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Decreto 131 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/05/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/06/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6822 del 31 de mayo de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 131 DE 2020

 

 (Mayo 31)

                                                                                                     

Por el cual se imparten lineamientos para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento obligatorio en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones


LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, artículo 35 y el numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, el Artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, y el parágrafo 7 del artículo 3° del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, y


Ver Decreto Nacional 749 de 2020. Ver Decreto Distrital 193 de 2020.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

 

Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

 

Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

 

Que, en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

 

Que el artículo ídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual: "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y  la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados."

 

Que, en igual sentido, la citada disposición consagra el principio de solidaridad social, el cual implica que: "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas."

 

Que, de igual manera, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.”(Negrilla por fuera del texto original).

 

Que, el articulo 12 ibídem, establece que: "Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción".

 

Que, el articulo 14 ibídem, dispone "Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción".


Que corresponde a la alcaldesa mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.

 

Que el numeral 1 y el subliteral b) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:

 

“B) En relación con el orden público:

 

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

 

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

 

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;

 

c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;

 

PARÁGRAFO 1º. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.

 

Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los Gobernadores en los siguientes términos:

 

“[…] ARTÍCULO 14. PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

 

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.

 

(…)


ARTÍCULO 202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:

 

(…)

 

4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.

 

5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.” (…) (Negrilla por fuera del texto original).

 

Que el presidente de la república mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con ocasión de la pandemia del COVID-19.

 

Que mediante Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 el presidente de la república dictó medidas transitorias para expedir normas de orden público y reiteró que la dirección del manejo del orden público para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 se encuentra en su cabeza.


Que mediante el Decreto Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, se suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros provenientes del exterior por vía aérea, por el término de treinta (30) días calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, permitiendo únicamente el desembarque.


Que la alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía estableció medidas transitorias para garantizar el orden público mediante Decreto Distrital 90 de 2020, cuya vigencia se estableció entre el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 y el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59 horas, dentro de las que se encuentra la limitación a la libre circulación.


Que el 22 de marzo de 2020 mediante Decreto 457 de 2020 el gobierno nacional ordenó: “(…) el aislamiento obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVI-19.”


Que mediante Decreto Distrital 91 de 2020 y en aplicación de los principios sistémico y de coordinación que orientan la gestión de riesgos, se modificó la vigencia de las medidas transitorias para garantizar el orden público, en aras de que se extendieran sus efectos hasta la entrada en vigencia del aislamiento obligatorio ordenado por el gobierno nacional.


Que considerando lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se adoptaron las acciones pertinentes para la debida ejecución en Bogotá D.C. de la medida de aislamiento preventivo atendiendo las condiciones particulares que caracterizan el territorio, así como definir excepciones adicionales, a través del Decreto Distrital 092 del 24 de marzo de 2020.

 

Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Posteriormente, mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 se extendió el aislamiento a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020. En el artículo 3 del precitado Decreto 593 del 24 de abril de 2020 se estableció, que los gobernadores y alcaldes permitirían el derecho de circulación de las personas en los casos y actividades allí señaladas.

 

Que así mismo, mediante el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 se estableció que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus, esa entidad será la encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del COVID-19.


Que igualmente, se determinó en el citado Decreto Legislativo 539 de 2020 que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID19, los gobernadores y alcaldes estarían sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social.


Que el mismo Decreto 539 de 2020, en el inciso del artículo 2 señala que la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo.


Que el Decreto Legislativo 538 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el artículo 4 señala que: 

 

“Gestión centralizada de la Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, en caso de alta demanda, las entidades territoriales por medio de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE-, asumirán el control de la oferta y disponibilidad de camas de Unidades de Cuidados Intensivos y de Unidades de Cuidados Intermedios. El Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE- de cada departamento o distrito, coordinará el proceso de referencia y contrarreferencia, definiendo el prestador a donde deben remitirse los pacientes que requiera los servicios antes mencionados, mediante el Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes.

 

Parágrafo primero. Los prestadores de servicios de salud que oferten estos servicios deberán reportar la disponibilidad de camas de los mismos al Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE- del departamento o distrito, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá el mecanismo correspondiente. (…)”.

 

Que de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social en el documento “Guía Hospitalaria para la Gestión del Riesgo de Desastres”, el Sistema de Alertas Tempranas es un mecanismo autónomo, cuya función es dar aviso sobre la ocurrencia de posibles eventos externos o internos, es así cómo las alertas frente a la gestión del riesgo hospitalario pueden ser adoptadas por un centro asistencial para indicar su nivel de alistamiento o preparación ante una situación particular. También pueden ser declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría Departamental, Distrital o Municipal de Salud, como una indicación a los hospitales para efectuar el alistamiento o activación ante eventos que pueden llevar a afectación interna o externa.

 

Que las escalas de alerta en el sector salud (verde, amarilla, naranja y roja) son medidas de pronóstico y preparación, relacionadas con dos aspectos: la información previa que existe sobre la evolución de un fenómeno, y las acciones y disposiciones que deben ser asumidas por los Comités para la Prevención y Atención de Desastres para enfrentar la situación que se prevé. Estas se documentan en la Guía Hospitalaria para la Gestión del Riesgo de Desastres, Ministerio de Salud 2017; la Guía de preparación de Planes de Contingencia, Ministerio de Salud 2016 y la Guía Técnica para la Gestión del Riesgo de Desastres en el contexto Hospitalario (GRDCH), Secretaría Distrital de Salud 2017. La declaración de las diferentes alertas no siempre sigue un orden secuencial debido a la evolución del fenómeno, a su presentación súbita o a la afectación exponencial.

 

Que en la ciudad de Bogotá, con corte a 9 de mayo existían 4.028 casos confirmados, de los cuáles 289 se encontraban Hospitalizados, 3600 estaban con síntomas leves en casa y 139 fallecieron. Con corte al 27 de mayo de 2020, existen 8.045 casos confirmados, de los cuáles 436 se encuentran Hospitalizados; 7375 están con síntomas leves en casa y 225 han fallecido, evidenciando un comportamiento ascendente en el número de casos positivos por COVID – 19, en 4017 casos.


Que en consecuencia de lo anterior, en un lapso de tiempo muy corto (8 días del 20-05-2020 al 27-05-2020), se aumentó la ocupación de UCI en 14 puntos porcentuales, al pasar del 30% al 44%, por la evolución exponencial de la pandemia, la velocidad en el aumento de los casos, la limitada capacidad de recuperación al llegar a una ocupación de las UCI del 70% y las limitaciones para la consecución de ventiladores que permitan tener 2.000 UCI, bajo el principio de prevención y entendiendo que el aumento de casos COVID-19 está mostrando un comportamiento exponencial, lo cual hace necesario tomar medidas oportunas para contener una probable saturación del sistema de salud de la ciudad. En ese sentido se define la necesidad de definir acciones de alerta temprana tendientes a mitigar el impacto de la pandemia por COVID-19 en el Distrito Capital.


Que, el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, prolongó la medida de aislamiento obligatorio del 11 de mayo de 2020 al 25 de mayo de 2020, a todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus.


Que, el Decreto 689 de 22 de mayo de 2020, prorrogó el Decreto 636 de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020 con las mismas medidas.

 

Que, el parágrafo 7 del artículo 3 del Decreto 636 de 2020 establece que: “[l]os alcaldes, con la debida autorización del Ministerio del Interior podrán suspender las actividades o casos establecidos en el presente artículo. Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus COVID-19 que genere un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades o casos que estarían permitidos para ese municipio, con base en lo cual, el Ministerio del interior ordenará al alcalde el cierre de las actividades o casos respectivos.”(Subrayado y negrilla  fuera de texto).


Que mediante Decreto Nacional 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, en el Artículo se prevé: “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

 

Que en el decreto en mención se incrementa el número de actividades exceptuadas de la medida de asilamiento preventivo obligatorio, incorporando actividades tales como: el servicio doméstico, comercio al por mayor y al por menor, incluido el funcionamiento de centros comerciales y actividades inmobiliarias, el desarrollo de actividad física de adultos mayores de 70 años.

 

Que, el Decreto 749 de 2020 en su artículo 3° parágrafo establece que: [l]os alcaldes con la debida autorización del Ministerio del Interior podrán suspender las actividades o casos establecidos en el presente artículo. Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus COVID-19 que genere un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades o casos que estarían permitidos para ese municipio, con base en lo cual, el Ministerio del interior ordenará al alcalde el cierre de las actividades o casos respectivos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Que, mediante Resolución N° 000747 de 13 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social creó el Comité de Recomendación y Evaluación de las acciones que integran la estrategia de respuesta sanitaria para enfrentar el COVID-19, encargado de analizar y emitir las recomendaciones y el concepto técnico científico sobre las medidas que conforman la estrategia de respuesta sanitaria para enfrentar el Coronavirus en Colombia, de acuerdo con el comportamiento de la epidemia.

 

Que, mediante Resolución N° 779 de 19 de mayo de 2020, se creó el Comité Asesor para enfrentar la pandemia por COVID-19, con carácter técnico e independiente que orienta la toma de decisiones de política para enfrentar el SARS CV2 (COVID-19) en Colombia. El Comité tiene dentro de sus funciones analizar el comportamiento de la pandemia, tal y como lo señala el artículo 4° de la Resolución N° 779 de 2020. 

 

Que, mediante comunicación del Ministerio de Salud y Protección Social Radicado N° 202022000772711 del 27 de mayo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social en respuesta a solicitud del Ministerio del Interior, respecto a las medidas sanitarias para la ciudad de Bogotá estableció que: “(…) las recomendaciones de este Ministerio para la ciudad, son: 1. Mantener las medidas sanitarias de asilamiento preventivo obligatorio actual, sin aperturas adicionales. 2. Realizar un monitoreo estrecho hasta el 15 de junio con una estrategia de tamización con el apoyo del Instituto Nacional de Salud. (…) Después del 15 de junio de 2020, nuevamente se procederá a hacer una evaluación conjunta para orientar las decisiones correspondientes, con base en los resultados de monitoreo”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). 

 

Que, el Ministerio del Interior, mediante Circular Externa CIR 2020-62-DMI-1000, de 29 de mayo de 2020, dirigida a la Alcaldesa Mayor de Bogotá, manifestó la necesidad de establecer y mantener las medidas contempladas dentro del Decreto 636 de 2020, en virtud de la situación que se presenta en la ciudad de Bogotá, que fue manifestada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante comunicación del 27 de mayo de 2020 bajo Radicado No 202022000772711.


Que en ese orden en el documento en cita “(…) se insta de manera respetuosa a la señora alcaldesa a proceder con la expedición de los decretos a los que haya lugar para dar cumplimiento a las instrucciones impartidas para garantizar la salud y la vida de todos los habitantes de la ciudad.”


En mérito de lo expuesto,


DECRETA:


ARTÍCULO 1.- AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO. Dar continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de junio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.


En aras de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en la ciudad de Bogotá D.C., con las excepciones previstas en el presente decreto.


ARTÍCULO 2.- EXCEPCIONES MEDIDA DE AISLAMIENTO. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° sólo se permitirá la circulación de las personas y vehículos que se desempeñen o sean indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios y labores:


1. Asistencia y prestación de servicios de salud.


2. Adquisición de bienes de primera necesidad alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población.


3. Desplazamiento a servicios: (i) bancarios, (ii) financieros, (iii) de operadores de pago, (iv) compra y venta de divisas, (v) operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, chance y lotería, (vi) servicios notariales, y (vii) de registro de instrumentos públicos.


4. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.


5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.


6. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud ­ OPS- y de todos los organismos internacionales humanitarios y de salud, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.


7. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud. El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.


8. Las actividades relacionadas con los servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.


9. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.


10. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población-, (iii) reactivos de laboratorio, y (iv) alimentos, medicinas y demás productos para mascotas, así como los elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.


11. La cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, empaque, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de: semillas, insumos y productos agrícolas, pesqueros, acuícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades. Así mismo, las actividades de mantenimiento de embarcaciones y maquinaria agrícola o pesquera.


12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en, abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o para entrega a domicilio.


13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.


14. Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditadas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.


15. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.


16. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.


17. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.


18. La ejecución de obras de construcción de edificaciones y actividades de garantía legal sobre la misma construcción, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas.


19. Las actividades del sector de la construcción, ejecución de obras civiles y la remodelación en inmuebles, así como el suministro de materiales e insumas exclusivamente destinados a la ejecución de las misma.


20. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.


21. La comercialización al por mayor y al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, cerrajería, productos de vidrio y pintura.


22. La operación aérea y aeroportuaria de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente y su respectivo mantenimiento.


23. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.


24. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.


25. El funcionamiento de la infraestructura crítica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información- cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.


26. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio electrónico.


27. El funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de qué trata el presente artículo.

 

28. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición 'final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo -GLP-, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.


29. La prestación de servicios: (i) bancarios, (ii) financieros, (iii) de operadores postales de pago, (iv) profesionales de compra y venta de divisas, (v) operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, (vi) chance y lotería, (vii) centrales de riesgo, (viii) transporte de valores, (ix) actividades notariales y de registro de instrumentos públicos, (x) expedición licencias urbanísticas. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos, en los cuales se prestarán los servicios notariales, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas de especial protección constitucional. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios, turnos en los cuales se prestarán los servicios por parte de las oficinas de registro de instrumentos públicos.

 

30. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.

 

31. El abastecimiento y distribución de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población- en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.

 

32. Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.

 

33. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar el mantenimiento indispensable de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.

 

34. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.

 

35. El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

 

36. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y distribución de las manufacturas de (i) productos textiles, (ii) prendas de vestir, (iii) cueros y calzado, (iv) transformación de madera; (v) fabricación de papel, cartón y sus productos; y (vi) sustancias y productos químicos, (vii) metales, eléctricos, maquinaria y equipos. Todos los anteriores productos deberán comercializarse mediante plataformas de comercio electrónico o para entrega a domicilio.

 

37. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte. y distribución de las manufacturas de (i) vehículos automotores. remolques y semiremolques, (ii) motocicletas, (iii) muebles, colchones y somieres.

 

38. Fabricación, mantenimiento y reparación de computadores, equipos periféricos, equipos de comunicación, electrónicos y ópticos.

 

39. Comercio al por menor de combustible, lubricantes, aditivos y productos de limpieza para automotores, libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio. Comercio al por mayor de muebles y enseres domésticos. Comercio al por mayor y por menor de vehículos automotores y motocicletas, incluidos partes, piezas y accesorios.

 

40. EI desarrollo de actividades físicas individual al aire libre, se ejecutará de la siguiente manera:  

 

a. Corregido por el art. 1, Decreto Distrital 133 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Las personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69 años en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 10:00 a.m., en un lapso no superior a una hora.


El texto original era el siguiente:

 

a) Las personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 60 años en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 10:00 a.m., en un lapso no superior a una hora.


b. Los niños, niñas y adolescentes mayores de 2 años y menores de 18 años, y los mayores de 70 años,  podrán desarrollar actividad física individual al aire libre (3) veces a la semana, media hora al día.


c. Los niños, adolescentes y mayores de 70 años podrán salir en las franjas horarias de 8 a.m. a 11 a.m. o de 2 p.m. a 5 p.m.


d. Los niños y adolescentes deberán estar acompañados de un adulto cuidador, quienes podrán hacerse cargo máximo de tres menores de edad.

 

Las prácticas permitidas son: caminar, correr, trotar y montar en bicicleta, no en la modalidad de alto rendimiento, solo a nivel recreativo. Las personas deberán abstenerse de realizar estas prácticas de actividad física en grupos, evitarán el contacto con otras personas y la utilización de gimnasios instalados en los parques y módulos de juegos infantiles. Todas las personas deberán acatar los protocolos de bioseguridad previstos por las autoridades nacionales y distritales.

 

41. La realización de avalúos de bienes y realización de estudios de títulos que tengan por objeto la constitución de garantías, ante entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

42. El funcionamiento de las comisarías de familia e inspecciones de policía, así como los usuarios de estas.

 

43. La fabricación, reparación, mantenimiento y compra y venta de repuestos y accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas.

 

44. Parqueaderos públicos para vehículos.

 

45. El servicio de lavandería a domicilio.

 

Parágrafo 1. Modificado por el Art. 1, Decreto Distrital 134 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 749 de 2020 del Gobierno Nacional “Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o actividades” y corresponde a las autoridades locales verificar el cumplimiento de lo dispuesto en las medidas de aislamiento preventivo obligatorio.


Parágrafo 2. Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID – 19, en particular el uso obligatorio del tapabocas, la distancia física de mínimo un metro y el lavado de manos constante. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 que adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.


Parágrafo 3. Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad y ordinario consumo. Los establecimientos autorizados para su funcionamiento que no cumplan el control de aforo de ingreso, circulación interna y no aglomeración podrán ser sancionados y su certificación de reactivación económica suspendida.


Parágrafo 4. Cuando se trata de la asistencia y cuidado de niños, niñas y adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieran asistencia de personal capacitado, que deban salir de su lugar de residencia o asilamiento, podrán hacerlo acompañados de una persona que les sirva de apoyo.


ARTÍCULO 3.- REGISTRO EN GOBIERNO ABIERTO -GABO- Modificado por el art. 2, Decreto 134 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente>  Con el fin de facilitar a la ciudadanía la acreditación del cumplimiento de una actividad económica y laboral exceptuada por el gobierno nacional, y obtener información que permita adoptar decisiones que reduzcan los riesgos de contagio y propagación de la epidemia del COVID-19 en la movilidad en Bogotá, D.C., las personas que deban movilizarse fuera de su domicilio para realizar actividades económicas y laborales, podrán acreditar por una vez a través del formulario previsto por la Alcaldía Mayor de Bogotá en la aplicación digital Gobierno Abierto de Bogotá – GABO- o en  la página web www.bogota.gov.co/bogota-cuidadora la actividad económica y la principal forma de movilidad utilizada para adelantarla. La recolección de esta información tiene como objetivo organizar y optimizar formas de transporte bioseguras para la ciudadanía. 


Igualmente en la aplicación digital Gobierno Abierto de Bogotá – GABO- o en la página web www.bogota.gov.co/bogota-cuidadora los ciudadanos podrán solicitar su inclusión en alguno de los programas de apoyo social y económico que brinda la Administración Distrital, ofrecer ayuda a otros ciudadanos, y reportar sus síntomas y estado de salud. La información relacionada con estado de salud y síntomas se consolidará con la información recolectada por el gobierno nacional a través de CoronApp para estrictos efectos de cuidado epidemiológico, que reduzcan los riesgos de contagio y propagación de la epidemia del COVID-19.


El suministro de cualquier información en la aplicación digital Gobierno Abierto de Bogotá – GABO- o en la página web www.bogota.gov.co/bogota-cuidadora es voluntaria y su tratamiento está sometida al principio de habeas data y a los mandatos establecidos para tal efecto en la Ley 1581 de 2012. 


ARTÍCULO 4.- INICIO DE REGISTRO EN LA PLATAFORMA. Las empresas y establecimientos de comercio que realicen las  nuevas actividades exceptuadas descritas en el artículo del decreto 749 de 2020 del gobierno nacional, entre las que se encuentran centros comerciales,  empresas dedicadas a actividades profesionales, técnicas y de servicios generales, actividades de comercio al por menor no exceptuadas con anterioridad, de servicio de limpieza y aseo, servicios de peluquería, inmobiliarias, museos, bibliotecas y laboratorios prácticos y de investigación de IES, podrán dar inicio al requisito de inscripción de que trata el Decreto Distrital 128 de 2020 a partir del 1º de Junio en la plataforma www.bogota.gov.co/reactivacion-economica.

 

La reactivación económica efectiva de los sectores mencionados en el inciso anterior se llevará a cabo una vez la situación epidemiológica así lo permita, siempre y cuando se cumpla con los horarios y turnos que se establezcan y se atiendan los protocolos de bioseguridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia por Coronavirus – COVID-19.

 

La Administración Distrital podrá establecer pilotos con estos nuevos sectores para iniciar su reactivación y establecer los protocolos de bioseguridad y planes de movilidad segura.

 

Los horarios de funcionamiento autorizados en Bogotá para cada una de las actividades económicas autorizadas por el gobierno nacional pueden  consultarse en la página web www.bogota.gov.co/reactivacion-economica.

 

ARTÍCULO 5.- NIVELES DE ALERTA. La Secretaría Distrital de Salud podrá declarar niveles de alerta en la ciudad de Bogotá D.C., dependiendo del índice de ocupación de las Unidades de Cuidado Intensivo - UCI. Los niveles serán los siguientes:


Modificado por el art. 15, Decreto Distrital 193 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente>


Porcentaje de ocupación UCI – COVID19

Tipo de alerta

Nivel de riesgo

Entre 0% y 29%

Verde

Bajo

Entre 30% y 49%

Amarilla

Moderado

Entre 50% y 74%

Naranja

Alto

Igual o mayor a 75%

Roja

Muy alto


El texto original era el siguiente:

 

Porcentaje de ocupación UCI – COVID19

Tipo de alerta

Nivel de riesgo

Entre 0% y 29%

Verde

Bajo

Entre 30% y 49%

Amarilla

Moderado

Entre 50% y 69%

Naranja

Alto

Igual o mayor a 70%

Roja

Muy alto

  

Dependiendo del nivel de alerta, la administración distrital podrá adoptar las medidas que considere necesarias en aras de proteger la vida, salud y el bienestar general de los habitantes del distrito capital y de cada una de sus localidades.

 

Las alertas tendrán las siguientes características:

 

Alerta verde: se manejará según protocolos estándar de respuesta, programas sistemáticos de control y reglamentación y sistemas de vigilancia rutinaria.

 

Alerta amarilla: requiere medidas de seguimiento y control específicas, aumento de vigilancia, campañas pedagógicas adicionales, entre otras.

 

Alerta naranja: requiere la atención del personal directivo superior, se deben establecer estructuras de comando y control, podrán adoptarse medidas sectorizadas o focalizadas de restricción de movilidad de personas y restricciones a actividades comerciales. Así mismo las autoridades distritales tomarán la dirección y control centralizado de las Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio.

 

Alerta roja: requiere una respuesta inmediata de las autoridades distritales, podrán adoptarse medidas de restricción total de movilidad, de suspensión de actividades de establecimientos de comercio. Así mismo las autoridades distritales tomarán la dirección y control centralizado de las Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio.

 

Parágrafo: Con el fin de lograr una mayor optimización en el uso de UCI´s, una vez se declare la alerta naranja o roja, y de conformidad con la definición de la Canasta de Servicios y Tecnologías en Salud destinados a la atención del Coronavirus COVID-19 que efectúe el Ministerio de Salud y Protección, la Secretaría Distrital de Salud remitirá la información pertinente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, en aras que se efectúe el pago respectivo  a las Instituciones Prestadoras de Salud IPS conforme a lo que establezca para tal fin el Gobierno Nacional.


Ver Decreto Distrital 169 de 2020.

 

ARTÍCULO 6.- GESTIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA EN SALUD Y CONDICIONES COLECTIVAS. La Secretaría Distrital de Salud como autoridad sanitaria distrital, adoptará las medidas de tipo individual, colectivo y poblacional, con el fin de contar con la capacidad de respuesta hospitalaria adecuada que incluye la gestión para la disponibilidad de camas de Unidad de Cuidado Intensivo, intermedio u hospitalización general, así como disminuir el impacto en la población, priorizando las acciones para prevenir el aumento de los casos con ocasión al COVID-19.

 

Parágrafo: Las IPS públicas y privadas de la ciudad,  deberán reportar de forma obligatoria las proyecciones de ampliación o reconversión de camas hacia unidades de Cuidado Intensivo Adulto, así como la disponibilidad de equipos biomédicos para este fin de conformidad con el lineamiento técnico que expida la Secretaría Distrital de Salud.

 

ARTÍCULO 7.- ADOPCIÓN DE MEDIDAS. Las entidades que componen la Administración Distrital, tanto del sector central como descentralizados, deberán dentro de la órbita de sus competencias, adoptar las medidas necesarias de tipo individual, colectivo y poblacional en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID – 19.

 

ARTÍCULO 8.- ACCIONES SALUBRIDAD PÚBLICA. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), así como las demás autoridades locales, llevarán a cabo las acciones que resulten necesarias en cumplimiento de las medidas adoptadas por parte de la Administración Distrital, con ocasión de la expedición del presente Decreto y las demás que resulten necesarias para garantizar la salubridad pública en Bogotá, D.C.

 

ARTÍCULO 9.- Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el distrito capital. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.


Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.


Adicionado por el art. 3, Decreto Distrital 134 de 2020. Las autoridades de policía deberán enfocar sus actividades de vigilancia y control en la verificación del cumplimiento de las normas de bioseguridad establecidas en los Decretos Distrital 126 y 128 de 2020. En el caso de los ciudadanos se deberá verificar especialmente el cumplimiento del uso obligatorio del tapabocas y el distanciamiento social, y en el caso de los establecimientos de comercio y empresas, se vigilará el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, de transporte seguro, de los horarios y turnos, entre otros.


ARTÍCULO 10.- SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Suspender los términos procesales de las actuaciones administrativas, sancionatorias, disciplinarias, que adelantan las entidades y organismos del sector central, y de localidades, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 16 de junio de 2020. Fechas en las que no correrán los términos para todos los efectos de ley.


Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior, cada entidad podrá exceptuar la aplicación de la presente disposición en los casos que le sea posible dar continuidad al procedimiento, garantizando el debido proceso.


Parágrafo 2. La presente suspensión no afecta las actuaciones y procedimientos de carácter contractual.


Parágrafo 3. Al término de este plazo cada entidad será responsable de expedir las decisiones sobre la continuidad de esta medida.


ARTÍCULO 11.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en todo el territorio de Bogotá D.C., excepto en la localidad de Kennedy, para la cual aplicarán las medidas especiales que la administración distrital disponga.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de mayo del año 2020.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

LUIS ERNESTO GOMEZ LONDOÑO

 

Secretario de Gobierno

 

MARÍA CAROLINA DURAN PEÑA

 

Secretaria de Desarrollo Económico

 

ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ

 

Secretario Distrital de Salud