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CONCEPTO 14116 DE
2017 (Julio 26) Dirección
de Gestión Jurídica 100202208
– 0662 Señores CONTRIBUYENTES Bogotá,
D. C. CONCEPTO
UNIFICADO SOBRE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y RÉGIMEN TRIBUTARIO SANCIONATORIO PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO 1. Corrección de las
declaraciones tributarias El
artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 589 del Estatuto
Tributario, relativo a la corrección de las declaraciones tributarias que
disminuyen el impuesto a cargo o aumentan el saldo a favor, indicando que
únicamente el plazo para corregir dichos denuncios tributarios será de un año a
partir del vencimiento del plazo para declarar. Quiere
decir ello, que se elimina la posibilidad de contar el año para corregir desde
la última corrección, sin superar los dos años de los que habla el artículo 588
del Estatuto Tributario (correcciones que aumentan el valor a pagar o
disminuyen el saldo a favor), como establecía el régimen anterior. Sin
embargo, es menester establecer para qué declaraciones opera el nuevo régimen,
toda vez que, de acuerdo al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas de
carácter procesal son de aplicación inmediata, salvo -entre otros supuestos-,
que la norma establezca un plazo distinto. De
acuerdo a lo anterior, respecto de los vencimientos de las declaraciones
tributarias que ocurran antes de la entrada en vigencia del artículo 274 de la
Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 589 del E.T., como se expresó,
aplicará el régimen anterior en su integridad, es decir, podrán corregir su
declaración tributaria aplicando el procedimiento dispuesto en el anterior
artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir, desde la última corrección sin
superar dos años desde el vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior,
toda vez que el parágrafo transitorio de la norma en comento establece, que
dicha norma empezará a regir una vez se ajusten los sistemas informáticos de la
DIAN. Es
importante aclarar que, cuando el sistema se ajuste de acuerdo a lo estipulado
en el ya mencionado parágrafo transitorio del artículo 589 ibidem, todos los
contribuyentes sin excepción alguna, no deberán presentar proyecto de
corrección con el fin de ajustar su declaración tributaria. Sin embargo, los
proyectos de corrección que se presenten antes del ajuste al sistema, deberán
tramitarse y resolverse aun cuando el mencionado ajuste entre a regir. El
procedimiento de liquidación provisional que se introdujo por la Ley 1819 de
2016 - artículos 255 a 261 - modificando el artículo 764 y adicionando los
artículos 764-1 a 764-6 al Estatuto Tributario, se erige como un nuevo acto
preparatorio, es decir, son las dependencias de fiscalización las encargadas de
emitir dicha liquidación. Lo
anterior, teniendo cuenta lo dicho en la exposición de motivos del proyecto de
ley (Gaceta 894 de 2016) “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la
alusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” de la Ley 1819 de 2016, en la
que se afirma que con el fin de agilizar la etapa de fiscalización se propone
un procedimiento abreviado denominado liquidación provisional, al respecto
dicha exposición sostiene: “1. Se incluyen en el proyecto, procedimientos
de investigación y discusión abreviados, basados en el aprovechamiento de las tecnologías
y la información, así como sistemas de fiscalización no intrusiva para agilizar
y definir en corto tiempo la situación de un contribuyente respecto de su
incumplimiento en las obligaciones tributarias. [...] 3. Con el fin de ser más eficientes
en el ejercicio de fiscalización, se propone la “Fiscalización Electrónica”,
como parte del procedimiento de investigación y determinación del tributo y de
las obligaciones formales. [...] 4. Para la solución del problema de la
cobertura del control y capacidad operativa de la DIAN, se crea el
“Procedimiento especial para la fiscalización y control electrónico”. En este
sentido, se abrevia la etapa de fiscalización (cuatro meses) con la
creación de la Liquidación Provisional, que es adecuada jurídicamente entre
otros, para: i) la modificación de la declaración (inexactos), y ii) la
determinación del importe del impuesto para el no declarante (omisos).” (El
subrayado es nuestro). En
dicho orden de ideas, fue la voluntad del legislador otorgar facultades a las
dependencias de fiscalización para le expedición de la denominada “liquidación
provisional”, con el fin - entre otros- de hacer más eficiente el proceso de
fiscalización. Así
mismo, argumenta que es una “fiscalización electrónica” en el entendido que,
será a partir de la información que llegue a la administración tributaria -en
principio- donde estarán los elementos que se tendrán en cuenta, para la
determinación de la liquidación provisional. Por
otro lado, el artículo 764 del Estatuto Tributario, en relación con la facultad
de emitir la liquidación provisional sostiene: “Artículo 764. Liquidación provisional. La Administración Tributaria podrá
proferir Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones: a) Impuestos, gravámenes,
contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados
de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente,
agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que
se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso; b) Sanciones omitidas o indebidamente
liquidadas en las declaraciones tributarias; c) Sanciones por el incumplimiento de
las obligaciones formales. [...]” (El subrayado es nuestro). De la
norma transcrita, se evidencia, que la liquidación provisional es optativa para
la administración tributaria, en el sentido de que, cuando cumpla los topes
establecidos en el parágrafo 1° del mismo artículo, podrá hacer uso de dicho
procedimiento, o bien del procedimiento general. Nótese, que la liquidación
provisional se erige como un acto preparatorio y no definitivo, en donde se le
propone al contribuyente un mayor impuesto, o una propuesta de impuesto, según
el caso. Así
mismo, el inciso 3° del artículo 764-2 ibídem, dispone: “Artículo
764-2. Rechazo de la liquidación provisional o de la solicitud de modificación
de la misma. [...] La Liquidación Provisional reemplazará,
para todos los efectos legales, al requerimiento especial, al pliego de cargos
o al emplazamiento previo por no declarar, según sea el caso, siempre y cuando
la Administración Tributaria la ratifique como tal, sean notificados en debida
forma y se otorguen los términos para su contestación,
conforme lo indicado en este Estatuto”. (El subrayado es nuestro). En los
casos que el contribuyente no desee acoger la propuesta que realiza la
administración tributaria, podrá esta, notificar la liquidación provisional
indicando que reemplaza el requerimiento especial, pliego de cargos, o
emplazamiento previo por no declarar, siempre y cuando se otorguen los términos
para su respuesta de acuerdo a la ley. Quiere
decir ello, que la liquidación provisional es un mero acto preparatorio, y que
como tal, les corresponde a las dependencias de fiscalización su expedición. 2.1 Firmeza de la declaración en el
procedimiento de liquidación provisional El
artículo 764-4 del Estatuto Tributario establece: “Artículo 764-4.
Firmeza de las declaraciones tributarias producto de la aceptación de la
liquidación provisional.
La firmeza de las declaraciones
tributarias corregidas o presentadas por el contribuyente, con ocasión de la
aceptación de la Liquidación Provisional, será de seis (6) meses a partir de la
fecha de su corrección o presentación, siempre que se atiendan las formalidades
y condiciones establecidas en este Estatuto para que la declaración que se
corrige o que se presenta se considere válidamente presentada; de lo contrario
aplicará el termino general de firmeza que corresponda a la referida
declaración tributaria conforme lo establecido en el presente Estatuto.” (El
subrayado es nuestro). De la
lectura de la norma, se evidencia que el legislador quiso darle una firmeza
especial a aquellos contribuyentes que se acogieran a la liquidación
provisional, esto es, un término de 6 meses después de la fecha de la
presentación de la declaración (en razón de la liquidación provisional) o de la
corrección siempre y cuando se cumplan con los presupuestos contenidos en el
Estatuto Tributario. Ahora
bien, la norma no ata la firmeza especial de que trata el artículo 764-4 del
Estatuto Tributario, a la contenida en el artículo 714 del mismo Estatuto, es
decir, los 6 meses para que su declaración, producto de la aceptación de la
liquidación provisional se torne inmodificable, podrán superar los 3 años a los
que se refiere el término de firmeza general, debido a que como se mencionó la
firmeza de la liquidación provisional establece que será de 6 meses desde la
corrección o presentación de la declaración. Por
otro lado, dentro de dicho término de 6 meses (firmeza especial), la
administración tributaria podrá, según el caso, notificar glosas no debatidas
en sede de la liquidación provisional, a través del procedimiento ordinario,
toda vez que de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 764-1 ibídem,
la liquidación provisional solo se podrá proferir por una sola vez, salvo en
los casos en los que el contribuyente propone modificaciones. 3. Firmeza de las declaraciones
tributarias El
artículo 714 del Estatuto Tributario fue modificado a través del artículo 277
de la Ley 1819 de 2016, estableciéndose que el término de firmeza de las
declaraciones tributarias será de 3 años contados desde el vencimiento del
plazo para declarar -cuando se han presentado en dicha fecha-, o desde la
presentación de la declaración cuando ha sido extemporánea, o por último desde
la fecha de la presentación de la solicitud de devolución o compensación. Ahora
bien, en relación con las declaraciones del impuesto sobre la renta de aquellos
contribuyentes que a su vez se encuentren sujetos al régimen de precios de
transferencia, será de 6 años desde el vencimiento del plazo para declarar, o
desde la presentación de la declaración si la misma fue extemporánea; es
importante resaltar que la firmeza para el caso aquí contemplado, opera frente
a toda la declaración tributaria y no sobre los aspectos u operaciones que
tengan injerencia con la determinación del régimen de precios de transferencia. Por su
parte, el artículo 705 ibídem
establece que el término para notificar el requerimiento especial será de 3
años, en los mismos eventos contemplados en los párrafos anteriores. Sin
embargo, para efecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta de
contribuyentes que además están obligados al régimen de precios de
transferencia, el término para notificar el requerimiento especial será de 6
años. Lo
anterior, toda vez que, de no coincidir necesariamente el término de firmeza de
las declaraciones con aquel para notificar el requerimiento especial, haría
inocua una firmeza especial o distinta al término general, pues no podría la
administración hacer uso de sus facultades de fiscalización, pues aun cuando la
declaración no se torne inmodificable, no existen herramientas para cuestionar
la misma. Por
otro lado, es menester aclarar que los nuevos términos de firmeza de las
declaraciones tributarias que introdujo la Ley 1819 de 2016, regirán para los
periodos gravables 2017 en adelante. 3.1Término para solicitar la devolución Es
importante destacar que el artículo 854 del Estatuto Tributario no sufrió
modificaciones por parte de la más reciente reforma tributaria (Ley 1819 de
2016), motivo por el cual, el término para solicitar la devolución, de que
trata el artículo en cita, seguirá siendo de dos años contados desde el vencimiento
del plazo para declarar. RÉGIMEN TRIBUTARIO
SANCIONATORIO 1. Conducta sancionable En el
artículo 640 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 282 de la Ley
1819 de 2016, dispuso el legislador, una serie de criterios de orden objetivo
que permiten la aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad
en el régimen tributario sancionatorio sin que, al respecto, quepa el más
mínimo margen de subjetividad por parte del funcionario público en la
determinación de la sanción. En este sentido, se toma en consideración la fecha
de la comisión de la conducta sancionable como uno de los señalados criterios. Ahora
bien ¿qué debe entenderse por conducta sancionable para tales efectos? Al
respecto, ya que el régimen tributario sancionatorio hace parte del ius puniendi del Estado, su estudio y
análisis debe realizarse exclusivamente a partir de dicha óptica, con lo cual
se hace necesario examinar, entre otros principios, el de legalidad. En
palabras de la Corte Constitucional, M. P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia C-412
de 2015, este principio “exige que dentro
del procedimiento administrativo sancionatorio la falta o conducta
reprochable se encuentre tipificada en la norma -lex scripta- con
anterioridad a los hechos materia de la investigación-lex previa”
(subrayado fuera de texto). La
misma Corporación también precisa que “[e]l
principio de tipicidad como desarrollo del de legalidad hace referencia a la
obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el
acto, hecho u omisión constitutivo de la conducta reprochada por el
ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas
las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones
que acarrea su transgresión” (subrayado fuera de texto). Asimismo,
en la Sentencia C-713 de 2012, la Corte Constitucional, M. P. Mauricio González
Cuervo, expresó: “El principio de tipicidad en el derecho
administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se
demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de
las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección
y la finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la
tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la
existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa. (…) (…) en pronunciamiento efectuado en la
Sentencia C-921 de 2001 (...) esta Corporación señaló: ‘debe recordarse que las
conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por
qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia
penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica. // Es
así como en algunas ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos
en el mismo instrumento normativo, sino que se hace necesario consultar el contenido
de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida
o cuál es la sanción especifica aplicable.’ Posteriormente, frente al derecho
administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C-860 de 2006,
reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de
legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo
exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y
la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos
indeterminados y tipos en blanco (…)” (Subrayado fuera de texto). De ahí
que este Despacho comprenda que la conducta sancionable no sea nada diferente a
la conducta plasmada en cada uno de los tipos sancionatorios en muchos casos,
para lo cual debe de tenerse en cuenta el verbo rector plasmado en las
diferentes normas, lo cual arroja como resultado lo siguiente:
Sin
embargo, en otros eventos se hace necesario realizar una lectura sistemática
del tipo sancionatorio con el propósito de individualizar la conducta
sancionable, a saber:
Las
antepuestas conclusiones, claro está, se realizan sin perjuicio de lo
contemplado en el parágrafo 3° del artículo 640 del Estatuto Tributario y en el
artículo 676-2 ibídem, ya que el primero contiene un catálogo de sanciones por
conductas reprochables que en ningún caso serán objeto de la aplicación de los
principios de proporcionalidad y gradualidad, mientras que el segundo consagra
un método específico para la aplicación de los principios de proporcionalidad y
lesividad en materia de sanciones a entidades autorizadas para recaudar
(artículos 674 a 676-1 ibídem). 1.1 Conducta
sancionable y declaraciones tributarias En lo
atinente a las sanciones por extemporaneidad (artículos 641,642 y 645 del
Estatuto Tributario), por no declarar (artículo 643 ibídem) y por corrección (artículos 644, 645 y 647-1 ibídem), la ley se refiere a las “declaraciones tributarias” de manera genérica;
por tanto, es menester comprender que, para efectos de la aplicación del
artículo 640 ibídem, es necesario
verificar si la misma conducta sancionable (presentación extemporánea, omisión
de la presentación o corrección) se cometió en el pasado, con independencia del
impuesto sobre el cual versa la declaración tributaria. En
materia de correcciones de las declaraciones, resulta apropiado recordar que no
todas generan sanción, a saber: aquellas realizadas en aplicación del artículo
589 del Estatuto Tributario y las contempladas en el artículo 43 de la Ley 962
de 2005 (desarrolladas en la Circular DIAN 118 del mismo año). 1.2 Configuración
de la conducta sancionable Respecto
de ciertas sanciones, se observa necesario realizar las siguientes
aclaraciones:
2. Firmeza del acto administrativo Cuando
la sanción sea propuesta o determinada por la DIAN, el artículo 640 del
Estatuto Tributario exige verificar si el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante cometió la misma conducta sancionable en un determinado
lapso de tiempo y esta fue sancionada “mediante
acto administrativo en firme”. Así las
cosas ¿cuándo cobra firmeza un acto administrativo? Valga
destacar al respecto que, en materia tributaria, la ley únicamente prevé la
ejecutoria de los actos administrativos para efectos del cobro coactivo en el
artículo 829 ibídem, el cual contempla como circunstancias de ello: ·
Cuando
contra el acto administrativo “no proceda
recurso alguno” ·
Cuando
“vencido el término para interponer los
recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma” ·
Cuando
“se renuncie expresamente a los recursos
o se desista de ellos” ·
Cuando
“los recursos interpuestos en la vía
gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de
impuestos se hayan decidido en forma definitiva” En este
orden de ideas ¿son similares las figuras de la firmeza y de la ejecutoria? El
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. R
Daniel Manrique Guzmán, sentencia del 19 de noviembre de 1999, Radicación
número 25000-23-24-000-8635-01(9453), con base en lo estipulado en el Código
Contencioso Administrativo explicó: “El fenómeno procesal de la firmeza
implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede
administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para
este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: el transcurso
del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la
providencia definitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62
numerales 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo. En esta materia es necesario puntualizar
que el término prescriptivo de las acciones de cobro previstas en el artículo
817 del Estatuto Tributario comienza a contarse a partir de la fecha de
ejecutoria del acto administrativo que contenga la obligación. En el mismo
sentido, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 66 cuando
contempla el decaimiento del acto administrativo por el transcurso del tiempo,
parte de la firmeza o ejecutoria de las respectivas decisiones, norma que
guarda armonía con lo previsto por el artículo 68 numeral 1° ib. para efectos
del mérito ejecutivo de los actos, que solo se adquiere a partir de la firmeza
o ejecutoria.” (Subrayado fuera de texto). De
manera que, resulta palmario que para la referida Corporación los términos
firmeza y ejecutoria son asimilables, toda vez que uno conlleva el otro. La
situación tampoco difiere en el caso de la Ley 1437 de 2011 - Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -cuyo artículo
87 comparte cierta similitud con lo señalado en el artículo 829 del Estatuto
Tributario, al establecer: “Artículo 87.
Firmeza de los actos administrativos. Los actos
administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda
ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación
o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la
publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos
interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento
del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se
hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la
notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización
a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.”
(Subrayado fuera de texto). Por
tanto, el acto administrativo mediante el cual la DIAN impone una sanción
-dígase liquidación oficial o resolución independiente (artículo 637 del
Estatuto Tributario)- queda en firme cuando se verifique alguna de las
circunstancias contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 829 ibídem. 3. Aplicación del artículo 640 del
Estatuto Tributario en el tiempo Aprovechando
la ocasión, este Despacho considera apropiado resolver el siguiente
interrogante: ¿En qué eventos deben atenderse los criterios plasmados en el
artículo 640 del Estatuto Tributario? Al
respecto, resulta menester observar lo manifestado por la Corte Constitucional,
M. P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, en Sentencia C-619 de 2001: “(…) en relación con los efectos de la
ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el
fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se
produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se
ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un
conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones
que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La
necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se
presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos
o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho
jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para
el reconocimiento de sus efectos. La fórmula general que emana del artículo
58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo,
es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los
derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se
afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta
fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad
de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés
público o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en
curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en
el momento de entrar en vigencia la nueva ley, esta entra a regular dicha
situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya
surtido bajo la ley antigua.” (Subrayado fuera de texto). De modo
que, atendiendo la jurisprudencia constitucional, se llega a las siguientes
conclusiones: En
primer lugar, es apenas obvio que, tratándose de sanciones que deban ser
liquidadas por el contribuyente, o propuestas o determinadas por la DIAN, con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, deba tenerse en
cuenta los criterios que permiten la aplicación de los principios de
proporcionalidad y gradualidad del régimen tributario sancionatorio. Esto no es
nada diferente al efecto general inmediato del que goza cualquier ley. Lo
anterior se extiende inclusive a las sanciones originadas a partir de conductas
sancionables cometidas antes del 29 de diciembre de 2016, en virtud del
principio de favorabilidad en materia sancionatoria. En
segundo lugar, si las sanciones fueron propuestas o determinadas por la DIAN
con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, no obstante son objeto de
discusión en sede administrativa, deberá atenderse asimismo lo consagrado en el
artículo 640 ibídem si el acto administrativo que confirma la imposición de la
sanción es proferido después de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016,
en vista de que se está en presencia de situaciones jurídicas en curso que no
han generado situaciones consolidadas. Por
último, si el contribuyente liquidó una sanción antes del 29 de diciembre de
2016, aun cuando no haya realizado su pago, no podrá acogerse a lo señalado en
el artículo 640 ibídem, toda vez que se trata de una situación jurídica
consolidada a la luz del régimen tributario sancionatorio anterior. 4. Acumulación de rebajas sancionatorias Se ha
indicado reiteradamente que el artículo 640 del Estatuto Tributario comprende
unos criterios objetivos que permiten la aplicación de los principios de
gradualidad y proporcionalidad en el régimen tributario sancionatorio. En este
sentido, las rebajas previstas en la norma en comento -a saber, al 50 o al 75%,
según el caso- son empleadas en la última instancia de determinación y
liquidación de las sanciones, con lo cual, resultan acumulables con las
aminoraciones que cada tipo sancionatorio contempla. Dicha
acumulación es posible en atención a la naturaleza de las rebajas
sancionatorias; mientras las reducciones que prevén algunos tipos
sancionatorios operan como consecuencia de la colaboración del contribuyente
con la Administración Tributaria, consistente en evitar un desgaste del aparato
administrativo, los descuentos de que trata el artículo 640 ibídem, además de
considerar lo anterior cuando la sanción es impuesta por la DIAN, también
tienen en cuenta los antecedentes del contribuyente, para castigar con menor
rigor a quien ha procurado actuar con mayor responsabilidad. En
consideración a lo previamente expuesto, revóquese el Concepto número 006237
del 22 de marzo de 2017. Atentamente, La Directora de
Gestión Jurídica, Liliana Andrea
Forero Gómez. (C. F.). |