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Resolución 3021 de 2019 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
30/10/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3021 DE 2019

 

(Octubre 30)

 

Por medio de la cual se declaran concertados los asuntos ambientales del Plan Parcial de Renovación Urbana CAFAM FLORESTA y se toman otras determinaciones

 

EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE

 

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 388 de 1997 en concordancia con el Acuerdo 257 de 2006, la Ley 507 de 1999, el Decreto Nacional 1077 de 2015 y los Decretos Distritales 190 de 2004, 109 de 2009 modificado por el Decreto 175 del mismo año, y,


Ver Resolución 3008 de 2019 Secretaría Distrital de AmbienteDecreto Distrital 834 de 2019. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 311 de la Constitución Política asigna a los Municipios y Distritos, como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, la función de “prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

 

Que el artículo 3º de la Ley 388 de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, determina que el ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de ciertos fines, entre otros:

 

“2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible”

 

Que, en tal sentido, la citada acción urbanística de las entidades distritales y municipales, debe ser ejercida con sujeción a los fines señalados en el artículo 3º de la Ley 388 de 1997, esto es “la función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios”.

 

Que el artículo 6º de la Ley 388 de 1997, señala que el Ordenamiento del Territorio Municipal y Distrital debe “incorporar instrumentos que permitan regular las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales y humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras”.

 

Que el parágrafo 7º del artículo 1º de la Ley 507 de 1999, “Por la cual se modifica la Ley 388 de 1997” establece:

 

“Parágrafo 7. Una vez que las autoridades de Planeación, considere viable el Proyecto de Plan Parcial, lo someterá a consideración de la autoridad ambiental correspondiente a efectos de que conjuntamente con el municipio o distrito concerten los asuntos exclusivamente ambientales, si esta se requiere de acuerdo con las normas sobre la materia para lo cual dispondrá de ocho (8) días hábiles. Vencido este término se entenderá concertado y aprobado el Proyecto de Plan Parcial y se continuará con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-431 de 2000”.

 

Que el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, en su artículo 2.2.1.1, define el plan parcial así:

 

“Es el instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la Ley 388 de 1997. Mediante el plan parcial se establece el aprovechamiento de los espacios privados, con la asignación de sus usos específicos, intensidades de uso y edificabilidad, así como las obligaciones de cesión y construcción y dotación de equipamientos, espacios y servicios públicos, que permitirán la ejecución asociada de los proyectos específicos de urbanización y construcción de los terrenos incluidos en su ámbito de planificación”.

 

Que, en cuanto a las determinantes ambientales para la formulación del plan parcial, el citado Decreto 1077 de 2015, establece en su artículo 2.2.4.1.1.6.

 

“Determinantes ambientales para la formulación del plan parcial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, La autoridad de planeación municipal o distrital deberá solicitar el pronunciamiento de las autoridades ambientales competentes sobre las siguientes determinantes ambientales, con base en las cuales se adelantará la concertación ambiental:

 

1. Los elementos que por sus valores naturales, ambientales o paisajísticos deban ser conservados y las medidas específicas de protección para evitar su alteración o destrucción con la ejecución de la actuación u operación urbana.

 

2. Las características geológicas, geotécnicas, topográficas y ambientales del área objeto de la solicitud.

 

3. Las áreas de conservación y protección ambiental incluidas y las condiciones específicas para su manejo.

 

4. La factibilidad, cantidad y calidad del recurso hídrico y las condiciones para el manejo integral de vertimientos líquidos y de residuos sólidos y peligrosos. (Numeral modificado por Decreto 1478 de 2013, art. 2)

 

PARÁGRAFO. El interesado podrá aportar los estudios y documentos que resulten necesarios para sustentar la formulación del proyecto de plan parcial en relación con las determinantes ambientales de que trata este artículo.

 

(Decreto 2181 de 2006, art. 58, modificado por Decreto 4300 de 2007, art.6)”.

 

Que el artículo 2.2.4.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, determina que serán objeto de concertación con la autoridad ambiental respectiva los planes parciales, que presenten alguna de las siguientes situaciones:

 

“1. Los que contemplen proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el decreto único del sector ambiente y desarrollo sostenible sobre licenciamiento ambiental o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

 

2. Los planes parciales que precisen la delimitación de los suelos de protección y/o colinden con ecosistemas tales como parques naturales, reservas forestales, distritos de manejo integrado, distritos de conservación de suelo o zonas costeras.

 

3. Los que incluyan o colinden con áreas de amenaza y riesgo, identificadas por el plan de ordenamiento territorial, reglamentaciones o estudios técnicos posteriores relacionadas con las mismas.

 

4. Los que se desarrollen en suelo de expansión urbana”.

 

Que el Plan Parcial de Renovación Urbana “CAFAM FLORESTA”, se ubica en se ubica en la Localidad de Barrios Unidos y está incluido en la UPZ N.º 21 Los Andes ubicado en suelo urbano, con Tratamiento de Renovación Urbana, Modalidad de Redesarrollo y con un área bruta aproximada 98.324,51 m².

 

Que el Plan Parcial de Renovación Urbana “CAFAM FLORESTA” es objeto de concertación ambiental por cuanto se enmarca en lo señalado en los numeral 2 y 3 del citado artículo 2.2.4.1.2.1 del Decreto 1076 de 2015, tal como se describe a continuación y de conformidad con el Acta de Concertación:

 

“Que dentro del área delimitada del Plan Parcial de Renovación Urbana “CAFAM FLORESTA”, se encuentran como parte de la Estructura Ecológica Principal los siguientes elementos señalados en el plano, plano No. 12 “Estructura Ecológica Principal: suelo urbano” y plano No. 16 “Sistema de Espacio Público” del Plan de Ordenamiento Territorial:

 

- Corredor Ecológico de Ronda del Canal Rio Negro.

 

- Corredor Ecológico Vial de la Avenida España Carrera 68.

 

Que en el Concepto Técnico del CT-5646 de 2009, proferido por el entonces Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAE- hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, –IDIGER, señaló que la zona donde se encuentra localizado el Plan Parcial de Renovación Urbana “CAFAM FLORESTA”, no se encuentra categorizada en los planos normativos “Amenaza por Remoción de Masa y Amenaza por Inundación” del Decreto 190 de 2004. Por lo anterior no es necesario considerar estudios específicos de riesgo, ni restricción alguna en el uso del suelo.

 

Que el artículo 136 del Decreto Distrital 088 de 2017 consagra: “El trámite de concertación ambiental se basará exclusivamente en la obligación de cumplimiento de los lineamientos establecidos en el presente decreto, en las resoluciones de concertación con la Secretaría Distrital de Ambiente y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y en el Documento Técnico de Soporte que hace parte integral del mismo, acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015

 

Dicha obligación deberá garantizarse a través de diseños específicos cuando estos hagan parte de los Planes Parciales y a través de la incorporación de los textos respectivos en las normas de los borradores de cada uno de los instrumentos. El proceso de concertación y sus términos se regirán estrictamente por las normas del Decreto Nacional 1077 de 2015, en especial los artículos 2.2.4.1.2.1., y siguientes”.

 

Que el Plan Parcial de Renovación Urbana “CAFAM FLORESTA” fue revisado integralmente y responde a los lineamientos urbanísticos de acuerdo con las recomendaciones emitidas por las entidades o dependencias con incidencia en su desarrollo y cumple con la normativa urbanística contenida en el Decreto Distrital 190 de 2004.

 

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015, se sometió a consideración de esta Autoridad Ambiental la Resolución Nº 1807 del 17 de septiembre de 2019, por la cual la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación, emitió concepto favorable de viabilidad a la formulación del Plan Parcial de Renovación Urbana “CAFAM FLORESTA”

 

Que dando cumplimiento al procedimiento establecido, los Secretarios Distritales de Ambiente y Planeación suscribieron el 29 de octubre de 2019, la respectiva ACTA DE CONCERTACIÓN PARA LA FORMULACIÓN DEL PROYECTO DEL PLAN PARCIAL DE RENOVACION URBANA “CAFAM FLORESTA” DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 388 DE 1997 MODIFICADO POR EL ART. 180, DECRETO NACIONAL 019 DE 2012, EL PARÁGRAFO 7 DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 507 DE 1999 Y EL ARTÍCULO 2.2.4.1.2.1 DEL DECRETO NACIONAL 1077 DE 2015.

 

Que el parágrafo del artículo 2.2.4.1.2.2., del Decreto 1076 de 2015 establece: “La concertación debe culminar con un acto administrativo, que hará parte integral de los documentos constitutivos del plan parcial, y contra el cual procederá el recurso de reposición en los términos de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia esta autoridad ambiental no podrá desconocer los actos administrativos previos que sustentan los trámites de concertación sometidos a su consideración”.

 

Que mediante la Resolución 03008 del 30 de octubre de 2019, se resolvió declarar concertados los asuntos ambientales para la formulación del Proyecto del Plan Parcial de Renovación Urbana “CAFAM FLORESTA” de conformidad con lo establecido en el Acta de Concertación suscrita por el Secretario Distrital de Ambiente y Secretario Distrital de Planeación el 29 de octubre de 2019.

 

Que, por un error involuntario, en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 03008 del 30 de octubre de 2019, se señala que forma parte integral el Acta de Concertación de los Asuntos Ambientales del Plan Parcial “El Otoño”, (subrayado fuera de texto), aun cuando dicho acto administrativo se refiere al Plan Parcial de Renovación Urbana “Cafam Floresta”.

 

Que en consecuencia, en la parte resolutiva del presente acto administrativo se procederá a derogar expresamente de la Resolución 03008 del 30 de octubre de 2019 y en su lugar se emite el presente acto administrativo.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°. - Declarar concertados los asuntos ambientales para la formulación del Proyecto del Plan Parcial de Renovación Urbana “CAFAM FLORESTA” de conformidad con lo establecido en el Acta de Concertación suscrita por el Secretario Distrital de Ambiente y Secretario Distrital de Planeación el 29 de octubre de 2019.


PARÁGRAFO. Forma parte integral del presente acto administrativo el “ACTA DE CONCERTACIÓN DE LOS ASUNTOS AMBIENTALES DEL PLAN PARCIAL DE RENOVACION URBANA “CAFAM FLORESTA” (incluidos sus anexos).

 

ARTÍCULO 2°. - La Secretaría Distrital de Planeación debe acoger todas las recomendaciones objeto de concertación contenidas en el “ACTA DE CONCERTACIÓN DE LOS ASUNTOS AMBIENTALES DEL PLAN PARCIAL DE RENOVACIÓN URBANA “CAFAM FLORESTA” (incluidos sus anexos), para efectos de la formulación del Proyecto del Plan Parcial de Renovación Urbana “CAFAM FLORESTA”.

 

ARTÍCULO 3°. - Notificar el contenido de la presente decisión al Secretario de Planeación Distrital de Bogotá D.C., o quien haga sus veces.

 

ARTÍCULO 4º.- Derogar la Resolución 03008 del 30 de octubre de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

 

ARTÍCULO 5°. - Publicar la presente Resolución en el Registro Distrital y en el Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

ARTÍCULO 6°. - Contra lo decidido procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse ante el Secretario Distrital de Ambiente, por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, conforme a los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de octubre del año 2019.

 

FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA

 

Secretario Distrital de Ambiente