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Resolución 583 de 2018 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
26/02/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/02/2018
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50519 del 26 de febrero de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 583 DE 2018

 

(Febrero 26)


Derogada por el art. 25, Resolución 113 de 2020 - Ministerio de Salud.

 

Por la cual se implementa la Certificación de Discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

 

En ejercicio de sus facultades legales previstas en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo del artículo 81 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 10, numeral 1, literal e) de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y 2, numerales 23 y 30, del Decreto-ley 4107 de 2011 y 5 del Decreto 1507 de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al orden interno mediante la Ley 1346 de 2009, prevé que las personas con discapacidad, incluidas aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

 

Que una de las obligaciones de los Estados Partes de la mencionada convención consiste en recopilar información estadística adecuada, que permita la formulación y aplicación de las políticas dirigidas a la población con discapacidad y que tal información se utilizará para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.

 

Que el país, como miembro del Organismo Andino de Salud - Convenio Hipólito Unanue, ORAS-CONHU, se comprometió a adoptar la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF), como estándar semántico y de información en salud, a promover los procesos de formación y capacitación en el abordaje de la CIF y a promover la estandarización de variables en los campos de aplicación y en la generación de indicadores básicos.

 

Que el numeral 13 del artículo 5° de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 dispone que es responsabilidad de las entidades públicas del nivel territorial, implementar mecanismos para mantener actualizado el Registro de Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad (RLCPD) e incluir en sus planes de desarrollo, acciones para fortalecerlo e incorporar la variable de discapacidad en los demás sistemas de protección social y sus registros administrativos.

 

Que el Documento Conpes Social 166 de 2013, por medio del cual se adopta la Política Pública Nacional de Discapacidad e Inclusión Social 2013-2022, recomienda al Ministerio de Salud y Protección Social: i) ampliar la cobertura del Registro de Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad (RLCPD) y promover la actualización y el uso de la información, y ii) garantizar, dentro del plan de beneficios en salud, la certificación de discapacidad, entre otros aspectos.

 

Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 determina que las personas con discapacidad, entre otras poblaciones, gozarán de especial protección por parte del Estado, que su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica y que las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que les garanticen las mejores condiciones de atención.

 

Que el certificado de discapacidad será expedido por las Entidades Promotoras de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Decreto 1507 de 2014, y se requiere para acceder a los beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar, el Fondo de Solidaridad Pensional, así como aquellos previstos en las Leyes 361 de 1997 y 1429 de 2010 y demás beneficios que señalen las normas para las personas con discapacidad.

 

Que los artículos 112, 114 y 116 de la Ley 1438 de 2011 establecen que el Ministerio de Salud y Protección Social articulará el manejo y será responsable de la administración de la información, a través del Sistema Integrado de Información de la Protección Social (SISPRO), y que las Entidades Promotoras de Salud (EPS), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), las direcciones territoriales de salud, las empresas farmacéuticas, las cajas de compensación, las administradoras de riesgos laborales y los demás agentes del Sistema, están obligados a proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos establecidos.

 

Que con base en lo anterior se hace necesario implementar la certificación y registro de discapacidad a efectos de definir las condiciones en las cuales debe ser expedido el certificado y lograr la caracterización de la población con discapacidad que permita fijar los alcances de la política pública en la materia.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1°. Objeto. Por medio de la presente resolución se implementa la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad (RLCPD), como mecanismos para certificar, localizar y caracterizar a las personas con discapacidad y se adopta el anexo técnico denominado “Manual Técnico de Certificación y Registro de Discapacidad”, que hace parte integral de este acto administrativo.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta resolución se aplicarán a las secretarías de salud, o las entidades que hagan sus veces, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y Subsidiado, entidades adaptadas y administradoras de los regímenes Especial y de Excepción, y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS).

 

Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución se adoptarán las siguientes definiciones:

 

3.1. Certificado de discapacidad. Documento personal e intransferible que se entrega después de la valoración clínica multidisciplinaria en los casos en los que se identifique la existencia de discapacidad. Es expedido por las EPS, entidades adaptadas y administradoras de los regímenes Especial y de Excepción, a la que se encuentre afiliada la persona con discapacidad.

 

3.2. Nivel de dificultad en el desempeño. Grado de dificultad que experimenta una persona al realizar diferentes actividades e involucrarse en situaciones vitales en su entorno cotidiano.

 

3.3. Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD). Plataforma en la cual se registra la información contenida en el certificado de discapacidad de las personas que hayan sido certificadas, a fin de obtener su caracterización y su localización geográfica en los niveles municipal, distrital, departamental y nacional. El Registro es la fuente oficial de información sobre las personas con discapacidad en Colombia y hace parte del Sistema Integrado de Información de la Protección Social (SISPRO).

 

CAPÍTULO II

 

Certificación de discapacidad

 

Artículo 4°. Certificación de Discapacidad. Es el procedimiento de valoración clínica multidisciplinaria simultánea, fundamentado en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF), que permite identificar las deficiencias corporales, incluyendo las psicológicas, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación que presenta una persona, cuyos resultados se expresan en el correspondiente certificado, y son parte integral del RLCPD.

 

Corresponde a las EPS, entidades adaptadas y administradoras de los regímenes Especial y de Excepción, garantizar los equipos multidisciplinarios de que trata el artículo 5° del presente acto, facilitando la constitución de los mismos dentro de su red de prestadores.

 

Artículo 5°. Equipos multidisciplinarios para certificación de discapacidad. El equipo multidisciplinario de salud que emite el certificado de discapacidad estará conformado por un número impar de profesionales con formación en certificación de discapacidad, cada uno de un área diferente, que incluya un médico general o especialista y mínimo dos profesionales de alguna de las siguientes áreas: fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología, psicología, enfermería o trabajo social.

 

Los miembros del equipo multidisciplinario serán designados a criterio del médico que remite, tomando en consideración las características de cada caso.

 

Artículo 6°. Autorreconocimiento y voluntariedad. La inclusión de una persona en el RLCPD deberá darse como resultado de su libre elección y de su autorreconocimiento como persona con discapacidad.

 

El médico tratante deberá cerciorarse de que la persona con discapacidad comprende de qué se trata el procedimiento de certificación y que está de acuerdo con iniciarlo. Si la persona aún no lo tiene claro, deberá hacer uso de los ajustes razonables que le permitan acceder a dicha información y tomar la decisión libre e informada. Excepcionalmente se realizará la manifestación de voluntad a través de su representante.

 

Artículo 7°. Remisión a equipo multidisciplinario. En los términos del artículo 6° del presente acto, a solicitud de la persona con discapacidad o, excepcionalmente, de su representante, el médico tratante hará la remisión al equipo multidisciplinario, previa verificación en la historia clínica del diagnóstico relacionado con la discapacidad.

 

En la remisión se debe especificar:

 

7.1. Si se requiere que la consulta por equipo multidisciplinario de salud sea institucional o domiciliaria.

 

7.2. Las necesidades de ajustes razonables del solicitante, de acuerdo con las siguientes categorías:

 

a) Movilidad;

 

b) Comunicación;

 

c) Provisión de información;

 

d) Apoyo de un tercero.

 

Parágrafo. Mientras el solicitante no cuente con el diagnóstico, el médico tratante no emitirá la remisión para consulta por equipo multidisciplinario de salud para iniciar el procedimiento de certificación de discapacidad. 


Artículo 8°. Autorización y plazo para la conformación del equipo multidisciplinario. La EPS, entidad adaptada o administradora de los regímenes Especial y de Excepción, a la cual se encuentre afiliada la persona, autorizará la consulta con el equipo multidisciplinario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la remisión. La Administradora dispondrá de mecanismos no presenciales para recibir la solicitud de cita, la cual será asignada en un plazo máximo de diez (10) días hábiles posteriores al recibo de esta, y deberá gestionar lo necesario para que, en la consulta con el equipo multidisciplinario de salud, se cuente con los ajustes razonables necesarios para el solicitante, de acuerdo con la información aportada en la remisión.

 

Artículo 9°. Expedición del certificado de discapacidad. Una vez agotado el procedimiento previsto en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución, el equipo multidisciplinario expedirá el certificado de discapacidad con el cual se acreditará para todos los efectos la condición de discapacidad. El certificado contendrá únicamente los datos personales del solicitante, la IPS, el lugar y la fecha de expedición, la categoría de discapacidad, el nivel de dificultad en el desempeño y el perfil de funcionamiento de la persona en la forma prevista en el citado anexo.

 

Artículo 10. Segunda opinión. La persona, o excepcionalmente su representante, que considere que su condición no se encuentra debidamente reflejada en el certificado, puede solicitar una segunda opinión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su comunicación, mediante escrito que señale las razones de inconformidad. Como consecuencia de lo anterior, la EPS, la entidad adaptada o la administradora de los regímenes Especial y de Excepción, autorizará la consulta con un equipo multidisciplinario diferente, para desarrollar un nuevo proceso de certificación en los términos establecidos en el artículo 8° de la presente resolución.

 

Artículo 11. Actualización del certificado de discapacidad. El certificado de discapacidad deberá ser actualizado en los términos del artículo 8° de la presente resolución, en los siguientes casos:

 

11.1. Cuando el menor de edad certificado cumpla seis (6) años.

 

11.2. Cuando el menor de edad certificado cumpla dieciocho (18) años de edad.

 

11.3. Cuando a criterio del profesional de salud tratante se modifiquen las deficiencias corporales, limitaciones en las actividades o restricciones en la participación, por efecto de la evolución positiva o negativa de la condición de salud.

 

Artículo 12. Cobertura del Plan de Beneficios en salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), o el instrumento que haga sus veces. La consulta institucional o domiciliaria con el equipo multidisciplinario de salud para llevar a cabo el procedimiento de certificación de discapacidad, se encuentra incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), o el instrumento que haga sus veces.


Parágrafo. Conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 9° de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, la consulta por equipo multidisciplinario de salud estará exenta del pago de cuotas moderadoras o copagos.

 

Artículo 13. Restricciones en el uso del procedimiento de certificación de discapacidad. El procedimiento de certificación de discapacidad no se empleará como medio para el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales de los Sistemas Generales de Pensiones o de Riesgos Laborales ni para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

 

CAPÍTULO III

 

Registro de localización y caracterización de personas con discapacidad

 

Artículo 14. Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD). En los casos en que se identifique la condición de discapacidad, la información resultante del procedimiento de certificación será registrada por la IPS que la emitió en el RLCPD dispuesto por este Ministerio en el SISPRO, en un tiempo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores a la consulta por el equipo multidisciplinario de salud.

 

Parágrafo. La información capturada por el equipo multidisciplinario de salud durante el procedimiento de la certificación de discapacidad, deberá ser incluida en la historia clínica del solicitante.

 

Artículo 15. Población a ser incluida en el RLCPD. Serán incluidos en el RLCPD los residentes del territorio nacional que, en cumplimiento de lo establecido en la presente resolución, hayan sido certificados como personas con discapacidad.

 

Artículo 16. Usos de la información del RLCPD. La información registrada en el RLCPD será utilizada para apoyar la construcción de políticas y el desarrollo de planes, programas y proyectos orientados a la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, como medio de verificación o priorización para programas sociales y para el redireccionamiento a la oferta programática institucional.

 

Las entidades que provean servicios o beneficios dirigidos a la población con discapacidad, serán las responsables de verificar, mediante la consulta en el RLCPD, que la persona esté incluida.

 

Artículo 17. Información del RLCPD. La información que se incorpora en el RLCPD es de dos clases:

 

17.1. La información brindada directamente por el solicitante o, excepcionalmente por su representante, en relación con su identificación completa, su lugar de residencia y la caracterización de su ejercicio de derechos y de su entorno para la vida y el cuidado.

 

17.2. La información que surge del procedimiento de certificación de discapacidad, cuyos resultados arrojan los siguientes datos: diagnósticos relacionados con la discapacidad, causa de las deficiencias, categoría en la que se ubica la discapacidad, nivel de dificultad en el desempeño y perfil de funcionamiento.

 

Artículo 18. Actualización de la información. Con el fin de disponer de información actualizada de la población con discapacidad en el RLCPD, los datos correspondientes a la identificación, lugar de residencia, autorreconocimiento, ejercicio de derechos y caracterización de entorno para la vida y el cuidado deberán ser actualizados. Para tal fin, las personas con discapacidad solicitarán a las secretarías de salud departamental, distrital, municipal, o quien haga sus veces, la actualización de esta información.

 

Artículo 19. Estados en el RLCPD. El registro de una persona puede tener uno de los siguientes estados:

 

19.1. Registro completo. Registro cuyos campos obligatorios fueron completamente diligenciados.

 

19.2. Registro desactualizado. Estado en que entra el registro de discapacidad cuando un menor de edad certificado cumple seis (6) años de edad o cuando cumple dieciocho (18) años de edad.

 

19.3. Registro inactivo. Estado en que entra el registro cuando i) el resultado de la actualización de la certificación de discapacidad evidencie que la persona ya no presenta discapacidad, o ii) la persona fallece.

 

Artículo 20. Tratamiento de la información. Las entidades que participen en el acceso, consulta, flujo y consolidación de la información del RLCPD, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que les sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el Decreto 1074 de 2015, la Ley 1712 de 2014 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad y confidencialidad de dicha información, por tratarse de datos sensibles.

 

CAPÍTULO IV

 

Responsabilidades en la certificación de discapacidad y RLCPD

 

Artículo 21. Responsabilidades de las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud. Además de las obligaciones ya establecidas en la presente resolución, las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o quien haga sus veces, dentro del ámbito de su jurisdicción, deben:

 

21.1. Incluir en su plan de acción anual, acciones de actualización continua, cumplimiento de las metas de cobertura y promoción del procedimiento de certificación de discapacidad y el RLCPD, en coordinación con el comité territorial de discapacidad.

 

21.2. Gestionar con otros sectores, que se incluya el certificado de discapacidad dentro de los requisitos para el acceso a sus planes, programas y proyectos.

 

21.3. Asignar por lo menos un funcionario del sector salud como referente de discapacidad, quien será el responsable del tema y, en especial, del RLCPD.

 

21.4. Brindar asistencia técnica y capacitación sobre el RLCPD, a las administradoras e IPS de su jurisdicción para garantizar la calidad de la información registrada.

 

21.5. Disponer de las condiciones para tramitar oportunamente las solicitudes de actualización de los datos de las personas incluidas en el RLCPD.

 

21.6. Brindar información a las personas con discapacidad sobre los usos del certificado de discapacidad.

 

Artículo 22. Responsabilidades de las EPS, entidades adaptadas, administradoras del régimen especial y de excepción. Además de las obligaciones ya establecidas en la presente resolución, corresponde a las EPS, entidades adaptadas, administradoras del régimen especial y de excepción:

 

22.1. Garantizar a sus afiliados el acceso y prestación del servicio requerido para llevar a cabo el procedimiento de certificación de discapacidad y registro en el RLCPD, con criterios de disponibilidad, accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad de acuerdo con los lineamientos técnicos referidos en la presente resolución.

 

22.2. Garantizar que dentro de su red integral de prestadores de servicios de salud, los integrantes de los equipos multidisciplinarios de salud estén formados en certificación de discapacidad.

 

22.3. Publicar en su página web un listado con las IPS de su red que realizan el procedimiento de certificación de discapacidad.

 

Artículo 23. Responsabilidades de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Además de las obligaciones ya establecidas en la presente resolución, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deben:

 

23.1. Contar con talento humano de diferentes disciplinas formado en procedimiento de certificación de discapacidad.

 

23.2. Garantizar los tiempos para que todos los profesionales de los equipos multidisciplinarios de certificación, se formen en dicho proceso.

 

23.3. Disponer de agendas abiertas para la asignación de citas con el equipo multidisciplinario de salud.

 

23.4. Garantizar que tanto para la consulta con el médico general como con el equipo multidisciplinario de salud, se cuente con ajustes razonables, acordes a las necesidades de cada solicitante.

 

23.5. Solicitar a este Ministerio la clave para acceder al RLCPD.

 

23.6. Disponer de la infraestructura tecnológica y de las condiciones técnicas y administrativas requeridas para el reporte de la información resultante del procedimiento de certificación de discapacidad en el RLCPD y para realizar las validaciones administrativas orientadas a determinar la existencia del usuario.

 

23.7. Entregar copia del certificado de discapacidad, cuando la persona con discapacidad o, excepcionalmente su representante lo requiera.

 

23.8. Orientar a la persona solicitante hacia la secretaría de salud o la entidad que haga sus veces, para que se le informe sobre los usos del certificado de discapacidad.

 

Artículo 24. Responsabilidades de los solicitantes. Las personas con discapacidad, interesadas en ser certificadas, o sus representantes, deben:

 

24.1. Solicitar la cita con el equipo multidisciplinario para llevar a cabo el procedimiento de Certificación de Discapacidad, a la IPS de la red establecida por la EPS, entidad adaptada o administradora de los regímenes Especial y de Excepción a la que se encuentren afiliados, previa remisión del médico tratante y autorización.


24.2. Disponer de su historia clínica en caso de ser requerida para el procedimiento de certificación de discapacidad.

 

24.3 Solicitar ante las secretarías de salud la actualización en el RLCPD de los datos correspondientes a la identificación completa, lugar de residencia, autorreconocimiento, ejercicio de derechos y caracterización de entorno para la vida y el cuidado, cuando alguno de ellos, diferente a la edad, haya cambiado.

 

CAPÍTULO V

 

Disposiciones finales

 

Artículo 25. Transitoriedad. Modificado por el art. 1, Resolución 246 de 2019. Las entidades responsables de la organización y operación del procedimiento de certificación de discapacidad y del RLCPD dispondrán hasta el 1° de febrero de 2020, para iniciar la expedición de los certificados de discapacidad atendiendo lo previsto en la presente resolución.

 

Los certificados de discapacidad emitidos por las EPS, entidades adaptadas y administradoras de los regímenes Especial y de Excepción antes de la publicación de la presente resolución o durante el período de transición que aquí se establece, serán válidos hasta el término de dicho período como soporte para presentar solicitudes de acceso a servicios o beneficios dirigidos a la población con discapacidad.

 

Las Unidades Generadoras de Datos (UGD) que hacen parte del actual Sistema de Información del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, continuarán operando durante el período de transición y facilitarán el direccionamiento de la población identificada previamente al nuevo proceso establecido por la presente resolución.


El texto original era el siguiente:

 

Las entidades responsables de la organización y operación del procedimiento de certificación de discapacidad y del RLCPD dispondrán hasta el 1° de febrero de 2019 para iniciar la expedición de los certificados de discapacidad atendiendo lo previsto en la presente resolución.

 

Los certificados de discapacidad emitidos por las EPS, entidades adaptadas y administradoras de los regímenes especial y de excepción antes de la publicación de la presente resolución o durante el período de transición que aquí se establece, serán válidos hasta el término de dicho periodo como soporte para presentar solicitudes de acceso a servicios o beneficios dirigidos a la población con discapacidad. Las Unidades Generadoras de Datos (UGD), que hacen parte del actual Sistema de Información del Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, continuarán operando durante el periodo de transición y facilitarán el direccionamiento de la población identificada previamente al nuevo proceso establecido por la presente resolución.


Artículo 26. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de febrero del año 2018.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Alejandro Gaviria Uribe.