RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución Conjunta 001 de 2019 Secretaría Distrital de Ambiente - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

Fecha de Expedición:
07/03/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/03/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6509 del 06 de marzo de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN CONJUNTA 001 DE 2019


(Marzo 07)

 

Por medio de la cual se delimita el Cauce, la Ronda Hidráulica y la Zona de Manejo y Preservación ambiental-ZMPA del Parque Ecológico Distrital de Humedal –PEDH Jaboque y se toman otras determinaciones.

 

LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE -SDA Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR

 

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 388 de 1997, la Ley 1450 de 2011 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2017, el artículo 101 del Decreto 190 de 2004, Decreto Distrital 109 de 2009 modificado por el Decreto Distrital 175 de 2009, Resolución 01466 de 2018 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

 

Que el Decreto – Ley 2811 de 1974 – Código de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, prevé en su artículo 1°, que “el ambiente es patrimonio común”, por lo que “el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social”.

 

Que el mismo decreto, establece en su artículo 155 que corresponde a la administración pública velar por la protección de las cuencas hidrográficas contra los elementos que las degraden o alteren.

 

Que de acuerdo con el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, dentro de los bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, se encuentra la faja paralela a la línea de mareas máximas o la del cauce permanente de los ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho.

 

Que la faja paralela a la que se hace referencia en el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, cumple una función de conservación, preservación y recuperación del recurso hídrico.

 

Que la Convención Ramsar aprobada por medio de la Ley 357 de 1997, define como humedales las extensiones de marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saldas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros; razón por la cual se insta a las partes a promover su conservación y uso racional.

 

Que el Convenio sobre Diversidad Biológica tiene como objetivo la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se derivan de la utilización de los recursos genéticos, mediante el acceso adecuado a esos recursos, incluyendo los ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que hacen parte.

 

Que el mismo Convenio establece, como obligación de las partes, el establecimiento de áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica, promover la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales, donde se procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

 

Que el artículo 33, parágrafo de la Ley 99 de 1993, señala con respecto al manejo de ecosistemas comunes que cuando varias corporaciones autónomas regionales tengan jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrográfica común, constituirán de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, una comisión conjunta encargada de concertar, armonizar y definir políticas para el manejo ambiental correspondiente.

 

Que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, dispone que los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.

 

Que con fundamento en esta disposición se expidió la Resolución Conjunta No 3712 del 17 de junio de 2011 “Por la cual se expide el Reglamento Interno de la Comisión Conjunta CAR-SDA y de su comité técnico para la aprobación y seguimiento de los planes de manejo ambiental de los parques Ecológicos Distritales de Humedal en jurisdicción compartida”.

 

Que dicha comisión expidió la Resolución Conjunta No 01 del 13 de febrero de 2015 “Por la cual se aprueba el Pan de Manejo Ambiental del Parque Ecológico Distrital de Humedal Jaboque y se toman otras determinaciones”.

 

Que la delimitación del Parque Ecológico Distrital de Humedal Jaboque corresponde a lo establecido en el anexo No 2 del Decreto Distrital 190 de 2004; sin que se discrimine en dicho anexo, el cauce, la ronda hidráulica y la zona de preservación y manejo de dicho parque.

 

Que según el artículo 75 del Decreto Distrital 190 de 2004, la Estructura Ecológica principal está conformada por los siguientes componentes;

 

Artículo 75. Componentes

 

La Estructura Ecológica Principal está conformada por los siguientes componentes:

 

1. El Sistema de Áreas Protegida del Distrito Capital de la que trata el capítulo IV del Acuerdo 19 de 1996 del Concejo de Bogotá.

 

2. Los Parques Urbanos de escala metropolitana y zonal.

 

3. Los corredores ecológicos.

 

4. El Área de Manejo Especial del Rio Bogotá”.

 

Que el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, en el artículo 76, estableció lo siguiente con relación al sistema hídrico.

 

Sistema Hídrico. La Estructura Ecológica Principal en sus diferentes categorías comprende todos los elementos del sistema hídrico, el cual está compuesto por los siguientes elementos:

 

1. Las áreas de recarga de acuíferos.

 

2. Cauces y rondas de nacimientos y quebradas.

 

3. Cauces y rondas de Ríos y canales.

 

4. Humedales y sus rondas.

 

5. Lagos, lagunas y embalses (…)”

 

Que el artículo 78 del Decreto Distrital 190 de 2004 define las distintas figuras que integran el concepto de Estructura Ecológica Principal, entre las cuales se resaltan:

 

“ (…)

 

3. Ronda hidráulica: Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica.

 

4. Zona de manejo y preservación ambiental: Es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico.”

 

Que el precitado decreto, en su artículo 79, define el Sistema de Áreas Protegidas de la siguiente manera:

 

“El Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital( SAP), es el conjunto de espacios con valores singulares para patrimonio naturales del Distrito Capital, la Región o la Nación, cuya conservación resulta imprescindible para el funcionamiento de los ecosistemas , la conservación de la biodiversidad y la evolución de la cultura en el Distrito Capital, las cuales, en beneficio de todos los habitantes, se reservan y se declaran dentro de cualquiera de las categorías enumeradas, en el presente Plan. Todas las áreas comprendidas dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital constituyen suelo de protección.

 

(…)”.

 

Que, dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital se encuentran los Parques Ecológicos Distritales de Humedal, de conformidad con el artículo 81 del mismo Decreto Distrital 190 de 2004:

 

“Artículo 81. Clasificación del Sistema de Áreas Protegidas:

 

Los componentes del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital se clasifican en:

 

1. Áreas protegidas del ordena Nacional y Regional: Según las categorías declaradas conforme a las normas vigentes. 2. Áreas protegidas de orden Distrital.

 

a. Santuario Distrital de Fauna y Flora.

 

b. Área Forestal Distrital.

 

c. Parque Ecológico Distrital”. (Subrayado Fuera de Texto).

 

Que el artículo 83 del decreto en mención, dispone:

 

Artículo 83. Planes de manejo del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital

 

Cada una de las áreas declaradas por el Distrito Capital como parte del Sistema de Áreas Protegidas contará con un Plan de Manejo, que deberá ser aprobado por la autoridad ambiental competente, el cual contendrá como mínimo:

 

1. El alinderamiento y amojonamiento definitivo a partir de las áreas propuestas en el Plan de Ordenamiento Territorial. Este proceso demarcará los límites del área protegida.

 

2. Zonificación ecológica. Este proceso diferenciará al interior de cada área protegida, los sectores que por su condición requieren la aplicación de acciones de preservación y restauración ecológica e identificará aquellos dentro de los cuales es posible la implementación de acciones de aprovechamiento sostenible, posibilitando el desarrollo de actividades que en todo caso deben sujetarse al régimen de uso establecido para cada categoría en el marco de este Plan.

 

3. Los aspectos técnicos de las acciones de preservación, restauración y aprovechamiento sostenible, se guiarán, entre otros por los lineamientos vigentes del Protocolo Distrital de Restauración y por el Plan de Manejo de Ecosistemas Estratégicos de Área Rural del Distrito Capital, del Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA).

 

(…)”.

 

Que el Decreto Distrital, varias veces mencionado, dispone la clasificación de las Áreas Protegidas del Orden Distrital en su artículo 86, así:

 

Artículo 86. Áreas Protegidas del Orden Distrital.

 

Las áreas protegidas del orden Distrital son:

 

1. Santuario Distrital de Flora y Fauna.

 

2. Área Forestal Distrital (modificado por el artículo 84 del Decreto 469 de 2003).

 

3. Parque Ecológico Distrital.

 

Que el artículo 95 ibidem, consagra expresamente al Humedal Jaboque como uno de los Parques Ecológicos Distritales de Humedal, en los siguientes términos:

 

“Artículo 95. Parque Ecológico Distrital. Identificación

 

Los Parques Ecológicos Distritales de Montaña son:

 

1.            Cerro de La Conejera.

 

2.            Cerro de Torca.

 

3.            Entrenubes (Cuchilla del Gavilán, Cerro de Juan Rey, Cuchilla de Guacamayas).

 

4.            Peña Blanca.

 

5.            La Regadera.

 

Los Parques Ecológicos Distritales de Humedal son:

 

1. Humedal de Tibanica.

 

2. Humedal de La Vaca.

 

3 Humedal del Burro.

 

4. Humedal de Techo.

 

5. Humedal de Capellanía o La Cofradía.

 

6. Humedal del Meandro del Say.

 

7. Humedal de Santa María del Lago.

 

8. Humedal de Córdoba y Niza.

 

9. Humedal de Jaboque.

 

10. Humedal de Juan Amarillo o Tibabuyes

 

11. Humedal de La Conejera.

 

12. Humedales de Torca y Guaymaral

 

Parágrafo 1. Los Parques Ecológicos Distritales de Humedal incluidos en el presente Artículo incluyen la zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA), la ronda hidráulica y el cuerpo de agua, como una unidad ecológica. El alindera miento de los humedales corresponde al establecido en los planes de manejo respectivos, los cuales aparecen en el anexo No. 2 de este Decreto y están señalados en el Plano denominado “Estructura Ecológica Principal” que hace parte de esta revisión. (…)” (Subrayado fuera de texto).

 

Parágrafo 2. En caso de modificación del alinderamiento de la zona de manejo y preservación de los humedales existentes o de la creación de nuevos humedales, con base en los correspondientes estudios técnicos de soporte, la administración presentará la nueva delimitación al Concejo Distrital, para su aprobación e incorporación a la Estructura Ecológica Principal. (…)”.

 

Que el régimen de usos destinado a los Parques Ecológicos Distritales de Humedal se encuentra definido en el artículo 96 del Decreto Distrital 190 de 2004, de la siguiente manera:

 

“Artículo 96. Parque Ecológico Distrital, régimen de usos:

 

Esta categoría se acoge al siguiente régimen de usos:

 

1. Usos principales: Preservación y restauración de flora y fauna nativos, educación ambiental.

 

2. Uso compatible: Recreación pasiva.

 

3. Usos condicionados: Centros de recepción, educación e información ambiental para los visitantes del parque; senderos ecológicos, peatonales y para bicicletas; dotacional de seguridad ligado a la defensa y control del parque; demás infraestructura asociada a los usos permitidos.

 

Los usos condicionados deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

a. No generar fragmentación de la cobertura vegetal nativa ni los del hábitat de la fauna nativa.

 

b. Integrar paisajísticamente la infraestructura al entorno natural.

 

c. No propiciar altas concentraciones de personas.

 

d. En los Parques Ecológicos de Humedal, los senderos para bicicletas sólo podrán ubicarse en el perímetro del Parque, dentro de la zona de manejo y preservación ambiental, y como cinta dura no podrá exceder un ancho de 1.5 m.

 

e. En los Parques Ecológicos de Humedal, los senderos peatonales se ubicarán exclusivamente en la zona de manejo y preservación ambiental y como cinta dura no podrán exceder un ancho de 1.5 metros.

 

f. En los Parques Ecológicos de Humedal sólo los senderos ecológicos y los observatorios de aves podrán localizarse dentro de la ronda hidráulica. Los senderos ecológicos serán de materiales permeables y no excederán un ancho de 1 metro.

 

g. Los senderos ecológicos tienen uso peatonal y fines educativos.

 

h. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente definirá el porcentaje máximo de áreas duras que se podrán construir en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental y en la ronda hidráulica.

 

i. La iluminación del sendero para bicicleta y el sendero peatonal, deberá estar dirigida hacia el exterior del parque ecológico de humedal.

 

4. Usos prohibidos: Agrícola y pecuario, forestal productor, recreación activa, minero industrial de todo tipo, residencial de todo tipo, dotacionales salvo los mencionados como permitidos.

 

(…)”.

 

Que el Decreto Distrital No. 062 de 2006, “Por medio del cual se establecen mecanismos, lineamientos y directrices para la elaboración y ejecución de los respectivos Planes de Manejo Ambiental para los humedales ubicados dentro del perímetro urbano del Distrito Capital”, estableció en sus artículos 6 y 7, obligaciones a cargo del DAMA, hoy Secretaría Distrital de Ambiente, y de la Empresa de Acueducto de Bogotá, en relación con la administración, estudios y manejo de los Humedales del Distrito, en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 6º.- De la administración de los humedales. La administración de los humedales del que habla el presente Decreto, estará a cargo del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, de acuerdo a las competencias asignadas por la Ley 99 de 1993.

 

PARÁGRAFO. - El DAMA podrá suscribir convenios para la administración de los humedales con las organizaciones sociales o instituciones públicas o privadas que vienen trabajando en la defensa, recuperación, conservación y manejo de estos ecosistemas.

 

ARTÍCULO 7º.- Del manejo de los humedales. - Sin perjuicio de lo mencionado en el artículo anterior, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-, le corresponde demarcar las zonas de ronda, velar por la protección y cuidado de cada unidad ecológica, conforme a los planes de manejo de cada uno de estos ecosistemas.

 

De igual forma la EAAB adelantará los estudios y acciones necesarias para mantener, recuperar y conservar los humedales tanto en su parte hídrica como biótica, efectuando los seguimientos técnicos de las zonas de ronda y de manejo y preservación ambiental.

 

La EAAB deberá coordinar con el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, como autoridad ambiental distrital, las acciones tendientes al manejo, recuperación y adecuado uso sobre estos ecosistemas para la prevención, mitigación y compensación de todos los factores que deterioran el agua, los suelos y los recursos biológicos que conforman la integridad del sistema hídrico en cabeza de los humedales.

 

PARÁGRAFO: En relación con la necesidad de establecer pautas de manejo individuales para cada humedal, la EAAB y el DAMA establecerá acuerdos técnicos, debidamente formalizados, en los cuales se define el orden, los cronogramas y especificaciones de la intervención ex ante a la formulación del plan de manejo y luego de su adopción formal”.

 

Que, bajo este marco normativo, en el año 2015, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR aprobaron el Plan de Manejo Ambiental – PMA del Parque Ecológico Distrital de Humedal - PEDH Jaboque en (Resolución Conjunta SDA – CAR 01 del 26 de marzo de 2015), acto administrativo, por el cual se establece la zonificación y el respectivo régimen de usos para cada Unidad de Manejo, así como el Plan de Acción con los proyectos a implementar en un horizonte a 10 años.

 

Que no obstante lo anterior, dicho instrumento de planificación contiene la misma delimitación del Anexo II del Decreto 190 de 2004 - POT de Bogotá, lo cual significa que, se atiene a la Unidad Ecológica de que trata dicho instrumento normativo, sin discriminar a través de coordenadas individuales el área de Cauce, Ronda y ZMPA.


Que mediante Decreto Distrital No. 450 de 28 de agosto de 2017, el Alcalde Mayor de Bogotá adoptó los Planes de Manejo Ambiental, de los Parques Ecológicos Distritales de Humedal de Bogotá, en cuyo parágrafo primero del artículo segundo, determinó:

 

“PARÁGRAFO PRIMERO: La cartografía de cada uno de éstos humedales que cuentan con Plan de Manejo Ambiental aprobados por las autoridades ambientales, es la contenida en el Anexo II del Decreto Distrital 190 de 2004, la cual forma parte integral del presente Decreto”.

 

Que tanto en el Decreto 190 de 2004 - POT de Bogotá, como en el Decreto Distrital No. 450 de 28 de agosto de 2017, es visible que la cartografía de los humedales de Bogotá ha sido la definida en el Anexo II del POT de Bogotá la cual contiene una delimitación global del área total como unidad ecológica en la que no se discriminó cartográficamente, ni por coordenadas, el cauce, la ronda Hídrica ni la ZMPA.

 

Que mediante el Decreto 1468 del 6 de agosto de 2018 “Por el cual se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, con el fin de designar al Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional Ramsar, (…)”, se señalan 11 humedales como parte de este complejo, entre ellos el Humedal Jaboque.

 

Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP remitió mediante radicado SDA 2018ER111833, el concepto técnico con la definición de la “Línea de Máxima de Inundación y Ronda Hidráulica del PEDH Jaboque” (radicado EAAB 2430001- 2018-1219).

 

Que la Zona de Manejo y preservación Ambiental -ZMPA del Parque Ecológico Distrital de Humedal Jaboque, será la franja contigua al límite externo de la Ronda Hidráulica remitido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB -ESP, (radicado SDA 2018ER111833 - radicado EAAB 2430001-2018- 1219), hasta el límite perimetral del área protegida, determinado en el Anexo 2 del POT (Decreto Distrital 190 de 2004).

 

Que la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad – SER de la Secretaría Distrital de Ambiente, emitió el Concepto Técnico No. 06546, del 31 de mayo del 2018 (Radicado con el SDA No. 2018IE124584), el cual constituye el soporte técnico para la delimitación del Cauce (línea de máxima inundación), Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA de la totalidad del Parque Ecológico Distrital de Humedal -PEDH Jaboque, del cual se extrae lo siguiente:

 

“Concepto Técnico No. 06546, 31 de mayo del 2018”

 

 

1 OBJETIVO

 

Elaborar el soporte técnico para la delimitación del Cauce (línea de máxima inundación del periodo de retorno de 100 años), Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA del Parque Ecológico Distrital de Humedal -PEDH Jaboque, a partir de estudios técnicos remitidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB –ESP.

 

2 UBICACIÓN GENERAL

 

El humedal Jaboque se encuentra al occidente de la zona urbana del Distrito Capital en la localidad Engativá (ver Imagen 1). El humedal Jaboque recoge las cuencas de los canales Los Ángeles, El Carmelo, Marantá y algunos barrios comprendidos entre la avenida calle 80 y el humedal por el costado norte, por el aeropuerto el Dorado y el Humedal, por el costado sur.

 

 

Imagen 1. Localización general PEDH Jaboque

 

Fuente: SDA, 2018

 

4. ANÁLISIS TÉCNICO

 

(…)

 

4.3.CAUCE (LÍNEA DE MÁXIMA INUNDACIÓN)

 

A partir de la modelación hidráulica realizada por la Dirección de Ingeniería Especializada de la EAAB – ESP se obtuvo la línea máxima de inundación del humedal Jaboque para el periodo de retorno de 100 años (ver Imágenes 20 y 21).

 

 

Imagen 20. Resultado de la modelación hidráulica del humedal Jaboque

 

Fuente: EAAB, 2018

 

El sustento para la determinación del cauce o máxima inundación del cuerpo de agua es el concepto técnico remitido por la EAAB – ESP, de acuerdo a lo anterior, en la Imagen 21 se presenta la línea de máxima inundación del humedal Jaboque.

 

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP remitió en los anexos del radicado SDA 2018ER111833 (radicado EAAB 2430001-2018-1219) la línea de Cauce o de Máxima Inundación del humedal Jaboque en medio magnético.

 

Imagen 21. Línea de máxima inundación del humedal Jaboque

 

Fuente: SDA, 2018 – Basado en EAAB, 2018

 

(…)

 

Lo anterior de acuerdo con las competencias asignadas por los Decretos 190 de 2004 y 062 de 2006 a la EAAB y la SDA en cuanto a la protección de humedales:

 

A su turno, el Decreto Distrital No. 062 de 2006 “Por medio del cual se establecen mecanismos, lineamientos y directrices para la elaboración y ejecución de los respectivos Planes de Manejo Ambiental para los humedales ubicados dentro del perímetro urbano del Distrito Capital”, definió Ronda Hidráulica en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 1º. - De las definiciones. - Que para efectos de aplicación del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

 

(…)

 

Ronda hidráulica: Es la zona de reserva ecológica no edificable de uso público, constituida por una faja paralela a lado y lado de la línea de borde del cauce permanente de los ríos, embalse, lagunas, quebradas y canales, hasta de 30 metros de ancho, que contempla las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2811 de 1974, las cuales no podrán en ningún caso ser destinadas para usos diferentes al de la función descrita”

 

En la Imagen 22 se presenta el límite externo de la Ronda Hidráulica del PEDH Jaboque, igualmente tomadas del concepto técnico remitido por la EAAB, que tuvo en cuenta las consideraciones y necesidades hidráulicas y de mantenimiento de humedales.

 

 

Imagen 22. Área de Ronda Hidráulica

 

Fuente: SDA, 2018 – Basado en EAAB, 2018

 

Por lo tanto, la definición de Ronda Hidráulica del PEDH Jaboque, se sustenta en antecedentes técnicos y normativos que, orientan la delimitación de esta zona como elemento constitutivo de la Unidad Ecológica del Área Protegida.

 

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP remitió en los anexos del radicado SDA 2018ER111833 (radicado EAAB 2430001-2018-1219) la línea de Ronda Hidráulica del humedal Jaboque en medio magnético.

 

4.5 ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL – ZMPA

 

(…)

 

A su turno, el Decreto Distrital No. 062 de 2006 “Por medio del cual se establecen mecanismos, lineamientos y directrices para la elaboración y ejecución de los respectivos Planes de Manejo Ambiental para los humedales ubicados dentro del perímetro urbano del Distrito Capital.” definió Zona de Manejo y Preservación Ambiental, en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 1º. - De las definiciones.- Que para efectos de aplicación del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

 

(…)

 

Zona de Manejo y Preservación Ambiental: Es la franja de terreno contigua a la ronda destinada principalmente al mantenimiento, protección, preservación o restauración ecológica de los cuerpos y cursos de agua y ecosistemas aledaños, la cual debe contener condiciones de diseño que faciliten la transición con las áreas aledañas de influencia según las condiciones de 0uso de éstas”

 

En este sentido, la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA del PEDH Jaboque será la franja contigua al límite externo de la Ronda Hidráulica remitido por la EAAB ESP (radicado SDA 2018ER111833 – radicado EAAB 2430001-2018-1219), hasta el límite perimetral del área protegida determinado en el Anexo 2 del POT (Decreto Distrital 190 de 2004), tal y como se observa en la Imagen 23.

 

 

 

Imagen 23. Límite externo de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental –

 

ZMPA tomado del Anexo 2 del POT (Decreto Distrital 190 de 2004)

 

Fuente: SDA, 2018

 

Con el objeto de garantizar la protección del humedal como área protegida, se deberá acatar el régimen de usos para la Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental, establecido en el Artículo 96 del Decreto Distrital 190 de 2004.

 

5. CONCLUSIONES

 

* El Decreto 190 de 2004, “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003.”, define el perímetro del PEDH Jaboque, más no discrimina las áreas correspondientes a Zona de Manejo y Preservación Ambiental -ZMPA, Ronda Hidráulica y Cuerpo de Agua, elementos constitutivos de la Unidad Ecológica, siendo necesaria su delimitación a través de información técnica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y posterior adopción por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

* La Resolución Conjunta SDA – CAR No. 01 de 2015, “Por la cual se aprueba el Plan de Manejo Ambiental del Parque Ecológico Distrital de Humedal Jaboque y se toman otras determinaciones” establece la zonificación y el respectivo régimen de usos para cada unidad de manejo, más no discrimina las áreas de la Unidad Ecológica correspondientes a Zona de Manejo y Preservación Ambiental -ZMPA, Ronda Hidráulica y Cuerpo de Agua (cauce o línea de marea máximas o máxima inundación).

 

* La línea externa de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA del PEDH Jaboque, no presenta modificación, es decir que, su límite legal externo corresponde al establecido en el Anexo 2 del POT (Decreto Distrital 190 de 2004) acatando, por lo tanto, lo determinado en el Artículo 95 del Decreto 190 de 2004.

 

* Las líneas de cauce (cuerpo de agua o mareas máximas o máxima inundación) y Ronda Hidráulica del Parque Ecológico Distrital de Humedal - PEDH Jaboque, fueron definidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB – ESP y remitidas a la SDA mediante radicado SDA 2018ER111833.

 

* La Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA del PEDH Jaboque, será la franja contigua al límite externo de la Ronda Hidráulica remitido por la EAAB, hasta el límite perimetral del Área Protegida determinado en el Anexo 2 del Decreto Distrital 190 de 2004.

 

* La implementación de acciones dentro del PEDH como Área Protegida del orden Distrital, deberá ceñirse a los usos principales, compatibles y condicionados establecidos en el Artículo 96 del Decreto Distrital 190 de 2004 y en el Artículo Tercero de la Resolución Conjunta SDA – CAR No. 01 de 2015 (Plan de Manejo Ambiental PEDH Jaboque).

 

* Teniendo en cuenta el contenido del presente Concepto Técnico, cuyo propósito corresponde a la definición de los elementos de la Unidad Ecológica (Zona de Manejo y Preservación Ambiental -ZMPA, Ronda Hidráulica y Cuerpo de Agua) del Parque Ecológico Distrital de Humedal -PEDH Jaboque, a partir de la información enviada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB – ESP, se deberá remitir éste documento, a la Dirección Legal Ambiental – DLA y/o Dirección de Gestión Ambiental – DGA de la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA, para que se acoja a través de acto administrativo, la delimitación aquí establecida o se proceda de acuerdo con las competencias asignadas.

 

* Por la gran cantidad de vértices de la línea de cauce o máxima inundación para el periodo de retorno de 100 años y de la Ronda Hidráulica, debida al detalle con que se trabajó el modelo de elevación digital de terreno, además de la extensión que presenta el Parque Ecológico Distrital de Humedal Jaboque, los anexos de este concepto, correspondientes a las coordenadas, se entregarán en medio magnético, siendo los mismos que remitió la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-ESP mediante radicado SDA 2018ER111833 (radicado EAAB 2430001- 2018-1219”.

 

Que corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente, asumir las competencias que en materia de control ambiental le otorga el ordenamiento jurídico, para adoptar medidas de protección del medio ambiente en la ciudad de Bogotá D.C.

 

Que teniendo en cuenta las competencias conferidas por el artículo 86 del Decreto Distrital 190 de 2004, la Secretaría Distrital de Ambiente es la entidad responsable de la planificación, administración y monitoreo de las áreas protegidas del orden Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es la encargada de realizar los estudios y acciones necesarias para mantener, recuperar y conservar los humedales en sus componentes, hidráulico, sanitario, biótico y urbanístico.

 

Que mediante el artículo sexto de la Resolución 1466 de 2018, se delegó en el cargo de Director de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, la función de expedir los actos administrativos que aprueben el acotamiento y alinderamiento de ríos, canales, cuerpos de agua y quebradas del Distrito Capital. Sin embargo, de conformidad con lo establecido por el artículo noveno de la citada resolución, el Secretario Distrital de Ambiente, podrá reasumir dicha función, cuando lo considere necesario:

 

“Artículo Noveno. Sin perjuicio de las delegaciones expresas de esta resolución, el Secretario Distrital de Ambiente conserva la potestad atribuida por los Decretos 109 y 175 de 2009, quedando facultado para avocar directamente el conocimiento de cualquiera de los asuntos delegados en el momento que lo considere necesario”

 

Que en tal virtud el Secretario Distrital de Ambiente y el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, actuando con sujeción a los mandatos legales, recogidos en las consideraciones del presente acto administrativo deberán suscribir el acto administrativo mediante el cual se delimita el cauce, la Ronda Hidráulica y la Zona de manejo y preservación Ambiental ZMPA del Parque Ecológico Distrital de Humedal Jaboque.

 

Que el artículo 101 de Plan de Ordenamiento Territorial, establece que el acotamiento del cuerpo de agua realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado debe ser aprobado por autoridad ambiental competente.

 

Que en armonía con lo expresado debe considerarse que cuando el área donde se localiza el cuerpo de agua objeto de la delimitación, este ubicado tanto en zona rural y como urbana , y en tal sentido su jurisdicción sea compartida por la CAR y por la SDA, de acuerdo con lo señalado por el artículo 101 del Decreto 190 de 2004, la competencia para su delimitación puede ser conjunta y por tanto, el acto administrativo sea expedido por ambas autoridades, o puede ser individual en el tramo correspondiente por parte de la autoridad con jurisdicción.

 

Que por las anteriores consideraciones, y existiendo respecto de este humedal jurisdicción compartida, el acto administrativo que apruebe la delimitación del cauce, ronda hídrica y zona de preservación de la ronda hídrica del PARQUE ECOLÓGICO DISTRITAL DE HUMEDAL –PEDH JABOQUE deberá suscribirse de manera conjunta, por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR y por la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO. Delimitar el Cauce, la Ronda Hidráulica -RH- y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental –ZMPA- del Parque Ecológico Distrital de Humedal -PEDH Jaboque, localizado al noroccidente de la zona urbana del Distrito Capital, entre las localidades de Engativá, de acuerdo con la líneas y coordenadas definidas por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá- EAABESP, las cuales se encuentra contenidas en el Documento radicado con No SDA 2018ER111833, el cual hace parte integral del presente acto administrativo y según las recomendaciones señaladas en el Concepto Técnico No 06546, 31 de mayo del 2018, emitido por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, el cual hace también parte integral de esta resolución.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Las líneas de cauce (cuerpo de agua o mareas máximas o máxima inundación) y Ronda Hidráulica del Parque Ecológico Distrital de Humedal - PEDH Jaboque, fueron definidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB –ESP y se encuentran contenidas en los numerales 4.2 y 4.3 e imágenes 20 y 21 del Concepto Técnico No 06546 de 31 de mayo de 2018, emitido por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

PARÁGRAFO. Los Conceptos Técnicos No 06546 del 31 de mayo de 2018 emitido por la Subdirección de Ecosistema y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente y Radicado No 2018ER111833 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP hacen parte integral del presente acto administrativo.

 

ARTÍCULO TERCERO. La Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA del PEDH Jaboque, será la franja contigua al límite externo de la Ronda Hidráulica remitido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP, (radicado SDA 2018ER111833 - radicado EAAB 2430001- 2018-1219), hasta el límite perimetral del área protegida, determinado en el Anexo 2 del POT (Decreto Distrital 190 de 2004)

 

ARTÍCULO CUARTO. La línea externa de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA del PEDH Jaboque, no presenta modificación, de manera que su límite legal externo corresponde al establecido en el Anexo II del Decreto Distrital 190 de 2004.

 

ARTÍCULO QUINTO. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB- ESP, al Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático - IDIGER-, al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y a las Alcaldía Local de Engativá, en el marco de sus competencias y funciones.

 

ARTÍCULO SEXTO. Publicar la presente resolución en el Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente y en el Registro Distrital.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO: La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Distrital y en el Boletín Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente y contra ella no procede recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA

 

Secretario Distrital de Ambiente

 

NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ

 

Director General Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca