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Resolución 1971 de 2019 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha de Expedición:
05/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/12/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.159 del 06 de diciembre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1971 DE 2019

 

(Diciembre 05)

 

Por la cual se establece el Libro de Operaciones Forestales en Línea y se dictan otras disposiciones.

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas, en los numerales 2, 14 y 23 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el inciso primero del artículo 1° del Decreto Ley 3570 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículos , 58, 79 y 80 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica; que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica;

 

Que el literal a) del artículo 200 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, dispone que para proteger la flora silvestre se podrá tomar medidas tendientes a: “a) Intervenir en el manejo, aprovechamiento, transporte y comercialización de especies e individuos de la flora silvestre y de sus productos primarios”;

 

Que el artículo 223 del mismo decreto ley, señala que todo producto forestal primario que entre al territorio nacional, salga o se movilice dentro de él debe estar amparado por permiso;

 

Que el literal b) del artículo 240 establece que la administración tendrá, entre otras facultades, la de ejercer control sobre el comercio, importación y exportación de productos forestales primarios;

 

Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tiene dentro de sus funciones, la de regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural;

 

Que de acuerdo con el numeral 14 del mismo artículo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene la función de definir y regular los instrumentos económicos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental de las actividades económicas;

 

Que el numeral 23 del precitado artículo, faculta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres;

 

Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del hoy Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible;

 

Que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, determina las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, que en sus numerales 2 y 14 ordena:

 

“(…)2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; (…)”

 

“(…) 14) Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, con conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables; (...)”.

 

Que de conformidad con el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Ley 3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores”;

 

Que el artículo 2.2.1.1.11.1 del Decreto 1076 de 2015, establece que son empresas forestales las que realizan actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transformación o comercialización de productos primarios o secundarios del bosque o de la flora silvestre. Así mismo, el artículo 2.2.1.1.11.1 dispone la clasificación de las empresas forestales, así: a) Empresas de plantación de bosques. Son las que se dedican al establecimiento y manejo de plantaciones forestales; b) Empresas de aprovechamiento forestal. Son aquellas que se dedican a la extracción técnica de productos primarios de los bosques naturales o productos de la flora silvestre o de plantaciones forestales, sin llegar a procesarlos. Dentro de este concepto se incluye el manejo de las plantaciones forestales; c) Empresas de transformación primaria de productos forestales. Son aquellas que tienen como finalidad la transformación, tratamiento o conversión mecánica o química, partiendo de la troza y obteniendo productos forestales semitransformados como madera simplemente escuadrada, bloques, bancos, tablones, tablas, postes y madera inmunizada, chapas y astillas, entre otros; d) Empresas de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados. Son aquellas que tienen como propósito la obtención de productos mediante diferentes procesos o grados de elaboración y mayor valor agregado tales como molduras, parqué, listones, puertas, muebles, tableros aglomerados y contrachapados, pulpas, papeles y cartones y otros afines; e) Empresas de comercialización forestal. Son establecimientos dedicados a la compra y venta de productos forestales o de la flora silvestre, sin ser sometidos a ningún proceso de transformación; f) Empresas de comercialización y transformación secundaria de productos forestales. Son aquellos establecimientos dedicados a la comercialización de productos forestales o de la flora silvestre y que realizan actividades de aserrado, cepillado y cortes sobre medidas, entre otros; y, g) Empresas forestales integradas. Son las que se dedican a las actividades de aprovechamiento forestal, establecimiento de plantaciones forestales, actividades complementarias, transformación de productos forestales, transporte y comercialización de sus productos. Igualmente determina, que la comercialización a que se refiere este artículo involucra la importación y exportación de productos forestales o de la flora silvestre;

 

Que el artículo 2.2.1.1.11.2 del mismo decreto, señala que las empresas forestales deberán realizar sus actividades teniendo en cuenta, además de las políticas de desarrollo sostenible que para el efecto se definan, los siguientes objetivos: a) Aprovechamiento técnico de los productos del bosque, conforme a las normas legales vigentes; b) Utilización óptima y mayor grado de transformación de dichos productos; c) Capacitación de mano de obra; d) Protección de los recursos naturales renovables y del ambiente, conforme a las normas legales vigentes; y, e) Propiciar el desarrollo tecnológico de los procesos de transformación de productos forestales;

 

Que por su parte el artículo 2.2.1.1.11.3. del precitado decreto, ordena a las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados, las de comercialización forestal, las de comercialización y transformación secundaria de productos forestales y las integradas, a llevar un libro de operaciones, que debe contener como mínimo la siguiente información: a) Fecha de la operación que se registra; b) Volumen, peso o cantidad de madera recibida por especie; c) Nombres regionales y científicos de las especies; d) Volumen, peso o cantidad de madera procesada por especie; e) Procedencia de la materia prima, número y fecha de los salvoconductos; f) Nombre del proveedor y comprador; y, g) Número del salvoconducto que ampara la movilización y/o adquisición de los productos y nombre de la entidad que lo expidió;

 

Que, conforme a lo anterior, las empresas forestales, deberán registrar ante la autoridad ambiental competente el libro de operaciones, quien podrá verificar en cualquier momento la información allegada y realizar las visitas que considere necesarias;

 

Que por su parte el artículo 2.2.1.1.11.4 ibídem, ordena a las referidas empresas a presentar un informe anual de actividades ante la Corporación Autónoma Regional del domicilio de la empresa, relacionando como mínimo lo siguiente: a) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos recibidos; b) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos procesados; c) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos comercializados; d) Acto Administrativo por el cual se otorgó el aprovechamiento forestal de donde se obtiene la materia prima y relación de los salvoconductos que amparan la movilización de los productos; y, e) Tipo, uso, destino y cantidad de desperdicios;

 

Que los artículos 2.2.1.1.11.5 y 2.2.1.1.11.6 del Decreto 1076 de 2015, impone como obligación a las empresas de transformación o comercialización, abstenerse de: a) Adquirir y procesar productos forestales que no estén amparados con el respectivo salvoconducto; b) Permitir a los funcionarios competentes de las entidades ambientales y administradoras del recurso y/o de las corporaciones la inspección de los libros de la contabilidad, de la madera y de las instalaciones del establecimiento; y, c) Presentar informes anuales de actividades a la entidad ambiental competente. Por lo cual, las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de comercialización, las empresas forestales integradas y los comerciantes de productos forestales, tienen la obligación de exigir a los proveedores el salvoconducto que ampare la movilización de los productos. El incumplimiento de esta norma dará lugar al decomiso de los productos, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones que haya lugar;

 

Que el artículo 2.2.2.3.10.1 del mismo decreto señala, que la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) es un sistema centralizado de cobertura nacional en el cual se direccionan y unifican todos los trámites administrativos de licencias ambientales, planes de manejo ambiental, permisos, concesiones y autorizaciones ambientales, así como la información de todos los actores que participan de una u otra forma en el mismo, lo cual permite mejorar la eficiencia y eficacia de la capacidad institucional en aras del cumplimiento de los fines esenciales de Estado, a la par ordena que, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) comunicará a las autoridades ambientales los trámites, permisos y autorizaciones ambientales que se encuentran disponibles en VITAL, para lo cual, dichas autoridades ambientales tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de dicha comunicación, para empezar a incorporarlo. Igualmente, las autoridades ambientales deberán desarrollar estrategias de divulgación para que los usuarios internos y externos de cada autoridad hagan uso de la herramienta;

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1151 del 14 de abril de 2008, mediante el cual se establecen los lineamientos generales de la Estrategia de Gobierno en Línea, que de conformidad con el artículo , son de obligatorio cumplimiento para las entidades que conforman la administración pública en Colombia;

 

Que el artículo , ibidem, define el trámite en línea como: “aquel que puede ser realizado por medios electrónicos a través del portal de una entidad, ya, sea de manera parcial, en alguno de sus pasos o etapas, o total, hasta obtener completamente el resultado requerido”;

 

Que la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (Vital) tiene su origen en la Estrategia de Gobierno en Línea del Estado colombiano, que busca contribuir a la construcción de Estado más eficiente, transparente y participativo, y que preste mejores servicios a los ciudadanos y empresas a través del aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones;

 

Colombia suscribió la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), y la aprobó mediante la Ley 17 de 1981, que tiene como finalidad, evitar que el comercio internacional se constituya en una amenaza para la supervivencia de la fauna y flora silvestre;

 

Que la Resolución 1367 de 2000, por la cual se establece el procedimiento para las autorizaciones de importación y exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentran listadas en los apéndices de la Convención CITES, en su artículo 7° aduce como excepción al procedimiento allí contemplado, los productos forestales en segundo grado de transformación, además, flor cortada, follaje y demás productos de la flora silvestre no obtenidos mediante aprovechamiento del medio natural; lo anterior sin incluir las semillas y material vegetal de especies forestales con destino a la reforestación, conforme al artículo 235 del Decreto ley 2811 de 1974;

 

Que el parágrafo segundo ibídem, permite a las Corporaciones Autónomas Regionales y las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, verificar en el puerto de embarque o desembarque la carga objeto de la exportación o importación a que se refiere el precitado artículo;

 

Que con la Resolución 454 de 2001, se reglamenta la certificación a la que alude el parágrafo primero del artículo séptimo de la Resolución número 1367 de 2000, y tiene como ámbito de aplicación a las empresas o industrias forestales que se dedican al manejo, transformación y/o comercialización de productos forestales en segundo grado de transformación o terminados, a los criaderos, viveros, cultivos de flora o establecimientos de similar naturaleza, que se dedican a las actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transformación y/o comercialización de flora silvestre y de sus productos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Convención CITES; en el artículo 235 del Decreto Ley 2811 de 1974, sobre semillas y material vegetal de especies forestales con destino a la reforestación; y, a lo señalado en la Decisión Andina 391 de 1996, en lo concerniente al acceso a los recursos genéticos;

 

Que la Resolución 1263 de 2006, establece el procedimiento y fija el valor para expedir los permisos a que se refiere la Convención CITES;

 

Que la Resolución 002457 de 2010 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), establece los requisitos para el registro de las personas que se dediquen a la producción y comercialización de semillas para siembra y plántulas de especies forestales;

 

Que la Resolución 753 de 2018, establece los lineamientos generales para la obtención y movilización de carbón vegetal con fines comerciales y define arboles aislado y arbolado urbano;

 

Que el artículo 7° de la citada resolución, establece que las empresas forestales que se encuentran obligadas a llevar libro de operaciones, deberán indicar en dicho libro, el volumen de leña expresada en metros cúbicos y la cantidad de carbón vegetal en kilogramos;

 

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible conjuntamente con las autoridades ambientales regionales ha venido trabajando en el establecimiento e implementación del libro de operaciones en línea, para que este opere en todo el país, permitiendo de esta forma un adecuado control y seguimiento a la obtención, movilización, transformación y comercialización de los productos forestales primarios maderables y no maderables; y de esta manera, garantizar la trazabilidad en la cadena forestal;

 

En virtud de lo anterior,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto. Establecer el Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL), el cual será registrado exclusivamente en la plataforma de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente resolución será aplicada por las autoridades ambientales competentes y las empresas e industrias forestales señaladas en el artículo 4° de la presente resolución.

 

Parágrafo 1°. Cuando la presente resolución haga referencia a la autoridad ambiental competente, se entenderá que incluye a las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, a las unidades ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos ambientales a los que hace alusión las Leyes 768 de 2002 y 1617 de 2013.

 

Parágrafo 2°. La presente resolución no aplica para aquellas personas naturales o jurídicas que en atención a obligaciones ambientales, derivadas del licenciamiento de proyectos o medidas equivalentes, deben reproducir, manejar, aprovechar, transportar y/o distribuir productos forestales.

 

Artículo 3°. Definiciones. Para la correcta interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

 

Empresas o industrias forestales. Son empresas o industrias forestales las que realizan actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transformación o comercialización de productos primarios o secundarios provenientes del aprovechamiento de bosque natural y de plantaciones forestales, cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales, arreglos silvícolas de carácter protector y protector – productor, árboles aislados y arbolado urbano.

 

Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL): Registro en línea que ampara el inventario de productos forestales en las empresas o industrias forestales en el territorio nacional, autorizado por la autoridad ambiental competente, a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).

 

Producto Forestal: Es el bien obtenido de la transformación de especímenes de la flora, o derivado de los productos forestales primarios maderables y no maderables provenientes del aprovechamiento de bosque natural y de plantaciones forestales, cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales, arreglos silvícolas de carácter protector y protector-productor, árboles aislados y arbolado urbano.

 

Remisión de Empresa Forestal (REF): documento que ampara el transporte de especímenes de flora, emitido por las empresas forestales, con soporte en el inventario de productos forestales soportado en el Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL), registrado a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).

 

Artículo 4°. Empresas o industrias forestales. Son empresas e industrias forestales las establecidas en el ARTÍCULO 2.2.1.1.11.1 del Decreto 1076 de 2015.

 

Parágrafo 1°. Las Empresas o industrias forestales a que hacen referencia los literales c), d), e), f) y g) del artículo 2.2.1.1.11.1 del Decreto 1076 de 2015, deberán registrar en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), el Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL).

 

Parágrafo 2°. Se consideran como empresas forestales de transformación primaria de productos forestales, los viveros que producen plántulas para diferentes fines, a partir de cualquier parte vegetal extraídas del medio natural de especies nativas, que se utilice para su reproducción, ya sea de origen sexual (óvulo fecundado y maduro) o de origen asexual (esqueje).

 

Parágrafo 3°. Las Empresas o industrias forestales a que hacen referencia los literales a), b) y d) del artículo 2.2.1.1.11.1 del Decreto 1076 de 2015, que adelanten adicionalmente actividades de comercialización, importación y/o exportación de productos forestales maderables y no maderables, deberán cumplir, además de la normativa nacional sobre comercio, con las Resoluciones 1263 de 2005, 1367 de 2000, y 454 de 2011, según corresponda, o las normas que las modifiquen o deroguen.

 

Parágrafo 4°. Para efectos de la presente resolución, en adelante cuando se haga referencia a empresas forestales, se entenderán las empresas o industrias forestales señaladas en el presente artículo.

 

Artículo 5°. Productos Forestales Objeto de Registro. Serán objeto de registro en el Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL), los productos forestales que se encuentren relacionados en el Anexo No. 1. Especímenes objeto de registro en el LOFL, el cual hace parte de la presente resolución.

 

Artículo 6°. Municipios sin cobertura de internet o con ancho de banda mínimo. Para el registro del Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL) de las empresas forestales que se encuentren ubicadas en municipios sin cobertura de internet o con ancho de banda mínimo, de acuerdo con los Informes Trimestrales de TIC por departamento, generados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la empresa forestal deberá solicitar el registro del LOFL directamente ante la autoridad ambiental competente, diligenciando para tales efectos, el Anexo 2. Formato Único Nacional de Solicitud de registro de LOFL, el cual hace parte de la presente resolución, e incluye la tabla de inventario inicial.

 

Parágrafo 1°. Los municipios sin cobertura de internet o con ancho de banda mínimo, se indican en el Anexo 4. Municipios sin cobertura de internet, listado que será actualizado anualmente de acuerdo con los Informes Trimestrales de TIC por departamento, generados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, para lo cual no se requerirá de la modificación de la presente resolución.

 

Parágrafo 2°. Las empresas forestales que se localicen en área de jurisdicción sobre municipios sin cobertura de internet o con ancho de banda mínimo, deberán radicar la información mediante oficio a la respectiva Autoridad Ambiental, de sus ingresos y salidas de especímenes de flora con periodicidad trimestral, utilizando el Formato de Reporte de ingresos y salidas LOFL, incluido en el Anexo 3. Formato Único Nacional de Reporte de ingresos y salidas LOFL.

           

Las Autoridades Ambientales deberán migrar la información al LOFL registrado para la empresa forestal en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).

 

Artículo 7°. Remisión de las Empresas Forestales (REF). Los productos forestales maderables y no maderables de transformación primaria y/o secundaria que requieran ser transportados desde una empresa forestal que cuente con registro del LOFL en VITAL, deberán portar únicamente la remisión de que trata el presente artículo. El contenido de la Remisión de las empresas forestales - REF se encuentra en el Anexo 5. Especificaciones de papelería y numeración de  las Remisiones de las empresas forestales (REF), que hará parte integral de la presente resolución.

 

Parágrafo 1°. Las Remisión de las Empresas Forestales (REF) no podrán ser negociables ni transferibles; como tampoco, podrán amparar el transporte a terceros, ni de especímenes o especificaciones diferentes a las allí relacionadas. Deberá ser portado en original y exhibido ante las autoridades que así se lo requieran.

 

Parágrafo 2°. Quienes requieran transportar productos forestales maderables y no maderables de transformación primaria, provenientes de una empresa forestal que cuente con registro del Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL) en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), que se encuentre ubicada en alguno de los municipios listados en el Anexo 4. Municipios sin cobertura de internet de la presente resolución, deberán solicitar ante la autoridad ambiental competente el respectivo SUNL de removilización, de conformidad con la Resolución 1909 de 2017 o demás normas que la modifiquen o deroguen.

 

Parágrafo 3°. La numeración de las Remisiones será asignada por la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) de manera automática, y las especificaciones de formato y papelería se establecen en el Anexo 5. Especificaciones de papelería y numeración de las Remisiones de las empresas forestales.

 

Parágrafo 4°. La vigencia máxima de la REF, emitida por la empresa forestal en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), no podrá superar 2 días calendario, a partir de su expedición.

 

Artículo 8°. Reconocimiento a Procedencia Legal. Las empresas forestales podrán optar por el reconocimiento, de que trata el Anexo 6. Reconocimiento a Procedencia Legal de Productos Forestales Provenientes de Empresas Forestales con LOFL, de la presente resolución.

 

Artículo 9°. Procedimiento Registro del Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL). Las empresas forestales que deben registrar su libro de operaciones en línea, atenderán a lo siguiente:

 

1.    Empresas que solicitan el registro del libro de operaciones por primera vez:

 

a) Inscribirse como usuario, sucursal o sede, en la plataforma de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) y obtener el respectivo usuario y contraseña. Esto podrá realizarse en línea, o acercarse a la autoridad ambiental competente cuando no se tenga acceso a internet o carezca del conocimiento para el uso de aplicativos en línea.

 

b) Solicitar a la autoridad ambiental competente, a través de la plataforma de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), el registro de su libro de operaciones en línea, en el Módulo de Registro del libro de operaciones. Empresas que tengan sucursales o sedes deben registrar el LOFL con cada Autoridad Ambiental donde desarrolle su actividad y se encuentre su sucursal o sede.

 

c) La autoridad ambiental competente realizará visita a la empresa forestal, una vez cumpla los requisitos y realice el diligenciamiento de los formularios en VITAL, a fin de verificar la información contenida en la solicitud y en el inventario inicial, máximo cinco (5) días hábiles de realizada la solicitud en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL). En dicha visita la Autoridad Ambiental procederá a verificar el inventario inicial al usuario y le explicará cómo realizar los respectivos reportes en VITAL. La Autoridad Ambiental tendrá la potestad de negar el registro o solicitar ajustes en la información aportada y verificada, si se demuestra el no cumplimiento de requisitos.

 

d) La autoridad ambiental, con base en la información suministrada por la empresa forestal y la obtenida en la visita de verificación, procederá a registrar el Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL) en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), en un plazo máximo de tres días hábiles una vez realizada la visita.

 

2.    Empresas forestales que ya cuentan con registro de su libro de operaciones forestales:

 

a) Inscribirse como usuario, sucursal o sede, en la plataforma de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) y obtener el respectivo usuario y contraseña. Esto podrá realizarse en línea, o acercarse a la autoridad ambiental competente cuando no se tenga acceso a internet o carezca del conocimiento para el uso de aplicativos en línea.

 

b) Solicitar a la autoridad ambiental competente, a través de la plataforma de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), el registro de su Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL), en el Módulo de Registro del libro de operaciones. Empresas que tengan sucursales o sedes deben registrar el LOFL con cada Autoridad Ambiental donde desarrolle su actividad y se encuentre su sucursal o sede.

 

c) La autoridad ambiental competente, con base en la información suministrada por la empresa forestal procederá de ser necesario, en un plazo máximo de dos días hábiles a registrar el Libro de Operaciones Forestales en Línea -LOFL en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).

 

En caso de que la Autoridad Ambiental requiera realizar visita a la empresa forestal, para la actualización del libro de operaciones forestales en línea, tendrá un plazo de 10 días hábiles para efectuar la visita y realizar el registro del Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL) en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL). En dicha visita la Autoridad Ambiental procederá a verificar el inventario inicial al usuario y le explicará cómo realizar los respectivos reportes en VITAL. La Autoridad Ambiental tendrá la potestad de negar el registro o solicitar ajustes en la información aportada y verificada, si se demuestra el no cumplimiento de requisitos.

 

Parágrafo 1°. Una vez la empresa forestal cumpla con lo establecido en el presente artículo, la autoridad ambiental competente expedirá el registro del Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL), el cual podrá ser consultado e impreso en el Módulo de Registro del libro de operaciones del LOFL, por la empresa forestal.

 

Artículo 10. Roles para la administración del Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL). El LOFL será administrado de la siguiente manera:

 

1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos (Minambiente / DBBSE): encargado del seguimiento al correcto uso del mismo por parte de las autoridades ambientales competentes en la plataforma de Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).

 

2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA): Desarrollador del Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL) en la plataforma de Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).

 

3. Autoridades ambientales competentes: actuarán en el rol de registro, control y seguimiento del Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL); así como, del correcto uso del mismo por parte de las empresas forestales.

 

4. Empresas forestales: registrar y mantener actualizado el Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL), a través de la plataforma Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).

 

Artículo 11. Módulos para la administración y uso del Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL). La plataforma de Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) contará con módulos para la administración y funcionamiento del LOFL los cuales se encuentran contenidos en el Anexo 7. Módulos para la administración y uso del Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL).

 

Artículo 12. Usuarios y contraseñas. Para acceder a la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), donde se encontrará alojado el módulo del Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL), cada autoridad ambiental contará con sus usuarios y las respectivas contraseñas, previamente asignadas por la ANLA.

 

En caso de requerir nuevos usuarios, la autoridad ambiental competente lo solicitará a Minambiente, anexando la siguiente información:

 

1. Nombre completo y sigla de la autoridad ambiental competente.

 

2. Dependencia (s) que tendrá a cargo la responsabilidad de registrar el Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL).

 

3. Oficina (s) y/o sede (s) territorial (es) que registrará el Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL).

 

4. Nombre completo, documento de identidad y cargo del funcionario (s) designado (s) como responsable (es) del uso de los usuarios y contraseñas.

 

5. Correo electrónico institucional y del funcionario (s) designado.

 

En caso de requerir modificaciones y/o actualizaciones de los usuarios y contraseñas, se solicitará mediante comunicación escrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que informará de la misma a la ANLA.

 

Parágrafo 1°. La solicitud de usuarios y contraseñas deberá ser remitida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por las Autoridades Ambientales a más tardar tres meses de expedida la presente resolución.

 

Parágrafo 2°. El uso de la información sobre los usuarios y las contraseñas asignadas, es exclusivo de la autoridad ambiental competente, por lo cual no será negociable ni transferible y deberá para ello, establecer los mecanismos que así lo garantice.

 

Parágrafo 3°. La autoridad ambiental competente asignará a las empresas forestales, el usuario y la contraseña que les permita el acceso a la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) y de esta manera ingresar al módulo del Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL).

 

Artículo 13. Asistencia y apoyo para usuarios. Las autoridades ambientales deberán implementar en su jurisdicción, mecanismos de asistencia y apoyo para aquellos solicitantes que no tengan acceso a internet o carezcan del conocimiento para el uso de aplicativos en línea.

 

Artículo 14. Informe anual de actividades. La empresa forestal deberá tener actualizado el Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL), de tal manera que el informe anual de actividades pueda ser consultado por la autoridad ambiental, a través del Módulo de Reportes     de los LOFL, La empresa forestal deberá soportar sus ingresos y salidas, por lo menos una vez al mesen el Módulo de Libro de operaciones forestales en línea.

 

Artículo 15. Control y seguimiento del Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL). Las autoridades ambientales harán control y seguimiento a los LOFL registrados en su jurisdicción, para lo cual se dispondrá del Módulo de Visitas de registro, control y seguimiento del LOFL y el Módulo de Reportes de los LOFL.

 

Artículo 16. Cancelación de Registro. Mediante solicitud por escrito y debidamente radicada por el titular del registro del Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL), a la Autoridad Ambiental, la empresa podrá solicitar la cancelación del registro. Esta cancelación será aprobada por la Autoridad Ambiental adelantando visita de verificación, en la cual se constate que la actividad como empresa forestal ha finalizado o que se ha generado un cambio de representante legal, para las empresas registradas bajo la figura de persona natural.

 

Artículo 17. Restricciones y prohibiciones. El Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL) no podrá ser negociable ni transferible.

 

Artículo 18. Costos. El registro del Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL) no tendrá ningún costo, la autoridad ambiental competente, en caso de realizar visita a la empresa forestal, aplicará el cobro de conformidad con la Resolución 1280 de 2010.

 

Artículo 19. Modificado por el art. 1, Resolución 200 de 2020. <El texto nuevo es el siguiente> Disponibilidad de LOFL en Vital. El Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL), estará disponible en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (Vital), a más tardar el 28 de abril de 2020.


El texto original era el siguiente:


Disponibilidad de LOFL en VITAL. El Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL) estará disponible en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), 3 meses después de expedida la presente resolución.

 

Artículo 20. Transición. Las empresas forestales que ya cuentan con registro de su libro de operaciones forestales, contarán con un plazo máximo de cuatro (4) meses, para solicitar el registro ante la autoridad ambiental competente del Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL) en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), una vez el LOFL se encuentre disponible en VITAL.


Las empresas forestales que no cuenten con registro de libro de operaciones forestales, así como las nuevas empresas que requieran de registro, se atenderán por demanda, una vez radiquen su solicitud de registro del Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL) ante la autoridad ambiental competente, en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).

 

Artículo 21. Modificaciones. Se modifica el artículo de la Resolución 454 de 2001 “Por la cual se reglamenta la certificación a la que alude el parágrafo primero del artículo 7° de la Resolución número 1367 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente”, el cual quedara así:

 

“Artículo 4º. Certificación. La empresa forestal podrá consultar e imprimir sin costo, la certificación a la que alude el parágrafo primero del artículo 7° de la Resolución número 1367 del 29 de diciembre de 2000 del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el Módulo de Certificaciones del Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL), una vez la información relativa al registro de ingresos y salidas y/o el informe anual de actividades, se encuentren actualizado en el LOFL.

 

Parágrafo. Los productos forestales que no son objeto de registro del LOFL, no requieren de la mencionada certificación.”

 

Artículo 22. Vigencia y derogatorias. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, y deroga los artículos 5°, y 11 de la Resolución 454 de 2001.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 05 días del mes de diciembre del año 2019.

 

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 

Ricardo José Lozano Picón.


Nota: Ver Anexo.