RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 139 de 2020 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/06/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/06/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6831 del 13 de junio de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 139 DE 2020

 

(Junio 11)

 

Por medio del cual se modifica en forma temporal la destinación del cobro del factor de calidad establecido en el Decreto Distrital 115 de 2003

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del Artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y en los artículos 3, en el inciso 2° del parágrafo 3 del artículo 6° y 119 de la Ley 769 de 2002, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

 

Que el inciso primero del artículo 365 de la Constitución Política señala: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.”.

 

Que el artículo de la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” consagra como uno de los principios fundamentales rectores del transporte, el de la intervención del Estado, en virtud del cual le corresponde la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

 

Que el artículo de la Ley 336 de 1996, establece que “en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándole la prioridad a la utilización de medios de transporte masivo.”

 

Que el artículo ídem, señala que: “El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.”

 

Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, prevé que “(...) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público... “.

 

Que el Alcalde Mayor es la autoridad competente en materia de tránsito y transporte en el Distrito Capital, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.1. de Decreto 1079 de 2015 y el artículo de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010.

 

Que el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, dispone que los alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

 

Que el artículo 119 ibídem consagra que “(...) sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán (...) impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”.

 

Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, en concordancia con los numerales 2) y 5) del artículo 2° del Decreto Distrital 672 de 2018, establece como funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, las de fungir como autoridad de tránsito y transporte, y diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.

 

Que el 6 de marzo de 2020, se confirma el primer caso de COVID-19 en el Distrito Capital.

 

Que como una acción urgente para prevenir los efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) que ha sido declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se hizo necesario recurrir de forma transitoria y progresiva a la competencia extraordinaria de policía con el objeto de garantizar la vida y la salud de los habitantes de Bogotá D.C., para lo cual se expidió el Decreto Distrital 081 del 11 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones”.

 

Que, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID.19 y mitigar sus efectos.

 

Que de acuerdo al avance de la pandemia COVID-19 en nuestro país, y a las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C profirió el Decreto 087 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (CO VID-I 9) en Bogotá, D.C.”

 

Que, mediante Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 el Presidente de la República dictó medidas transitorias para expedir normas de orden público y reiteró que la dirección del manejo de las medidas para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 se encuentra en su cabeza.

 

Que de conformidad con el Decreto Nacional 539 de 2020 durante la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

 

Que la Circular Externa Conjunta número 004 del 9 de abril de 2020 emitida por el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, exige, con ocasión de la emergencia sanitaria, que, dentro de los vehículos de servicio público de pasajeros exista una distancia entre cada usuario de por lo menos un (1) metro, lo que implica la reducción de la capacidad de los vehículos de transporte público.

 

Que, mediante los Decretos Legislativos 569 y el 575 de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas sobre la prestación del servicio público de transporte, y su infraestructura, así como para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

 

Que el Decreto Nacional 575 de 2020 expedido por el Ministerio de Transporte, dentro de sus considerandos menciona lo siguiente

 

“Que posterior a la medida de aislamiento obligatorio general, y mientras se mantenga la emergencia sanitaria, se tendrá un período en el cual se requiere mantener el confinamiento para algunos sectores de nuestra sociedad tales como adultos mayores y estudiantes, e igualmente, con las medidas actuales para contener, mitigar y prevenir la expansión del coronavirus COVID-19 se exige restringir la oferta de servicios en un nivel de ocupación no superior al 35% de cada vehículo de servicio transporte masivo(...)”

 

Que en su artículo 2 ídem, establece:

 

“Artículo 2. Modificación del artículo 8 de la Ley 688 de 2001. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión a la pandemia derivada del Coronavirus COVID 19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, modifíquese artículo 8 de la 688 de 2001, así:    

 

“Artículo 8. Retiros.

 

Los propietarios de los vehículos que se han visto afectados en el ejercicio de su actividad a causa del Coronavirus COVID-19 podrán retirar del Fondo hasta ochenta y cinco por ciento (85%) de los recursos aportados con el fin de garantizar un ingreso mínimo. Se le entregará al propietario los recursos de los que disponga en su cuenta individual”.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió las Resoluciones No. 666 de 2020 “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 y No. 677 de 2020 “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de Coronavirus COVID-19 en el sector transporte” en las que establece que se debe procurar mantener una distancia mínima de un (1) metro entre personas al interior del transporte público.

 

Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital 121 del 26 de abril de 2020, ”Por medio del cual se establecen medidas transitorias con el fin de garantizar la prestación del servicio público de transporte, la movilidad en la ciudad de Bogotá D.C. y el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones”, con el cual, las empresas de los sectores económicos incluidos en el listado de excepciones a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, previstas por las autoridades del orden nacional y distrital, deberán hacer registro de su Plan de Movilidad Segura - PMS, en el cual se establezcan las condiciones propuestas para movilizar a sus empleados y contratistas conforme a los protocolos para prevenir el contagio del COVID-19.

 

Que mediante el artículo 1 del Decreto Nacional 749 de 2020  “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.”,  se prevé: “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”

 

Que mediante Resolución 844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones”, dispuso prorrogar la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. Dicha prórroga podría finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente.

 

Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por un término de treinta (30) días calendario.

 

Que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., emitió concepto con Radicado No. 2020EE33639 del 30 de abril en el que indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

(…) Así las cosas, se requiere realizar procesos de aislamiento social, para evitar la propagación del COVID-19 dentro de la población usuaria del transporte masivo y los trabajadores del sistema, es necesario realizar la orientación a la población de la ciudad frente a las acciones y los cuidados que se requieren implementar en el aislamiento preventivo desarrollado en las diferentes estaciones del sistema masivo de Transmilenio, en el marco de la alerta causada por el SARS-CoV-2, para disminuir el riesgo de transmisión de virus humano a humano, y en cumplimiento del Reglamento Sanitario Internacional – RSI por la alerta sanitaria por SARS-CoV-2 (COVID-19). Este procedimiento podrá ser actualizado con base en las recomendaciones que emita la Organización Mundial de la Salud – OMS -.”.

 

Que mediante Decreto Distrital 126 de 2020 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones”, la Alcaldesa Mayor, determinó las condiciones de ocupación de los vehículos en el transporte terrestre, tales como:

 

1. En el transporte público de pasajeros en vehículos, incluido el conductor, se deberá procurar mantener una distancia mínima de un (1) metro entre las personas al interior del vehículo.

 

2. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas, u otros, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que sus ocupantes utilicen tapabocas que cubran nariz y boca y guarden la distancia mínima de un (1) metro. En caso contrario, únicamente podrá viajar el conductor.

 

3. Los responsables de las estaciones de alimentación del sistema masivo de transporte, establecerán y aplicarán los procedimientos y medidas organizativas necesarias para procurar el movimiento ordenado de los pasajeros a su paso por las instalaciones y así evitar las aglomeraciones. De igual manera, deberán reforzarse los mensajes y carteles en zonas en las que se puedan producir aglomeraciones, recordando la necesidad de mantener la distancia de seguridad y medidas de higiene.

 

Que el artículo 13, ídem, establece: “TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO. Durante la vigencia del estado de calamidad pública declarado en Bogotá D.C., con ocasión de la pandemia por Coronavirus COVID-19 se permitirá la circulación de vehículos de transporte público colectivo sin restricción alguna en el perímetro urbano de Bogotá. Por lo tanto, no se aplicarán las restricciones establecidas en el Decreto Distrital 444 del 14 de octubre de 2014 y en el Artículo 8º del Decreto Distrital 174 de 2006, corregido por el Decreto Distrital 325 del 16 de agosto de 2006.”.

 

Que mediante Resolución 143 de 2020, la Secretaría Distrital de Movilidad restringió a partir del 14 de mayo de 2020 el ingreso al Sistema Integrado de Transporte Público (SITP), en sus componentes troncal y zonal, en el horario de 5:00 am a 9:00 am de lunes a sábado, a los ciudadanos que trabajan en los sectores de la construcción, de manufactura y aquellos que se dedican a la comercialización al por menor y detal de productos y servicios no esenciales.

 

Que el 16 de abril de 2003 se expidió el Decreto Distrital  115Por medio del cual se establecen criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital”, en el cual se estableció, entre otras, la reducción de la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo en función de las necesidades de movilización, y como consecuencia, adoptó medidas para la reorganización de los servicios de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá, con la toma de medidas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda.

 

Que el artículo 25 ídem establece: Inclusión del factor de calidad del servicio para la compra de vehículos en la tarifa. Los recursos necesarios para la compra de los vehículos que se retirarán de circulación para la acreditación del índice de reducción de sobreoferta, se originarán en el factor de calidad del servicio en materia operativa que se incorporará a la tarifa, según el valor que determine la Secretaría de Tránsito y Transporte.

 

Este factor, que tendrá una destinación específica, será recaudado directamente por las empresas de transporte bajo esquemas operativos que centralicen en la empresa el recaudo de la tarifa por la utilización de los servicios de transporte. Con los recursos recaudados por concepto de factor de calidad del servicio para la compra de vehículos, se constituirá un patrimonio autónomo a través del cual la fiduciaria los administrará y utilizará como fuente de pago para los efectos previstos en el numeral 2º del artículo 23 del presente Decreto.

 

Que el parágrafo del artículo 26, ibídem, otorga la facultad a la Secretaría de Tránsito y Transporte, hoy Secretaría Distrital de Movilidad, para adoptar las medidas que resulten pertinentes para dar cumplimiento a dicho Decreto y facilitar su permanente y adecuada aplicación.

 

Que mediante Resolución 4350 de 1998 del Ministerio de Transporte, “Por la cual se establece la metodología para la elaboración de los estudios de costos que sirven de base para la fijación de las tarifas del transporte público municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto”, la cual establece lo siguiente:

 

“Las autoridades competentes en la determinación de los costos y las tarifas del servicio de transporte público, podrán utilizar otros factores de cálculo a los allí contemplados, que contemplen la calidad del servicio en materia de seguridad, comodidad y operación, siempre y cuando estos factores formen parte del sistema de transporte y estén debidamente justificados técnica y económicamente.”

 

Que mediante Resolución 392 de 2003 “Por la cual se fija el índice de reducción de sobreoferta de vehículos, se reglamenta el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá y se fijan los parámetros para su administración y aplicación”, modificada por la Resolución 497 de 2005, expedidas por el Secretario de Tránsito y Transporte, se disponen reglas en relación con la fijación del índice de reducción de sobre-oferta de vehículos para el mejoramiento de la calidad del servicio; la operación del sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte colectivo de pasajeros así como los parámetros para su administración y aplicación.

 

Que en el artículo 11 del acto administrativo en cita, se prevé que la Secretaría de Movilidad tiene a su cargo liquidar el índice de reducción de sobreoferta para el mejoramiento de la calidad del servicio que deberá acreditar cada empresa, tomando en consideración los elementos establecidos para el efecto por el artículo 21 del Decreto Distrital 115 de 2003.

 

Que el artículo 24 del Decreto Distrital 309 de 2009 “Por el cual se adopta el Sistema Integrado de Transporte Público para Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones” dispone lo siguiente: “Recursos del Factor de Calidad del Servicio. A partir de la adjudicación de los contratos de operación del SITP, los recursos disponibles del Factor de Calidad del Servicio creados a través del Decreto 115 de 2003, incorporados a la tarifa del transporte público colectivo, se destinarán para la compra de vehículos del actual transporte público colectivo, de tal forma que se racionalice la oferta de vehículos, de acuerdo con los estudios técnicos, y se impacte de la menor manera posible la tarifa del SITP, de acuerdo con la orientación que sobre el particular emita la Secretaría Distrital de Movilidad.”,  una vez adjudicados los contratos de operación del SITP, la transición de transporte mencionada debe racionalizar la oferta de vehículos en la ciudad, lo cual se realiza con el cambio de flota del TPC por flota del SITP hasta terminar la implementación del Sistema.

 

Que teniendo en cuenta la necesidad de reducir las aglomeraciones en el Sistema Integrado de Transporte Público de la ciudad para disminuir el riesgo de propagación de contagio, se debe ofrecer mayor capacidad transportadora para la atención de los servicios de transporte que demande la actual emergencia, así como la reactivación de los diferentes sectores económicos, conforme a los lineamientos expedidos por el gobierno nacional, la cual puede provenir de los vehículos vinculados a la empresa de Transporte Público Colectivo,  que estén autorizadas a operar en el esquema del SITP Provisional.

 

Que debido a la pandemia por el Coronavirus COVID-19 y a las reglas de prestación del servicio en materia de salud pública, el servicio de transporte público colectivo ha tenido una disminución considerable de la demanda, que impacta sobre los ingresos de las empresas, propietarios y conductores de este gremio.

 

Que teniendo en cuenta las condiciones establecidas a  través de las Resoluciones 666, 677 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Circular Conjunta 004 de 2020, la capacidad de la oferta del transporte colectivo se ve reducida al mantener la distancia de por lo menos un metro entre cada usuario durante el trayecto, incurriendo los prestadores de servicio en los mismos costos operativos para una demanda e ingreso menor.

 

Que dado que el objeto del recaudo del factor de calidad es la racionalización de la oferta, y de acuerdo a las condiciones actuales relacionadas con la pandemia, y con el fin de garantizar el servicio, se hace necesario contar con el 100% de la flota de transporte operando en condiciones de bioseguridad, lo que implica mayores costos de operación a las propietarios, sin que ello implique trasladar dichos costos al usuario, ni impactar la tarifa actual al usuario.

 

Que dada la situación económica y social existente no es viable aumentar la tarifa a los usuarios de este servicio.

 

Que teniendo en cuenta los criterios técnicos y jurídicos, analizados por la Secretaría Distrital de Movilidad, se hace necesario señalar que  el valor que ingrese por el factor de calidad incluido en la tarifa del servicio público colectivo de pasajeros, se destinará a cubrir los costos operativos que la disminución de la demanda ha generado, por lo tanto, mientras dure la calamidad decretada por el Distrito Capital los valores recaudados por este concepto, no formarán parte del patrimonio autónomo de que trata el artículo 25 del decreto 115 de 2003 y demás normas concordantes.

 

Que en mérito de lo expuso,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Objeto. Durante el término de vigencia de la calamidad pública decretada por el Gobierno Distrital, destínese el valor correspondiente al factor de calidad incluido en la tarifa del servicio público colectivo de pasajeros, a cubrir los costos operativos de los propietarios de los vehículos vinculados a las empresas de transporte que se encuentren prestando el servicio. Así las cosas, los valores recaudados por este concepto no formarán parte del patrimonio autónomo de que trata el artículo 25 del decreto 115 de 2003 y demás normas concordantes.

 

PARÁGRAFO 1.  La Secretaría Distrital de Movilidad no efectuará cobro, ni liquidación por factor de calidad.

 

PARÁGRAFO 2. El cambio de destinación no implica una disminución de las tarifas establecidas en el Decreto Distrital 074 de 2020, por lo cual se mantendrán vigentes dichas tarifas durante el estado de calamidad pública declarado en el Distrito Capital.

 

ARTÍCULO 2.- La Secretaría Distrital de Movilidad será responsable de realizar el proceso de divulgación de la medida con las empresas de transporte público colectivo debidamente habilitadas y con los demás actores involucrados.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y se mantendrá vigente mientras dure el estado de calamidad pública declarado en el Distrito Capital, una vez superado este perderá su vigencia y seguirá rigiendo el Decreto Distrital 115 de 2003 y demás normas concordantes.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de junio del año 2020.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

NICOLÁS FRANCISCO ESTUPIÑAN ALVARADO

 

Secretario Distrital de Movilidad