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Decreto 837 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6706 del 31 de diciembre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 837 DE 2019

 

(Diciembre 27)


Derogado por el art.1 Decreto 195 de 2022.

 

Por medio del cual se reglamenta el artículo 5 del Acuerdo Distrital 642 de 2016

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el artículo 38, numeral 4º del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2 de la Ley 1083 de 2006, y el artículo 5 del Acuerdo Distrital 642 de 2016 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 24 de la Constitución Política señala que todo colombiano puede circular libremente por el territorio nacional, con las limitaciones que establece la Ley, en tanto que el artículo 79 ídem, consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, cuyo deber del Estado, es protegerlo.

 

Que de conformidad con el artículo 82 ibídem, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. 

 

Que el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 señala que: “el espacio público corresponde al conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. 

 

Que en el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998 reitera que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.  En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

 

Que el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” define el espacio público como: “el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

 

Que de manera adicional, el parágrafo 1 del artículo 139 ídem, señala: “Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica.”

 

Que la Ley 105 de 1993 incluye dentro de los principios rectores del transporte, la intervención del Estado, la libre circulación y la seguridad.

 

Que la Ley 336 de 1996, Estatuto Nacional del Transporte, señala que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte, siendo de competencia de las autoridades competentes, en la regulación del transporte, exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole la prioridad a la utilización de medios de transporte masivo.

 

Que la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, ha otorgado a los alcaldes municipales y distritales, la calidad de autoridad de tránsito, la cual les faculta para intervenir dentro de la movilidad de personas y cosas dentro de su jurisdicción.

 

Que el artículo de la Ley 1682 de 2013, definió los componentes de los bienes de soporte al sistema de movilidad como infraestructura de transporte, en los siguientes términos: “La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos”.

 

Que el artículo 5 ídem, establece que: "Las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte materializan el interés general previsto en la Constitución Política al fomentar el desarrollo y crecimiento económico del país; su competitividad internacional; la integración del Territorio Nacional, y el disfrute de los derechos de las personas y constituye un elemento de la soberanía y seguridad del Estado. En razón de ello, el desarrollo de las acciones antes indicadas establece una función pública que se ejerce a través de las entidades y organismos competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital, directamente o con la participación de los particulares".

 

Que según lo previsto por el artículo 19 del Decreto Distrital 190 de 2004, el Sistema de Movilidad integra de manera jerarquizada e interdependiente los modos de transporte de personas y carga, con los diferentes tipos de vías y espacios públicos de la ciudad y el territorio rural, y además actúa de manera interdependiente con la estructura socio-económico y espacial conformado por la red de centralidades, y garantizar la conectividad entre las mismas y de estas con la región, el país y el mundo. De igual manera establece su parágrafo 1, que “Las determinaciones generales y normativas para todo el sistema, se formularán en el Plan Maestro de Movilidad. Dicho plan maestro deberá tener en cuenta para su formulación, la interdependencia que establece la estrategia de ordenamiento para el Distrito Capital, entre las tres estructuras a que hace referencia el presente plan.”

 

Que el artículo 21 ídem, define el Sistema de Espacio Público, y entre sus elementos identifica el subsuelo y demás elementos naturales y construidos determinados por la legislación nacional y sus decretos reglamentarios. De manera complementaria, el artículo 199 ibídem, describe las consideraciones para el estacionamiento en subsuelo, mientras que el artículo 239 del mismo POT de Bogotá, D.C., define el sistema de espacio público como aquel de propiedad pública o privada que se estructura mediante la articulación espacial de las vías peatonales y andenes que hacen parte de las vías vehiculares, los controles ambientales de las vías arterias, el subsuelo, los parques y las plazas, entre otros.

 

Que adicionalmente, el artículo 161 ídem, establece que "Los sistemas generales urbanos que componen la estructura básica y que definen su ordenamiento territorial en un modelo abierto y articulado a la región Bogotá Cundinamarca, son los siguientes: 1. Sistema de movilidad, 2. Sistema de acueducto, 3. Sistema de saneamiento básico. 4. Sistema de energía eléctrica: generación, transmisión, distribución, 5. Sistema de energía eléctrica - servicio de alumbrado público: distribución del alumbrado público, 6. Sistema de telecomunicaciones, 7. Sistema de gas natural domiciliario: generación, transmisión, distribución. 8. Sistema de equipamientos urbanos. 9. Sistema de espacio público construido: parques y espacios peatonales (...)".

 

Que el parágrafo del citado artículo 161 ibídem, establece que "Las normas que regulan los sistemas generales son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las disposiciones sobre usos y tratamientos determinando la aplicación de éstos. Los planes y diseños relacionados con los sistemas generales atenderán las consideraciones ambientales y definirán las propuestas de ajuste a las decisiones tomadas en los instrumentos de planificación ya diseñados".

 

Que el artículo 162 del mismo Decreto Distrital 190 de 2004, determina la estructura del Sistema de Movilidad, conformado por los Subsistemas Vial (motorizado), Vial Peatonal (no motorizado, incluye bicicletas), de Transporte y de Regulación y Control del Tráfico, tiene como fin atender los requerimientos de movilidad de pasajeros y de carga en la zona urbana y de expansión, en el área rural del Distrito Capital y conectar la ciudad con la red de ciudades de la región, con el resto del país y el exterior.

 

Que el artículo 163 ibídem, establece, entre otros, los siguientes objetivos para el sistema de movilidad de la ciudad:

 

“(…) 7... Apoyar las operaciones que buscan aumentar la productividad y competitividad de la región Bogotá Cundinamarca mejorando la conectividad interna de Bogotá y con las ciudades de la red, y de la región con los mercados nacional e internacional.

 

8. Mejorar los niveles de accesibilidad hacia y desde los sectores periféricos de Bogotá.

 

9. Mejorar la gestión operacional de la red vial y del subsistema de transporte, con el fin de optimizar su utilización.

 

(…) 12. Disminuir los tiempos de viaje y los costos de operación vehicular.

 

(…) 15. Realizar y cofinanciar con el sector público y privado regional y nacional proyectos que permitan mejorar la conectividad entre el Distrito Capital, la Región, el país y el exterior.

 

16. Coordinar con las entidades responsables de la planeación, operación y control, las políticas fiscales, de inversión y policivas, que respondan a los objetivos de un sistema regional de movilidad competitivo y articulado.

 

17. Mejorar la accesibilidad y conectividad entre las distintas centralidades, el centro de Bogotá y la red regional de ciudades.

 

18. Organizar las rutas de transporte público urbano tradicional (buses, busetas y colectivos), para evitar sobrerrecorridos, excesos en las frecuencias y la concentración de rutas en los mismos corredores viales.”

 

19. Articular los diversos modos de transporte con el Aeropuerto El Dorado.”

 

Que el artículo 164 ibídem, establece que el Sistema de Movilidad está conformado por el Subsistema Vial, el Subsistema de Transporte y el Subsistema de Regulación y Control del Tráfico.

 

Que mediante el Decreto Distrital 319 de 2006, se expidió el Plan Maestro de Movilidad orientado a lograr un transporte urbano regional integrado, eficiente, competitivo y ambientalmente sostenible, en operación sobre una red jerarquizada y a regular el tráfico en función de los modos de transporte que la utilicen, incluido el ordenamiento de estacionamientos, con el fin de corregir los problemas presentes de movilidad.

 

Que el artículo 21 del Decreto ídem estableció como proyectos en transporte público la “Implementación de estaciones, terminales y patios de operación y mantenimiento para la operación del sistema integrado de rutas flexibles complementarias”.

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y, si de la aplicación de una norma expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. 

 

Que la Ley 1682 de 2013, en sus artículos 19 y subsiguientes, fijó normas referentes a la gestión y adquisición predial, que facilitan la ejecución de los proyectos de infraestructura de transporte. 

  

Que el artículo 12 ídem, define el saneamiento automático así: “[...] efecto legal que opera por ministerio de la ley exclusivamente a favor del Estado, cuando este adelanta procesos de adquisición de bienes inmuebles, por los motivos de utilidad pública consagrados en la ley para proyectos de infraestructura de transporte. En virtud de tal efecto legal, el Estado adquiere el pleno dominio de la propiedad del inmueble quedando resueltos a su favor todas las disputas o litigios relativos a la propiedad. 

  

Lo anterior, sin perjuicio de los conflictos que puedan existir entre terceros sobre el inmueble, los cuales se resolverán a través de las diferentes formas de resolución de conflictos, sin que puedan ser oponibles al Estado”. 

  

Que el artículo 21 de la citada Ley 1682 de 2013, determinó que se aplicará el saneamiento automático de los inmuebles que por motivos de utilidad pública e interés social hayan sido destinados a proyectos de infraestructura de transporte, así como los adquiridos o por adquirirse para los mismos fines. 

 

Que el artículo 6 de la Ley 9 de 1989, establece que el destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas, no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.

 

Que de igual forma el artículo 4 del Decreto Nacional 1504 de 1998 señala: “El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público no podrá ser variado sino por los Concejos Municipales o Distritales a través de los planes de ordenamiento territorial o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalente o superiores. La sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localización”.

 

Que mediante el artículo 5 del Acuerdo Distrital 642 de 2016 “Por el cual se autoriza al Alcalde Mayor en representación del Distrito Capital para participar, conjuntamente con otras entidades descentralizadas del orden Distrital, en la constitución de la Empresa Metro de Bogotá S.A., y de conformidad con el artículo 6 de la Ley 9 de 1989, se autoriza a la empresa METRO DE BOGOTÁ S.A. y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU para efectuar las variaciones del destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público, necesarias para el adecuado desarrollo y la operación eficiente de las líneas del metro, estaciones, troncales, parqueaderos para buses y demás elementos constitutivos e infraestructuras asociadas al Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá. En cualquier caso, los bienes de uso público que pierdan su calidad de espacio público deberán ser sustituidos por otros espacios públicos con áreas iguales o superiores, dentro del área de influencia de la infraestructura que justifica la variación y antes de la entrada en operación de la misma infraestructura.

 

Que mediante los Decretos Distritales 318 y 634 de 2017 se realizó el anuncio del Proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá, D.C., y se declararon condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública para la adquisición de los predios necesarios para ese efecto.

 

Que mediante la Resolución 1864 de 2018, expedida por la Secretaria Distrital de Planeación, se modifica la zona de reserva para el viaducto y la franja de aislamiento de la Primera Línea del Metro de Bogotá - Tramo 1 contenida en la Resolución 1145 de 2017, entre el Sector El Corzo “Ramal Técnico” hasta el nodo de terminación de la Calle 72, que por aspectos técnicos se extiende hasta la calle 78 y se define la zona de reserva para el Ramal Técnico y Las Estaciones.

 

Que teniendo en cuenta las bases del Plan de Desarrollo: Bogotá Mejor para Todos 2016-2019 adoptado mediante Acuerdo Distrital 645 de 2016 que establece: “la operación de los diferentes sistemas de transporte requiere de la implementación de equipamientos de soporte urbano que faciliten el acceso y tránsito de pasajeros para mejorar la experiencia en el uso del transporte público en la ciudad”.

 

Que, en las bases del Plan de Desarrollo, respecto del Pilar 2. Democracia Urbana se señaló que su propósito “(…) es incrementar el espacio público, el espacio peatonal y la infraestructura pública disponible para los habitantes y visitantes de Bogotá mediante la ejecución de programas orientados a materializar en acciones concretas el principio constitucional de igualdad de todos ante la ley, según el cual el interés general prima sobre el particular. Para tal fin, debe tenerse en cuenta que el espacio público y peatonal, así como la infraestructura urbana deben ser atractivos, no deben requerir membresías y deben garantizar a todas las personas el mismo derecho a su uso.”

 

Que en el mismo Pilar se indica que: “(…) a través de una serie de programas busca generar cambios culturales y de infraestructura para el disfrute de la ciudad. Con los programas liderados por varios de los sectores del Distrito, se busca mejorar la calidad de vida de la ciudadanía en cuanto a su relación con el espacio público y el mejoramiento de la infraestructura para la inclusión social, el acceso a la oferta institucional y la cultura, la recreación y el deporte. Teniendo en cuenta la diversidad cultural, las capacidades y la orientación sexual de la ciudadanía, el Pilar de Democracia Urbana busca crear y fomentar espacios en donde toda la población se sienta incluida y pueda hacer parte de los procesos comunitarios.”

 

Que el artículo 77 del Acuerdo Distrital 645 de 2016, Plan de Desarrollo Distrital 2016-2020, señala que “Todos los predios de cesión pública gratuita destinados para equipamientos y que sean resultantes de procesos urbanísticos, podrán ser utilizados para todo tipo de infraestructuras de equipamientos del sistema de transporte público, de acuerdo con las normas ambientales”.

 

Que el Decreto Distrital 120 de 2018 “Por medio del cual se armonizan las normas de los Planes Maestros de Equipamientos, de Servicios Públicos y de Movilidad con las normas de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ), las disposiciones que orientan la formulación de los planes directores, de implantación y de regularización y manejo y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 5, numeral 5.1, dispuso que: “Según lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto Distrital 190 de 2004, las normas que regulan los sistemas generales son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las disposiciones sobre usos y tratamientos. La infraestructura de transporte señalada en el Cuadro Anexo 1 del presente artículo, conforma el Subsistema de Transporte del Sistema de Movilidad, que hace parte de los Sistemas Generales.”

 

Que mediante el Decreto Distrital 647 de 2019 por el cual se establecen las directrices para la implantación de los proyectos de infraestructura de transporte de la Primera Línea del Metro de Bogotá en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. en las áreas definidas en los planos adoptados en el artículo 2 del decreto ibídem, los cuales señalan el Área de Intervención, las Áreas Fiscales, las Huellas de Estación y el Nuevo Espacio Público requerido por la Empresa Metro de Bogotá para la Ejecución de la Primera Línea del Metro de Bogotá - PLMB.

 

Que la implementación de la infraestructura del Metro de Bogotá requiere de la coordinación y participación de varias entidades del Distrito en materia predial, ambiental, normativa urbana, de movilidad y financiera, para apoyar a la Empresa Metro de Bogotá S.A. en el logro de la implementación de esta infraestructura.

 

Que teniendo en cuenta lo establecido en los presentes considerandos, se hace necesaria la reglamentación de las condiciones para la desafectación y sustitución  del espacio público requerido para la implantación de la infraestructura de soporte a la operación del transporte por medio del Metro de Bogotá, con el fin de adecuarse a lo preceptuado en la Ley de Infraestructura y a los requerimientos operacionales para la implementación de la infraestructura de soporte a estaciones, vehículos y acceso a pasajeros del Metro de Bogotá de carácter definitivo en el desarrollo del territorio del Distrito Capital.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer la reglamentación que permita la desafectación y sustitución del espacio público requerido para la implantación del proyecto de infraestructura de Transporte del Metro de Bogotá, en los planos adoptados en el Decreto Distrital 647 de 2019 y/o en la norma que lo modifique, sustituya, o adicione, y para el área requerida en la construcción del Patio Taller conforme el plano anexo 1.

 

Artículo 2º. Definiciones. Para la correcta aplicación de la desafectación y sustitución del espacio público se adoptan las siguientes definiciones:

 

2.1. Área de intervención: Es el perímetro de intervención requerido para la implantación de las estaciones del Metro y su espacio público circundante conforme a la cartografía oficial del Decreto Distrital 647 de 2019 y la adoptada por el presente decreto.

 

2.2. Línea de delimitación del área de intervención: Es la línea que se define como polígono del área de intervención.

 

2.3. Bienes fiscales: Corresponden a las áreas de los bienes adquiridos por la Empresa Metro de Bogotá S.A. y a las áreas de los bienes de uso público delimitados y desafectados por el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público -DADEP para ser destinados a la infraestructura del proyecto Metro de Bogotá.

 

2.4. Huella de estaciones: Corresponde al área destinada a la construcción de las estaciones del Metro de Bogotá, la cual está conformada por los bienes adquiridos por la Empresa Metro de Bogotá S.A. y los bienes de uso público delimitados y desafectados por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP y transferidos a la Empresa Metro de Bogotá S.A.

 

2.5. Nuevo espacio público generado por el Metro de Bogotá S.A.: Corresponde al Espacio Público el conformado por: i) las áreas de cesión  definidas en los planos urbanísticos aprobados por la autoridad competente, y ii) por aquellas que siendo privadas cambian su naturaleza jurídica de privada a pública producto del proceso de desafectación y sustitución de espacio público, en ambos casos en atención al desarrollo del Metro de Bogotá, las cuales deberán ser entregadas materialmente y transferidas a nombre del Distrito Capital- Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP o la entidad que haga sus veces.

 

2.6. Áreas Privadas Afectas al Uso Público -APAUP:  Corresponden a áreas  libres de propiedad privada que hacen parte del espacio público y que limitan parcialmente contra el espacio público, las cuales pueden integrarse física y funcionalmente entre sí, con otros elementos de espacio público y/o con los espacios privados, articulando el planteamiento urbanístico propuesto por el Metro de Bogotá con la estructura urbana de la ciudad, y en las cuales no se permite ningún tipo de edificación permanente sobre su superficie ni cerramiento .

 

2.7. Bienes afectos al uso público: Son las áreas definidas por la autoridad urbanística como bien afecto al uso público dentro del trámite de legalización, y las cuales se constituyen en elementos del Sistema de Espacio Público de la ciudad, y serán certificadas por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, con base en el acto administrativo de legalización.

 

2.8. Espacio público generado por el Metro de Bogotá: El espacio público producto de la construcción del Metro de Bogotá, el cual estará conformado por zonas verdes, vías, parques, plazas y plazoletas, dentro en el área de influencia del proyecto.

 

Artículo 3º. Ámbito de Aplicación. El ámbito de aplicación del presente Decreto se circunscribe solamente al espacio público existente, bienes de uso público, bienes afectos al uso público, y nuevo espacio público generado, que se encuentran en las áreas definidas en el Anexo 1 del presente acto administrativo y con destino exclusivo a la infraestructura de Transporte Metro de Bogotá, y en los planos del Decreto Distrital 647 de 2019.

 

Capítulo I

 

Saneamiento Automático para el desarrollo del Metro de Bogotá.

 

Artículo 4º. Ámbito de aplicación del saneamiento automático. Los bienes que la Empresa Metro de Bogotá S.A., adquiera con destino al desarrollo de la infraestructura del proyecto Metro de Bogotá, por cualquiera de los mecanismos establecidos en la Ley, o los que deban ser adquiridos por cualquier entidad distrital o nacional, gozarán del Saneamiento Automático de que trata la Ley 1682 de 2013 y su Decreto reglamentario 737 de 2014 y/o las normas que lo adicionan, complementen, modifiquen o sustituyan.

 

Capítulo II

 

Desafectación del espacio público requerido para el Metro de Bogotá.

 

Artículo 5º. Solicitud de Desafectación. La Empresa Metro de Bogotá S.A.-EMB, tramitará ante el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público-DADEP la solicitud de desafectación de espacio público localizado en el ámbito espacial del Metro de Bogotá, de conformidad lo señalado en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 642 de 2016 y el Anexo 1 del presente Decreto.

 

A dicha solicitud, la Empresa Metro de Bogotá S.A. - EMB deberá adjuntar:

 

1. Justificación técnica que soporte el requerimiento de desafectación del predio.

 

3. Localización y/o georrefenciación de las áreas a desafectar en medio digital.

 

3. Determinación de las líneas de separación conforme las líneas de delimitación del área de intervención para los predios objeto de desafectación

 

4. Actos Administrativos que otorgan el señalamiento urbanístico como bien de uso público o bien afecto al uso público, acompañado de cartografía correspondiente.

 

5. Plano con la propuesta del espacio público sustituido, el cual debe contener la georreferenciación de cada una de las áreas indicando mojones y lindero, acompañado de un cuadro general de áreas.

 

Artículo 6°. Verificación de la solicitud de desafectación. Una vez recibida la solicitud de desafectación, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-DADEP verificará las condiciones técnicas y jurídicas de los predios objeto de la solicitud con el fin de iniciar el proceso de desafectación.

 

El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, y dentro de los seis (6) meses siguientes adecuará sus procedimientos internos dentro del Sistema de Información SIDEP 2.0 a efectos de permitir la correspondiente división predial y correspondiente desafectación como espacio público y/o bien afecto al uso público.

 

Parágrafo 1.  En el caso de un bien de uso público o afecto de uso público tenga que ser dividido materialmente, dicha división se efectuará a partir de la línea de delimitación del área de intervención contenida en los planos adoptados en el Decreto Distrital 647 de 2009 (sic) o la norma que lo sustituya, complemente o modifique, y el Anexo 1 del presente decreto.

 

Parágrafo 2. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud presentada por la Empresa Metro de Bogotá - EMB, el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público-DADEP enviará comunicación a las entidades que tengan en administración los bienes requeridos por el Metro de Bogotá, para informarles sobre el proceso de desafectación de los bienes de uso público o afectos al uso público.

 

Artículo 7°. Criterios para la desafectación de los bienes de uso público o afectos al uso público. La desafectación de los bienes de uso público y de bienes afectos al uso público se realizará siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

 

1. Los predios objeto de la desafectación para el Metro de Bogotá deben estar incorporados en los niveles Inventario o Patrimonio del Inventario General de Bienes de Uso Público y Bienes Fiscales del Distrito Capital, contenidos en la Resolución 388 de 2018 expedida por el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público – DADEP, o la norma que la modifique o sustituya.

 

2. Los predios que se desafecten deben ser sustituidos por predios de igual o superior área, proporción y calidad a los desafectados localizados en el área de intervención del Metro de Bogotá.

 

Artículo 8°. Resolución de desafectación. El acto administrativo de desafectación, será expedido por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, y deberá señalar la transferencia gratuita de los predios por parte del DADEP a la Empresa Metro de Bogotá S.A., de conformidad con el Acuerdo Distrital 642 de 2016, y tendrá como mínimo el siguiente contenido:

 

8.1. La descripción y georreferenciación de cada uno de los predios que son objeto de desafectación, indicando áreas, mojones y linderos.

 

8.2. Descripción y georreferenciación de cada uno de los predios sustituidos, indicando su área, mojones y linderos.

 

8.3. Obligaciones y condiciones para la sustitución del espacio público desafectado a cargo de la Empresa Metro de Bogotá S.A. o el desarrollador o desarrolladores del Metro de Bogotá.

 

Parágrafo 1. Los bienes transferidos por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP a la Empresa Metro de Bogotá S.A., tendrán la naturaleza de bienes fiscales, y así procederá su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá de la Zona donde se localicen los predios bajo el código de cesión gratuita.

 

Parágrafo 2.  Contra la Resolución de desafectación y transferencia de los inmuebles procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Capítulo III

 

Sustitución del espacio Público

 

Artículo 9°.   Transferencia del espacio público sustituido para el Metro de Bogotá. La Empresa Metro de Bogotá S.A., elaborará el plano de urbanismo con base en los planos aprobados del diseño del proyecto Metro de Bogotá en concordancia con lo establecido en el Decreto Distrital 647 de 2019 o la norma que lo sustituya, modifique o adicione, y el Anexo 1 del presente decreto, y conforme a este ejecutará las obras de urbanismo y/o construcción y/o adecuación del nuevo espacio público sustituido.  Una vez ejecutadas las obras de urbanismo y/o construcción procederá a otorgar la escritura pública de cesión gratuita de los predios que sustituyen el espacio público desafectado, esto a favor del Distrito Capital -Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP- conforme a la Resolución de Desafectación de los bienes de uso público suscrita previamente.

 

Parágrafo 1. El plano de urbanismo de que trata el presente artículo, deberá protocolizarse en la escritura pública de cesión del nuevo espacio público sustituido.

 

Parágrafo 2 La Empresa Metro de Bogotá S.A. garantizará el cumplimento de las condiciones técnicas requeridas de acuerdo con las normas distritales vigentes de la materia, para la ejecución de las obras de urbanismo o adecuación a realizarse sobre las áreas de espacio público sustituidas, esto previo a la entrega material al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP.

 

Parágrafo 3. Previo al otorgamiento y firma de la escritura de transferencia se deberá adelantar la entrega material del espacio público al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP en las condiciones pactadas entre las entidades para lo cual se suscribirá acta de entrega de este.

 

Capítulo IV

 

DISPOSICIONES FINALES.

 

Artículo 10°.  Ocupación para el desarrollo de obras del Metro de Bogotá.  Mientras se adelanta el trámite de desafectación de los bienes de uso público y bienes afectos al uso público, la Empresa Metro de Bogotá S.A. adelantará la ejecución de obras conforme lo establece el artículo numeral 2 del artículo 2.2.6.1.1.11. del Decreto 1077 de 2015.  Para ello informará oportunamente del inicio de obras al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP.

 

Artículo 11°. Anotación en los planos urbanísticos. Ejecutoriada la resolución de desafectación, el Departamento Administrativo de la Defensoría de Espacio Público - DADEP informará de la misma a la Secretaría Distrital de Planeación, para que esta proceda a á, realizar las anotaciones correspondientes en los planos urbanísticos aprobados en los procesos de legalización y en los proyectos formales producto de licenciamiento urbanístico, incorporados para los dos casos en la cartografía oficial del Distrito Capital.

 

Artículo 12°. Actualización de la información catastral. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD deberá actualizar el destino de los predios como consecuencia de la desafectación de bienes públicos o afectos al uso público y su sustitución.

 

Artículo 13°. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de diciembre del año 2019.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

IVÁN CASAS RUIZ

 

Secretario Distrital de Gobierno

 

NADIME YAVER LICHT

 

Directora del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP


NOTA: Ver Anexo y exposición de motivos.