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Concepto 220173146 de 2017 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
27/03/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/03/2017
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C., 

 

Carrera 11 No. 71-41 oficina 704 edificio Torre AV. Chile

 

Ciudad

 

Asunto: Respuesta a derecho de petición de consulta.

 

Radicado: 2-2017-3280

 

Respetado señor:

 

Esta Dirección recibió por “traslado” de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, el memorando de radicado No. 3-2017-839 del 9 de marzo de 2017, mediante el cual indica que “en cumplimiento del numeral 5 del artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016[1], en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo de la Ley 1755 de 2015, envío la solicitud por ser de su competencia”, adjuntando para el efecto el derecho de petición radicado para ante la mencionada  Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, bajo el No. 1-2017-2943 del 28 de febrero de 2017.[2]

 

Para el efecto, es preciso señalar que al revisar la solicitud se observa que se formulan 10 inquietudes, y aunque en todas ellas se hace referencia a información, algunas de ellas no se enmarcan dentro de tal modalidad de petición, sino que obedecen a peticiones en la modalidad de consulta.

 

Previamente a resolver se hace necesario determinar la competencia de esta Dirección para dar respuesta a la petición, así como el alcance de la misma, para posteriormente abordar las preguntas con el fin de absolverlas en su respectivo orden, agrupándolas cuando se refieran a la misma materia.

 

1. COMPETENCIA PARA RESOLVER Y FIJACIÓN DEL ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO.

 

Las diferentes entidades y organismos que integran la Administración Distrital, están instituidas, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con los artículos 311 y 322 de la Constitución Política, para cumplir las funciones y prestar los servicios a cargo del Distrito Capital, promover el desarrollo integral del territorio, contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo del territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de los habitantes; garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad, y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

 

En ese orden de ideas, cada entidad y organismo distrital debe cumplir las funciones y competencias asignadas por la normativa legal, reglamentaria y distrital correspondiente, teniendo en cuenta que según el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, sin que por disposición del artículo 121 Superior, ninguna autoridad del Estado pueda ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la misma Constitución y la ley, aunado al hecho de que el artículo 6 ídem, establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

Así, se tiene que el Decreto Distrital 323 de 2016 estableció la Estructura Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, asignando por medio del artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, las funciones de “1. Asesorar al Despacho de la Subsecretaría Jurídica Distrital en la definición y coordinación de la gestión jurídica Distrital en materia de actos administrativos y de la unidad conceptual del Distrito” y “5. Expedir  los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que se expidan por parte de esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades del derecho privado.


Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del marco general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993[3], relacionadas con facultades de inspección, vigilancia y control de personas jurídicas sin ánimo de lucro, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Dirección, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

2. PREGUNTAS Y RESPUESTAS.

 

A continuación se abordarán las preguntas con el fin de absolverlas en su respectivo orden, agrupándolas cuando se refieran a la misma materia.

 

“1. Sírvase informar señor Director, a quien corresponde la inspección, vigilancia, y control de las entidades sin ánimo de lucro de naturaleza privada constituidas como tales.”

En providencia del 8 de junio de 2016[4], la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver sobre un conflicto negativo de  competencias administrativas, se refirió a la función de inspección, vigilancia y control de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, en los siguientes términos:

 

“Ahora bien, en cuanto a la inspección y vigilancia que sobre las personas jurídicas sin ánimo de lucro ejerce el Estado, es preciso el siguiente resumen histórico normativo, en el entendido del uso genérico de la expresión “instituciones de utilidad común”, respecto de asociaciones y fundaciones que tienen como elemento definitorio de su objeto el bien común o interés general.

 

La Constitución Política de 1886 estableció en su artículo 47 que “es permitido formar compañías o asociaciones públicas o privadas que no sean contrarias a la moralidad ni al orden legal (...)”. De manera correlativa, en el artículo 120 dispuso que al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa le correspondía:

 

21. Ejercer el derecho de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común, para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores”.

Con fundamento en la norma constitucional en cita se expidió el Decreto 54 de 1974[5] que determinó:

 

Artículo 3. Todas las instituciones de utilidad común que hubieren tenido origen en un acto de voluntad de los particulares, estarán sujetas a la inspección y vigilancia del Presidente, en orden al cumplimiento del propósito de sus fundadores, aunque no reciban aportes o auxilios del Tesoro Público, y, en consecuencia, quedan sometidas a las disposiciones del presente Decreto”. 

Posteriormente se promulgó la Ley 22 de 1987[6], en la cual se facultó al Presidente de la República para delegar en los Gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá la función de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común.

En desarrollo de dicha Ley 22, se expidió el Decreto 1318 de 1988[7]:

 

Artículo  1º. Delégase en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre las Instituciones de Utilidad Común, domiciliadas en el respectivo Departamento y en la ciudad de Bogotá, D.E., que no estén sometidas al control de otra entidad”. 

Más adelante se profirió el Decreto 1529 de 1990[8] con el fin de establecer las reglas sobre el reconocimiento y la cancelación de personerías jurídicas de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, así como el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, como funciones de los gobernadores, teniendo en cuenta el domicilio principal de la entidad. Así dispusieron los artículos 23 y 24 del Decreto 1529:

 

Artículo 23º.- Aplicación de otras disposiciones. Los Gobernadores ejercerán la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el respectivo Departamento, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989 y demás normas que los modifiquen y adicionen. Si dichas entidades tienen fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, se dará aplicación al Decreto 525 de 1990 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, no solo en cuanto a la inspección y vigilancia de éstas, sino también en lo relativo al reconocimiento y cancelación de personería jurídica y demás aspectos tratados en el mismo.” (Resalta la Sala)

 

Artículo 24º.- Inspección y vigilancia. Además de lo previsto en los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, el Gobernador podrá ordenar visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y documentos que considere necesarios. Así mismo podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o demás dignatario”.

 

La Constitución Política de 1991 en su artículo 38 garantizó el “derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”. E igualmente en el artículo 189, numeral 26, asignó al Presidente de la República las funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común.

 

En 1995 fue dictada la Ley 190, con el propósito de preservar la moralidad de la administración pública y erradicar conductas eventualmente corruptas. En el artículo 83 fueron conferidas facultades extraordinarias al Presidente de la República para “…suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios…”, y en ejercicio de ellas fue expedido el Decreto 2150 de 1995.[9]

 

El primer inciso del artículo 40 del citado Decreto ley 2150 ordenó:

 

Artículo 40º.- Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.

(…)”

 

A continuación el mismo artículo 40 relacionó los requisitos necesarios para la constitución de las personas jurídicas sin ánimo de lucro; en el inciso final reiteró:

 

Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.”

 

Como excepciones a la normatividad general adoptada en el artículo 40 en comento y en los artículos 41 a 44, el mismo Decreto Ley 2150, en el artículo 45 contempló:

 

Artículo 45º.- Excepciones. Lo  dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; Cámaras de Comercio; y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la Ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales.”

 

El Decreto 427 de 1996[10], reglamentario del Decreto ley 2150 en punto a personerías jurídicas, estatuyó en el artículo 12:   

 

Artículo 12º.- Vigilancia y control. Las personas jurídicas a que se refiere el presente Decreto continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían cumpliendo tal función.

(…)” 

 

Disposición que remite a los regímenes especiales y a las normas generales que, de acuerdo con el objeto u otras particularidades de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, definen las competencias en la materia.”

 

En el Distrito Capital, el artículo 3 del Decreto Distrital 059 de 1991, modificado por el artículo 2 del Decreto Distrital 530 de 2015, define la entidad sin ánimo de lucro, las asociaciones, corporaciones, fundaciones y las instituciones de utilidad común, así:

 

Artículo 3°.- Definiciones y Conceptos: Para efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:

 

“a). Entidad sin ánimo de Lucro. Corresponde a una persona jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente en la que se denota ausencia del concepto capitalista de remuneración de inversión, por tanto no se realiza el reparto de excedentes o beneficios obtenidos por la entidad a favor de ninguna persona natural o jurídica, los excedentes obtenidos por una organización de este tipo al final de cada ejercicio deben ser reinvertidos en su objeto social.

 

*Corporación o Asociación. Es el ente jurídico que surge del acuerdo de una pluralidad de voluntades vinculadas mediante aportes en dinero, especie o actividad, a la realización de un fin de beneficio social, que puede contraerse a los asociados o corporados, a un gremio o grupo social en particular. Su régimen estatutario y decisiones fundamentales, se derivan de la voluntad de sus miembros según el mecanismo del sistema mayoritario, así puede renovarse o modificarse por la voluntad mayoritaria de sus asociados o corporados, en la forma prevista en sus estatutos, los cuales, a su vez, son susceptibles de reforma, en cualquier momento, por ministerio de esa voluntad.

 

*Fundación. Es el ente jurídico surgido de la voluntad de una persona o del querer unitario de varias acerca de su constitución, organización, fines y medios para alcanzarlos. Esa voluntad original se torna irrevocable en sus aspectos esenciales una vez se ha obtenido el reconocimiento como persona jurídica por parte del Estado, por tal su objeto social y su naturaleza jurídica son determinados en el acto de fundación para siempre.

 

El substrato de la fundación es la afectación de unos fondos preexistentes a la realización efectiva de un fin de beneficencia pública, de utilidad común o de interés social. La irrevocabilidad del querer original no obsta para que el fundador en el acto de constitución se reserve atributos que le permitan interpretar el alcance de su propia voluntad o que lo invistan de categoría orgánica en la administración de la fundación, pero siempre con subordinación al poder constituyente de la voluntad contenida en el acto fundacional y sin que ello implique la existencia de miembros de la institución a cualquier título.

 

*Institución de utilidad común. Es el ente jurídico que se propone la realización de una actividad o servicio de utilidad pública o de interés social el cual siempre es sin ánimo de lucro.”

 

Frente a la actividad de inspección, vigilancia y control, la misma disposición señala en que consiste:

 

“c). Inspección. Es la facultad para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, en la forma, detalles y términos determinados, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro sometidas a su competencia.

 

d). Vigilancia. Es la facultad para verificar las entidades en su formación, funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social para que se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejerce en forma permanente.

 

e). Control. Es la facultad de la autoridad correspondiente para ordenar los correctivos necesarios a fin de subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico, administrativo o de impacto social, como la potestad de imposición de sanciones a las entidades sin ánimo de lucro.” (Subrayado fuera del texto).

 

En relación con la competencia de la administración distrital sobre las entidades sin ánimo de lucro, el artículo 4 del Decreto Distrital 059 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto Distrital 530 de 2015, establece que:

 

Artículo 4°. De la competencia de la Administración Distrital. En cumplimiento de las funciones atribuidas por la Ley 22 de 1987, los Decretos Nacionales 432 y 1318 de 1988, 1093 de 1989, 525 de 1990 y 1088 de 1991, la Administración Distrital por conducto de las Secretarías de Despacho señaladas en el presente Decreto, y de acuerdo con sus competencias y las demás funciones asignadas en el presente Decreto, realizarán las siguientes actuaciones y trámites, según corresponda a cada una de ellas, de conformidad con la especialidad específica en cada materia:

 

a). Mediante acto administrativo motivado, reconocerán o negarán las personerías jurídicas a las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C.


b). Aprobarán las reformas que se introduzcan a los estatutos de las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, así como aquellas que se hagan a las fundaciones, siempre y cuando no afecten su naturaleza o desvirtúen sus objetivos y voluntad original, con domicilio en Bogotá D.C.

 

c). Realizarán los registros correspondientes a la inscripción de representantes legales y demás dignatarios o miembros de los órganos directivos y de fiscalización, según los estatutos, de las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C.


d). Registrarán a las entidades sin ánimo de lucro, cuando haya lugar a ello y en el mismo acto que reconozca personería jurídica, como instituciones de utilidad común.


e). Expedirán certificados sobre existencia y representación legal con nombre, cargo y período de sus representantes legales, dignatarios y demás miembros de los órganos directivos y de fiscalización inscritos, y sobre los demás aspectos que obren en los respectivos expedientes y guarden relación con las determinaciones o hechos que consten en las actas, documentos y estatutos que en ellos reposen de las entidades sin ánimo de lucro.


f). Expedirán los certificados de inspección, vigilancia y control donde se indique la competencia del ente distrital que ejerce tal función sobre las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C.

 

g). Librarán los oficios que consignen las respuestas a las consultas que se formulen, o los que contengan observaciones a las peticiones presentadas, a la documentación que se acompañe a las mismas o a su contenido.

 

h). Registrarán y sellarán los libros de actas y los de relación de miembros de las corporaciones o asociaciones, así como los de actas del máximo órgano administrativo de las fundaciones.

 

i). Expedirán copias de los documentos que hagan parte de los expedientes.

 

j). Ejercerán la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, según la delegación hecha por el Gobierno Nacional.

 

k). Realizarán las demás actuaciones, trámites y funciones inherentes a las contempladas en este Decreto o que se desprendan de ellas.

 

Parágrafo. Las funciones estipuladas en los literales a), b), c), d), e) y h) se realizarán solamente sobre las entidades sin ánimo de lucro que se encuentren dentro de las excepciones  previstas en el artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo del Decreto Nacional 427 de 1996, siempre y cuando no posean legislación especial para el otorgamiento de la personería jurídica.” (Subrayado fuera del texto).

 

Ahora bien, el artículo 37 del Decreto Distrital 059 de 1991, modificado por el artículo 21 del Decreto Distrital 530 de 2015, precisa:

 

Artículo 37. Normas que contienen la Delegación. La facultad de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común domiciliadas en Bogotá, se ejercerá con base en el artículo 189 numeral 26 de la Constitución Política y de acuerdo a la delegación conferida al Alcalde Mayor de Bogotá mediante los Decretos Nacionales 432 y 1318 de 1988, 1093 de 1989, 525 de 1990 y 1088 de 1991, en concordancia con las disposiciones de los Decretos Nacionales 054 de 1974 y 361 de 1987, y procederá respecto de las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, cuyos objetivos sean la prestación de servicios de utilidad común o de interés general.”

 

A su turno, el artículo 38 del Decreto Distrital 059 de 1991, modificado por el artículo 22 del Decreto Distrital 530 de 2015, determina que:

 

Artículo 38. Facultades. En ejercicio de las facultades previstas en el presente Decreto, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., a través de las Secretarías de Despacho señaladas en el presente Decreto, y conforme a sus distintas competencias funcionales, ejercerá inspección y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro con el fin de garantizar que su patrimonio se conserve, sus ingresos sean debidamente ejecutados en el desarrollo del objeto social de la entidad, y que en lo esencial, se cumpla la voluntad de los fundadores o sus asociados según su naturaleza, así mismo ejercerá el control con el fin de evitar que sus actividades se desvíen de las funciones, deberes y objetivos legales y estatutarios, se aparten de los fines que motivaron su creación, incumplan reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rijan, o sean contrarias al orden público o a las leyes, para lo cual podrá:

 

a). Practicar visitas de inspección, vigilancia y control, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar.

 

b). Solicitar informaciones y documentos que considere necesarios para el ejercicio de la inspección, vigilancia y control.

 

c). Realizar el examen a los libros, cuentas y demás documentos jurídicos, contables y financieros de las instituciones.

 

d). Solicitar los proyectos de presupuesto, informes de gestión, Estados Financieros con sus respectivas notas, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia.

 

e). Mediante acto administrativo motivado, sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica a las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá, D.C.

 

f). Expedir los certificados de inspección, vigilancia y control, respecto de las obligaciones jurídicas, contables y financieras con el ente de control.

 

g). Expedir copias de los documentos que hagan parte de los expedientes.

 

h). Verificar que las actividades que desarrollen las entidades sin ánimo de lucro sometidas a su inspección, vigilancia y control, correspondan a las autorizadas en sus estatutos o en su norma de creación.

 

i). Decretar la disolución y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar.

 

j). Requerir la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley.

 

k). Adelantar cuando resulte procedente, el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

 

l). Imponer mediante acto administrativo motivado las sanciones a las entidades sin ánimo de lucro objeto de control, teniendo en cuenta la graduación de sanciones dispuesta en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen, y atendiendo en todo caso los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones a que se refiere el artículo 3° ídem.

 

m). Realizar las demás actuaciones, trámites y funciones inherentes a la inspección, vigilancia y control o que se desprendan de ellas, según las normas concordantes vigentes.” (Subrayado fuera del texto).

 

Los artículos 43, 44, 45, 46, 47 y 49  del Decreto Distrital 059 de 1991, modificados por los artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Decreto Distrital 530 de 2015, respectivamente, establecen:

 

Artículo 43. Teniendo en cuenta que el Alcalde Mayor ejerce sus atribuciones por medio de las entidades y organismos creados por el Concejo Distrital, las Secretarías de Despacho señaladas en el presente Decreto, por intermedio de los /as jefes de las áreas o dependencias correspondientes, según su estructura organizacional y funcional, expedirán los actos administrativos relativos al reconocimiento, negación, suspensión y cancelación de personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro, así como los que aprueben reformas estatutarias y aquellos que se pudieran derivar de las anteriores, en los términos y con las facultades previstas en este Decreto.

 

Parágrafo. Las funciones estipuladas de reconocimiento y negación de personería jurídica se realizarán solamente sobre las entidades sin ánimo de lucro que se encuentren dentro de las excepciones previstas en el  artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo del Decreto Nacional 427 de 1996, siempre y cuando no posean legislación especial para el otorgamiento de la personería jurídica, según su competencia.

 

Artículo 44. Las funciones de inspección y vigilancia sobre las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común, serán ejercidas por la respectiva Secretaría de Despacho por intermedio del área y/o dependencia que se determine para tal fin, en los términos y con las facultades previstas en este Decreto.

 

Artículo 45. Los registros correspondientes a la inscripción de representantes legales y demás dignatarios o miembros de los órganos directivos y de fiscalización de las entidades a las cuales se refiere este Decreto, así como la expedición de las certificaciones a que hubiere lugar, se harán por la respectiva Secretaría, por intermedio de las áreas o dependencias correspondientes, según su estructura organizacional y funcional, en los términos y con las facultades previstas en este Decreto.

 

Parágrafo. Las funciones estipuladas relativas a inscripción de representantes legales y demás dignatarios o miembros de los órganos directivos y de fiscalización de las entidades a las cuales se refiere este Decreto, se realizarán solamente sobre las entidades sin ánimo de lucro que se encuentren dentro de las excepciones  del artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo del Decreto Nacional 427 de 1996, siempre y cuando no posean legislación especial para el otorgamiento de la personería jurídica, según su competencia.

 

Artículo 46. Las Secretarías de Despacho que realicen funciones de registro a entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C., a través de las áreas o dependencias internas con funciones sobre la materia, registrarán y sellarán los libros de actas de los órganos directivos o de administración y los de relación de asociados; igualmente expedirán las copias de los documentos que reposen en los expedientes de las entidades sin ánimo de lucro  que se encuentren dentro de las excepciones del artículo 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y artículo 3º del Decreto Nacional 427 de 1996, y que estén bajo su inspección, vigilancia y control

 

Artículo 47. Sin perjuicio de la estructura organizacional y funcional de las Secretarías de Despacho con competencias en materia de inspección, vigilancia y control de entidades sin ánimo de lucro -ESAL- domiciliadas en Bogotá, D.C., las respuestas sobre los diferentes asuntos, temáticas u otros aspectos que sean elevados o requeridos ante tales Secretarías de Despacho, por las ESAL, serán atendidos por los/as jefes de las áreas o dependencias que al interior del organismo distrital, tengan asignadas las funciones relativas a dicha inspección y vigilancia, para lo cual, en el caso de ser necesario, podrá contar con el acompañamiento y asesoría de las demás dependencias internas correspondientes.”

 

“Artículo 49. Las Secretarías de Despacho que realicen inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., coordinarán, controlarán y revisarán la debida ejecución de todos los trámites y actuaciones a que se refiere este Decreto, por intermedio de las áreas o dependencias internas que dentro de sus funciones tengan asignadas dicha temáticas.”

 

Por su parte, el artículo 23 del Decreto Distrital 854 de 2001, modificado por el artículo 30 del Decreto Distrital 530 de 2015, determinó:

 

“Artículo 23. Asignar a la Secretaría de Educación del Distrito, el ejercicio de las siguientes funciones relacionadas con el registro, inspección, vigilancia y control con respecto a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá, D.C., cuyo objeto social sea la educación formal, educación para el trabajo y desarrollo humano y/o la oferta educación informal en los términos de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y los Decretos Nacionales 907 de 1996 y 1075 de 2015, o las normas que las sustituyan, adicionen o modifiquen:

 

1. Reconocer o negar la personería jurídica, así como aprobar e improbar los estatutos y sus reformas de las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto educación formal o educación para el trabajo y desarrollo humano.

 

2. Suspender y/o cancelar la personería jurídica respecto de las entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto social sea la educación formal, educación para el trabajo y desarrollo humano y/o realizar oferta de educación informal; así como a las entidades sin ánimo de lucro constituidas como Asociaciones de Padres de Familia de planteles oficiales y privados.

 

3. Ejercer inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto social sea la educación formal, educación para el trabajo y desarrollo humano y/o realizar oferta de educación informal, así como las entidades sin ánimo de lucro constituidas como Asociaciones de Padres de Familia de planteles oficiales y privados.

 

4. Inscribir los representantes legales y demás dignatarios o miembros de órganos directivos y de fiscalización y expedir certificaciones a que hubiere lugar de las entidades sin ánimo de lucro  que tengan por objeto educación formal o educación para el trabajo y desarrollo humano.

 

5. Registrar y sellar los libros de actas y los de relación de miembros activos de las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto educación formal o educación para el trabajo y desarrollo humano.

 

6. Dar respuestas a las solicitudes de información, consultas y elaborar los oficios que contengan observaciones a la documentación presentada.

 

7. Las demás inherentes al correcto desempeño de las funciones delegadas o que se desprendan de ellas.

 

Parágrafo. La inspección vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro, que tengan por objeto la oferta de educación informal, se realizará únicamente sobre las entidades que tengan alguno de los objetivos descritos en el artículo  2.6.6.8 del Decreto Nacional 1075 de 2015.”

 

De igual forma, el artículo 25 del Decreto Distrital 854 de 2001, modificado por el artículo 31 del Decreto Distrital 530 de 2015, dispuso:

 

“Artículo 25. Asignar a la Secretaría Distrital de Ambiente el ejercicio de las siguientes funciones con respecto a las entidades sin ánimo de lucro, domiciliadas en Bogotá D.C., que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 99 de 1993 y las demás disposiciones que se expidan sobre la materia:

 

1. Ejercer inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

 

2. Suspender y/o cancelar la personería jurídica respecto de las entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

 

3. Las demás inherentes al correcto desempeño de las funciones delegadas o que se desprendan de ellas.”

 

A su turno, el Decreto Distrital 037 de 2017 establece lo siguiente:

 

“Artículo 3°. Funciones. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, tendrá las siguientes funciones básicas: (…)

 

w. Ejercer la inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro con fines culturales, recreativos o deportivos del Distrito que le sean asignadas por la norma.”

 

“Artículo 10º. Subsecretaría de Gobernanza. Corresponde a la Subsecretaría de Gobernanza el ejercicio de las siguientes funciones. (...)

 

l. Dirigir el desarrollo de estrategias y acciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social central sea cultural, recreativo o deportivo en los casos en que éstas no pertenezcan al Sistema Nacional del Deporte, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras entidades.

 

m. Dirigir los trámites y procedimientos derivados del otorgamiento de personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos y/o deportivos del Distrito Capital que conforman el Sistema Nacional del Deporte.”

 

“Artículo 13°. Dirección de Personas Jurídicas. Corresponde a la Dirección de Personas Jurídicas el ejercicio de las siguientes funciones.

 

a. Reconocer la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá D.C., vinculadas al Sistema Nacional del Deporte conforme a la Ley 181 de 1995, Decreto 1228 de 1995 y demás normas vigentes sobre la materia.

 

b. Aprobar e inscribir las reformas estatutarias de las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá D.C. vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.

 

c. Suspender o cancelar la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá D.C. vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, por orden del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES, o la autoridad que haga sus veces.

 

d. Inscribir a los dignatarios de las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá D.C. vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.

 

e. Realizar el registro y sello de los libros de actas de las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá D.C. vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.

 

f. Orientar a las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos vinculadas al Sistema Nacional del Deporte en el proceso de reconocimiento de personería jurídica y demás trámites derivados de la misma.

 

g. Expedir los certificados de existencia y representación legal de las entidades sin ánimo de lucro con fines recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá, D.C.  vinculadas al Sistema Nacional del Deporte de acuerdo con la normativa vigente.

 

h. Ejercer la inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro con fines culturales, recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá, D.C. que no estén vinculadas al Sistema Nacional del Deporte, que se encuentren registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá y que no estén sometidas a la inspección, vigilancia y control del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre - COLDEPORTES -,  a efecto de determinar el cumplimiento del régimen legal y estatutario.

 

i. Adelantar las investigaciones administrativas, y sancionar cuando a ello hubiere lugar, con suspensión o cancelación de la personería jurídica, a las entidades sin ánimo de lucro con fines culturales, recreativos o deportivos con domicilio en Bogotá, D.C. que no estén vinculadas al Sistema Nacional del Deporte que se encuentren registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuando sus actividades se desvíen del objeto de sus estatutos, se aparten de los fines que motivaron su creación, incumplan las disposiciones legales o estatutarias que las rijan.

 

j. Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos expedidos por la Dirección de Personas Jurídicas.

 

k. Las demás que le sean propias o asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.”

 

El artículo 1 del Decreto Distrital 581 de 1995, modificado por el artículo 33 del Decreto Distrital 530 de 2015, estableció:

 

Artículo 1°. Asignar a la Secretaría Distrital de Salud, el ejercicio de las siguientes funciones de registro, inspección, vigilancia y control con respecto a las entidades sin ánimo con domicilio en Bogotá D.C., que se encuentren en el régimen reglamentario de las instituciones del subsector salud estipulado en el Decreto Nacional 1088 de 1991:

 

1. Reconocer o negar, la personería jurídica, así como aprobar o improbar los estatutos y sus reformas de las entidades sin ánimo de lucro del subsector privado de la salud domiciliadas en Bogotá D.C.

 

2. Suspender y/o cancelar las personerías jurídicas respecto de las entidades sin ánimo de lucro, pertenecientes al subsector privado de la salud.

 

3. Ejercer inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al subsector privado de la salud.

 

4. Inscribir los representantes legales y demás dignatarios o miembros de órganos directivos y de fiscalización y expedir certificaciones a que hubiere lugar de las entidades sin ánimo de lucro  que pertenezcan al subsector privado de la salud.

 

5. Registrar y sellar los libros de actas y los de relación de miembros activos de las entidades sin ánimo de lucro, pertenecientes al subsector privado de la salud.

 

6. Dar respuesta a las solicitudes de información o consultas y elaborar los oficios que contengan observaciones a la documentación presentada.

 

7. Las demás inherentes al correcto desempeño de las funciones delegadas o que se desprendan de ellas, siempre con el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 10 de 1990, el Decreto Nacional 1088 de 1991 y las demás disposiciones que se expidan sobre la materia.”

 

El artículo 13 del Decreto Distrital 323 de 2016 prevé:

 

Artículo 13º.- Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas Sin Ánimo de Lucro. Son funciones de la las siguientes:

 

1. Ejercer la función de inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., sin perjuicio de las competencias asignadas en la materia, a otras entidades y organismos distritales.

 

2. Orientar a la ciudadanía y entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá D.C., en relación con el marco de regulación legal, el ejercicio de las actividades propias de las ESAL, y en general, respecto de sus derechos y obligaciones frente a la comunidad y las autoridades públicas en ejercicio del derecho de asociación.

 

3. Administrar, actualizar y operar el Sistema de Información de Personas Jurídicas – SIPEJ, conforme a las reglas que para el efecto determine el Gobierno Distrital y la Secretaría Jurídica Distrital.

 

4. Formular y coordinar las políticas para el ejercicio de la inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro, con las demás Entidades y Organismos Distritales que tienen a su cargo el desarrollo de ésta función.

 

5. Realizar las acciones y actividades necesarias en coordinación con los sectores de la Administración Distrital, cuyas entidades integrantes tengan funciones de inspección, vigilancia y control a las entidades sin ánimo de lucro, para cumplir con dicha función y/o actividad.

 

6. Expedir las certificaciones especiales con destino a las cámaras de comercio, en los términos del artículo 8º del Decreto 427 de 1996, así como las certificaciones: de inspección, vigilancia y control e históricas de las entidades sin ánimo de lucro, con domicilio en el Bogotá, D.C., que sean o hayan sido sujeto de su inspección, vigilancia y control.

 

7. Reconocer y registrar las ligas y asociaciones de consumidores conforme a las disposiciones especiales sobre la materia.

 

8. Reconocer, registrar y efectuar el procedimiento administrativo tendiente a la conformación de los Comités de Desarrollo y Control Social de Servicios Públicos Domiciliarios, e inscribir el vocal de control y su junta directiva.

 

9. Expedir las certificaciones de existencia y representación legal de las ligas y asociaciones de consumidores y de los Comités de Desarrollo y Control Social de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

10. Interactuar con la Cámara de Comercio de Bogotá y demás organizaciones del sector privado, con el propósito de unificar criterios, desarrollar eficientemente y ejercer coordinadamente la inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro, tales como asociaciones, corporaciones y fundaciones e instituciones de utilidad común con domicilio en el Distrito Capital.

 

11. Estudiar y dar trámite de legalización a las solicitudes de posesión que formulen aquellos cabildos indígenas legalmente constituidos, que tengan tradición y domicilio en la ciudad, previo a su posesión ante el Alcalde Mayor.

 

12. Contribuir a la generación de políticas públicas para facilitar la oferta de servicios a la ciudadanía, haciendo seguimiento en temas específicos de las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en Bogotá D.C., en las diferentes etapas que comprendan la recopilación, adquisición, parametrización, organización, análisis y difusión de la información.

 

13. Asistir y apoyar a la Subsecretaría Jurídica en el ejercicio de sus funciones y atribuciones legales.”

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[11], ha considerado que la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., tiene competencia para ejercer las funciones de control y vigilancia sobre las entidades sin ánimo de lucro, así:

 

“Al tener las organizaciones civiles que ejercen las veedurías ciudadanas, en su mayoría, el carácter de asociaciones de derecho privado, se sujetan, en el caso del Distrito Capital de Bogotá[12], a la normatividad del decreto distrital 59 del 21 de febrero de 1991, “Por el cual se dictan normas sobre trámites y actuaciones relacionados con la personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro y con el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común”, salvo en cuanto se refiere a la expedición de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica, pues este trámite, como se vio, fue derogado por el artículo 40 del decreto ley 2150 de 1995 (Anti-trámites). (...)

 

El control, de acuerdo con el decreto distrital 59 de 1991, se refiere fundamentalmente, a las siguientes facultades que tiene la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. sobre las asociaciones, entre otras entidades sin ánimo de lucro:

 

1) Suspender o cancelar la personería jurídica, “de oficio o a petición de cualquier persona, o de los propios asociados cuando a ello hubiere lugar, además de los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, se aparten ostensiblemente de los fines que motivaron su creación, incumplan reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rijan, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres” (art. 22, en concordancia con el artículo 4º-a).

 

Dado el hecho de que el decreto ley 2150 de 1995 (art. 40) suprimió el acto de reconocimiento de la personería jurídica de las entidades sin ánimo de lucro por parte de la autoridad competente, para señalar que el reconocimiento se produce con la inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio, las facultades mencionadas se deben entender, en sana lógica, para la suspensión o cancelación de la inscripción en el registro de la Cámara, por incumplimiento de normas legales o por violación de los estatutos.

 

2) Aprobar las reformas que se introduzcan a los estatutos (arts. 4º-b y 18).

 

Esta facultad, en el momento actual, ha de entenderse como de requerimiento y recepción de las reformas estatutarias, mas no de aprobación de las mismas, teniendo en consideración que la Corte Constitucional señaló, en la sentencia C-670 de 2005, que la facultad de la autoridad ejecutiva, concedida por el inciso primero del artículo 636 del Código Civil, de aprobar los estatutos de las corporaciones, se entendía derogada por la supresión del acto de reconocimiento de la personería jurídica, dispuesta por el artículo 40 del decreto ley 2150 de 1995. (...)

 

El mismo decreto señala expresamente cuáles son los funcionarios de la Alcaldía Mayor encargados de cumplir estas funciones.

 

Resulta oportuno anotar que el ejercicio de las mencionadas funciones por parte de la Alcaldía Mayor, se entiende sin perjuicio de las atribuciones conferidas, respecto de las entidades privadas sin ánimo de lucro, a las Cámaras de Comercio, por los artículos 42 y 43 del decreto ley 2150 de 1995, referentes a la inscripción de los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores y revisores fiscales, los libros, la disolución y liquidación de tales personas jurídicas, y la expedición de certificados de existencia y representación legal. (…)

 

Al respecto, es preciso anotar que la Alcaldía Mayor sí está facultada para ejercer funciones de control y vigilancia, conforme a lo expresado, sobre las veedurías que son ejercidas por asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro. El fundamento legal es el hecho de que éstas tienen su domicilio en el Distrito Capital, siendo este factor territorial, determinante para la aludida competencia de la autoridad distrital, según lo dispuesto por el artículo 1º del citado decreto 59:

 

 

Artículo 1º.- El presente Decreto regula los trámites y actuaciones relacionados con la personería jurídica de las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común, con domicilio en Bogotá, a las cuales se refiere la Ley 22 de 1987 y el Decreto 525 de 1990, y con el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común delegadas por el Gobierno Nacional”. (Resalta la Sala).

 

Es claro, entonces que, la Alcaldía Mayor tiene competencia para ejercer las funciones de control y vigilancia, sobre las veedurías ciudadanas que se encuentran domiciliadas en Bogotá D.C. e inscritas en la Cámara de Comercio de esta ciudad, en razón de la naturaleza jurídica de asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro ejecutoras de tales mecanismos democráticos, y de su domicilio en el Distrito Capital, independientemente de que dichas veedurías realicen, además, labores de fiscalización a nivel regional o en otros municipios y no estén registradas en las Cámaras de Comercio de éstos. (...)

 

3. El control y vigilancia ejercido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., sobre las asociaciones y demás entidades privadas sin ánimo de lucro que realizan las veedurías ciudadanas, es el establecido en el decreto distrital 59 de 1991, salvo en lo relativo al acto de reconocimiento de la personería jurídica de tales entidades, el cual fue suprimido por el artículo 40 del decreto ley 2150 de 1995 (Anti-trámites).

 

4. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. ejerce funciones de control y vigilancia sobre las asociaciones y demás entidades privadas sin ánimo de lucro, inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá, que realizan las veedurías ciudadanas, independientemente de que ellas también efectúen veeduría ciudadana a nivel regional o en otros municipios, mediante la instalación de sedes u oficinas, que constituyan domicilios, caso en el cual, los respectivos Gobernadores ejercen, igualmente, esas funciones sobre tales entidades.(...)”

 

Las anteriores disposiciones y las consideraciones esbozadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, reseñan las autoridades que en el Distrito Capital tienen dentro de sus funciones,el ejercicio de la inspección, vigilancia y control de las personas jurídicas sin ánimo de lucro con domicilio en el territorio distrital.

 

“2. Sírvase informar señor Director, si la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA subdirección de personas jurídicas puede facultar a la policía Metropolitana de Bogotá para realizar operativos de control, vigilancia e inspección, tales como exigir carnets o libros contables o jurídicos, o que entidad lo realiza y como es el procedimiento administrativo o norma que lo rige.

 

En la respuesta a la pregunta No. 1 se describen las funciones de la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro, dentro de las que no se encuentra ninguna que la faculte para emitir órdenes a la Policía Metropolitana de Bogotá.

 

Igualmente, se señalan las funciones de las demás entidades y organismos distritales que tienen a su cargo el ejercicio de la inspección, vigilancia y control de personas jurídicas sin ánimo de lucro, en el Distrito Capital, según la especialidad y el ámbito funcional y competencial de cada una de ellos, sin que se evidencie que tengan facultades para ordenar lo expuesto en la pregunta.

3. Sírvase informar señor Director, si la policía Metropolitana de Bogotá está facultada para ordenar un cierre de una ENTIDAD sin ánimo de lucro, sin que obre un acto administrativo por parte de la entidad encargada de inspección, Vigilancia y control de personas Jurídicas de naturaleza sin Ánimo de Lucro, es decir sin que obre mandato del juez natural.

 

En la respuesta a la pregunta No. 1 se reseñó en qué consiste el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control de personas jurídicas sin ánimo de lucro, por parte de las entidades y organismos que hacen parte de la estructura del Distrito Capital, y cuáles actividades comportan dicha actividad.

 

Para el efecto, se reitera lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto Distrital 059 de 1991, modificado por el artículo 21 del Decreto Distrital 530 de 2015, en el sentido de que: “La facultad de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común domiciliadas en Bogotá, se ejercerá con base en el artículo 189 numeral 26 de la Constitución Política y de acuerdo a la delegación conferida al Alcalde Mayor de Bogotá mediante los Decretos Nacionales 432 y 1318 de 1988, 1093 de 1989, 525 de 1990 y 1088 de 1991, en concordancia con las disposiciones de los Decretos Nacionales 054 de 1974 y 361 de 1987, y procederá respecto de las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, cuyos objetivos sean la prestación de servicios de utilidad común o de interés general.”

 

Es decir, que las facultades de las entidades y organismos distritales en el marco de la inspección, vigilancia y control de personas jurídicas sin ánimo de lucro, que fueron reseñadas en la respuesta a la pregunta No. 1, se ejercen única y exclusivamente dentro del marco legal y reglamentario previamente establecido, encontrándose dentro de sus facultades, según el artículo 38 del Decreto Distrital 059 de 1991, modificado por el artículo 22 del Decreto Distrital 530 de 2015, las siguientes:

 

“a). Practicar visitas de inspección, vigilancia y control, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar. (...)

 

e). Mediante acto administrativo motivado, sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica a las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá, D.C. (...)

 

i). Decretar la disolución y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar. (...)

 

k). Adelantar cuando resulte procedente, el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.

 

l). Imponer mediante acto administrativo motivado las sanciones a las entidades sin ánimo de lucro objeto de control, teniendo en cuenta la graduación de sanciones dispuesta en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen, y atendiendo en todo caso los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones a que se refiere el artículo 3° ídem. (...)” (Subrayado fuera del texto).

 

Las anteriores facultades las ejercen las entidades y organismos distritales competentes,  de forma autónoma, con observancia del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y con el cumplimiento estricto de los principios que rigen la función administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política,el artículo 3 del CPACA y el Capítulo 2 del Título I del Acuerdo Distrital 257 de 2006, entre otras disposiciones.

 

Por otra parte, el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Policía -CNP- señala como uno de los objetivos específicos de dicho Código, el establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, constituyéndose dicho principio Constitucional, al tenor de lo previsto en el artículo 8 del CNP, en un principio fundamental de dicha codificación, previendo el artículo 228 ídem lo siguiente: “Nulidades. Los intervinientes en el proceso podrán pedir únicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitud que se resolverá de plano. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición, que se resolverá dentro de la misma audiencia”.

 

En ese orden de ideas, dado el contenido de la pregunta, corresponderá a la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C., absolver las consultas que se le formulen en relación con el actuar funcional y competencial de dicho organismo, por cuanto esta Dirección no tienen ninguna función y/o competencia para emitir pronunciamientos sobre el actuar de la fuerza pública de la que hace parte la Policía Nacional.

 

“4. Sírvase informar señor Director, si el alcalde local está facultado para establecer el horario de funcionamiento del objeto social de una entidad si (sic) ánimo de lucro, que ofrezcan servicio exclusivamente a sus miembros afiliados, es decir, no abierto al público y de naturaleza privada.”

 

Las facultades de los alcaldes locales derivan de la ley y el reglamento, dentro de las cuales, entre ellas las contenidas en el artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, no se encuentra alguna  relacionada con el establecimiento del horario de funcionamiento de una ESAL de naturaleza privada.

 

No obstante, el artículo 83 de la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Policía y Convivencia -CNP, faculta de manera general a los alcaldes municipales y/o distritales para fijar horarios relacionados con el ejercicio de la actividad económica por parte de las personas naturales y jurídicas, en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de carácter privado o en entidades sin ánimo de lucro, o similares o que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público, en aquellos casos en que la actividad pueda afectar la convivencia.

 

Por su parte, el artículo 86 del CNP se refiere al control de actividades que trascienden a lo público, precisando que las personas jurídicas sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público en general, estarán sujetos a las normas del presente Código, facultando el parágrafo 2 del citado artículo 86 ídem, “a las autoridades de Policía y Comandantes de Estación de Policía para ingresar a los establecimientos mencionados en el presente artículo con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los alcaldes distritales o municipales y para imponer las medidas correctivas que correspondan”, pudiendo los alcaldes distritales o municipales establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente Código”, según el parágrafo 1 de la misma disposición referida.

 

“5. Sírvase informar señor Director, que mecanismo jurídico utiliza la policía Metropolitana de Bogotá, para determinar si una entidad de naturaleza sin ánimo de lucro, trasciende a lo público”.

 

6. En caso de ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, cual es el fundamento jurídico que tiene la policía Metropolitana de Bogotá para emitir un concepto sobre una entidad sin ánimo que su actividad social trasciende a lo público.

 

7. Sírvase informar señor Director, quien es el competente para determinar si una entidad sin ánimo de lucro, con un objeto social privado, trasciende a lo público.”

 

Tal y como se anotó en la respuesta a la pregunta No. 3, corresponderá a la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C., absolver las consultas que se le formulen en relación con el actuar funcional y competencial de dicho organismo, por cuanto esta Dirección no tienen ninguna función y/o competencia para emitir pronunciamientos sobre el actuar de la fuerza pública de la que hace parte la Policía Nacional, ni para determinar los procedimientos que aplica dicha institución en el desarrollo de sus actividades.

 

Por otra parte, se tiene que las disposiciones del Código Nacional de Policía y Convivencia expedido por medio de la Ley 1801 de 1996, son de carácter preventivo y tienen por objeto: “establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente.

 

En relación con los procedimientos, el artículo 2 del CPN señala como objetivos específicos los siguientes:

 

“Artículo 2°. Objetivos específicos. Con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, los objetivos específicos de este Código son los siguientes:

 

1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.

 

2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana.

 

3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliación y solución pacífica de desacuerdos entre particulares.

 

4. Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía.

 

5. Establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con observancia del principio de autonomía territorial.

 

6. Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional.” (Subrayado fuera del texto).

 

A la vez, el artículo 3 ídem determina: “Las autoridades de Policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento único de Policía, sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales”. (Subrayado fuera del texto)

 

Como se observa, el objeto y la finalidad del Código Nacional de Policía y Convivencia -CNP, según el artículo 1 del mismo, son de naturaleza preventiva, y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía.

 

Seguidamente, el articulo 4 ibídem consagra: “Autonomía del acto y del procedimiento de Policía. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención.”

 

Así, el Libro Segundo del CNP establece los comportamientos contrarios a la convivencia que no deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio nacional, debiendo las autoridades de policía ejercer un control sobre los comportamientos contrarios a la convivencia y haciéndose acreedores, quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia, a las medidas correctivas establecidas en la Ley 1801 de 2016, correspondiendo a las autoridades de Policía, dentro del ámbito de sus competencias, adelantar las acciones que en derecho correspondan, pero respetando las garantías constitucionales de que gozan tanto las personas naturales como las jurídicas, entre ellas, determinar que la actividad desarrollada, por ejemplo, por una ESAL de carácter privado, en un lugar de reunión específico, trasciende a lo público, por comportar dicha actividad una afectación para convivencia y el orden público.

 

El artículo 31 ídem, establece que el derecho a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas, es de la esencia de la convivencia, siendo fundamental prevenir la realización de comportamientos que afecten la tranquilidad y la privacidad de las personas.

 

Así entonces, se encuentra que el artículo 32 ibídem contiene la definición de privacidad para los efectos del Código Nacional de Policía y Convivencia, entendiendo por privacidad el derecho de las personas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que les sea exclusivo, y por lo tanto considerado como privado.

 

Es decir, que mientras las actividades de la personas, y entre estas las jurídicas como las ESAL, desarrollen sus actividades dentro de un ámbito privado, sin que las mismas trasciendan a lo público, y sin que tales actividades afecten la convivencia y el orden público, serán titulares del derecho a la inviolabilidad del domicilio, pero en el evento en que sus actividades trasciendan a lo público, según lo previsto en el artículo 86 del CNP, tales personas jurídicas o ESAL estarán sujetas a las normas del Código Nacional de Policía y Convivencia.

 

Como se mencionó en renglones anteriores, el artículo 86 del CNP se refiere al control de actividades que trascienden a lo público, precisando que las personas jurídicas sin ánimo de lucro establecidas o que funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin ánimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden público, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill, bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público en general, estarán sujetos a las normas del presente Código, facultando el parágrafo 2 del citado artículo 86 ídem, “a las autoridades de Policía y Comandantes de Estación de Policía para ingresar a los establecimientos mencionados en el presente artículo con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los alcaldes distritales o municipales y para imponer las medidas correctivas que correspondan”, pudiendo los alcaldes distritales o municipales “establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente Código”.

 

En igual sentido, el Libro Tercero del CNP establece los medios de policía con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en dicho Código. Igualmente establece las autoridades de policía y las competencias de cada una de ellas, así como el proceso y el procedimiento único de policía que rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de Policía, en ejercicio de su función y actividad.

 

Finalmente, el artículo 238 ídem, determina que: “El presente Código rige en todo el territorio nacional y se complementa con los reglamentos de Policía expedidos por las autoridades competentes, de conformidad con la Constitución Política y la ley. Las disposiciones de la presente ley, prevalecen sobre cualquier reglamento de Policía”.

 

Ahora bien, como quiera que las preguntas hacen referencia a la determinación de, cuándo una actividad de naturaleza privada efectuada por una ESAL, trasciende lo público, a continuación se harán algunas precisiones y consideraciones sobre el particular.

 

El anterior Código Nacional de Policía contenido en el Decreto 1355 de 1970, establecía algunas disposiciones referidas al amparo en todo momento de la inviolabilidad de domicilio y de sitios no abiertos al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad a que tienen derecho, señalando además que podía reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrollara en : “domicilio de los clubes sociales y los círculos deportivos, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas, los talleres y los demás recintos donde se trabaja; aquella parte de las tiendas y sitios abiertos al público que se reservan para habitación u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos estén o no divididos por pasajes.

 

Frente a los casos concretos de la distinción entre lo público y lo privado, y los eventos o circunstancias en que una actividad trascendía de lo privado a lo público, el Consejo de Estado efectuó el análisis desde el ámbito de las competencias para reglamentar materias policivas, señalando para el caso concreto, según se trate de la naturaleza de los establecimientos, lo siguiente:

 

La distinción entre lo público y lo privado presenta dificultades, pues el concepto es variable, según la disciplina de que se trate. Uno es el concepto en el derecho policivo; otro, distinto, en el derecho civil. Así, cuando se analizan las implicaciones del poder de policía en el campo del ejercicio de la libertad individual, como sucede en el asunto sub judice, necesariamente habrá de tenerse en cuenta como elemento interpretativo de carácter prioritario la regulación del Código Nacional de Policía, sin que le sea dable al intérprete acudir a normas del Código Civil o del Código de Comercio, como lo hace el tribunal a quo, pues se corre el riesgo de distorsionar el alcance de la norma. En efecto, el artículo 72 le impone a la policía la obligación de amparar en todo momento la inviolabilidad del domicilio, y, conforme al artículo 74 del mismo Código Nacional de Policía “Se entiende para los efectos de este estatuto, por domicilio los establecimientos de educación, los clubes sociales y los círculos deportivos, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas, los talleres y los demás recintos donde se trabaja, aquella parte de las tiendas y sitios abiertos al públicos que se reservan para habitación u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos estén o no divididos por pasajes (Las negrillas no son del texto).

 

El contenido de la norma citada es claro, en cuanto que las casas y edificios de departamentos, para los efectos del estatuto policivo, son tratados en condiciones iguales a los clubes sociales y círculos deportivos, de manera que el amparo de unos cobija también a los otros.

 

De otra parte, cuando el artículo 111 del Código Nacional de Policía prescribe que “Los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas”, dicha facultad debe interpretarse en concordancia con los precitados artículos 7º y 74 ibídem, en el sentido de que el señalamiento de zonas y la fijación de horarios en los establecimientos a que se refiere la norma tiene como límite que sea lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.

 

No puede, entonces, la autoridad de policía reglamentar la actividad en un lugar privado, como aquéllos a los que se refiere el artículo 74 citado cuando define el domicilio, a menos que se afirme, a priori, que la actividad que allí se desarrolle trasciende siempre de lo privado, lo que no correspondería a la realidad, pues tal eventualidad  tendría carácter excepcional y no podría, en consecuencia, tomarse como la base para una reglamentación general. La actividad desarrollada en el ámbito de lo privado no es susceptible de reglamentación policiva, a menos que trascienda de lo privado, como sucedería, a manera de ejemplo, cuando en una reunión social privada se coloca un aparato de sonido a tal volumen que produce molestias en la tranquilidad de los vecinos. Esa conducta será objeto de la aactividad de policía, sin que pueda alegarse como justificación que se desarrolla dentro del ámbito de lo privado.

 

La Sala considera importante, así mismo, observar que la actividad en el ámbito de lo privado generalmente se autorregula por el código de conducta propio de cada actividad, teniendo siempre presente el respeto del otro y el desarrollo de la propia personalidad. Así sucede en los centros de educación, en los lugares de trabajo y también en los clubes sociales y deportivos. Sería exagerado concluir, como parece desprenderse de la providencia recurrida, que porque los lugares a que se refiere el artículo 74 quedan excluidos de la reglamentación policiva, por ello serían escenario de conductas irresponsables, que repercutirían siempre más allá de lo privado, con peligro para la preservación del orden público.”[13]

 

La misma Corporación de lo Contencioso Administrativo, al conocer de un recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda que buscaba la nulidad de un Decreto que establecía el horario para los establecimientos de comercio y para “personas jurídicas que se hayan constituido o registrado en el Municipio de (...), bajo la denominación de CLUBES SOCIALES Y/O CENTROS SOCIALES PRIVADOS Y/O CLUBES PRIVADOS Y/O ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO Y/O CLUBES, que ofrezcan en zona urbana o rural servicios o actividades de recreación, expendio y consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill  o similar, sala de masajes, centros sociales, casas o salones de eventos o cualquier tipo de espectáculo o de modo que trascienda de lo privado con un fin eminentemente comercial y por lo tanto lucrativo (...)”, confirmó la sentencia apelada, al considerar lo siguiente:

 

2.1. En el concepto de la violación se dice que el artículo impugnado vulnera los artículos 7, 9, 72 y 74 del Decreto 1355 de 1970 por regular horarios de atención de establecimientos que por su carácter privado no pueden verse intervenidos permanentemente por la voluntad estatal, aprovechando las facultades de policía. Esos preceptos dicen:

 

ARTICULO 7o. Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.

 

ARTICULO 9o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando las disposiciones de las Asambleas Departamentales y de los Concejos sobre policía necesiten alguna precisión para aplicarlas, los Gobernadores y Alcaldes podrán dictar reglamentos con ese sólo fin.

 

ARTICULO 72. La policía amparará en todo momento la inviolabilidad del domicilio y de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad a que tienen derecho.

 

ARTICULO 74. Se entiende para los efectos del estatuto, por domicilio los establecimientos de educación, los clubes sociales y los círculos deportivos, los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas, los talleres y los demás recintos donde se trabaja; aquellas partes de las tiendas y sitios abiertos al público que se reserva para habitación u oficina; los aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u hospedaje y las casas y edificios de departamentos estén o no divididos por pasajes.

 

De la confrontación del texto demandado con las disposiciones transcritas, no surge oposición o discrepancia alguna entre uno y otras que constituya violación de éstas por aquél, toda vez que en ningún sentido se han adoptado reglas que excedan o contraríen lo que las mismas prescriben.

 

Por el contrario, tanto en su aspecto material o de contenido, como en el de la competencia para expedir el artículo acusado es fácil observar la plena conformidad suya con las referidas normas superiores.

 

Teniendo en cuenta que lo realmente impugnado es la extensión del horario en el artículo enjuiciado a los clubes, es fácil apreciar que esa extensión no es absoluta sino que lo hace justamente bajo dos condiciones o supuestos, como son en primer lugar la condición o supuesto señalado en el artículo del Decreto 1355 de 1970, esto es, “o de modo que trascienda de lo privado”, al establecer claramente que ese horario se aplicará “Así mismo para personas jurídicas” “bajo la denominación de CLUBES SOCIALES Y/O CENTROS SOCIALES PRIVADOS Y/O CLUBES PRIVADOS Y/O ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO Y/O CLUBES, que ofrezcan en zona urbana o rural servicios o actividades…o de modo que trascienda de lo privado con un fin eminentemente comercial y por lo tanto lucrativo.

 

En segundo lugar, establece la condición de que las actividades de recreación, expendio y consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill  o similar, sala de masajes, centros sociales, casas o salones de eventos o cualquier tipo de espectáculo que ofrezcan las referidas personas jurídicas que se hayan constituido o registrado (…) bajo la denominación de CLUBES SOCIALES Y/O CENTROS SOCIALES PRIVADOS Y/O CLUBES PRIVADOS Y/O ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO Y/O CLUBES, lo hagan con un fin eminentemente comercial y por lo tanto lucrativo.

 

Todo lo anterior deja a salvo los referidos CLUBES SOCIALES Y/O CENTROS SOCIALES PRIVADOS Y/O CLUBES PRIVADOS Y/O ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO Y/O CLUBES,  que ofrezcan las mencionadas actividades sin ánimo de lucro y cuya actividad se circunscriba al ámbito privado, esto es, que en el desarrollo de sus actividades no opere como un establecimiento comercial de diversión, expendio de bebidas embriagantes y demás servicios propios de negocios como bares, griles, discotecas, casinos y de diversión nocturna en general, bajo el ropaje de club y/o centro social privado.

 

De modo que las organizaciones que no sólo se denominen, sino que realmente sean y operen como clubes y/o centros sociales o deportivos no resultan afectados en modo alguno por la disposición acusada, toda vez que de suyo su actividad va a estar limitada a su ámbito privado y enmarcada en condiciones y características que son muy reconocidas y fácilmente diferenciables de las organizaciones que no obstante su etiqueta de club social no son realmente negocios privados, de personas naturales o jurídicas, que explotan bajo esa apariencia las actividades de diversión nocturna para evadir los controles y limitaciones que las autoridades policivas han venido adoptando mediante  normas y medidas de la misma naturaleza.

 

Al efecto, lo privado ha de entenderse bajo la primera acepción que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, según la cual es lo “Que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna”, que es justamente lo que no sucede en los comentados lugares o sitios comerciales que funcionan bajo la denominación de club social o centro social o cultural, puesto que por su ubicación, condiciones físicas y la forma como se ofrecen los servicios y en que el público accede a ellos y se comporta dentro de los mismos es evidente su carácter de establecimiento comercial o, lo que es igual, que trasciende al público.

 

De esa forma, la disposición se encuadra en la facultad de los alcaldes señalada en el artículo del Decreto 1355 de 1970, toda vez que justamente está reglamentando el ejercicio de la libertad en cuanto se “desarrolle en lugar que trascienda de lo privado.

 

En lo que corresponde al artículo 9º del precitado decreto, baste decir que dentro de las funciones del Alcalde municipal está la de desarrollarlo o reglamentarlo, por virtud de muchas fuentes normativas, empezando por ese  mismo artículo, que a su turno es desarrollo de una norma que le es superior, cual es el artículo 315, numeral 2, de la Constitución Política en tanto le da la atribución de conservar el orden público en el municipio y la de primera autoridad de policía en ese mismo ámbito territorial.

 

La articulación de las anteriores normas ha sido enfatizada por el legislador al establecer en el artículo 91, literal B, numeral 2, en relación con el orden público, que al Alcalde municipal le corresponde: “e). Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9o., del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. “

 

De suerte que es clara la conformidad de la disposición acusada con el artículo del Decreto 1355 de 1970.

 

Por lo demás, lo previsto en el cuestionado artículo 1º del Decreto 0008 no vulnera ni autoriza desconocer la inviolabilidad del domicilio que se debe amparar por las autoridades policivas según los artículos 72 y 74 del Decreto 1355 de 1970, ya que la restricción horaria que en aquél se prevé no cobija el domicilio, entendido en los términos del último de esos artículos, en tanto no abarca el ámbito que no trasciende de lo privado que es propio de todo domicilio.

 

Consiguientemente,  los cargos de violación de las normas comentadas no prosperan.

 

3.3. Con relación al cargo de falsa motivación del decreto acusado, al sustentarse en información que se refiere al incremento de establecimientos comerciales que se anuncian como clubes sociales, se observa que en el último párrafo de las consideraciones del mismo se dice “Que de conformidad a información suministrada por organismos de seguridad del estado, en el Municipio de Santiago de Cali, zona urbana y rural, en los últimos años se han incrementado los establecimientos que se anuncian como CLUBES SOCIALES Y/O CENTROS SOCIALES PRIVADOS Y/O CLUBES PRIVADOS  Y/O ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO Y/O CLUBES, donde se ejecutan actividades exclusivamente con un fin eminentemente comercial y por lo tanto lucrativo, operando como sala de baile, discoteca, grill o similar, sala de masajes, centros sociales, casas o salones de eventos, en los cuales se expenden y consumen licor y eventualmente alimentos.

 

Amén de que el actor no ha desvirtuado esa circunstancia, como le corresponde por alegar su falsedad, lo cual sería suficiente para negar el cargo, bien puede afirmarse que además del soporte informativo que se menciona en dicho párrafo, se tiene el conocimiento público de tal circunstancia, tanto que puede tenerse como un hecho notorio la proliferación de los referidos establecimientos, que realmente en muchos casos son negocios privados camuflados o mimetizados en las aludidas formas nominativas, con lo cual se han convertido en modos de evadir la acción de las autoridades policivas y afectar impunemente el orden público, especialmente respecto de la seguridad, la salubridad y la tranquilidad ciudadana, así como para evadir el fisco en los diferentes órdenes territoriales, con perjuicio incluso de la imagen altruista o benéfica que corresponde a esas denominaciones o instituciones sociales.”[14] (Subrayado fuera del texto).

 

En el año 2014, el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia, que denegó la nulidad de un Decreto Municipal que estableció lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO.-Las personas jurídicas que se hayan constituido o registrado en el Municipio de (...), bajo la denominación de CLUBES SOCIALES Y/O CENTROS SOCIALES PRIVADOS Y/O CLUBES PRIVADOS Y/O ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO Y/O CLUBES, que ofrezcan servicios o actividades de recreación, expendio y consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill o similar, sala de masajes, o cualquier tipo de espectáculo que no sea dirigido expresamente a sus asociados de conformidad con las normas de derecho privado, sino a toda clase de público o de modo que trascienda de lo privado con un fin eminentemente comercial y por lo tanto lucrativo, se regirán por las leyes, Ordenanzas, Acuerdos, decretos y Reglamentos de Policía vigentes sobre la materia y su incumplimiento acarreará las sanciones previstas en los mismos. (...)”, la Corporación Contenciosa confirmó la sentencia apelada.

 

El Alto Tribunal se refirió a la sentencia dictada en el año 2010 y reseñada en precedente, indicando que: “3. Al respecto, la Sala considera necesario recordar lo dicho en un caso semejante, cuyos argumentos se prohíjan en el presente asunto (...)”, y considerando:

 

“De lo anterior se deriva que la disposición aquí atacada no vulnera, como lo afirma el demandante, el artículo 73 del Código Nacional de Policía pues éste prescribe que: “El acceso al domicilio o a sitio privado donde se ejerza trabajo o recreación familiar, requiere consentimiento de su dueño o de quien lo ocupe”, mientras la norma demandada solamente está haciendo referencia a aquellas actividades que trasciendan lo privado.”[15]

 

Para el caso concreto de Bogotá, D.C., el artículo 116 del Código de Policía de Bogotá, D.C., adoptado mediante el Acuerdo Distrital 079 de 2003, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO  116.- Clubes o Centros Sociales PrivadosPara efectos de este Código, las personas jurídicas que se hayan constituido o registrado bajo la denominación de clubes o centros sociales y que ofrezcan servicios o actividades de recreación, expendio de licor, baile o cualquier tipo de espectáculo que no sea dirigido exclusivamente a sus asociados sino a toda clase de público, se considerarán establecimientos abiertos al público.

 

PARÁGRAFO.- Cuando estas personas jurídicas prescriban en sus estatutos la ausencia de ánimo de lucro, la aprobación de los mismos deberá efectuarse conforme a las disposiciones civiles sobre la materia.” (Texto subrayado fuera del texto)

 

Por su parte, el artículo 138 ídem determina: “Reglamentos de Policía. Son actos administrativos generales e impersonales, subordinados a las normas superiores, dictados por autoridades de Policía, de acuerdo con su competencia, cuyo objetivo es establecer las condiciones para el ejercicio de las libertades y los derechos en lugares públicos, abiertos al público o en lugares privados cuando el comportamiento respectivo trascienda a lo público, o sea contrario a las reglas de convivencia ciudadana.” (subrayado fuera del texto)

 

Con base en lo expuesto, corresponderá a la autoridad que pretenda efectuar algunas de las actuaciones que la ley y el reglamento le atribuyen o le asignan, entre ellas las previstas en el CNP, establecer que tales actuaciones están enmarcadas dentro de los supuestos que la ley y la jurisprudencia establecen para determinar cuándo una actividad desarrollada en privado por una ESAL, trasciende a lo público.

 

“8. Sírvase informar señor Director si el concepto de la policía Metropolitana de Bogotá, sobre que una entidad sin ánimo de lucro, trasciende su objeto social a lo público, es suficiente para tomar medidas sancionatorias en contra de dicha entidad privada.

 

9. Sírvase informar señor Director, QUE COMPETENCIA JURIDICA TIENE LA policía Metropolitana de Bogotá para tomar acciones sancionatorias temporales o definitivas en contra de una entidad sin ánimo de lucro.”

 

Nuevamente se reitera que corresponde a la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C., absolver las consultas que se le formulen en relación con el actuar funcional y competencial de dicho organismo, por cuanto esta Dirección no tienen ninguna función y/o competencia para emitir pronunciamientos sobre el actuar de la fuerza pública de la que hace parte la Policía Nacional -PONAL, ni para determinar los procedimientos que aplica dicha institución en el desarrollo de sus actividades, ni para fijar el alcance de los conceptos emitidos por la PONAL.

 

Las competencias de todas las autoridades están contenidos en la ley y el reglamento, que de forma general y/o puntual le asigna sus funciones, debiendo ejercerlas de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Políitca.

 

“10. Sírvase informar señor Director, a quien corresponde SUSPENDER y CANCELAR la personería jurídica de una entidad sin ánimo de lucro, amparada en el derecho constitucional de ASOCIACIÓN artículo 39 de la constitución política de Colombia”.

 

De acuerdo con lo establecido por el artículo 39 de la Constitución Política, “La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial”.

 

Al respecto, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001[16], consagra:

 

“Artículo  . El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

 

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.”

 

Por otra parte, el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo establece:

 

1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

 

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público. (...)” (Subrayado fuera del texto).

 

Así mismo, el numeral 5 del artículo 27 del Decreto Nacional 4108 de 2011, consagra como función de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, “5. Dirigir y coordinar las acciones relacionadas con los procedimientos aprobados para la inscripción de organizaciones sindicales, elección de juntas directivas, depósito de estatutos y la cancelación del registro sindical”, entre tanto, que el numeral 14 del artículo 28 ídem, asigna a la Subdirección de Inspección la función de: “14. Adelantar las acciones relacionadas con los procedimientos aprobados para la cancelación del Registro Sindical”.

 

A su turno, el artículo 26 ibídem, atribuye a la Subdirección de Promoción de la Organización Social, la función de “2. Implementar planes y programas que contribuyan a garantizar el derecho de asociación, libertad sindical, negociación colectiva, acatando los convenios internacionales, los tratados y demás recomendaciones que se den al país.

 

La Corte Constitucional en la Sentencia C-201/02 expuso:

 

“El artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de asociación sindical en los siguientes términos:

 

Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

 

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

 

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

 

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

 

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” (…)

 

Por último, la Corte considera necesario aclarar que, de conformidad con el artículo 401 del C.S.T., en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso en una causal de disolución, pero ésta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato sólo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el artículo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T.(Subrayado fuera del texto).

 

En los anteriores términos  y desde el ámbito de competencias de esta Dirección[17], se da respuesta a la petición, la cual tiene el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:



[1]Son funciones de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos las siguientes (…). Numeral 5 del Artículo 11. “Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no corresponda a otra dependencia”.

[2] En ese sentido, en aplicación del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, los términos para atender la petición se contarán a partir del 10 de marzo de 2017, es decir, desde  el día siguiente al del recibo de la petición.

[3]“Artículo.- 5oAutoridades. El gobierno y la administración del Distrito Capital están a cargo de:

 

1. El Concejo Distrital.

 

2. El alcalde mayor.

 

3. Las juntas administradoras locales.

 

4. Los alcaldes y demás autoridades locales.

 

5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del alcalde mayor, cree y organice.

 

Son organismos de control y vigilancia la Personería, la Contraloría y la Veeduría. Con sujeción a las disposiciones de la ley y los acuerdos distritales y locales, la ciudadanía y la comunidad organizada cumplirán funciones administrativas y vigilarán y controlarán el ejercicio que otros hagan de ellas.”

[4]C.P. Germán Alberto Bula Escobar, providencia del 8 de junio de 2016, rad. No. 11001-03-06-000-2015-00212-00(C).

[5]Decreto 54 de 1974 (Enero 18 de 1974). “Sobre vigilancia de Instituciones de Utilidad Común”.

[6]Ley 22 de 1987 (marzo 12) “por el cual se asigna una función”

[7]Decreto 1318 de 1988 (julio 6) “Por el  cual se ejerce la facultad conferida por el artículo 2 de la Ley 22 de 1987, en relación con las Instituciones de Utilidad Común”.

[8]Decreto 1529 de 1990 (julio 12) “por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos”.

[9]Decreto 2150 de 1995 (Diciembre 05). “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

[10]Decreto 427 de 1996 (marzo 5) “por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995”.

[11]Radicación No. 11001-03-06-000-2007-00027-00(1818), 17 de mayo de 2007, C.P. Gustavo Aponte Santos.

[12]Resulta oportuno señalar que en el caso de los departamentos, se aplican las normas pertinentes del decreto reglamentario 1529 de 1990, “Por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos”.

      Este decreto asigna a los Gobernadores de los departamentos, las funciones de control y vigilancia de las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común, domiciliadas en el departamento, que son fundamentalmente, las siguientes, luego de la derogatoria del acto de reconocimiento de la personería jurídica, por el artículo 40 del decreto ley 2150 de 1995:

      1) Cancelación de la personería jurídica o mejor, solicitud de cancelación del registro en la Cámara de Comercio respectiva (arts. 7º a 13 dec. 1529/90).

      2) Requerimiento y recepción de las reformas estatutarias (arts. 3º y 4º, ibidem).

      3) Inscripción de los dignatarios y expedición de los correspondientes certificados (arts. 5º y 6º ibidem).

      4) Registro de libros de asociados, de actas de asamblea general y de actas de la junta directiva. En el caso de fundaciones e instituciones de utilidad común, además, el registro de los libros de contabilidad (art. 16 ibidem).

      5) Inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, pudiendo ordenar visitas a las dependencias, pedir información y documentos e incluso acudir a asambleas de elección de dignatarios (arts. 23 y 24 ibidem, art. 2º ley 22/87, art. 1º dec. 1318/88).

      6) Recepción de los proyectos de presupuesto y los balances de cada ejercicio, de las instituciones de utilidad común (art. 2º dec. 1318/88, modificado por art. 1º dec. 1093/89).

      Estas funciones se entienden sin perjuicio de las atribuciones otorgadas a las Cámaras de Comercio, por los artículos 42 y 43 del decreto ley 2150 de 1995, respecto de las entidades privadas sin ánimo de lucro, las cuales se refieren a la inscripción de los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores y revisores fiscales, los libros, la disolución y liquidación de la persona jurídica, y a la expedición de certificados de existencia y representación legal.

[13]Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, sentencia del 10 de febrero de 2000, rad. No. 5434.

[14]Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia del 29 de abril de 2010, rad. No. 76001-23-25-000-2006-02204-01.

[15]Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. No. 76001-23-31-000-2005-03782-02.

[16] Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.

[17]Las funciones de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos normativos están contenidas en el artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016.

 

Proyectó:   Duvan Sandoval Rodríguez

 

Revisó:     Ana Lucy Castro Castro