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DECRETO 096
DE 2020 (Enero 28) Por el cual se reglamenta el parágrafo 2° del
artículo 850 del Estatuto Tributario y se modifica el Decreto 1625 de 2016,
Único Reglamentario en Materia Tributaria EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de
sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los
numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo
del parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO: Que
el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó
las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria Que
el artículo 66 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, modificó entre otros, el
parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario y estableció: “Tendrán
derecho a la devolución o compensación del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de
interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen. La
devolución o compensación se hará en una proporción (sic) al cuatro por ciento
(4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal
como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor
máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El
Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación
a que hace referencia el presente artículo. La
DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que
demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas”. Que
el artículo 43 de la Ley 1537 de 2012, estableció que: “Todos los negocios
jurídicos que involucren recursos de subsidios familiares de vivienda otorgados
por el Gobierno nacional, que impliquen la transferencia de derechos reales,
por parte de una entidad pública, y las cesiones de bienes fiscales ocupados
con Vivienda de Interés Social, que realicen las entidades públicas a los
particulares, se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual
constituirá título de dominio o de los derechos reales que corresponda y será
inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En el mismo
instrumento se constituirá el patrimonio de familia inembargable a que se
refiere el artículo 9° de la presente ley. En
todo caso, cualquier acto de disposición del derecho real de dominio de bienes
de propiedad de las entidades públicas, podrá realizarse a través de acto
administrativo, sin perjuicio de las actas de entrega material y recibo de los
inmuebles”. Que
mediante el Decreto 2924 de 2013, incorporado en el Capítulo 26 Título 1 Parte
6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, se reglamentó el procedimiento para el trámite de las solicitudes
de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas -IVA de materiales
para la construcción de la Vivienda de Interés Social (VIS) y la Vivienda de
Interés Social Prioritaria (VIP), de que trata el parágrafo 2 del artículo 850
del Estatuto Tributario, cuando la trasferencia del dominio se realiza a través
de escritura pública. Que
se considera necesario reglamentar la compensación y/o devolución del impuesto
sobre las ventas - IVA en la adquisición de materiales para la construcción de
Viviendas de Interés Social (VIS) e Interés Social Prioritaria (VIP), cuando el
título traslaticio del dominio es un acto administrativo. Que
el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 determina que: “de conformidad con el
artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es aquella que
se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores
ingresos, que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico,
arquitectónico y de construcción sostenible, y cuyo valor no exceda ciento
treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 SMMLV).
Excepcionalmente, para las aglomeraciones urbanas definidas por el Conpes y cuya población supere un millón (1.000.000) de
habitantes, el Gobierno nacional podrá establecer como precio máximo de la
vivienda de interés social la suma de ciento cincuenta salarios mínimos
mensuales legales vigentes (150 SMMLV). Para el caso de los municipios que
hacen parte de dichas aglomeraciones, el valor aplicará únicamente para
aquellos en que el Gobierno nacional demuestre presiones en el valor del suelo,
que generan dificultades en la provisión de vivienda de interés social. El
valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios
mínimos mensuales legales vigentes (90 SMMLV)”. Que
el artículo 2.1.1.1.1.1.7. del Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del
Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, modificado por el artículo 3° del Decreto
1533 de 2019, señala en el parágrafo 1° que: “El valor de la vivienda nueva
será el estipulado en el avalúo comercial que se realice conforme a la
normatividad vigente, el cual debe ser aportado por el hogar o realizarse
durante el proceso de aprobación del mecanismo de financiación adicional
escogido por el hogar, y se presumirá que el mismo incluye tanto el valor de
los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarlos o conexos
a los mismos tales como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas,
antejardines o patios, como el correspondiente a contratos de mejoras o
acabados suscritos con el oferente o con terceros”, por tanto, se tendrá en
cuenta esta disposición para identificar los bienes que integran el valor de
las viviendas de interés social, para efectos de la devolución y/o compensación
del impuesto sobre las ventas - IVA en la adquisición de materiales de
construcción. Que
de acuerdo con el Decreto Ley 019 de 2012, y como desarrollo de los
presupuestos de eficiencia y eficacia, se impone la necesidad de racionalizar
los trámites por lo que se debe eliminar la exigencia de documentos que reposan
en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN, como lo es el Registro Único Tributario -RUT y los que pueden
ser consultados por sus funcionarios como el certificado de existencia y
representación legal, cuando la empresa solicitante se encuentra registrada en
la Cámara de Comercio, el certificado de tradición y libertad y la titularidad
de las cuentas de ahorro o corrientes. Que
se hace necesario precisar que cuando las solicitudes de devolución y/o
compensación se soportan en resoluciones traslaticias del dominio del inmueble
nuevo, el valor que exceda el límite del cuatro por ciento (4%) del valor
registrado en ellas, debe ser rechazado de conformidad con lo previsto en el
parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario. Que se Que
se considera pertinente eliminar el requisito referido al presupuesto de la
obra y, de manera armónica con este, el registro del proyecto en la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Lo
anterior porque no se consideran necesarios para determinar la procedencia de
la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas -IVA
de que trata el presente decreto. Que
se ha dado cumplimiento a la formalidad prevista en los numerales 3 y 8 del
artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo en relación con el texto del presente decreto y al Decreto 270
de 2017 que modificó el Decreto 1081 de 2015. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Modificación
de los artículos 1.6.1.26.1., 1.6.1.26.3., 1.6.1.26.4., 1.6.1.26.6.,
1.6.1.26.7. y 1.6.1.26.9. del Capítulo 26 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los
artículos 1.6.1.26.1., 1.6.1.26.3., 1.6.1.26.4., 1.6.1.26.6., 1.6.1.26.7. y
1.6.1.26.9. del Capítulo 26 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así: “Artículo 1.6.1.26.1. Vivienda de interés
social y vivienda de interés social prioritaria que da derecho a devolución y/o
compensación del impuesto sobre las ventas – IVA por la adquisición de
materiales de construcción. Para efectos de la devolución y/o compensación
del impuesto sobre las ventas - IVA, de que trata el parágrafo 2° del artículo
850 del Estatuto Tributario, se consideran vivienda de interés social y
vivienda de interés social prioritaria, las unidades habitacionales que cumplen
con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de
construcción, cuyo valor, de acuerdo con la escritura de compraventa o la
resolución o acto traslaticio del dominio no excede el valor máximo establecido
en las normas que regulan la materia. El
impuesto sobre las ventas - IVA pagado en la adquisición de materiales para la
construcción de la vivienda de interés social y la vivienda de interés social
prioritaria dará derecho a devolución y/o compensación, a los constructores que
la desarrollen, independientemente de la forma contractual a partir de la cual
ejecutaron el proyecto. Parágrafo 1°. Se entiende que cada
solución de vivienda de interés social y vivienda de interés social
prioritaria, además de los servicios públicos instalados y los ductos
necesarios para un punto de conexión al servicio de internet, también contará
con ducha, sanitario, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas,
ventanas y vidrios. El
precio total de la vivienda, así descrito, no podrá exceder el precio máximo
señalado en las normas que regulan la materia, y el mismo incluirá tanto el
valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios
complementarios o conexos, tales como: parqueaderos, depósitos, buhardillas,
terrazas, antejardines y patios; así como el correspondiente a contratos de mejoras
o acabados suscritos con el constructor o con terceros. De
igual forma, son parte integral, del valor de la vivienda las obras de
urbanismo ejecutadas por el constructor para garantizar la habitabilidad de las
viviendas en los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés
social prioritaria. Parágrafo 2°. Cuando las soluciones
de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria se
constituyan como propiedad horizontal, según lo definido en la Ley 675 de 2001
o la norma que la modifique, adicione o sustituya, el valor del impuesto sobre
las ventas -IVA pagado sobre los materiales utilizados en la construcción de
bienes comunes podrá ser objeto de devolución y/o compensación del impuesto
sobre las ventas - IVA, de que trata el presente capítulo, a condición de que
la vivienda objeto de beneficio, incluidos los conexos, no sobrepase el valor
de venta señalado en el presente artículo. En
los proyectos constituidos como propiedad horizontal de uso mixto procederá la
devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas - IVA pagado en la
adquisición de materiales utilizados en la construcción, en la parte que
corresponda al valor de las viviendas de interés social y viviendas de interés
social prioritaria, beneficiarias de este tratamiento. Parágrafo 3°. Lo establecido en este
capítulo aplicará, de igual forma, para viviendas de interés social y viviendas
de interés social prioritaria, que se construyan en desarrollo de programas y/o
proyectos de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades y las viviendas
de interés social y viviendas de interés social prioritaria que se ubiquen en
tratamientos de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 y el
artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector
Vivienda, Ciudad y Territorio, o la norma que lo modifique, adicione o
sustituya. Parágrafo 4°. Lo establecido en este
capítulo aplicará, de igual forma, para las viviendas de interés social
prioritaria de que tratan los artículos 2.1.1.2.2.1. y 2.1.1.2.2.2. de la
Sección 2 del Capítulo 2 del Título 1 Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de
2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, o la norma
que la modifique, adicione o sustituya. Artículo 1.6.1.26.3.
Trámite de la solicitud de devolución y/o compensación. Los solicitantes de
devolución y/o compensación conforme con lo establecido en el parágrafo 2° del
artículo 850 del Estatuto Tributario, deberán presentar la solicitud ante la
dependencia competente de la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con jurisdicción en
el domicilio social registrado en el Registro Único Tributario (RUT) del
solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios del
país, caso en el cual deberán consolidar la respectiva documentación. La
solicitud se deberá presentar, con respecto a cada unidad de obra terminada,
dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de la escritura pública
de compraventa o de la expedición de la resolución o acto traslaticio del
dominio de la vivienda cuando se trate de vivienda de interés social
prioritaria financiada o cofinanciada con recursos del presupuesto nacional a
través de subsidios familiares de vivienda cien por ciento (100%) en especie y,
en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la
terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social
y/o vivienda de interés social prioritaria. Artículo 1.6.1.26.4.
Prórroga.
Cuando dentro de los dos (2) años de que trata el inciso anterior no se haya
podido otorgar la escritura pública de compraventa o no se haya expedido la
resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda de interés social
prioritaria, el solicitante deberá pedir al Director Seccional de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de
su domicilio, una prórroga para formular la respectiva solicitud de devolución
y/o compensación con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos
(2) años, con la comprobación del hecho. El Director Seccional dentro del mes
siguiente concederá la prórroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados
los hechos aducidos en la solicitud. La
prórroga se deberá otorgar por el término de un (1) año cuando se trate de
bienes inmuebles que hayan sido objeto de programas de arrendamiento social en
la modalidad de arrendamiento con opción de compra, incluido el otorgado en el
marco del programa “semillero de propietarios” y el beneficiario haya optado
por ejercer la opción de compra. Artículo 1.6.1.26.6.
Requisitos especiales para la devolución de impuesto sobre las ventas -IVA por
la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social
y prioritaria.
Con la solicitud de devolución y/o compensación, que se deberá presentar por
escrito por el representante legal de la entidad constructora del proyecto o su
apoderado, se deberán acreditar, además de los requisitos generales señalados
en el artículo 1.6.1.21.13. del presente Decreto, los siguientes requisitos
especiales: 1.
Certificación expedida por el titular del proyecto, cuando el constructor
solicitante ha desarrollado el proyecto bajo contrato, donde conste: Número de
identificación Tributaria (NIT) y nombre o razón social del contratante, Número
de Identificación Tributaria (NIT) y nombre o razón social del contratista,
ciudad, número y fecha del contrato, objeto del contrato de construcción,
número de unidades habitacionales, identificación del predio sobre cual se
efectúa la construcción (matrícula inmobiliaria 2.
Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según el caso, de
las facturas de compra de materiales utilizados para la construcción de las
viviendas de interés social y vivienda de interés social prioritaria, indicando
su número, el nombre y apellidos o razón social, y Número de Identificación
Tributaria (NIT) del proveedor, valor de los bienes adquiridos, valor del
impuesto sobre las ventas - IVA cancelado el cual debe estar discriminado en
ellas y la descripción de los bienes. 3.
Relación certificada por revisor fiscal o contador público, según sea el caso,
de los números de matrícula inmobiliaria asignados por la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos correspondiente a los inmuebles respecto de los cuales
será presentada la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre
las ventas - IVA en la adquisición de materiales de construcción, indicando el
número y fecha de la escritura de compraventa, identificación de la notaría,
valor de la compraventa y el nombre e identificación de los intervinientes. Cuando
se trate de vivienda de interés social prioritaria financiada o cofinanciada
con recursos del presupuesto nacional a través de subsidios familiares de
vivienda 100% en especie, se deberá informar el número y fecha de la resolución
o acto traslaticio del dominio de la vivienda y se podrá adjuntar copia del
mismo. 4.
Certificación del revisor fiscal o contador público, según el caso, donde
conste que el valor del impuesto sobre las ventas - IVA solicitado en
devolución y/o compensación no ha sido llevado como un mayor valor del costo ni
deducción en la determinación del impuesto sobre la renta ni como impuesto
descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas y que se cumplen
todos los requisitos para la procedencia de la solicitud. 5.
Certificación expedida por el representante legal de la empresa constructora y
el contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual conste que no
se ha efectuado devolución y/o compensación por la compra de materiales para la
construcción de las unidades de vivienda objeto de la solicitud. 6.
Copia del documento de conformación del consorcio o la unión temporal cuando la
solicitud de devolución y/o compensación sea presentada por ellos. 7.
Certificación suscrita por el representante legal de la entidad constructora y
el revisor fiscal o contador público, según sea el caso, en la que conste que
se trata de un proyecto de vivienda de interés social, interés social
prioritario o proyectos constituidos como propiedad horizontal de uso mixto y
que el valor total de la vivienda incluye inmuebles tales como: parqueaderos,
depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines y patios, además de las obras de
urbanismo, y este valor no sobrepasa el total de venta de la vivienda. 8.
Certificado de tradición y libertad cuando la construcción se desarrolle por
contrato de construcción sobre sitio propio o por autoconstrucción, en el cual
conste el número de la escritura pública de formalización de la construcción
realizada y su valor. 9.
Certificación expedida por la autoridad territorial de planeación o quien haga
sus veces, en la que conste que la vivienda fue construida en el marco de un
proyecto o programa de renovación urbana, cuando la solicitud de devolución y/o
compensación del impuesto sobre las ventas - IVA corresponda a vivienda de
interés social y/o vivienda de interés social prioritaria desarrollada en
programas y/o proyectos de renovación urbana. 10.
Indicar en la solicitud de devolución una cuenta de ahorros o corriente a su
nombre, la cual debe estar activa en una entidad bancaria vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos del pago de la
devolución. (DIAN)
verificará mediante consulta en línea: el certificado de existencia y
representación legal del solicitante cuando la empresa esté obligada a
registrarse en la Cámara de Comercio, el estado del Registro Único Tributario
(RUT), la titularidad de la cuenta de ahorros o corriente, así como la
información del certificado de tradición y libertad, cuando sea el caso. Artículo
1.6.1.26.7. Término y forma para efectuar la devolución y/o compensación. El
término para efectuar la devolución y/o compensación de que trata el presente
capítulo, será el consagrado en los artículos 855 y 860 del Estatuto
Tributario, contado a partir del día siguiente a la fecha de presentación
oportuna y en debida forma de la solicitud ante la Dirección Seccional
competente. La
devolución del impuesto sobre las ventas - IVA se efectuará en la forma
indicada en el artículo 862 del Estatuto Tributario. Artículo 1.6.1.26.9.
Rechazo de la solicitud. La solicitud de devolución y/o compensación de que trata
el presente capítulo, se deberá rechazar en forma definitiva, cuando se
presente alguna de las causales previstas en el artículo 857 del Estatuto
Tributario. Parágrafo. Cuando el impuesto
sobre las ventas - IVA solicitado exceda el cuatro por ciento (4%) del valor
registrado en las escrituras de venta o en la resolución de transferencia de
dominio del inmueble nuevo, la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo devolverá y/o
compensará hasta el valor que corresponda al límite del cuatro por ciento (4%)
previsto en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario,
rechazando el exceso solicitado”. Artículo 2°. Vigencia y
derogatorias.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los
artículos 1.6.1.26.1., 1.6.1.26.3., 1.6.1.26.4., 1.6.1.26.6., 1.6.1.26.7., y
1.6.1.26.9. del Capítulo 26 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de enero del año 2020. IVÁN
DUQUE MÁRQUEZ El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto
Carrasquilla Barrera. El
Ministro de Vivienda Ciudad y Territorio, Jonathan Tybalt Malagón González. |