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Decreto 849 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6706 del 31 de diciembre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA,

DECRETO 849 DE 2019

 

(Diciembre 30)

 

Por medio del cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición del predio localizado en la AC 57R SUR No. 72F-50 e identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40419232, necesario para la ejecución y puesta en marcha de un Patio para el Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- de Bogotá

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 58 y 59   de la Ley 388 de 1997, en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 1 del Acuerdo Distrital 15 de 1999 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 58 de la Constitución Política establece que “Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.”

 

Que el artículo 82 de la Constitución Política dispone que "(...) las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común".

 

Que el inciso  del artículo 322 de la Constitución Política dispone que es obligación de las autoridades distritales: “garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio”.

 

Que los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 señalan que son atribuciones del Alcalde Mayor: “1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. (…) 3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito. 4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. (…)”.

 

Que el artículo 3 de la Ley 336 de 1996 Estatuto General de Transporte” señala que “(...) en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole la prioridad a la utilización de medios de transporte masivo.”

 

Que el artículo 5 ídem consagra el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, lo cual implica la prelación del interés general sobre el interés particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios.

 

Que el artículo  de la Ley 388 de 1997 consagra:  "(...) El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común, (...). 2. Atender   los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, (...), 3.  Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural (...)".

 

Que el artículo 58 ídem consagra como motivos de utilidad pública e interés social para efectos de decretar la expropiación, la adquisición de inmuebles para destinarlos, entro otros fines, a la “e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo.”

 

Que el artículo 59 ibídem establece cuáles son las entidades competentes para adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para utilidad pública, de la siguiente manera: "Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades."

 

Que el inciso octavo del artículo 61 ejusdem dispone: “Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.”  Y en el parágrafo 1 del mismo artículo establece que al precio de adquisición: “(…) se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea el caso (…)”.

 

Que el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, establece las condiciones necesarias y el procedimiento para llevar a cabo la expropiación administrativa, cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social para la adquisición de inmuebles y terrenos necesarios para algunos de los fines previstos en el artículo 58 ibídem.

 

Que el artículo 63 ídem, considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho  de propiedad y los demás  derechos  reales  sobre  terrenos  e  inmuebles,  cuando  conforme   a  las  reglas señaladas por la citada ley, la autoridad  administrativa  competente considere que existen especiales  condiciones de  urgencia,  siempre  y  cuando   la  finalidad  corresponda  a  las contenidas, entre otras, al literal e) del artículo 58 ídem.

 

Que el artículo 64 ibídem dispone que las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.”

 

Que el artículo 65º ejusdem señala los criterios para determinar cuáles son las condiciones que constituyen urgencia, tales como: “(…) 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.”

 

Que los criterios expuestos se enmarcan en la importancia y necesidad para la comunidad de contar lo antes posible con patios del SITP como infraestructura necesaria para garantizar el servicio de transporte en la zona en los términos de la Ley 105 de 1993 (acceso, calidad y seguridad de los usuarios), lo cual se verá reflejado también en el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios del servicio, en especial de la zona sur de Bogotá.

 

Que con la compra de este predio y la construcción del proyecto en mención se puede cubrir parte del déficit de infraestructura del sistema., adicionalmente se estaría cumpliendo con las metas establecidas en el Acuerdo Distrital 645 de 2016 “Por el cual se adopta El Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 - 2020 "Bogotá Mejor Para Todos”.

 

Que el artículo 2 de la Ley 1682 de 2013 "Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias " establece que “La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.”

 

Que el numeral 10 del artículo  ídem, indica que hacen parte de la infraestructura de transporte, entre otros: “La infraestructura urbana que soporta sistemas de transporte público, sistemas integrados de transporte masivo, sistemas estratégicos de transporte público y sistemas integrados de transporte público; el espacio público que lo conforman andenes, separadores, zonas verdes, áreas de control ambiental, áreas de parqueo ocasional, así como ciclorrutas, paraderos, terminales, estaciones y plataformas tecnológicas."

 

Que el artículo 19 ibidem, establece “como motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte,  a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política.”    

 

Que el artículo 21 ejusdem prevé que la adquisición de los predios requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, gozarán del saneamiento automático de cualquier vicio que se desprenda de su titulación, en favor de la entidad pública adquirente.

 

Que el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 4 de la Ley 1742 de 2014, modificado a su vez por el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018  señala que:  “(…) La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de los derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito o a los herederos determinados e indeterminados, entendidos como aquellas personas que tengan la expectativa cierta y probada de entrar a representar al propietario fallecido en todas sus relaciones jurídicas por causa de su deceso de conformidad con las leyes vigentes. (…)”

 

Que el artículo 1 del Decreto Nacional 2729 de 2012, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su artículo 2.2.5.4.1., estableció la obligación de realizar el anuncio de los proyectos u obras de utilidad pública o interés social para los cuales se pretenda adquirir por enajenación voluntaria o expropiación judicial derechos reales sobre los inmuebles.

 

Que el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto Nacional 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, en su artículo 2.4.2.3. fija las condiciones y requisitos para la aplicación del saneamiento automático de bienes inmuebles que, por motivos de utilidad pública e interés social, sean necesarios para proyectos de infraestructura de transporte con o sin antecedente registral.

 

Que el artículo 2.2.1.2.1.2 ibidem define el transporte masivo de pasajeros así: “Se entiende por transporte masivo de pasajeros el servicio que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización.”


Que de conformidad con el artículo  del Acuerdo Distrital 4 de 1999, corresponde a TRANSMILENIO S.A. “la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las condiciones que señalen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos.”. 

 

Que en el numeral 1 del artículo 3 ibidem se establece en cabeza de dicha entidad, la función de Gestionar, organizar y planear el servicio de transporte público masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su área de influencia, en la modalidad indicada en el artículo anterior”.  

 

Que el Concejo de Bogotá, D.C., mediante el Acuerdo Distrital 15 de 1999, asignó al Alcalde Mayor la competencia para declarar las condiciones de  urgencia  que  autoricen  la procedencia   de   la expropiación por   vía administrativa del derecho   de propiedad   y demás derechos   reales que recaen   sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63º64º65º de la Ley 388 de 1997.

 

Que el artículo 159 del Acuerdo 645 de 2016 “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016-2020 Bogotá Mejor Para Todos”, dispuso que los proyectos de infraestructura del Subsistema de Transporte como la construcción de patios para el Sistema Integrado de Transporte Público son de carácter estratégico para la consolidación de la red de malla vial principal existente.

 

Que el artículo 17 del Decreto Distrital 831 de 1999 indica que “Para efectos de la cesión, disposición, entrega, construcción, mantenimiento, mejora y administración de la infraestructura específica y exclusiva del Sistema TransMilenio, se celebrarán los convenios interadministrativos entre TRANSMILENIO y las demás entidades o autoridades Distritales, estableciéndose los plazos o períodos de entrega, las condiciones técnicas de construcción y mantenimiento, plazos, períodos y demás aspectos relacionados con la infraestructura del Sistema TransMilenio.” 

 

Que el Decreto Distrital 190 de 2004 (POT vigente) estableció en su artículo 163 que el Subsistema de movilidad “(…) se orienta a lograr un transporte urbano- regional integrado, eficiente y competitivo, en operación sobre una red vial jerarquizada y a regular el tráfico en función de los modos de transporte que utilicen. El sistema debe dar respuesta a las necesidades internas y de conexión con los flujos externos de movilidad de pasajeros y de carga, en el marco de la estrategia de ordenamiento para una ciudad abierta y desconcentrada en un territorio urbano-regional, orientado a consolidar el área urbana, contener la conurbación, mejorar la productividad sectorial y, en general, aumentar la competitividad de la región Bogotá – Cundinamarca.”

 

Que el Decreto 319 de 2006 “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, que incluye el ordenamiento de estacionamientos, y se dictan otras disposiciones”, el cual fue adicionado por el Decreto Distrital 394 de 2019 “Por el cual se adiciona el Decreto Distrital 319 de 2006 y se dictan otras disposiciones”,  dispone en el numeral 4 del artículo 7 que el transporte público y todos sus componentes constituyen el eje estructurador del sistema.

 

Que el Articulo 8 ídem, establece: “Este Plan Maestro de Movilidad tiene por objeto “Concretar las políticas, estrategias, programas, proyectos y metas relacionados con la movilidad del Distrito Capital, y establecer las normas generales que permitan alcanzar una movilidad segura, equitativa, inteligente, articulada, respetuosa del medio ambiente, institucionalmente coordinada, y financiera y económicamente sostenible para Bogotá y para la Región. Para el logro de estos fines, se establecen los siguientes objetivos específicos (…) 4. Priorizar los subsistemas de transporte más sostenibles, como el transporte público o el transporte no motorizado (peatonal o bicicleta)” (Subrayas fuera de texto)

 

Que el artículo 12 ibidem, señala que: “(…) el Sistema de Movilidad se estructurará teniendo como eje el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá. D.C., con base en las estipulaciones del presente Decreto, y bajo las condiciones previstas en la Ley 310 de 1996, sus normas reglamentarias y modificatorias, y las demás disposiciones que prevean la integración del transporte público colectivo y el masivo”.

 

Que el artículo 13 ejusdem, define el Sistema Integrado de Transporte Público de la siguiente manera: “El Sistema Integrado de Transporte Público tiene por objeto garantizar los derechos de los ciudadanos al ambiente sano, al trabajo, a la dignidad humana y a la circulación libre por el territorio, mediante la generación de un sistema de transporte público de pasajeros organizado, eficiente y sostenible para perímetro urbano de la ciudad de Bogotá. El Sistema Integrado de Transporte Público comprende las acciones para la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público, las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público, así como la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo del sistema.”

 

Que el artículo del Decreto 309 de 2009 “Por el cual se adopta el Sistema Integrado de Transporte Público para Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”, modificado parcialmente por el Decreto Distrital 111 de 2018 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto Distrital 309 de 2009, en lo relacionado con la prestación del Servicio Integrado de Transporte Público para Bogotá D.C., y la operación del Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información y Servicio al Usuario -SIRCI” dispone lo siguiente:

 

“Adóptese el Sistema Integrado de Transporte Público – en adelante el SITP- como sistema de transporte público distrital en la ciudad de Bogotá. En el marco del presente Decreto se establecen acciones para: la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público; las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público; así como para la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo, control e información y servicio al usuario del sistema.

 

Que el artículo 2 ídem indica que el SITP al ser el eje estructurador del sistema de movilidad, para todos los efectos se considerará prioritario para la ciudad su desarrollo, expansión e implantación. Dicha prioridad será criterio esencial para la adopción de las decisiones asociadas a la definición, desarrollo e implementación de políticas de transporte e infraestructura vial de la ciudad.

 

Que el artículo 8 ibídem establece en cabeza de TRANSMILENIO S.A. como Ente Gestor del SITP las funciones de planeación, gestión y control contractual del Sistema; el proceso de integración, evaluación y seguimiento de la operación y los procesos de selección necesarios para poner en marcha la migración del actual transporte público colectivo al transporte público masivo.

 

Que para la puesta en marcha del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá D.C., se realizaron consultorías, estudios y diseños que concibieron este tipo de infraestructura como los espacios idóneos para el soporte de la operación.

 

Que es compromiso del Distrito avanzar en la implementación de la infraestructura de transporte de soporte a la operación del SITP como lo son los patios, en coherencia con el entorno urbano y que, por lo tanto, estas instalaciones deben cumplir con las disposiciones normativas urbanas, ambientales y de movilidad vigentes en esta materia, durante sus fases de planeación, diseño, construcción, operación y reversión.

 

Que el Decreto 394 de 2019 “Por el cual se adiciona el Decreto Distrital 319 de 2006 y se dictan otras disposiciones”, dispone los requerimientos normativos urbanos para la correcta implementación de la infraestructura de transporte de soporte a la operación del SITP.

 

Que en la parte considerativa del Decreto Distrital 394 de 2019 se dispuso la necesidad de adoptar la “(…) reglamentación de las condiciones de implantación de los patios, terminales y zonas de regulación como componentes de la infraestructura de transporte de soporte a la operación del transporte terrestre automotor del SITP y el desarrollo de Infraestructura de Servicios a Pasajeros del Sistema Metro, al Título II Del Subsistema de Transporte, con la finalidad de reglamentar las condiciones de implantación de la infraestructura de transporte zonal y troncal del SITP, así como de Metro dispuesta por todas las áreas, componentes y servicios que constituyen la infraestructura de transporte de soporte a los vehículos y a los pasajeros.”

 

Que el crecimiento territorial y poblacional de la ciudad, aunado a las estrategias de transporte público y crecimiento de la red del Sistema TransMilenio y sus respectivas fases, han incidido en la adquisición y renovación de flota para satisfacer las necesidades de movilidad de la ciudad, proceso que ha incluido novedades como la modificación de tipología de flota, siendo necesario que los buses articulados con los que se inició el proyecto de transporte masivo operen en la actualidad con el refuerzo de buses biarticulados y padrones duales.

 

Que la situación anterior, ha llevado a la redistribución, readecuación y aprovechamiento de las instalaciones de infraestructura planificadas inicialmente, de modo que en la actualidad se evidencia la necesidad de incremento de área para una operación apropiada con la flota, aunado a la necesidad del sistema de expandir su operación de la ciudad con el sistema existente de la capital.  

 

Que los patios se consideran infraestructura de transporte de soporte a la operación del SITP en la ciudad y su funcionamiento permite garantizar la disponibilidad y confiabilidad de la flota para lo cual debe disponer de las áreas técnicas, ambientales, administrativas y de servicios para ejecutar las actividades de alistamiento diario y mantenimiento de la flota.

 

Que la selección del predio obedece a los estudios técnicos adelantados por TRANSMILENIO S.A., en el documento denominado “PARÁMETROS TÉCNICOS OPERACIONALES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN PATIO PARA EL SITP EN EL PREDIO AC 57R SUR No. 72F-50 Y CON MATRÍCULA INMOBILIARIA 50S-40419232.

 

Que el predio se encuentra localizado en la AC 57R SUR No. 72F-50 y con matrícula inmobiliaria 50S-40419232, en un punto estratégico del suroccidente de la ciudad, en la localidad de Bosa, las vías que rodean el terreno generan una conectividad permanente a nivel local y directa con el sistema troncal ya existente (Troncal Autopista Sur), de igual manera articula con las centralidades actuales, lo cual permite la ubicación de un patio para el Sistema.

 

Que la ubicación del predio no genera impactos sobre zonas residenciales, tampoco tiene limitación de norma urbana por lo que es adecuado para la localización de la infraestructura de transporte.

 

Que con fundamento en los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de 1997, el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y el artículo 52 del Decreto Distrital 190 de 2004, TRANSMILENIO S.A. expidió la Resolución No. 861 del 2019 “Por medio del cual se anuncia las obras de un Patio denominado Carboquimica para el Sistema Integrado de Transporte Público de la Ciudad de Bogotá”, la cual fue aclarada mediante la Resolución 946 de 2019, y se declaran los motivos de utilidad pública e interés social.

 

Que las razones consignadas anteriormente se ajustan a las exigencias de los capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997, artículo 52 del Decreto Distrital 190 de 2004, y artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en la medida que se hace necesario declarar la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición del  predio necesario para la ejecución y puesta en marcha de un Patio para el Sistema Integrado de Transporte Público - SITP de Bogotá.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. Declarar la existencia de especiales condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales, por enajenación voluntaria o expropiación administrativa sobre el inmueble indicado en las Resoluciones Nos. 861 y 946 de 2019, para la ejecución y puesta en marcha de un (1) patio para el Sistema Integrado de Transporte Público -SITP de Bogotá, que hacen parte del presente decreto.

 

Esta declaratoria surte los efectos consagrados en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997 para permitir que TRANSMILENIO S.A. o la entidad que en virtud de convenio se designe, adelante los trámites de expropiación administrativa, conforme al procedimiento contenido en el capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo establecido en la Ley 1682 de 2013 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

 

ARTÍCULO 2º-. ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL. Las disposiciones del presente Decreto serán aplicables a las áreas delimitadas en el Plano Anexo que forma parte integral del presente Decreto, referente al predio ubicado en la AC 57R SUR No. 72F-50 y con matrícula inmobiliaria 50S-40419232.

 

Esta área está compuesta por el predio que se enuncia a continuación:  

 

1.     ÁREA UBICADA AC 57R SUR No. 72F-50

 

El área ubicada en la AC 57R SUR No. 72F-50 está compuesta por el siguiente predio:

 

PREDIOS

CHIP

No. MATRICULA

DIRECCIÓN

PREDIO 1

AAA0178JSJZ

50S-40419232

AC 57R SUR No. 72F-50

 

ARTÍCULO 3°. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO. La ejecución y puesta en marcha de un (1) patio para el Sistema Integrado de Transporte Público SITP de Bogotá, correspondiente al área de terreno ubicado en AC 57R SUR No. 72F-50 y con matrícula inmobiliaria 50S-40419232.

 

ARTÍCULO 4º. - PUBLICIDAD. Publíquese el presente decreto en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra.

 

ARTÍCULO 5°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de diciembre del año 2019.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor de Bogotá D. C.

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad

 

KAREN LORENA HERNANDEZ BEDOYA

 

Secretaria Distrital de Hábitat (E)