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Decreto 810 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/12/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6703 del 26 de diciembre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D

DECRETO 810 DE 2019

 

(Diciembre 24)

 

Por medio del cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición de los predios necesarios para la ejecución de las Unidades de Actuación Urbanísticas Nos. 1, 2 y 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana Proscenio

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 3° y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos, 64 de la Ley 388 de 1997, el Acuerdo Distrital 15 de 1999, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso 4 del artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo del Acto Legislativo 1 de 1999, estableció que “(...) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”.

 

Que así mismo, el artículo 10º de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, fijó los motivos de utilidad pública sobre los cuales se puede decretar la expropiación, dentro de los cuales se encuentran los siguientes fines: "(…) c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos (…)” y “(…) l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta Ley (…)”. (Negrillas fuera de texto original)

 

Que según lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 9 de 1989, se entiende por planes de renovación urbana “(…) aquéllos dirigidos a introducir modificaciones sustanciales al uso de la tierra y de las construcciones, para detener los procesos de deterioro físico y ambiental de los centros urbanos, a fin de lograr, entre otros, el mejoramiento del nivel de vida de los moradores de las áreas de renovación, el aprovechamiento intensivo de la infraestructura establecida de servicios, la densificación racional de áreas para vivienda y servicios, la descongestión del tráfico urbano o la conveniente rehabilitación de los bienes históricos y culturales, todo con miras a una utilización más eficiente de los inmuebles urbanos y con mayor beneficio para la comunidad (…)”

 

Que conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997 “Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente Ley (...)”.

 

Que el artículo 63 ibidem, establece que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, “(…) cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las determinadas en las letras a), b), c), d), e), h),j), k), 1) y m) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 (…)”. (Negrillas fuera de texto original)

 

Que el artículo 64 ejusdem, señala que: “(…) Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos”.

 

Que el artículo 65 de la Ley 388 de 1997, define los criterios para determinar las condiciones de urgencia que permiten la expropiación por vía administrativa, así:  

 

(…) De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a: 1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional; 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio; 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra; y 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.”. (Negrillas fuera de texto original)

 

Que, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, el Concejo de Bogotá, D.C., mediante Acuerdo Distrital 15 de 1999 asignó al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., la competencia para “declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63º, 64º y 65º de la Ley 388 de 1997”.

 

Que el artículo 2.2.1.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio señala que el tratamiento de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo se debe desarrollar mediante planes parciales, toda vez que implica “la sustitución y/o reconstrucción total o parcial de las edificaciones existentes, recuperación y el manejo ambiental sostenible del sistema de espacio público, redes de infraestructura y manejo ambiental, (…. Implica además la formulación de estrategias sociales que permitan atender a las demandas de los grupos sociales actualmente localizados en el área.”.

 

Que los numerales 3 del artículo 32 y 4 del artículo 376 del Decreto Distrital 190 de 2004 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”, también establecen la obligatoriedad de formular planes parciales, entre otras, “para las zonas clasificadas como suelo urbano con tratamiento de renovación en la modalidad de redesarrollo”.

 

Que el artículo 5 del Decreto Distrital 059 de 2007, que actualizó la normatividad aplicable a las Unidades de Planeamiento Zonal No. 88 y 97, El Refugio y Chicó Lago, asignó el tratamiento de Renovación Urbana, en las modalidades de Redesarrollo y Reactivación, al Sector Normativo No. 22 de la Unidad de Planteamiento Zonal No. 97 Chicó Lago, localizado en el barrio El Retiro Occidental de la localidad de Chapinero.

 

Que surtido el trámite previsto en el Decreto 2181 de 2006, vigente para ese momento, mediante Decreto Distrital 334 del 9 de agosto de 2010 se adoptó el Plan Parcial de Renovación Urbana “Proscenio” ubicado en la Localidad de Chapinero, Sector normativo No. 22 de las Unidades de Planeamiento Zonal 88 y 97, El Refugio y Chico Lago.

 

Que mediante Decreto Distrital 271 de 2011 se modificaron algunos aspectos referidos al reparto de las cargas y beneficios, así como los usos permitidos dispuestos en el Decreto Distrital 334 de 2010.

 

Que mediante Decreto Distrital 24 de 2013 se aprobó la delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística N°1 del Plan Parcial de Renovación Urbana “Proscenio”, el cual fue inscrito en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios señalados en el artículo 2 del citado Decreto.

 

Que mediante Decreto Distrital 674 de 2018 “Por medio del cual se adopta la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana Proscenio, ubicado en la Localidad de Chapinero y se dictan otras disposiciones” se subrogaron los Decretos Distritales 334 de 2010 y 271 de 2011.

 

Que el artículo 4 del Decreto Distrital 674 de 2018 estableció como objetivo general del Plan Parcial de Renovación Urbana Proscenio:

 

Aprovechar y orientar la iniciativa de inversión privada para revitalizar áreas con potencial urbanístico generando un sistema de espacio público que se articule a la movilidad del corredor vial de la Avenida Paseo del Country y el Parque El Virrey, así como responder a las nuevas condiciones de desarrollo inmobiliario planteado por la dinámica urbana presente en el sector”.

 

Que mediante Decreto Distrital 562 de 2019 se modificó la delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística No. 1 del Plan Parcial de Renovación Urbana “Proscenio”, adoptada mediante el Decreto Distrital 24 de 2013, y se delimitaron las Unidades de Actuación Urbanística Nos. 2 y 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana “Proscenio”.

 

Que el ámbito de aplicación de las Unidades de Actuación Urbanística Nos. 1, 2 y 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana “Proscenio” es el que se señala a continuación y se encuentra identificado en el Plano No. 1 de 1 del Decreto Distrital 562 de 2019:

 

Unidad de Actuación Urbanística N.º 1

Localización

Límite

Condición

Norte

Límite sur del Corredor Ecológico de Ronda – Canal El Virrey

Construido

Occidente

Avenida Paseo del Country - CR 15 (hoy AK 15)

Vía Construida

Sur

Costado norte de la UAU 2

Construido

Oriente

Parte con el costado occidental de la UAU 3 / Parte con el costado occidental de la MZ 5

Construido

 

Unidad de Actuación Urbanística N.º 2

Localización

Límite

Condición

Norte

Contra la Calle 86 A

(Tramos de la UAU 1 y la UAU 3)

Vía Construida

Occidente

Avenida Paseo del Country - CR 15 (hoy AK 15)

Vía Construida

Sur

Avenida José María Escrivá de Balaguer – Calle 85

Vía Construida

Oriente

MZ 4

Construida

 

Unidad de Actuación Urbanística N.º 3

Localización

Límite

Condición

Norte

Calle 88 (UAU 1) /

costado sur de la MZ 5

Vía Construida

Occidente

Carrera 14 – Tramo 1 (UAU 1)

Vía Construida

Sur

Parte costado norte de la UAU 2 /

Parte costado norte de MZ 4

Construido / Vía Construida

Oriente

Costado occidental de MZ 5 /

Calle 86A

Construido /

Vía Construida”.

 

Que el artículo 8 del Decreto Distrital 562 de 2019 establece que previo a la obtención de licencias urbanísticas sobre los predios que conforman las Unidades de Actuación Urbanística Nos. 1, 2 y 3 del PPRU “Proscenio”, se debe adelantar el trámite de la integración inmobiliaria.

 

Que mediante Decreto Distrital 743 de 2019, el Alcalde Mayor de Bogotá decidió los recursos de reposición interpuestos contra el Decreto Distrital 562 de 2019, y negó las pretensiones de los recurrentes, por lo cual todo el contenido del mismo se encuentra vigente.

 

Que debido a la ausencia de acciones para el desarrollo del PPRU “Proscenio”, ha aumentado la precariedad en la calidad del espacio público existente en la zona, y el deterioro de las condiciones tanto físicas como sociales de la misma, así como el estancamiento urbanístico en el sector, lo cual se observa con el desarrollo alcanzado por las zonas aledañas a éste, lo que ha ocasionado una situación inequitativa y perjudicial para la comunidad que habita en las zonas de redesarrollo del plan parcial.

 

Que se configuran como criterios de declaratoria de urgencia para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, del derecho de propiedad y demás derechos reales sobre los predios e inmuebles sujetos a la modalidad de Redesarrollo del Plan Parcial de Renovación Urbana “Proscenio”, los contenidos en los numerales 23 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, que señalan: “(…) 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio.”, “3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra” y “4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”.

 

Que frente al numeral “2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio”, se encuentra que debido a las necesidades manifiestas de revitalizar las áreas deterioradas y de evitar inseguridad, fragmentación del espacio público, desuso de las edificaciones y abandono de los predios, resulta necesario generar un sistema de espacio público que se articule con la Avenida Paseo del Country y el corredor ecológico de ronda canal El Virrey (Rio Negro), que responda a las nuevas condiciones de desarrollo inmobiliario planteadas por la importante dinámica urbana del sector, generando condiciones urbanas para que el área ámbito del plan parcial se convierta en un hito importante de desarrollo cultural para la ciudad y la región.

 

Que el PPRU Proscenio tiene como objetivos urbanísticos específicos, según lo determinado por el artículo 4 del Decreto Distrital 674 de 2018, mejorar las condiciones de movilidad y accesibilidad vehicular del sector, para que respondan no solo al tráfico actual, sino también para que mitiguen el impacto de la futura demanda de vehículos por la implantación de nuevos usos; mejorar la conectividad, la calidad y la seguridad del espacio peatonal de la zona; detonar la implantación de usos de tipo cultural y turístico que permitan la recuperación del área, entre otros, por lo que con la ejecución del instrumento se formulará una nueva estructura urbana articulada con su entorno que brindará soluciones para recuperar y mejorar las condiciones físicas, sociales y económicas del sector que mejoraran la calidad de vida de los habitantes.

 

Que en cuanto al numeral “3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra” se encuentra que con el fin de permitir a los propietarios de las unidades de actuación urbanística del PPRU Proscenio la obtención de licencias urbanísticas, y que consecuentemente puedan explotar los bienes de su propiedad evitando con ello el deterioro y abandono paulatino de los inmuebles y del sector, se requiere adoptar instrumentos legales que permitan efectuar procesos de integración inmobiliaria, pues según lo determinado por los artículos 42 del Decreto Distrital 674 de 2018 y 8 del Decreto Distrital 562 de 2019 las Unidades de Actuación Urbanística del PPRU “Proscenio se  deben desarrollar mediante integración inmobiliaria.

 

Que, adicionalmente, con la ejecución del proyecto se garantizará un equilibrio entre el aprovechamiento urbanístico y las estructuras de soporte, que se traduce en la actualización de vías, espacio público, andenes, equipamientos, por lo que la demora en su ejecución incrementará el déficit de espacio público que hoy padecen los bogotanos.

 

Que, en consecuencia, es necesario implementar procesos para lograr la adquisición predial de las Unidades de Actuación Urbanística, que eviten situaciones de desequilibrio para sus habitantes, permitan el máximo aprovechamiento de los inmuebles, acorde con el proceso de renovación urbana que se pretende efectuar en la zona a efecto de que esta se convierta en un hito importante de desarrollo cultural para la ciudad y la región.

 

Que, finalmente, en relación al numeral “4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”, se encuentra que los proyectos de renovación urbana se circunscriben como proyectos estratégicos en el marco de lo establecido en el artículo 62 del Acuerdo Distrital 645 de 2016 “Por el cual se adopta El Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 - 2020 "Bogotá Mejor Para Todos", asociados al pilar de Democracia Urbana, con una meta de gestión de por lo menos 8 manzanas para proyectos de renovación urbana, como quiera que con estos se recupera, genera, mantiene y construye el espacio público de zonas deterioradas o tienen bajo aprovechamiento y se promueve la rehabilitación de vivienda en el marco de la política de renovación urbana contenida en el artículo 159 del Decreto Distrital 190 de 2004, la cual tiene por objeto generar “un reordenamiento de la estructura urbana de zonas estratégicamente ubicadas de la ciudad que han perdido funcionalidad, calidad habitacional, presentan deterioro de sus actividades, o en las que se ha degradado el espacio libre o el espacio edificado; zonas del suelo urbano que por procesos de deterioro urbanístico y social se encuentran abandonadas y con un aprovechamiento muy bajo en relación con su potencial, asociado a su ubicación dentro de la ciudad y a la disponibilidad de redes de comunicación y servicios públicos”.

 

Que con el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos PPRU “Proscenio” y poder ejecutar las Unidades de Actuación Urbanística mediante integración inmobiliaria, se hace necesario que la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., adelante las gestiones propias de la adquisición de los predios sobre los cuales no se logre acuerdo para la asociación, llevando a cabo las acciones definidas en los artículos  2.2.5.5.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015, con el fin de respetar los derechos de los propietarios actuales y a la vez posibilitar la ejecución de las Unidades de Actuación, conforme al procedimiento legal establecido.

 

Que según lo establecido en los artículos 59 de la Ley 388 de 1997 y 455 del Decreto 190 de 2004, son competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles las empresas industriales y comerciales del Estado que estén expresamente facultadas.

 

Que el Acuerdo Distrital 643 de 2016 “Por el cual se fusiona Metrovivienda en la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, D.C. - ERU, y se dictan otras disposiciones” establece que la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, D.C., es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital que tiene por objeto principal identificar, promover, gestionar, gerenciar y ejecutar proyectos integrales referidos a la política pública de desarrollo y renovación urbana de Bogotá D.C., y el numeral 5 del artículo 5 ídem le asigna como una de sus funciones, la de “Adquirir por enajenación voluntaria o mediante los mecanismos legales de expropiación judicial o administrativa, los inmuebles que requieren para el cumplimiento de su objeto o los que se requieran para la ejecución de unidades de actuación urbanística, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.”.

 

Que de conformidad con el artículo 61A de la Ley 388 de 1997, adicionado por el artículo 122 de la Ley 1450 de 2011 y reglamentado por los artículos 2.2.5.5.4 y siguientes del Decreto Nacional 1077 de 2015, la negociación voluntaria y la expropiación administrativa podrán llevarse a cabo con la concurrencia de terceros para la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana, previo al cumplimiento de las normas legales establecidas, siempre y cuando medie la celebración de un contrato o convenio, entre la entidad expropiante y el tercero concurrente en los términos que la norma prevé.

 

Que, conforme a lo señalado, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. –ERU, como entidad competente para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 340 de 2019 con la Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Proscenio ERU– Fidubogotá, con el objeto de "Prestar servicios especializados para la gestión del suelo en el marco del artículo 61 A de la Ley 388 de 1997, el artículo 2.2.5.5.1 y siguientes del Decreto Nacional 1077 de 2015 y demás normas aplicables para la ejecución de las Unidades de Actuación Urbanística 1, 2 y 3 delimitadas por el Decreto 562 de 2019, del Plan Parcial de Renovación Urbana “PROSCENIO” ubicado en la localidad de Chapinero adoptado mediante el Decreto Distrital 334 de 2010 , modificado por el Decreto 271 de 2011 y subrogado por el Decreto Distrital 674 de 2018”.

 

Que el artículo segundo idem denominado “Alcance del Objeto” determina que la gestión se realizará respecto de los predios identificados por el tercero concurrente con imposibilidad jurídica de vinculación.

 

Que, para la suscripción del mencionado contrato, el solicitante aportó soporte documental ante la ERU que evidencia que desde la expedición del Decreto Distrital 024 de 2013 y su  correspondiente inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria, las negociaciones de los predios que conforman la UAU 1 del PPRU “Proscenio” se han visto truncadas debido a la dificultad asociativa entre propietarios, especialmente de aquellos que se encuentran sometidos a propiedad horizontal, y a la difícil comercialización de los inmuebles generada por la inscripción de la delimitación de la unidad de actuación en la medida que la integración inmobiliaria es obligatoria para que se pueda dar el desarrollo urbanístico de los inmuebles y por ende del Plan Parcial.

 

Que el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015, establece que “(...) Las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (...)”.

 

Que de acuerdo con lo anterior mediante la Resolución No. 709 de 2019, “Por medio del cual se anuncia la puesta en marcha de las Unidades de Actuación Urbanística Nos. 1, 2 y 3, delimitadas mediante el Decreto Distrital 562 de 2019, del Plan Parcial de Renovación Urbana “Proscenio”, y se dictan otras disposiciones”, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., anunció la puesta en marcha del proyecto y declaró la existencia de  motivos de utilidad pública de acuerdo a las condiciones establecidas en los literales c) y l) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989 y en el artículo 63 de la Ley 388 de 1997

 

Que, la participación de la Administración Distrital con respecto a la ejecución de las Unidades de Actuación Urbanística 1, 2 y 3 del PPRU “Proscenio”, se orienta a: 1. Actuar en el ejercicio de la función pública del urbanismo. 2. Facilitar el desarrollo de los proyectos de renovación poniendo a disposición de los interesados una estructura de gestión que tenga capacidad de respuesta, y 3. Apoyar la gestión asociada como estrategia de intervención en el suelo para recuperar las condiciones físicas, sociales y económicas del sector.

 

Que, en este sentido, y con fin de continuar con el trámite tendiente a la adquisición de los predios que se requieren para la ejecución del proyecto, conforme a las disposiciones de los Decretos Distritales 674 de 2018 y 562 de 2019, resulta necesario declarar las condiciones de urgencia para expropiar por vía administrativa, en caso de que ello sea necesario.

 

Que por todo lo anterior, y con sustento en los criterios para la declaratoria de urgencia contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, es procedente declarar la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa con concurrencia de terceros, del derecho de propiedad y demás derechos reales sobre los predios e inmuebles requeridos para la ejecución de las Unidades de Actuación Urbanística 1, 2 y 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana “Proscenio”.

 

En mérito de lo expuesto,                                                

RESUELVE:

 

Artículo 1. Declaratoria de existencia de condiciones de urgencia. De conformidad con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, se declara la existencia de especiales condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, del derecho de propiedad y demás derechos reales de los predios que conforman las Unidades de Actuación Urbanística Nos. 1, 2 y 3 de Plan Parcial de Renovación Urbana “Proscenio”, previamente delimitados en el Plano No. 1 anexo a la Resolución 709 de 2019 “Por medio del cual se anuncia la puesta en marcha de las Unidades de Actuación Urbanística Nos. 1, 2 y 3, delimitadas mediante el Decreto Distrital 562 de 2019, del Plan Parcial de Renovación Urbana “Proscenio”, y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.

 

Parágrafo. Hacen parte de este decreto los siguientes documentos: i) Copia del Contrato No. 340 de 2019, ii) Copia de la Resolución No. 709 de 2019, iii) Copia del Plano No. 1 aprobado en la Resolución citada y iv) Documento Técnico de Soporte.

 

Artículo 2. Entidad competente para la adquisición. Corresponde a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., adquirir a través de enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa con concurrencia de terceros, los inmuebles requeridos para la ejecución de las Unidades de Actuación Urbanística No. 1, 2 y 3 de Plan Parcial de Renovación Urbana “Proscenio”, conforme con el procedimiento contenido en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997.

 

Parágrafo 1°. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., realizará la adquisición de los inmuebles mediante negociación voluntaria o expropiación administrativa con recursos de los terceros que concurren a la adquisición en virtud de las obligaciones previstas en el Contrato de Prestación de Servicios No. 340 de 2019.

 

Parágrafo 2°. La negociación voluntaria o expropiación administrativa deberá llevarse a cabo previo el cumplimiento de los procedimientos y requisitos legales establecidos en las normas que la regulan, en especial el artículo 61 A de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015, y/o las normas que las modifiquen, complementen, adicionen, reglamenten o sustituyan.

 

Artículo 3. Vigencia y publicidad. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Distrital.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C, a los 24 días del mes de diciembre del año 2019.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

MÁVIC XIOMARA HERNÁNDEZ MURCIA

 

Secretaria Distrital del Hábitat (E)