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Decreto 844 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/12/2019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6704 del 23 de diciembre de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 844 DE 2019

 

(Diciembre 27)

 

Por el cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de unos predios que hacen parte de los desarrollos Mirador El Paraíso A, Mirador El Paraíso B y El Mirador 3, ubicados en la localidad de Ciudad Bolívar, UPZ 67 “Lucero”

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 1° 3° y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, y el artículo 1° del Acuerdo Distrital 15 de 1999.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 58 dispone que el Estado garantiza la propiedad privada, y así mismo preceptúa que “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”.

 

Que los artículos , 79, 80, y 334 de la Carta Política proclaman el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber de proteger el medio ambiente y el deber de garantizar su existencia, desarrollo y preservación.

 

Que los numerales y del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 consagran el Principio de Precaución en los siguientes términos:

 

“Artículo 1. Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:

 

1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

 

(...)

 

6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.

 

Que el principio de precaución y el principio de desarrollo sostenible son pilares fundamentales para la protección del medio ambiente, los cuales tienen sustento jurídico en la Constitución Política de Colombia.

 

Que de conformidad con el inciso 4 del artículo 322 de la Constitución Política “(…) A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito; (…)”

 

Que los numerales, y del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 señalan que son atribuciones del Alcalde Mayor: “1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. (…)3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito. 4. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. (…)”.

 

Que los numerales y del artículo 1º de la Ley 388 de 1997 señalan como objetivos del ordenamiento territorial “(…) 2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes (…) 3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.” (Subrayado fuera del texto).

 

Que el artículo 3°ejusdem determina que (...) El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: (...), 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural y 4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.”

 

Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 dispone que, para efectos de decretar la expropiación, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros, a los siguientes fines:

 

“(…)b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;

 

c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos

 

(…)

 

m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes”. (Subrayado fuera del texto).

 

Que el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, preceptúa que “existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas (…)”, entre otras, en los literales b), c) y m) del artículo 58 ídem.

 

Que el artículo 64 de la Ley 388 de 1997 dispone que “las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos”.

 

Que el artículo 65 ídem define los criterios para la declaratoria de urgencia: “1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio.3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”.

 

Que el artículo 52 del Decreto Distrital 190 de 2004 señala que “Para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, las entidades distritales realizarán el anuncio de los proyectos urbanísticos y de los planes de ejecución de obras de infraestructura y equipamientos, dando prioridad al anuncio de planes de ordenamiento zonal.

 

Una vez realizados los anuncios de los proyectos, las entidades distritales podrán exigir que se descuente del avalúo comercial que se practique para fijar el precio de los inmuebles en los procesos de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria, expropiación judicial o administrativa, el mayor valor que se haya generado con ocasión del anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo en el caso en que el propietario del suelo demuestre haber pagado la correspondiente participación (…)”.

 

Que el artículo 146 del Decreto Distrital 190 de 2004 prevé que hacen parte del suelo de protección del Distrito “Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable las cuales se encuentran identificadas en el plano Nº 6, denominado “suelo de protección por riesgo de remoción en masa e inundación”, el cual hace parte del presente Plan”.

 

Que el artículo 301 del Decreto Distrital 190 de 2004 contempla el programa de reasentamiento por alto riesgo no mitigable como parte de la estrategia para evitar la generación de nuevos riesgos y la mitigación de riesgos existentes, “consiste en el conjunto de acciones y actividades necesarias para lograr el traslado de las familias de estratos 1 y 2 que se encuentran asentadas en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable por deslizamiento o inundación , las zonas objeto de intervención por obra pública o la que se requiera para cualquier intervención de reordenamiento territorial”

 

Que el artículo 456 del Decreto Distrital 190 de 2004 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003 “ establece lo siguiente: “Artículo 456. Objeto Específico de la Adquisición (artículo 492 del Decreto 619 de 2000). El objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la ley 388 de 1.997, sin necesidad de que exista un acto jurídico específico que así lo declare”.

 

Que el artículo del Decreto Distrital 061 de 2005, señala que se delega por parte del Alcalde Mayor a las Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos la competencia para determinar los motivos de utilidad pública e interés social para efectos de declarar la expropiación del derecho de propiedad y demás derechos reales, de acuerdo con los fines previstos en la Ley, según lo dispuesto en las normas vigentes.

 

Que a su turno el artículo 33 del Decreto Distrital 172 de 2014 señala que “(…) todos los organismos y entidades de la Administración Distrital central y descentralizada incluirán en sus presupuestos apropiaciones especiales para la gestión de riesgos y cambio climático, en armonía con lo dispuesto en el Plan Distrital para la Gestión de Riesgos, Plan de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y la Estrategia Distrital de Respuesta. (…)”

 

Que el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 1077 de 2015 establece que “Las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

 

Que el artículo 2.2.5.4.3 del mencionado Decreto Nacional indica el contenido del acto administrativo mediante el cual se adelante el anuncio de un proyecto así:

 

“1. La descripción del proyecto, programa u obra que constituye el motivo de utilidad pública o interés social y, si es del caso, el instrumento normativo que lo contempla, decreta o aprueba; 2. La delimitación preliminar mediante coordenadas IGAC en planos a nivel predial (escala 1:2.000 o 1:5.000) de la zona en la cual se adelantará el proyecto, programa u obra que se anuncia; 3. Los avalúos de referencia correspondientes al área descrita en el numeral anterior que obrarán como anexo del acto administrativo de anuncio del proyecto, o indicar la condición que en el evento de no contar con los mencionados avalúos de referencia, la administración deberá ordenar y/o contratar la elaboración de los avalúos de referencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del acto administrativo de anuncio. (…)”

 

Que el Acuerdo 645 de 2016 prevé, asociado al pilar de igualdad de calidad de vida, en el artículo 12 el programa denominado “Familias protegidas y adaptadas al cambio climático” cuyo objetivo es “disminuir el riesgo de pérdidas de vidas humanas, ambientales y económicas, asociadas a eventos de origen natural o social, reduciendo el nivel de vulnerabilidad de las familias a través de intervenciones integrales que permitan garantizar su bienestar”

 

Que conforme al cumplimiento de este programa el artículo 155 del citado Acuerdo 645 de 2016 relaciona la meta de “Reasentar 4.286 familias localizadas en zonas de riesgo no mitigable”.

 

Que mediante Concepto Técnico CT-8405 de 21 de noviembre de 2018 y sus adendas CT-8556 y CT8626 de 2019, expedidos por el IDIGER, se analizó el polígono conformado por los desarrollos Mirador El Paraíso A, Mirador El Paraíso B y El Mirador 3 de la Localidad de Ciudad Bolívar.

 

Que en las Resoluciones 1482 y 1483 de Julio 24 de 2019, expedidas por la Secretaría Distrital de Planeación se actualizaron los planos del Decreto Distrital 190 de 2004, No. 6 “Suelo de Protección por Riesgo de Remoción en Masa e Inundación” y No. 3 “Amenaza por remoción en masa” respectivamente, incluyendo como suelo de protección por riesgo de remoción en masa, el área identificada como de amenaza alta no urbanizable y riesgo alto no mitigable por el Concepto Técnico CT-8405 y sus adendas CT-8556 y CT-8626 de 2019 expedidos por el IDIGER.

 

Que con el fin de cumplir las recomendaciones señaladas en el Concepto Técnico CT-8405 y sus adendas CT-8556 y CT-8626 de 2019, especialmente aquellas relacionadas con salvaguardar la vida, la integridad y los bienes de las familias que ocupan dichos predios y garantizar la implementación de las medidas necesarias que permitan conjurar el riesgo público, en los términos de los literales b), c) y m) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, se hace necesario que el IDIGER adquiera la zona determinada como de amenaza alta no urbanizable identificada en el Plano Anexo No. 1 “ÁREA PROYECTO – REASENTAMIENTO PARAÍSO – MIRADOR LOCALIDAD: CIUDAD BOLIVAR” (escala 1:2.000), la cual se encuentra conformada por los predios que se identifican a continuación:

 

 

Que la anterior identificación se realiza sin perjuicio de la posterior identificación y adquisición de predios necesarios ubicados en los “desarrollos Mirador El Paraíso A, Mirador El Paraíso B y El Mirador 3, en la localidad de Ciudad Bolívar, UPZ 67 “Lucero”, en el marco de los motivos de utilidad y en los términos de los literales, b) c) y m) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

 

Que de acuerdo con las funciones del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, establecidas en el numeral 8.7 del artículo 3° del Decreto Distrital 173 de 2014, relacionadas con ejecutar las acciones de reducción de riesgos y adaptación al cambio climático y coordinar y ejecutar las acciones para la recuperación integral de las áreas declaradas como suelos de protección por riesgo, e integrarlas a una función ecosistémica y de espacio público útil para el entorno, se deberán desarrollar las obras de mitigación del riesgo por remoción en masa y de manera integral intervenir este territorio para integrarlo al espacio público efectivo del sector, que permita la apropiación de dicho espacio para la comunidad y evite nuevas ocupaciones ilegales.

 

Que con el fin de poner en marcha las acciones para la recuperación integral del sector, se suscribió el Convenio Interadministrativo celebrado entre la Secretaría Distrital de Hábitat, la Caja de Vivienda Popular, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- IDIGER y el Fondo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- FONDIGER, cuyo objeto es “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos, jurídicos y financieros entre la Secretaría Distrital de Hábitat, la Caja de Vivienda Popular, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- IDIGER y el Fondo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- FONDIGER, para ejecutar acciones de análisis de riesgos, reducción del riesgo y adaptación al cambio climático, dentro del polígono de riesgo definido en el concepto técnico 8405 y sus adendas para el Sector de Mirador el Paraíso A, Mirador el Paraíso B y el Mirador 3, en la localidad de Ciudad Bolívar, UPZ 67 Lucero”.

 

Que dicho Convenio interadministrativo se identifica con los números 686 y 484 de la Secretaria Distrital de Hábitat y del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- IDIGER – Fondo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- FONDIGER respectivamente, y Caja de Vivienda Popular de fecha 28 de noviembre de 2019.

 

Que así mismo el IDIGER expidió la Resolución 661 de 29 de noviembre de 2019 “Por medio de la cual se anuncia un proyecto de obra de mitigación de riesgos denominado “Paseo Alameda-IIlimaní” y se declaran motivos de utilidad pública e interés social del polígono conformado por los desarrollos Mirador El Paraíso A, Mirador El Paraíso B y El Mirador 3 de la Localidad de Ciudad Bolívar-UPZ 67 “Lucero”, la cual hace parte integral del presente Decreto.

 

Que mediante el Acuerdo Distrital No 15 del 20 de junio de 1999, el Concejo de Bogotá, D.C., asignó al Alcalde Mayor la función de declarar las condiciones de urgencia que autoricen la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles en el Distrito Capital, según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Declaratoria de Urgencia. Se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social, para la adquisición de unos predios que hacen parte de los desarrollos Mirador El Paraíso A, Mirador El Paraíso B y El Mirador 3, ubicados en la localidad de Ciudad Bolívar, UPZ 67 “Lucero”, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997.

 

Artículo 2º.- Adquisición predial. Ordénese al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER, la adquisición predial por enajenación voluntaria o por expropiación administrativa de conformidad con la parte considerativa del presente decreto.

 

Artículo 3°. - Publicidad. Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015.

 

Artículo 4º.- Recursos. Contra el presente acto administrativo no proceden recursos de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

 

Artículo 5º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital.

 

PUBLIQUESE y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de diciembre del año 2019.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

SILVIA JULIANA CORZO VILLAMIZAR

 

Secretaria Distrital de Ambiente (E)