificar el numeral
11 de la Tabla 3B del artículo 4° de la Resolución número 898 del 23 de agosto
del año 1995, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2°. Modificar el numeral
21 de la Tabla 3B del artículo 4° de la Resolución 898 del 23 de agosto del año
1995, el cual quedará así:
ARTÍCULO 3°. Para el cumplimiento
de las disposiciones señaladas en los artículos 1° y 2° de esta resolución, los
agentes de la cadena de combustibles líquidos, contarán con un plazo de tres
(3) meses a partir de la vigencia de la presente resolución, con el fin de
agotar los inventarios de producto existentes. ARTÍCULO 4°. Modificar las notas al
pie 2 y 8 de la Tabla 3B del artículo 4° de la Resolución 898 del 23 de agosto
del año 1995, los cuales quedarán así: 2. Hasta el 30 de junio
del año 2019, siempre que se garantice que el contenido de poliaromáticos
presente un promedio mensual máximo de 8% en masa, con picos máximos de 11% en
masa, la temperatura máxima del 95% del volumen recobrado del parámetro 11
podrá llegar hasta 370°C. A partir del 1° de
julio del año 2019, se contará con un periodo de tres (3) meses para cambiar
los inventarios a la calidad que defina el regulador. 8. Hasta el 30 de junio
del año 2019, siempre que se garantice que el contenido de poliaromáticos
presente un promedio mensual máximo de 8% en masa, con picos máximos de 11% en
masa, la temperatura máxima del 95% del volumen recobrado del parámetro 11
podrá llegar hasta 370°C. A partir del 1° de julio del año 2019, se contará con
un periodo de tres (3) meses para cambiar los inventarios a la calidad que
defina el regulador. ARTÍCULO 5°. Publíquese la presente
resolución en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá D.C., a los 30 días del mes de junio del año 2017 Ministro de Minas y Energía GERMÁN
ARCE ZAPATA Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible LUIS
GILBERTO MURILLO |